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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OPTOMETRÍA

LEY N°. 198, aprobada el 10 de diciembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 198, Ley del Ejercicio Profesional de la Optometría, aprobada el 11 de mayo de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 17 de julio de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1053, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud, aprobada el 10 de diciembre de 2020.

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OPTOMETRÍA

Ley N°. 198

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OPTOMETRÍA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de Optometría y funcionamiento de las ópticas o establecimientos que se dedican a la preparación, adaptación y comercialización de anteojos e instrumentos ópticos similares.

Artículo 2 Son requisitos para el ejercicio de la Optometría:

a) Tener Título de Optometrista expedido por un centro de nivel superior y estar registrado debidamente en el Ministerio de Salud. Los Títulos expedidos en el extranjero deberán estar autenticados en el país de procedencia y reconocidos e inscritos en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua.

b) Cumplir con los trámites legales establecidos en la Ley de Títulos Profesionales del 30 de agosto de 1979 y la Ley de Incorporación de Profesionales de Nicaragua del 25 de octubre de 1979.

Artículo 3 Los oftalmólogos y optometristas establecidos a partir del Decreto del 18 de noviembre de 1949, conservarán los derechos en él otorgados.

Artículo 4 El ejercicio de la profesión de Optometría, comprende las siguientes actividades:

a) Determinar el estado de la función visual y de los errores de refracción ocular por medio de los métodos objetivos y subjetivos de la Optometría.

b) Prescribir y adaptar prótesis oculares, lentes oftálmicos, prismas, lentes de contacto para la corrección de la función visual.

c) Prescribir y aplicar los ejercicios de acondicionamiento y reeducación visual denominadas Ortópica y Pleóptica, cuando se haya recibido un entrenamiento adecuado para ello.

Artículo 5 Los casos patológicos que detecten los optometristas en el ejercicio de su profesión, deberán remitirlos al médico oftalmólogo o al profesional que corresponda, para su debido tratamiento. Está prohibido a los optometristas recetar ni vender cualquier tipo de medicamento oftalmológico y expedir certificado de carácter médico.

Artículo 6 Los optometristas ejercerán su profesión en hospitales y clínicas estatales, así como en consultorios de Optometría privada, ópticas, clínicas visuales, clínicas de lentes de contactos y laboratorios ópticos

Artículo 7 Las ópticas, consultorios de optometría, clínicas de lentes de contacto o de cualquier otro servicio de optometría al público, deberán tener un regente optometrista e inscribir el establecimiento y su regente en el Ministerio de Salud.

Artículo 8 Los centros dedicados a la elaboración industrial de lentes oftálmicos y lentes de contacto, deberán contar con un Optometrista, para garantizar la correcta elaboración de estos productos. Corresponderá al Ministerio de Salud, evaluar y dictaminar si dichos centros cuentan con el mínimo de requisitos técnicos y científicos, para elaborar lentes oftálmicos o lentes de contacto y demás productos, otorgando o denegando la licencia de funcionamiento respectiva.

Artículo 9 A toda persona que se le practique examen de optometría, se le entregará el resultado correspondiente.

Artículo 10 Corresponde al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 11 No podrá abrirse un establecimiento señalado en esta Ley sin el conocimiento y aprobación del Ministerio de Salud, el que deberá efectuar control y supervisión del personal profesional y técnico correspondiente.

Capítulo II

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Optometría

Artículo 12 Ejercen ilegalmente la Profesión de Optometría:

a) Quienes sin poseer el Título a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, se anuncien como Optometristas, o se atribuyan su carácter o realicen actos reservados legalmente a los mismos.

b) Quienes habiendo obtenido el Título respectivo realicen actos o funciones profesionales sin haberlo inscrito en el Ministerio de Salud.

c) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, lo ejerzan durante el tiempo de suspensión.

Los que presten su concurso para encubrir o amparar a aquellos que realicen ejercicio ilegal de la optometría serán penados como encubridores.

Artículo 13 Las infracciones de las disposiciones anteriores serán sancionadas de acuerdo a su gravedad así:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Los casos de mayor gravedad serán sancionados de conformidad al Artículo 344 del Código Penal. Serán sancionados con cierre definido, las ópticas que no tengan regente autorizado, según la presente Ley.

Capítulo III

Disposiciones Transitorias

Artículo 14 Todas las ópticas, clínicas visuales, consultorios de optometría o lentes de contacto, o de cualquier servicio al público que no tengan regente al momento de promulgarse esta Ley, tendrán un plazo de tres meses para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 15 Los que estén ejerciendo la profesión de optometría en Nicaragua, sin haber llenado los requisitos de la presente ley, tendrán tres meses para legalizar su situación profesional, a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 16 Sin Vigencia.

Artículo 17 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional, Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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