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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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DECRETO POR EL QUE SE DECLARA DELITO PICAR Ó DESTRUIR CERCAS, INTRODUCIRSE CLANDESTINAMENTE Á UN FUNDO CERCADO, Á CORTAR MADERAS, CAZAR O PESCAR

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de marzo de 1889

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 06 de abril de 1889

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados, de la República de Nicaragua

decretan:

Art. 1° - Constituye delito contra la propiedad el hecho de picar ó destruir por cualquier medio, parte alguna de las cercas destinadas á cerrar ó proteger algún predio, siempre que el hecho se ejecute sin autorización del dueño de la cerca perjudicada ó de la persona que pueda conceder tal autorización.

Si el perjuicio que se cause, con ocasión de la ruptura de la cerca, no excediere de cincuenta pesos, y aunque no pasase de diez, será castigado el culpable con la pena de arresto mayor en quinto grado.

Si el valor de los perjuicios indicados pase de cincuenta pesos, se impondrá al culpable, prisión en primer grado.

Si excediere el valor de dichos perjuicios de quinientos pesos, se penará al culpable con presidio en primer grado.

Art. 2° - Constituye así mismo delito contra la propiedad, el hecho de introducirse clandestinamente ó con violencia ó valiéndose de amenazas, á un fondo cercado y cultivado en la época de la cosecha ó cuando hubiesen ganados de asta ó casco en él; y se castigará, por primera vez, con arresto mayor en cuarto grado, y con prisión en caso de reincidencia, en el grado correspondiente.

La misma pena se aplicará al que se introduzca con las circunstancias expresadas en la fracción anterior, á plantíos de café ó de cacao, en las épocas de cosecha, aunque no se encuentren cercados.

Cuando el fondo ó haciendas indicados en la fracción que precede, no estuviesen en estado de cosecharse, la introducción á ellos, se castigará como falta.

Art. 3° - Todo el que se introdujere á sitio ajeno, cuyos linderos y mojones fuesen definidos, á cortar maderas, leñas ú otros útiles, sin autorización del dueño, será castigado como autor del delito de hurto, siempre que el valor de lo cortado ó extraído exceda de diez pesos; y cuando no pase de esta suma, se penará como falta.

Art. 4° - Dentro de treinta días de publicada la presente, no se podrá cazar en terrenos particulares, sin permiso de los respectivos dueños, quienes serán responsables por las indemnizaciones civiles que causen á tercero, con el ejercicio de la caza, las personas autorizadas al efecto por los expresados dueños.

En terrenos de ejidos ó de comunidades, no podrá cazarse después de vencidos los treinta días expresados, sin autorización escrita del Alcalde de Policía respectivo, quien sólo deberá extenderla á las personas que conforme el Reglamento de Policía tienen derecho á matricular armas de fuego.

La persona que cazare contra lo dispuesto en este artículo, será castigada con arresto mayor en tercer grado.

El Alcalde que extendiere la autorización referida á personas que no se la merezcan, conforme á la ley incurrirá en multa de diez á veinticinco pesos, que hará efectiva el Prefecto que corresponda, gubernativamente.

Art. 5 - La persona á quien se hubiere retirado la autorización de cazar, por haber cometido algún delito ó falta contra la propiedad, no podrá ser autorizada para ocuparse en tal industria, sino hasta después de cinco años de ejecutoriada la sentencia por la que hubiese sido condenado.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, marzo 5 de 1889.- Agustín Duarte, P.- Manuel Usaga, S. - Juan Salinas, S.-

AL P. E. Salón de sesiones de la Cámara del Senado - Managua, marzo 12 de 1889 - Fernando Guzmán, P .- Eleodoro Rivas, S. - Santana Romero, S.-

Por tanto: - Ejecútese - Managua, 15 de marzo de 1889. – E. Carazo - El Ministro de Justicia - David Osorno.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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