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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 224, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 29-2000, aprobado el 03 de abril de 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 27 de abril de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 224, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 224, Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 1996, la que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- Los propietarios, administradores, encargados, directores y empleados de las instalaciones a que se refiere el Arto. 4 de la Ley, estarán obligados de hacer cumplir la prohibición de fumar a los clientes, usuarios o particulares, e igualmente tendrán un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente Decreto para hacer efectiva la disposición contemplada en el Arto. 5 de la Ley.
Artículo 3.- Se prohíbe la venta de cigarrillos o tabacos en máquinas automáticas expendedoras ubicadas en áreas en donde los menores de edad tengan acceso.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares señalados en el Arto. 4 de la Ley que no cumplan con el aviso mediante carteles públicos, serán sujeto de amonestación por la primera vez; un mil córdobas netos (C$1,000.00) la segunda vez y en caso de reincidencia hasta seis mil córdobas netos (C$6,000.00) atendiendo la categoría del local.
Artículo 5.- Los conductores de vehículos de transporte colectivo y remunerado terrestre, deberán advertir a la persona que se encuentra fumando de extinguir su cigarrillo, puro cigarro o cualquier sucedáneo del tabaco. De negarse el usuario a esta petición el conductor y/o ayudante lo invitarán a abandonar el vehículo, sin responsabilidad de éstos de devolver el importe del pasaje. Si el fumador fuese su persona o la del ayudante serán multados con quinientos córdobas netos (C$500.00).
Artículo 6.- Los trabajadores de todos los sitios establecidos en el Arto. 4 de la Ley que se les encuentre fumando en el transcurso de su trabajo, serán amonestados la primera vez; y la segunda vez se les impondrá multa de quinientos córdobas netos (C$500.00); y en caso de reincidencia, con multas de un mil córdobas netos (C$1,000.00).
Artículo 7.- Los usuarios, clientes y demás particulares que se encuentran en los lugares definidos en el Arto. 4 de la Ley que se encuentren fumando, podrán ser invitados a abandonar el recinto por los responsables o trabajadores del lugar. Si son encontrados fumando por las autoridades competentes serán multados con quinientos córdobas netos (C$500.00) por cada ocasión.
Artículo 8.- Los dueños, responsables, gerentes o encargados de los lugares descritos en el Arto. 5 de la Ley, incurrirán en caso de incumplimiento en amonestaciones escritas y multas de quinientos córdobas netos (C$500.00) a seiscientos córdobas netos (C$600.00) según la categoría.
Artículo 9.- En los centros de educación técnica y universitaria con población adulta y a petición de los fumadores, las autoridades administrativas de estos centros podrían delimitar áreas de fumado, pero éstas deberán estar fuera de las aulas y de otros lugares de alta concentración estudiantil.
Artículo 10.- En los aviones de líneas y rutas nacionales se identificará un espacio debidamente visible y legible en donde se autoriza a fumar, lo mismo que en los medios de transporte acuático, siempre y cuando en ambos casos así lo permitan sus condiciones y dimensiones.
Artículo 11.- Si la venta de cigarrillos a menores de edad se efectúa a partir de la distribución directa de los fabricantes de cigarrillos, éstos serán multados con diez mil córdobas netos (C$10,000.00), si ésta se efectúa a través de establecimientos comerciales establecidos en el Arto. 5 de la Ley, la multa será de quinientos córdobas netos (C$500.00) a cinco mil córdobas netos (C$5,000.00) dependiendo de su categoría. Se elevarán las multas al doble en caso de reincidencia hasta un máximo de diez mil córdobas netos (C$10,000.00) córdobas. Por el no cumplimiento del pago de la multa se aplicará la suspensión de la licencia comercial o el cierre temporal del establecimiento en que se haya originado la infracción.
Artículo 12.- El incumplimiento de los horarios y días establecidos en el Arto. 7, será responsabilidad de la empresa anunciante, de la agencia publicitaria y de los medios en donde se incumplan los referidos horarios y días de transmisión. Si la infracción es imputable a cualquiera de ellos, éste será responsable. En caso de no comprobarse, la multa será compartida entre estos actores, la que además será del máximo permitido por la Ley, es decir, diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 13.- El fabricante nacional, distribuidor o importador de cigarrillos y otros derivados del tabaco, que no imprima la leyenda “fumar es dañino para la salud” con las calidades ya descritas, incurrirá en una multa de diez mil córdobas netos (C$10,000.00) córdobas mensuales. Si al cabo de cinco (5) meses subsiste esta situación, le será aplicada suspensión temporal de la licencia comercial.
Artículo 14.- Las agencias publicitarias que dirijan sus mensajes publicitarios a menores de 18 años de edad y utilicen modelos igualmente menores de edad, incurrirán en cada ocasión que esto suceda en multa de diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 15.- Las agencias publicitarias, anunciantes y medios de comunicación social velarán para que en el contenido de su publicidad y propaganda de cigarrillos y derivados del tabaco no se lesione la integridad, dignidad e inteligencia de la mujer, la juventud y la niñez. Igualmente será obligación de estos agentes el respetar y no utilizar a madres de familia, mujeres en estado de embarazo, así como los símbolos patrios, los héroes y próceres de la patria y los recursos naturales. Si se comprueba la responsabilidad de uno de estos agentes en la comisión de incumplimiento de esta disposición se aplicará una multa de cinco mil córdobas netos (C$5,000.00) cada vez que esto suceda. Si no hay comprobación de la responsabilidad específica, pero sí comprobación del incumplimiento en el contenido del anuncio, la multa aplicable será de cinco mil córdobas netos (C$5,000.00) distribuidos proporcionalmente entre todos los agentes involucrados.
Artículo 16.- Las agencias de publicidad y anunciantes cuando incumplan con lo establecido en el Arto. 13 de la Ley, serán sancionados con una multa de cinco mil córdobas netos (C$5,000.00) y en caso de reincidencia en el mismo lugar la multa ascenderá a diez mil córdobas netos (C$10,000.00).
Artículo 17.- Los fumadores que no respeten las áreas de No Fumado en las dependencias públicas o privadas serán objeto además de lo ya previsto en multas de quinientos córdobas netos (C$ 500.00) cada vez que incurran en desobediencia de estas disposiciones.
Artículo 18.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que dicte los Acuerdos necesarios que hagan efectiva la recepción de los montos de las multas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 19.- Contra las resoluciones que impongan las infracciones establecidas en este Reglamento, cabrán los recursos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. - Martha McCoy Sánchez, Ministro de Salud.