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(APROBAR EL PLAN DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN Y USO RACIONAL DEL SITIO RAMSAR N°. 1137, HUMEDAL LAGO APANÁS-ASTURIAS)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 94.07.2018, aprobada el 25 de julio de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 05 de octubre de 2018
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 94.07.2018
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
CONSIDERANDO.
I
Que la Constitución Política de Nicaragua establece en su artículo. 60. El derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para que todos los demás bienes, es la madre tierra esta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la tierra y de la humanidad nos pide que entendamos que la tierra como viva sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que habitan y al conjunto de los ecosistemas.
II
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Número 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus reformas incorporadas, publicado en la Gaceta, Diario oficial Número 20 del 31 de enero del año 2014, todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas obligatoriamente deben realizarse conforme a un plan de manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA) los que se adecuaran a las categorías de manejo para cada área que se establezca.
III
Que el Humedal Lago de Apanás-Asturias de categoría artificial fue designado como Humedal de Importancia Internacional por la Convención Ramsar, el 8 de noviembre de 2001, por desempeñar un papel hidrológico en la cuenca a la que pertenece, además, de su función como receptor de aguas a través de los ríos y corrientes que desembocan en él que le permiten que estas sean utilizadas para la generación de energía eléctrica, sumándose a esto el importante papel biológico y ecológico, que juega como hábitat de aves acuáticas residentes y migratorias y otras especies de fauna, creando con ello una dinámica ecológica integradora de los hábitat terrestres y acuáticos.
IV
Que de conformidad a lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ley No. 217 y su Reglamento Decreto No. 9-96 En su artículo 1ro, establece: "La presente Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política".
V
Que se han involucrado y hecho las consultas requeridas sobre el contenido del Plan de Manejo del Área Protegida Humedal Lago de Apanás-Asturias, a los diferentes actores locales tales como autoridades gubernamentales, municipales, propietarios, privados y comunidades, entre otros que inciden en el territorio.
VI
Que, habiéndose cumplido todos los procedimientos, coordinaciones técnicas y jurídicas de conformidad a nuestra legislación ambiental vigente, y así mismo obteniendo el dictamen favorable, emitido por el Equipo Técnico Institucional ETI, en el que se indica que el documento de Plan de Manejo cumple con los requisitos establecidos todos de conformidad a los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Número 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua, el artículo 28 de la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, artículo 21 de la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, artículo 31 37 y 38 del Decreto Número 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Resolución Ministerial Guía Metodológica para la elaboración de los Planes de Manejo en Áreas Protegidas, Número 014.11.10, Aprobada el 18 de Noviembre de 2010, Publicada en La Gaceta Número. 107 del 10 de Junio del 2011 y las consideraciones antes mencionadas, En el uso de las facultades que le confiere la ley.
RESUELVE:
Artículo. 1. Aprobar el Plan de Manejo para la Conservación y Uso Racional del Sitio Ramsar No. 1137, Humedal Lago Apanás-Asturias.
Artículo. 2. Ubicación del área protegida: El Humedal Lago de Apanás-Asturias (Sitio Ramsar No. 1137) y su entorno hidrográfico se encuentra ubicado geográficamente entre las coordenadas 13° 00" 12' y 13º 19" 14' Latitud Norte y entre 85° 49" 42' y 86° 06" 52' Longitud Oeste. Su territorio está conformado por los municipios de Jinotega (82.3 % del área), Matagalpa (7 .57 % del área), San Rafael del Norte (9 .19 % del área) y Santa María de Pantasma (0.7 % del área) en el departamento de Jinotega con una extensión de El humedal y su entorno hidrográfico tiene una extensión territorial de 619 .9 km2 , hidrológicamente pertenece a la unidad hidrográfica del río Turna, pero es una unidad con drenaje modificado para alimentar la generación hidroeléctrica. El área de humedal comprende un área de 54.15 km2, dentro de los cuales existe un espejo de agua de 41.50 km2, correspondientes al lago Apanás- Asturias y 12.64 km2 de humedales temporales, hectáreas, en la región central del norte de Nicaragua.
Artículo. 3. En el Humedal Lago de Apanás-Asturias se establecen como objetivos de manejo la conservación de los ecosistemas, hábitat terrestres y acuáticos, cuencas hidrográficas, recursos hídricos y el uso sostenible de sus bienes y servicios ambientales en el área de drenaje, facilitar la participación institucional, comunitaria organizada en los Comités de protección, Cuido, Conservación y Colaboración para el área de conservación (municipalidades y comunidades), implementando mecanismos para la conservación de los mismos mediante la implementación de buenas prácticas productivas ambientalmente sostenibles, restaurar la conectividad de hábitats riberinos. Para la reducción de riesgo de desastres. Desarrollar y mejorar el conocimiento mediante investigación científica, el monitoreo de especies indicadoras de alta importancia ecológica y los procesos de observación de fauna y flora. Artículo.
Artículo. 4. Zonificación: el plan de manejo establece para el área del Sitio Ramsar las siguientes zonas: Zona de Aguas Abiertas o Lagunetas (2, 728 ha), Zona Canal Riberino Represado (1 ,422ha) y Zona de humedales temporales (1,264 ha). Así mismo en el instrumento de planificación se define la zona de amortiguamiento del humedal conformada por: Zona de Protección Fluvial y Riberina (2, 782ha), Zona de Desarrollo Urbano (705ha), Zona de Conservación de Ecosistemas Boscosos y Ecosistemas de Altura (13,359 ha), Zona Agroforestal Sostenible (1 8,656ha), Zona Agro silvopastoril Sostenible (15, 105 ha) y tres áreas protegidas que son: la Reserva Natural Cerro Datanlí- El Diablo ( 4,565ha), Reserva Natural Cerro Frío La Cumplida (750 ha) y Reserva Natural Cerro Arenal (656 ha) para una extensión total de 61,993 hectáreas
Artículo. 5. En las normas generales el Plan de Manejo del Humedal Lago de Apanás-Asturias se establece lo siguiente:
Normas Generales del Área Protegida
Para Recursos Pesqueros
Se Permite:
El ordenamiento de la actividad pesquera de acuerdo con Ley de Pesca y Acuicultura (Ley No. 489) del 2004, mediante alianza estratégica entre INPESCA, Alcaldías y Pescadores La pesca de subsistencia y con fines comerciales de baja explotación en el espejo de agua del Lago Apanás.
La pesca con fines científicos e investigativos debe hacerse con el permiso de la autoridad competente.
La extracción de especies permitidas, pero en los períodos habilitados y autorizados según los reglamentos específicos establecidos para el humedal.
El uso de los artes de pesca autorizados por los reglamentos de pesca respectivos y adaptados para el humedal. La actividad pesquera y sus métodos, siempre y cuando se rijan de acuerdo con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 03-045-09 sobre artes y métodos de pesca. Además, debe retomar otras normativas o instrumentos vigentes a nivel ambiental y ecológico.
No se Permite:
Embalsar las aguas de los ríos que afecten el suministro de agua para los ríos, el lago Apanás-Asturias y la fauna silvestre que depende del agua de la unidad hidrográfica.
El vertido directo a los cuerpos de agua de materias tóxicas nocivas en los cuerpos de agua como plaguicidas y fertilizantes.
El uso de sustancias químicas venenosas o materias tóxicas nocivas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los peces y demás especies acuáticas.
Usar cualquier tipo de explosivos para cualquier actividad económica en la cuenca a excepción de aquellos proyectos de importancia estratégica, pero con los soportes de impacto ambiental y medidas de mitigación.
Para Flora y Fauna
Se Permite
Establecer zoo criaderos con la debida autorización del MARENA de tal forma que dichos espacios ayuden a mejorar las poblaciones y a mantenerlas en equilibrio.
Se permite la manipulación de flora y fauna con fines de investigación científica y monitoreo de las especies de acuerdo con las normas técnicas y exigencias del MARENA para tal fin.
El uso sostenible de flora, fauna, sus derivados y subproductos mediante enfoques de Manejo de Vida Silvestre, siempre y cuando sea con la debida asistencia técnica de profesionales, el soporte de estudios que garanticen la sostenibilidad y acorde con las normas específicas aprobadas por MARENA.
No se Permite:
Los zoos criaderos con especies que podrían crear desequilibrios en otras especies del humedal y su entorno hidrográfico.
Para Actividades Agroforestales y Pecuarias
Se Permite:
La reforestación con especies adaptadas a la zona y la regeneración natural con fines de recuperación de los ecosistemas en el entorno hidrográfico del sitio Ramsar.
El aprovechamiento forestal bajo la ley forestal mediante el establecimiento de planes de aprovechamiento y de manejo aprobados por el INAFOR, con el visto bueno del MARENA.
Se permite el aprovechamiento de especies forestales según las normas establecidas por MARENA y de gran valor paisajístico, energético, ecosistémico.
Se permite el aprovechamiento de especies forestales siempre y cuando incluyan un plan de reforestación de igual área, el cual debe considerar su establecimiento y seguimiento por 3 años, bajo supervisión técnica del INAFOR y el MARENA.
Se permite la apertura de nuevos bancos de materiales previa evaluación de factibilidad y formación del MARENA. Estos bancos deberán tener medidas de contención para evitar riesgos a las comunidades y objetos de conservación. En este contexto se aplicará la NTON 05 016-2002 de aprovechamiento de los bancos de materiales de préstamo para la construcción.
No se Permite:
La tala rasa, la deforestación o aprovechamiento en las riberas de los ríos en los planes de manejo forestal.
Cambio de uso de la tierra de zonas agroforestales a zonas agrícolas de uso intensivo y/o ganadería extensiva.
Cambio de uso del suelo en detrimento de la cobertura forestal del sitio Ramsar y su entorno hidrográfico.
La introducción de especies invasoras o alelopáticas que alteren los hábitats. El uso de quemas agrícolas en extensiones agrícolas y pecuarias, más que aquellas quemas puntuales y controladas.
El uso de sustancias químicas prohibidas de las listas actualizadas por las autoridades competentes para cualquier fin.
El establecimiento de corrales en los primeros 100 metros de corrientes permanentes de agua o el límite máximo del lago Apanás. Dichas infraestructuras deben instalar medidas de contención para evitar que la escorrentía traslade sus desechos, así como contar con los mecanismos para procesar dichos residuos (composteras).
El establecimiento de nuevos sistemas de beneficiado de café de baja eficiencia en el uso de agua y la alta producción de aguas mieles.
El vertido de aguas mieles sin tratamiento directamente a la red de drenaje.
El vertido de pulpa de café a los ríos y/o lugares de valor ecológico.
Cortar o sustituir por cultivos los bosques primarios o secundarios que sirvan de sombra a cafetales o que los circunden en sus perímetros.
El uso de los plaguicidas establecidos en la Ley 274 y los señalados por la Dirección General de Sanidad Agropecuaria del MAGFOR según resolución oficial del 18 de agosto de 1993.
Tampoco se permite el uso de los plaguicidas establecidos por el Acuerdo Ministerial No. 23-2001 del MAGFOR.
Para Cuerpos de Agua.
Se Permite:
La pesca deportiva a aquellos usuarios con licencia emitida por las autoridades correspondientes.
La pesca artesanal mediante permiso e identificación con carnet pescador emitido por la autoridad competente.
El uso de agua con fines agrícolas siempre y cuando sea con base en un permiso de utilización del agua del Humedal y ríos tributarios de forma racional y ambientalmente segura.
El uso de motobombas y canales de riego, siempre y cuando se cuente con un permiso que permita el uso racional del agua, con el fin de regular el uso, tanto en calidad como en cantidad del agua de ríos tributarios y lago de Apanás-Asturias.
La navegación en el cuerpo de agua a velocidades menores de 10 km/hora, para evitar el deterioro del lecho lacustre. En casos de emergencia las autoridades de protección y control, Policía Nacional, Ejercito Nacional, organismos de atención sanitaria (MINSA, Cruz Roja, etc.) o la Defensa Civil, podrán superar esta velocidad si fuese imprescindible para el cumplimiento de sus funciones.
El control y manejo de especies invasoras de flora en el sitio Ramsar, siempre que la existencia de las mismas amenace la estabilidad de los ecosistemas.
La construcción de infraestructura sanitaria como letrinas y sistemas de saneamiento con tecnologías eficientes para evitar la contaminación de las fuentes de agua.
Realizar una valoración técnica que tome parámetros sobre el impacto ambiental y las medidas de mitigación de dichos impactos, para garantizar la explotación de los recursos hídricos ya sea para abastecimiento y/o producción.
Proteger todas las especies acuáticas de flora y fauna, particularmente aquellas que se encuentren en peligro de extinción o que sean emblemáticas y endémicas del sitio Ramsar.
Aplicar la NTON 05 029-06 para la protección de la calidad de los cuerpos de agua afectados por los vertidos líquidos y salidas provenientes de los beneficios húmedos de café.
No se Permite
La pesca con trasmallo con luces menores de 3 pulgadas, ni trasmallos puestos en áreas demasiado grandes. La actividad pesquera con fines comerciales debe hacerse basada en la ordenación, protección y conservación de los recursos hidrobiológicos de la Ley No. 489 (Ley de Pesca y Acuicultura).
El uso de plaguicidas establecidos en la Ley 274 y en el Acuerdo Ministerial No. 23-2001 del MAGFOR en los territorios riberinos del embalse que son sujetos a inundación temporal.
El vertido a los cuerpos de agua de residuos sólidos, líquidos y cualquier otro material contaminante.
La tala de bosques riberinos que rodean el cuerpo de agua y su red hidrográfica.
Alterar los caudales naturales mediante represamiento o desviación de las aguas en los ríos y caños del entorno hidrográfico sin previa autorización del MARENA.
La deposición o depósito de desechos tóxicos peligrosos sólidos o líquidos o sustancias que contaminen los cuerpos de agua del humedal y las zonas fluviales.
Para la Construcción de Infraestructuras
Se Permite:
La construcción de obras de infraestructura, siempre y cuando se demuestre que el impacto ambiental no dañará los ecosistemas y su estudio de impacto ambiental implique las medidas e inversiones para reducir dicho impacto.
Que la infraestructura vial que implica carreteras y caminos cuente con elementos para mejorar la conectividad de las especies.
Construcción de infraestructura vial que garantice el control de erosión mediante diseños que eviten el traslado de sedimentos y la formación de cárcavas o inestabilidades en laderas.
La construcción de infraestructura para el manejo de vida silvestre siempre y cuando dichos diseños se hagan de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tal fin, basadas en los tipos de especie, entorno natural, entre otros elementos.
La construcción de obras de infraestructura de tipo turístico, social o científico siempre y cuando se haga de forma compatible con los elementos del paisaje, la conectividad y las características de los recursos naturales del entorno donde se construyan dichas obras.
La construcción de obra dentro del área siempre y cuando se respeten los ecosistemas, no sean fuentes de contaminación, no se altere drásticamente el paisaje y no sean una amenaza para áreas frágiles. Estas obras también deben contribuir con mejorar la resiliencia de los hábitats de importancia para la diversidad biológica.
El establecimiento de senderos u otro tipo de obra complementaria para el turismo siempre y cuando no altere ni modifique las condiciones y el funcionamiento natural de los ecosistemas y pongan en peligro la conectividad, refugio, alimentación, reproducción y anidamiento de las diferentes especies.
La construcción de muelles en la ribera del lago siempre que se prevenga los procesos erosivos, no se despeje en la orilla un área mayor a la del tamaño del muelle propuesto y no obstaculice el libre curso del agua.
Construcciones siempre y cuando se diseñen para soportar las diferentes amenazas como deslizamientos, inundaciones, huracanes caídas de árboles, escorrentías superficiales y otras, para brindar las mejores condiciones de seguridad a los usuarios.
No se Permite:
Construcciones a distancias a 30 m de costa o ribera o una cantidad mayor si fueran zonas inundables, estableciéndose para ello, un mecanismo técnico para su determinación (capacidad de carga o similar, o análisis de riesgo).
La construcción de infraestructura en sitios de alta diversidad biológica que sobrepase la altura de la vegetación arbórea.
Construcciones y obras civiles en las llanuras de inundación, desembocaduras de ríos o en otras zonas donde se altere la dinámica de la escorrentía o se ponga en peligro la integridad humana.
Artículo. 7. Ejecútese e impleméntese el Plan de Manejo del Humedal Lago de Apanás-Asturias.
Artículo. 8. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. (F) Cra. María José Corea. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales. MARENA.