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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

LEY N°. 337, aprobada el 08 de marzo de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 07 de abril de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que Nicaragua constituye una entidad geográfica en la cual los fenómenos naturales, con relación a la vulnerabilidad económica, social e institucional de la región han tenido y tienen consecuencias desastrosas de diversa índole y magnitud, esto como resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y alteraciones de tipo climático, tales como los fenómenos de El Niño y la Niña, que todo este conjunto de situaciones tienen un carácter recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de desarrollo económico y social de la nación.

II

Que los efectos económicos de los desastres constituyen un obstáculo objetivo para el desarrollo del país, habiendo ocasionado hasta la fecha pérdidas por más de 4 mil millones de dólares aproximadamente en los últimos veintiocho años, pudiendo constituirse en un obstáculo de consideración para el desarrollo futuro de la nación o de la consolidación del crecimiento económico obtenido hasta este momento. También debemos señalar, que los trabajos de rehabilitación y reconstrucción, representan el desvío de los recursos económicos y financieros, sean estos de origen nacional o internacional, cuyo fin está destinado para el desarrollo futuro y para el restablecimiento de las áreas y sectores destruidos por los desastres.

III

Que es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres entendido como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del sector público entre sí, y con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados y autoridades departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la reducción de riesgos derivados de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales.

IV

Que es tarea primordial del Gobierno de la República y del Estado nicaragüense en su conjunto, la previsión e implementación de las actividades para la prevención, mitigación y administración de desastres, debiendo desempeñar un papel estratégico en su ejecución, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a la coordinación y participación del Gobierno Central y demás Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general, cuya finalidad es proteger a la población, los recursos de la economía y la propiedad ante los inminentes efectos de los desastres.

V

Que durante el Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolución 42/169, es deber del Gobierno de la República de Nicaragua, continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la prevención, preparación, mitigación y administración de desastres en el país, así como su impulso, para que en la región Centroamericana y del Caribe se continúen obteniendo avances cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los efectos de los desastres, a pesar de que aún no se observa un grado significativo en el avance e implementación de las medidas de reducción del impacto de tales desastres y de la consolidación del cuerpo legal para enfrentar los mismos.

VI

Que está demostrado que los asideros jurídicos existentes relacionados con la administración de desastres, son insuficientes, que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen antropogénicos, pues la prevención, mitigación y atención de tales desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que implica una situación de desastre, independientemente de su causa u origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el país ha sufrido, particularmente después del Mitch en donde una vez más quedó patentizado los niveles de vulnerabilidad del país y que debe de presentársele una respuesta firme y adecuada.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, normas, disposiciones e instrumentos generales necesarios para crear y permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional orientado a la reducción de riesgos por medio de las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres, sean éstos naturales o provocados.

Artículo 2.- Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen los Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, siendo estos los siguientes:


Artículo 3.- Definiciones básicas.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:


Artículo 4.- Creación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en adelante denominado también el Sistema Nacional, entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales, con el fin de efectuar las acciones de común acuerdo cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado.

Artículo 5.- Integración del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el Sistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:


Artículo 6.- Objetivo del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:


Artículo 7.- Funciones del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones del Sistema Nacional las siguientes:


El Presidente del Comité Nacional deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los subsiguientes 60 días después de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la situación.

Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las diferentes Instituciones del Estado, para la ejecución y cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8.- Funciones de las Entidades que Forman el Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional las siguientes:


Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir sus funciones en su Reglamento Interno, debiendo asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que debe de funcionar como técnico de enlace con la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de desastres.

Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de las actividades relacionadas con la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su ámbito territorial.

Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico, técnico y humano del gobierno central, en función de las necesidades que rebasen su capacidad.


CAPITULO II

DEL COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES


Artículo 9.- Comité Nacional del Sistema Nacional.

El Comité Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado el Comité Nacional, es la instancia rectora y encargada de establecer las políticas, planificación, dirección y coordinación del Sistema en todas sus actividades.

Artículo 10.- Integración del Comité Nacional.

El Comité Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus representantes, estará presidido por el Presidente de la República o por el Vicepresidente. Este Comité Nacional, es de carácter permanente. Las sesiones de trabajo del Comité Nacional, se efectuarán en tiempo normal, por lo menos dos veces al año y se regularán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Este Comité se integra de la forma siguiente:

1. El Presidente de la República o a quien él delegue.


El Presidente del Comité Nacional podrá incorporar a este a las Instituciones o dependencias del Estado que estime necesario.

Artículo 11.- Funciones del Comité Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan al Comité Nacional las funciones siguientes:


Artículo 12.- Creación del Fondo Nacional para Desastres.

Créase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignará una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la República. Esta partida podrá incrementarse con los aportes, donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas, sean estas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Los recursos que se establezcan por medio de la programación del Presupuesto General de la República, así como los obtenidos a través de otras fuentes, estarán a disposición del Sistema Nacional para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre.

Artículo 13.- Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres.

El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la República mandara publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional funcionará como Órgano técnico del Fondo, bajo los controles administrativos que establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.


CAPITULO III

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES


Artículo 14.- Creación de la Secretaría Ejecutiva.

De conformidad a la pluralidad de instituciones que constituyen el Sistema Nacional y la responsabilidad del Órgano rector, y respetando el principio de jerarquía establecido en el Artículo 11 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número ciento dos del tres de junio de 1998, el Presidente de la República creará y pondrá en funcionamiento en los siguientes treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, la que funcionará como instancia de apoyo, administrativo y de ejecución del Sistema Nacional.

Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional las funciones siguientes:

1. Es la instancia encargada de garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.


Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16.- Creación de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, así como para la ejecución y cumplimiento de las medidas adoptadas por el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales serán, entre otras las siguientes:


Se faculta al Comité Nacional la creación y reglamentación de cualquier otra Comisión de Trabajo Sectorial, sea esta nacional, regional, departamental o municipal que se requieran para la coordinación de las actividades de prevención y mitigación, las operativas y las de rehabilitación y reconstrucción.

En esta materia los Comités Regionales y los Municipales funcionarán de conformidad a la Constitución Política y las demás leyes de la materia.


CAPITULO IV

DE LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES EN EL TERRITORIO NACIONAL


Artículo 17.- Comités Departamentales y de las Regiones Autónomas.

El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres tendrá instancias similares a nivel Departamental y Regional. Los Comités en el territorio estarán integrados y conformados por los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio y cada uno de ellos estará presidido por el Secretario de Gobierno, quien trabajará en coordinación y participación con las demás autoridades locales. De lo establecido anteriormente, se exceptúan las Regiones Autónomas en donde presidirá el Coordinador de Gobierno.

También podrán incorporarse a los representantes de otras organizaciones de la sociedad civil. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la incorporación y su funcionamiento.

Artículo 18.- Funciones de los Comités.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen a los Comités en el territorio, las funciones siguientes:


Artículo 19.- Actuaciones de los Gobiernos en las Regiones Autónomas.

En las Regiones Autónomas Norte y Sur de la Costa Atlántica, RAAN y RAAS, en lo que respecta a las actuaciones y la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los fines, principios y objetivos establecidos en ésta, los respectivos despachos de los Gobiernos Regionales, actuarán de conformidad a lo dispuesto para los Comités Departamentales.

Artículo 20.- Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio.

Créanse los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo coordinará. Las Comisiones de Trabajo, estarán integradas por los Delegados de los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.

A solicitud del Alcalde respectivo, podrán integrarlo además, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad.

Los Comités Municipales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres podrán formar las Comisiones de Trabajo que resulten necesarias para sus actividades, entre las cuales se señalan, las siguientes:


Cuando el desastre sea dentro del ámbito municipal, el Alcalde de cada municipio determinará quien será el responsable de cada Comisión.

Artículo 21.- Local para la Ubicación.

Las estructuras a las que se refiere el artículo anterior, tendrá n sus oficinas en las respectivas alcaldías municipales.


CAPITULO V

DEL CENTRO DE OPERACIONES DE DESASTRES


Artículo 22.- Centro de Operaciones de Desastres.

El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua creará un Centro de Operaciones de Desastres – CODE.

El Centro de Operaciones contará con el personal necesario, las instalaciones, el equipamiento y los demás medios que requiera para cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional.


CAPITULO VI

DE LAS ALERTAS Y EL ESTADO DE DESASTRE


Artículo 23.- Estado de Desastre.

El Estado de Desastre solamente podrá ser declarado por el Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo, este podrá ser a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del Presidente de la República, quien deberá informar de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la declaración del Estado de Desastre.

En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, según lo establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y determinará las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo, al igual que las disposiciones que se aplicaron.

El Presidente de la República decretará el cese del Estado de Desastre una vez que la situación haya vuelto a la normalidad e informará de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de 45 días. En el mismo Decreto se deberá comunicar qué disposiciones especiales continuarán aplicándose total o parcialmente durante las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

Artículo 24.- Disposiciones Especiales.

La declaración del Estado de Desastre, según la magnitud del mismo, podrá dar motivo por disposición del Presidente de la República a la declaración de un Estado de Emergencia, cuya declaración y efectos estará regulado por lo establecido en la Constitución Política y la Ley de Emergencia.

Artículo 25.- Jerarquía Orgánica.

La jerarquía orgánica de las dependencias de gobierno en los territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y sus titulares, estarán funcionando de acuerdo las prioridades que señalen los Comités en los territorios.

Artículo 26.- Proceso de los Estados de Alerta.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen los siguientes estados de alerta:


Artículo 27.- Procedimiento para el Alerta Verde.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 1) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, informar a la población de la situación e informar de las medidas iniciales que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante las diferentes situaciones.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta Amarilla lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 28.- Procedimiento para el Alerta Amarilla.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 2) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, establecer, crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de realización de la evaluación de la población, así como la puesta a salvo y resguardo de los bienes de la población y del Estado.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a Alerta Roja lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 29.- Procedimiento para el Alerta Roja.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 3) de la presente Ley corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, la creación de los refugios, aplicación de los planes de asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de las necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, y las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de éstos y del Estado.

La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se trate de fenómenos o emergencias que afecten parte o todo el territorio nacional.

Artículo 30.- Declaración de las Alertas.

El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica.

En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos Locales.

Artículo 31. - Alerta Municipales.

Los alcaldes municipales podrán declarar en el ámbito de su competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro del proceso y categorías de las mismas.

Estos podrán proponer al Comité Departamental la Declaración del Estado de Desastre.


CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 32.- Cooperación Internacional.

Se faculta al Comité Nacional, para que en caso de desastre brinde en la medida de sus posibilidades la cooperación y asistencia a otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados con los que el Gobierno de la República tenga suscrito o ratificados convenios o tratados atingente a la materia.

Artículo 33.- Reglamentación.

De conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República, el Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 34.- Derogación .

La presente Ley es de orden público e interés social y deroga la Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 35.- Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Abril del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

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