LEY TRANSITORIA SOBRE ARANCELES DE LOS REGISTRADORES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de marzo de 1915
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 90 del 22 de abril de 1915
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
Art. 1º.- Mientras se expide la ley de Aranceles de Registradores de la Propiedad Inmueble, éstos cobrarán los honorarios designados en el Código Civil vigente en billetes nacionales o su equivalente en córdobas, cualquiera que sea la clase de moneda del contrato.
Art. 2º.- La parte que crea que se le cobra más del honorario legal, ocurrirá de queja al Juez de Distrito de lo Civil, a cuya jurisdicción pertenece el Registrador, quien conocerá en primera instancia; y en la segunda, la Corte de Apelaciones respectivas, la que fallará en el menor tiempo posible y sin ulterior recurso.
Art. 3º.- Si el fallo favorece al Registrador, tendrá derecho a que le pague el recurrente, las costas causadas, y si favorece al quejoso el Registrador devolverá el exceso, y las costas serán de su cuenta. La sentencia de la Corte o del Juez en su caso, causa ejecutoria.
Art. 4º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 26 de marzo de 1915 – M. J. Morales, S. P. – Sebastián Uriza, S. S. – C. Gutiérrez, S. V. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 26 de marzo de 1915 – Miguel Cárdenas, D. P. – Luis M. Gómez C., D. S. – Héctor Arana, D. S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 16 de abril de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Justicia – ALFONSO AYÓN.
Observación: El Decreto Legislativo, Ley Transitoria sobre Aranceles de los Registradores, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.