Normas Jurídicas de Nicaragua
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NORMATIVA DE REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS ANTE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

RESOLUCIÓN N°. UAF-N-016-2019, aprobada el 21 de enero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 25 de enero de 2019

El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),

CONSIDERANDO

I

Que la Unidad de Análisis Financiero (UAF), debe contar con un registro completo de información adecuada, precisa y actualizada sobre las personas naturales y jurídicas que son designadas como Sujetos Obligados.

II

Que el registro de los Sujetos Obligados permite a la UAF establecer una relación de intercambio de información, cooperación y coordinación con entidades vulnerables ante el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP), con el fin de evaluar riesgos asociados a estos fenómenos, establecer obligaciones básicas de prevención del LA/FT/FP, implementar los procedimientos relativos a sanciones financieras internacionales contra el FT/FP y obtener la información necesaria para establecer el régimen de supervisión de los Sujetos Obligados regulados por la UAF.

III

Que es necesario que los Sujetos Obligados como parte del Sistema Nacional ALA/CFT/CFP, en su labor de prevención, mitigación y detección temprana de los riesgos asociados al LA/FT/FP, coadyuven con la UAF a proteger la integridad de la economía nacional y dar cumplimiento a los fines establecidos en la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero" y la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número 138 del 20 de julio de 2018; el Decreto No. 14-2018, "Reglamento de la Ley No. 976", y el Decreto No. 15-2018, "Reglamento de la Ley No. 977", publicados en La Gaceta, Diario Oficial número 190 del 03 de octubre de 2018.

IV

Que los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución No. UAF-N-007-2016 "Normativa de Inscripción de Instituciones Financieras y Actividades No Financieras en el Registro de Sujetos Obligados de la Unidad de Análisis Financiero", deben ser actualizados conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley No. 977 y el artículo 4 del Decreto No. 15-2018, para asegurar que la UAF obtenga información que le permita interactuar, integrar esfuerzos y conocer de forma diligente, una gama amplia de personas naturales y jurídicas que son calificadas como Sujetos Obligados.

POR TANTO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 3, 5 y 15 de la Ley No. 976; el artículo 30 de la Ley No. 977; las disposiciones generales establecidas en el Capítulo III del Decreto No. 14-20 18; y el Acuerdo Presidencial 170-2012, se emite la siguiente:

NORMATIVA DE REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS ANTE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

CAPÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
La presente normativa regula los requisitos y procedimientos que los Sujetos Obligados deben cumplir para inscribirse en el Registro de Sujetos Obligados de la UAF, actualizar su información y cancelar su registro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Conforme el alcance de los artículos 9 de la Ley No. 977 y 15 de la Ley No. 976, deberán inscribirse en el Registro de Sujetos Obligados de la UAF las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades bajo la forma de las siguientes instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras:

1. Instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:

a. Bancos,
b. Sociedades financieras,
c. Sociedades de seguros, reaseguros y fianzas e intermediarios de seguro,
d. Sociedades de almacenes generales de depósito,
e. Sociedades de bolsa de valores,
f. Centrales de valores,
g. Puestos de bolsa,
h. Sociedades de compensación y liquidación,
i. Sociedades administradoras de fondos,
j. Sociedades de inversión,
k. Sociedades de administración de fondos de pensión.
I. Oficinas de representación de bancos y entidades financieras extranjeras, y
m. Sociedades de régimen especial a que se refiere la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

2. Entidades supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas:

a. Instituciones Intermediarias de Microfinanzas e
b. Instituciones de Microfinanzas.

3. Las personas y entidades supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero en materia de prevención del LA/FT/FP:

a. Sociedades que al realizar las siguientes actividades no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas:

i. Emisión y administración de medios de pago.
ii. Operaciones de factoraje.
iii. Arrendamiento financiero.
iv. Remesas. v. Compraventa y/o cambio de moneda.

b. Las microfinancieras que estén fuera de la regulación de la CONAMI, independientemente de su figura jurídica.

c. Cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera.

d. Casas de empeño y préstamo,

e. Casinos,

f. Corredores de bienes raíces,

g. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas,

h. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados,

i. Proveedores de servicios fiduciarios.

4. Cualquier otra persona natural o jurídica que, de conformidad con la Ley No. 977, sea designada como Sujeto Obligado o por la ley específica que la cree.

En el caso de los Contadores Públicos Autorizados, la UAF y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán un mecanismo de acceso a la información de identificación de estos, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto No. 14-2018.

Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

1. Beneficiario final: Es la persona natural que tiene el control o la propiedad sobre un Sujeto Obligado, ya sea a través de una cadena de titularidad o a través de otros medios de control indirectos.

2. Casa de cambio: Persona jurídica dedicada a la compra y venta de divisas, la cual cuenta con un establecimiento y licencia de funcionamiento o autorización para ejercer esta actividad.

3. Casa de empeño y préstamo: Negocio ejercido por una persona natural o jurídica que se dedica a otorgar préstamos de dinero con fondos propios al público, pudiendo recibir en garantía bienes muebles y/o inmuebles.

4. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas: Personas naturales o jurídicas que se dedican a la compra, venta, importación, exportación, industrialización o explotación minera de metales y/o piedras preciosas, o bien a la utilización de estos para la elaboración de joyas.

5. Cooperativa: Son aquellas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera; tales como las cooperativas de ahorro y/o crédito y aquellas que no dedicándose principalmente a estas actividades otorgan préstamos a sus asociados.

6. Declaración Notarial: Es el instrumento autorizado por un Notario Público, por medio del cual una persona declara un hecho o información en la que asume su responsabilidad legal sobre lo declarado, a fin de hacer constar que la información presentada para el proceso de registro está acorde a lo establecido por la UAF.

7. Máxima autoridad: Órgano, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado autorizado para tomar decisiones y acciones en nombre de éste en materia de prevención de LA/FT/FP.

8. Sociedades que realizan emisión y administración de medios de pago: Son aquellas que realizan oferta de productos y servicios basados en emisión y administración de medios de pagos, sean físicos o electrónicos, permitiéndole a un tercero utilizarlos para adquirir bienes, servicios y/o cancelar todo tipo de obligaciones. Los medios de pagos incluyen, sin ser limitativo, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, dinero electrónico, cheques de viajero, giros bancarios, cheque de cajero, cheque de gerencia y similares.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE REGISTRO

Artículo 4. Requisitos generales de registro
Son requisitos para registrarse ante la UAF los siguientes:

1. Ser Sujeto Obligado según el artículo 2 de la presente normativa, o cualquier otra institución, entidad o persona, que sea designada por disposición de Ley.

2. Presentar los siguientes documentos según corresponda:

a. Documento de identificación reconocido por la legislación nacional de las siguientes personas, según corresponda:

i. Propietarios de los negocios, cuando el Sujeto obligado sea una persona natural.

ii. Representantes legales, cuando el Sujeto Obligado sea una persona jurídica.

iii. Miembros de las juntas directivas de sociedades mercantiles.

iv. Miembros del consejo de administración de cooperativas.

b. Cédula del Registro Único de Contribuyente (RUC),

c. Certificado que haga constar la inscripción en el régimen tributario simplificado de cuota fija ante la Dirección General de Ingresos (DGI), cuando corresponda.

d. Estados financieros anuales al cierre del último ejercicio fiscal, auditados o certificados por un Contador Público Autorizado con quinquenio vigente al momento de auditar o certificar dichos estados financieros. En caso de que el Sujeto Obligado tenga menos de un año o esté iniciando operaciones deberá remitir los estados financieros acumulados a su última fecha de cierre. Si el Sujeto Obligado está inscrito en el régimen tributario simplificado de cuota fija, no será necesario la presentación de dichos estados financieros.

e. Constancias, licencias o autorizaciones o documentos equivalentes vigentes, emitidos por las autoridades competentes, según el tipo de persona jurídica o la actividad a la que se dedique el Sujeto Obligado. Entre estos documentos se incluyen, sin que la enumeración sea taxativa:

i. Autorizaciones de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF),

ii. Autorizaciones de registro proveídas por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI),

iii. Certificados de inscripción extendidos por el Ministerio de Gobernación (MIGOB), y

iv. Licencia de operación de Casinos emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

f. Declaración ante Notario Público mediante la que se haga constar que el Sujeto Obligado afirma que la documentación proporcionada para el registro ante la UAF es verdadera, correcta y completa. g. Propuesta de Oficial de Cumplimiento según corresponda de acuerdo con la normativa específica aprobada por la UAF.

Cuando el Sujeto Obligado cuente con un órgano de supervisión distinto a la UAF, deberá adjuntar los siguientes documentos de la persona que haya designado para asumir este cargo, ya sea como titular o suplente:

i. Carta de No Objeción extendida por su supervisor,

ii. Documentos de identidad, vigentes y reconocidos por la legislación nacional, y

iii. Hoja de vida, la que deberá incluir sus números telefónicos y correos electrónicos de contacto.

iv. En caso que su órgano de supervisión no exija la designación de un Oficial de Cumplimiento, el representante legal y/o ejecutivo principal de este, recibirán credenciales de acceso a la plataforma electrónica de la UAF para que sean ellos quienes presenten los reportes que esta requiera.

Los documentos establecidos en el presente capítulo deberán presentarse en el idioma español. Cuando sean emitidos en el extranjero ya sea en español o en otro idioma deberán ser autenticados o apostillados por las autoridades competentes. De estar escrito en idioma distinto al español, deberá presentarlo con su respectiva traducción, en caso contrario no serán admitidos.

Artículo 5. Requisitos de registro de las sociedades mercantiles
Cuando el Sujeto Obligado sea una sociedad mercantil, adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, adjuntará los siguientes documentos:

1. En el caso de sociedades mercantiles constituidas en Nicaragua:

a. Escritura pública de constitución social y estatutos, y cuando corresponda, sus reformas, todos debidamente inscritos en el Registro Público Mercantil.

b. Escritura pública de poder de representación que faculte a la persona designada por el Sujeto Obligado para actuar en su nombre. En caso de que el poder sea generalísimo o general, este deberá estar debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil, y

c. Certificación notarial de acta donde conste la elección de la junta directiva actual.

2. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 977 deberán proveer la siguiente información en el formato o perfil que disponga la UAF a través de su plataforma electrónica:

a. Estructura accionaría, especificando nombre, tipo y número de documento de identificación de los socios, porcentaje de participación y tipo de acciones.

b. En los casos en que la persona jurídica posea dentro de sus accionistas a otra persona jurídica, deberán proporcionar dentro del mismo formato la estructura accionaría de ésta y deben cumplir con los criterios dispuestos en el literal anterior por cada socio con este tipo de personería. Si éstos a su vez, presentan la misma estructura de participación accionaría, en lo sucesivo detallarán toda la información, hasta determinar el beneficiario final.

c. A esta información deberá adjuntarse una certificación del secretario de la junta directiva haciendo constar que la información es consistente con lo reflejado en el libro de acciones y la información proveída por los accionistas.

3. En caso de que el Sujeto Obligado sea una sociedad mercantil constituida en el extranjero, deberán adjuntar: documento de inscripción otorgado por el órgano de registro mercantil extranjero respectivo y certificado emitido por el Registro Público Mercantil de Nicaragua.

4. En caso de que el Sujeto Obligado sea miembro de un grupo controlado por una sociedad matriz, deberá adjuntar:

a. Documento oficial en que se acredite el número de contribuyente fiscal de la sociedad matriz, sea esta nacional o extranjera.

b. Declaración notarial en la que haga constar la razón social de las entidades miembros del grupo y los tipos de relaciones existentes entre ellas, los miembros de sus juntas directivas y principales ejecutivos, y

c. Copia razonada notarialmente del instrumento que justifique la representación legal de los miembros del grupo por la sociedad matriz.

Artículo 6. Requisitos de registro de las cooperativas.
En el caso de que el Sujeto Obligado sea una cooperativa, adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, adjuntará los siguientes documentos:

1. Certificación emitida por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA) en la cual se le otorga personería jurídica.

2. Acta de constitución y estatutos y, cuando aplique, sus reformas.

3. Certificación emitida por el MEFCCA en la que aprueba al Consejo de Administración vigente.

4. Certificación del listado de asociados activos emitida por el MEFCCA.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO

Artículo 7. Inicio del registro
El Sujeto Obligado deberá solicitar su inscripción ante la UAF dentro de los treinta días posteriores al inicio de sus operaciones y designar un gestor para realizar su proceso de registro, quien debe dirigirse al sitio web de la UAF para solicitar su registro y obtener credenciales de acceso a la plataforma electrónica.

Una vez obtenidas las credenciales el gestor deberá completar los perfiles de información requeridos y posteriormente adjuntar los documentos especificados en los artículos del 4 al 6, según corresponda, en un plazo de treinta días.

De acuerdo con la complejidad, cantidad y calidad de la información que requiera presentar el Sujeto Obligado, a solicitud de éste, excepcionalmente, la UAF podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo anterior, por un período no mayor a treinta días.

Artículo 8. Evaluación de la información y documentos
La UAF revisará y verificará de forma extra situ, la información proporcionada por el Sujeto Obligado para el registro, en un plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha que se recibe la documentación completa; de igual manera, cuando la UAF estime conveniente, realizará visitas in situ al Sujeto Obligado para verificar la información recibida.

Si la inscripción no pudiera llevarse a cabo por defectos en la información o en los documentos, la UAF pondrá esta circunstancia en conocimiento del Sujeto Obligado para que los subsane en un período no mayor a siete días.

Artículo 9. Resultados del proceso de registro
Una vez concluida la evaluación de la información y documentos proveídos para el registro, la UAF notificará al Sujeto Obligado su resultado. En caso de inscripción satisfactoria, se procederá a:

1. Generar credenciales de acceso a la plataforma electrónica de la UAF para que el representante legal y el Oficial de Cumplimiento titular y/o suplente cumplan con sus funciones correspondientes.

2. Habilitar la visualización e impresión del certificado de registro correspondiente al Sujeto Obligado.

Artículo 10. Certificado de registro
La UAF emitirá certificados que den constancia que el Sujeto Obligado está inscrito en el Registro. Los certificados de registro estarán compuestos por elementos de seguridad que permitirán verificar su autenticidad y que terceros comprueben que el Sujeto Obligado se ha inscrito en el registro de la UAF.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE REGISTRO

Artículo 11. Plazo e información por actualizar
Los Sujetos Obligados, mediante la plataforma electrónica de la UAF, deberán notificar y adjuntar la documentación correspondiente dentro de los quince días posteriores a que ocurran cambios sobre: domicilio, datos de contacto, estructura accionaría, reformas de actas o escrituras de constitución y sus estatutos, miembros de la junta directiva o consejo de administración, poderes de representación y documentos de identidad del representante legal o cualquier otra actualización de información proporcionada al momento de su registro.

Los Sujetos Obligados regulados por la SIBOIF y la CONAMI notificarán a la UAF sobre la sustitución definitiva de las personas designadas como Oficial de Cumplimiento titular y/o suplente en un plazo de tres días desde su aprobación. Los Sujetos Obligados supervisados por la UAF informarán sobre esto, de acuerdo con la normativa específica que esta promulgue sobre la materia.

Completada la documentación, la UAF revisará y validará la misma dentro de los treinta días posteriores. Si la revisión de los documentos es satisfactoria, la UAF procederá a realizar los cambios pertinentes. Si la documentación enviada presenta inconsistencias, el Sujeto Obligado deberá remitir a la UAF en un plazo de quince días la documentación correcta. Cuando corresponda, la UAF notificará al Sujeto Obligado la actualización de su certificado de registro.

En los primeros diez días del mes de abril de cada año, los Sujetos Obligados deberán remitir a través de la plataforma electrónica de la UAF, sus estados financieros auditados o certificados correspondientes al último cierre fiscal, a excepción de aquellos Sujetos Obligados bajo el régimen de cuota fija.

CAPÍTULO V
CANCELACIÓN DE REGISTROS

Artículo 12. Causas de cancelación de registro
El Sujeto Obligado podrá solicitar la cancelación de su registro a través de la plataforma electrónica de la UAF en los siguientes casos:

1. El Sujeto Obligado es una persona natural que ha fallecido y su actividad económica es descontinuada,
2. El Sujeto Obligado es una persona jurídica que se ha extinguido,
3. El Sujeto Obligado ha cambiado su actividad económica por otra que no corresponde a ningún tipo de Sujeto Obligado, según la legislación vigente,
4. Dos o más Sujetos Obligados se han fusionado, extinguiendo la personería jurídica del Sujeto Obligado que solicita la cancelación de su registro, o
5. Dos o más Sujetos Obligados se han fusionado, extinguiendo su personería jurídica para dar lugar a una nueva entidad.

Asimismo, procederá la cancelación de registros:

1. Por sanción emitida por la UAF
2. Por disposición legal.

Artículo 13. Requisitos de cancelación de registro
Los Sujetos Obligados para cancelar su registro ante la UAF deberán dirigir una carta de solicitud de cancelación de registro vía plataforma electrónica, explicando el o los motivos de dicha cancelación y adjuntar los siguientes documentos para sustentarla, según sea el caso:

1. Acta de defunción;

2. Constancias emitidas por la DGI y la Alcaldía Municipal respectiva, donde manifieste el cierre de la entidad o cese de la actividad económica particular que le convierte en Sujeto Obligado;

3 .Escritura Pública debidamente inscrita, mediante la cual se establezca la fusión de dos o más personas jurídicas;

4. Resolución emitida por su ente supervisor cuando aplique;

5. Declaración notarial en que se haga constar que la información que provee es verdadera, correcta y completa.

La UAF revisará la información y documentación en un plazo de quince días. En caso de que haya defectos en los mismos, notificará esta circunstancia al Sujeto Obligado para que los subsane en un período no mayor a siete días. En cambio, cuando la solicitud de cancelación haya sido debidamente fundamentada, la UAF emitirá una carta que así lo haga constar.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. Infracciones y sanciones
La UAF podrá imponer sanciones al Sujeto Obligado cuando determine que hay incumplimiento a lo dispuesto en la presente normativa, conforme a las facultades establecidas en el artículo 17 de la Ley 976, el artículo 16 del Decreto No. 14-2018 "Reglamento de la Ley 976", y artículo 36 de la Ley 977, acorde a los procedimientos que se establezcan en la normativa de sanciones.

Artículo 15. Derogación
Se deroga la Resolución No. UAF-N-007-2016 "Normativa de Inscripción de Instituciones Financieras y Actividades No Financieras en el Registro de Sujetos Obligados de la Unidad de Análisis Financiero", publicada en la Gaceta No. 46 del 7 de marzo del año 2016.

Artículo 16. Disposición transitoria
Los Sujetos Obligados que se encuentren registrados ante la UAF o en proceso de registro al momento de la publicación de la presente normativa, deberán proceder a actualizar la información que corresponde conforme sus disposiciones, en un plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de esta.

Artículo 17. Vigencia
La presente normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Director Unidad de Análisis Financiero, Mayor General. DENIS MEMBREÑO RIVAS.
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