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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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AUTORÍZASE LA ACUÑACIÓN Y CIRCULACIÓN DE UNAS MONEDAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 264, aprobado el 20 de agosto de 1943

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 186 del 03 de septiembre de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 264

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

DECRETAN:

Artículo 1.- Se autoriza la acuñación y circulación de las siguientes monedas:

1) De cincuenta centavos de córdobas con peso aproximado de 10½ gramos y diámetro de 30 milímetros;

2) De veinticinco centavos de córdoba con peso aproximado de 7½ gramos y diámetro de 27 milímetros;

3) De diez centavos de córdobas con peso aproximado de 5½ gramos y diámetro de 24 milímetros;

4) De cinco centavos de córdobas con peso aproximado de 3½ gramos y diámetro de 21 milímetros;

5) De un centavo de córdoba con peso aproximado de 2½ gramos y diámetro de 18 milímetros.

Artículo 2.- El contenido metálico de todas estas monedas será de 70% de cobre y 30 % de zinc. La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres centésimos en la ley y de cinco milésimas en el peso.

Artículo 3.- Las monedas de cupro-zinc de 50, 25, 10 y 5 centavos llevarán en el anverso el busto del conquistador español Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase “República de Nicaragua” y al pie del busto, el año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua Federación de Centro América, rodeado de la frase: “En Dios confiamos”, y al pie del escudo, el valor de cada moneda, así: 50 escudo, el valor de cada moneda, así: 50 centavos de córdobas; 25 centavos de córdobas; 10 centavos de córdoba; 5 centavos de córdoba.

Artículo 4.- La moneda de cupro zinc de un centavo de córdoba, llevará en el anverso el escudo de Nicaragua, rodeado de la frase “República de Nicaragua”, y al pie del escudo, el año de la acuñación; y en el reverso, dentro de una guirnalda, las palabras “Un Centavo”, y debajo, en letras pequeñas “de Córdoba”.

Artículo 5.- Cundo el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, podrá ordenar que el Banco Nacional de Nicaragua recoja y retire la circulación las monedas a que esta ley se refiere.

Artículo 6.- Las disposiciones de este Decreto no privan de su carácter legal a los billetes fraccionarios, ni a las monedas metálicas de actual circulación, acuñadas de conformidad con leyes anteriores.


Artículo 7.- Quedan así ampliadas temporalmente las disposiciones del Capítulo III de la Ley Monetaria de 26 de Octubre 1940 y sus reformas.

Artículo 8.- El presente Decreto empezarás a regir al día siguiente de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 14 de Agosto de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ALFREDO CASTILLO, D. S. A. CANTARERO. D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado. – Managua, D. N., 20 de Agosto de 1943. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. ALEJANDRO ASTACIO, S. S. J. E. FERNÁNDEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. – Managua, D. N., veinte y cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Presidente de la República, A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.

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