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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura
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LEY CREADORA DE LA ORDEN BERNARDINO DÍAZ OCHOA

LEY N°. 35, aprobada el 16 de diciembre de 1987

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 25 de enero de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

I

Que BERNARDINO DÍAZ OCHOA, es uno de los mas altos exponentes de la clase campesina en la lucha por romper las trabas que a lo largo de varios siglos impidieron que el trabajador del campo pudiera disponer libremente de la tierra, primera condición para producir.

II

Que BERNARDINO DÍAZ OCHOA, en su labor organizativa y de esclarecimiento al campesinado en circunstancias históricas difíciles, se destaca por su contribución a la promoción integración y desarrollo de los sindicatos agrícola vinculándolos a una estrategia armada Para el derrocamiento de la dictadura.

III

Que nuestra voluntad de hacer reconocimiento a quien se entregó por entero a la defensa del campesinado está presidida por su profundo anhelo, que se sintetiza en el lema de la Reforma Agraria que nos legó BERNARDINO Díaz OCHOA "No somos aves para vivir del aire, no somos peces para vivir del mar, somos hombres para vivir de la tierra",

IV

Que es justo reconocer y estimular a todos aquellos productores, trabajadores y técnicos que con su labor creadora, firmeza, heroísmo y sacrificio impulsan las transformaciones sociales, económicas y tecnológicas del sector agropecuario con una Orden que lleve el nombre de BERNARDINO DÍAZ OCHOA.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

LEY CREADORA DE LA ORDEN BERNARDINO, DÍAZ OCHOA

Artículo 1.- Créase la Orden BERNARDINO DÍAZ OCHOA, máxima distinción que otorgará el Gobierno de la República de Nicaragua a los trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua lema de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan avanzar en la construcción de la nueva sociedad.

Artículo 2.- La Orden BERNARDINO DÍAZ OCHOA se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.

Artículo 3.- El Presidente de la República reglamentará la presente ley.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se rinde Nadie”.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese Managua, veinte y dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. “Aquí no se Rinde Nadie”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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