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MEDIDAS DE SEGURIDAD A OBSERVARSE EN EL USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y QUÍMICO-BIOLÓGICOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 70, aprobado el 23 de noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 290 de 20 de diciembre de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
Decreto N°. 70
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El Arto. 20 del Capítulo VI del Reglamento sobre Importación, Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico-Biológicos para la Industria Agropecuaria, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 104 del 12 de Mayo de 1960, incluida la reforma del Decreto No. 1360 del 12 de Agosto de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 236 del 18 de Octubre de 1967, se leerá así:
"Artículo 20 - Ningún producto de los estipulados en el Artículo 1º. De este Reglamento, podrá manipularse, regarse, espolvorearse o aplicarse en cualquier otra forma, sin cumplir con las medidas de seguridad que sean indicadas para cada producto por la Sección de Control Agropecuario.
El cumplimiento de las medidas de seguridad antes mencionado será imputable a la persona por cuya cuenta se manipule, riegue, espolvoree o aplique el producto".
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Pablo Rener, Presidente. - Luis H. Pallais Debayle, Secretario. - Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y dos. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO. Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. Mayo Vega Luna, Ministro de Agricultura y Ganadería por la Ley.