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LEY QUE DECLARA A RUBÉN DARÍO HÉROE NACIONAL
LEY N°. 927, aprobada el 16 de marzo de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 138, numeral 14 y en el artículo 33, numeral 36 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto íntegro se publicó en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 2 de febrero de 2015, es atribución de la Asamblea Nacional la creación de órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional y que es imprescindible rendir homenaje a aquellas personas que han servido de ejemplo para la sociedad nicaragüense y se han convertido en símbolos y referencias nacionales.
II
Que es deber de la nación honrar para siempre la memoria de aquellas personas que por su decisión de lucha, por su sentido de justicia, su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional, como Rubén Darío y su legado, han servido de ejemplo para forjar a las nuevas generaciones de la Patria.
III
Que el Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, el Poeta Universal Rubén Darío elaboró la primera formalización de identidad de nuestro pueblo: alegre, aguerrido, apasionado, altivo y vibrante, realizó una exégesis totalizadora de nuestra tierra: geografía, historia, riquezas naturales, cultura, letras, los intelectuales y la mujer su musa eterna, con su pluma e intelecto defendió la soberanía de la patria y con estas mismas armas intelectuales logró modernizar la lengua castellana. Que con su prosa y poesía expresó su fe en la vida, dio un tinte especial al Azul… de nuestros lagos y cielo; que con el blanco se juntaron en nuestra bandera nacional y ahora se expresa en el escudo nacional multicolor.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 927
LEY QUE DECLARA A RUBÉN DARÍO HÉROE NACIONAL
Artículo 1 En el Preámbulo de nuestra Constitución Política se evoca a Rubén Darío a la par de otros héroes nacionales con el calificativo de Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal.
Artículo 2 Declárese a Rubén Darío Prócer de la Independencia Cultural de la Nación y Héroe Nacional, siendo símbolo de la identidad cultural del nicaragüense, máximo exponente del Modernismo, poeta hispano y latinoamericano, maestro de generaciones, renovador del idioma español y de la poesía, ejemplo de tenacidad, destacándose además como periodista y promotor de la paz.
Artículo 3 El Ministerio de Educación, centros educativos privados y universidades públicas y privadas deberán incorporar en sus planes de estudio lo pertinente a la vida y obra, así como esta Declaración. Los Poderes e instituciones de Estado, Gobiernos Municipales y Regionales, impulsarán actividades que reconozcan el legado y obra de Rubén Darío como Prócer de la Independencia Cultura de la Nación y Héroe Nacional.
Los medios de comunicación, en el marco de su función social, promoverán el legado, aportes y valores que Rubén Darío nos ha dejado y que lo hacen merecedor de esta Declaración de Héroe Nacional.
Artículo 4 Las Instituciones públicas y privadas deberán de promover el respeto de la figura de Rubén Darío, así como de su legado.
Artículo 5 Refórmese el artículo 6 de la Ley No. 859, Ley de Creación del Título de Heroína y Héroe Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 9 de abril de 2014, adicionando a Rubén Darío en la Lista de Heroínas y Héroes Nacionales.
Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio de circulación nacional.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.