Sin Vigencia
ADICIÓN AL INCISO 16 DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDAD
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de febrero de 1915
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 27 de febrero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Al inciso 16 del artículo 28 de la ley Orgánica de Municipalidades se le agregará lo siguiente: Cuando existiendo un Mercado o Mesón municipal en alguna ciudad o pueblo, se hubiere establecido o se acordare el establecimiento de otro u otros más, no podrá dictarse ni aplicarse disposiciones que obliguen a hacer en uno solo el comercio de cualquier artículo, o que pongan trabas a la libertad de los vecinos para adquirirlo o expenderlo en cualquiera de ellos. No se concederá ningún efecto a las disposiciones dictadas en contrario. La clausura de un Mercado o Mesón de propiedad municipal no podrá acordarse sino con dos tercios de votos de la Corporación en sesiones celebradas con intervalo de un año, ni llevarse a cabo sino en virtud de una ley local.
Art. 2º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley, la cual empezará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 25 de febrero de 1915 – J. DEMETRIO CUADRA, S. P. – M. J. MORALES, S. S. – SEBASTIÁN URIZA, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 25 de febrero de 1915 – CÉSAR PASOS, D.P. – OCTAVIO SALINAS, D. S. – VICENTE F. PÉREZ, D. V. S.
Por Tanto, Ejecútese – Casa Presidencial Managua, veintiséis de febrero de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Gobernación – ALFONSO AYÓN.