Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA

DECRETO EJECUTIVO N°. 11, aprobado el 06 de marzo de 1961

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 111 del 20 de mayo de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades que le confieren los artículos 150 y 195 Inc. 3. Cn., y el Decreto Legislativo No. 574 de 23 de Marzo de 1961, publicado en “La Gaceta”. Diario Oficial, No. 78 de 11 de Abril de 1961, y con apoyo en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 557, de fecha 20 de Enero de 1961, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 32 de 7 de Febrero de 1961 (Ley Especial sobre Explotación de la Pesca),

Decreta:

El siguiente Reglamento de los incisos a), b), y c) del Art. 2. de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca.

Artículo 1.- Todo lo relativo a la Pesca en Nicaragua que se refiere a la defensa y protección de la fauna y flora acuática (cualesquiera que sea el dominio y uso de las aguas) así como la dirección, fiscalización técnica, instrucción y organización de los pescadores estarán bajo el control y la responsabilidad de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2.- Será de la competencia de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el otorgamiento de las licencias, consideradas como doméstica, Deportiva y Científica a que se refieren los incisos a), b) y c) del Art. 2. de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca. Habrá una licencia deportiva clase-turista.

La pesca ejecutada para procurase medio de subsistencia propia o de la familia del pescador, estará exenta de permiso alguno, pero sujeta a las disposiciones que sobre la conservación de las especies, se contemplan en la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca y de este Reglamento.

Los que ejercieren la pesca con fines comerciales, pero considerada como empresa familiar estarán obligados a registrarse en la Sección de Caza y Pesca y obtener el permiso correspondiente, el cual deberá llevar adherido un Timbre fiscal con valor de C$ 10.00 Córdobas.

La pesca deportiva podrán ejercerla nacionales y extranjeros nacionalizados, necesitando para ello obtener en la Sección de Caza y Pesca, la licencia respectiva. La licencia deportiva tendrán un valor de cinco córdobas y será válida por un año a partir de la fecha de su emisión.

La licencia deportiva clase turista tendrá un valor de Veinte Córdobas y será válida por un mes a partir de la fecha de su emisión.

El valor de las Licencias mencionadas se pagará con timbres fiscales que irán adheridos al respectivo carnet.

Los pescadores tienen derecho a ocupar en sus actividades de pesca las riberas del mar hasta la distancia de 8 metros contados de la línea que marca la alta marea, así como la de los ríos, lagos y lagunas que sean de uso público.

La licencia extendida para fines científicos, será objeto de un permiso especial extendido a solicitud de parte interesada, quien quedará obligada a donar a la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería de un ejemplar de cada especie motivo de estudio, debidamente conservado por procedimientos taxidérmicos.

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 3.- La Sección de Caza y Pesca queda facultada para resolver acerca de las prohibiciones y disposiciones que en materia de pesca juzgare convenientes tales como:

a)- Fijar las épocas de veda, los tamaños mínimos de peces, crustáceos y mariscos, objeto de comercio así como de los procedimientos e instrumentos de pesca.

c)- Señalar Zonas de Reserva para criaderos naturales y sitios de refugio que se estimen convenientes.

Artículo 4.- Queda prohibido pescar con dinamita u otro explosivo y sustancias tóxicas como insecticidas, cal, azufre, barbasco y otros elementos que puedan perjudicar o dañar la fauna y flora acuática.

Se prohíbe la introducción de cualquier especie animal exótico, ya sean estos ejemplares adultos, alevines, huevos o embriones, así como de plantas cuyo medio natural de vida sea el agua, sin previo permiso de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS

Artículo 6.- Los que ejercieren la pesca a que se refiere este Reglamento sin estar provistos de la respectiva licencia o permiso de pesca, serán castigados con multas de veinticinco a cien córdobas.

Los que durante la época de veda, pescaren, capturen o recolecten especies objeto de veda, vendieren o compraren estos productos, los que usaren sustancias tóxicas o explosivos serán sancionados con multas de cincuenta a doscientos córdobas, de acuerdo con el número de ejemplares o cantidad de animales capturados o productos recolectados.

Los contraventores quedarán sujetos a la cancelación de la licencia o permiso de pesca, así como al decomiso de los instrumentos de pesca. Los productos decomisados serán entregados a centros de caridad del lugar donde la infracción se haya cometido.

En el caso de segunda infracción se harán acreedores de arresto lo que no podrá exceder de 30 días. Cuando la infracción fuese cometida por personas encargadas de la fiscalización y cumplimiento de esta Ley les será aplicada una multa de cincuenta a quinientos córdobas y suspensión de las atribuciones encomendadas.

Artículo 7.- Cualesquiera violación de las regulaciones establecidas en este Reglamento y siempre que el mismo no tenga establecido una pena determinada para sancionarla, se autoriza a la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería a imponer al infractor una multa no mayor de cien córdobas.

Artículo 8.- Las infracciones a la presente Ley serán juzgados de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas de Policía por la Jefatura de la Sección de Caza y Pesca. También conocerán a prevención con esa autoridad los Jueces de Policía, en sus respectivas jurisdicciones admitiéndose todos los medios de prueba y recursos establecidos por la ley.

Artículo 9.- Las multas se harán efectivas gubernativamente por las autoridades de Policía y pasarán a integrar un capítulo especial a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Sección de Caza y Pesca.

Este reglamento empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Managua, Distrito Nacional, seis de Marzo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y Ganadería.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa