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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO EJECUTIVO Nº. 79-2009, CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN, ESPECÍFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACIÓN A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 79-2009, aprobado el 27 de noviembre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 01 de junio de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 79-2009, Decreto de Creación de la Comisión lnterinstitucional para desarrollar e implementar la reglamentación de la navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegación a la República de Costa Rica, aprobado el 24 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 185 del 1 de octubre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO EJECUTIVO Nº. 79-2009

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua como estado soberano tiene la potestad y derecho de normar todo lo concerniente a su espacio territorial.

II

Que de conformidad con el Artículo VI del Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de Abril de 1858: "La República de Nicaragua, tendrá el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan desde su salida del lago hasta su desembocadura en el Atlántico ... ".

III

Que el Tratado de Límites establece que Costa Rica tendrá derechos de libre navegación con objetos de comercio, desde la desembocadura de las aguas del Río San Juan en el Atlántico hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo.

IV

Que de conformidad con la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, los derechos de Costa Rica se limitan a navegar con objetos de comercio en la parte del Río San Juan autorizada por el Tratado, pero no podrá hacerlo con buques o embarcaciones que ejerzan funciones de policía o con fines de relevo de personal en puestos de policía fronteriza a lo largo de la margen derecha del río y del avituallamiento de estos puestos, con el equipamiento oficial, incluyendo armas de servicio y municiones.

V

Que dicha Sentencia confirma que es la República de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes Soberanos sobre el Río San Juan, quien posee de manera única, el Poder legítimo de reglamentar la navegación en todo el Río San Juan incluyendo en la parte del Río en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio.
VI

Que la reglamentación de la navegación en el Río San Juan debe garantizar el cumplimiento del precepto constitucional que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional de la República de Nicaragua y se debe velar por el respeto de la obligación de preservación de dichos recursos, promoviendo la conservación y uso sostenible, el desarrollo social y económico, la inversión turística nacional e internacional en el Río San Juan y su entorno, para que su administración y aprovechamiento sea integral.

VII

Que la reglamentación debe tener el propósito fundamental de garantizar la seguridad del Estado de la República de Nicaragua y en ese sentido el Artículo 92 párrafo primero de la Constitución Política, establece que el Ejército de Nicaragua tiene como misión constitucional la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO:

DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN, ESPECÍFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACIÓN A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Artículo 1 Créase la Comisión lnterinstitucional para coordinar, desarrollar e implementar la reglamentación para la navegación en el Río San Juan, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia, sus reglamentos, demás disposiciones, el Tratado de Límites entre la República de Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de julio del 2009.

Artículo 2 La Comisión Interinstitucional estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Relaciones Exteriores

b) Ministerio de Salud

c) Ministerio Agropecuario

d) Ministerio de Transporte e Infraestructura

e) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

f) Procuraduría General de la República

g) Ejército de Nicaragua

h) Policía Nacional

i) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

j) Instituto Nicaragüense de Turismo

k) Ministerio de Gobernación/Dirección General de Migración y Extranjería

l) Dirección General de Servicios Aduaneros

m) Empresa Portuaria Nacional

Artículo 3 La Comisión estará coordinada por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y tendrá carácter permanente. con el objetivo de velar por el cumplimiento del marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, principalmente, en la parte en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio, y de conformidad a las competencias de cada institución hacer cumplir las siguientes disposiciones.

a) Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar al Gobierno de Coste Rica las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto y las que se dicten para regular la navegación en el Río San Juan, así como tramitar las comunicaciones oficiales del Gobierno de Costa Rica y cuyo objeto sea la navegación sobre el mismo.

b) Ejército de Nicaragua, a través de las Capitanías de Puerto, hacer cumplir la legislación nacional e internacional, relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Río San Juan.

Emitir los zarpes, los cuales serán gratuitos en lo que corresponde a la navegación de embarcaciones de costarricenses con objeto de comercio, a la luz del tratado y sentencia señalados anteriormente.

Exigir y controlar el uso del Pabellón Nacional.

Garantizar que solo navegarán por el Río San Juan, en la parte autorizada para ello por el Tratado, aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un propósito comercial de la navegación o se encuentren comprendidas en el uso limitado concedido a la población ribereña de aproximadamente 450 personas tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia.

No permitir la navegación de otras embarcaciones de Costa Rica, particularmente las que ejerzan funciones de policía o que tengan el propósito de transporta personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Igualmente la navegación de embarcaciones oficiales de Costa Rica que no cuenten con la autorización correspondiente de las autoridades de Nicaragua.

c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad a la legislación ambiental nacional vigente, hacer cumplir lo establecido para garantizar la protección, conservación del ambiente y los recursos naturales del Río San Juan y su entorno. Monitorear los cursos de aguas para evitar la contaminación del río. Regular la pesca de subsistencia, que efectúen los ciudadanos ribereños costarricenses.

d) Ministerio de Salud, velar por las condiciones sanitarias de las personas y embarcaciones que naveguen sobre el Río San Juan, aplicar las leyes, reglamentos, normas, protocolos, disposiciones técnicas y administrativas, así como el Reglamento Sanitario Internacional.

e) Ministerio Agropecuario, proteger y preservar el patrimonio agropecuario del Río San Juan, así como la prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales, productos y subproductos que afecten a la producción del río; asegurar la regulación y el control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas y otras similares, para proteger la salud humana y los recursos naturales.

f) Instituto Nicaragüense de Turismo, promover, desarrollar e incrementar el turismo en la ruta del agua del Río San Juan, respetando los valores patrióticos jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional e Histórico; estimular la inversión nacional y extranjera, la ampliación y modernización de lugares turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales, contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de nuestros conciudadanos de la zona.

De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para las personas, que ingresen en embarcaciones costarricenses.

g) Policía Nacional, garantizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito.

h) Ministerio de Gobernación/Dirección General de Migración y Extranjería, a través de los inspectores de despacho y control migratorio, garantizará que los extranjeros al ingresar y sal ir por los Puestos de Control cumplan las leyes de Nicaragua y se identifiquen debidamente con la presentación de pasaporte y los de nacionalidad costarricense con su cédula de identidad o pasaporte.

i) Ministerio de Transporte e Infraestructura, velar por la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación acuática proveniente de las embarcaciones; hacer cumplir lo referido a la rotulación de las embarcaciones y el uso del Pabellón Nacional.

j) Dirección General de Servicios Aduaneros, realizar el control y facilitación del comercio exterior y la administración de los tributos establecidos a favor del Estado, que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

k) Procuraduría General de la República, de conformidad a sus facultades y competencias, asegura las acciones contra los actos que menoscaben el patrimonio del Estado.

l) Empresa Portuaria Nacional, garantizar las facilidades y servicios portuarios para la navegación en Río San Juan.

m) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a sus facultades, realizar la investigación, inventario y evaluación de los recursos físicos del Río San Juan.

Artículo 4 En ejercicio de las funciones soberanas que le corresponden a Nicaragua para reglamentar la navegación en el Río San Juan que le han sido confirmadas por la Sentencia del 13 de julio del 2009, se prohíbe particularmente la navegación de embarcaciones de Costa Rica que tenga los siguientes propósitos:

a. La navegación de embarcaciones que ejerzan funciones de policía u otras entidades de igual naturaleza, que tengan el propósito de transportar personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Asimismo, aquellas embarcaciones de carácter oficial que no cuenten con el debido permiso de navegación expedido por la autoridad competente.

b. La pesca con nasas, trasmallos, atarrayas, explosivos u otros medios, excepto la pesca de subsistencia permitida a los ribereños.

c. La pesca con fines deportivos o comerciales.

d. La pesca por turistas o pasajeros en embarcaciones durante el tránsito por el río.

e. El atraque de embarcaciones con pasajeros o turistas o su internamiento en el territorio nacional. sin la debida autorización.

f. El tránsito de cualquier tipo de carga o mercancía que no se demuestre, con la documentación establecida, que tiene un propósito comercial.

g. El traslado de personas o turistas en el río, que no hayan sido autorizados en los puestos de control correspondiente y no porten el documento de identidad válido.

h. La navegación de embarcaciones, pasajeros y carga que no se hayan reportado o hecho parada en los puestos de control correspondientes.

i. La navegación de embarcaciones que por su estructura física no cumplan con lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Dirección General de Transporte Acuático y que dañen el ambiente, el ecosistema del río y su entorno.

j. La navegación de embarcaciones casinos, embarcaciones hoteles o embarcaciones para la trasmisión de radio y televisión, y otras similares ya sea que se desplacen por el río o simplemente estén flotando sobre el mismo.

k. La navegación de embarcaciones que trasladen personas, carga o mercancías o que contravengan las normas sanitarias establecidas y que atenten contra la salud de las personas.

Estas prohibiciones no excluyen, en ningún sentido, las demás que están establecidas en la legislación nacional y aquellas normas internacionales ratificadas por el Estado de Nicaragua.

Artículo 5 Corresponderá a los Puestos de Control de San Carlos, Boca de Sábalos, El Castillo, Bartola, Boca de San Carlos, Sarapiquí, El Delta, San Juan de Nicaragua y otros que se establezcan, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Decreto y las que de este se deriven.

Artículo 6 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán aplicadas en concordancia con las leyes y normativas vigentes por la Comisión Interinstitucional para la navegación en el Río San Juan en coordinación con los gobiernos locales.

Se establece el horario de navegación de las 05 :00 a las 17:00 horas, el que podrá modificarse por causas razonables que atenten contra la seguridad de la navegación, el medio ambiente o por razones de emergencia o seguridad nacional.

Artículo 7 Deróguese el Decreto Nº. 65-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 188, del 29 de septiembre del año dos mil cinco.

Artículo 8 El presente Decreto y su marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegación a la República de Costa Rica, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN

Título I Objeto
Capítulo Único Disposiciones Generales

Título II Recepción, Control y Despacho de las Embarcaciones
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Recepción de Embarcaciones
Capítulo III Despacho de Embarcaciones

Título III Régimen de la Navegación
Capítulo Único Navegación en General

Título IV Supervisión y Control de las Autoridades Competentes
Capítulo I Supervisión y Control de la Autoridad Marítima y Capitanía de Puerto
Capítulo II Controles Migratorios
Capítulo III Salud Pública y Control Sanitario
Capítulo IV Vigilancia y Control de Sanidad Vegetal y Salud Animal
Capítulo V Controles y Disposiciones de Aduana
Capítulo VI Preservación del Orden Público y la Seguridad Ciudadana

Título V Normas de Seguridad
Capítulo I Medidas de Seguridad y de Salvamento
Capítulo II Medios de Salvamento
Capítulo III Medios contra Incendios
Capítulo IV Equipos de Navegación, Luces de Navegación y Medios de Comunicación

Título VI Prevención de la Contaminación del Medio Ambiente
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Preservación y Conservación del Medio Ambient~ y los Recursos Naturales

Título VII Prestaciones Turísticas
Capítulo Único Servicios Turísticos

Título VIII Prohibiciones, Restricciones y Disposiciones Finales
Capítulo I Prohibiciones
Capítulo II Restricciones
Capítulo III Disposiciones Finales

Anexo
Requisitos para la transportación de cadáveres.
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN

TÍTULO I

OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
Las presentes normas tienen por objeto regular la navegación en el Río San Juan de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, leyes nacionales, tratados y convenios internacionales de los cuales Nicaragua es Estado Parte, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, del presente Decreto y demás normas técnicas y administrativas.

Artículo 2 Autoridades de Aplicación
Corresponderá a la Autoridad Marítima a través de la Capitanía de Puerto, en coordinación con las demás dependencias correspondientes de la Administración Pública de la República de Nicaragua, hacer cumplir las actividades de navegación aquí reglamentadas en concordancia con lo dispuesto por la legislación nacional, los convenios internacionales aplicables y demás disposiciones legales, particularmente los derechos concedidos a Costa Rica para navegar con objeto de comercio que incluye pasajeros y turistas.

Artículo 3 Ejército de Nicaragua
Corresponderá al Ejército de Nicaragua, a través de las Capitanías de Puerto y Punto Control de Embarcaciones hacer cumplir lo siguiente:

a) La legislación nacional e internacional, relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Río San Juan.

b) Emitir los zarpes, los cuales serán gratuitos en lo que corresponde a la navegación de embarcaciones costarricenses, a la luz del tratado y sentencia señalados anteriormente.

c) Exigir y controlar el uso del Pabellón Nacional.

d) Garantizar que solo navegarán por el Río San Juan aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un propósito comercial de la navegación o el uso limitado concedido a la población ribereña de aproximadamente 450 personas tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia.

e) Prohibir la navegación de otras embarcaciones, en particular las que ejerzan funciones de policía o que
tengan el propósito de transportar personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas.

TÍTULO II

RECEPCIÓN, CONTROL Y DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4 Inicio de la Recepción y Despacho de las Embarcaciones
La recepción formal se realizará en el primer Puesto de Control de ingreso de la embarcación y el despacho en el último Puesto de Control de salida de la embarcación, con la participación de las autoridades que intervienen a Los efectos de los controles que deben realizarse de conformidad con las presentes normas.

Los Puestos de Control de ingreso y salida son: Boca de San Carlos, Sarapiquí y El Delta.

Artículo 5 Autoridades Coordinadoras
El Ejército de Nicaragua, a través de la Capitanía de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, serán los encargados de coordinar las revisiones y controles a que deben someterse las embarcaciones a su arribo y a su despacho.

Artículo 6 Declaración General
1. La "Declaración General" es el documento que debe ser brindado por el capitán o patrón de la embarcación en el momento de su recepción o despacho.

2. Esta declaración general contendrá, según corresponda a recepción o despacho, los siguientes datos:

a) Tipo y nombre de la embarcación.

b) Nacionalidad de la embarcación.

c) Puerto o Puesto de Control de llegada o de salida.

d) Fecha y hora de llegada o de salida.

e) Puerto o Puesto de Control de procedencia o de destino.

f) Nombre del armador y del capitán o patrón de la embarcación.

g) Puerto y número de matrícula de la embarcación.

h) Tonelaje de registro bruto y neto de la embarcación.

i) Breve descripción de la carga a bordo de la embarcación, con indicación de las peligrosas indicando su valor conforme a factura comercial para determinar cual es con fines comerciales.

j) Lista de tripulantes, incluido el capitán o patrón.

k) Lista de pasajeros.

l) Dimensiones principales de la embarcación.

3. La declaración general será firmada por el capitán o patrón de la embarcación. Las autoridades que hayan intervenido en la recepción o despacho de la embarcación dejarán constancia de sus observaciones, si las hubiese, en el Libro de Recepción y Despacho de Embarcaciones a cargo de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones.

Artículo 7 Manifiesto de Mercancías Peligrosas
1. Las mercancías peligrosas deberán ser declaradas en documentos separados, con un detalle de las que se descargarán, se cargarán o permanecerán a bordo, estableciéndose el peso total de ellas y las condiciones de su envase.

2. En caso de transportarse mercancías peligrosas, la Autoridad Marítima dispondrá el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitán o patrón de la embarcación, como por las personas que intervienen en la manipulación de la carga, pudiéndose inspeccionar la carga por autoridad competente, durante todo el trayecto de la navegación.
CAPÍTULO II

RECEPCIÓN DE EMBARCACIONES

Artículo 8 Definición
Recepción es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y las condiciones de seguridad de la embarcación están en orden y fija las normas a que la embarcación deberá someterse al ingreso, durante su permanencia en el Puesto de Control y su navegación sobre las aguas del Río San Juan.

Artículo 9 Obligación de Izar Banderas

1. Toda embarcación nacional deberá llevar izada la bandera nacional, la cual deberá ser de forma rectangular y con las dimensiones proporcionales de tres (3) pies de ancho por cinco (5) pies de largo y en todo momento deberá encontrarse en buen estado de aseo y conservación.

2. La bandera nacional durante la navegación de la embarcación deberá ser izada en el pico o driza del palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, en cuyo caso, la izarán en el asta de popa.

3. Toda embarcación de nacionalidad costarricense o de otra nacionalidad que ingrese a un Puesto de Control para navegar sobre el Río San Juan debe izar la bandera nicaragüense durante el tiempo que permanezca en territorio nacional. La bandera nicaragüense deberá ser izada al tope del palo de mayor altura.

4. La bandera nacional será izada a media asta, en señal de duelo cuando así sea decretado por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

5. Cuando la embarcación no tenga superestructura, la bandera de su estado de nacionalidad deberá ser visiblemente pintada en ambos costados de la proa.

Artículo 10 Documentación
La Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, en la recepción de todas las embarcaciones nacionales y extranjeras, exigirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Despacho de salida (zarpe) del puerto de origen.

2. Declaración general.

3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancías Peligrosas.

4. Lista de la tripulación y sus Licencias de competencia.

5. Lista de pasajeros.

6. Diario de navegación (Bitácora).

7. Certificado o póliza de seguro establecido en las presentes normas.

8. Certificado de matrícula y patente o permiso de navegación de la embarcación.

9. Certificados de seguridad de la embarcación.

10. Documentos que demuestren la legalidad y el fin comercial de las mercancías transportadas.

CAPÍTULO III

DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 11 Zarpe
Para poder zarpar desde un Puesto de Control. toda embarcación requiere la previa autorización de zarpe, el que será otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, autorización que se denomina "Despacho", el que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las presentes normas.

Artículo 12 Requisitos Generales
Para el despacho, además de presentar la documentación prevista en el Artículo siguiente, el capitán o patrón deberá garantizar que la embarcación tenga su documentación en orden y que sus condiciones de seguridad para la navegación y protección del medio ambiente cumplan con las normas nacionales vigentes.

Artículo 13 Documentación
Las Capitanías de Puerto o Punto Control de Embarcaciones en el despacho de toda embarcación, exigirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Declaración general establecida en el Artículo 6 del presente Decreto.

2. Permiso de Zarpe extendido por autoridad competente.

3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancías Peligrosas.

4. Lista de la tripulación.

5. Lista de pasajeros.

6. Diario de navegación (Bitácora).

7. Certificado o póliza de seguro establecidos en las presentes normas.

8. Certificado de matrícula y patente o permiso de navegación de la embarcación.

9. Licencias de competencia de los tripulantes relacionados en la lista de la tripulación.

10. Certificados de seguridad de la embarcación.

11. Documentos que demuestren la legalidad de las mercancías transportadas.

Artículo 14 Denegación del Zarpe
Las Capitanías de Puerto o Punto Control de Embarcaciones no otorgará el Zarpe a las embarcaciones en los siguientes casos:

1. Por la presentación incompleta de la documentación requerida.

2. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana, así como de la prevención de la contaminación.

3. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo, sucedido a la embarcación, que haya ocasionado un peligro para su navegación.

4. Cuando la dotación de la embarcación esté incompleta o la existente no sea satisfactoria para las exigencias de seguridad de la navegación, por ser incompetente.

5. Cuando la embarcación sobrepase su límite máximo de carga o pasajeros.

6. Cuando exista oficio de autoridad judicial competente.

7. Cuando exista orden de las autoridades administrativas competentes.

8. Que la embarcación no enarbole el Pabellón Nacional.

9. Falta de rotulación de la embarcación.

10. Que la embarcación no portare los medios de seguridad y salvamento.

11. Que la embarcación no portare los medios de prevención de la contaminación.

12. Estar fuera del horario de navegación establecido.

13. No presentar la documentación de la carga y del pasaje que demuestre que son de carácter comercial.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

NAVEGACIÓN EN GENERAL

Artículo 15 Limitaciones al tránsito de buques
La Autoridad Marítima puede limitar o prohibir el tránsito de buques en determinadas zonas de las aguas del Río San Juan por razones de seguridad de la navegación, orden público, daños al medio ambiente, emergencia o seguridad nacional.

Artículo 16 Seguros Obligatorios
1. Todo Armador que presta servicio de transporte de carga, pasajeros, carga y pasajeros, está obligado a tener vigentes los siguientes seguros:

a) Accidentes personales de los pasajeros y de la tripulación.

b) Muerte.

c) Invalidez permanente.

d) Incapacidad temporal.

e) Gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica.

f) Gastos de sepelio.

2. De responsabilidad civil frente a terceros, que cubra daños personales, materiales, contaminación y gastos de salvataje.

3. La Autoridad Marítima fijará, a través de resolución los montos mínimos indemnizatorios de los seguros antes descritos.

Artículo 17 Condiciones de las Embarcaciones
1. El servicio de transporte de pasajeros deberá ser proporcionado con embarcaciones que cuenten con compartimentos apropiados, bajo condiciones de seguridad y comodidad, los cuales deberán cumplir los requisitos de seguridad establecidos en estas normas, así como en las demás disposiciones que dicte la Autoridad Marítima.

2. El servicio de transporte de carga será efectuado con embarcaciones de características técnicas adecuadas a los requerimientos del tipo de carga.

3. El servicio de transporte de pasajeros y carga, deberá ser proporcionado con embarcaciones que cumplan las condiciones establecidas tanto para el servicio de transporte de pasajeros como para el de carga.

4. Las embarcaciones deberán tener por lo menos dos salidas o escapes de emergencia, las que estarán situadas una a proa y otra a popa del salón de pasajeros. Estas salidas tendrán un ancho mínimo de 0.5 mts y una altura también mínima de 0.75 mts, siendo su apertura posible desde ambos lados, interior y exterior. Deberán estar correctamente marcados y libre de impedimento para su alcance o acceso.

5. Las embarcaciones que estén habilitadas para transportar más de 50 pasajeros, poseerán como mínimo un servicio higiénico (inodoro) y servicio de agua potable para beber.

6. Las embarcaciones que estén habilitadas para transportar hasta 50 pasajeros y que realicen viajes de 30 minutos o más, tendrán como mínimo un servicio higiénico (inodoro).

7. El área de pasajeros estará adecuadamente ventilado por un sistema de ventilación natural o mecánica suficiente para mantener el aire fresco y el confort de los pasajeros.

Artículo 18 Prestación del Servicio
1. El servicio de transporte de carga, pasajeros, de pasajeros y carga será prestado por armadores nacionales, en el ámbito, tráfico y modalidad señalados en la concesión, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la ley de la materia, así como en las demás disposiciones que dicte la Autoridad Marítima.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior las embarcaciones que enarbolen el pabellón de Costa Rica, podrán prestar el servicio de transporte de carga, pasajeros, de carga y pasajeros, en los términos señalados en el Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de julio del 2009, debiendo cumplir con lo establecido en las presentes normas y demás disposiciones que les sean aplicables.

2. Durante el ejercicio del derecho expresado en el párrafo anterior, se prohíbe a las embarcaciones costarricenses autorizadas a realizar navegación sobre el Río San Juan, efectuar transbordos de personas o bienes a otra embarcación durante la navegación y el acercamiento o varado no autorizado a cualquiera de las riberas del río cuando este no sea un Puesto de Control.

Artículo 19 Horario de Navegación
Se establece como horario de navegación en las aguas del Río San Juan, desde las 05:00 hasta las 17:00 horas. No obstante, en caso de necesidad manifiesta, la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones puede autorizar la navegación fuera de este horario, excepto las limitaciones contenidas en el Artículo 14.

Artículo 20 Deber de Comunicación
El capitán o patrón de toda embarcación costarricense que navegue en tránsito sobre el Río San Juan, deben mantenerse en continuo contacto con la estación de radio de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, para informar de todos los acontecimientos relativos a la expedición, recibir o requerir instrucciones en los casos que sean necesarios.

Artículo 21 Cierre del Tráfico
La Autoridad Marítima podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o temporal, parcial o totalmente cerrado el tráfico por el Río San Juan, en los siguientes casos:

1. Cuando impere mal tiempo que ponga en peligro la seguridad de la navegación, la vida de la tripulación y pasajeros y la carga que transporten.

2. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, a fin de preservar la integridad de las personas, la seguridad de las embarcaciones y los bienes en general.

3. Por daños ambientales o por razones de emergencia nacional.

Artículo 22 Navegación de embarcaciones oficiales de la República de Costa Rica
Las embarcaciones oficiales de Costa Rica que requieran realizar labores en función de sus habitantes ribereños, deberán solicitar a través de los canales diplomáticos establecidos el permiso para su arribo y navegación, informando lo siguiente:

1. Tipo de embarcación y sus características.

2. Listado de personal e identificación.

3. Trabajos o labores a realizar.

4. Fecha y hora de ingreso.

5. Tiempo de permanencia.

6. Tipo y frecuencia de radio.

7. Puesto de ingreso y de salida.

8. Cantidad de combustible.

9. En casos de emergencia, los puestos de control de Ejército de Nicaragua recibirán de las autoridades costarricenses, la información contenida en los numerales del 1 al 8 del presente Artículo para su debido conocimiento y control.

Artículo 23 Delegación de Competencias
En los Puestos de Control donde no exista presencia de la Autoridad Marítima, por delegación, el Capitán de Puerto o Punto Control de Embarcaciones asumirá las competencias asignadas a la Autoridad Marítima.
TÍTULO IV

SUPERVISIÓN Y CONTROL DE AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA Y CAPITANÍA DE PUERTO

Artículo 24 Inspección de la embarcación
Al arribar una embarcación a un puesto de control, la Autoridad Marítima procederá a efectuarle una inspección, la que se limitará a verificar de conformidad con las presentes normas:

1. Que se encuentren vigentes los documentos de matrícula, patente o permiso de navegación, así como los certificados de seguridad de la embarcación.

2. Que posea a bordo y en buen estado de funcionamiento u operatividad los equipos y medios de seguridad.

3. Que posea en buen estado de funcionamiento las luces de navegación.

4. Que posea las instalaciones de recepción de desechos sólidos y líquidos.

5. Que posea a bordo el certificado o póliza de seguro vigente.

Artículo 25 Medidas a tomar por la Autoridad Marítima
En caso que el inspector de la Autoridad Marítima detecte inconsistencia entre lo manifestado en los documentos o certificados de seguridad a bordo y la realidad por él visualizado, procederá a efectuar una inspección más detallada de todos los elementos, equipos y medios de la embarcación, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente.

Si como resultado de la inspección o sondeo detallado se detectan deficiencias que ponen en riesgo la seguridad de la embarcación, de las personas o de la carga, el inspector de la Autoridad Marítima negará la navegación hasta tanto no corrija las deficiencias encontradas; en caso de no ser posible, la embarcación deberá retornar al país de procedencia.

Las medidas tomadas deberán informarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 26 Sondeo de las Embarcaciones
Las Capitanías de Puerto, Puntos Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de Infantería de Marina realizarán el sondeo a todas las embarcaciones que naveguen en las aguas del Río San Juan.

Artículo 27 Medidas a tomar por las Autoridades Militares
Las Capitanías de Puerto, los Puntos de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de Infantería de Marina, que durante el sondeo encuentren armas, mercadería en general no declarada, productos pesqueros no autorizados, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, procederán a la captura y decomiso; actuando de la siguiente forma:

1. Si la captura es sobre el río, conducirá la embarcación, las personas y la carga al puesto de control más cercano y dará aviso a la autoridad nacional correspondiente.

2. Una vez obtenida toda la información sobre la captura e incautación, si la embarcación y personas fueran extranjeros, se dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Estado Mayor de la Fuerza Naval.

3. En todos los casos, las embarcaciones quedarán bajo el resguardo de la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, hasta que la autoridad competente emita la resolución correspondiente.

4. En caso de encontrarse armas de uso restringido, medios de comunicación, municiones o explosivos se procederá a la incautación quedando bajo custodia del Ejército de Nicaragua y sus portadores serán entregados bajo acta a las autoridades competentes.

5. Las armas de uso restringido, pertrechos militares y artefactos navales encontrados en actividades ilícitas, quedarán bajo resguardo del Ejército de Nicaragua.

6. Al encontrarse mercadería en general, dinero en cantidades superiores a lo establecido en las normativas vigentes y objetos personales no declarados se procederá a la incautación y se entregarán bajo acta a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7. Si se encontrare droga, se procederá a la incautación, entregando esta y las personas portadoras bajo acta a las autoridades competentes.

8. De encontrarse productos de pesca no autorizados, se incautará y se entregará a la autoridad competente.

CAPÍTULO II

CONTROLES MIGRATORIOS

Artículo 28 Despacho Migratorio de Extranjeros procedentes de Costa Rica
El despacho migratorio a extranjeros que ingresan procedentes de Costa Rica sobre la ruta del Río San Juan y que su motivación de viaje es ingresar al territorio nacional, deberán cumplir con todos los requisitos y disposiciones jurídicas establecidas en la Constitución Política, legislación migratoria nacional y acuerdos internacionales de los que Nicaragua es Estado parte.

Artículo 29 Controles Migratorios de Ingreso y Salida de Extranjeros en Tránsito en la parte donde la navegación es común, procedentes de Costa Rica por los Puestos de Controles Migratorios de Nicaragua
Los extranjeros que ingresan al Río San Juan, procedentes de Costa Rica, por los puestos de Boca de San Carlos, Sarapiquí, El Delta, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Presentar pasaporte con una vigencia mayor de seis meses, en buen estado sin manchones o enmendaduras.

2. Presentar tarjeta de embarque y desembarque.

3. En caso de los costarricenses mayores de 16 años se permite presentar su cédula de identidad ciudadana y los menores de 16 años deberán presentar pasaporte vigente como identificación.

Artículo 30 Causales de Inadmisión
La Autoridad Migratoria podrá denegar el ingreso de extranjeros en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional, orden público y ambiental.

2. Por regulaciones sanitarias.

3. Por impedimentos migratorios de ingreso contenidos en la ley de la materia.

CAPÍTULO llI

SALUD PÚBLICA Y CONTROL SANITARIO

Artículo 31 Documentos Sanitarios
De conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, para el ingreso de personas o productos, se requiere los siguientes documentos:

1. Certificados internacionales de vacunación, según el caso.

2. Declaración marítima de sanidad para embarcaciones.

3. Manifiesto o declaración general de la nave o embarcación.

4. Certificado de sanidad a bordo.

5. Hoja de Control Internacional de fallecidos (ver anexo).

Artículo 32 Inspección Médica
Se realizará inspección médico-sanitaria en embarcaciones y practicará examen médico no invasivo a los pasajeros, cuando exista sospecha de que su ingreso constituye un riesgo para la salud pública, pudiendo realizar la inspección médica de manera rutinaria.

Artículo 33 Peligro de Contaminación
1. Cuando a bordo de una embarcación se encuentren signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o contaminación, se procederá a:

a) Desinfectar, descontaminar, desinsectar o desratizar la embarcación.

b) Decidir la técnica a emplear para garantizar el control adecuado del riesgo para la salud pública.

c) Realizar acciones relacionadas a prevenir riesgos de contaminación de acuerdo a las necesidades que las instancias sanitarias estimen convenientes.


2. Los costos por las intervenciones señaladas en los incisos a) y b) serán asumidos por los dueños de las embarcaciones.

Artículo 34 Acciones de Vigilancia y Control Sanitario
Con el fin de asegurar o garantizar el control sanitario, se realizarán las siguientes acciones:

1. Inspeccionar medios de transporte que ingresan con alimentos procesados, verificando el cumplimiento de normas técnicas de etiquetado y registro sanitario.

2. Vigilar que los medios de transporte e instalaciones utilizadas por los viajeros, se mantengan en condiciones higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios.

3. Informar sistemáticamente a los operadores de medios de transporte, los métodos que se utilizarán en el control sanitario de las embarcaciones, tripulación y viajeros y la obligación de facilitar este control.

4. Vigilancia a las condiciones sanitarias de los pasajeros, objetos, carga y embarcaciones.

Artículo 35 Medidas Sanitarias
Los operadores y los propietarios de embarcaciones, deben garantizar lo siguiente.

1. Que las personas estén vacunadas de acuerdo a esquemas oficiales del Ministerio de Salud y el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), debiendo presentar la documentación correspondiente cuando la autoridad sanitaria lo requiera.

2. Que a los viajeros se les apliquen las vacunas que por emergencia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

3. Los miembros de la tripulación de las embarcaciones, deben portar certificaciones sanitarias emitidas por autoridad competente.

4. Reportar ante las autoridades competentes, si los pasajeros portan medicamentos, objeto de control sanitario.

5. Contar con un botiquín de primeros auxilios con los materiales suficientes para atender las emergencias de
sus pasajeros.

6. Ubicar en lugares visibles rótulos que indiquen la prohibición de fumar.

7. Crear facilidades y dotar de equipos e instrumentos adecuados que permitan el acceso, movilidad y seguridad de personas con discapacidad.

8. No permitir que embarquen personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad o violencia.

Artículo 36 Vigilancia de la Salud Humana
El capitán o patrón de la embarcación deberá notificar todo evento que constituya un riesgo a la salud pública, debiendo aplicar las medidas sanitarias recomendadas por la autoridad sanitaria de Nicaragua.

Artículo 37 Declaración de Emergencia Sanitaria
1. En caso de epidemia o peligro de epidemia en las comunidades ribereñas, el Ministerio de Salud declarará Emergencia Sanitaria, y determinará las medidas necesarias para proteger a la población y a los viajeros, regulando de forma temporal el ingreso de estos últimos.

2. Las instituciones, operadores turísticos, embarcaciones y población en general, están obligados a cumplir con las recomendaciones y orientaciones dictadas a fin de evitar la propagación o desarrollo de nuevos brotes
epidémicos.

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA Y CONTROL DE SANIDAD VEGETAL Y SALUD ANIMAL

Artículo 38 Requisitos para el ingreso o tránsito de productos o subproductos de origen animal o vegetal
Los requisitos son:

1. Permiso sanitario / fitosanitario de importación (original) el cual deberá ser solicitado con 8 días de anticipación al ingreso al territorio nacional del embarque.

2. Certificado sanitario y/o fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia (original).

3. Certificado de origen oficial del país exportador (copia).

4. Manifiesto de carga (copia).

5. Copia de factura comercial.

6. Resultados negativos de laboratorios oficiales o acreditados por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia.

7. Los productos originarios de países del área centroamericana se tomará como certificado de origen el Formulario Aduanero Único Centroamericano.

Artículo 39 Medidas Especiales Sanitarias y Fitosanitarias para evitar la introducción de Plagas y Enfermedades
1. Toda mercancía de la que se sospecha contiene alguna plaga o puede provocar alguna enfermedad, podrá ser sometida a las siguientes medidas:

a) Cuarentena.

b) Tratamiento de control sanitario y fitosanitario.

c) Pruebas rápidas y/o convencionales de laboratorio.

d) Decomiso.

e) Rechazo.

f) Sacrificio sanitario.

g) Cualquier otra medida sanitaria o fitosanitaria debidamente justificada que se considere pertinente.

2. Los gastos que conlleve la aplicación de las medidas cuarentenarias, serán por cuenta del propietario sin derecho a reembolso.

3. Cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes endémicos de plagas o enfermedades exóticas, se declarará el estado de alerta sanitario y fitosanitario por la autoridad competente.

Artículo 40 Inspección de Animales, Productos y Subproductos de origen Animal y Vegetal
Toda embarcación nacional o extranjera, que transporten y/o almacenen animales, plantas, partes de plantas, productos vegetales y materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, serán sometidas a inspección higiénica sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 41 Control de los Insumos y Productos para uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal
Los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que ingresen por vía marítima o fluvial serán objeto de inspección para determinar si cumplen los requisitos establecidos en la ley de la materia y las resoluciones ministeriales.

Artículo 42 Decomiso y Rechazo de Productos Agroquímicos
Todo importador que incumpla con los requisitos establecidos como las propiedades químicas, será objeto de retención, decomiso y rechazo de productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en general.

Artículo 43 Cobro por Servicios
La inspección y/o tratamiento cuarentenario, serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberán pagar los servicios recibidos. De conformidad con el Acuerdo Ministerial Nº. 15-2009 tarifaria emitido para tal efecto.

CAPÍTULO V

CONTROLES Y DISPOSICIONES DE ADUANA

Artículo 44 Tránsito de personas, mercancías y medios de transporte
1. Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías con fines comerciales en el Río San Juan, las presentarán y declararán de inmediato a la Autoridad Aduanera de los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, sin modificar su estado y acondicionamiento, para ello deberán llenar y presentar el formato de declaración aduanera que para el efecto emita el Servicio Aduanero o, en su caso, presentar una copia del manifiesto de carga de la mercancía.

2. Las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, están obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formato de la declaración aduanera. Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración.

Artículo 45 Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
1. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.

2. La importación o exportación definitiva, y sus modalidades, u otro régimen aduanero, estarán condicionados al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.

CAPÍTULO VI

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 46 Obligaciones de los Operadores de las Embarcaciones
Los operadores de las embarcaciones deberán en la Capitanía de Puerto o Punto Control de Embarcaciones:

1. Declarar la tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, los que deben estar debidamente registrados y autorizados conforme a ley de la materia.

2. Presentar la autorización correspondiente para el traslado de ganado.

3. Presentar la autorización para el traslado de madera.

Artículo 47 Medidas a tomar por las autoridades policiales
Cuando se presuma la comisión de hechos delictivos la Policía Nacional, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, tomará las siguientes medidas:

1. Inspeccionar, en coordinación con las Capitanías de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, las embarcaciones, tripulación y pasajeros que transporten.

2. Detener a los presuntos comisores de delitos encontrados in fraganti.

3. Incautar mercadería sospechosa de contrabando, bienes, patrimonio cultural de la nación, flora y fauna silvestre.

4. Incautar dinero en efectivo, títulos valores, objetos y metales preciosos introducidos o que se pretendan extraer del país sin la declaración aduanera correspondiente.

5. Practicar los actos de investigación necesarios y remitirlos a la autoridad competente.

TÍTULO V

NORMAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE SALVAMENTO

Artículo 48 Normas de Seguridad
Toda embarcación debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en los puestos de control y durante la navegación:

1. Las embarcaciones de pasajeros con motor (es) fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.

2. Deberán llevar superestructura adecuada al número de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.

3. El ancho neto de cada asiento para pasajero, no podrá ser inferior a 0.45 mts.

4. El ancho neto de los pasillos internos para uso de pasajeros, no podrá ser inferior a 0.50 mts.

5. En sentido perpendicular al respaldo de los asientos, cada pasajero adulto ocupará una longitud de 0.62 mts; entre pasajero y respaldo del asiento que lo enfrenta deberá haber una distancia no menor a 0.12 mts.

6. La altura mínima de los compartimientos destinados a pasajeros será de 1.70 mts.

7. Durante todo el trayecto del tramo de los rápidos, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas, que les entregará el timonel o motorista de la embarcación.

8. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas.

9. No se permite el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto.

10. Se prohíbe abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.

11. En las embarcaciones de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.

12. La velocidad máxima a que pueden viajar las embarcaciones que naveguen sobre el Río San Juan será de seis (6) nudos.

13. Toda embarcación de carga, pasajeros, carga y pasajeros no podrá transportar más de su capacidad autorizada.

Artículo 49 Información a bordo
Toda embarcación deberá tener en lugar visible las instrucciones impresas sobre número máximo de pasajeros, precauciones de seguridad mínimas a bordo y uso de salvavidas.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE SALVAMENTO

Artículo 50 Medios de Salvamento Principales
Los chalecos y los aros salvavidas, son los medios de salvamento fundamentales que deben llevar a bordo las embarcaciones que navegan en el Río San Juan y estarán sometidos a la supervisión técnica de la Autoridad Marítima.

Artículo 51 Chalecos Salvavidas
1. Para cada persona que se encuentre a bordo de una embarcación deberá garantizarse un chaleco salvavidas en buen estado y conforme a las exigencias técnicas reguladas internacionalmente.

2. Toda embarcación que transporte pasajeros, deberá poseer a bordo, adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, chalecos salvavidas para niños en una cantidad no menor del 10% de la cantidad total de pasajeros que se encuentren a bordo.

Artículo 52 Aros Salvavidas
Todas las embarcaciones deberán estar equipadas con aros salvavidas en la cantidad indicada en la siguiente tabla:


Artículo 53 Ubicación
1. Los chalecos salvavidas de reserva que debe ser de hasta un 10% del total de pasajeros, deberán ubicarse en un lugar visible y de fácil acceso. Los lugares en que se ubiquen los chalecos salvavidas deberán estar claramente indicados.

2. Los aros salvavidas, deberán ubicarse en lugares de fácil acceso y en ambas bordas y estar listos en todo momento para su uso inmediato. No deberán fijarse de manera permanente, sino de modo que sea posible soltarlos rápidamente.

3. En los chalecos y aros salvavidas se deberá marcar con pintura indeleble y en letras mayúsculas, el nombre y el puerto de matrícula de la embarcación al cual pertenecen y deberán poseer cintas reflectantes.

CAPÍTULO III

MEDIOS CONTRA INCENDIOS

Artículo 54 Extintores contra incendios
1. Todas las embarcaciones deberán estar equipadas con extintores portátiles del tipo ABC en la cantidad indicada en las siguientes tablas:

a) Embarcaciones mayores de 14 metros de eslora con una máquina principal estacionaria:


b) Embarcaciones menores de 14 metros de eslora con máquina principal estacionaria:


c) Embarcaciones menores con motor fuera de borda de hasta 150 HP: Estos deberán portar 2 extintores tipo ABC de 15 Libras colocados uno cerca del motor fuera de borda y el otro en la proa de la embarcación.

2. Adicional a los extintores contra incendios, todas las embarcaciones deberán llevar a bordo un (01) recipiente
de 5 litros de capacidad con arena.

CAPÍTULO IV

EQUIPOS DE NAVEGACIÓN, LUCES DE NAVEGACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 55 Compás Magnético
Todas las embarcaciones mayores de 14 metros de eslora deberán poseer un Compás Magnético en el Puente de Mando, en buen estado técnico.

Artículo 56 Ecosonda
Todas las embarcaciones con un calado igual o mayor a 2.50 metros, deberán utilizar ecosonda en su travesía.

Artículo 57 Accesorios
Toda embarcación menor de 14 metros de eslora deberá llevar a bordo dos (dos) remos, un botiquín de primeros auxilios y un balde de achique.

Artículo 58 Luces de Navegación
Todas las embarcaciones deberán poseer luces de navegación tal como lo prescribe el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar (COLREG 1972) y sus enmiendas.

Artículo 59 Equipos de Radio
Todas las embarcaciones deberán poseer un equipo de radio cuyas características técnicas garanticen una comunicación bidireccional estable entre la embarcación y las estaciones costeras y con otras embarcaciones, que pudieran brindarle auxilio en una situación de emergencia o dar la alerta apropiada. Debiéndose tener en cuenta el sistema de organización de las comunicaciones en los Puestos de Control. Por tal razón, la Autoridad Marítima, podrá conceder exenciones o establecer prescripciones adicionales según el caso.

TÍTULO VI

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60 Denegación de Entrada
La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas del Río San Juan a una embarcación, cuando tenga deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.

Artículo 61 Suspensión de la Navegación u Operación
La Autoridad Marítima suspenderá la navegación u operación de toda embarcación que ingrese o se encuentre en aguas del Río San Juan causando contaminación, exigiendo el abandono inmediato de nuestras aguas.

Artículo 62 Responsabilidad Solidaria
El propietario, armador u operador de una embarcación será responsable solidariamente de los daños que produzca, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por:

a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.

b) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del dueño, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de excepción de responsabilidad.

CAPÍTULO II

PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 63 Retención a bordo de Residuos
Toda embarcación deberá retener sus residuos a bordo, debiendo descargarlos en instalaciones de recepción aptas.

Artículo 64 Equipos de Recolección, Almacenamiento y Evacuación de Basuras
Toda embarcación autorizada para transportar 15 o más personas (tripulantes y pasajeros) deberá llevar instalados equipos adecuados para la recogida, almacenamiento y evacuación de basuras.

Artículo 65 Régimen de Descarga
Queda prohibida la descarga de cualquier tipo de basura y materias plásticas, incluyendo la cabuyería y redes de pesca de fibra sintética y bolsas de plástico para la basura.

Artículo 66 Retención de basura a bordo
Las embarcaciones deberán retener a bordo las basuras en depósitos adecuados para tal fin, para su descarga en las instalaciones de recepción en puertos, las que para este tipo de desperdicios, serán hornos o incineradores.

TÍTULO VII

PRESTACIONES TURÍSTICAS

CAPÍTULO ÚNICO

SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 67 Inscripción en el Registro Nacional de Turismo
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo las personas Naturales o Jurídicas, nacionales o extranjeras, que quieran operar en el Río San Juan y se dediquen a la actividad turística de transporte acuático, guía turístico, arrendamiento de vehículos acuáticos y marinas turísticas, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registrada y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 68 Pago de Tarjeta Turística
De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para los extranjeros, que ingresen al río San Juan en embarcaciones costarricenses.

Todo extranjero en embarcación costarricense que navegue en el tramo o ruta del Río San Juan en el que Costa Rica goza de navegación con objetos de comercio y en el transcurso de la navegación determine utilizar el territorio nacional para realizar actividad turística, deberá cumplir con el pago de la tarjeta turística.

TÍTULO VIII

PROHIBICIONES, RESTRICCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES

Artículo 69 Con relación a las personas se prohíbe:
1. El ingreso de personas que presenten signos y síntomas de enfermedades que constituyan un riesgo para la salud pública, hasta tanto no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes.

2. El ingreso de personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad, violencia o en estado de embriaguez.

3. Que los extranjeros realicen proselitismo político.

4. Practicar la pesca comercial y/o deportiva.

5. Alterar de forma significativa o perturbadora el entorno y paisaje natural.

6. Usar equipos o medios que generen sonidos que sobrepasen los decibeles establecidos por la ley.

7. Transportar alimentos sin el debido empaque, salvo aquellos de consumo individual e inmediato.

8. Transportar medicamentos y equipos médicos de uso personal, sin la debida prescripción médica y sanitaria.

9. Portar o consumir psicotrópicos y estupefacientes u otras sustancias peligrosas y similares.

10. Transportar armas de fuego, municiones, explosivos, juegos pirotécnicos y otros materiales relacionados sin la debida autorización.

11. Destruir señales y mojones que delimitan la frontera Nicaragua - Costa Rica.

Artículo 70 En relación a las Embarcaciones se prohíbe:

1. La navegación de barcos casinos o barcos hoteles.
2. Navegar fuera de los horarios establecidos, salvo casos de emergencia.

3. Realizar operaciones de movimiento transfronterizo de desechos tóxicos en el Río San Juan.

4. El expendio de bebidas alcohólicas, sin la debida autorización.

5. El embarque de cadáveres sin las debidas certificaciones emitidas por autoridad competente y que no cumplan con las normas internacionales establecidas para su traslado.

6. Transportar animales con enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de la vida silvestre.

7. Atracar y desembarcar pasajeros o mercancías en lugares no autorizados.

8. Transportar, comercializar y usar en el Río San Juan los siguientes plaguicidas como materia prima, productos formulados y cualquier otra mezcla: 2,4,5-T (ácido triclorofenoxiacético), aldrín, dieldrín, endrin, clordano,Clordimeform, DBCP (Dibromocloropropano- Nemagon), DDT (Dicloro Difenil Tricloroetano), Dinoseb, EDB (Dibromuro de etileno), Etil paratión, HCB (Hexaclorobenceno), Heptacloro, Lindano, Pentaclorofenol, Percloropentaciclodecano (Declorano o Mirex), Toxafeno, Metil paratión, Metamidofos (MTD) y Monocrotofos. Sin menoscabo de las prohibiciones y restricciones ya establecidas en documentos oficiales.

Artículo 71 En relación al Medio Ambiente se prohíbe:

1. El ingreso y transportación en el Río San Juan, de tierra, plantas, partes de plantas que contengan tierra, humus, paja, y materiales provenientes de la descomposición animal y vegetal.

2. El transporte de animales de cualquier especie protegida o en peligro de extinción.

3. La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

4. Cazar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

5. La extracción de recursos genéticos y biológicos.

6. La extracción de camarón de río.

7. El uso de trasmallo, nasa y otros métodos que lesionen o menoscaben el estado natural de los recursos, limitándose al uso exclusivo de líneas de mano desde la ribera en tierra firme, respetando los periodos de veda.

8. Las actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectos irreversibles y daños al ambiente.

9. La descarga de hidrocarburos, mezclas oleosas, aguas sucias, desechos sólidos, basura, cabuyería y redes de pesca de fibra sintéticas, proveniente de las embarcaciones.

10. El vertimiento proveniente de las embarcaciones o de instalaciones terrestres de toda clase de desechos u otra materia en cualquier forma o condición enunciados a continuación:

- Compuestos orgánicos halogenados, compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio ambiente acuático, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en las aguas del río en sustancias biológicamente inocuas;

- Sustancias definidas por las normas internacionales aplicables como cancerígenas;

- Mercurio y sus compuestos;

- Cadmio y sus compuestos;

- Plásticos y otros materiales sintéticos persistentes, capaces de afectar seriamente la vida acuática, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del Río San Juan;

- Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diese), y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargado con el fin de ser vertidos; y

- Desechos u otras materias radioactivas que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos.

11. El vertimiento de desechos que contengan las materias siguientes:

a) Arsénico y sus compuestos;

b) Plomo y sus compuestos;

c) Cobre y sus compuestos;

d) Zinc y sus compuestos;

e) Cianuros y sus compuestos;

f) Fluoruros y sus compuestos;

g) Bifenilos policlorados (PCB);

h) Desechos patológicos peligrosos.

12. El depósito en las aguas del rio de contenedores, chatarra, sustancias bituminosas, y otros desechos voluminosos que puedan afectar seriamente la vida acuática y la navegación.

13. El vertimiento de sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.

14. El uso de agroquímicos con largo poder residual. Excepto en casos de cuarentena y/o erradicación de plagas que atente contra el ecosistema, en este caso solo podrán ser utilizadas por las autoridades competentes.

15. La comercialización de producto y sub productos forestales.

16. El lavado y el depósito de envases vacíos de plaguicidas en fuente de agua.

17. El uso de explosivos, sustancias venenosas y otros productos químicos en el Río San Juan.

CAPÍTULO II

RESTRICCIONES

Artículo 72 En todo el espejo de agua del Río San Juan, se observará lo siguiente:
1. Respetar las vedas de flora y fauna establecidas.

2. Todo tipo de motor que requiere de uso de combustible y lubricantes deberá de adoptar las precauciones necesarias para evitar la contaminación.

3. Se deberán tomar medidas preventivas contra cualquier tipo de filtración o derrame de desechos tóxicos, incluso, pintura, esmaltes, solvente y preservantes químicos en el medio ambiente.

4. Para el manejo, tratamiento y disposiciones finales de los desechos sólidos no peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma técnica obligatoria nicaragüense ambiental.

5. Para el manejo y eliminación de residuos sólidos peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma técnica obligatoria nicaragüense.

CAPÍTULO llI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73 Sanciones Administrativas
Las violaciones a las presentes normas serán sancionadas administrativamente por las entidades públicas competentes, de conformidad con las regulaciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en el ordenamiento jurídico de la República de Nicaragua.

Artículo 74 Glosario

DEFINICIONES

A los efectos del presente marco regulatorio, se establecen las siguientes definiciones:

AGUAS DE SENTINA: Mezclas oleosas o contaminadas que se acumulan por la operación normal de la embarcación, las cuales se depositan en tanques diseñados para tal fin.

AGUAS RESIDUALES: Son aquellas procedentes de actividades domestica comerciales, industriales y agropecuarias que presentan características físicas, químicas o biológicas que causen daño a la calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.

AGUAS SUCIAS DE LAS EMBARCACIONES: Las aguas residuales procedentes de: desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes, lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos, dispensarios, de espacios en que se transporten animales vivos y otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe referidas.

ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.

ARMADOR: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por autoridad competente para brindar servicio público de transporte acuático con embarcaciones propias o fletadas.

AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.

AUTORIDAD MARÍTIMA: La Dirección General de Transporte Acuático, con el apoyo de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
BASURAS: Toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios de la embarcación, en condiciones normales de servicio.

CALIDAD AMBIENTAL: Es la expresión final de los procesos dinámicos e interactivos de los diversos componentes del sistema ambiental y se define como el estado del ambiente, en determinada área o región, según es percibido objetivamente, en función de la medida cualitativa de algunos de sus componentes, en relación a determinados atributos o también ciertos parámetros o índices con relación a los patrones llamados estándares.

CAPITANÍAS DE PUERTO: (Punto de Control de Embarcaciones). Son unidades del Ejército de Nicaragua ubicados sobre la ribera del rio, encargadas de hacer cumplir la legislación nacional e internacional relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registros de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control, con funciones de policía marítimo, fluvial y lacustre.

CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el documento oficial, emitido por el Ministerio de Agricultura, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y vegetales, así como en los productos y subproductos de estos.

CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por un tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras, recolectoras, empacadoras almacenadoras y de transporte, por el incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

CIT: Centro de Información Turística.

CONCESIONES TURÍSTICAS: Contrato de explotación Turística en propiedades bajo la administración del INTUR.

CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible.

CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente de sustancias de cualquier especie, materia o energía en el medio acuático, cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como destrucción o daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos de las aguas, deterioro de la calidad del agua para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.

CONTAMINACIÓN: Presencia de cualquier agente o material infeccioso o tóxico de la superficie corporal de una persona, animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos materiales, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

CONTAMINANTE: Toda sustancia que por su naturaleza y/o concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino.

CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y erradicación, en un área geográficamente determinada.

CONTROL SANITARIO: Conjunto de acciones para conseguir la máxima seguridad contra la propagación de enfermedades, con un mínimo de obstáculos para facilitar el tráfico de persona, productos, vehículos, objetos u otros controles ligados a seguridad (policía).

CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales.

CUERPO RECEPTOR: Es parte del medio ambiente en el cual pueden ser vertido directa o indirectamente cualquier tipo de efluentes tratados o no tratados provenientes de actividades contaminantes o potencialmente contaminantes, tales como: cursos de aguas de drenajes naturales, lagos, lagunas, ríos, embalses y el océano.

EMBARCACIONES OFICIALES: Aquéllas embarcaciones propiedad u operadas por el Gobierno de Costa Rica no usados para fines comerciales.

DAÑOS POR CONTAMINACIÓN: Las pérdidas o perJu1c1os causados por los efectos y consecuencias señalados en el numeral 4 e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas.

DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.

DESCARGA: Cualquier derrame, descarga o escape, procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

DESCONTAMINACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

DESECHOS U OTRAS MATERIAS: Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

DESINFECCIÓN: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos.

DESINSECTACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales.

DESPACHO MIGRATORIO: Es el control Migratorio que se realiza en los puestos fronterizos (aéreo, marítimo y fluviales) habilitados a nivel nacional al ingreso o salida del territorio nacional, incluyendo el sellado de pasaporte y verificación de circulados.

DESRATIZACIÓN: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales.

DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Se entiende por diversidad Biológica, la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas.

ECOSISTEMAS: Unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.

ESPECIES EXÓTICAS: Son aquellas especies que no son nativas de una zona o región.

ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción y sobrevivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno natural.

EMERGENCIA EN SALUD PÚBLICA: Significa un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública a causa de la propagación de una enfermedad.

FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.

FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza.

HIDROCARBURO: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, fuel oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos refinados distintos de los de tipo petroquímico.

IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente provocados por la acción humana y/o por acontecimientos de la naturaleza en un
área de influencia definida.

INFECCIÓN: Significa la entrada y desarrollo o multiplicación de algún agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que pueda constituir un riesgo para la salud pública.

INSPECCIÓN SANITARIA: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promoción, prevención y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico sanitario, siendo su principal objetivo la identificación de riesgos para la salud y la recomendación de medidas preventivas y correctivas para eliminarlos, neutralizarlos o mitigarlos.

INSPECCIÓN: Significa el examen por la autoridad competente, o bajo su supervisión de zonas, equipajes, contenedores, medios de transporte, instalaciones mercancías o paquetes postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la salud pública.

INVASIVO: Significa que conlleva una punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del Reglamento Sanitario Internacional, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma de temperatura con termómetros de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico; el reconocimiento médico, la auscultación, la palpitación externa, la retinoscopía, la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva, la medición externa de la presión arterial y la electrocardiografía se considerarán no invasivos.

MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida.

MEDIDAS SANITARIAS: Todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación.

MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales, naves aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y similares o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.

MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.

MEZCLA OLEOSA: Es cualquier mezcla, generalmente con agua que contenga hidrocarburos.

PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área protegida, reduciendo la intervención del hombre mismo.

PUESTOS DE CONTROL: Son centros de atención a las embarcaciones que realizan trámites para el arribo y despacho para navegar en el Río San Juan, que son atendidas por las distintas autoridades de la República de Nicaragua.
RECHAZO MIGRATORIO: Es la negación de ingreso que aplica la autoridad migratoria en los puestos fronterizos a ciudadanos extranjeros que no cumplen con los requisitos de ley y normativas migratorias o que se encuentren dentro de las causales de inadmisión.

RECHAZO: Acto por el cual, el Ministerio Agropecuario, a través de la Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.

RESERVORIO: Significa cualquier animal, planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir un riesgo para la salud pública.

RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA: Significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de la población, considerando la posibilidad de que se propague o pueda suponer un peligro grave o directo.

SERVICIO ADUANERO: El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública del Estado, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

SONDEO: Inspecciones que realizan a bordo de las embarcaciones los miembros de las Capitanías de Puerto, Punto de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie e Infantería Marina.

TARJETAS DE INGRESO Y EGRESOS (TIE): Formulario que debe ser llenado por los viajeros que entran y salen del país, conforme los datos del pasaporte o documento de viaje, entregándolo a las autoridades del puesto fronterizo correspondiente.

TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo del Estado, con las excepciones legalmente establecidas.

TOXICIDAD: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, a una determinada dosis, de causar daños a la salud humana o modificaciones, alteración o muerte de cualquier organismo vivo.

VECTOR: Significa todo insecto u otro animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud pública.

VERTIMIENTO: Toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos u otras materias efectuadas desde buques, al igual que todo hundimiento deliberado en las aguas, de buques u otras construcciones.

VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.

VIGILANCIA SANITARIA: Es la permanente y sistemática evaluación de las condiciones sanitarias de los alimentos ejercida por la autoridad sanitaria competente de cada Estado Parte, con el objeto principal de proteger la salud de la población, tiene como objetivo controlar la aplicación y fiscalización del cumplimiento de normas y patrones de interés sanitario, todo esto dentro del punto de vista sanitario y no comprende los controles ligados a seguridad (policía).

ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico

ANEXO

República de Nicaragua

Ministerio de Salud

Requisitos para la transportación de cadáveres a través del Río San Juan

Transporte de cadáveres en la ribera del Río San Juan:

Documentos Originales:

- Certificado médico de defunción extendido por una Unidad de Salud debidamente registrada o de Medicina Legal.

- Documento de Identificación del fallecido y del acompañante o familiar (Pasaporte, cédula, partida de nacimiento)

- En caso que el cadáver sea transportado en ataúd, debe cumplirse los requisitos de preparación, sello y embalaje según normas de transporte internacional de fallecidos, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las Empresas Funerarias.

- En caso que el cadáver haya sido cremado: Constancia de cremación extendida por la Empresa Funeraria (acompañada de solicitud y autorización de familiares).

- Identificar en la solicitud de transporte el Nombre de la Embarcación y el horario. (Embarcaciones autorizadas por DGTA para el transporte de cadáveres)

- En caso de muerte no natural: Constancia de la Policía Nacional, liberando el cadáver para proceder a su sepultura.

- Si se le realizó autopsia, presentar el Certificado de Defunción extendido por Medicina Legal.

- Constancia de Preparación del cadáver, si este tiene 24 horas o más desde el deceso.

- No se transportarán cadáveres con status de desconocido, lo cual deberá ser reportado de inmediato a la Policía Nacional.

El presente Reglamento y su Anexo es parte complementaria del Decreto Nº. 79-2009, "De Creación de la Comisión Interinstitucional para Desarrollar e Implementar la Reglamentación de la Navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga Derechos Limitados de Navegación a la República de Costa Rica".

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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