Sin Vigencia
FRANQUICIAS CONCEDIDAS A LA TENERÍA DEL SEÑOR ANTENOR BERRÍOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 38, aprobado el 20 de febrero de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 11 de abril de 1961
Franquicias concedidas a la Tenería del señor Antenor Berríos
No. 38
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 20 de Marzo de 1958.
Considerando:
Primero: Que con fecha 26 de Diciembre del año próximo pasado, el señor Antenor Berríos, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Planta de su propiedad establecida en la ciudad de León y dedicada a la Elaboración de Badanas y Vaqueta para consumo nacional;
Segundo: Que el Ministerio de Economía por Resolución de 9 de Febrero corriente, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta como Necesaria de Industria Establecida;
Tercero: Que visto los privilegios que han sido otorgados a las Tenerías ya clasificadas de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarro Industrial, es procedente conceder a la Planta del señor Berríos, de acuerdo con lo establecido por el Arto. 18 de la misma Ley, la exención total de los impuestos aduaneros que gravan las materias primas que esta Tenería importa para la elaboración de sus productos.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10), 12) y 27) de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1o. Otorgar al señor Antenor Berríos en lo que se refiere a su Planta establecida en la ciudad de León y dedicada a la Elaboración de Badanas y Vaquetas para consumo nacional, las franquicias y los privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los bienes aludidos en el inciso c) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrolla Industrial, que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la Planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;
b) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, por el monto que se determinare en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los ramos de Economía y Hacienda y Crédito Público y en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la citada Ley;
c) Los privilegios y franquicias que, para el caso de exportación de los productos de la Planta, se establecen en el Arto. 16 de la misma Ley. Con base en el Arto. 18, exímese del pago de los impuestos aduaneros a las materias primas que el señor Berríos importa para el proceso industrial en la elaboración de sus productos de Tenería, conforme Lista que deberá presentar al Ministerio de Economía para que una vez examinada según lo establece el Arto. 28 de la mencionada Ley éste le otorgue su aprobación comunicando su Resolución al Ministerio de Hacienda.
Los privilegios y franquicias a que se refiere el inciso a) de este Artículo estarán limitados para su aplicación a un término de tres años que se contarán en la forma establecida por el Arto. 14 y tendrán la extensión que señala el Arto. 11 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, con la limitación consignada en el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 409 publicado en «La Gaceta», el 13 de Marzo de 1959 y el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 494 publicado en «La Gaceta», el 7 de abril de 1960; pero dichas franquicias solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretendan importar sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
Arto. 2o. Sométese al señor Antenor Berríos en lo que se refiere a su Tenería establecida en la ciudad de León, a todas las obligaciones que impone el Capítulo IV de la citada Ley.
Arto. 3o. Notifíquese al señor Antenor Berríos el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Ecanomía para que dentro del término de 30 días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial. Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y uno.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía. (f) Karl J.C.H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.