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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Laboral

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REGLAMENTO AL DECRETO N°. 450 RELATIVO AL REAJUSTE SALARIAL

REGLAMENTO S/N, aprobado el 25 de junio 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 278 de 02 de diciembre de 1980

EL MINISTERIO DEL TRABAJO

En uso de sus facultades y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 124 del Martes 24 de Junio de 1980.

Decreta:

El siguiente

Reglamento al Decreto No. 450 relativo al "Reajuste Salarial"

Artículo 1.- El reajuste de salarios de hasta ciento Veinticinco Córdobas mensuales o su equivalente por día u otra forma de pago se aplicará a los trabajadores que, al primero de junio del presente año y hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, devengaron un salario básico de hasta Un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00).

Artículo 2.- Los trabajadores que dentro del lapso indicado en el Artículo anterior devengaron salarios básicos que fluctúan entre Un Mil Doscientos Un Córdobas y Un Mil Trescientos Veinticuatro Córdobas (C$1,201.00 - C$ 1,324.00) al mes o la parte proporcional que corresponda por día, semana, quincena u otra forma de pago, tienen derecho a que se les incremente su salario a Un Mil Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) mensuales o la parte proporcional por día, semana, quincena u otra forma de pago.

Artículo 3.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) para los salarios que no excedan de un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00) se aplicará sobre el salario básico, independientemente del salario mínimo, salvo que esté fijado por la Ley la convención colectiva o el contrato individual de trabajo sea también igual al salario básico.

Para aplicar el aumento salarial de (C$125.00) ó el reajuste a que se refiere el Arto. 2 de este Reglamento, sólo se computarán comisiones u otros ingresos provenientes del mismo trabajo si el importe de las comisiones e ingresos sumado al salario básico no excede de (C$1,200.00) o de (C$1,324.00) al mes según sea el caso. Si excede, no habrá aumento o reajuste.

Artículo 4.- Para la aplicación del aumento en los trabajos efectuados a destajo, por obra o por tarea, que al mes importen salarios básicos al trabajador de (C$1,200.00) o menos, los Cientos Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad promedia de unidades que se producen al mes. Al efecto se procederá a determinar la productividad media diaria del trabajador, dicho factor se multiplicará por veinticuatro (24) días trabajo/mes a fin de obtener la productividad media mensual, y luego los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad equivalente a la productividad media mensual, a fin de determinar la cuantía del aumento por unidad de destajo, obra o tarea.

Ejemplo: Un montador de Calzado.

a) La productividad media diaria de un montador es de tres pares de zapatos;

b) La productividad media mensual es de 72 pares (3 x 24 días trabajo mes);

c) El aumento de (C$125.00) dividido entre 72 pares es igual a un aumento de (C$1.73) por par de zapatos.

Artículo 5.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) se aplicará a los trabajadores que devenguen salarios básicos de Un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00) o menos mensuales.

Ejemplo:

- Salarios básicos de (C$1,200) pasan a ser de (C$1,325.00).

- Salarios básicos de (C$1,199.00) pasan a ser de (C$1,324.00).

- Salarios básicos de (C$400.00) pasan a ser de (C$525.00).

Artículo 6.- Con el objeto de facilitar la aplicación del aumento de los (C$125.00) mensuales a los salarios básicos de los trabajadores que no excedan de (C$1,200.00) al mes, pero que los perciben por día, semana, quincena o por hora, se incluye como ejemplo la siguiente tabla:

a) Por día es de C$4.11 (C$125.00 dividido entre C$30.42 - mes promedio) sobre el salario básico actual;

b) Por semana es de C$28.77 (4.11 x 7) sobre el salario básico actual;

c) Por quincena es de C$62.51 (C$4.11 x 15.21) - quincena promedio - sobre el salario básico actual;

d) Por hora es de C$0.51 (C$4.11 dividido entre 8) sobre el salario básico actual.

Artículo 7.- Los salarios básicos que fluctúan entre los Mil Doscientos Un Córdobas (C$1,201.00) y Un Mil Trescientos Veinticuatro Córdobas (C$1,324.00) mensuales debe ajustarse a Un Mil Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) incluso en los casos de trabajos efectuados a destajo, por obra o por tarea.

Ejemplo:

- Un salario básico de C$1,250.00 mensuales tendrá un aumento de C$75.00 (C$1,325.00 menos C$1,250.00 - C$75.00).

Artículo 8.- En caso de que un trabajador labore para varios empleadores a la vez, o desempeñe otras actividades remuneradas, solamente tendrá derecho al aumento de los C$125.00 ó al reajuste salarial a que se refieren los Artículo 1 y 2 de este Reglamento, si la totalidad de los salarios devengados en el mes y de las remuneraciones de esas actividades no exceden de C$1,200.00 o fluctúa entre C$1,201.00 y C$1,324.00 según sea el caso.

Artículo 9.- Es nula y no produce efecto alguno la reducción de cualquier salario básico equivalente a C$1,324.00 mensuales o menos, que el empleador tuviere establecido al Primero de junio del presente año. El empleador que disminuyere tales salarios será sancionado con una multa de Cien a Quinientos Córdobas por cada infracción.

Artículo 10.- Cualquier duda que surja respecto a la aplicación del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o del presente Reglamento, será resuelta sin formar artículos por el Ministerio del Trabajo, a través de consulta que se le haga al efecto.

Artículo 11.- Este Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, pero surte efectos a partir del Primero de junio del presente año.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta.- Virgilio Godoy, Ministro del Trabajo.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 29 de octubre de 2020.
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