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REGLAMENTO PARA LA VENTA DE ENERGÍA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A NIVEL NACIONAL A LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AL PRECIO MÁS BAJO DE LOS GENERADORES
ACUERDO MINISTERIAL N°. 106A-DGERR-007-2015, aprobado el 22 de septiembre del 2015
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 04 del 07 de enero de 2016
ACUERDO MINISTERIAL N°. 106A-DGERR-007-2015
EL SUSCRITO MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
CONSIDERANDO
I.-
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 105 establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población y es un derecho inalienable de la misma el derecho a ellos.
II.-
Que el literal c) del art. 30 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", y sus reformas, establece como una de las facultades del Ministerio de Energía y Minas, "Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, las políticas de precios y subsidios en el sector eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía".
III.-
Que el literal e) del artículo 4 de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética" con sus reformas, establece "La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL). Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM." Por lo cual este Ministerio como ente rector y normador del sector, debe emitir el respectivo Reglamento a fin de que el INE, como ente regulador, garantice que las distribuidoras de energía a nivel nacional vendan a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores.
POR TANTO:
En base a las consideraciones de derecho antes indicadas, esta Autoridad,
HA DICTADO:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA LA VENTA DE ENERGÍA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A NIVEL NACIONAL A LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AL PRECIO MAS BAJO DE LOS GENERADORES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene objeto determinar el procedimiento para que las Empresas de Distribución (ED) a nivel nacional vendan la energía requerida en los puntos de extracción de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), al precio más bajo de los generadores hasta satisfacer su demanda, la que incluye oficinas comerciales, administrativas, pozos, estaciones de bombeo o de cualquier otra naturaleza.
CAPITULO II
De la Forma de Determinar y aplicar el Precio de Venta de la Energía
Art. 2. Precio de venta de la energía.
El precio de venta de la energía de las ED a ENACAL, será calculado de forma mensual, considerando los precios económicos más bajos facturados por los generadores a las ED, durante el período, en orden ascendente hasta satisfacer la demanda de energía de ENACAL
A este precio de venta se le adicionará el peaje de transmisión aprobado por el INE, así como también los servicios auxiliares y cargos regionales asociados a la energía consumida por ENACAL.
Art. 3. Cobro.
Para efectos del cobro a ENACAL, las ED emitirán una multifactura que será calculada con base al consumo de la energía por el Precio de venta establecido según el art. 2 del presente Reglamento.
Art. 4. Verificación por el INE.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), con la información suministrada por las ED, verificará de forma mensual que el precio de la energía aplicado por las ED a ENACAL, se encuentre conforme a los procedimientos del presente Reglamento.
Art. 5. Del Diferencial de Ingresos.
Para efectos de control, las ED continuarán calculando la facturación de ENACAL de conformidad al Pliego Tarifario vigente para cada suministro.
El diferencial de ingresos que resulte de aplicar a ENACAL el precio de venta indicado en el artículo 2 presente Reglamento versus la tarifa definida para estos suministros en el pliego tarifario vigente, será registrado en los desvíos de costos mayoristas. Asimismo, las ED deberán entregar a las instituciones que correspondan, los diferentes importes que se generen por cargos al consumo de energía eléctrica.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Art. 6. Ciclo de Lectura.
Las ED deberán programar los ciclos de lectura de todos los servicios de ENACAL para que coincidan con el último día de cada mes.
Art. 7. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil quince.
(F) SALVADOR MANSELL CASTRILLO Ministerio de Energía y Minas.