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REGLAMENTO SOBRE PESTICIDAS Y RESIDUOS BIOLÓGICOS EN LA CARNE
DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 18 de enero de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 05 de febrero de 1972
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195 inciso 3. Cn.
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PESTICIDAS Y RESIDUOS BIOLÓGICOS EN LA CARNE
Artículo 1.- Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, se definen los términos siguientes:
ADULTERADO- Se aplica a cualquier canal, parte de ella, carne o producto alimenticio de carne bajo una o más de las circunstancias siguientes:
a) Si lleva o contiene cualquier substancia venenosa o deletérea que lo pueda hacer perjudicial a la salud; pero en caso de que la substancia no sea una que se haya agregado, semejante artículo no deberá considerarse adulterado bajo esta cláusula si la cantidad de la substancia en dicho preparado no lo convierte por lo común en perjudicial para la salud.
b) Si lleva o contiene (debido a la administración de cualquier substancia al animal vivo o de otro modo) cualquiera substancia agregada venenosa o deletérea que no sea: un pesticida químico en un producto agrícola en estado natural, o un aditivo alimenticio, o un aditivo alimenticio, o un aditivo colorante, que a juicio del Jefe de Servicio pueda hacer a dicho artículo impropio como alimento humano.
c) Si es en todo o en parte un artículo agrícola en estado natural y lleva o contiene un pesticida químico que a juicio del Jefe del Servicio de Empacadoras, sea peligroso.
RESIDUO BIOLÓGICO- Es cualquiera substancia, incluyendo metabólicos, que persiste en el animal al tiempo del sacrificio o en cualesquiera de sus tejidos después de la matanza como resultado de su tratamiento o de su exposición a un pesticida, compuesto orgánico o inorgánico, hormona, substancia hormonal, promotor del crecimiento, antibiótico, antihelmintico, tranquilizante u otro agente terapéutico o profiláctico.
Artículo 2.- ESTABLECIMIENTOS, CONDICIONES SANITARIAS, REQUISITOS
-Es de rigor tomar toda precaución posible para excluir moscas, ratas, ratones y otras alimañas de los establecimientos oficiales.
Queda prohibido el empleo de venenos para cualquier fin en los cuartos o compartimentos en que se almacene o maneje algún producto sin empacar, excepto con las restricciones y precauciones que se prescriben en los Reglamentos, o medidas acordadas por el Médico Veterinario responsable en casos específicos.
No está prohibido el empleo de insecticidas, rodenticidas y substancias similares para el control de plagas en los cuartos de pieles, departamentos de productos no comestibles, locales exteriores o lugares parecidos, o en almacenes que contengan productos enlatados o empacados en barriletes; pero sólo se pueden usar los aprobados por el Jefe de Servicio de Empacadores. En ninguna parte del establecimientos o de las dependencias de éste se emplearán los llamados virus contra las ratas.
Artículo 3.- ANIMALES SOSPECHOSOS DE PORTAR RESIDUOS BIOLÓGICOS
-Los animales sospechosos de haber sido tratados o expuestos a cualquier substancia que pueda dejar residuos biológicos con peligro de convertir los tejidos comestibles en impropios para alimento humano, deberán identificarse como "Decomisados Nic.". Estos animales pueden ser conservados bajo la custodia de un empleado del Servicio, u otro funcionario designado por el Médico Veterinario responsable, hasta que los procesos metabólicos hayan reducido el residuo suficientemente para que los tejidos sean adecuados para alimento humano. Cuando el lapso de eliminación requerido haya transcurrido, el animal, si es devuelto para la matanza, deberá ser reexaminado en la inspección ante mortem. Para ayudar a determinar la cantidad de residuo presente en los tejidos, los funcionarios del Servicio podrán permitir el sacrificio de cualesquiera de dichos animales con objeto de recoger tejidos para el análisis residual.
Artículo 4.- ANIMALES EMPLEADOS EN INVESTIGACIONES
En un establecimiento oficial no se aceptará para sacrificio ningún animal que se haya utilizado en cualquiera investigación que comprenda el uso experimental de un producto biológico, farmacéutico o químico, a menos que:
a) El Administrador del establecimiento Oficial, el patrocinador de la investigación o el investigador hayan sometido a la Jefatura del Servicio de Empacadoras o al Departamento de Control de Productos Biológicos, Farmacéuticos y Alimenticios para Animales de la Dirección de Sanidad Animal, datos o una evaluación sumaria de los datos de dicho preparado biológico, farmacéutico o químico que de muestren que su empleo no tendrá como resultado que los productos de semejante animal se vean adulterados, y se hayan aprobado dicho sacrificio.
b) El Jefe del Servicio de Empacadoras, haya concedido aprobación escrita al Médico Veterinario responsable antes del tiempo del sacrificio.
c) En caso de que se le haya administrado experimentalmente algún producto biológico veterinario no autorizado, que esté dentro del control del Reglamento de Productos Biológicos, Farmacéuticos, y Alimenticios para Animales, que haya sido preparado y distribuido conforme a los preceptos expendidos y empleados de acuerdo con la etiqueta aprobada por dicho Reglamento.
d) En caso de que al animal se le haya administrado a título de investigación una droga o producto farmacéutico controlado por el Reglamento de Productos Biológicos, Farmacéuticos, y Alimenticios para Animales y haya sido preparado y distribuido en cumplimiento a las disposiciones aplicables de la reglamentación expedida, y empleado de acuerdo con el etiquetado aprobado por dicho Reglamento.
e) En caso de que se haya sometido al animal a cualquier acción experimental de un veneno destinado a insectos, roedores, hongos, u otras formas animales o vegetales controlados por el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de productos biológicos, farmacéuticos, y alimenticios para Animales, y el producto haya sido preparado y distribuido de acuerdo con el etiquetado aceptado o con la aprobación del Jefe del Servicio de Inspección de Carnes.
f) En caso de que al animal se le haya administrado o sometido a cualquier substancia considerada como aditivo alimenticio o pesticida químico por el Reglamento de Productos Biológicos, Farmacéuticos y Alimenticios para Animales en mayor proporción de la debida y se haya cumplido con todas las limitaciones de tolerancia establecidas y aprobadas por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes.
g) El Médico Veterinario responsable de un establecimiento puede negar, retardar o retirar la aprobación para el sacrificio de cualquier animal, con apego a las prescripciones de esta Sección, cuando considere necesario asegurarse de que los productos preparados en el establecimiento oficial están libres de adulteración.
Artículo 5.- CANALES Y PARTES QUE DEBEN RETENERSE EN DETERMINADOS CASOS
-Toda canal, incluyendo los órganos separados de ella y otras partes, en que se encuentre cualquier lesión u otra condición que pueda convertir la carne o cualquier parte en impropia para propósitos alimenticios, o sea adulterada de otro modo, y en que por semejante razón haya de necesitar una inspección subsecuente, será retirada por un empleado del Servicio al tiempo de la inspección. La identidad de cada órgano u otro parte separados de dicha canal retenida, se mantendrán hasta que se haya concluido la inspección final. Los canales retenidas no se lavarán o recortarán a menos que lo autorice el empleado del Servicio.
Artículo 6.- LAS CANALES Y PARTES DECOMISADAS DEBERÁN SER MARCADAS ASÍ, CON DESTINO AL TANKAGGE, SEPARACIÓN
-Toda canal o parte que en la inspección final no se encuentre saludable o que esté adulterada de cualquier manera, se marcará de modo claro en el tejido superficial por un empleado del Servicio al tiempo de la inspección, como "Inspeccionada y Decomisada Nic.". Los órganos separados correspondientes y otras partes de naturaleza tal que no puedan ser marcados, serán colocados inmediatamente en carros o recipientes que deberán ser marcados claramente "Decomisado Nic." con letras no menores de cinco centímetros de altura. Todas las canales y partes decomisadas quedarán bajo la custodia de un empleado del Servicio y se dispondrá de ellas como lo requieran las disposiciones dictadas por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes al/o antes del término del día en que hayan sido decomisadas.
Artículo 7.- CARNE Y PRODUCTOS CARNEOS PROCEDENTES DE ANIMALES QUE HAYAN ESTADO EXPUESTOS A LA RADIACIÓN - La carne y productos carneos de animales a los que se les haya administrado material radioactivo, serán decomisados a menos que el empleo de la radiación haya sido de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes.
Artículo 8.- RESIDUOS BIOLÓGICOS - Las canales, órganos u otras partes de animales serán decomisados si se determina que están adulterados debido a presencia de cualquier residuo biológicos.
Artículo 9.- COLORANTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS - Los colorantes, productos químicos y otras substancias cuyo empleo está restringido a ciertos artículos, pueden introducirse o empleo está restringido a ciertos artículos, pueden introducirse o guardarse en un Establecimiento Oficial, únicamente si se preparáse en él. No se introducirá o guardará en una empacadora Oficial ningún colorante, producto químico, preservativo u otra substancia que estén prohibidos.
Artículo 10.- ETIQUETADO "RETENIDO NIC." DE PRODUCTOS QUÍMICOS PRESERVATIVOS, CEREALES Y ESPECIES - Cuando en un Establecimiento Oficial se intente emplear cualquier producto químico, preservativo, cereal, especia u otra substancia, será examinado por un empleado del Servicio y si se encuentra que no está en condiciones o es inaceptable por cualquier otro concepto para el uso que se intenta, o si se pospone la decisión final en lo que hace a su aceptación pendiente del examen de laboratorio o de otra naturaleza, el empleado deberá fijar una etiqueta de "Retenido Nic." a la substancia o al recipiente que la contenga. La substancia etiquetada de este modo se mantendrá separada de otra, como deberá exigirlo el funcionario encargado, y no se utilizará sino hasta que se quite dicha etiqueta. Semejante retiro de dicha etiqueta deberá ser efectuado unicamente por un empleado del Servicio después que se haya determinado que la substancia puede ser aceptada, o en el caso de una substancia inaceptable, cuando ésta haya sido retirada del establecimiento.
Artículo 11.- PESTICIDAS QUÍMICOS Y OTROS RESIDUOS EN LOS PRODUCTOS - Ingredientes que no están destinados para la Carne. Los residuos de pesticidas químicos, aditivos alimenticios y aditivos colorantes u otras substancias en los ingredientes (que no sean carne, productos de carne y productos alimenticios de carne) empleados en la elaboración de productos, no excederán los niveles permitidos por las reglamentaciones aprobadas por el Director General de Ganadería o por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes y aquellos que no están destinados para la carne, deberán usarse de acuerdo con los requisitos señalados.
Artículo 12.- INGREDIENTES DE PRODUCTOS DE CARNE, PRODUCTOS CARNEOS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CARNE - Los productos y productos empleados como ingredientes de artículos comestibles, no deberán llevar o contener ningún pesticida químico, aditivos alimenticios o aditivos colorantes, residuos que excedan de niveles permitidos por las reglamentaciones aprobadas por el Director General de Ganadería o por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes o cualquier otra substancia que esté prohibida por tales reglamentos o que de otra manera conviertan los productos en adulterados.
Artículo 13.- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS -El Jefe de Servicio de Inspección de Carnes deberá proporcionar normas, procedimientos o instrucciones a los Inspectores, especificando las reglas a seguir para determinar cuándo los ingredientes de un producto terminado están en armonía con esta sección.
El Jefe del Servicio de Inspección de Carnes, a solicitud de interesado, pondrá a su disposición ejemplares de dichas instrucciones.
TOLERANCIA DE PESTICIDAS EN LAS CARNES DE MAMÍFEROS Y EN LA DE LAS AVES, ESTABLECIDAS POR EL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CARNES INCLUYENDO TOLERANCIA PARA ARSÉNICO
PESTICIDAS LIMITE DE TOLERANCIA
Hepatacloro y epóxido de hectacloro..... O- En la carne o en la superficie de ella
Duirón................................................ 1 ppm - en la carne o en la superficie de ella, grasa y productos cárenos de ganado vacuno, caprino, porcino y equino, o borregos.
Etil 4 - 4 diclorobenzilato..................... 0.5 ppm - en la carne, grasa y productos cárneos de ganado vacuno y ovino.
Malatión............................................ 4 ppm - en la carne o en la superficie de ella y en los productos cárneos de ganado vacuno, caprino, porcino, equino, borregos o aves.
Metoxiclor ........................................ 3 ppm - en la grasa o en la superficie de la grasa de la carne de ganado vacuno, caprino, porcino, equino o borrego.
Lindano ......................................... 7 ppm - en la grasa o en la superficie de ella de la carne de vacuno, caprino, o equino o borregos.
4 ppm - en la grasa o en la superficie de ella de la carne de cerdos.
Toxafeno ...................................... 7 ppm - en la grasa o en la superficie de ella de la carne de ganado vacuno, caprino, porcino, equino y borregos.
1,1 - Dicloro - 2,2 - bis ......................... o - en la carne.
( p-etilfenil) etano
DDT.................................................... 7 ppm - en la grasa o en la superficie de ella de la carne de ganado vacuno, caprino, porcino, equino y borregos. Se ha propuesto reducir la tolerancia para el DDT a 5 ppm.
Dalapón ............................................. 0 - en la carne.
Arsénico ............................................ 2 ppm - en el hígado y 0.5 ppm en los músculos del cerdo.
Arsénico ............................................ 1 ppm - en los productos de ave ó 0.5 ppm en la carne de ave.
O,O - Dietil O - (2-isopropil - 4 - metil -
6 - pirimidil) Fosfotioato ( Diacinon)....... 0.75 ppm - en la grasa o en la superficie de ella y productos cárneos de ganado vacuno y borregos.
O,O - Dietil O - (4 - oxo-1,2,3 - benzo-
triazina - 3 (4H) - metil) Fosfotioato
( Gution).............................................. 0.1 ppm - en la carne, grasa y productos carnes de ganado vacuno, caprino y borregos.
Carbofenotion....................................... 0.1 ppm - en la grasa de la carne de ganaddo vacuno, caprino, porcino y borregos.
Carbaryl (Sevin) (Carbonato) ................. 5ppm - en la o en la superficie de ella y en la carne de ave.
Dioxation (Delnav ) .............................. 1 ppm - en la grasa o en la superficie de ella y en la grasa de ave.
Dioxation (Delnav ) .............................. 1ppm - en la grasa o en la superficie de ella de carne de ganado
vacuno, caprino, porcino, equino y borregos.
Dodina............................................... 0 - en la carne.
Etión................................................. 0 - en la carne.
Tetradifon (Tedión)............................. 0 - en la carne.
Ronnel ............................................ 0 - en la carne o en su superficie y en los productos de carne de ganado vacuno.
Endosulfán ...................................... 0 - en la carne.
Linurón ........................................... 1 ppm - en la carne o en la superficie de ella y en los productos de carne de ganado vacuno, caprino, porcino, equino y vovino.
O,O - Dietil 0-3-cloro-4 metil 2-oxo
2H-1-1benzopirano-7- y 1 fosfotioato. 1ppm - en la carne o en la superficie grasa y productos cárneos del ganado vacuno, caprino, porcino, equino, borrregos y aves.
Difenilamina..................................... 0 - en la carne.
O,O - Dimetil 0-p- ( Dimetilsulfamoil) fenil
fosfotioato......................................... 0.1 ppm - en la carne o en su superficie grasa y productos cárneos de ganado vacuno.
Artículo 14. Este reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Managua, Distrito Nacional, dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos.
A. SOMOZA D., Presidente de la República. - A. Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.