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Sin Vigencia
MODIFICAR EL ARTÍCULO 4°. DE LA LEY DE 17 DE MARZO DE 1913, ESTABLECIENDO IMPUESTOS A BULTOS QUE INGRESAN POR SAN JUAN DEL SUR
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 23 de febrero de 1915
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 11 de marzo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Modificar el artículo 4° de la ley de 17 de marzo de 1913, estableciendo para los bultos que entren por San Juan del Sur un impuesto igual al que grava las mercaderías que entran por Corinto. Ese impuesto será de 3 y cinco centavos de córdoba. El de tres centavos se distribuirá en Corinto entre las Municipalidades a que están destinadas las mercaderías, el ornato y hospitales de las mismas. El impuesto de 5 centavos de córdoba será para mejoras y reparaciones de aduanas y puertos.
Por San Juan del Sur se cobrarán, en igual cantidad, 3 centavos de córdobas para los fines indicados en la aduana de Corinto; y cinco centavos, de córdoba que se distribuirán por mitades, en reparaciones y mejoras de aduanas y puertos, y mitad para reparaciones y mejoras del camino de San Juan del Sur a Rivas.
Art. 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 18 de febrero de 1915 – CÉSAR PASOS, D.P. – OCTAVIO SALINAS, D.S. – A. GURDIÁN, D.S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 23 de febrero de 1915 – H. JARQUÍN, S.V.P. – VICENTE ROMÁN, S.S. – SEBASTIÁN URIZA, S.S.
Por tanto, ejecútese – Managua 24 de febrero de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.