Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Normas Técnicas
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(SE REFORMA EN LA NORMA ESPECÍFICA DE AMBIENTE DE CONTROL EL PUNTO 5.1.4.2 DENOMINADO COMITÉ DE AUDITORÍA EN SU NUMERAL 2)

NORMA TÉCNICA, aprobada el 23 de agosto de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 10 de octubre de 2012

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo de Agosto del 2004 se emitieron las Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial Número 234, 235 y 236 de los días 1, 2 y 3 de Diciembre del 2004.

1. Que durante los últimos 6 años que han estado en vigencia las NTCI se ha observado una problemática en la constitución de los Comités de Auditoría en los órganos del Gobierno Central.

2. Que en Junio del año 2009 se promulgó la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado (Ley No. 681)

3. Que se hace necesario adecuar el Ambiente de Control a la funcionalidad de cada Institución del Sector Público; por consiguiente, se debe actualizar el marco legal establecido en las vigentes Normas Técnicas de Control Interno

POR TANTO

En Sesión Ordinaria Número Setecientos Noventa y Cinco (795) de las nueve de la mañana del día veintitrés del mes de agosto del año dos mil doce, el Consejo Superior en uso de las facultades que les confieren la Constitución Política de Nicaragua y la Ley No. 681 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número Ciento trece del dieciocho de junio del año dos mil nueve, aprueba por unanimidad de votos la siguiente reformas e incorporaciones a las NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Número 234 del uno de diciembre del 2004, la que se leerán así:

I. MARCO LEGAL

1.- Fundamento para la elaboración de las NORMAS TÉCNICA DE CONTROL INTERNO:

El Artículo 154 de nuestra Constitución Política establece “la Contraloría General de la República es el Organismo Rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, y los artículos 9 numeral 2) y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que para regular el funcionamiento del Sistema de Control Interno y Fiscalización, la Contraloría General de la República expedirá: “Normas Técnicas de Control Interno (NTCI), que constituyen el marco de referencia mínimo obligatorio en materia de control interno, para que la Administración Pública prepare los procedimientos y reglamentos específicos para el funcionamiento de sus Sistemas de Administración (SA) y las Unidades de Auditoría Interna (UAI). Igualmente estas normas sirven de instrumento de evaluación tanto del diseño como del funcionamiento de los SA y de las UAI, en función del control interno y por consiguiente, suministra bases objetivas para definir el grado de responsabilidad de los Servidores Públicos en relación con la aplicación de las Normas Técnicas de Control Interno”.

2.- Fundamento para el Ajuste de las NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO:

Dentro de las facultades otorgadas por el Art. 30 de la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se establece en su párrafo final que, “En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y más instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General de la República, verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas”.

Así mismo, en su Arto. No. 103, “Máximas Autoridades y Titulares”, establece que “Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos de la administración pública son responsables de los actos y resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente a pretexto de interpretarlas”. También en el numeral 5 de este artículo expresa que es deber de estos servidores públicos “cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República….”, se concluye que:

1.- El diseño y funcionamiento del Control Interno de cada Entidad, constituyen deberes de la Máxima Autoridad o el Titular de cada Entidad.

2.- La Máxima Autoridad o el Titular de cada Entidad debe cumplir y hacer cumplir lo previsto en las NTCI, por constituir una Norma expedida por la CGR. Por consiguiente deberá ordenar y cerciorarse de que se efectúen los ajustes correspondientes en acatamiento de dicha Norma.

3.- Incumplimiento de las NTCI:

Conforme a lo estipulado en los puntos anteriores:

1.- No ajustar los Sistemas Administrativos (SA) y las Unidades de Auditoría Interna (UAI´s), a lo previsto en las NTCI es un incumplimiento de la Ley Orgánica y del presente Acuerdo de la CGR.

2.- Para la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta el marco de referencia previsto en el Título V de la Ley Orgánica de la CGR sobre Determinación de Responsabilidades, en la Normativa de Procedimientos Administrativos para Determinación de Responsabilidades, emitida por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República en Sesión Ordinaria Número 686 del 3 de Junio del 2010, y en la Normativa para la Graduación en la Imposición de Sanciones Administrativas, emitida por el Consejo Superior CGR en Sesión Ordinaria Número 652 del 1 de Octubre del 2009.

2.- Se reforma en la Norma Específica de Ambiente de Control el punto 5.1.4.2 denominado Comité de Auditoría en su numeral 2, el que se leerá así:

1.- En las Entidades del Gobierno Central y sus dependencias el Comité de Auditoría estará Integrado por: A) Máxima Autoridad o en su defecto al que delegare, quien actuará como Presidente del Comité y B) Dos miembros de la Alta Dirección, que no manejen o custodien recursos”.

2.- En el Poder Legislativo, el Comité de Auditoría estará integrado por: A) Presidente o máxima autoridad o en su defecto al que delegare, quien lo presidirá y B) Dos miembros de la Junta Directiva

3. En el Poder Judicial y Poder Electoral, el Comité de Auditoría estará integrado así: A) Presidente o Máxima Autoridad o en su defecto al que delegare, quien lo presidirá y B) Dos Magistrados que no manejen o custodien recursos

4.- En las instituciones de creación Constitucional, Entes Descentralizados o autónomos y demás institucionales públicas, el Comité de Auditoría estará integrado por: A) Máxima autoridad o quien delegare, quien lo presidirá y B) Dos miembros de la alta dirección, que no manejen o custodien recursos

5.- En las Alcaldías Municipales el Comité estará integrado por: A) El Alcalde o quien delegare, quien lo presidirá y B) Dos concejales.

Donde exista Auditor Interno, éste se invitado para actuar como asesor técnico con voz pero sin derecho a voto. Asimismo podrán invitar a otros funcionarios a sus sesiones si para el Comité es de interés su participación, sin derecho a voto.

Los funcionarios miembros del Comité de Auditoría permanecerán por período indefinido mientras trabajen para la Entidad, y en caso de remoción, traslado o renuncia, serán sustituidos por el funcionario que los reemplace en el cargo, o salvo por razones justificadas no puedan seguir perteneciendo a dicho Comité. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

3.- Se deroga el literal (c) del numeral 3, del punto 5.1.4.2 Comité de Auditoría.

4.- Se reforma el punto 7.11 del Apéndice I, publicado en la Gaceta Diario Oficial Número 235 del 2 de Diciembre de 2004, se leerá así:

7.11. “A través de Servidores Públicos independientes del manejo y registro de los bienes de inventarios, se verificará la existencia física de los mismos, por lo menos una vez al año, en la época que se considere más oportuna.

5.- Vigencia. La presente reforma a las NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO, entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce. (f) DR. GUILLERMO ARGÜELLO POESSY, Presidente del Consejo Superior; LIC. LUIS ÁNGEL MONTENEGRO E., Vice-Presidente del Consejo Superior; (F) DR. JOSÉ PASOS MARCIAC Q, Miembro Propietario del Consejo Superior; DR. LINO HERNÁNDEZ TRIGUEROS, Miembro Propietario del Consejo Superior; (F) LIC. FULVIO ENRIQUE PALMA MORA, Miembro Propietario del Consejo Superior.
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