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Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Materia: Relaciones Internacionales

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REGLAMENTO DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 16 de octubre de 1880

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial Nos. 43, 44, 45, y 46 de los días 2, 9, 16, y 23 octubre de 1880

EL GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable sistemar el servicio Consular de la República bajo principios fijos y reglas determinadas, que aseguren una protección eficaz del comercio nacional y de los ciudadanos que los ejercen en el extranjero; en uso de sus facultades,

ACUERDA:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO CONSULAR.

TÍTULO I

Del establecimiento de consulados del nombramiento de Cónsules

Art. 1º. Habrá establecimientos consulares en los países extranjeros con quienes la República mantenga relaciones comerciales, siempre que hubiere derecho á hacerlo por tratados, convenciones ó prácticas internacionales.

Art. 2º. El establecimiento de consulados tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe dispensar en el exterior á sus nacionales, en su persona y bienes, y favorecer-y fomentar la navegación y comercio nicaragüense.

Art. 3º. El establecimiento de consulados y el nombramiento de los empleados que hayan de servirlos, corresponden al Poder Ejecutivo, quien puede removerlos á su voluntad.

Art. 4º. Los establecimientos consulares serán:

Consulados generales:

Consulados particulares Vice-Consulados y Agencias consulares.

Art. 5º. Los Consulados generales se establecerán, á juicio del Gobierno, en las capitales de las naciones:

Los consulados particulares se establecerán, ó para un Distrito consular determinado, el cual podrá comprender varios puertos ó plazas comerciales, ó para un solo puerto ó plaza de importancia:

Podrá nombrase Vice-Cónsules para un puerto ó plaza determinados, ó puerto ó plaza determinados, ó para subrogar interinamente á otros empleados consulares.

Art. 6º. Los Agentes consulares serán nombrados por los Cónsules jenerales, ó por los particulares, para plaza mercantil ó puerto comprendido en su distrito especial cuando la protección á nicaragüenses ó á intereses nicaragüenses lo exijiere; pero este nombramiento no podrá hacerse sin previa autorización del Gobierno. El Ajente consular obrará por comisión y encargo y bajo la responsabilidad del Cónsul jeneral ó particular que lo nombre.

Art. 7º. Cada consulado deberá tener un sello oficial, la bandera y las armas de Nicaragua. El sello se tendrá siempre en un lugar seguro, y se usará para autorizar todos los documentos que expidiere el Cónsul Vice-Cónsul ó Ajente consular y para sellar la correspondencia.

Art. 8º. La subrogación de los Cónsules se sujetará á las siguientes reglas:

1º - Subrogará al Cónsul jeneral ó Cónsul, el Vice-Cónsul que el Gobierno hubiere designado á este fin.

2º - Si no hubiere Vice-Cónsul designado, subrogará al Cónsul jeneral ó Cónsul el que accidentalmente nombrare el Jefe de la respectiva Legación nicaragüense, si la hubiere en la nación y fueren expeditas sus comunicaciones con ella.

3º - No siendo así, reemplazará al Cónsul jeneral, el Cónsul del distrito consular mas inmediato á que se extiende su autoridad superior, y al Cónsul el Vice-Cónsul mas antiguo que de él dependa.

TÍTULO II

Atribuciones y deberes jenerales de los Cónsules

Art. 9º. Los Cónsules prestarán juramento de observancia de la Constitución y de las leyes de la República, y del fiel desempeño del cargo. Si estuvieren en Nicaragua al ser nombrados, prestarán este juramento ante el Ministro de Relaciones Exteriores, ó ante el funcionario que el mismo Ministro designe. Si estuvieren fuera de Nicaragua, ante el Ministro diplomático de la República que hubiere, y no habiéndolo, pondrán por escrito el juramento lo firmarán y lo remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 10. Admitido un Cónsul al ejercicio de sus funciones en la forma de costumbre en el país respectivo procederá desde luego, á recibir el archivo, sello y bandera del Consulado, de la persona en cuyo poder se encuentren bajo formal inventario, del cual remitirá una copia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua. El Cónsul es responsable del contenido del inventario.

El Cónsul cesante consignará su diploma en manos del entrante, quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, para que allí se cancele.

Art. 11. Al entrar en el ejercicio de su empleo, el Cónsul deberá participarlo inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, al Ministro ó Ajente Diplomático de la República en el país en que va á servir, y á los demás Cónsules residentes en el mismo país y en los demás puertos vecinos de otras nacionalidades, y publicarlo por la prensa. Del exequatur mandarán copia autorizada los Cónsules al Ministerio de Relaciones Exteriores expresado.

Art. 12. En el ejercicio de sus funciones y para su mejor desempeño, los Cónsules (bajo cuya denominación se comprenderán en este y en los siguientes títulos los Cónsules jenerales, Cónsules y Vice-Cónsules) tendrá presentes las estipulaciones contenidas en las convenciones consulares y en los tratados de comercio y navegación que ha celebrado la República con otras naciones. Las inmunidades, derechos y privilejios que en esas convenciones y tratados, se conceden á los Cónsules y las restricciones á que se les somete, serán la norma jeneral é invariable de su conducta en los países respecto de los que tales disposiciones están vijentes.

Art. 13. En los países que no han celebrado con Nicaragua tratados ó convenciones consulares, los Cónsules nicaragüenses medirán sus atribuciones, prerrogativas y derechos, en jeneral, según el principio de que les es permitido todo aquello que las leyes del país no les prohiben; pero procederán especialmente de acuerdo con las prescripciones legales, la costumbre y los usos establecidos a favor de los funcionarios de sus clase, de otras naciones que residen en el país.

En casos determinados, á falta de otra regla, y prévia autorización del Gobierno, los Cónsules de Nicaragua pueden solicitar en su favor privilegios iguales á los que gozan en la República los Cónsules extranjeros.

Art. 14. En el caso de que las autoridades del distrito en que reside un Cónsul de Nicaragua, legalmente reconocido como tal, pusieren obstáculo al goce de sus privilegios ó al ejercicio de sus funciones, y siempre que tales privilegios y funciones tengan su apoyo en convenciones especiales, el uso ó la reciprocidad, el Cónsul someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y antecedentes, y copia de la correspondencia que haya tenido lugar, á la Legación de la República acreditada en el mismo país, y esperará instrucciones-Si no existiese Legación de Nicaragua, se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero en ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin el permiso ó la autorización expresa del Gobierno.

Art. 15. El Gobierno de la República requiere y exije de todas las personas que desempeñan por su encargo funciones consulares: respeto hacia las autoridades del lugar en que residen, moderación, circunspección y buen porte en sus relaciones oficiales, en su correspondencia y su trato con las personas del país, consagración suficiente á los deberes de su puesto; y el mayor interés respecto de todos los ciudadanos de Nicaragua que necesiten ó reclamen su asistencia, como negociantes ó como particulares.

Art. 16. Los Cónsules, cada uno en la esfera de sus atribuciones, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones y de los tratados de comercio celebrados por la República y comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores todos los cambios ó alteraciones en las leyes y reglamentos del país en que residen, que de cualquier modo interesen al comercio de Nicaragua.

Art. 17. Evitarán cuidadosamente todo jénero de contiendas con las autoridades ó habitantes de sus respectivos distritos, y si desgraciadamente estuviesen envueltos en ellas, las referirán al Ministro Diplomático de la República, y por su falta, al Ministro de Relaciones Exteriores. En las que tuviesen lugar entre nicaragüenses que residan ó accidentalmente se encuentren en su distrito, intervendrán y las arreglarán por medios amigables.

Art. 18. Ni directa ni indirectamente tomarán parte los Cónsules de la República, en cuestiones de política interior, siendo falta grave en ellos afiliarse en pró ó en contra de los partidos que militen en el país cuyo Gobierno los ha admitido. En la correspondencia que dirijan al Ministerio de que dependen, sobre asuntos de ese jénero, se limitarán á comunicar los hechos importantes, tales como ocurran, evitando críticas ó reflexiones innecesarias sobre el carácter de los indivíduos ó el Gobierno; y en ningún caso darán publicidad por la prensa, ni de palabra, á las instituciones ó á las autoridades del país.

Art. 19. Es expresamente prohibido á los Cónsules aceptar ó solicitar del Gobierno ó de las autoridades de su distrito, cargos públicos sin previa autorización del Gobierno de Nicaragua.

Art. 20. Les es también prohibido aceptar patentes consulares de otros Gobiernos, sin el permiso que exigen las leyes de la República; pero pueden recibir temporalmente en depósito, dando cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores, de haberlo hecho, los archivos de un consulado de un Estado amigo, y extender su protección á los ciudadanos ó súbditos de dicho Estado, durante la ausencia y á solicitud de su Cónsul propio.

Art. 21. Los Cónsules dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, salvo que hubiere Legación nicaragüense en la Nación en que residan á menos que por hallarse ésta dividida en territorios vastos ó esparcidos, no fueren expeditas las comunicaciones entre la residencia del Ministro Diplomático y la del funcionario consular. En estos casos se entenderán directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En virtud de esta dependencia de la Legación, los funcionarios consulares recibirán órdenes de ella, se conformarán á sus instrucciones, la consultarán en los asuntos graves que les ocurran, y la informarán de todo lo que pueda ser de interés á la República.

Esta dependencia no obstará á la comunicación directa que deben mantener con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco perjudicará á la independencia que les corresponda en los actos públicos propios del servicio consular.

Art. 22. Los Cónsules prestarán á los nicaragüenses que residan ó se hallen en el país en que funcionan, y á las propiedades é intereses nicaragüenses que en él existan,la protección que la República debe dispensar á estos objetos en el extranjero. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los nicaragüenses y sus propiedades conserva la República, no obstante su existencia en país extranjero. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán á las prescripciones de la presente ley.

Art. 23. En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán de que los nicaragüenses y sus propiedades, gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por tratados, ó á falta de éstos, los que por la práctica del país se otorguen á los extranjeros, sea con referencia á la libertad de morar, de trasladarse de un punto á otro, de disponerse de sus propiedades, ó de ejercer el comercio ó cualquiera otra profesión.

Art. 24. Si tales derechos no se otorgarán á los nicaragüenses ó se pusiere embarazo á su libre ejercicio, ó se les privare de ellos, deberán los Cónsules informar del asunto a la Legación nicaragüense para que reclame sobre el particular por el órgano correspondiente ante el Gobierno cerca del cual queda acreditada, y en defecto de la Legación, podrán reclamar por si mismos.

Art. 25. Si individualmente fueren violados-esos derechos por actos arbitrarios ó injustos de las autoridades locales, deberán prestar su apoyo á las representaciones que los nicaragüenses perjudicados ó cuyos derechos han sido violados, hicieren; y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en el artículo precedente.

Art. 26. Cuando sus representaciones en defensa de derechos ó intereses nicaragüenses no fueren atendidas, deberán extender protestas respetuosas por los daños y perjuicios que causaren al comercio nicaragüense ó á los intereses nicaragüense, los actos, providencias ó medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.

Art. 27. No solo deberán prestar su apoyo á las jestiones legales que los nicaragüenses hicieren ante las autoridades locales, sinó que también o prestarán siempre que su interposición ó el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas locales, condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce efectivo estarán encargados de velar.

Art. 28. Los Cónsules prestarán su asistencia á los nicaragüenses desvalidos ó enfermos y sin medios de ganar la subsistencia, para que sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia, y excitarán entre los nacionales de su distrito la caridad privada a favor de los mismos. En casos extremos y conforme á las instrucciones que se les dieren por el Ministerio respectivo podrán conceder socorros indispensables, con cargo al Estado.

Art. 29. Los Cónsules cuidarán de que en sus respectivos distritos se establezca una caja de auxilios para los nicaragüenses desvalidos cuyo fondo lo formarán:

1º - Las erogaciones voluntarias.

2º - El 20% de los derechos ó emolumentos que por actos oficiales reciba de los particulares, todo Cónsul que tenga sueldo del Estado y el 5 el que no lo tenga.

3º - La tercera parte del monto del sobresueldo que conforme al artículo 79 deben donar á las tripulaciones, los dueños de buques nicaragüenses vendido en el extranjero: 4º Los sueldos debidos á desertores y el producto de la venta de sus efectos. Estos fondos serán administrados por un comerciante designado por el Cónsul y bajo la dirección de una junta compuesta del mismo Cónsul y tres comerciantes, prefiriendo para estos cargos á los nicaragüenses. Se destinarán con preferencia al auxilio de los enfermos. Mujeres y niños (art. 79).

Art. 30. Es deber de los Cónsules, facilitar, en cuanto dependa de su intervención ó apoyo, la reparación de los nicaragüenses que existan en su distrito, y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para este fin ó estuvieren autorizados para gravar con ellos al Estado. En estos casos podrán obligar á los Capitanes de buques nacionales á admitir y traer nicaragüenses desvalidos en el número y forma que prescribe esta ley.

Art. 31. Tanto para la concesión de socorros como para la repatriación, es condición precisa que el favorecido se haya inscrito en el registro de nicaragüenses del consulado, después de comprobada su nacionalidad de un modo indudable.

No considerarán los Cónsules como acreedores á socorros ó repatriación ó los desertores de las fuerzas nacionales de mar ó tierra ni al indivíduo que haya desertado de buques mercantes infrinjiendo su contrata de enganche, ó que haya sido antes restituido á la República á expensas de ella.

Art. 32. Respecto de las propiedades ó intereses de nicaragüenses ausentes, los Cónsules deberán asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados á conservar sus bienes y á evitarles todo perjuicio. Deberán en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las autoridades que corresponda, y suministrar á los funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas á esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fueren posibles y que sean conducentes á la seguridad de los enunciados derechos. Podrán, por tanto, nombrar personeros ó defensores en juicio y obrar como legítimos representantes.


Al hacer efectiva esta protección, cuidarán de conformarse á las leyes del país en que residan.

Art. 33. En el caso de derechos hereditarios de un nicaragüense ausente, si estuvieren también ausentes los ejecutores testamentarios, les corresponde representar al heredero, procurando por todos los medios la seguridad de los bienes hereditarios; á cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración á personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia, ó la venta de bienes hereditarios, si hubiere lugar á ella, se harán con su intervención. La presentación del heredero ó de su representante ó apoderado, hará cesar la intervención consular de que habla este artículo.

Art. 34. En caso de fallecer intestado algún nicaragüense sin herederos conocidos, es obligación del Cónsul practicar sin demora todos los actos que exija la conservación y seguridad de los bienes a favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósito ó venta de los bienes, usando de la extensión de facultades que le correspondan por tratados ó convenciones, por las leyes ó prácticas locales y por las leyes nicaragüenses.

Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando el nombre profesión y estado del muerto, el pueblo y provincia de su nacimiento, domicilio en Nicaragua ó en el extranjero, tiempo de su residencia en el distrito consular y demás circunstancias que puedan servir á los interesados para hacer las jestiones que les convengan.


Art. 35. Si en virtud de tratados ó convenciones de la República, de las leyes del país en que funcione, ó de las prácticas en él recibidas, le correspondiere organizar por sí el inventario, procederá á formarlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes nicaragüenses, y si no los hubiere, de dos personas respetables, domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos ó los otros con él. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul, y en el cual se expresará el número de pájinas y todo lo que acerca de ellos merezca mencionarse.


Art. 36. Si en virtud de tratados, leyes ó prácticas del país, le correspondiere la tenencia de los bienes del intestado, nombrará persona que administre ó realice la sucesión, asignándole una compensación moderada por su trabajo, y haciéndole la entrega con intervención de dos comerciantes ó personas respetables, como en el caso del artículo anterior. El Administrador podrá proceder á la enajenación en almoneda pública, de las especies que, á juicio del Cónsul y de dos comerciantes de honradez conocida, se deterioren ó pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta calificación una diligencia firmada por todos.

Art. 37. El Administrador llevará cuenta documentada, en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización del Cónsul, se hayan hecho para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con un de los inventarios, y con el informe que el Cónsul crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, á más tardar un mes después de realizada ó recaudada la sucesión; y se pondrán los efectos á disposición del mismo.

Art. 38. Compareciendo el heredero personalmente ó por lejítimo representante ó apoderado, antes de haberse puesto los efectos á disposición del Ministro, y haciendo constar debidamente sus derechos hereditarios, á él se entregarán los efectos y se rendirá la cuenta, sin perjuicio de enviar el duplicado de ésta al Ministro.

Art. 39. Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común, á quien se entreguen los efectos y se rinda la cuenta, y si no pudieren ó no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente; y con arreglo á lo que ésta juzgare, se hará la distribución de los efectos ó de su valor recaudado. A cada uno de ellos, que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta, certificado por el Cónsul, que la remitirá además al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 40. Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión por diferentes distritos consulares, el Cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirijirá á los otros para que por su parte contribuyan al cobro de ellos, y si le pareciere conveniente, que formen inventarios y establezcan administraciones parciales, con arreglo á lo prevenido en los artículos precedentes, dando cuenta de los resultados al primero, de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las relativas á gastos locales.
Art. 41. Trascurridos cuatro años sin comparecer heredero, el Cónsul dispondrá que se proceda á la realización de los bienes hereditarios, de cualquier especie que sean. Las enajenaciones deberán hacerse en público almoneda.

Art. 42. Podrá el Cónsul autorizar testamentos, según lo prevenido en los artículos 1,028 y 1029 del Código civil nicaragüense.

Art. 43. El Cónsul en todas las sucesiones, testamentarias ó intestadas de nicaragüenses en que falte heredero, representarán los derechos de nicaragüenses ante los Tribunales, ya se trate de calificar los derechos de los herederos ó de los deudores ó acreedores.

Art. 44. El Cónsul inviste el carácter de autoridad pública en los actos entre los nicaragüenses en que intervenga, y que deban surtir sus efectos en Nicaragua, y en los demás que, debiendo surtir sus efectos en el extranjero, sean aceptados como de autoridad pública, por tratados, convenciones, prácticas internacionales, leyes ó prácticas del país.

Art. 45. En virtud de esa autoridad, pueden extenderse ante el Cónsul, protestas, prestarse declaraciones, otorgarse instrumentos públicos, por comerciantes, capitanes de buques, ó cualesquiera otros nicaragüenses, así como extranjeros, en negocios en que se comprometan intereses nicaragüenses. Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los efectos de documentos otorgados ante un Ministro de fe.

Art. 46. Con el mismo carácter podrán los Cónsules autorizar los contratos celebrados ante ellos, dar certifica
dos y autorizar los documentos ó firmas de las autoridades del país en que funcionan, cuando tales contratos, certificados ó documentos, hayan de surtir su efecto en Nicaragua. Los pasaportes que expidieren para nicaragüenses y la autorización que pusieren en los que visaren, surtirán los mismos efectos que los expedidos y visados por la autoridad respectiva de la República.

Art. 47. Bajo el mismo carácter serán considerados los certificados de nacionalidad que dieren los Cónsules á las personas que los soliciten de ellos por no existir Legación en el país en que sirven, del distrito consular; pero serán responsables de los que expidieren sin que se haya comprobado de un modo fehaciente que el que los solicita es realmente nicaragüense.

Art. 48. La calificación de la nacionalidad para dar certificados, supone la inscripción previa en el registro ó matrícula que el Cónsul debe llevar de los nicaragüenses que existen en su distrito. El Cónsul deberá exijir, para esta inscripción, que se compruebe previamente la nacionalidad con documentos fehacientes, y á falta de éstos, con declaraciones juradas de individuos conocidos y de probidad prestadas ante él.

Art. 49. Las partidas de nacimiento, matrimonio ó muerte de nicaragüenses, especialmente transeúntes ó que navegaren en buques nicaragüenses, sentadas por los Cónsules en el libro que deben llevar á este fin, servirán para justificar estos hechos; y las copias autorizadas que los Cónsules dieren, harán fe ante las autoridades de la República. (Artículo 31 del Reglamento de Rejistro del estado civil).

En el mismo caso se hallarán los actos y documentos que, por figurar nicaragüenses en ellos, se otorgaren ante el Cónsul.

Art. 50. En la intervención que el Cónsul debe tener en la marina nacional, sea visando documentos, dando certificados, etc., todos los actos que ejerciere, serán reputados en Nicaragua como ejercidos por la autoridad marítima ó de aduana, á quien corresponde ejercer actos de la misma clase en los puertos de la República.

Art. 51. Corresponde á los Cónsules avenir amigablemente las cuestiones ó pleitos que se susciten entre nicaragüenses. Cuando fueren constituidos árbitros por convenio de las partes, en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que expidieren surtirán pleno efecto en Nicaragua. Si el fallo hubiere de surtir su efecto en el mismo país de su residencia, se sujetarán, para reclamar el apoyo de la autoridad local, á los tratados ó convenciones entre las dos naciones ó á las leyes ó prácticas locales.

Art. 52. El Cónsul tiene autoridad bastante para los actos que exija el mantenimiento del orden y policía interior de los buques mercantes nacionales.

Art. 53. Para el ejercicio de sus actos de protección ó autoridad, tendrá el Cónsul por nicaragüense al extranjero que sirva á bordo de un buque nicaragüense. No considerarán como nicaragüense al marinero nicaragüense embarcado á bordo de buque extranjero, sino en el caso de reclamar su protección para que se le cumpla la contrata ó las condiciones de su enganche.

Art. 54. El marinero nicaragüense embarcado á bordo de buque mercante extranjero sin una contrataren forma con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado ó contratado, y sin que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del Cónsul á cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, á menos que se supla esta falta ante el Cónsul.

Art. 55. Los Cónsules cuidarán de mantener al corriente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de toda ocurrencia que directa ó indirectamente afecte al comercio y navegación de la República en el país ó á las personas ó intereses nicaragüenses que existan en él. Especialmente pondrán en su conocimiento todo acto de nacionales ó extranjeros que llegare á su noticia y tenga por objeto infringir las leyes de la República ó defraudar las rentas fiscales.

Cuidarán, en consecuencia, de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con regularidad é inmediatamente que llegue á su conocimiento, cualquiera cambios ó alteraciones en el sistema comercial de los países en que respectivamente se encuentren acreditados; copias de los nuevos Reglamentos y relaciones que se expidan sobre leyes de aduana, modificación de tarifa, derechos de puertos, tonelaje, almacenaje y otros; noticias sobre el establecimiento de nuevos faros y toda ley en fin, decreto ó disposición suprema que de algún modo interese á la República con respecto á sus minas, agricultura, comercio, navegación, etc.

Art. 56. Los Cónsules cumplirán estrictamente las órdenes que del Ministerio de Relaciones exteriores reciban. Estarán así mismo obligados:

1º - A remitirle mensualmente la revista del mercado de su residencia, especialmente de los precios que tuvieren los artículos de exportación de Nicaragua.

2º - A enviarle cada tres meses un informe en que pagan de manifiesto el curso de los negocios en el país de su referencia, señalen los inventos más útiles, los adelantos realizados en la agricultura y en la industria y todo lo que pueda interesar a nuestro comercio y servirle de guía para dirigir sus transacciones con previsión y éxito.

3º - A remitirle cada Cónsules meses, si residen en puertos de mar, un estado de las entradas salidas de los buques nacionales y extranjeros que procedan ----------los puertos de Nicaragua, con especificación de los efectos y valores de sus cargamentos.

4º - A remitir un estado, también semestral, de las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones que conforme al artículo 49, deben aparecer en sus respectivos libros.

5º - A remitirle, dentro de los dos primeros meses de cada año, cuadros estadísticos del comercio de su distrito consular durante el año precedente. Dichos cuadros irán acompañados de las notas y explicaciones necesarias y serán hechos de manera que en lo posible y en cuanto tenga relación con el comercio que exista entre la República y el distrito consular, pueda el Gobierno estar al corriente de los hechos que siguen:

(a)- Los artículos que formaron la importación y exportación durante el año. (b)- Los países de donde provino la primera y á que se destinó la segunda. (c)- El aumento ó disminución en una y otra respecto del año anterior. (d)- Las causas de tal aumento ó disminución. (e)- Los efectos que con razón se puedan atribuir á decretos ó reglamentos de comercio emitidos durante el año. (f)- Los precios corrientes de los principales artículos de la importación y de la exportación. (g)- Los fletes corrientes durante el año entre los puertos del distrito consular y los de la República. (h)- Los artículos cuya importación se hubiere impedido en su distrito y si tal prohibición es general ó relativa solo á los de producción nicaragüense. (i)- Los artículos, cuya importación ó exportación gozaren de nuevos privilegios ó estuvieren gravados con nuevas restricciones, y si tales privilegios ó restricciones han sido ó no generales. (j)- Las diferencias establecidas entre la bandera nicaragüense, la nacional y cualquiera otra respecto de la importación y de la exportación del pago de derechos de aduana, de puerto, ú otro, y en cuanto á la entrada, colocación y salida de los buques.

La omisión de cualquiera de estos deberes, será motivo bastante para retirárseles la patente.Art. 57. No podrán los Cónsules dar publicidad á la correspondencia oficial, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, ó de la Legación respectiva, si la hubiere.
Art. 57. No podrán los Cónsules dar publicidad á la correspondencia oficial, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, ó de la Legación respectiva, si la hubiere.

TÍTULO III

Relaciones de los Cónsules con la marina nacional.

Art. 58. Los Cónsules deben prestar á la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán, en consecuencia, porque se les otorguen los derechos, franquicias y exceciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas ó leyes del país en que funcionen.

Art. 59. Deben igualmente velar por que los buques nacionales observen las leyes nicaragüenses en lo que les corresponda y se conformen á las leyes locales en los puertos extrangeros á que arribaren.

Art. 60. Los Cónsules ejercerán sobre la marina nacional la autoridad y jurisdicción que les confiere esta ley.

Art. 61. Ante el Cónsul nicaragüense del puerto extrangero de su destino, á que llegue un buque nacional y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear ó de haber sido admitido á libre comunicación, hará el que lo mande, una declaración verbal en que se especifique el puerto y dia de su salida, las escalas ó arribadas que haya hecho el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia del cargamento. Pondrá, así mismo, en su noticia los peligros corridos durante la navegación, averías, desórdenes y cualquier otro acontecimiento de interés que haya ocurrido á bordo de su embarcación, ya sea en alta mar ó en los puertos de escala ó arribada.

Cuando el Cónsul lo tenga por conveniente, podrá existir esta declaración por escrito y hacerla firmar por el Capitán y dos testigos elegidos á su arbitrio entre los individuos que se encuentren á bordo.

Art. 62. Al hacer esta declaración se depositará en el consulado:

1º - La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave.

2º - Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento de muerte acaecidas á bordo.

3º - Un ejemplar de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado á bordo en conformidad al artículo 1,048 del Código Civil.

Art. 63. En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan carta de sanidad, la presentará el Capitán al Cónsul y declarará si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento que se les ha dado, las medidas de curación que se han empleado, y los demás hechos que tengan relación con la salubridad de la nave.

Art. 64. El Cónsul tendrá derecho de exijir la manifestación del diario de la navegación, examinará si ha sido llevado en debida forma, y lo visará, añadiendo las observaciones que crea convenientes.

También tendrá derecho de exijir la manifestación del libro de cargamentos, los conocimientos, el manifiesto y demás papeles de la nave.

Art. 65. Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere fallecido á bordo de la nave; y si el difunto perteneciere á la tripulación, la cuenta de sus sueldos. Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en poder de un comerciante ó de otra persona segura á satisfacción del Cónsul, quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.

Art. 66. En los puertos de escala ó de arribada forzosa, se presentarán al Cónsul los papeles de la nave, para que sean examinados y visados por éste. El Cónsul agregará a la carta de sanidad las anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto.


Art. 67. Al Cónsul del puerto de descarga, de escala ó de arribada de mas de veinticuatro horas, se presentará una razon nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado, ó de los pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere Cónsul nicaragüense, á fin de que sean inscritos por el Cónsul nicaragüense en el rol ó en el documento que corresponda.

Art. 68. El Cónsul anotará del mismo modo, la deserción falta motivada ó fallecimiento de cualquier individuo de la tripulación, y los nombres de los pasajeros muertos ó desembarcados.

Art. 69. Los Cónsules á solicitud del Capitán de un buque nacional, reclamarán de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores, conformándose á los pactos y leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros desertores que no han podido ser aprehendidos ó entregados.

Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y mantención en tierra de los desertores, se abonarán de cuenta de estos, deduciéndose de los sueldos devengados ó de los que adelante ganaren.

Art. 70. Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario á la orden del Cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción, serán vendidos los efectos en pública almoneda, y el producto, junto con los sueldos, pasará á la caja de nicaragüenses desvalidos (artículo 29.)

Art. 71. Levantarán los Cónsules informaciones sumarias acerca de los crímenes ó delitos cometidos en alta mar, recibiendo, al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Tomarán las medidas necesarias para poner los delincuentes á disposición de los juzgados nacionales competentes.

Art. 72. Toca á los Cónsules decidir las diferencias suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros indivíduos de la tripulación, acerca de salarios ó alimentos. Decidirán también si hay ó no lugar á la resolución de las contratas de la gente de mar, y por cuenta de quien han de correr los gastos de repatriación. Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el Capitán y los pasajeros, relativas al pasage, salvo que éstos, desembarcando, prefieran someterse á los juzgados del país, ó que figure entre ellos algún extranjero.

Art. 73. Sujetándose á los pactos y usos internacionales, conocerá el Cónsul de las faltas de policía cometidas á bordo de los buques mercantes nacionales surtos en los puertos extranjeros, y podrá decretar penas correccionales, como multa, prisión ó arresto.

Art. 74. Corresponde al Cónsul autorizar el desembarque del marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exijere, para que sea asistido en un hospital ó donde mejor convenga, siendo todos los gastos de cuenta del buque. Cuando la enfermedad ó la incapacidad para el trabajo provinieren de vicios, riñas ú otra causa semejante, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.

Art. 75. Si parte el buque ante de hallarse los enfermos en estado de volver á bordo, el Cónsul tendrá derecho de exijir que el Capitán deposite en persona de responsabilidad, ó en una arca pública, la suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará su pago á satisfacción del Cónsul.

Art. 76. El Cónsul nombrará al que ha de reemplazar al Capitán en los casos de muerte impedimento ó remoción e éste, cuando faltare el piloto ú otro oficial llamado por la ley á sucederle, y si no estuviere en el lugar el dueño del buque ó su representante.

Art. 77. El Cónsul podrá autorizar el desembarque y reemplazo del Capitán por enfermedad grave de éste, y procederá de oficio, ó á instancias de la tripulación ó del consignatario, á removerlo, cuando hubiere cometido crímenes ó delitos á bordo del buque, ó resulten contra él cargos graves que hagan de absoluta necesidad su separación del mando. El Cónsul dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 78. Al Cónsul corresponde autorizar la venta del buque nicaragüense en país extranjero, á solicitud del dueño, ó su apoderado especial para la venta, ó en caso de que previos los justificativos legales necesarios, se declare el buque en estado de no poder navegar.

Art. 79. En caso de venta, cuidará el Cónsul de que se le entregue el rol y demás papeles de la nave, y de que se abone á la tripulación, además de los sueldos ó salarios devengados, tres meses de sueldo, de que se destinarán dos terceras partes á cada individuo de la tripulación que se reembarcare con destino próximo ó ulterior á algún puerto de la República, y la otra tercera parte á la caja de marineros y ciudadanos nicaragüenses desvalidos (artículo 29.)

La patente, la matrícula, rol de tripulación y demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 80. En caso de comprar un nicaragüense una embarcación extrajera, exijirá el Cónsul documentos que hagan constar la validez y legalidad de la compra, y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de navegación de la República. El Cónsul certificará estos documentos para que tengan su efecto ante el Ministerio de Marina.

Art. 81. Si no existiere Legación de la República en el país ó estuviere á demasiada distancia del distrito consular, puede el Cónsul expedir el pasavante ó pasaporte provisional que autoriza al buque á navegar con bandera nicaragüense en derechura á algún puerto de la República, para que ocurra ante el Gobierno á ser matriculado. El pasaporte podrá también autorizarlo para tocar en alguno ó algunos de los puertos intermedios.

Art. 82. El Cónsul tendrá derecho de exijir de todo Capitán de buque mercante nacional, que reciba á su bordo y conduzca al puerto nicaragüense de su destino, los marineros nicaragüenses destituidos, y los desertores y delincuentes, con tal que no pasen de cuatro indivíduos por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la tripulación.

Art. 83. Si los indivíduos que hayan de trasportarse pudieren emplearse en utilidad de la nave, exigirá el Cónsul que con la obligación de prestar sus servicios, se les trasporte gratuitamente-Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores de la marina de guerra ó del Ejército y los reos de delitos graves, serán trasportados á costa del Erario, fijándose el casage por mutuo acuerdo del Cónsul y el Capitán, atendida la duración probable del viaje.

Art. 84. El Cónsul, al entregar los documentos relativos á cada buque que debe salir del puerto, exijirá que se le presente la lista de pasageros, el manifiesto firmado de las mercaderías que componen el cargamento, con expresión de su valor aproximativo y de su nacionalidad, la licencia de las autoridades para partir y la carta de sanidad, para que vise estos papeles. Cuando las autoridades locales no expidieren carta de sanidad, la dará el mismo Cónsul.

Art. 85. El Cónsul es la autoridad competente ante quien todo Capitán de buque mercante que arribe por causa de avería, debe hacer declaración ó protesta de ella dentro del término señalado en el artículo 61. Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el Capitán y dos ó más testigos á satisfacción del Cónsul.

Art. 86. Para el exámen del estado de la nave nombrará el Cónsul tres ó más peritos elejidos entre los Capitanes nicaragüenses que se encuentren en el puerto y á falta de ellos, entre los Capitanes extranjeros y constructores marítimos.

Art. 87. En vista del informe de los peritos, autorizará el Cónsul las reparaciones de la nave, ó declarada innavegable, permitirá su venta en pública almoneda, recojiendo los documentos y procurando la repatriación de la tripulación.

Art. 88. El Cónsul podrá autorizar así mismo la descarga, cuando sea de indispensable necesidad para practicar las reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daño ó avería en el cargamento.

Art. 89. Reconociéndose que el cargamento ha padecido avería, se procederá, respecto de los jéneros deteriorados, conforme á lo que determinen los cargadores ó sus representantes.

Art. 90. No hallándose en el puerto el cargador ni su representante, se reconocerán las mercaderías por perítos, que serán nombrados por el Cónsul; el cual dispondrá también, según estime mas conveniente á los intereses de los dueños, su reembarque ó su venta en pública almoneda, y en este segundo caso hará depositar el producto, deducidos los gastos y fletes, en persona de su confianza, para que se entregue á los cargadores ó á quienes en derecho corresponda.

Art. 91. En el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto, ó no nombraren perítos para ello, los nombrará el Cónsul de oficio.

Al Cónsul toca aprobar la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia instructiva de las partes, ó de sus legítimos representantes.

Art. 92. Por regla general, el Cónsul hará las veces de Tribunal de comercio en lodos los casos en que según las leyes mercantiles, se requiere autorización judicial para proceder á los reparos necesarios ó á la venta de la nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repartimiento de averías; ó para procurar en puertos extranjeros, los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes de la nave. Pero la intervención del Cónsul, en estos actos, no tendrá lugar cuando, por las leyes ó prácticas locales, que corresponda á las autoridades locales, ó cuando las partes interesadas ocurrieren éstas.

Art. 93. Es Cónsul entregará al Capitán copia autorizada del expediente formado con motivo de las averías, y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere en guarda de sus derechos.

Art. 94. Los Cónsules dirijirán, en cuanto lo autoricen tratados ó convenciones de la República, ó en cuanto las leyes ó prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques nicaragüenses náufragos ó encallados en las costas de sus distritos.

Art. 95. En todo caso de nave naufragada ó encallada, la persona que la mande, entregará al Cónsul una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.

El Cónsul recojerá todos los papeles y documentos que se salvaren, relativos á la nacionalidad y propiedad de la nave y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona al paraje de la costa en que se encuentra la nave, comisionará persona de su confianza que haga sus veces.
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Art. 96. Tomadas las providencias mas urgentes, procederá el Cónsul á recibir declaración circunstanciada al Capitán jente de mar y pasajeros que crea conveniente interrogar acerca de los hechos que tiendan á establecer la negligencia ó dolo del Capitán ó su inculpabilidad, y remitirá copia autorizada del resultado de esta indagación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 97. El Cónsul intervendrá en el inventario de los efectos salvados, y autorizará la repartición del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública almoneda de las mercaderías averiadas y de los restos del buque: aprobará, en fin, la liquidación, y decretará las adjudicaciones que por derecho correspondan.

Art. 98. Presentándose los propietarios de la nave ó cargamento, ó sus legítimos representantes, cesará la intervención del Cónsul.Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos, quedando obligados á pagar los gastos hechos y los que puedan sobrevenir.

Art. 99. En caso que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamentos y demás que correspondan á la nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, alojamiento, curación y repatriación de los náufragos nicaragüenses.

Art. 100. Prestará el Cónsul al Jefe ó Comandante de los buques de guerra que llegaren al puerto de su residencia, todos los auxilios que estén á su alcance para procurar los víveres aguadas y otros objetos necesarios-Les suministrará, igualmente, las noticias que pudieren conducir al mejor desempeño del servicio y de los encargos que llevaren.

Art. 101. A requisición de los Capitanes de buques de guerra, reclamará el Cónsul, de las autoridades, la aprehensión y entrega de los desertores; y se observará en esta caso lo dispuesto por el artículo 69.

Art. 102. En cuanto al tratamiento y honores, los Cónsules en sus relaciones con la marina de guerra nacional, gozarán: El Cónsul General, los de Capitán de navío: Los Cónsules particulares los de Capitán de fragata; y los Vice-Cónsules, los de Capitán de corbeta.


TÍTULO IV

Correspondencia y archivo consular

Art. 103. Todos los oficios consulares deben ser numerados y la numeración principiar con el primer oficio de cada año. Si contuviesen papeles ó documentos anexos, se numerarán igualmente con arreglo á su fecha, y según el orden en que deban ser leídos; pero en este caso la numeración termina naturalmente con la serie de documentos anexa á cada oficio.

Art. 104. A fin de facilitar las verificaciones y referencias, todo oficio dirigido por los Cónsules al Ministerio debe contener, además del nombre del Consulado y del lugar y fecha en que se escribe, un resumen en pocas palabras y al margen del objeto de que se ocupa. En cuanto sea posible, cada oficio debe consagrase á un solo objeto, y cuando así no fuere, todo objeto distinto deberá ser materia de un párrafo separado recomendándose en este caso el uso de notas marginales al principio de cada párrafo.

El contenido de todo documento debe constar brevemente en el cuerpo del oficio á que va anexo; y en el margen, al frente de la línea en que se le menciona, se escribirá el número con que esté respectivamente marcado.

Art. 105. Cuando las copias que envíe un Cónsul al Ministerio de Relaciones Exteriores fuesen traducciones de un documento escrito en idioma extranjero, deberán remitirse acompañadas de otra copia exacta del orijinal.

Art. 106. Toda copia anexa á un oficio debe ser escrita en pliegos ó fojas separadas, según su extensión; de manera que nunca será permitido escribir una copia al pié de la anterior, ni en la misma foja ó pliego.

Art. 107. Los informes y relaciones periódicas que los Cónsules envíen al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de sus atribuciones, serán dirigidas separadamente, como documentos anexos á una nota de remisión.

Art. 108. El 31 de Diciembre de cada año, remitirán los Cónsules al Ministerio de Relaciones Exteriores un índice, por números y fecha, de todos los oficios que hayan dirigido á éste durante el año.

Art. 109. Los Cónsules recibirán del Ministerio los modelos impresos que deben servirles de guía para la formación de los estados de comercio y navegación que tienen obligación de remitir.

Art. 110. Los Cónsules llevarán los libros siguientes.

A.- Copiador de la correspondencia oficial que dirijan al Ministerio de Relaciones Exteriores:

B.- Copiador de la correspondencia oficial que dirijan á otras autoridades que no sean el Ministerio de Relaciones Exteriores-Requiriéndolo la importancia de las labores del consulado los Cónsules pueden á su juicio, subdividir esta correspondencia, abriendo para ello libros separados:

C.- Copiador de la correspondencia que dirijan á particulares sobre asuntos oficiales:

D.- Rejistro de la correspondencia que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores:

E.- Rejistro de la correspondencia que reciban de otras autoridades que no sean el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pueden igualmente los Cónsules subdividir, á su juicio, la correspondencia de este registro:

F.- Registro de la correspondencia que reciban de particulares sobre asuntos oficiales:

G.- Tómas de razón de los pasaportes que expidan y de los que visen:

H.- Tómas de razón de las actas que extiendan sobre el estado civil de nicaragüenses residentes en su Consulado:

I.- Registro de declaraciones, protestas, contratos, testamentos y de todo acto que haya pasado ante sus oficios:

J.- Registro de papeles varios, que contendrá todos aquellos papeles y documentos que no se presten á ser clasificados entre los que preceden.

Art. 111. Los Cónsules que tienen su residencia oficial en un puerto de mar, llevarán además:

L.- Un libro especial de entradas y salidas, importaciones y exportaciones, que deberá servirles de base para los estados semestrales prescritos en el inciso 3º del artículo 56 de este Reglamento.

Art. 112. Todas las pájinas de los libros copiadores deben ser numeradas, destinándose un número suficiente de las últimas para el índice general de la correspondencia que contienen. Los oficios que la forman se escriban en seguida los uno de los otros sin espacios en blanco, y llevando, á la cabeza y al margen, la fecha y el número de orden correspondientes á los orijinales.

Art. 113. Al principio de cada año se hará un índice, por orden de sus fechas, de todos los oficios contenidos en cada un de los registros de correspondencia recibida por al Consulado; se dispondrán dichos oficios y se numerarán, según el orden en que aparezcan en el índice; se cruzarán con rayas todas las fojas en blanco y se archivarán en cubiertas convenientes que aseguren su conservación y fácil referencia.

Art. 114. Los libros, documentos y cualesquiera papeles, que forman el archivo consular, se conservarán siempre separados de los libros y papeles privados del Cónsul. Donde fuere posible se destinará al archivo una pieza distinta por lo menos un estante exclusivo, de manera que, si necesario fuese, pueda cerrársele y vedar su uso con el sello consular.

TÍTULO V

Atribuciones peculiares de los Cónsules Generales, Cónsules Vice-Cónsules y Agentes Consulares

CÓNSULES GENERALES

Art. 115. Los Cónsules generales son jefes de los establecimientos consulares comprendidos en el territorio del Estado en que están acreditados, y les corresponde como á tales:

Vigilar el buen servicio de los otros consulados; asistir á los empleados que lo desempeñan con su consejo y mayor experiencia cuando fuere necesario; y resolver las consultas que éstos les sometan sobre casos difíciles.

Deben dar informes anuales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el modo como llenan sus deberes los Cónsules y Vice-Cónsules de su dependencia.

Art. 116. Los Cónsules generales además del distrito general á que se extiende su autoridad superior, ejecutarán sobre el distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de los Cónsules.

CÓNSULES

Art. 117. Los Cónsules son jefes y velan sobre el buen servicio de los Vice-Consulados y Agencias consulares comprendidas en sus respectivos distritos ejerciendo respecto de estos establecimientos las mismas funciones que los Cónsules generales ejercen sobre los Cónsules particulares.

VICE-CÓNSULES

Art. 118. Los Vice-Cónsules subrogan á los Cónsules; pero siempre que se encuentren funcionando fuera de los límites de un Consulado ó Consulado general, sus atribuciones serán las mismas que las de los Cónsules.

AGENTES CONSULARES

Art. 119. Las funciones de los Agentes consulares no podrán ser otras que las designadas en la comisión que los nombra, y bajo ningún respecto saldrán de los límites de las funciones ordinarias de los Cónsules particulares.

Art. 120. Los Agentes consulares no tienen carácter para dirijirse á la autoridad del país. Sus certificados autorizaciones de firmas y demás documentos otorgaren no surtirán sus efectos sin el Vo Bo del Cónsul que hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho á las prerogativas y privilegios de los Cónsules, sino en cuanto los autoricen las prácticas ó usos del país en que funcionen. Solo en casos de urjencia se comunican directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Art. 121. Los Cónsules cobrarán por los respectivos actos consulares los derechos que á continuación se expresan:

1º - Por sentar en su Registro partidas de nacimiento, matrimonio ó muerte, un peso:

2º - Por cualquiera otra anotación ó asiento relativo al estado civil de la persona, el mismo derecho, un peso:

3º - Por extender diligencias en que el Cónsul obre en el carácter de funcionario judicial, sea para notificar un fallo ó resolución, practicar una citación ó un reconocimiento de firma ó documento, notificar una consignación, ó la renuncia ó aceptación de un derecho, la oposición á algún acto ó convenio, la aceptación ó repulsa de la operación de peritos, de árbitros ó intérpretes, ó de nombramiento de los mismos ó por otros actos de la misma clase, un peso:

4º - Por asistir fuera de su despacho á un reconocimiento, ó á practicar vista de ojo ó á la aposición de sellos, ó á reconocer ó quitar los que se hubieren colocado, ó á ejecutar un embargo, tres pesos, si la diligencia no exijiere más de tres horas de tiempo, ó un peso más por cada hora que excediere:

5º - Por concurrir á la formación de inventario, entrega de bienes ú otra diligencia de la misma clase, cuatro pesos, si el tiempo no excediere de tres horas, y un peso más por cada hora de exceso:

Cuando, llamado á intervenir en la formación de inventario, fuere requerido para intervenir en la tasación de los bienes, cobrará además el uno por ciento sobre el valor de tasación:

6º - Por extender en su Registro escrituras relativas á cualquiera clase de contratos, protestas ó cualquiera otro instrumento que le corresponda otorgar en su carácter de Notario público, tres pesos:

7º - Por extender testamentos, ó cualquiera otra última voluntad, cuatro pesos.

Si debiere salir de su despacho para el otorgamiento de estos instrumentos, cobrará tres pesos más con tal que el tiempo empleado no exceda de tres horas, y un peso más por cada hora de exceso. Tanto respecto de las escrituras como de los testamentos, si excediere de un pliego de escritura cobrará un peso más por cada pliego del original.

8º - Por intervenir en la venta pública de bienes, cuando á intervención fuere requerida, 1/2% hasta la cantidad de cinco mil pesos, y 1/2% sobre lo que excediere de esta suma:

9º - Por la intervención que le correspondiere en la administración de bienes de ausentes ó intestados, ó en realización ó venta de los mismos cuando según la ley debiere tenerla el 2% sobre lo que se recaudare en dinero ó sobre lo que produjeren los bienes que se enagenaren :

10.- Por la administración, realización ó venta de bienes de nicaragüenses ausentes ó intestados, cuando por las leyes ó prácticas del país en que funcionan. Les correspondiere ejercerlas personalmente, 2% sobre lo que se recaudare en dinero ó lo que produjeren los bienes vendidos, y en 1% sobre el resto de los bienes que simplemente administraren.

11.- Por el depósito hecho en el Consulado, de mercadería ó dinero, 1% sobre el valor de las primeras ó sobre la cantidad del segundo:

12.- Por representar y defender derechos de nicaragüenses ausentes ante los Tribunales del país, los mismos derechos que se pagaren al procurador judicial en dicho país.

13.- Por expedir carta salida de un buque ó carta de sanidad cuando á él le correspondiere dos pesos:

14.- Por visar carta de salida, de sanidad ó cualquiera otro de los papeles del buque cincuenta centavos:

15.- Por recibo y entrega del depósito que debe hacerse en el Consulado de los papeles todo buque nicaragüense que mida más de ciento cincuenta toneladas dos pesos:

Si el buque midiere menos de ciento cincuenta toneladas cobrará un peso:

16.- Por expedir certificado de visita de buque para reconocer sus escotillas, carga etc., dos pesos:

17.- Por intervenir en el arreglo de salarios de individuos de la tripulación y autorizarlo, un peso:

18.- Por la resolución que pronunciare en casos de cuestión sobre pasaje lo mismo, un peso:

19.- Por un pasavante ó patente provisional para que un buque tome pabellón nicaragüense y navegue para algún puerto de la República, á fin de matricularse allí, veinte pesos:

20.- Por intervenir en la enajenación de un buque de más de ciento cincuenta toneladas, veinte pesos:

Por id de un buque de ciento cincuenta toneladas ó menos, diez pesos:

21.- Por protesta marítima ó la declaración ó exposición que los Capitanes de buque hicieren ante el Cónsul á su llegada á un puerto extranjero sobre lo ocurrido en el viaje, dos pesos.

Si hubiere de tomarse declaraciones á indivíduos de la tripulación, ó que hayan ido en el buque, cobrará cincuenta centavos por cada declaración.

Por si lo escrito excediere de un pliego, cobrará además un peso por cada pliego más del original.

22.- Por cada anotación de baja ó alta en el rol, ó mención de él de embarque ó desembarque de pasajeros, ó por cualquiera otra anotación que se le exija haga en dicho rol cincuenta centavos:

23.- Por el auto que el Cónsul expida prestando su aprobación á la distribución de avería ó á la resolución que expidiere en vista de informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo á la gruesa de desembarcarse ó embarcarse la carga, ó abandonarse el buque cinco pesos:

24.- Por intervenir cuando fuere requerido, en le acto de levantar un empréstito á la gruesa, 1 1/2% sobre la cantidad que importare:

25.- Por su intervención en la venta de mercaderías averiadas ó que no puedan conservarse hasta la reparación del buque 1 1/2% sobre el valor.

26.- Por asistencia en caso de naufrajio ú otro accidente de algún buque nacional, los gastos de viage, y cinco pesos diarios por expensas:

27.- Por expedir pasaportes un peso:

28.- Por certificados de vida, dos pesos.

29.- Por certificados de matrícula, de nacionalidad de destino de desembarque ó de cualquiera otra clase, y por visar un pasaporte, cincuenta centavos.

30.- Por legalizar documentos con la firma y sello del Cónsul un peso:

31.- Por depósito ó entrega de documentos en el archivo del consulado, cincuenta centavos:

32.- Por su asistencia fuera del lugar de su residencia á cualquiera acto para que se requiera su intervención, cinco pesos por día y los costos del viage:

33.- Por copia de documentos otorgados ante él ó papeles depositados en el Consulado, ó cualquier otro documento de que se quiera copia autorizada por el Cónsul, cincuenta centavos por cada medio pliego.

La pájina debe contener veinticinco líneas y doce sílabas en cada línea, y en esta conformidad se cobrará el derecho.

Todo documento, aunque no lleve una pájina, y toda pájina, aunque solo esté empezada, se reputan íntegros.

Todas las diligencias practicadas por el Cónsul en causa criminal, y los expedientes y sumarios á que ésta diere lugar, se harán y despacharán gratis.

Constando la pobreza del nicaragüense que ocurra al Consulado el Cónsul le eximirá del pago de derechos.

Art. 122. Cuando en virtud de tratados prácticas recibidas ó por otros motivos, los Cónsules nicaragüenses debieren intervenir en el despacho ó aforo de mercaderías destinadas á ser internadas en Nicaragua ó exportadas desde los puertos de Nicaragua para el país en que el Cónsul funciona, sea en tránsito ó como nacionalizadas, si el Cónsul tuviere sueldo asignado, solo podrá cobrar los siguientes derechos:

1º - Por la confrontación que practicare para reconocer la conformidad del cargamento en sus bultos números y especies, y las que contengan la póliza, guía ó manifiesto de la aduana de la procedencia, dos pesos, y si el tiempo excediere de una hora un peso por cada hora más de trabajo:

2º - Por poner sellos en los marcamos de los bultos, cuando tal operación se solicitare, cincuenta centavos.

Los demás actos que ejecutare con referencia á lo prescrito en este artículo como poner Vo. Bo revisar póliza, manifiestos & los desempeñará gratis.

Art. 123. En cada Consulado existirá. Manifiesto un ejemplar de la -----------de derechos que conforme este Reglamento debe cobrarse.

No podrán cobrarse otros ni más subidos derechos que los determinados en esta tarifa.

Art. 124. Todo Capitán ó individuo que mande buque mercante nicaragüense, y resistiere sin motivo legítimo á la requisiciones legales de los Cónsules ó que les falte al respeto debido, será penado con una multa de diez á doscientos pesos. Podrá también ser penado con una prisión que no exceda de un mes, ó con una privación de oficio por cuatro meses si la gravedad de la falta diere mérito á ello.

Estas penas se impondrán por el Ministerio de Marina en vista de las justificaciones que le envíe el Cónsul respectivo: y se harán efectiva por el Comandante del puerto de la República á que arribe el Capitán culpable.

Art. 125. Ningún Cónsul ó Agente consular, podrá ausentarse del lugar de su residencia consular sin que haya obtenido permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, ó del Agente Diplomático de la República en el país respectivo, á menos que sea en caso de urgencia tal que de esperar el permiso le sobreviniera un daño grave lo cual deberá acreditarse competentemente. En este último caso dejará bajo su responsabilidad un sustituto.

Art. 126. Los Cónsules Vice-Cónsules y Agente consulares que falsificaren cualquier documento, ó que en el ejercicio de sus funciones cometieren cualquier acción que las leyes de Nicaragua califiquen de delito, serán juzgados conforme á las mismas leyes y como á los empleados públicos del país.

Art. 127. Las demás faltas ó excesos que los Cónsules cometan en el desempeño de sus funciones serán reprimidos por el Gobierno con sus pensiones, remoción ó amonestaciones según los casos.

El Cónsul que fuere sometido á juicio, cesará en sus funciones.

Art. 128. Los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República en país extranjero, podrán suspender de sus funciones á los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares por malversación ó mala conducta y reemplazarlos provisionalmente nombrando otros dando aviso inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con los documentos correspondientes, para la resolución del Gobierno.


TÍTULO VII

Disposición transitoria

Art. 129. Los actuales Cónsules que tiene la República, tendrán el plazo de cuatro meses, á contar desde la fecha de la emisión de este Reglamento, para cumplir la obligación consignada en el art. 9º.

No haciéndolo dentro de ese término, cesarán por el mismo hecho en el desempeño de sus funciones.

Dado en Granada, á 16 de Octubre de 1880.- Zavala.- Al Ministro de Relaciones Exteriores.- Cárdenas.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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