Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONVENIO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 548, aprobado el 25 de noviembre de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 10 de diciembre de 1960

PODER LEGISLATIVO

REPÚBLICA DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que firme el Convenio de la Asociación Internacional de Fomento, institución de crédito internacional filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y para que proceda a depositar en dicho Banco un documento declarando la aceptación del Convenio por el Gobierno de Nicaragua y la adopción de las disposiciones legales pertinentes para cumplir las obligaciones que el mismo impone.

Artículo 2.- La Asociación Internacional de fomento tendrá personalidad Jurídica en la República y el Gobierno reconocerá las inmunidades y privilegio que se establecen en el Artículo VIII del Convenio al adquirir la calidad de miembro de la Asociación.

Artículo 3.- Autorizase al Banco Nacional de Nicaragua para que por medio de su Departamento de Emisión y en nombre del Gobierno de la República y por cuenta del mismo Departamento aporte la suscripción inicial de capital de la mencionada Asociación una vez que el Gobierno llegare a ser miembro de la misma al llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto.

Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los prestamos que la Asociación Internacional de Fomento pudiere acordar a favor de entidades Públicas o privadas que operen dentro del territorio de la República, ó como condición de las garantías extendidas por dicha asociación sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, después de consultar las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o informes que fueren necesarios.

Artículo 5.- Se designa al Banco Central de Nicaragua como depositario de las disponibilidades en córdobas u otros haberes de la Asociación internacional de Fomento y como medio de comunicación con el Gobierno de la República.

Artículo 6.- El presente Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 24 de Noviembre de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P. JESÚS CASTILLO ALVARADO, D.S. SIMEÓN RIZO GADEA, D.S. (Sellos de la Cámara de Diputados)

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D.N., 25 de Noviembre de 1960. PABLO RENER, S.P. CAMILO LÓPEZ IRÍAS S.S. ENRIQUE BELLI, S.S. (Sello de la Cámara del Senado)

Por Tanto, Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos sesenta, LUIS A SOMOZA D, Presidente de la República, (L.G.S.N) Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO, (L.S.)
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