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Sin Vigencia
REFORMASE ARTICULO 1989 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1556 de 9 de mayo de 1969
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 111 de 25 de mayo de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-
Refórmase el artículo 1989 del Código de Procedimiento Civil que se leerá así:
"Artículo 1989.-
La apelación, en los casos en que tenga lugar, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia que lo motiva, y el Juez resolverá en la siguiente audiencia, o en la misma, sin otro trámite, emplazará a las partes para que dentro de veinticuatro horas de la última notificación comparezcan ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo a hacer uso de sus derechos.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede se tendrá como bien presentadas las partes ante el superior respectivo cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha.
Artículo 2.-
La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones.- Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional 28 de enero de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero Ch., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de mayo de 1969.- Cornelio H. Hüeck, S. P.- Constantino Mendieta R., S. S.- Carlos José Solórzano, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".