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(ACUERDO DE CREACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES DENOMINADO "LETRAS DE TESORERÍA")
ACUERDO MINISTERIAL N°. 002-2019, aprobado el 30 de enero de 2019
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 5 de febrero de 2019
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República emitirá Títulos Valores Gubernamentales de corto plazo en virtud de subsanar necesidades temporales de caja de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública.
II
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar emisión de valores de corto plazo conforme al artículo 62 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central del Nicaragua en el marco de la estabilidad macroeconómica y sostenibilidad fiscal Programa Económico Financiero (PEF).
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de Febrero del 2013 y sus reformas; Ley N°. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre del 2003; Decreto N°. 2-2004 "Reglamento de la Ley N°. 477 "Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero del año 2004 y sus Reformas; Ley N°. 587, "Ley de Mercado Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 15 de noviembre del año 2006 y a las disposiciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por el Banco Central de Nicaragua.
ACUERDA:
Emitir el presente Acuerdo de Creación de los Títulos Valores Gubernamentales denominado "Letras de Tesorería" y autorización de emisión de éstas en los siguientes términos y condiciones financieras:
ARTÍCULO 1: LÍMITE, DESTINO Y MECANISMO DE COLOCACIÓN.
a) Límite de la emisión: El monto autorizado por el Comité de Operaciones Financiera (COF) conforme el artículo 32 de la Ley N°. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 236 del 12 de diciembre de 2003.
b) Destino: Las "Letras de Tesorería" autorizadas en el presente Acuerdo, son exclusivas para subsanar necesidades temporales de caja conforme el artículo 62 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central del Nicaragua (BCN).
c) Mecanismo de colocación: Los valores emitidos por el presente Acuerdo, se entregarán al BCN de conformidad al artículo 62 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central del Nicaragua (BCN).
ARTÍCULO 2: AUTORIZACIÓN DE LA EMISIÓN.
Autorizar a la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir "Letras de Tesorería" por los montos que autorice el Comité de Operaciones Financiera (COF).
ARTÍCULO 3: CARACTERÍSTICAS.
Las Letras de Tesorería autorizadas en el presente Acuerdo deberán ser emitidas conforme a las siguientes características:
a) Nombre del emisor: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) a través de la Tesorería General de la República.
b) Forma de representación: Física a través de Títulos Valores Gubernamentales denominados "Letras de Tesorería".
c) Valor Facial: El valor facial estará determinado por el monto autorizado por el Comité de Operaciones Financiera (COF), el monto aprobado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
d) Tasa de Interés Anual: La tasa de interés de las Letras será la determinada conforme artículo 62 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central del Nicaragua (BCN).
e) Plazo: Menor a un año plazo.
f) Moneda de Emisión: Las Letras deberán ser emitidas en Moneda Nacional Córdobas.
g) Moneda de Pago: Las Letras se pagarán en Moneda Nacional Córdobas con mantenimiento de valor del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de América al Tipo de Cambio Oficial de la fecha de liquidación al vencimiento.
h) Forma de Pago: El valor facial de las Letras se pagarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas y los intereses se pagarán sobre saldo adeudado.
i) Base de cálculo: Actual/360.
j) Títulos Nominativos: Las Letras de Tesorería autorizadas en el presente Acuerdo son Títulos Valores Gubernamentales nominativos no negociables y no transferibles, siendo el beneficiario el Banco Central de Nicaragua conforme artículo 62 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central del Nicaragua.
k) Pagos Anticipados: La Tesorería General de la República (TGR) podrá realizar pagos anticipados conforme las disponibilidades de la Cuenta Única del Tesoro (CUT).
ARTÍCULO 4: DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS LETRAS.
a) La fecha valor de liquidación de las Letras será conforme fechas de vencimiento del plan de amortización de las mismas. En caso de que la fecha de vencimiento sea un día inhábil para el MHCP y BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior al tipo de cambio del día hábil.
b) El pago del principal, intereses y mantenimiento al valor de las Letras, se realizará directamente al Banco Central de Nicaragua en las fechas de vencimiento acordadas en el plan de amortización de las mismas.
c) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá intereses y mantenimiento al valor adicionales después de la fecha valor de liquidación al vencimiento de estos Títulos Valores Gubernamentales.
ARTÍCULO 5: DE LAS LETRAS EMITIDAS AL BCN.
a) Titularidad: Las Letras estarán representadas en títulos físicos que se emitirán con carácter "Nominativo", "No Negociable" y "No Transferible'', estos títulos valores no estandarizados ni desmaterializados.
b) Transferencia: Las Letras emitidas al BCN no son transferibles.
c) Numeración: Las Letras serán emitidas en físico con un sistema de identificación alfabeto castellano y la fecha de vencimiento de la misma con la siguiente estructura: MHCP-L-DD-MM-AAA-000FTC.
d) Extinción de las Letras: Las Letras a que se refiere el presente Acuerdo, se extinguirán por su redención en los términos y condiciones descrito en este mismo Acuerdo. El BCN deberá devolver los títulos físicos cancelados una vez redimidas.
ARTÍCULO 6: FORMA DE LOS TÍTULOS.
Las Letras emitidas al BCN para los fines descritos en el presente Acuerdo serán de forma rectangular, impresas en papel y tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que corresponda a este tipo de emisión conforme determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 7: CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.
Las Letras de Tesorería a que se refiere el presente A cuerdo, deberán contener claramente expresada en el anverso el siguiente contenido:
a) Nombre del Título que se trata, "Letras de Tesorería" "No Negociable" y "No Transferible",
b) Lugar y fecha de la formal colocación del título por entrega a un tenedor, 1138
c) Las prestaciones y derechos que el título confiera,
d) Fecha de emisión y vencimiento, plazo y tasa de interés anual del título,
e) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, pudiendo ser preimpresas por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.
El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o derechos de los títulos físicos es el domicilio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 8: GARANTÍA.
Las Letras de Tesorería que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 477, "Ley General de Deuda Pública", su reglamento y sus Reformas.
ARTÍCULO 9: REGISTRO.
Toda emisión de Títulos Valores Gubernamentales deberá ser registrada por la Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito Público, y la Contraloría General de la República en lo que les corresponda.
ARTÍCULO 10: DEL INFORME A LA ASAMBLEA NACIONAL.
Las Letras de Tesorería autorizadas en el presente Acuerdo además de ser registradas por la Contraloría General de la República (CGR) deberá presentarse un informe a la Asamblea Nacional sobre la emisión de las mismas conforme a la Ley N°. 477 "Ley General de Deuda Pública", su reglamento y sus Reformas.
ARTÍCULO 11: VIGENCIA.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecinueve. (f) Iván Acosta Montalván, Ministro.