Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones
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ENMIENDAS A LOS CAPÍTULOS II-1, IV Y EL APÉNDICE DEL CONVENIO SOLAS 1974, ADOPTADAS POR EL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA OMI MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC. 436 (99)

RESOLUCIÓN DGTA N°. 022-2019, aprobado el 14 de noviembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 06 de agosto de 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO
Autoridad Marítima y Portuaria Nacional

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura "Autoridad Marítima y Portuaria Nacional", en uso de las facultades que le confieren la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013, y su Reglamento, Decreto Nº 71-98, con sus reformas e incorporaciones Decreto Nº 118-2001 y Decreto Nº 25-2006, Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N. Nº 4877 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 245, del 19 de diciembre de 2006, la Ley Nº 838, "Ley General de Puertos de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 92 del 21 de mayo de 2013 y su Reglamento, Decreto Nº 32-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 200 del 22 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático de la República de Nicaragua, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático: numerales; l) "Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere; 6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento".

II

Que la República de Nicaragua se adhirió al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (SOLAS 74, Safety of Life at Sea), al Protocolo de 1988 sobre el sistema armonizado de inspección y certificación y sus enmiendas, promovido por la Organización Marítima Internacional, mediante el Decreto Nº 20 - 2004 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 61 del 26 de marzo de 2004, Pag. 1585, Decreto 63-2004 a través del cual se adiciona la omisión de su Protocolo de 1988 y sus Enmiendas publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 117 del 16 de junio de 2004, Pag. 3069, la adhesión fue aprobada con el Decreto A.N. Nº 3960 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 179 del 13 de septiembre de 2004. Pag. 4998 y ratificada con el Decreto Nº 121-2004, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 228 del 23 de noviembre de 2004, Pag. 6739.

III

Que el Convenio SOLAS tiene como objetivo, establecer normas mínimas referidas a la construcción, el equipo y la utilización de los buques, que les permita una navegación segura. El Convenio prescribe una serie de certificados que deben ser emitidos por los Estados de Abanderamiento de los buques con los que dan fe que se cumplen las disposiciones del Convenio. Los certificados deben permanecer a bordo de los buques y estar disponibles para la inspección realizada por otros Estados Contratantes, en su función de supervisión de Estado Rector de Puerto.

IV

Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con el propósito de mantener actualizado el Convenio, adoptó la Resolución MSC. 436 (99) el 24 de mayo de 2018, la que entrará en vigor el l de enero de 2020. Resolución mediante la cual se enmienda el Capítulo II-1; Construcción, estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas y el Capítulo IV; Radiocomunicaciones y el Apéndice relativo a los certificados.

V

Que el Artículo I b) del Convenio SOLAS establece: "los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque debe ser idóneo para el servicio a que se le destine". En concordancia con lo dispuesto en el CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO III) adoptado mediante Resolución A. 1070 (28) del 4 de diciembre de 2013, que mandata; "los Estados tienen la responsabilidad de implantar y hacer cumplir las disposiciones de los Convenios Internacionales de los que son Estado Parte.

VI

Que es necesario que esta Autoridad Marítima promulgue disposiciones de carácter nacional para lograr una efectiva implementación de las enmiendas al Convenio SOLAS.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente Resolución esta Autoridad;

RESUELVE

PRIMERO: Dar a conocer e incorporar a la legislación nacional la Resolución MSC. 436 (99) de enmienda a los Capítulos II-1, IV y el Apéndice del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (Convenio SOLAS 1974), anexa a la presente resolución y que forma parte integra de la misma.

SEGUNDO: Esta Autoridad podrá emitir circulares de carácter técnico con el fin de facilitar la implementación de la enmienda.

TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor y será aplicable a partir del 01 de enero del año dos mil veinte. Dado en la ciudad de Managua República de Nicaragua, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

PUBLIQUESE, CUMPLASE.- (f) Lic. Manuel Salvador Mora Ortiz, Director General.

RESOLUCION MSC. 436 (99)
(adoptada el 24 de mayo de 2018)

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones de su capítulo I,

RECORDANDO ADEMÁS la resolución MSC. 421 (98), mediante la cual adoptó, entre otras, enmiendas a las reglas II-111 y II-1/8-1 del Convenio,

HABIENDO EXAMINADO, en su 99° periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1 ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2 ACUERDA que las enmiendas a las reglas 11- l/l y 11- 1/8-1 del Convenio, adoptadas mediante la resolución MSC.421 (98), serán sustituidas por las enmiendas a las reglas II-1/1 y II- 1/8-1 del Convenio que figuran en el anexo de la presente resolución;

3 DISPONE, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;

4 INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
5 PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

6 PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

CAPÍTULO II-1
CONSTRUCCIÓN - ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS

PARTE A
GENERALIDADES

Regla 1 - Ámbito de aplicación

1 Se insertan los siguientes párrafos nuevos 1.1. 1 y 1.1.2 a continuación del párrafo 1.1 existente:

"1. 1. 1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las partes B, B-1, B-2 y B-4 del presente capítulo solo se aplicarán a los buques:

. 1 cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de enero de 2020 o posteriormente; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla se coloque o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2020 o posteriormente; o

.3 cuya entrega tenga lugar el 1 de enero de 2024 o posteriormente.

1.1.2 Salvo disposición expresa en otro sentido, la Administración se cerciorará de que los buques que no estén regidos por lo dispuesto en el párrafo 1. 1. 1, pero que se hayan construido el 1 de enero de 2009 o posteriormente:

.1 cumplan las prescripciones que figuran en las partes B, B-1, B-2 y B-4 que sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por las resoluciones MSC .216 (82), MSC. 269 (85) y MSC.325 (90); y

.2 cumplan las prescripciones de las reglas 8- 1.3 y 19- 1." .

2 Se suprime el párrafo 1.3 .4 actual.

3 El texto actual del párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

"2 Salvo disposición expresa en otro sentido, la Administración se cerciorará de que los buques construidos antes del 1 de enero de 2009:

.1 cumplan las prescripciones que sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el capítulo
II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por las resoluciones MSC. 1 (XLV), MSC.6( 48), MSC.11(55), MSC.12(56), MSC.13(57), MSC.19(58), MSC.26(60), MSC.27(61), resolución 1 de la Conferencia SOLAS de 1995, MSC.47(66), MSC.57(67), MSC.65(68), MSC.69(69), MSC.99(73), MSC.134(76), MSC.151(78) y MSC.170(79); y .


2 cumplan las prescripciones de las reglas 8-1.3 y 19-1."

PARTE B-1
ESTABILIDAD

Regla 8-1- Información operacional y capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por inundación.

4 Se enmienda el texto actual de la regla 8-1 de modo que diga lo siguiente:

"1 Ámbito de aplicación

Los buques de pasaje que tengan una eslora igual o superior a 120 m, según se define esta en la regla II-1/2.5, o que tengan tres o más zonas verticales principales cumplirán las disposiciones de la presente regla.

2 Disponibilidad de los sistemas esenciales en caso de daños por inundación

Todo buque de pasaje estará proyectado de modo que los sistemas estipulados en la regla II-2/21.4 permanezcan operacionales cuando el buque sufra inundación en un solo compartimiento estanco.

3 Información operacional tras un siniestro por inundación

3.1 A los efectos de facilitar información operacional al capitán para el regreso a puerto en condiciones de seguridad tras un siniestro por inundación, los buques de pasaje que se especifican en el párrafo 1 contarán con:

.1 computador de estabilidad de a bordo; o

.2 apoyo en tierra,

basándose en las directrices que elabore la Organización.

3.2 Los buques de pasaje construidos antes del 1 de enero de 2014 cumplirán las disposiciones del párrafo 3 .1 a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de renovación después del 1 de enero de 2025."

CAPÍTULO IV
RADIOCOMUNICACIONES

PARTE A
GENERALIDADES

Regla 2 - Expresiones y definiciones

5 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .16 actual y se añade el nuevo apartado .17 siguiente:

".16 Identidades del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM: identidades del servicio móvil marítimo, distintivo de llamada del buque, identidades del servicio móvil por satélite reconocido e identidad del número de serie que pueden ser transmitidos por el equipo del buque y que sirven para identificar a dicho buque.

.17 Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)."

PARTE C

EQUIPO PRESCRITO PARA LOS BUQUES

Regla 7 - Equipo radioeléctrico: Generalidades

6 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .5 de modo que diga lo siguiente:

".5 una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por un sistema de llamada intensificada a grupos de un servicio móvil por satélite reconocido, si el buque se dedica a efectuar viajes en las zonas marítimas A1, A2 o A3 en las que, sin embargo, no se preste un servicio internacional NAVTEX. No obstante, los buques dedicados exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste un servicio de información sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas, y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentos del cumplimiento de esta prescripción."

Regla 8 - Equipo radioeléctrico: Zona marítima A1

7 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .5 actual de modo que diga lo siguiente:

".5 a través de un servicio móvil por satélite reconocido; esta prescripción se puede satisfacer mediante:

.5.1 una estación terrena de buque; o

.5 .2 la RLS satelitaria prescrita en la regla 7 .1.6, bien instalándola próxima al puesto habitual de gobierno del buque, bien teleactivándola desde el mismo."

Regla 9 Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1 y A2

8 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .3.3 actual de modo que diga lo siguiente:

".3.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque."

9 En el párrafo 3 se enmienda el apartado .2 actual de modo que diga lo siguiente:

".2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido."

Regla 10 - Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1, A2 y A3

10 En el párrafo 1 se enmienda el encabezamiento actual del apartado .1 de modo que diga lo siguiente:

".1 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido que pueda:"

11 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .4.3 actual de modo que diga lo siguiente:

".4.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque adicional."

12 En el párrafo 2 se enmienda el apartado .3.2 actual de modo que diga lo siguiente:

".3.2 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque; y"

Regla 12 - Servicios de escucha

13 En el párrafo 1 se enmienda el apartado .4 actual de modo que diga lo siguiente:

".4 de los alertas de socorro costera-buque por satélite, si el buque, de conformidad con la regla 10.1.1, está equipado con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido."

Regla 13 - Fuentes de energía

14 En el párrafo 2 se suprimen las palabras "de Inmarsat" de la segunda oración.

APÉNDICE

CERTIFICADOS

INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE (MODELO P)

15 En la sección 3 se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

"Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido"

INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA PARA BUQUE DE CARGA (MODELO R)

16 En la sección 2, se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

"Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido"

INVENTARIO DEL EQUIPO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE CARGA (MODELO C)

17 En la sección 3 se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

"Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido".’
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