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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE INFLUENZA AVIAR
NTON 11 033 – 11
aprobado el 27 de noviembre del 2012
Publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº. 127 del 09 de julio del 2013
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad,
CERTIFICA
que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento ocho (108) a la ciento diecisiete (117), se encuentra el Acta No. 002-12“Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve de la mañana del día martes veintisiete de noviembre del dos mil doce, reunidos en la sala de conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC): Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), y Presidente de la CNNC; Marvin Antonio Collado, en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Benjamín Dixon, en representación del Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado, en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Energía (INE); Julio Solís Sánchez, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Fernando Ocampos Silva, en representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Eduardo Fonseca Fabregas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas de Sector Agropecuario; María del Carmen Fonseca, en representación de las del Sector científico–técnico; Brenda Ayerdis, en representación de las Organizaciones de los Consumidores; María del Rosario Sandino, en representación del Ministerio de Salud (MINSA); José León Arguello, en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB). Así mismo participan en esta sesión Sara Amelia Rosales, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales: Ricardo Orozco, del MINSA, Jorge Rodríguez del MAGFOR, Jessie Herrera Mendoza, Ingrid Matus, Valeria Pineda, Blanca Diaz, Karla Brenes, Salvador Guerrero, Valeria Pineda, Sílfida Miranda, Denis Saavedra, todos ellos de parte del MIFIC.- Habiendo sido constatado el quórum se procede a dar por iniciada y se declara abierta la sesión 002-2012 (…). 6) (PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES). La Compañera Valeria Pineda, Responsable
del Departamento de Normalización, procede a realizar la presentación de Treinta (30) Normas Técnicas Nicaragüenses para aprobación de la CNNC (…) los miembros de la CNNC dan por aprobada (…) 25). NTON 11 033 – 11 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Prevención y Control de la Enfermedad de Influenza Aviar; (…). No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día 27 de noviembre del año dos mil doce”. (f) Orlando Solórzano (Legible) – Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, la que firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil trece. (F) Lic. Sara Amelia Rosales. C, Secretaria Ejecutiva. Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE INFLUENZA AVIAR
NTON 11 033 – 11
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 11 033 - 11 NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE INFLUENZA AVIAR. Ha sido preparada por el Comité Técnico de Alimentos y en su elaboración participaron las siguientes personas:
Gregorio Martínez Tip-Top Industrial
Francisco Conde Avicola La Barranca
Donald Martin Tuckler Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA)
Maxwell Reyna Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA)
Jorge Velázquez MONISA
Luciano León B. Corporación PIPASA.
Wiston Castellón Avicola “La Estrella”
Mario González El Granjero
Harold Ortega Avícola La Barranca
Jorge Rodriguez Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Xilonem Calderón Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Maritza Obando Ministerio de Salud
Salvador Guerrero Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 25 de noviembre de 2011.
1. OBJETO
Establecer los requisitos sanitarios que deben reunir y cumplir los programas de prevención y control de influenza aviar a fin de armonizar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas en el desarrollo y ejecución de acciones y actividades a ejecutarse en los programas nacionales.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplicada a toda persona natural o jurídica establecida dentro del territorio nacional y que dentro del ámbito avícola se dedique sin discriminar su origen a la producción, industrialización, comercialización y prestación de servicios
3. DEFINICIONES
3.1 Aislamiento viral. Prueba diagnóstica realizada por un laboratorio de diagnóstico oficial consistente en la inoculación, en embriones de pollo, de muestras procedentes de aves para el aislamiento e identificación del virus de la influenza aviar. 5661
3.2 Análisis de riesgo. Designa el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información del riesgo.
3.3 Animales destruidos. Son aquellos sacrificados en el marco del control de la enfermedad y cuyos cadáveres no se autorizan para consumo humano, animal, ni para uso industrial, por lo que son eliminados mediante procesos sanitarios indicados.
3.4 Animales sacrificados. Aquellos animales que como resultado del control de la enfermedad no tienen restricciones para el uso y consumo de los productos del sacrificio.
3.5 Autoridad competente. Es la institución u organismo encargado de la administración de la presente norma para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que esta comprende.
3.6 Aves comerciales. Aquellas aves que se manejan en establecimientos avícolas para la producción de carne y/o huevos.
3.7 Brote. Presencia de dos o más focos de la IA, en un área geográfica determinada en el mismo período y que guardan una relación epidemiológica entre sí.
3.8 Cadena de frío. Procedimiento que garantice la temperatura correcta de refrigeración y congelación de productos durante su almacenamiento, transporte y aplicación desde el establecimiento, donde son producidos hasta ser utilizados.
3.9 Caso confirmado. Animal infectado o enfermo que mediante una técnica diagnóstica reconocido por la OIE en el Laboratorio del MAGFOR o de Referencia, se ha comprobado la presencia del virus de la influenza aviar.
3.10 Caso sospechoso. Animal probablemente infectado o enfermo, en el cual no se ha confirmado la presencia del virus de la IA, mediante el diagnóstico de laboratorio.
3.11 Centinelas. Aves sanas no vacunadas, identificadas, que se mantienen dentro de parvadas vacunadas contra la enfermedad de IA, a fin de que mediante su muestreo serológico y virológico, sea posible constatar la ausencia de títulos virales en estas parvadas o que se utilizan previo a la repoblación de granjas que fueron afectadas por la enfermedad de IA.
3.12 Centinelización. Introducción de aves centinelas en instalaciones avícolas durante el vacío sanitario, posterior a la despoblación de parvadas afectadas por IA, a fin de constatar la ausencia del virus de IA para su posterior repoblación o mantener aves centinelas con fines de diagnóstico en parvadas vacunadas.
3.13 Cepas de alta patogenicidad. Los virus de influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógenos tienen un Indice de Patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o causan la muerte de al menos el 75% de los pollos de cuatro a ocho semanas de edad infectados por vía intravenosa. Los virus H5 y H7 que no tienen un IPIV superior a 1,2 o que causan una mortalidad inferior al 75% en una prueba de capacidad letal intravenosa deberán ser secuenciados para determinar si en el sitio de escisión de la molécula de hemoaglutinina (HA0) se hallan presentes múltiples aminoácidos básicos. Si la secuencia de aminoácidos es la misma que la observada en otros virus de influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógenos aislados anteriormente, se considerará que se trata de virus de influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógenos.
3.14 Cepas de baja patogenicidad. Los virus de influenza aviar de declaración obligatoria levemente patógenos son todos los virus de influenza aviar de tipo A pertenecientes a los subtipos H5 y H7 que no son virus de influenza aviar de declaración obligatoria altamente patógenos.
3.15 Certificado Zoosanitario. Documento oficial expedido por la Autoridad competente Sanitarias.
3.16 Compartimento. Designa una o varias explotaciones con un mismo sistema de gestión de bioseguridad que contiene una sub población animal con un estatus sanitario particular respecto de una Enfermedad o enfermedades determinadas entre las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio.
3.17 Composta o compostaje. Mezcla que generalmente contiene materia orgánica en proceso de descomposición como cadáveres, heces y paja, entre otros, y es empleada para fertilizar y acondicionar la tierra.
3.18 Constancia de inscripción al programa. Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a las empresas propietarias de aves que se encuentran inscritas en el Programa de Prevención y Control de IA, y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.
3.19 Contaminación. La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.
3.20 Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y prevalencia de la IA en un área geográfica determinada.
3.21 Cuarentena definitiva. Restricción absoluta de la movilización de aves, sus productos y subproductos durante un periodo no menor a 63 días, mientras se realizan las acciones sanitarias para la eliminación del agente etiológico de la enfermedad.
3.22 Cuarentena internacional o externa. Aplicación de medidas restrictivas para prevenir la introducción de la IA al territorio nacional, o bien a una región geográfica determinada dentro del país.
3.23 Cuarentena precautoria. Medidas restrictivas en la movilización de aves, productos y subproductos cuando se sospeche la existencia de la enfermedad en una o varias explotaciones.
3.24 Desechos peligrosos. Son los recipientes y materiales descartables provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y curación de los animales de la granja y del control de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro desecho.
3.25 Desechos sólidos comunes. Objetos y materiales descartados, provenientes de las actividades humanas durante el proceso de consumo, transformación y producción que no representa riesgo para la salud humana.
3.26 Diagnóstico. Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, así como la realización de pruebas serológicas, de aislamiento viral y caracterización de la cepa, que permite descartar o confirmar la sospecha de infección por virus de IA.
3.27 DISAAN. Dirección de Salud Animal.
3.28 Disposición final. Es la operación final controlada y ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.
3.29 Fase de erradicación. Proceso de eliminación total del virus de la IA, en un área geográfica determinada.
3.30 Foco. Designa la aparición de uno o más casos de enfermedad o de infección en una unidad epidemiológica.
3.31 Fosa. Lugar donde se depositan las aves muertas o sus restos, para su descomposición.
3.32 Gallinaza. Excremento de aves de reproducción y postura mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama.
3.33 Granja avícola. Establecimiento debidamente delimitado y ubicada donde se manejan aves con fines productivos; para fines de esta Directriz se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la postura, engorda, crianza, ornato, combate, mayor de 500 aves o lo que determine el Programa.
3.34 IAAP. Influenza Aviar Altamente Patógena.
3.35 IALP. Influenza Aviar Levemente Patógena.
3.36 Influenza Aviar (IA). Es una infección de las aves de corral causada por cualquiera de los virus del tipo A, perteneciente a los subtipos H5 o H7 o por cualquiera de los virus de IA con un índice de patogenicidad superior a 1.2 (o que cause mortalidad en al menos 75% de los casos).
3.37 Instalaciones. Estructuras existentes en una granja entre las que destacan: las galeras, oficinas, bodegas, fábricas de concentrados, instalaciones sanitarias, sistema de abastecimiento de agua y aguas residuales.
3.38 Laboratorio Acreditado. Laboratorio que ha sido evaluado a través de normas técnicas nacionales equivalentes a la ISO/IEC 17 025 en el cual se reconoce su competencia para realizar determinados ensayos mediante la extensión de un certificado de acreditación emitido por el organismo nacional de acreditación.
3.39 Laboratorio de diagnóstico oficial. establecimiento de diagnóstico del MAGFOR a través de DISAAN, que lleva a cabo las pruebas o análisis que permitan determinar la presencia o ausencia del virus de IA.
3.40 Laboratorio reconocido. Establecimiento de diagnóstico que cuenta con equipo y profesionales capacitados para realizar las actividades serológicas, de aislamiento o tipificación del virus de IA, reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley 291.
3.41 Médico Veterinario Oficial. Profesional de la Medicina Veterinaria que presta sus servicios profesionales al MAGFOR.
3.42 Medidas de bioseguridad. Medidas zoosanitarias, orientadas a disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión de la influenza aviar en los establecimientos avícolas.
3.43 Nivel freático. Nivel superior que alcanzan las aguas subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y disminuyendo en época
seca.
3.44 Notificación. Comunicación formal escrita o electrónica, o por cualquier otro medio, a los servicios veterinarios oficiales, sobre la sospecha o existencia de la IA , señalando los datos epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su identificación, localización y atención correspondiente. Esto debe incluir en las otras normas.
3.45 OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal.
3.46 País libre. Se considera que un país está libre de la enfermedad de IA, cuando consta que la enfermedad no se ha presentado en el mismo lugar desde hace por lo menos tres años. Este plazo se reducirá a seis meses después de haberse sacrificado al último animal afectado, para los países que apliquen el sacrificio sanitario, asociado o no a la vacunación contra la IA.
3.47 Período de incubación de la IA. Se considera de 21 días, de conformidad con el Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE.
3.48 Pollinaza. Excretas de las aves solas o mezcladas con alimento y otros subproductos avícolas, acumuladas durante la etapa de producción.
3.49 Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios epidemiológicos y análisis de riesgo que tengan por objeto evitar la introducción y establecimiento de la IA.
3.50 Programa. Conjunto de actividades de prevención y control de IA establecido en el país con respaldo legal.
3.51 Propietario. Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva avícola.
3.52 Prueba diagnóstica. Técnicas de laboratorio utilizadas para confirmar o descartar la presencia del virus de IA en una explotación o zona.
3.53 Reconocimiento. Acto por el cual el MAGFOR a través de DISAAN otorga a una persona natural o jurídica la posibilidad de realizar una actividad específica, competencia de ésta en materia zoosanitaria.
3.54 Reporte. Presentación de un informe oficial sobre la detección de la IA en un lugar y tiempo determinado.
3.55 Traspatio. Lugar donde se manejar aves en confinamiento o en libertad de manera no organizada ni tecnificada, para autoconsumo.
3.56 Vigilancia Epidemiológica. Conjunto de actividades sistemáticas que permiten reunir información indispensable para demostrar el estatus sanitario del país en relación a una enfermedad, identificar y evaluar el curso del virus de IA, detectar y prevenir cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su prevención, control y erradicación. Esta puede ser activa, mediante la búsqueda de la enfermedad en la población susceptible, así como pasiva, a través del reporte, notificación de casos, focos sospechosos y confirmados; para efectos de esta Norma deberán utilizarse ambas en la vigilancia epidemiológica del agente etiológico de la IA.
3.57 Zona en control. Área geográfica determinada, en la que se aplican medidas zoosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia del virus de la IA en un periodo específico.
3.58 Zona en erradicación. Área geográfica determinada, en la que se aplican medidas zoosanitarias, tendientes a la eliminación del virus de la IA o se realizan estudios epidemiológicos, con el objeto de comprobar la ausencia de esa enfermedad, cuando se aplica la metodología de sacrificio al menos en un periodo de tres meses.
4. DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales para aplicar en esta norma serán las mismas que se establecen en NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVICOLA.
5. DE LA SEGURIDAD DE LOS TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS GRANJAS
5.1 De la bioseguridad de los trabajadores en establecimientos avícolas.
5.1.1 Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de las granjas así como todo el personal que de alguna manera esté involucrado en la producción avícola, debe de utilizar el equipo de protección adecuado. El propietario de la granja proporcionará el equipo de protección necesario y reponer los equipos en caso de deterioro.
5.1.2 A fin de garantizar la salud de los trabajadores, el agua para consumo humano debe cumplir con los parámetros de calidad de acuerdo al marco legal del país.
5.1.3 Todo personal que tenga contacto directo con las aves, sus desechos y sus alimentos, debe contar con certificado de salud oficial de acuerdo a lo que establezca la legislación Nacional, los que deben ser actualizados y estar disponibles en las instalaciones de la granja.
5.2 De la bioseguridad de los técnicos en laboratorios
5.2.1 Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de los laboratorios de diagnostico así como todo el personal que de alguna manera esté involucrado en la toma, envío, procesamiento y manejo de muestras avícolas deberá de tener el equipo de protección adecuado para su seguridad.
6. FASES DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INFLUENZA AVIAR
6.1 Del programa
El Programa contempla las fases de prevención y control así como se consideran las siguientes condiciones que deberán de cumplir con los lineamientos de la OIE.
El programa de prevención y control de IA debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un Programa de prevención y un plan de emergencia para IA que cumpla con los lineamientos técnicos y que éstos sean verificados y evaluados para su constatación.
b) El programa nacional de IA debe contar con soporte legal y manuales que permitan su operación.
6.1.1Fase de prevención
En esta fase, los servicios Veterinarios Oficiales del país deben garantizar que las granjas cumplan con las medidas de Bioseguridad establecidas en los acapites 5.1, 5.2, 5.6 de la NORMA TÉCNICA
OBLIGATORIA NICARAGUENSE. REGULACIÓN DE LA
ACTIVIDAD AVICOLA..
6.2 Diagnostico
6.2.1 La presencia de edema en la cara y/o la cabeza, la inflamación o cianosis de cresta y barbillas, las hemorragias petequiales en tarsos, piel y membranas internas, hace sospechar la posibilidad que se trate de la enfermedad de IA.
6.2.2 En el caso de sospecha de la enfermedad se procederá a la toma y envío de muestras para la
Confirmación Laboratorial.
6.2.3 El diagnostico debe realizarse en el Laboratorio Central del MAGFOR o de Referencia de la OIE.
6.2.4 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de la IA son: Inhibición de la hemoaglutinación (IH), la prueba de inmunodifusión en gel de agar (AGID), ELISA de captura, el aislamiento viral, PCR, tipificación y pruebas de patogenicidad, secuenciación genética y aquellas que determine los Servicios Veterinarios del MAGFOR y que cumplan con los lineamientos del OIE.
6.3 En materia de Bioseguridad se debe cumplir lo siguiente:
6.3.1 Con los lineamientos de bioseguridad establecidos en la NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVICOLA.
6.3.2 Caracterizar los niveles de bioseguridad en granjas comerciales para el establecimiento de puntos críticos de morbilidad y mortalidad que sirvan para la notificación de casos sospechosos de la enfermedad.
6.4 De la vigilancia epidemiológica:
Las empresas propietarias de aves se deben inscribir en el Programa Nacional de Sanidad Avícola del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). La autoridad competente emitirá la constancia de inscripción al programa.
6.4.1 La IA es de declaración obligatoria en el país.
6.4.1.1 Cualquier Ciudadano, propietarios, representantes técnicos de granjas, así como médicos veterinarios y laboratorios reconocidos, están en la obligación de notificar a la Dirección de Salud Animal de la DGPSA/MAGFOR, en forma inmediata a la presentación de cualquier sospecha o resultado positivo de la enfermedad.
6.4.1.2 La vigilancia de IA se realizará a través de la inspección de aves, productos y subproductos, y de la documentación oficial requerida para la movilización.
6.4.1.3 La vigilancia epidemiológica activa de la IA debe ser realizada a través de monitoreos, y las demás actividades incluidas en el Programa de Sanidad avícola existente, según el tipo de explotación avícola, tanto en las poblaciones de aves comerciales como en aves de traspatio.
6.4.1.4 La determinación estadística del tamaño de muestra deberá realizarse por cualquier herramienta informática de estadística, que contemple un esquema de muestreo con un nivel de confianza del 95%. Para el cálculo del numero de comunidades y granjas a muestrear la prevalencia será de 2%, con un nivel de precisión del 1% (rango 0-2%). Para el cálculo del número de aves a muestrear dentro de cada granja y cada comunidad seleccionada, la prevalencia será un 10%. Se basa en un cálculo estadístico que contempla la siguiente fórmula: n=[1-(1-a) 1/D] [N-(D-1) /2]
Donde:
n= tamaño de la muestra
a= nivel de confianza 95%=0.95
D= No. de animales enfermos prevalencia X población
N= tamaño de la población
Prevalencia estimada = 10% = 0.1 dentro de las comunidades y granjas
2% = 0.02 para el cálculo de comunidades y granjas
6.4.1.5 El MAGFOR, a través de DISAAN, podrá determinar, cuando consideren necesario, la puesta en vigencia de monitoreos virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de Procedimientos del Programa.
6.4.1.6 El programa debe contar con las facilidades de diagnóstico para análisis de muestras en laboratorios oficiales o reconocidos que cumplan con las normativas internacionales.
6.4.1.7 Fines de prevención y control el diagnóstico debe realizarse en los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN.
6.4.1.8 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de la IA, son aquellas que determinen el MAGFOR a través de DISAAN y que cumplan con los lineamientos de la OIE.
6.4.1.9 La Comisión Nacional de Sanidad Avícola impulsará la estandarización de las pruebas de diagnóstico en todos y cada uno de los laboratorios de diagnósticos oficiales o reconocidos, los cuales podrán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación.
6.4.1.10 Los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN, están obligados a informar al MAGFOR en forma inmediata cuando se detecte serología positiva en aves sin vacunar y/o el aislamiento viral a partir de cualquier tipo de muestra o de otra prueba diagnóstica.
6.4.1.11 La forma de envío de muestras al laboratorio de diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN, según el manual de procedimientos para la toma y envío de muestras.
6.4.1.12 El MAGFOR a través de DISAAN debe tener debidamente establecido la forma de envío de muestras al laboratorio internacional de diagnóstico de referencia.
6.4.1.13 En el caso de la sospecha y/o presentación de un foco en el país, es obligación de toda persona relacionada con la avicultura, notificarlo de forma obligatoria al MAGFOR a través de DISAAN.
6.4.1.14 El MAGFOR, a través de DISAAN, está obligado a atender las denuncias y realizar de forma inmediata una investigación epidemiológica. De igual forma deben atenderse los casos con diagnóstico serológico positivo o sospechoso, y más aún los casos confirmados por aislamiento viral o cualquier otra técnica que identifique al antígeno de IA.
6.4.1.15 Las medidas sanitarias de erradicación serán de acuerdo al Plan de Emergencia para IA.
6.5 Monitoreo en área de humedales
Establecer el monitoreo en aves de patio, especialmente en los períodos de descanso de las aves acuáticas migratorias en las comunidades que se consideran de mayor riesgo por el contacto de aves migratorias con las aves silvestres nativas, de acuerdo a la característica del país.
6.6 Sistema de información Todo programa tendrá un sistema de información que permita contar con datos fidedignos para conocer el comportamiento de la enfermedad y aplicar estrategias de control y erradicación
6.7 Capacitación Deberán contar con un plan de capacitación continua que contemple la realización de seminarios, charlas y simulacros en casos de IA. El plan de capacitación estará dirigido a personal técnico, oficiales, privados, avicultores, propietarios de aves de traspatio, comerciantes de aves y todos los relacionados directa o indirectamente con el sector avícola.
6.8 Campaña de divulgación Diseño, elaboración y distribución de afiches, material divulgativo y educacional, vallas de carretera, spots radiales, dirigido a diferentes sectores, de acuerdo a su nivel educativo para mantener la alerta entre los propietarios de aves en el sector rural y urbano e invitarlos a la notificación de anormalidades observadas en aves domésticas y silvestres.
6.9 Requisitos sanitarios y procedimiento de importaciones:
6.9.1 Procedimiento para llevar a cabo importaciones.
6.9.1.1 Las aves, productos y subproductos, que se pretendan introducir al país, deben incluir en su documentación, un certificado oficial que certifique como originarios y procedentes de una zona o país reconocida como libre de IA, para lo cual, el servicio veterinario del país exportador, deberá solicitar por escrito al servicio veterinario del país importador su reconocimiento como libre de IA. Los países exportadores deben cumplir con los requisitos establecidos por la DISAAN para importación.
6.9.1.2 El Programa de Sanidad Avícola deberá realizar un análisis de riesgo que incluya todas las especies avícolas, los productos y subproductos; cuando se traten importación por primera vez o haya cambio en el estatus sanitario de las mismas.
6.9.1.3 La DISAAN debe de elaborar los requisitos sanitarios de acuerdo a su estatus sanitario. La elaboración de los requisitos debe ser producto de la evaluación de riesgo que el país realice, para evitar la introducción de IA al país.
6.9.1.4 La DISAAN a través de cuarentena animal, es responsable de aplicar las medidas de cuarentenas, para evitar la introducción de la IA.
6.9.1.5 El MAGFOR a través de cuarentena animal deben garantizar, a través de los inspectores en los diferentes puestos cuarentenarios de entradas al país, que ingresen únicamente las aves, productos y subproductos de establecimientos avícolas que hayan sido previamente autorizados cumpliendo con todos los requisitos sanitarios oficiales.
6.9.1.6 Toda importación de aves, productos o subproductos avícolas no autorizada, será rechazada y/o destruida en el puesto cuarentenario de ingreso al país o destruida si se encuentra dentro del territorio nacional.
6.9.1.7 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con un Plan de Capacitación periódica.
6.9.1.8 El plan de capacitación debe contar con actividades programadas, utilizando todas las herramientas metodológicas.
6.9.1.9 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar en esta fase con actividades de divulgación masiva.
6.9.1.10 Se debe diseñar una campaña de divulgación masiva, con mensajes claros para el sector meta, consignando los recursos necesarios para garantizar su funcionamiento.
7. FASE DE ERRADICACIÓN
En el caso de aparición de la enfermedad de IA en el territorio Nacional, el MAGFOR a través de DISAAN ejecutara el Plan de Emergencia ante la confirmación de la aparición de la IA.
8. REFERENCIAS
a) Acuerdo Sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
b) Reglamento centroamericano sobre medidas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios
c) Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.
d) Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad.
e) Código Sanitario para los Animales Terrestres, (OIE).
f) Manual para las pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres (OIE).
g) Directrices para la importación de aves, productos y subproductos (OIRSA)
9. OBSERVANCIA DE LA NORMA.
El Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad competente responsable de aplicar y hacer cumplir la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense a través de la Dirección de Salud Animal de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.
10. ENTRADA EN VIGENCIA.
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
11. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a la legislación vigente (Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento).“ÚLTIMA PÁGINA”