Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REFORMAS Y ADICIONES A LA NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO

ACUERDO MINISTERIAL No. 64-DGH-01-2010, Aprobado el 17 de Septiembre de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 195 de 13 de Octubre de 2010

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su Art. 29 bis d), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 20 del 29 de enero del 2007 y, el Art. 9 del Decreto Nº 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto Nº 56-94 Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 191 del 3 de octubre de 2006,

ACUERDA:

Art. 1 Aprobar las reformas y adiciones propuestas por el Instituto Nicaragüense de Energía, al Acuerdo Ministerial Nº 35-DGH-02-2007, “Normativa de Multas y Sanciones en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo Envasado” del 31 de mayo de 2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 139 del 24 de Julio del 2007 y que ya refundida en un solo texto, integra y literalmente se leerá así:

“REFORMAS Y ADICIONES A LA NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO”

CLÁUSULA 1: OBJETO Y ALCANCE

1.1 La presente normativa tiene como objeto establecer los procedimientos técnicos y administrativos para la aplicación de sanciones y multas a los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y Detallistas del Gas Licuado de Petróleo Envasado, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Normativas del sector, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes.

1.2 El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en materia de su competencia, sancionará a los titulares de Licencias Mayoristas, Minoristas y Detallistas, que incumplan las disposiciones establecidas en el marco legal vigente, a través de su Dirección General de Hidrocarburos, de acuerdo a su grado de responsabilidad en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

1.3 Las sanciones a que se refiere esta Normativa, se aplicarán de manera progresiva y escalonada, conforme a la gravedad y reiteración de la infracción. Estas sanciones son de carácter administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil a que pudiere haber lugar.

1.4 La suspensión, cancelación y extinción de las Licencias de Distribución Mayoristas, Minoristas y Detallistas son atribuciones del Ministerio de Energía y Minas y también podrán imponerse a solicitud del INE, debidamente justificadas. En contra de estas disposiciones impuestas, el afectado podrá ante el Ministerio de Energía y Minas, hacer uso de los recursos correspondientes previstos en la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta Nº 102 del 03 de junio de 1998.

1.5 En contra de las sanciones impuestas por el INE, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en los artículos 45 (Recurso de Reposición) y 46 (Recurso de Apelación) de la Ley Nº 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos.

CLÁUSULA 2: DEFINICIONES

2.1 Para fines de esta Normativa, se establecen las siguientes definiciones:

a) Dirección General de Hidrocarburos del INE (DGH-INE): Dirección sustantiva de la estructura administrativa del INE, Ente Regulador, encargada de la aplicación de la presente Normativa.

b) Dirección General de Hidrocarburos del MEM (DGH-MEM): Dirección sustantiva de la estructura administrativa del MEM, Ente Rector encargado de la administración y aplicación de la Ley.

c) Autorización: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas a un agente económico para ampliar o rehabilitar las instalaciones existentes o, para la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

d) Amonestación: Es la sanción administrativa de carácter no pecuniario que el MEM e INE aplicarán en su ámbito de competencia, para advertir a los titulares de Licencia que realizan actividades en la cadena de suministro del Gas Licuado de Petróleo (GLP), ante la comisión de alguna infracción.

e) Consumidor Final: Es la persona natural o jurídica que compra Gas Licuado de Petróleo a través de los Distribuidores Mayoristas, Minoristas o Agencias y, Detallistas para su consumo.

f) Día: Día hábil.

g) Distribuidor Mayorista: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, que actúa en condición de intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo entre los Minoristas, Detallistas y Consumidor final.

h) Distribuidor Minorista o Agencia: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, que comercializa el Gas Licuado de Petróleo envasado en Estaciones de Servicio y otras instalaciones, hasta llegar al consumidor final.

i) Distribuidor Detallista: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, dedicada en condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo envasado, que vende al consumidor final.

j) Decreto: Decreto Nº 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto Nº 56- 94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 191 del 3 de octubre de 2006.

k) GLP: Gas Licuado de Petróleo.

l) INE: Instituto Nicaragüense de Energía, Ente Regulador del Sector Energía.

m) Infracción: Es la acción u omisión, efectuada por los titulares de Licencias, que realizan actividades en la cadena de suministro de GLP, que constituye incumplimiento a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Normativas del sector, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes.

n) Ley: Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta Nº 25 del 6 de febrero de 1998.

o) Licencia: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para la realización de cualquier actividad en la cadena de suministro de hidrocarburos.

p) MEM: El Ministerio de Energía y Minas: Ente Rector del sector energía y minas.

q) Multa: Es la sanción administrativa de carácter pecuniario que el MEM o el lNE aplicarán en el ámbito de su competencia a los titulares de Licencia que incumplan con las disposiciones contempladas en la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, sus Reglamento, Decretos, normas y especificaciones técnicas y de calidad y demá˜s disposiciones legales para realizar las actividades en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo.

r) Reglamento: Decreto Nº38-98, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 97 del 27 de Mayo de 1998.

s) Reglamento Técnico: RTCA 23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano. Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad, publicado en La Gaceta Nº 2 del 3 de enero del 2007.

t) Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no, que el MEM o el INE aplicarán en el ámbito de su competencia ante la ocurrencia de infracción, para asegurar la ejecución y cumplimiento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, su Reglamento, Normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes.

CLÁUSULA 3: OBLIGACIONES

3.1. Los titulares de Licencia de Distribución Mayorista están obligados a lo siguiente:

a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional de manera compatible con la protección de la vida humana, el medio ambiente y la propiedad.

b) Cumplir con el precio oficial del GLP, establecido por el INE.

c) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

d) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realiza, en su grado de involucramiento.

e) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el Ministerio de Energía y Minas y el INE, para el cumplimiento de sus atribuciones de supervisión y fiscalización.

f) Cumplir con la calidad definida para el GLP, conforme a las especificaciones técnicas vigentes.

g) Garantizar que la mezcla de GLP a comercializar contenga un porcentaje mínimo de 30% de Butano.

h) Contar con un sistema de llenado automático en sus plantas envasadoras que tenga la capacidad técnica de llenar y pesar el cilindro vacío y lleno de GLP.

i) Informar por escrito los eventos que se describen a continuación: Al MEM, INE y MARENA, de accidentes y emergencias que resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que impliquen daños al medio ambiente, en un plazo máximo de 24 horas. Al INE, del cierre de una o varias básculas de llenado por cualquier causa, en un término de 12 horas, indicando las causas que lo indujeron.

j) El titular de Licencia debe solicitar por escrito al INE, con 15 días de antelación, la verificación del cambio de básculas de llenado o instalación de nuevos equipos. Excepto en casos de emergencia, cuya solicitud de cambio podrá realizarse en un término de 24 horas.

k) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los clientes que cumplan con los requisitos técnicos y financieros aplicables al marco legal vigente.

l) Presentar al Ministerio de Energía y Minas (MEM), información en formatos establecido para tal fin, sobre sus clientes que tengan depósitos fijos, propiedad del titular de la licencia de Distribuidor Mayorista o de un particular, con capacidad de hasta un mil ochocientos noventa y dos litros con cinco décima (1.892,5 L), equivalentes a quinientos galones (500 gl) de GLP y asumir la responsabilidad de su mantenimiento y seguridad.

Los usuarios que deseen construir sus propios depósitos con capacidad mayor a la señalada anteriormente, deberán obtener la licencia respectiva para operar, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 277.

m) Cumplir con la obligación de brindar el peso y calidad exacta por lo que paga el consumidor, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

n) Cuando no exista evidencia de manipulación del cilindro encontrado en puestos Minoristas y/o Detallistas y este se encuentre por debajo de la variación máxima permitida, la responsabilidad es del Mayorista.

o) Prestar colaboración a funcionarios e inspectores, del MEM e INE, permitiéndoles el acceso a todas sus instalaciones y proporcionar la información y documentación pertinente que les sean requeridas.

p) Reponer, llenar y poner en circulación sin costo alguno, aquellos cilindros que hayan sido sacados de comercialización por el INE, debido a incumplimientos en el peso o mal estado físico del cilindro. Estos cilindros deberán ser sustituidos al distribuidor de manera inmediata.

q) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones otorgadas por el MEM, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, reglamentos, regulaciones y normas que le sean aplicables.

r) Capacitar y actualizar al menos dos veces al año a sus Distribuidores Minoristas y Detallistas en el manejo de GLP y en medidas de seguridad que requiere la comercialización de ese producto.

s) Vender su producto o servicios a aquellos Distribuidores Minoristas y Detallistas que tengan licencias correspondientes para la comercialización de GLP.

t) Informar a sus Distribuidores Minoristas los cambios de precios autorizados por el INE, inmediatamente después de ser notificados.

u) Por cada importación el Distribuidor Mayorista deberá entregar al INE el certificado de calidad del GLP, emitido por el suplidor en el punto de embarque o del inspector independiente en el punto de descarga.

v) Facilitar el ejercicio de las facultades de Regulación y Fiscalización del INE.

w) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, Nº 3-96, Normativa del GLP del 5 de febrero de 1996, sobre identificación, derecho de marca o patente, protección, controles de estado técnico de cilindros, retiro de circulación, para envases de 4,53 kg (10 libras), 11,36 kg (25 libras) y 45,45 kg. (100 libras); y, requerimientos a trasportistas de cilindros de GLP para el ingreso a sus instalaciones. Todo de conformidad a las disposiciones del acuerdo relacionado.

3.2. Los titulares de Licencia de Distribución Minorista (Agencia) y Distribución Detallista de GLP, están obligados a:

a) Tener Licencia de operación vigente, otorgada por el MEM.

b) Tener en un lugar visible la Licencia de operación, otorgada por el MEM.

c) Cumplir con el precio oficial del GLP establecido por el INE.

d) Mantener en sus instalaciones un extintor de Polvo Químico Seco (PQ), clasificación B:C de acuerdo a la cantidad de cilindros que comercializa, conforme la siguiente tabla:



Los extintores deben estar a una distancia no mayor a 15 metros, sin obstáculos entre éste y el lote de cilindros; bajo ninguna circunstancia deben estar sobre el lote de los cilindros.

e) Tener personal capacitado para el manejo de extintores.

f) Tener vigente Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP extendido por autoridad competente de la industria de GLP.

g) Ubicar en un lugar visible rótulo(s) de “NO FUMAR” con medidas mínimas de 20,32 cm x 35,56 cm, fondo blanco, letras rojas de 7,62 cm. de alto x 5,08 cm de ancho x 1 cm de grueso.

h) Tener visible plano de vista de planta de la instalación, donde se detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato.

i) Colocar en un lugar visible al público, el rótulo que indique el Precio Oficial vigente del GLP, publicado por el INE.

j) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.

k) Cumplir con la obligación de brindar el peso exacto por el que el consumidor paga. De encontrarse evidencia manifiesta de manipulación en cilindros con el peso por debajo de la variación máxima permitida, la infracción será responsabilidad del Distribuidor Minorista o Detallista según sea el caso.

l) Regresar a la planta envasadora todos aquellos cilindros que hayan sido retirados de circulación por inspectores del INE, por encontrarse con el peso por debajo de la variación máxima permitida o que se encuentren en mal estado.

m) Para los operadores de vehículos de transporte de distribución de cilindros, éstos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que distribuyen GLP.

n) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, Nº 3-96, Normativa del GLP del 5 de febrero de 1996, sobre derecho de marca o patente y retiro de circulación, para envase de 4,53 kg (10 libras), 11,36 kg (25 libras) y 45,45 kg (100 libras); y, requerimientos a trasportistas de cilindros de GLP para ingreso a sus instalaciones. Todo de conformidad a las disposiciones del acuerdo relacionado.

o) Los distribuidores Minoristas coordinarán con el Distribuidor Mayorista la capacitación a sus Distribuidores Detallistas en el manejo de GLP y en medidas de seguridad que requiere la comercialización de ese producto.

p) Prestar colaboración a funcionarios e inspectores del MEM e INE,

permitiéndoles el acceso a todas sus instalaciones y proporcionar la información y documentación pertinente que les sean requeridas.

q) Los Distribuidores Minoristas deberán informa a sus Distribuidores Detallistas los cambios de precios autorizados por el INE, inmediatamente después de notificados por el Distribuidor Mayorista.

r) Facilitar el ejercicio de las facultades de Regulación y Fiscalización del INE.

CLÁUSULA 4: APLICACIÓN DE SANCIONES

4.1 Inicio del Proceso. Cuando la Dirección General de Hidrocarburos del INE (DGH-INE) a consecuencia de inspecciones o denuncia documentada, tuviere conocimiento de la supuesta violación o incumplimiento a la Ley, Reglamento, Normativas, Resoluciones y/o Instrucciones del Ministerio de Energía y Minas o del INE, previo a la aplicación del presente procedimiento, el INE dispondrá de una etapa de investigación.

4.2 Creación de Expediente. La DGH-INE, dispondrá de un plazo de 15 días durante el cual podrá ordenar y producir todas las pruebas que estime conducentes a la comprobación y determinación de los hechos.

4.3 Revisión de los hechos. Concluida la etapa anterior, la DGH-INE determinará la infracción, si considerase que existen elementos que lo justifiquen. En caso contrario, se dará por concluido el proceso y se archivará la documentación pertinente, finalizando el proceso.

4.4 Conformación del Comité de Revisión. Para evaluar las pruebas para la imposición de la multa por infracciones graves y muy graves, se procederá sobre la base del artículo 39 del Decreto Nº 38-98, a la conformación del Comité de Revisión, quien hará el análisis respectivo y elevará sus consideraciones a la DGH-INE.

4.5 Emisión de Notificación. Si de lo anterior, se determina que se ha cometido una infracción, la DGH-INE la pondrá en conocimiento del Distribuidor, la cual será notificada al interesado a la brevedad posible.

4.6 Etapa probatoria. Para efectos de su defensa, el Distribuidor, una vez notificado, procederá a interponer ante la DGH-INE, todos los medios de prueba que considere a bien en su defensa, en un término no mayor de ocho días hábiles; si al término de los cuales, el Distribuidor no hace uso del mismo para aportar pruebas, se emitirá la Resolución respectiva.

4.7 Resolución. La Resolución será emitida por la DGH-INE, debiendo estar debidamente fundamentada y contener el plazo para su ejecución. Cuando correspondiese, la Resolución deberá establecer las medidas correctivas necesarias que dieron origen a la sanción, así como el plazo para su ejecución.

4.8 Cumplimiento de la Resolución. En caso de que la Resolución imponga una multa como sanción, el Distribuidor deberá hacerla efectiva en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la Resolución. Las demás sanciones y medidas correctivas que hubiesen sido impuestas al Distribuidor deberán ser cumplidas en el plazo estipulado en la misma Resolución.

4.9 Recursos. El Distribuidor sancionado por el INE, podrá hacer uso de los recursos previstos en los artículos 45 (Recurso de Revisión) y 46 (Recurso de Apelación) de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, ante el INE, dentro de los plazos ahí determinados. La interposición de dichos recursos, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas, salvo en casos declarados de emergencia por el INE, en c:la Resolución. En los casos de la suspensión, cancelación y extinción de las licencias, el afectado podrá ante el Ministerio de Energía y Minas, hacer uso de los recursos previstos en la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicado en La Gaceta Nº 102 del 03 de junio de 1998.

CLÁUSULA 5: TIPIFICACIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LA MULTA.

5.1 Las infracciones a la presente normativa y al marco legal vigente se clasifican en:

a) Leves,
b) Graves y,
c) Muy Graves.

5.2 Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, las siguientes:

a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE.

b) No proporcionar la documentación e información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el Ministerio de Energía y Minas o por el Instituto Nicaragüense de Energía, dentro del plazo requerido.

c) No vender sus productos y servicios a todos los clientes que cumplan con los requisitos técnicos financieros aplicables al marco legal vigente.

d) No informar a sus Distribuidores Minoristas los cambios de precios autorizados por el INE, inmediatamente después de notificados.

e) No entregar al INE el certificado de calidad del GLP, por cada importación que efectúe.

f) Incumplimiento en la actualización de los requisitos de las licencias o autorizaciones y demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.

g) No informar por escrito al INE, en un plazo mínimo de 15 días de antelación, el cambio de básculas de llenado o instalación de nuevos equipos.

h) No capacitar y actualizar a sus Distribuidores Minoristas y Detallistas en el manejo de GLP y en medidas de seguridad que requiere la comercialización de ese producto.

i) No aceptar para su reposición y debido llenado, aquellos cilindros que hayan sido sacados de comercialización por el INE debido a incumplimientos en el peso o mal estado del cilindro. Estos cilindros deberán ser sustituidos al distribuidor de manera inmediata y sin costo adicional.

j) Cobrar por la reposición de cilindros retirados de circulación por incumplimiento de peso o mal estado físico de los cilindros.

k) No facilitar el ejercicio de las facultades de regulación y Fiscalización del INE y de las facultades del MEM. No prestar colaboración a funcionarios e inspectores, ni permitirles el acceso a todas sus instalaciones y a la documentación e información pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que esto genere.

l) Incumplimiento de los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.

5.3 Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, las siguientes:

a) Reincidencia de cualquiera de las infracciones leves.

b) No tener su Licencia de operación o tenerla vencida.

c) Falta de pago del Costo de Regulación y Fiscalización al INE de acuerdo a lo establecido en c:la Ley.

d) No realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes, reglamentos, decretos y normativas de protección del medio ambiente vigentes o a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional de manera compatible con la protección de la vida humana y la propiedad.

e) No mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

f) Negarse a asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realice, o que le fueren imputadas en su grado de involucramiento.

g) No cumplir con la calidad definida para el GLP, conforme a las especificaciones técnicas vigentes.

h) No garantizar que la mezcla de GLP a comercializar contenga un porcentaje mínimo de 30 % de Butano. Se tomará en cuenta un rango de tolerancia de hasta un veinte por ciento (20 %) de Butano, debidamente justificado.

i) No cumplir con la obligación de brindar el peso y calidad exacta por el que el consumidor paga. Cuando no exista evidencia de manipulación del cilindro encontrado en puestos Minoristas y/o Detallistas y este se encuentre por arriba de la variación máxima permitida, la responsabilidad seguirá siendo del Mayorista.

j) Constituye infracción grave, tener lote(s) de cilindro(s) para comercialización con el diez por ciento (10 %) de cilindros seleccionados al azar, por debajo del peso correspondiente. Esta disposición será sustituida por lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 01.01.11.06 “Cantidad de Productos en Preempacados”, el cual será aplicable quince (15) días después que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) otorgue el Certificado de Cumplimiento de las instalaciones para el inicio de operaciones de las Plantas de llenado automático en las plantas envasadoras, todo de conformidad con las disposiciones transitorias de la presente normativa.

k) No informar por escrito a las autoridades correspondientes de los incidentes que ocurran en los plazos establecidos anteriormente en las Obligaciones, cláusula 3.1 inciso i).

l) Abrir puestos nuevos de venta de GLP, sin que estos tengan la Licencia de Comercialización de Distribución otorgado por el MEM.

m) Vender su producto o servicios a aquellos Distribuidores Minoristas y Detallistas que no tengan licencias correspondientes para la comercialización.

n) No contar con un sistema de llenado automático en sus plantas envasadoras que tenga la capacidad técnica de llenar y pesar el cilindro vacío y lleno, en el plazo establecido. o) Entregar la información o documentación solicitada falseada o modificada.

p) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, Nº 3-96, Normativa del GLP del 5 de febrero de 1996, sobre identificación, derecho de marca o patente, protección, controles de estado técnico de cilindros, retiro de circulación, para embases de 4,53 kg (10 libras), 11,36 kg (25 libras) y 45,45 kg (100 libras); y, de requerimientos a trasportistas de cilindros de GLP para ingreso a sus instalaciones. Todo de conformidad a las disposiciones del acuerdo relacionado.

5.4. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de Licencia de Distribución Mayoristas, la reincidencia de las infracciones graves.

5.5 Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia de Distribución Minoristas o Agencias y, de Distribución Detallistas, las siguientes:

a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE.

b) No tener la Licencia otorgada por el MEM en un lugar visible al público.

c) No tener en un lugar visible al público el rótulo del precio oficial vigente del GLP, publicado por el INE.

d) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que distribuyen GLP.

e) Falta en las instalaciones de un extintor de polvo químico seco (PSQ) de acuerdo a la capacidad de su centro de distribución, según lo describe en la cláusula 3.2 inciso d) de esta Normativa

f) Falta del Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP extendido por autoridad competente de la industria de GLP.

g) Falta de rótulo de “NO FUMAR”, en un lugar visible para el público.

h) No tener plano de vista en planta de la instalación, donde se detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato.

i) No cumplir con la obligación de brindar el peso exacto que el consumidor requiere a causa de encontrarse evidencia manifiesta de manipulación no permitida o ilegal en cilindros con bajo peso.

j) No regresar a la planta envasadora todos aquellos cilindros que hayan sido retirados por inspectores del INE por encontrarse fuera de la variación máxima permitida en Acuerdo Ministerial Nº 34-DGH-01-2007.

k) No informar a sus Distribuidores Detallistas los cambios de precios autorizados por el INE, inmediatamente después de notificados por su Distribuidor Mayorista.

l) Incumplimiento de los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.

m) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, Nº 3-96, Normativa del GLP del 5 de febrero de 1996, sobre identificación, derecho de marca o patente, controles de estado técnico de cilindros, retiro de circulación para envases de 4,53 kg (10 libras), 11,36 kg (25 libras) y 45,45 kg (100 libras); y, requerimientos a los trasportistas de cilindros de GLP para ingreso a sus instalaciones. Todo de conformidad a las disposiciones del Acuerdo relacionado.

n) Negarse a una inspección por técnicos de INE, debidamente identificados, desconocer su competencia y faltar al respeto por cumplir con sus obligaciones como servidores públicos. Sin perjuicio de las acciones penales que esto genere.

o) Incumplimiento de los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.

5.6. Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia de Distribución Minorista o Agencia y, Distribución Detallista, las siguientes:

a) Reincidencia de las infracciones leves.
b) No tener la Licencia de operación o que se encuentre vencida.
c) Para los Minoristas: Abrir puestos nuevos de venta de GLP sin licencia otorgada por el MEM.

5.7. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de Licencia de Distribución Minoristas o Agencias y, Distribución Detallistas, la reincidencia de las infracciones graves.

5.8. De acuerdo a los principios establecidos en la presente normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Mayoristas, en su grado de involucramiento en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:

a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con la imposición de medidas correctivas y multa equivalente al 1% (uno por ciento) de la venta promedio mensual del producto de los últimos tres meses. Cuando de conformidad al numeral 5.3 i) la responsabilidad corresponda al Mayorista, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5.9 b) y 5.10 b) según corresponda.

c) En el caso de incumplimiento del porcentaje de la mezcla, la sanción a aplicar, se calculará, tomando en cuenta la diferencia del precio de la mezcla de GLP a 70 % Propano y 30 % Butano y la encontrada al momento de la inspección de conformidad de la metodología establecida en el Decreto Ejecutivo No.62-2006, multiplicada por el volumen de la venta del último mes de esa planta envasadora.

d) Las infracciones muy graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa equivalente al 2% (dos por ciento) de la venta promedio mensual del producto de los últimos tres meses. Cuando de conformidad con el numeral 5.3 inciso i) la responsabilidad corresponda al Mayorista, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5.9 c) y 5.10 c) según corresponda.

5.9. De acuerdo a los principios establecidos en la presente normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Minoristas o Agencias, en su grado de involucramiento en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:

a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa de cinco mil Córdobas netos (C$ 5.000,00).

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas, suspensión y, cancelación de la licencia.

5.10. De acuerdo a los principios establecidos en la presente normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Detallistas, en su grado de involucramiento en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:

a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa de quinientos Córdobas netos (C$ 500,00).

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas, suspensión y cancelación de la licencia.

d) Al incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la suspensión temporal de la Licencia y/o cancelación de la misma. De esta suspensión temporal, se informará al Distribuidor Minorista que deberá abstenerse de abastecer a este Detallista mientras dure la sanción, la cual será interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas a solicitud del INE.

5.11. En caso de reincidencia en la misma falta, en un mismo año calendario, el monto de la multa se incrementará en un cinco por ciento (5 %) para una tercera infracción y en un diez por ciento (10 %), para la cuarta infracción, tomando como base la última multa impuesta.

CLAUSULA 6: TRANSITORIEDAD

6.1 Los Distribuidores que tengan plantas envasadoras en el país tendrán un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, para presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un plan de inversión para la instalación de una planta de llenado automático.

6.2 Este plan de inversión debe incluir el cronograma de ejecución, aspectos financieros y técnicos que cada proyecto requiere. El plan de inversión deberá contemplar la instalación de la planta de llenado automático en un plazo de doce (12) meses, plazo que deberán cumplir una vez aprobado el plan de inversión por el Ministerio de Energía y Minas.

6.3 El incumplimiento de esta disposición constituirá una falta muy grave y se sancionará de conformidad a lo establecido en la presente normativa.

6.4 La disposición establecida en la Cláusula Nº 5.3 inciso j) de la presente normativa relativa a la aplicación de lo dispuesto en la RTCA 01.01.11:06 “Cantidad de Productos en Preempacados”, tendrá aplicación, quince (15) días después que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) otorgue los certificados de cumplimiento para el inicio de operaciones de las instalaciones de las plantas de llenado automático en las plantas envasadoras.

CLAUSULA 7: DISPOSICIONES FINALES

7.1 Derogaciones: Deróganse las disposiciones administrativas sobre multas y sanciones en la comercialización del Gas Licuado de Petróleo envasado, emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Normativa y cualquier otra disposición que se le oponga.

7.2 Actualización y Modificación de las disposiciones: El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo, así como de la Industria Petrolera Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, solicitar en cualquier tiempo, ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM) la actualización y modificación total o parcial de las disposiciones contenidas en la presente normativa.

7.3 El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diez. (f) Emilio Rappaccioli B. Ministro.
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