Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO, PENAL I DE PROCEDIMIENTOS PARA LA REPRESIÓN I CASTIGO DE LOS DELITOS DE CONTRA BANDO I DEFRAUDACIÓN

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de diciembre de 1876

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 y 3 del 13 y 20 de enero de 1877

El Presidente de la República de Nicaragua

Considerando: que las varias leyes emitidas para la represion i castigo de los delitos de contrabando i defraudación; a mas de ser delicuentes son oscuras i algunas de ellas contradictoria; que por otra parte no se enarcan de los Jueces el orden de la sustanciacion en las causas que por dicho delitos se instruyen, lo penal no deja de ser atentatorio a la seguridad individual, que de aquí resulta que la práctica de los Juzgados i Tribunales no es uniforme i que en algunos puntos sustanciales ésta en desacuerdo; i que por lo mismo se hace necesario emitir una lei, en la que no solo se clasifican los delitos referidos y se establezcan sus penas, si no que tambien se fijen con claridad i presision las reglas del procedimiento nivelando, de esta manera en cuanto sea posible la legislacion fiscal con la comun; en uso de sus facultades, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

SECCIÓN 1ª

Art. 1º.- Es delito de contrabando el tráfico ilícito de las cosas jéneros, especies ó artículos estancados ó prohibidos por las leyes, reglamentos, órdenes i resoluciones respectivas.

Art. 2º.- Es de defraudación la importacion o exportacion clandestina de jéneros, efectos, mercaderías, o extranjeros, sin presentarlos para su registro i pago, en su caso, de los derechos correspondientes, á la aduana respectiva: i cualquier otro acto que tienda á eludir el pago de los derechos fiscales.

Art. 3.- Se incurre en el delito de contrabando:

1º.- Por cualquier acto en que se preparen inmeditamente i á sabiendas, la produccion, elaboración ó fabricación de los efectos estancados ó prohibidos, a no ser que para ello se tenga autorización legal.

2º.- Por todo acto de negociación ó tráfico de los mismos efectos incluso el de revenderlos, aun cuando proceden de compra hecha á la hacienda pública.

3º.- Por la detencion de efectos de la clase de estancados que carezcan de signos positivos de legitima procedencia, sino se acredita su adquisición legal con arreglo á las leyes i reglamentos fiscales, siempre que la cantidad detentada exceda en el tabaco, de veinticinco libras; en la pólvora, de dos; en el plomo, de cinco, i en los tubos fulminante, de quinientos.

4º.- Por la detentación en cualquier en cualquier cantidad, de jéneros ó efectos absolutamente prohibidos.

5º.- Por el transporte á sabiendas de los efectos estancados sin guias espedidas por las oficinas de Hacienda respectivas, aun cuando se haga la conduccion por cuenta ajena, cualquiera que sea el medio de transporte que se emplee.

6.- Por la instroduccion en el territorio de la Republica de efectos de cualquiera especie, cuya importación éste prohibida por las leyes, reglamentos ú ordenes vijentes.

7.- Por el tráfico de estos mismos efectos, ó por su condicion en cualquier jénero de transporte i por la simple detentacion de dichos efectos dentro de la República antes de haberse alterado sus formas i empleado de hecho en los usos domesticos, si el detentador no probara su lejítima adquisición , i la licencia de autoridad competente, para detentarlos.

8º.- por la extracción del territorio de la República, de efectos de cualquiera especie, cuya esportacion éste prohibida por las leyes, reglamentos ú órdenes víjentes, i por su conduccion dentro de la zona próxima á las costas ó fronteras, en que por las mismas leyes i reglamentos , éste prohibida su circulación ; ó por su detentacion en la misma zona sin los requisitos que en aquellas disposiciones estén prescritos.

9º.- Por ordenar, disponer ó hacer ejecutar por medio de otras personas cualquiera de los actos de contrabando que quedan espresados, auque el que los haya dispuesto en su beneficio, no los cometa por si directa i materialmente.

10º.- Por asegurar ó hacer asegurar de cuenta propia ó por encargo de otro cualquiera operación de tráfico de efectos estancados ó jéneros prohibidos a la importación y exportacion.

11. Por andar con embarcacion nacional ó extranjera de por

12.- Por el hecho de anclar cualquiera embarcación nacional, ó extranjeros de parte mayor, conduciendo jéneros estancados ó prohibidos en puerto no habilitado, ó en bahía, cala ó ensenada de las costas de la República; i por bordear estos sitios dentro de la zona de cuatro leguas marinas que demarca el art. 593 del Código Civil, aun cuando lleve su carga consignada para puerto extranjero; á no ser que sea por arribada forzosa en los casos de infortunio de mar, persecución de enemigos ó piratas ó avería que inhabilite la embarcación para continuar su navegación

13.- Por ocultar alguna parte del cargamento, ó dejar de manifestar cual sea éste al requerimiento de las autoridades locales ó empleados de hacienda, en los casos de arribada forzosa á puerto no hábilitado, bahía, cada ò ensenada de las costas de la República i de todo buque cualquiera que sea la cabida i bandera.

14.- Por omitir en los manifiestos, certificaciones i demas documentos que prescriban las instrucciones, la inclusión de algunos fardos, bultos ó cabos de ilícito comercio, á la llegada á los puertos habilitados de cualquier buque nacional ó extranjero, sea cual fuere su aporte.

15.- Por estraer de cualquier buque surto en puerto habilitado, alguna parte de su carga para trasbordarla ó para alijarla en tierra antes ó después de la presentación del manifiesto, sin haber obtenido el permiso de descarga de la Aduana; i por el trasbordo ó alijo del cargamento ó por parte de él, en todo caso de arribada forzosa de un buque á puerto no habilitado, bahía cala, ó ensenada á no ser que preceda permiso de la autoridad competente, i se observen las precauciones establecidas, cuando lo exijiere la necesidad de salvar la carga i el buque.

16.- Por el hecho de que las embarcaciones que lleguen á algún puerto ó lugar no habilitado, á cargar frutos ó artículos del país, con la licencia ó respectiva, embarcaren ó desembarcaren artículos estancados ó prohibidos.

17.- Por el hecho de que cualquiera de los contratistas para el abasto de artículos estancados, oculte maliciosamente, ó requerido previamente por la autoridad que corresponda, deje de entregar la especie, si comprobar su pérdida inculpable.

18.- Por el hecho de que éstos mismos contratistas dispongan por cualquier, sea para ellos mismos ó para otras personas, de cualquiera parte del jénero ó artículo que ha sido objeto de contrato. Cuando éste versare sobre tabaco, se comete tambien el delito de contrabando por disponer por cualquier título para sí ó para otros, de la planta que lo produce, auque no estuviere beneficiado. Salvo los almácigos en caso de que fueren enajenados a otro contratista

19.- i en los demás que dispongan las leyes.

Art. 4.- Se incurre en el delito en el delito de defraudaciones.

1º. Introduciendo en el territorio de la Republica jéneros nacionales ò estranjeros sujetos al pago de derechos de entrada sin haber hecho el portador dueño de su declaracion en la primera aduana para el efecto de pagar los derechos correspondientes antes conforme á las leyes de la historia.

2º.- Alterando su estabilidad en calidad ó en cantidad la relacion de los jéneros ilícitos que se introducen al presentar en la aduana las notas de créditos que los declaren en contradicción á lo dispuesto en el ramo.

3º.- Conduciendo jéneros ilícitos, sin guías, certificados, sellos á otras, signos comprobantes de haber sido presentados para su registro en la Aduana respectiva, dentro de la zona ó territorio en que segun las leyes no pueden circular libremente sino ir acompañados de aquellos signos; i por la detencion de los mismos jéneros sin el propio requisito en el territorio donde las leyes lo exijan.

4º.- Exportando efectos de la Repúblicas sujetos al pago de derechos en las Aduanas de salida, sin haberlos satisfecho íntegramente ó intentando hacerlo, conforme á las leyes; y justificándose la tentativa por la aprehensión de dichos efectos, dentro de la zona determinada por los Reglamentos de la materia, sin que los portadores ó detentadores tengan las guías competentes para legitimar el transporte ó la detencion.

5º.- Conduciendo ó trayendo en embarcacion nacional ó estranjera que arribe al puerto de la República, jéneros sujetos al derecho de entrada, que no estén comprendidos en las guías, registros ó certificaciones de procedencia, cuando las leyes exijan éstos documentos como requisitos indispensables para legitimar la introducción.

6º.- Por el hecho de que las embarcaciones que lleguen a algun puerto, ó lugar no habilitado, á cargar frutos ó artículos del país con la licencia respectiva, embarcaren artículos, ó efectos de lícito comercio i toda clase de mercaderías que no sean productos para los cuales esté autorizado el Capitan.

7º.- Por el hecho de no constar el desembarque con las debidas formalidades de los jéneros que habiendo sido comprendidos en el manifiesto no se hallaren existentes en el buque cuando éste fueren reconocido.

8º.- Por el hecho de que toda embarcacion que anclare en cualquier puerto de la Republica, trayendo alguna carga de cualquier especie que sea, manifestare venir en lastre, eseptuando el rancho que prudencialmente necesite i que debe manifestar al respectivo empleado de Aduana.

9º.- Por el hecho de ocultar en caso de naufragio de alguna embarcacion, alguna parte de su cargamento, a los empleados de hacienda respectivos, ó no habiendolos, á la autoridad á quien corresponda conocer del naufragio i sus incidencias.

10.- Por omitir en los manifiestos, la inclusion de algun fardo ó bulto que contenga efectos de lícito comercio, á la llegada de una embarcacion á puerto habilitado.

11.- Por el destace ó venta clandestina de carne de ganado sin observar los requisitos de lei.

12.- I en los demas casos que las leyes establezcan.

Art. 5.- Son delitos conexos con el de contrabando ó defraudación.

1.- La seduccion ó resistencia contra la autoridad ó semejantes, que tenga por objeto la perpetración de los delitos de contrabando i defraudación.

2.- La falsificación ó suplantación de documentos públicos ó privados, de marcas ó sellos de oficio, ó de cualquier otro signo peculiar de las oficinas de hacienda, adoptado para acreditar la fabricación nacional, cometido para verificar, encubrir i escusar los delitos de contrabando i defraudación.

3.- El robo ó hurto de efectos estancados existentes en los criaderos, de fabricas, almacenes i dependencias de la hacienda pública.

4.- Las omisiones ó abusos de los empleados públicos de cualquiera condicion en el cumplimiento de las obligaciones que para perseguir ó impedir dichos delitos de contrabando ó defraudaciones les impongan las leyes i reglamentos de la materia; i

5.- Cualesquiera otros delitos comunes que se cometan para ejecutar, facilitar ó encubir el contrabando ó defraudación.

Art. 6.- Para los efectos de este Reglamento se reconocen tres clases de delincuentes: principales, cómplices y accesorios.

Art. 7.- Son reos principales.

1.- Los que directamente ejecuten cualesquiera de los gastos enumerados en los artículos 3º. i 4º. de este Reglamento.

2.- Los que sin cometer por sí mismo los actos que constituyen el contrabando ó defraudacion, los ordenan, disponen y hacen ejecutar por medio de sus dependientes, criados ó personas estrañas que reciban estipendio para ello, ó sean rogados para el intento; aun cuando no reciban estipendio alguno.

3.- Los que por si o por medio de otro compran a los contrabandistas ó sus ajentes, artículos, jéneros ó efectos prohibidos ó estancados, aún cuando sean para su propio consumo

Art. 8.- Son complices.

Los que a sabiendas concurren á facilitar la ejecución de los delitos de contrabando ó defraudación, ayudando i auxiliando á los delincuentes principales en los actos que constituyen estos delitos.

Los que le dan refujio en sus casas i haciendas con el objeto, que siembres, fabriquen ó elaboren cualquiera de los artículos prohibidos ó estancados; ó bien para que oculten estos mismos artículos prohibidos ó estancados; ó bien para que oculten estos mismos artículos, ó los que contengan el delito de defraudación.

Los que le comuniquen noticias para la ejecución y buen éxito de sus generaciones.

Los que le auxilien buscándoles medios de transporte.

Los que á sabiendas del fraude que se cometa, les ayuden á cargar ó descargar sus jéneros.

Los que de la misma manera les proporciones carros, carretas, bestias, embarcaciones, artículos ó cualquier otro medio de transporte, ya sean éstos alquilados, prestados ó por cualquier otro título para la conducción de los artículos esperados.

Los mozos i demas sirvientes que á sabiendas del intento ilegitimo con que se procede, se emplee en la siembra ó elaboracion, fabricacion, conduccion ó venta de los mismos artículos.

Los Capitanes, Pilotos, Contadores i Patrones de cualquiera estancacion, que á sabiendas, reciban á contrabando en los puertos i costas de la República dentro de la zona de cuatro leguas marínas que demarcan el artículo 593 del Código civil, efectos ó artículos prohibidos ó estancados.

9.- Los que á sabiendas del fraude con que se procede, facilitan á los delincuentes, instrumentos, aperos ó utensilios de cualquiera clase que sean, con el objeto de emplearlos en la siembra, elaboración, empaque, i envasamiento de los artículos espresados.

10.- Los que de la misma manera faciliten á los delincuentes, cualquiera de las cosas que sirven de primera materia para la siembra, elaboracion ó fabricacion de los efectos prohibidos ó estancado; ó cualquiera sustancia que sirva para la conservación de los mismos artículos.

Art. 9.- Son accesorios.

1.- Los que á sabiendas, oculten en sus casas ó haciendas á los delincuentes principales ó cómplices para sustraerlos de la acción de la justicia.

2.- Los que á sabiendas aconsejen ó protejan la ocultacion ó fuga de los delincuentes principales ò cómplices.

3.- Los que de la misma manera oculten dentro de sus casas ó haciendas los instrumentos ó utensilios con que se haya cometido el delito.

4.- Los que á sabiendas hacen desaparecer los rastros ó huellas por donde se pueda venir en conocimiento del delito cometido.

5.- Los que teniendo conocimiento de haberse cometido el delito de contrabando ó defraudación, i quienes son sus autores, requeridos por la autoridad, se negará a declarar;

6.- Los que se negaren á permitir el rejistro de sus casas, siempre que se les muestre órden de autoridad competente, ó sea ésta personalmente la que haga el requerimento; i

7.- Todos los mas que expresamente determinen las leyes.

Art. 10.- Ni el marido ó mujer del reo, ni el padre, ó parientes en linea recta ascendientes, consanguineos ó afines, ni los hermanos ó hermanas pueden ser acusados ni castigados como accesorios.

Art. 11.- son circunstancias reagravantes en los delitos de contrabando, i en los de defraudación, las siguientes:

1.- La calidad de empleado publico en el delincuente.

2.- Que el valor de los jeneros aprehendidos, ó sobre que versa el proceso, pese de cincuenta pesos, en los casos de contrabando; ó que el importe de los derechos defraudados, pase de cien pesos en los de defraudación:

3.- que la conduccion por tierra de jeneros de contrabando, se haga en cudrilla que pase de tres hombres á caballo ó á pie.

4.- que en el caso de conducir el contrabando, lleven los delincuentes armas, aun cuando sean de las permitidas por las leyes.

5.- Que en la operacion de contrabando, ó defraudación haya mediado trato de aseguracion.

6.- Que para hacer el contrabando, tengan los delincuentes fabricas de elaboración ó almacen ó tienda para la venta:

7.- Que el contrabando se cometa por los que están autorizados para la fabricacion de los artículos estancados ó para su espendio en los puestos públicos, ó para vender los artículos permitidos con la licencia correspondiente.

8.- La residencia i cualquiera otra circunstancia de las que prueban malicia especial en delincuente ó trascendencia grave en el delito.

Art. 12.- Son circunstancias atenuantes en los delitos espresados, las siguientes:

1.- La edad de menos de diez i seis años en el culpable.

2.- Que no llegue á cinco pesos el valor de los jéneros aprehendidos, ó sobre que versa el proceso en los casos de contrabando; ó que le importe de los hechos defraudados, no haciendan á veinticinco pesos.

3.- Que el delito que halla cometido por mujer, hijos, aprendiz, ó criados, obedeciendo el mandato de su marido, padre, maestro ó señor.

4.- Cualquiera otra circunstancia que disminuya manifiestamente la malicia del culpado ó daño del delito.

SECCIÓN 2

De Las Penas

Art. 13.- Es pena contra para todo delito de contrabando el comiso:

1.- Del jénero aprehedido que sea materia del delito:

2.- De las yuntas i aperos en empleados en la labor para el cultivo del tabaco ú otro producto agrícola estancado ó prohibido:

3.- De las maquinas i utensilios empleados en la fabricacion ó elaboracion de jéneros estancados ó prohibidos:

4.- De las caballerias, bueyes, carros, carruajes y cualquiera otro vehiculo ó medio de transporte de los artículos espresados:

5.- De las embarcaciones nacionales ó estranjeras deporte menor de veinte toneladas que produzcan jenero prohibido ó estancados:

6.- De las embarcaciones de deporte de veinte toneladas arriba, cuando su carga sea solo de artículos prohibidos ó estancados; pues sí á mas de estos condujieren mercancía ó artículos de lícitos comercio, solo caeran en comiso las .embarcaciones cuando el valor de los artículos prohibidos ó estancados llegare a una tercera parte desde toda la carga; cuando cuyo fin se valoran los estancados por el precio á que se venden en los puestos públicos; i los prohibidos i de lícitos comercio por tasación penial:

7.- De los jéneros lícitos que se hallaren en el mismo baúl, fardo, bulto ó caja donde se produzcan ó existan los prohibidos ó estancados.

8.- De las casas, edificios, terrenos ó sitios donde se fabriquen elaboren ó almacenen artículo estancados ó prohibidos: éste se sustituirá siempre con una multa igual al valor de la décima parte de ello, conmutable á eleccion del reo. Con presidio á razon de un peso por cada dia no puediendo pasar éste de un año, cualquiera que sea la suma de la decima parte conmutada.

Art. 14.- Si no hubiera habido aprehension ó no hubiera tenido lugar en la totalidad del jénero .que por él procedimiento resultare a ver sido materia del delito, se sustituirá al comiso la condenación á pagar el valor del jénero que no halla sido aprehendido.

Art. 15.- No caerán en comiso los objetos de que tratan los incisos 2º. al 8º del artículo 13 siempre que resulten permanecer á un tercero que no halla tenido complicidad en el delito, ni .conocimiento del uso criminal que de ello se hizo.

Art. 16.- En el caso del articulo anterior, el terreno, edificio, embarcacion, carruajes, yuntas, aperos, sea que hubiere servido para la siembra elaboracion, ó fabricacion, almacenaje i transporte del contrabando, se jutipreciarán por dos peritos en la forma legal, i se aplicará al contrabandista además de las penas establecidas, una multa en los términos siguientes: si fuere casa, edificio, terreno, ó sitio, se aplicará la multa establecida en la fraccion 8º. Del artículo 13 i en las demas cosas aprehendidas: cincuenta pesos si el valor de los objetos no excediere de doscientos pesos: cien pesos, si no excediere de quiniento; i ciento cincuenta pesos si excedieren, cuya multa será conmutable, caso que el reo no tenga bienes con que satisfacerla con precidio á razon de un dia por cada peso.

Art. 17.- Además de la pena comun de comiso, incurre todo reo principal ó complice de contrabando, en la de dos á cuatro meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero á razon de dos á cuatro pesos por cada dia de presidio si el valor del comiso de los jéneros ó artículos que constituyen el delito, no pasa de doscientos pesos escediendo de este valor i no pasando de quinientos la conmutacion se hará á razon de cuatro á seis pesos por cada dia de precidio, i cuando el comiso pase de quinientos pesos, la conmutacion se hará á razon de seis á 8 pesos por cada dia de presidio. En cualquiera de estos casos el juez de la causa graduará la pena, teniendo en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el delito.

Art. 18.- En los casos de reincidencia, se aplicará el duplo, el triple i así sucesivamente de la pena que por primera vez se hubiere impuesto al reo, de conformidad con el artículo anterior.

Art. 19.- El empleado publico que cometa el delito de contrabando, ademas de las penas que quedan establecidas, incurirá en la de perder el empleo que ejerciere; i si el empleado fuere de hacienda, quedará también inhabilitado por cuatro años por .ejercer cualquier otro destino.

Art. 20.- El contratista abastecedor de cualquiera de las especies estancadas, que cometiere el delito de contrabando, además de las penas establecidas, incurrirá en le pérdida de la cosecha ó especie que tuviere, á favor de la Hacienda pública, si á un no la hubiese entregado; en la de su acreduría contra ésta, si la entrega se hubiere verificado ya; i en todo caso en la pérdida del contrato i en la inhabilitación de obtener otro de igual naturaleza.

Art. 21.- Cuando el contrabando consista en la reventa de artículos estancados, comprados en los puestos autorizados, la pena será el comiso de la especie que se revenda, i una multa igual al valor de ésta, conmutable con prisión á razón de cuarenta centavos por día.

Art. 22.- Es pena común en todo delito de defraudación, el comiso:

1º.- del Jénero en que ésta se hubiese cometido ó intentado cometer.

2º.- De los Jéneros que habiéndose manifestado para su rejistro, viniesen mezclados dentro de un mismo fardo, caja ó bulto, con otros de distinta especie que no se hubiesen presentado:

3º.- El de las embarcaciones que conduzcan efectos de licito comercio i los introduzcan ó intenten introducir por puertos, encenadas ó calas no habilitadas; salvo el caso de arribada forzosa; i

4º.- El de las bestias, carros, carruajes ó cualquiera otro medio de trasporte en que se conduzcan por el interior de la República estos mismos efectos por las fronteras de tierra escusando las oficinas de rejistro.

Art. 23.- Si no hubiese habido aprehensión ó hubiere tenido lugar en la totalidad del jénero que por el procedimiento resultase haber sido materia del delito, se sustituirá al comiso la condenación á pagar el valor de jénero que no haya sido aprehendido.

Art. 24.- no caerán en comiso los objetos de que tratan los incisos 3º i 4º del art. 22, siempre que resulten pertenecer á un tercero que no haya tenido complicidad en el delito ni conocimiento del uso criminal que de ellos se hizo. En este caso se aplicará al delincuente principal i cómplice la misma pena i en la misma escala que queda establecida en el art. 16.

Art. 25.- Además de la pena comun de comisos; incurre todo reo principal ó cómplice en el delito de defraudación, en una multa que no baje del valor del derecho ó impuesto defraudado ni esceda de su duplo, conmutable con prisión á razón de cuarenta centavos por día; no pudiendo pasar la prisión de dos años.

Art. 26.-Cuando haya reincidencia se aplicará el duplo, el triple i así sucesivamente, de la pena que por primera vez se hubiere impuesto.

Art. 27.- El empleado público que cometa el delito de defraudación, además de las penas que quedan establecidas incurrirá en la de perder el empleo que ejerciere; y si el empleado fuere de hacienda, quedará tambien inhabilitado por cuatro años para ejercer cualquier otro destino.

Art. 28.- Todo el que destace clandestinamente fuera de los casos permitidos i sin los requisitos que previenen las leyes, ademas del comiso de la res destazada, sufrirá una multa de veinte i cinco pesos por cada res de las destazadas, conmutable con prisión á razon de cuarenta centavos por día. Caso de no ser aprehendida la res destazada, el comiso se sustituirá con una multa igual al valor de la res, acumulativamente i no pudiendo pasar la prisión en ninguno caso de dos años.

Art. 29.- El Capitan de una embarcación que dejare de incluir en el manifiesto algun bulto ó fardo de efectos de lícito comercio, incurrirá por cada uno de ellos en la multa de cincuenta pesos, sin perjuicio del comiso del bulto ó fardo no comprendido.

Art. 30.- Los reos de delitos conexos con el de contrabando ó defraudación, incurrirán en las penas siguientes:

1º.- Si el delito conexo fuese el de seduccion ó resistencia contra la autoridad ó sus ajentes, el reo ó reos sufrirán por dicho delito las penas que establecen las leyes comunes, sin perjuicio de las que merezcan por los delitos de contrabando ó defraudación.

2º.- Si el delito conexo fuese el de falsificacion ó suplantación de documentos públicos ó privados, de el reo ó reos sufrirán las penas establecidas para el delito de falsificacion, y ademas las correspondientes al de contrabando ó defraudación, si este se hubiese llevado á efecto; pero si no se hubiese realizado por causas independientes de su voluntad, los dichos reos siempre llevarán las penas del delito de falsificacion; i ademas, de la cuarta parte á la mitad del máximum de la que mereciere el delito de contrabando ó defraudación:

3º.- Si el delito conexo fuese el de robo ó hurto de los efectos estancados existentes en los criaderos &c.. el reo ó reos sufrirán las penas señaladas al delito de hurto ó robo i demas las correspondientes al de contrabando:

4º.- conexo fuese el de omision de los empleados públicos ú otras personas encargadas por la lei de celar y perseguir el contrabando ó defraudación; el reo ó reos sufrirán las penas señaladas á estos delitos, perdiendo ademas el destino que ejercieren i quedando inhabilitados para el desempeño de otro de igual naturaleza por el término de cuatro años:

5º.- Si el delito conexo fuese cualquiera otro comun que se cometa para efectuar, facilitar é encubrir el contrabando ó defraudación, el reo ó reos sufrirán las penas señaladas al delito comun que se hubiese cometido i ademas las correspondientes al de contrabando ó defraudación.

Art. 31.- Los reos accesorios en el delito de contrabando ó defraudación, serán castigados con la cuarta parte á la mitad de la pena que la lei prescribe contra los autores del delito respectivo, no pudiendo ser juzgados sino hasta que lo sean los delincuentes principales ó cómplices.

SECCIÓN 3º

De la Jurisdicción en esta clase de delitos i del modo de proceder en los juicios que por ellos se instruyan

Art. 32.- Son Jueces competentes para conocer en los delitos de contrabando ó defraudacion y en los conexos con ellos: los Subdelegados de hacienda; los Administradores i Contadores de Aduana; los Administradores de rentas de los distritos; los Gobernadores de policía; los Alcaldes constitucionales i los Jueces de Paz; i en el ramo de tabaco ademas de los empleados, lo serán tambien el Factor de la renta i el Secretario interventor.

Art. 33.- Los Comisarios de alcabalas de los pueblos pueden instruir las primeras dilijencias en averiguación de los delitos espresados para el efecto de pasarlas junto con los reos, si estuvieren detenidos, á la autoridad respectiva. La misma facultad tienen en su caso los Guardas de la renta de tabaco i los Tercenistas en cuanto á las que hubieren de instruirse si el delito cometido lo fuere en el ramo de tabaco.

Art. 34.- El juicio en esta clase de delitos será escrito i su procedimiento breve i sumario. Se esceptúa de esta disposición el caso en que el contrabando consiste en la reventa de artículos estancados comprados en los puestos públicos autorizados ó en el destace clandestino de reces; que entonces el juicio será verbal.

Art. 35.- El procedimiento puede comenzar por acusación, por denuncia i de oficio; i caso de serlo por denuncia, se reservará el nombre del denunciante, si éste lo exijiese.

Art. 36.- Por regla general, para el procedimiento en los delitos mencionados no es necesario la aprobación real de la materia que constituya el delito.

Art. 37.- En el caso que haya aprehensión de la materia del delito se extenderá en el acto dilijencia autorizada por Escribano ó dos testigos en su defecto, en que se hará espresión de todas las circunstancias siguientes:

1º.- La cualidad y números de aprehensores i el nombre, graduación ó carácter público del Jefe de la aprehensión:

2º.-El lugar, día y hora en que ésta se verifica:

3º.- Los nombres, apellidos i vecindad de los tenedores de los jéneros, si se hallaren presentes ó las noticias adquiridas sobre ellos, si se hubieren fugado:

4º.- la vía i direccion que traían i llevaban i si iban con armas ó sin ellas:

5º.- La designación especifica de los objetos, aprehendidos, con espresión del número de cargas, de bultos ó de fardos, de sus marcas i números i del número de piezas contenidas en cada una de ellos i el de las botellas garrafones, botijuelas, &c. en que se contenga el licor comisado:

6º.- El número i clase de los bagajes ó carruajes ó embarcaciones, en que se hayan conducido, introducido ó intentaban introducir:

7º.- Las circunstancia particulares de la aprehensión, como la de resistencia de los contrabandistas ó defraudadores, si la hubiere habido ú otra cualquiera interesante á la calificación del hecho. Esta dilijencia se firmará por el Jefe de la aprehensión, el Alcalde mas inmediato si hubiese concurrido i el Escribano, ó dos testigos en su defecto.

Art. 38.- A continuación del testimonio de esta dilijencia, se examinarán dos testigos presénciales de la aprehensión ó mas si fuere posible guardándose entre los que se hallen presentes, el órden de preferencia siguientes:

1º.- Las personas que no pertenezcan á la clase de aprehensores.

2º.- Los que solo sean ausiliadores ó por cualquiera otra razón no estén habitualmente bajo el mando del Jefe, de la aprehensión:

3º.- Los aprehensores en el órden inverso de su graduación.

Art. 39.- En seguida se recibirán declaraciones á los conductores de los jéneros aprehendidos, sobre su vecindad, la cantidad de dichos jéneros, su calidad, procedencia i objeto á que los destinaban, con todas las demas circunstancias de la aprehensión; reduciendo á prisión á los que resulten culpables i que por las circunstancias de la aprehensión ó del delito ó del delito, deban castigarse con otras penas que no sea la de multa; pues si debiese imponerse esta última pena, i el reo ofreciere fianza á satisfacción del Juez, no se le reducirá á prisión.

Art. 40.- Los jéneros aprehendidos se pondrán á disposición del ajente de hacienda que esté mas inmediato al punto de la aprehensión, con todos los carros, carruajes, bagajes i demas vehículos que sirvieron de transporte bajo conocimiento i la calificación correspondiente. Si la aprehensión tuviere lugar en alguna embarcación se pondrán en ellas guardas secuestradores que permanecerán custodiándola hasta que se resuelva definitivamente sobre el comiso.

Art. 41.- Habiendo reos prófugos, se circularán sin pérdida de tiempo exhortos i oficios á donde corresponda para su captura. Los Jueces exhortados cumplirán con los exhortos sin ninguna demora.

Art. 42.- Todas las dilijencias de que se habla en los artículos anteriores se concluirán precisamente en el término de diez días.

Art. 43.- Concluidas las dilijencias que quedan mencionadas, se recibirá al reo su confección con cargos; haciéndosele todos los cargos i reconvenciones que resulten del proceso.

Art. 44.- Si el reo confesase espontáneamente el delito i no alegase ninguna escepción para su defensas; en este caso sin otro tramite que el de la citación para sentencia, se pronunciará la que corresponda según el merito de la causa.

Art. 45.- Sí el reo al dar su confesión, negase los hechos que se le imputan ó alegase alguna escepción en su favor, se abrirá el juicio á pruebas por ocho días con calidad de todos cargos, vencidos los cuales se pronunciará la sentencia correspondiente.

Art. 46.- En el caso en que no haya aprehensión de la materia del delito de contrabando ó defraudación i solo conste en perpetración por notoriedad, aviso oficial, denuncia ó acusación, se instruirá el procedimiento de oficio por la autoridad correspondiente ó á demanda del acusador.

Art. 47.- En consecuencia del auto de oficio, abriendo el procedimiento ó de la denuncia i acusación admitida por el Juez respectivo, se procederá con toda actividad á la justificación de los hechos por el exámen de los testigos, regjistro de documentos, informes contraídos á puntos determinados i de mas medios legales.

Art. 48.- Cuando de estas dilijencias resulten delito cierto ó indicios vehementes de culpabilidad contra persona determinada, se proveerá el auto de prisión correspondiente; librándose al efecto los exhortos i órdenes del caso para su captura, que sin demora alguna cumplirán los Jueces exhortados.

Art. 49.- Verificada la captura, se recibirá al reo su declaración indagatoria dentro de las veinte i cuatro horas siguientes i se continuarán practicando las demas dilijencias de comprobación á que den lugar sus respuestas ó las noticias que adquiera el Juez sobre los hechos conducentes de la causa.

Art. 50.- Concluido el sumario se recibirá al procesado su confesión con cargos, haciéndosele en ella todos los cargos i reconvenciones que resulten de la causa.

Art. 51.- Confesando el reo espontáneamente su delito i no alegando ninguna escepción para su defensa, el Juez de la causa sin mas trámite que el de citación para sentencia, dictará la que corresponda á justicia.

Art. 52.- Si el reo en su confesión negase los hechos que se le imputan ó alegase alguna secepción que le favorezca, se abrirá el juicio á pruebas por el término de quince días con calidad de todos cargos, vencidos los cuales se dictará la sentencia correspondiente.

Art. 53.- Antes de proveerse el auto de apertura á pruebas, se correrá traslado de la causa al acusador, si lo hubiere por veinte i cuatro horas para que esponga lo conveniente; así como tambien al reo por cuarenta i ocho horas con el propio fin. Si no hubiere acusado, el traslado solo se le correrá al reo.

Art. 54.- Las tachas á los testigos se opondrán i probarán dentro del término probatorio señalado para lo principal.

Art. 55.- Son pruebas bastantes para condenar en los delitos de contrabando ó defraudación i los conexos con ellos, ademas de las reconocidas en el Derecho comun, la de indicios ó presunciones vehementes.

Art. 56.- Tanto en el caso en que haya aprehensión de la materia del delito de contrabando ó defraudación, como en el de que no haya; si no hubiere podido verificarse la captura de los reos, no obstante las órdenes i exhortos librados al efecto, se les citará por edictos con término preventorio de cinco días bajo apercibimiento de estrados.

Art. 57.- Vencido el término de los edictos i no habiendo comparecido los reos se les declarará por bastantes los estrados del Juzgado ó Tribunal y con estos se continuará sustanciando la causa hasta su conclusión.

Art. 58.- Si el reo á quien se hubieren declarado por bastantes los estrados, se presentare ó fuese capturado durante el curso de la causa en 1ª instancia, la tomará en el estado en que se halle.

Art. 59.- Si la presentación ó captura se verificase después de un año de pronunciada la sentencia de 1ª instancia, se oirá al reo solamente en cuanto á las penas corporales; mas si fuese antes del vencimiento del año; se le oirá tambien en cuanto á las multas.

Art. 60.- En el caso en que la sentencia sea condenatoria, ademas de las penas que respectivamente se impongan al reo por el delito; será condenado al pago de las costas procesales i personales, i á la reposición del papel al del sello 3º.

SECCIÓN 4ª

De la 2ª Instancia en esta clase de juicios

Art. 61.- Las sentencias interlocutorias que se pronuncien en los juicios de contrabando ó defraudación, no son apelables sea cual fuese el carácter de dichas sentencias; mas los gravámenes irreparables que ellas infieran á las partes, serán considerados por el superior respectivo en el caso en que la sentencia definitiva sea susceptible del recurso apelatorio.

Art. 62.- Si el valor del comiso no escede de cien pesos, la sentencia definitiva de 1ª instancia causará ejecutoría, i no admitirá el recurso de apelación ni el de nulidad, ni ningun otro estraordinario, salvo el de acusación del Juez.

Art. 63.- Cuando el valor del comiso esceda de cien pesos, la sentencia definitiva de 1ª instancia admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia respectiva; en ambos efectos por lo que hace á la pena corporal, i solo en el devolutivo por lo que respeta á la pena de comiso i multas, bajo la responsabilidad de los participes en la distribución de la pena, á su devolución; en caso de revocarse en 2ª instancia.

Art. 64.- La apelación se interpondrá dentro de veinte cuatro horas de notificada la sentencia. Una vez interpuesta, el Juez de la causa deberá admitirla ó denegarla dentro de las vente i cuatro horas siguientes; señalando al apelante para su mejora no menos de veinticuatro horas, ni mas de ocho días, según la distancia.

Art. 65.- Admitida la apelación, el propio Juez remitirá á la mayor brevedad los autos á la Corte Suprema respectiva; dejando testimonio de lo conducente si la apelación se hubiese admitido dolo en el efecto devolutivo.

Art. 66.- Otorgado el recurso, el apelante se presentará á mejorarlo dentro del término que se le hubiese señalado; i no verificándolo, se declarará desierto, i por pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de 1ª instancia.

Art. 67.- Si el apelante mejorase el recurso dentro del término que se le hubiere señalado; el Tribunal Supremo mandará dentro de veinte cuatro horas de haber sido mejorado, corre los traslados correspondientes con las partes que figuran en el juicio. El término para estos traslados será el de tres días.

Art. 68.- Evacuados los traslados, se tendrá la causa por conclusa de derecho, i se procederá á la vista i decisión.

Art. 69.- La prueba testifical no tendrá lugar en la 2ª instancia sobre estas causas, si no solo en el caso de haberse denegado ilegalmente en la 1ª La documental se admitirá en cualquier estado de la sustanciación, antes de haber la causa por conclusa.

Art. 70.- En el caso de haber de admitirse la prueba testifical en 2ª instancia, el Tribunal la decretará por término de diez días con calidad de todos cargos.

Art. 71.- La sentencia de 2ª instancia causará ejecutoría i no admitirá el recurso de súplica ni el de nulidad, ni ningun otro estraordinario, salvo el de acusación.

Art. 72.- Devueltos los autos con la ejecutoría correspondiente, el Juez de la causa procederá á su ejecución dentro de tercero día, bajo la multa de cincuenta pesos, que se le exijirá gubernativamente por el Subdelegado de hacienda del departamento respectivo; i si este fuese el Juez de la causa, la multa le será exijida por el Juez de 1ª instancia del distrito en que resida.

SECCIÓN 5ª

Del procedimiento verbal en los delitos de contrabando ó defraudación

Art. 73.- Consistiendo el delito de contrabando en la reventa de artículos estancados comprados en los puestos públicos autorizados; i el de defraudación en el destace clandestino de reces, el procedimiento, según queda dicho en el artículo 34 de este Reglamento, será verbal.

Art. 74.- En estos casos, haya ó no aprehensión de la materia del delito, el Juez de la causa, con la denuncia, acusación ó datos oficiales ó privados que obtenga, procederá inmediatamente á sentar acta en que haga relación del hecho, lugar, día, hora i personas que lo hubiesen cometido, con las demas circunstancias que lo hubiesen acompañado; de las declaraciones de testigos que al efecto hubiese recibido; de la confesión con cargos que se tome á la persona ó personas que resulten indiciadas; i de las pruebas que el reo hubiere aducido á su favor, caso de ser admisibles. Esta acta se serrará con la sentencia que corresponda en justicia; la cual será firmada por el Juez, denunciante ó acusador si lo hubiere, declarantes, reos, i un Escribano ó dos testigos en su defecto. En el caso en que el denunciante ó acusador, declarantes ó reos no supiesen firmar, el Juez lo hará constar así en la misma acta.

Art. 75.- Confesando el reo espontáneamente su delito, se pronunciará inmediatamente sentencia sin otro trámite; pero si negase los hechos ó alegase alguna escepción que le favorezca, se abrirá el juicio á pruebas por cinco días, vencidos los cuales se dictará el fallo que corresponda.

Art. 76.- En estos juicio solo habrá apelación de la sentencia definitiva para el Subdelegado de hacienda del departamento respectivo, la cual se interpondrá dentro de doce horas de notificada la sentencia, admitiéndose tan solo en el efecto devolutivo.

Art. 77.- Admitido el recurso, el Juez testimoniará lo conducente para la ejecución de la sentencia, remitiendo enseguida los autos al Subdelegado respectivo.

Art. 78.- El apelante se presentará mejorando la apelación dentro del término que al efecto se le señale, el cual no bajará de veinticuatro horas ni excederá de cinco días, atendida la distancia; vencido el cual sin haberlo verificado, se declarará deserta, i por pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de 1ª instancia.

Art. 79.- Mejorando el apelante el recurso dentro del término que se le hubiere señalado, el Subdelegado de hacienda oirá verbalmente á las partes, procediendo en seguida á dictar la sentencia que corresponda.

Art. 80.- La prueba testifical no tendrá lugar en la 2ª instancia sino solo en el casos de haberse denegado ilegalmente en la primera. La documental se admitirá en cualquier estado de la sustanciación antes de la sentencia definitiva.

Art. 81.- En el caso de haber de admitirse la prueba testifical, el Subdelegado la decretará por el término de tres días; los cuales vencidos se pronunciará la sentencia correspondiente.

Art. 82.- En estos juicios no tendrá lugar el recurso de queja, ni el de nulidad, ni ningun otro extraordinario, salvo el de acusación.

SECCIÓN 6ª
De los casos i del modo en que se puede proceder al rejistro i reconocimiento de los edificios, fincas, carruajes, &; en que se oculten artículos de contrabando ó defraudación

Art. 83.- Los Jueces que por este Reglamento deben conocer de las causas de contrabando ó defraudación, están autorizados para disponer i practicar por el mismo, ó por medio de otras personas, el reconocimiento de cualquiera casa ó edificio, ó finca rústica ó urbana, carros, carruajes, cabalgaduras, embarcaciones i demas objetos, en que se presuma que se ocultan ó llevan artículos de contrabando ó defraudación.

Art. 84.- Para estas pezquisas no están ni las casas de los funcionarios públicos de cualquier categoría que sean; i tanto ellos, como todos los habitantes del Estado, tienen obligación de prestarse al allanamiento, cuando se les demande por órden escrita de autoridad competente, si es algun comisionado el que va á ejecutarlo, ó de viva voz si fuere el mismo Juez. La denegación del dueño ó morador por si sola, autoriza al allanamiento, i se procederá á el sin mas trámite que hacer constar en seguida la negativa por la deposición de dos testigos. Se exceptúan de esta disposición las moradas de los Agentes Diplomáticos; lo mismo que la de cualescuiera otros funcionarios que por tratados especiales gocen de esta inmunidad; en cuyos casos las autoridades se concretarán á dar cuenta al Gobierno para que disponga lo conveniente.

Art. 85.- No se acordará el reconocimiento de las causas ó fincas particulares, sino en los casos siguientes:

1º.- Cuando haya presunción grave de que en las casas ó fincas espresadas existen ó se ocultan artículos de contrabando ó defraudación:

2º.- cuando esos mismos edificios ó fincas estén en cualquiera de los casos en que según el artículo 356 del Código Penal deba reportarse de disolución, bastando para conceptuarse así el que se acredite haberse practicado en ellas mas de un acto del jénero de los prohibidos, con arreglo al artículo 357 del mismo Código; i

3º.- Cuando esos mismos edificios ó fincas sean las de aquellos en que se ha encontrado otro vez contrabando, ó de los que han sido condenados por la primera, por la segunda ó por la tercera vez como contrabandistas ó defraudadores, habiendo fundada presunción de su reincidencia; en cuyo caso pueden tambien rejistrarse las de los vecinos inmediatos que no hayan denunciado el hecho.

Art. 86.- Para proceder al rejistro de los edificios públicos, cualquiera que sea su categoría, así como al de los hoteles, mesones, cafees, cantinas, tabernas, billares, carros, carruajes, embarcaciones, &, basta que á juicio del Juez se crea necesario.

Art. 87.- Para proceder al allanamiento de que se habla en los artículos anteriores es necesario que proceda providencia formal por escrito, de la autoridad á quien por sus atribuciones corresponde decretarlo, con arreglo á este Reglamento ó á las disposiciones que en lo sucesivo se emitan.

Art. 88.- A todo reconocimiento asistirá el Alcalde constitucional ó Pedáneo del barrio á que corresponda la casa, con la autoridad ó ajente encargado de practicarlo; i los Alcaldes ó Pedános que sean requeridos al intento, no podrán escusarse ni diferir la práctica de la diligencia, bajo su responsabilidad personal, i las penas señaladas á las autoridades morosas en la fracción 4º del artículo 30, de este Reglamento. Si el reconocimiento lo practicare el Alcalde cuya jurisdicción pertenezca el edificio ó lugar que se va á reconocer, no es necesaria la intervención de otra autoridad.

Art. 89.- En los registros que hayan de hacerse en despoblado, serás suficiente que la autoridad ó ajente á quien se cometa la persecución del contrabando ó defraudación lleve el despacho en que se le autoriza para proceder, i lo muestre al dueño. El despacho será tambien presentado al Alcalde del pueblo ó pueblos por donde transite, á fin de que le preste los auxilios de que tenga necesidad para llenar el objeto de su misión.

Art. 90.- Las carretas, carros, carruajes, caballerías & podrán ser reconocidas en averiguaciones de los delitos de contrabando i defraudación, en las entradas i salidas de los pueblos, así como tambien en las posadas i ventas en despoblado. Tambien podrán ser detenidas en las carreteras y caminos, habiendo sospechas de que conducen jéneros de contrabando ó defraudación; pero el reconocimiento se hará en la población mas inmediata, siguiendo la villa que llevan i con asistencia del Alcalde de ella.

Art. 91.- Para el reconocimiento de todo lugar sagrado, se procederá dando noticia al respectivo Párroco ó superior, de la precisión de verificarlo para que advertido, no estrañe ni impida la diligencia de rejistro, prestando todo el auxilio que se demande; mas si lo negare (que no es de presumirse) ó retardare en términos que la dilación pueda malograr la aprehensión, precediendo tres requerimientos, aunque sea en el mismo acto, i no allanandose á dar dicho auxilio podrá la autoridad ó encargado de hacer el rejistro, proceder por si solo al reconocimiento, guardándose siempre al lugar sagrado ó persona eclesiástica que se encuentre en el, toda la reverencia que se debe, evitando en cuanto sea posible el escándalo.

Art. 92.- Del reconocimiento que haya de hacerse en algun establecimiento militar, se dará previo aviso al Jefe mas inmediato, para que en el momento i sin escusa alguna; nombre un oficial que asista al acto, comunicando las ordenes necesarias para que no se embarace ni difiera; i de no hacerlo así, se hará constar por diligencia fehaciente la negativa, i dará cuenta al Gobierno por medio del Subdelegado de hacienda respectivo.

Art. 93.- En el reconocimiento de las habitaciones de estranjeros concurrirá el Cónsul de su nación, si lo hubiere en el mismo pueblo, para lo cual se le dará aviso en el acto de irlo á practicar; i no prestándose á verificarlo sin dilación, se hará así constar por dilijencia, i se precederá al reconocimiento.

Art. 94.- En toda especie de reconocimiento, ya sea en poblados ó despoblados, i principalmente en las casas que hayan de allanarse, se observará por los individuos que lo practiquen la debida circunspección i comedimiento, sin propasarse á palabras descompuestas, ú ofensivas, evitando todo procedimiento estrepitoso, que no sea necesario para asegurar el descubrimiento i aprehensión de los fraudes ó de los delincuentes, en la inteligencias de que cualquiera exceso que se cometa por alguno de los subalternos, hará responsable al Jefe ó autoridad que presida el acto ó al que lo manda, por los daños que se ocasionen al dueño, sin perjuicio del procedimiento á que haya lugar contra su autor á fin de averiguar cualquier exeso. El Subdelegado ó Juez respectivo, examinará inmediatamente después del acto del reconocimientos los individuos del resguardo, á sus Jefes, i si fuere conveniente á las personas de las casa allanada, i sus vecinos, cada vez que se haya verificado.

SECCIÓN 7ª

Del comiso i su distribución

Art. 95.- El comiso de cualquier artículo de contrabando, ó defraudación pertenece á la hacienda pública, denunciantes si lo hubiere, i aprehensores. El de las mulas i demas animales de carga, carros, i cualquiera otro objeto que se use para el trasporte de dichos artículos, así como las multas que se impongan en sustitución de los edificios ó terrenos, en que se elaboren ú oculten, quedará exclusivamente á beneficio del Tesoro nacional.

Art. 96.- El valor del comiso de artículos de contrabando ó defraudación se distribuirá por tercera parte entre la hacienda pública, los denunciantes i los aprehensores. Cuando no haya denunciantes, el valor del comiso de los artículos espresados se dividirá por mitad entre la hacienda pública i los aprehensores; pero si el comiso se verificase por órdenes directas de autoridades superiores, la tercera parte de su valor será para los dichos aprehensores i las otras dos terceras partes para la hacienda pública.

Art. 97.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno pagará en dinero á quien corresponda, la parte proporcional de los objetos decomisados, valuándose estos al precio á que comúnmente compra la Nación la especies estancadas, si dichos objetos pertenecen á esta clase. Cuando el comiso fuese de artículos prohibidos, tambien los pagará lo mismo que aquellos; pero valuándose previamente de un modo prudencial i equitativo. Si los efectos decomisados fuere de libre comercio, se distribuirán como queda prevenido, debiendo los denunciantes i aprehensores pagar los derechos de importación correspondiente á su cuota. En los comisos de carnes no pagarán los aprehensores ó denunciantes el impuesto de lei.

Art. 98.- Son aprehensores: los Subdelegados de Hacienda; El Factor, el Fiscal, el Secretario Interventor, los guardas i demas Administradores de la renta de tabaco; los Administradores, Contadores i los guardas de Aduana; los Administradores de Rentas, i sus respectivos Comisarios de alcabalas; los Alcaldes constitucionales i Jueces de Paz; las autoridades militares; los Gobernadores, Ajentes i guardas de policía; los Jueces de la Mesta, de Canton i de Campo; los mandadores i personeros de las haciendas, i demas personas á quienes el Gobierno autorice especialmente.

Art. 99.- Los individuos de tropa ó de jendarmería, de Sargento abajo, que compongan la escolta que aprehenda un comiso; recibirán la mitad de lo que por este Reglamento de destina á los aprehensores, la otra mitad corresponde al Jefe de la escolta. Igual distribución se hará entre el mandador, ó personero i los operarios, ó individuos que se ocupen para efectuar la aprehensión del comiso.

Art. 100.- Cuando la autoridad que aprehenda ó haga aprehender un comiso, sea de aquellas llamadas á conocer en los delitos de contrabando ó defraudación, dicha autoridad pasará la causa al conocimiento de cualquiera otra, que á prevención pueda conocer en ella, llevando en este caso la autoridad escusada la parte que proporcionalmente le corresponda en el comiso.

Art. 101.- Dada la sentencia declarando el comiso, si la especie decomisada fuese de contrabando, el Juez que conoce de la causa, hará el entero de ella en las oficinas de Hacienda, á que según su calidad, corresponda su espendio; salvo que el comiso sea de elementos de guerra, en cuyo caso el entero se hará en los depósitos de esta especie, establecidos por la lei.

Art. 102.- El empleado que reciba el entero sentará en libro i separación respectiva la partida de cargo de la especie que reciba, firmándola con el Juez enterante á quien le dará certificación para que la remita á las oficinas superiores de Hacienda correspondientes para los efectos de lei.

Art. 103.- El empleado á quien se haga el entero, con recibo de los participes en el comiso, “Visto Bueno” del Juez de la causa i “Dese” del Subdelegado de Hacienda, pagará el precio de los efectos decomisados, según el valor que con este fin se les hubiese dado. Cuando el comiso versaré sobre elementos de guerra, el pago se hará en Tesorería jeneral con Visto Bueno del Subdelegado respectivo i Dese del Ministro de Hacienda.

Art. 104.- Si los efectos decomisados fuesen de libre comercio, se entregarán á los particulares, como queda prevenido en el artículo 97 de este Reglamento.

SECCIÓN 8ª

Disposiciones jenerales

Art. 105.- Queda derogado todo fuero en las causas de contrabando i defraudación i de los delitos conexos con ellos.

Art. 106.- Los jueces que conozcan de causas de Contrabando ó defraudación i de los delitos conexos con ellos, están obligados á dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el acto de la aprehensión ó iniciación de la causa, especificando todas las circunstancias que hayan concurrido, i sucesivamente la darán con el estado de las causas que se hallen sustanciando en su despacho, á fin de que el Ministro pueda instruir á los Fiscales de Hacienda para que hagan todas las gestiones que el caso requiera.

Art. 107.- El cargo de perito para el justiprecio de las especies decomisadas, ó que debieron decomisarse, es obligatorio; pudiendo el Juez apremiarlo en caso de negativa, con multas de dos á cinco pesos, que podrá repetirse sucesivamente por cada veinticuatro horas que se transcurran sin haber aceptado. Esta multa es conmutable con arresto á razón de ochenta centavos por día. Las escusas del perito se fundarán en justa causa; i serán calificadas prudencialmente por el Juez.

Art. 108.- En materia de contrabando i defraudación, no se aplicarán mas penas que las establecidas por este Reglamento. El Juez ó Tribunal que contravenga á esta disposición, compromete su responsabilidad, incurriendo en la pena del contrabandista, si la que él le imponga en su sentencia, fuere en su favor; mas si fuese en contra, quedará sujeto á las penas de presidio i demas establecidas por las leyes jenerales para los Jueces prevaricadores: pudiendo en uno ú otro caso ser acusado por cualquiera del pueblo.

Art. 109.- La fianza carcelera en los delitos de contrabando ó defraudación solo es admisible cuando la pena que haya de imponerse, sea la de multa i comiso.

Art. 110.- La fianza debe ser de persona abonada á satisfacción del Juez su obligación se hará constar en una dilijencia en los mismos autos, en la cual se consignará lo siguiente: 1ª que se obliga á pagar por el reo lo juzgado i sentenciado.

2º- Que presentará á su fiador cada vez que se le pida por el Juez, dentro del término que prudencialmente se le señale, el cual no podrá exceder de diez días:

3º.- Que no presentándolo, tomará, si quisiese, el juicio en el estado en que se halle; i si no quisiese, le pararán perjuicio las providencias que se dicten;

4º.- Que si apersona en el juicio, no podrá alegar otras excepciones que las que tiendan á exculpar al reo del delito. Esta dilijencia será firmada por el Juez, el fiador i un Escribano ó dos testigos en su defecto.

Art. 111.- Dada la sentencia si esta fuera condenatoria, i el fiador no hubiere presentado al reo, el Juez de la causa la hará efectiva en el mismo fiador en cuanto á la pena, comiso ó multa, procediendo ejecutivamente.

Art. 112.- Las tercerías de dominio en los casos de que se habla en los artículos 15 i 24 de este Reglamento, se harán durante el curso del juicio principal, hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Pasado este término, serán inadmisibles.

Art. 113.- Cumplidos cinco años después de haberse ejecutado un acto de contrabando ó defraudación, no podrá procederse criminalmente sobre el.

Art. 114.- El operario ó sirviente que denuncie ó voluntariamente se presente á declarar sobre la siembra, elaboración, fabricación, conducción ó venta de artículos de contrabando ó defraudación queda escusado de la pena que merecería como cómplice por este Reglamento.

Art. 115.- De las penas pecuniarias que se impongan á los hijos de familia, que no tengan peculio propio, serán responsables, civilmente sus padres, si vivieren en compañía de éstos.

Art. 116.- Tambien responderán los maridos de las penas pecuniarias impuestas á sus mujeres, cuando estas no tengan bienes propias de que satisfacerlas.

Art. 117.- Todas las multas i conmutaciones de que se habla en este Reglamento, deberán satisfacerse precisamente en dinero.

Art. 118.- La pena de presidio que se impone por este Reglamento, se cumplirá precisamente en los trabajos públicos que estén á cargo del presidio ambulante.

Art. 119.- A las mujeres que fueren condenadas por los delitos de contrabando ó defraudación, se les impondrá la pena de confinamiento al Castillo-Viejo por el tiempo, i conmutable en los mismos términos, que prescriben los artículos 17 i 25 de este Reglamento. El tiempo de su condena comenzará á contarse desde el día en que lleguen al lugar del confinamiento; debiendo ser remitidas por el Juez de la causa, á costa del erario público, si fuere pobre de solemnidad, por el intermedio de los Subdelegados de Hacienda del tránsito.

Art. 120.- Cuando Juzgándose á un reo por el delito de contrabando ó defraudación, se fugare; el Juez de la causa, hará constar esta circunstancia para el efecto de declararle los estrados, i en cuanto al incidente de la fuga, testimoniará lo conducente, i procederá el mismo Juez á juzgarlo en pieza separada con arreglo á las leyes. Con este fin cuidarán los Jueces de leer á los reos al tiempo de ponerlos en detención ó reducirlos prisión, las leyes que hablan de prófugos.

Art. 121.- En las causas por contrabando ó defraudación, el reo puede defenderse por si mismo, si quisiere, ó nombrar defensor en cualquier estado de ellas. Cuando el reo se defienda por si mismo, los traslados se entenderán con una persona abonada que garantice su devolución con una multa que determinará el Juez en proporción á la gravedad de la causa. La multa determinada se hará constar en el mismo conocimiento que debe firmar la persona que recibe los autos.

Art. 122.- En estas causas no es forzosa la consulta con Letrado; sin embargo, cuando el Juez la creyere conveniente, podrá verificarlo solo para definitiva dentro, de veinticuatro horas de puesta la causa en ese estado. Para evitar dilaciones, i siendo el asesor de jurisdicción estraña, designará el Juez hasta tres por órden sucesivo.

Art. 123.- Al asesor ó asesores nombrados que no tengan serrados sus estudios no se admitirá mas escusas que la de enfermedad grave, ó la de parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad con alguna de las partes que comprobarán en el acto.

Art. 124.- Si el asesor fuere de jurisdicción estraña, el proceso será remitido con nota de aviso, cerrado i sellado al Subdelegado, Juez ó Alcalde de esa jurisdicción, quien oirá las escusas que propongan el asesor ó asesores nombrados, obligándoles á dictaminar en su caso, i devolviendo el proceso inmediatamente después con todas las seguridades convenientes.

Art. 125.- El asesor deberá emitir su dictamen dentro de seis días á constar desde el recibo del proceso, incurriendo en dos pesos de multa por cada día de retrazo, que cuidará de ser efectiva el Juez que le hubiere entregado el proceso.

Art. 126.- Recibido el proceso, con el dictámen correspondiente el Juez fallará dentro de las veinte i cuatro horas siguientes.

Art. 127.- En estas causas, los exhortos serán evacuados sin demora; i para cumplirlos, basta que en ellos se inserte la providencia que los motive.

Art. 128.- En cualquier estado del procedimiento sobre delitos de contrabando ó defraudación á que solo corresponde imponer pena pecuniaria i la de comiso, en que el delincuente se allane á pagar estas, se le impondrán sin ulterior sustanciación.

Art. 129.- El contrato de aseguro de que habla este Reglamento, como nulo de derecho, no producirá acción alguna entre los contrayentes, ni ninguno de ellos podrá declarar los perjuicios que se le hubieren inferido por consecuencia del mismo contrato.

Art. 130.- En estas causas no habrá revisión, salvo en los incidentes de fuga, i solo podrán llegar al conocimiento del tribunal superior por el recurso de apelación, como queda establecido.

Art. 131.- En los juicios verbales no conocerá nunca en 1ª instancia el Subdelegado de Hacienda.

Art. 132.- El presente Reglamento comenzará rejir en todos los puntos de la República un mes depuse que haya sido publicado.

Art. 133.- Quedan derogadas todas las leyes i demas disposiciones jenerales i especiales emitidas sobre contrabando i defraudación anteriores á este Reglamento.

Dado en Managua, á 22 de Diciembre de 1876 - Pedro Balladares - El Ministro de Hacienda - E. Benard.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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