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Sin Vigencia
(CREASE UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 19, aprobado 27 de octubre de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 272 del 22 de diciembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 19
La Asamblea Nacional Constituyente de la república de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- Créase un impuesto adicional a los ya existentes sobre el consumo de tabaco de cualquier clase elaborado en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros-puros –hebras, picaduras, anduyo, rapé, etc.), en la siguiente forma y proporción:
a. Cinco centavos de córdoba ( C$ 0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio de la República, de cualquier clase y marca, siempre que el precio de venta en fábrica sea mayor de cuarenta y cinco centavos de córdoba ( C$ 0.45).
b. Diez centavos ( C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos extranjeros, de cualquier clase o marca.
c. Un centavo de córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso en los puros nacionales, de cualquier clase, con excepción de los llamados “ Chilgagre” y “Jalapa”.
d. Dos centavos de córdoba (C$ 0.02) por gramo de peso en los puros extranjeros, de cualquier clase o marca. Los cigarrillos nacionales o extranjeros, manufacturados encajetillas de menos de veinte cigarrillos o empacados en caja o potes de metal que contengan más de veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los empacados, tomando por base el impuesto establecido por cada cajetilla de veinte cigarrillos (20) de igual clase o marca.
e. Las picaduras, hebras, anduyo, rapé, etc., pagarán un centavo de córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso, si son de fabricación nacional y dos centavos (C$ 0.02) si son importados.
Artículo 2º.- La Dirección de Ingresos será el organismo que hará efectivos los impuestos creados por esta ley para los cigarrillos, puros y los similares comprendidos en el Arto. 1º., verificando las liquidaciones por medio de sus Inspectores y ordenando el definitivo pago en la Administración de Rentas respectiva.
Artículo 3º.- La Recaudación General de Aduanas hará efectivos los impuestos creados para los productos de tabacos extranjeros liquidándolos en la póliza al ser retirados de las Aduanas tales productos.
Artículo 4º.- El producto del impuesto establecido por esta ley ingresará a rentas Generales de la Administración Pública y se destinarán a los siguientes fines:
a. El 25% se aplicará a la construcción del Hospital General de Managua;
b. El 75% restante se aplicará a cubrir el déficit probable de la Administración Pública, en el presente año fiscal. Si el déficit fuere absorbido con el producto de las rentas ordinarias fijadas en el Presupuesto; o si a juicio del Ministerio de Hacienda no hubiere peligro alguno de que el déficit se produzca al liquidarse el Presupuesto, el Poder Ejecutivo queda autorizado por la presente ley para aplicar la parte libre que quede del 75% del producto del impuesto en la construcción de unidades sanitarias, casas para escuelas y en el mantenimiento y desarrollo de los deportes nacionales.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 27 de Octubre de 1950.- Luis A. Somoza, Presidente.- Ig. Román, Secretario.-Gustavo Manzanares, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de Octubre de 1950.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.