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LEY QUE DECLARA EL 1 DE JULIO, DÍA NACIONAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MINEROS EN NICARAGUA
LEY N°. 799, aprobada el 27 de junio de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 03 de julio de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA EL 1 DE JULIO, DÍA NACIONAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MINEROS EN NICARAGUA
Artículo 1 Declaratoria
Declárese el día 1 de julio, Día Nacional de las Trabajadoras y Trabajadores mineros en Nicaragua.
Artículo 2 Actividades de Promoción
Las empresas mineras, como parte de las actividades de celebración del Día nacional de las trabajadoras y trabajadores mineros, deberán realizar con las trabajadoras y trabajadores de las minas del sector metálico y no metálico y con las mineras y mineros artesanales de la comunidad, charlas, foros, ferias, y otros tipos de actividades sobre el tema de seguridad e higiene en el trabajo, orientadas a promover buenas prácticas de minería, en protección de la salud, la seguridad en el trabajo y la preservación del medio ambiente.
Asimismo se deberá crear conciencia, que es obligación tanto de empleadores como de trabajadoras y trabajadores de las minas del sector metálico y no metálico y las mineras y mineros artesanales de la comunidad, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad a fin de proteger y preservar la vida de las personas y el medio ambiente.
Artículo 3 De la vigilancia en el cumplimiento de la ley
El Gobierno de la República de Nicaragua, a través del Ministerio del Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, vigilará y recomendará todos los procedimientos y protocolos de Seguridad que protejan la vida y la seguridad de los trabajadores y trabajadoras en las minas del sector metálico y no metálico; así como las actividades de la minería industrial, pequeña y artesanal.
Los gerentes de las empresas en conjunto con el Ministerio del Trabajo, en el marco de la celebración de este día, deberán presentar un balance acerca del cumplimiento de las normas de higiene de seguridad en el trabajo, y promover las buenas prácticas y programas de responsabilidad empresarial en beneficio de este sector.
Artículo 4 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.