Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY ARANCELARIA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de noviembre de 1902

Publicado en Tipografía Nacional, Managua, 1903

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: que es ya necesario hacer una nueva edición de los Aranceles Aduaneros de 25 de Noviembre de 1899, que corrija los errores de que adolece esa ley, aumentándole lo que le falta y suprimiéndole lo supérfluo; y que conviene asimismo ampliar las reglas de aplicación, de manera que haya una guía segura para su uso, sin perjuicio del Vocabulario que también se publicará con esta ocasión; en uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente

LEY ARANCELARIA

Reglas para la aplicación de los Aranceles de Aduana

Art. 1º- Toda mercancía anotada en los Aranceles de la presente ley, en el Vocabulario que el Ministerio de Hacienda. mandará publicar como índice de los mismos, deberá pagar el aforo que tenga señalada la respectiva fracción, en moneda nacional, ó la que el Gobierno tenga á bien fijar con cuatro meses antes de su aplicación.

Art. 2º- Las mercancías no comprendidas en la nomenclatura de los Aranceles ó Vocabulario anexo, causarán los derechos que les correspondan con sujeción á lo dispuesto en las leyes aduaneras vigentes, aplicando las reglas de asimilación ó analogía y consultando en los casos dudosos al Ministerio de Hacienda.

Art. 3º- Las mercancías anotadas en los Aranceles ó su respectivo Vocabulario de la presente ley, con las palabras de «todas clases,» sin posponer la excepción de «las no especificadas,» causarán el aforo correspondiente á la fracción que tengan señalada, aun cuando contengan otras materias que no sean oro, plata ó platino.

Art. 4º- Los-artefactos compuestos de dos ó más materias, que no estén expresamente consignados en los Aranceles ó su Vocabulario respectivo, causarán el aforo que corresponda á la materia que predomine en cantidad, siempre que alguna de las otras materias componentes no sean oro, plata, platino, sedas, lanas, linos, ó otras sustancia de alto gravamen, en cuyo caso se aforarán como éstas.

Art. 5°- Cuando un artefacto compuesto de varias materias aforadas en los Aranceles ó Vocabulario, de la presente ley, venga desmontado, y cada componente esté declarado separadamente, aun cuando todos se hallen en un mismo bulto, siempre que pueda comprobarse el peso de cada uno de los efectos, se liquidarán los derechos conforme el aforo que á cada uno corresponda.

Art. 6º- Los aparatos científicos, como barómetros, termómetros ú otros cualesquiera, candelabros, tinteros, relojes, etc., etc., causarán los derechos que correspondan al artefacto de que formen parte, con tal que el aparato constituya siempre un accesorio solamente.

Art. 7º- Los espejos que forman parte de un mueble son aquellos que siendo parte integrante de él, no pueden ser separados sin que éste quede incompleto; por tanto, no deben considerarse como necesarios de muebles los espejos que, como los que se colocan sobre una consola, no están en manera alguna adheridos al mueble y pueden por lo mismo usarse completamente aislados ó separados.

Art. 8º- Entiéndase por peso bruto de las mercancías el que resulta de las romanas de la aduana, con todos sus envases y envolturas interiores y exteriores, sin deducción de estibas, empalletados ni aros.

Cuando un bulto contenga diversas mercancías aforadas al peso bruto, se hará por la aduana la correspondiente repartición proporcional del empaque entre los efectos diferentes, observándose lo prescrito en las Ordenanzas y sus Reformas.

Por peso neto debe entenderse el peso intrínseco de la mercancía, sin ningún objeto que constituya almas, envases ni envolturas.

Art. 9º- Se consideran envases comunes, las vasijas, botellas ó frascos de barro ó vidrio, tambores de hierro, zinc, estaño, cobre, plomo, cajas de madera, cartón, hoja de lata, etc., que sean propios á las mercancías que contenga y no constituyan por sí solos una mercancía que dé mayor valor al contenido, ó que tengan uso especial separadamente de él.

Art. 10- Se consideran empaques comunes las envolturas de cualquier clase ó las sustancias continentes destinadas á resguardar, proteger ó conservar la mercancía contenida. Los envases y empaques causarán siempre los derechos correspondientes á la mercancía contenida, en todo caso que el atoro arancelario sea al peso y no por unidad ó medida.

Art. 11- Los envases ó empaques comunes de que tratan los dos artículos anteriores, y que claramente se comprenda que no corresponden á la mercancía que contienen, sino que por sí solos tienen valor mercantil, por constituir un envase ó empaque de lujo, ó por tener aplicación diversa de la que transitoriamente traen, causarán los derechos correspondientes, debiendo ser declarados separadamente para el efecto del aforo.

Art. 12- Cuando sirviendo de envase ó empaque exterior, vengan efectos aforados en los Aranceles ó el Vocabulario anexo, como cajas para dinero, baules, maletas, muebles, etc., causarán los derechos que les correspondan sin que que haya lugar á asimilación ninguna del contenido.

Art. 13- Las telas que vengan sirviendo de abrigo á las mercancías en el interior de los bultos deberán ser declaradas y causarán los correspondientes derechos conforme á los Aranceles, cualquiera que sea su cantidad y clase, con excepción de las telas impermeables, enceradas ó alquitranadas, ó las cubiertas de estaño, hojalata ó zinc, que sólo tengan por objeto proteger las mercancías contra la humedad exterior y que, á este fin, vengan en la cantidad indispensable.

Art. 14- Las telas ó artículos de algodón mezclados con lino, cáñamo ú otras fibras vegetales análogas, en cualquier proporción, y que no se hallen comprendidos en los Aranceles ó Vocabulario anexo, causarán el derecho correspondiente á las telas ó cerda, en cualquier proporción, aun con lluvia de otra materia que no sea metal fino, causarán el derecho que corresponda á las telas de pura lana.

Art. 15- Las telas ó artículos de lino ó cáñamo ó algodón mezclados con lana ó ceda, en cualquier proporción, aún con lluvia de otra materia que no sea metal fino, causarán el derecho que corresponda á las telas de pura lana.

Art. 16- Las telas ó artículos de lana ó lino ó cáñamo ó algodón con mezcla de seda, ramio ú otra fibra semejante, en cualquier proporción, aun con lluvia de otra materia que no sea metal fino, pagarán el derecho correspondiente á las telas de seda.

Por regla general, toda tela ó género mezclado, no especificado en los Aranceles ó en el Vocabulario oficia, pagará el gravamen de la materia de más alto aforo, cualquiera que sea la proporción de la mezcla.

Art. 17- Como cortes de vestido deben considerarse aquellos que, puestos en cartones en cajas ó de cualquiera otra manera, estén de tal modo envueltos, prendidos ó hilvanados, afectando un modelo de corpiño ó falda ó pieza á que estén destinados, y sus adornos sean de tal manera adecuados al objeto, que sea evidente que el aspecto constituye por sí una parte del mérito del conjunto. Fuera de estas condiciones, si sólo se trata de telas envueltas sin la forma artística de un modelo y con adornos separados ó colocados de tal manera que pueda hacerse uso de ellos separadamente, entonces la tela causará sus derechos conforme á su clase y los adornos los que les correspondan.

Art. 18- Los pañuelos de tela de algodón ó lino ó seda, aun teniendo cenefa adornada ó labrada, si no está bordada ó calada, se considerarán como de tejido liso. Serán aforadas según la clase de tejido, y no como bordados, los pañuelos que sólo tengan un pequeño bordado de algodón, lino, lana ó seda de una sola de las esquinas.

Art. 19- Las alhajas y toda clase de artefactos cuando estén contenidos en sus estuches, si el aforo fuere al peso, no podrán ser separados para el efecto de gravarlos, salvo que vengan manifestados en la factura consular los artículos y sus estuches separadamente con expresión de precio y clase para el efecto del aforo.

Se consideran como estuches las cajas de madera ó cartón ú otra sustancia cualquiera que estén forradas con tela ó piel, así como las de madera barnizadas y pulimentadas, forradas interiormente con piel ó telas, propias para contener uno ó varios objetos en sus correspondientes divisiones ó huecos.

Art. 20- Los artefactos de metal enchapados en oro ó plata pagarán como estos metales, exceptúanse los niquelados que causarán el aforo que tenga asignado el metal de que esté hecho el artefacto.

Art. 21- Cuando los productos químicos ó farmacéuticos traigan en sus envases interiores un rótulo expresando un contenido diverso al declarado, aun cuando resulte conforme la mercancía con la declaración hecha, se aplicará el aforo mayo, sea el del efecto declarado ó el del efecto expresado en el rótulo.

Art. 22- Cuando con las maquinarias ó aparatos industriales vengan como accesorios efectos aforados en los Aranceles ó el Vocabulario oficial, en cantidades que excedan de los indispensable, á juicio del Jefe de la Aduana, para comenzar á funcionar, se aplicará á lo que resulte excedente el gravamen correspondiente.

Se entenderán por accesorios las piezas ó artefactos, sin cuyo empleo no funcione útilmente la maquinaria ó aparato.

Art. 23- Partes ó piezas no especificadas de cualquier artículo aforado en los Aranceles, pagarán como el artículo mismo en el aforo de la clase más elevada; v. gr., armazones para paraguas, pagarán como paraguas de seda.

Art. 24- Los licores y bebidas no especificadas, pagarán el impuesto del que más se les asimile.

Por regla general, todo envase de vinos y licores que no sea el de botellas, sufrirá un recargo de un veinticinco por ciento, en casos no especificados.

Ar. 25- Por los artículos no enumerados en los Aranceles ó el Vocabulario respectivo, se pagará el derecho del más semejante, según las reglas establecidas por las leyes; pero si estuviesen compuestos de diversas materias se aplicará al compuesto el derecho más alto con que aparezca gravada cualquiera de ellas.

Art. 26- Las mercancías que se hayan omitido y que del todo no fuese posible asimilarlas conforme á las reglas establecidas, se liquidarán al ciento cincuenta por ciento sobre el valor de la factura consular respectiva, ó, en defecto de ésta, sobre el avalúo de peritos.

Art. 27- Si las mercancías que hayan de gravarse en los términos del artículo anterior fueren de materia prima idéntica á la que se produce en el país, entonces los derechos se elevarán al doscientos por ciento sobre el principal de factura.
Cuando los artículos no especificados consistieren en materias ó elementos para artes u oficios, ó empresas agrícolas ó industriales, con tal que no puedan ser aplicados á ningún uso ordinario en beneficio particular ó exclusivo, los derechos se rebajarán al ciento por ciento del principal respectivo.

Art 28- Para aforar las mercancías que se importen los empleados examinarán cuidadosamente la materia ó materias primas de que se componen; la forma y el uso á que están destinadas; el nombre industrial ó el que las nombre que, por la materia prima, forma, uso y aplicación, tienen designado en los Aranceles.

Art. 29- Cuando las mercancías vengan envasadas en cajas de hierro, baules, tanques ó cilindros de metal ú otras formas análogas que tengan cerraduras especiales, el interesado tiene la obligación de abrirlos para su registro y examen del contenido. Sin este requisito no serán despachadas.

Art. 30- Cuando los productos químicos y farmacéuticos vengan en envases inadecuados ó puestos intencionalmente así, para hacer dificultoso el examen á la vista, ya sean recipientes opacos ó que estén cerrados de tal manera que impidan al empleado cerciorarse del verdadero contenido, el interesado tiene la obligación de presentar abiertos cuantos de estos envases se les exijan; en caso contrario no les serán despachadas las mercancías.

Art. 31- Las sales y compuestos químicos cuyos derechos estén aforados de dos modos genéricos en diferentes fracciones de los Aranceles ó su Vocabulario, pagarán por el género que mayor derecho cause. Esta regla es también aplicable á cualesquiera otras mercancías que resulten ser un compuesto.

Art. 32- La palabra pureza usada en los Aranceles ó Vocabulario respecto de productos industriales y sustancias químicas, no debe tomarse en la acepción rigurosa ó científica de esa expresión. Basta que el artículo tenga los caracteres organolépticos que corresponden á la sustancia, para que se considere como para para el cobro de los derechos.

Art. 33- Para extraer de los almacenes aduaneros de toda clase de armas de fuego que no sean las de prohibida importación, deberá presentarse para ser cancelada debidamente por el Jefe de la Aduana una licencia escrita extendida por el Ministerio de la Guerra y refrendada por el de Hacienda. Están exceptuadas de esta prevención las armas que según la ley, sea permitido portar á los pasajeros.

Art. 34- Para la averiguación de la riqueza alcohólica de los vinos y licores así como para la reducción de la misma á los grados de la escala oficial, se emplearán los métodos e instrumentos que haya adoptado la Dirección del ramo, buscando siempre el aforo positivo que en cada caso haya de aplicarse por cada kilo de peso del líquido importado.

Igualmente, para la reducción de pesos y medidas de las mercaderías que hayan de aforarse por el sistema legal en vigor, se observarán las reglas y tablas de equivalencias que establece la ley de la materia.

Art. 35- Los derechos que los Aranceles señalan á los artículos no especificados ó no determinados, no son absolutos. Cuando se importen mercancías de materias ó formas desconocidas que por su calidad, nombre ú otra circunstancia no se encuentren comprendidas en los Aranceles, los interesados, si no les conviniere el aforo por analogía que diere la aduana, podrán ocurrir al Ministerio que, con presencia de las muestras, de las explicaciones y con la opinión del Tribunal de Cuentas que al efecto pedirá, resolverá sobre los derechos que deban cobrarse, y adoptándose lo resuelto en este caso como adición al Vocabulario de los Aranceles y la que inmediatamente se publicará.

Art. 36- Las interpretaciones, explicaciones y asimilaciones que el Ministerio decida adoptar, ya sea espontáneamente ó á iniciativa del Tribunal ó á solicitud de parte, como reglas de aplicación ó aclaratorias á los Aranceles, serán publicadas en el Diario Oficial en forma de notas ó suplementos del Vocabulario, á fin de que sean observadas uniformemente por todas las aduanas y el comercio tome nota de ellas. Caso de ser solamente notas explicativas ó aclaratorias, deberán llevar una serie numérica sucesiva, con mención expresa de la fracción de los Aranceles á que aluden.

Art. 37- Los derechos de importación de mercaderías por las aduanas de la República serán cobrados por cada kilogramo de peso bruto, salvo las excepciones expresamente determinadas, y con arreglo á los siguientes

ARANCELES DE DERECHO DE IMPORTACIÓN-1903.pdf

Art. 38- Los anteriores Aranceles serán aplicados uniformemente en todas las Aduanas de la República, sin excepción ninguna.

Art. 39- Los derechos liquidados conforme á los presentes Aranceles se pagarán en los términos prevenidos por las diversas leyes de la materia, vigentes en la época de su aprobación.

Art. 40- La presente Ley Arancelaria es reformatoria de la de 25 de Noviembre de 1899, y comenzará á regir juntamente con el Vocabulario anexo, desde el 1° de Enero de 1903.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 15 de Noviembre de 1902- J. S- Zelaya- El Ministro de Hacienda- Féliz P. Zelaya R.
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