Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia


DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 14 DE ENERO DE 1826, PARA QUE LOS ADMINISTRADORES DE RENTAS PÚBLICAS RECIBAN EN PAGO TODA MONEDA DE BUENA LEI, I SE PERSIGAN A LOS FALCIFICADORES DE MONEDA

Dado en León el 14 de Enero de 1826

Publicado de la “Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro – América.” De la Rocha, Jesús, Granada 1861, Imprenta del Gobierno

La Asamblea Constituyente del Estado: deseando cortar los males que produce la introduccion y fabricacion de falsa moneda; y considerando que en su mayor parte nacen del descuido de las administraciones de rentas públicas en no distinguir la buena de la mala, incertidumbre de la pena de este delito y poco celo de las autoridades, ha tenido á bien decretar y decreta.

1°. Los administradores de rentas públicas y demas funcionarios que administran los intereses del Estado, recibirán en pago de los artículos que vendan, ó de los derechos que cobran, toda moneda de buena ley, como sea de la que circulaba antes de la revolución, y que se conozca con el nombre de macuquina.

2°. Los mismos administradores y funcionarios, no están obligados á recibir en los pagos espresados, moneda que no sea de buena ley. Por consiguiente la Tesoreria general y las particulares públicas, tampoco admitirán enteros en dinero que carezca de las cualidades enunciadas.

3°. Los falsos monederos, convencidos en juicio del crimen de falsedad, serán castigados con diez años de presidio en la fortaleza de San Cárlos.

4°. Las denuncias y acusaciones que se hicieren de este crimen, y resultasen ciertas y comprobadas en juicio, serán premiadas, dándose á sus autores cincuenta pesos de los bienes del acusado, y si ese fuere pobre, del erario público del Estado.

5°. El Gobierno y todos los tribunales y jueces cuidarán con la mayor vijilancia de perseguir la falsificacion de la moneda, y de que se aplique la pena que establece el anterior artículo. Y en caso de omisión en el desempeño de este deber, incurren en la pérdida de empleo, amas de las penas que aplican las leyes comunes que hablan de la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento; y que lo haga publicar y circular. Dado en Leon á 14 de enero de 1826 --- Pedro Muñoz, D. P. --- J. Vicente Morales, D. S. - -- Francisco Reñasco, D. S.

Es copia.--- Ministerio general del Spmo. Gbno. del Estado de Nicaragua; Leon, octubre 12 de 1832 --- Estrada.
Juzgado constitucional del Realejo, diciembre 26 de 1860. Sacada y correjida de su orijinal á que me remito. Vital Madriz.

Observación: Título conforme a publicación de la Ley N°. 980, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 17 de octubre del 2018”
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