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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DISPOSICIONES SOBRE EXPLOTACIÓN DE RIQUEZAS NATURALES EN REGIÓN ATLÁNTICA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 881, aprobado el 10 de octubre de 1963

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 259 del 12 de noviembre de 1963

“El Presidente de la República, a sus habitantes,

SABED:


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 881

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Mientras no se dicte la Ley Especial sobre Conservación y Explotación de Bosques, complementaria de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, toda persona natural o jurídica nacional residente o con domicilio en la región del Atlántico, que se dedique con la debida autorización del Ministerio de Economía a la explotación de bosques propiedad del Estado, del Municipio o de particulares, situados dentro de la comprensión del Departamento de Zelaya, gozará de exención total de los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares, de los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesite introducir al país, siempre que tengan relación directa o inmediata con los trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura y transporte de los productos forestales y que no fueren producidos en el país en cantidades suficientes y a precios razonablemente competitivos.

Artículo 2.- Para los efectos de otorgar las franquicias a que se refiere el Artículo 1, el interesado deberá presentar su solicitud al Ministerio de Economía acompañada de una lista, con indicación de cantidades, de los artículos que pretende introducir al amparo del presente Decreto, a fin de que este despacho, la analice y la apruebe, remitiendo copia de esta aprobación al Ministerio de Hacienda, quien al recibirla dictará las órdenes correspondientes a la Recaudación General de Aduanas.

El Ministerio de Economía llevará un registro de todas las franquicias aduaneras acordadas.

Artículo 3.- Las personas que hicieren uso de los privilegios consignados en este Decreto, no podrán traspasar, arrendar o dar en comodato, a quienes no podrían gozar de los mismos derechos, los artículos que hayan adquirido con liberación aduanera. En los casos de contravención, los culpables sufrirán las penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal y la cancelación del correspondiente permiso de explotación.

Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua D. N., 10 de Octubre de 1963.- Adolfo Martínez Talavera, D. P.-Alejandro Romero Castillo, D. S.- Agapito Fernández G., D. S.-

Al Poder ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 30 de Octubre de 1963.-Humberto Castrillo M., S. P.-Pablo Rener, S. S.-Fernando Medina, S. S.-

Por tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., 1 de Noviembre de 1963.-(f) RENE SCHICK, Presidente de la República.-(f) Andrés García, Ministro de Economía.-

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