Sin Vigencia
DECRETO N°. 5 DE PROTECCIÓN A UNA INDUSTRIA
DECRETO EJCUTIVO N°. 5, aprobado el 11 de septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 25 de septiembre de 1958
Decreto No. 5 de Protección a una Industria
No. 5
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le concede la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 12 de Marzo de 1958,
Considerando:
Que con fecha 17 de Junio del corriente año, el señor Reynaldo Lacayo, en representación de la firma Lacayo, Bergin y Cía. Ltda., Sociedad Mercantil, domiciliada en Managua, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara, de acuerdo con la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, la Planta Pasteurizadora que se propone instalar en esta ciudad de Managua y destinada al Procesamiento Industrial de la Leche; que el Ministerio de Economía por Resolución emitida con fecha diez y nueve de Agosto del corriente año, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta como Fundamental de Industria Establecida, limitando los beneficios inherentes a esta clasificación al procesamiento de leche en sus diferentes concentraciones y la fabricación del queso, crema y mantequilla; que el señor Reynaldo Lacayo aceptó esta clasificación en carta del 22 de Agosto;
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial;
Decreta:
Arto 1o. —Otorgar a la firma Lacayo, Bergin y Cía. Ltda. por lo que hace al procesamiento de leche en sus diferentes concentraciones y la fabricación de queso, crema y mantequilla en la planta que instalará en la ciudad de Managua, las franquicias y los privilegios siguientes:
a) Franquicia Aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas, anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieren para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de Laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.
d) Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semielaborados o materiales similares que entren en la Composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
f) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente afecto a la planta;
g) Exención total del Impuesto sobre la Renta, proveniente de la explotación de la Planta.
Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites c), d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de 5 años y los que se refieren a los acápites f) y g) por un lapso de tres años. Todos esos términos se contarán en la forma señalada por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo industrial; asimismo las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a) b) y c, tendrán las extensiones y estarán sujetos a las condiciones estipuladas en el Arto. 11.
h) Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del expresado Arto. 10, en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Arto. 12 de dicha Ley y los consignados en el Arto. 16 en sus respectivos casos.
Arto. 2o.—Sométese a la referida Compañía a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándole para que comience sus actividades de producción el plazo de un año, a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
Arto. 3o.—Notifícase al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.
Arto. 4o.—Este Decreto comenzará a regir desde el día en que la firma Lacayo, Bergin y Cía. Ltda., lo acepte en las condiciones establecidas en el Arto. 27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en La Gaceta—Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Luis A. Cantarero, Ministro de Economía por la Ley.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.