Sin Vigencia
DECRETO DE 25 DE JULIO DE 1888, QUE ESTABLECE UNA TARIFA GENERAL, PARA EL COBRO DE ALMACENAJE EN LAS ADUANAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de julio de 1888
Publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 01 de junio de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Decreta la siguiente
TARIFA DE BODEGAJE:
Art. 1o. — Por toda mercancía que venga de tránsito ó para consumirse en la República, y que antes ó después de su registro, se deposite en las bodegas nacionales de las Aduanas, se pagara mensualmente el impuesto siguiente de bodegaje:
Por cada quintal bruto…………………………………………………………………………. | * 0.05 |
Por cada quintal bruto de mercaderías de la clase de las estancadas y de tránsito, designadas al reembarque y depositadas con permiso especial del Gobierno………… | 0.05 |
Por cada quintal bruto de elementos de guerra de tránsito y destinadas al reembarque, depositadas con permiso especial del Gobierno…………………………………………… | 0.05 |
Por cada quintal bruto de mercaderías destinadas á la exportación …………………….. | 0.95 |
Por cada 100 pieles sueltas…………………………………………………………………… | 1.50 |
Art. 2o. — No se permitirá el depósito en las bodegas, de mercaderías explosivas, inflamables ó corrosivas, ó de las que se encuentren en estado de descomposición.
Art. 3o. — Para el efecto de exigir el derecho de bodegaje, se entenderá por concluido el mes comenzado, aunque solo un día hayan permanecido las mercaderías en las bodegas.
Art. 4o. — No se cobrará el derecho de bodegaje por las mercaderías que se introduzcan para consumo de la República, cuando entren en las bodegas para sólo el efecto de ser registradas, y siempre que estas salgan después de practicada la operación, dentro de las 24 horas de haber entrado.
Art. 5o. — El presente decreto comenzará á regir desde su publicación, y por él quedan sin efecto todas las disposiciones existentes sobre impuesto de bodegaje.
Dado en Managua, á 25 de julio de 1888— E. Carazo — El Ministro de Hacienda, Fernando Lacayo.