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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCION No CD-SIBOIF-1016-2-SEP19-2017
aprobada el 19 de septiembre de 2017

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 187 del 3 de octubre de 2017

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras,

CONSIDERANDO

I
Que el artículo 25 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, establece que las instituciones financieras podrán distribuirse utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, relacionadas a esa materia y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente del capital mínimo requerido, entre otros requisitos.

II
Que de acuerdo a la disposición legal antes señalada y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13), y artículo 10, numerales 1) y 2) de la Ley No 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.

En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-1016-2-SEP19-2017

Dictar la siguiente:
NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Activos Ponderados por Riesgo: corresponde a los activos ponderados por riesgo de conformidad con la norma sobre adecuación de capital.

b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

c) Fondo de Provisiones Anticíclicas: Corresponde al monto acumulado total de provisiones anticíclicas, conformado de acuerdo con la Norma sobre Constitución de Provisiones Anticíclicas.

d) Institución financiera: Se refiere a los bancos, sociedades financieras y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país, que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar recursos del público.

e) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial No 232, del 30 de noviembre de 2005.

f) Porcentaje mínimo de capital primario: Corresponde a la proporción entre el capital primario y secundario, establecido en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, para la conformación del 10% de la adecuación de capital. Es decir, de conformidad a lo establecido en el referido artículo, la proporción que puede ocupar el capital secundario en la base de cálculo nunca podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del capital primario.

g) Reserva de Capital Extraordinaria: Es una reserva de capital, adicional a la reserva de conservación, que se debe mantener para proteger al sistema financiero de futuras pérdidas potenciales durante situaciones económicas adversas.

h) Reserva de Conservación de Capital: Mecanismo que se constituye por encima del porcentaje mínimo de capital primario requerido en la Ley General de Bancos, con plena capacidad para absorber pérdidas y constituido con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.

i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las condiciones para la no objeción del Superintendente en relación a la distribución de utilidades.

Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, las sociedades financieras y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en Nicaragua que intermedian recursos con el público.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Artículo 4. Condiciones.- No podrán distribuir utilidades las Instituciones financieras que:

a) No cumplan con el coeficiente de capital mínimo requerido;

b) No cumplan con el capital social mínimo;

c) Se encuentren en un régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Consejo Directivo les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de las inspecciones de la Superintendencia;

d) Tengan pendientes de registrar ajustes ordenados por la Superintendencia, o determinada por ellos mismos, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del balance general;

e) Que la opinión de los auditores externos respecto a la auditoría realizada al final del período incluya salvedades que puedan afectar la situación financiera de la Institución;

f) No cumplan con la reserva de conservación de capital y la reserva de capital extraordinaria, requeridas en los artículos 6 y 7 de la presente norma, respectivamente, y cualquier otra reserva requerida en otras normas emitidas por el Consejo Directivo.

g) Otras situaciones que a juicio del Superintendente de Bancos ameriten restringir la Distribución de Utilidades, cuando a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicha distribución pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la Institución.

Artículo 5. No objeción.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Bancos y lo establecido en el artículo 4 precedente, las Instituciones Financieras que decreten la distribución de utilidades no podrán hacer efectiva dicha distribución bajo cualquier modalidad, mientras no hayan obtenido por escrito la no objeción expresa del Superintendente.

La no objeción para distribución de utilidades se efectuará de conformidad al porcentaje de adecuación de capital neto del fondo de provisiones anticíclicas, en que se encuentre la institución financiera, según el siguiente detalle:
Porcentaje de utilidades retenidas,
según el indicador de adecuación de capital

Segmento Rango(%) %Utilidades retenidas
1 10.00. 12.00 100%
2 12.01. 12.50 80%
3 12.51 - 13.00 60%
4 > 13.00 50%

Sin perjuicio del segmento en que la institución se encuentre, éstas únicamente podrán distribuirse el porcentaje o monto de utilidades en efectivo que el Superintendente autorice de conformidad a las facultades establecidas en la Ley General de Bancos y el artículo 4 de la presente norma.
CAPÍTULO III
RESERVA DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL

Artículo 6. Constitución de reserva de conservación de capital.- Las instituciones financieras deberán constituir una reserva de conservación de capital del tres por ciento (3%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje mínimo de capital primario. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.
CAPÍTULO IV
RESERVA DE CAPITAL EXTRAORDINARIA

Artículo 7. Constitución de reserva capital extraordinaria. ·Todas las instituciones financieras, para poder distribuir utilidades, deberán constituir una reserva de capital extraordinaria de dos y medio por ciento (2.5%) de los activos ponderados por riesgo, adicional a la reserva de conservación de capital referida en el artículo 6 de esta norma. La reserva de capital extraordinaria deberá estar conformada con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8. Derogaciones.- Deróguense las siguientes normas:

a) Norma para la Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-272-2-DIC3-2003, de fecha 3 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 239, del 17 de diciembre de 2003; y

b) Norma sobre Constitución de Reserva de Conservación de Capital, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-926-1-ENE26-2016, del 26 de enero de 2016, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 43, del 2 de marzo de 2016.

Artículo 9. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio R. (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) ilegible (Edelberto Zelaya Castillo) Secretario Ad Hoc.

(F) URIELCERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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