Enlace a Legislación Relacionada
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA PROYECTO LÍNEA DE TRANSMISIÓN 138 KV MOMOTOMBO-LEÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 27-93, aprobado el 21 de abril de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 12 de julio de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua ha establecido como una de sus prioridades el desarrollo de los sistemas energéticos, a fin de proveer la infraestructura básica que el país requiere para su desarrollo económico.
II
Que el Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), ha realizado estudios e investigaciones para el mayor aprovechamiento de los Recursos Energéticos Autóctonos, especialmente Geotérmicos e Hídricos.
III
Que como resultado de dichos estudios y de la optimización del Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), surge la necesidad de construir una línea de transmisión de 138 KV sobre torres metálicas autosoportadas de aproximadamente 32 kilómetros de longitud, entre la Subestación León y la línea de doble circuito Planta Geotérmica "Patricio Argüello Rayan" (Momotombo).
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA PROYECTO LÍNEA DE TRANSMISIÓN 138 KV MOMOTOMBO-LEÓN
Artículo 1.- Declárase de utilidad pública la construcción de todas las obras necesarias para la ejecución del Proyecto Línea de Transmisión de 138 KV Momotombo-León, ubicado en el trayecto de los poblados y comarcas como el Tololar, La Pintora, Monte Redondo, Las Brisas, Finca la Trinchera, Comarca Monte Redondo, Lechecuavos, La Ermita, Punta Caliente, Sector los Torres, La Majada, Comarca Lechecuavos, Los Manzanarez, Valle Los Arauz, Las Lomas, Hacienda Las Brisas, Comarca Chacaraseca, Miramar, Cerro Asososca, Comarca la Sabaneta, Laguna de Asososca, Casa Blanca, Aguas Caliente, Hacienda La California, La Fez, Laguna Montegalán, todos ubicados en el Departamento de León.
Artículo 2.- Desígnese beneficiario y Unidad Ejecutora de la construcción de todas las obras de utilidad pública a que se refiere el presente Decreto, al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Ente Autónomo del Estado, al que se faculta para demandar y gestionar las expropiaciones que sean necesarias para cumplir con los requerimientos de dicho Proyecto.
Artículo 3.- Las personas que se consideren afectadas en sus bienes por las obras a construirse, gozarán del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, para comparecer a las oficinas del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Asesoría Jurídica, para llegar a un avenimiento con el Representante Legal del Ente Autónomo, expresando sobre el monto y forma de pago de la indemnización a que tengan derecho por la construcción de dichas obras.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA