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Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA PRIMA DE c 1.00 CÓRDOBAS POR CADA 50 KILOS DE TRIGO QUE SE COSECHA EN EL PAÍS
LEY, aprobada el 18 de febrero de 1927
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 10 de marzo de 1927
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- Se establece una prima de c 1.00 por cada 50 kilos de trigo que se coseche en el país, con tal de que la cosecha de cada agricultor no baje de 1.500 kilogramos. Esta prima se concede por cinco años a contar del día de la vigencia de esta ley. Esta ley no comprende el millón ni el maicillo que se coseche en el país.
Art. 2º- El Ejecutivo reglamentará la manera de dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 3º- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores- Managua, 17 de febrero de 1927. - J. M. Paguaga, S. V. P. - A. Ocón, S. S. - Julio C. Mena, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados - Managua, 18 de febrero de 1927. - D. Stadthagen. D. P. - Ant. Cruz Hurtado, D. S. - J. Fernández Osejo, D. S.
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, 1º de marzo de mil novecientos veintisiete. - Adolfo Díaz, Presidente - El Ministro de Fomento, J. M. Siero G.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.