REFORMA A LA LEY NEGOCIADO
Aprobado el 2 de Noviembre de 1915
Publicado en La Gaceta No. 250 del 4 de Noviembre de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el objeto de simplificar las operaciones encomendadas a las juntas de detalle y de revisión del Impuesto Directo, y usando de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en la ley del ramo y en el artículo 1° de la Ley del Negociado, decreta las siguientes reformas:
Art. 1º.- Al artículo 1° del Reglamento del Impuesto Directo se agregará: En cuanto a los propietarios cuyo activo no excediere de tres mil córdobas, podrá hacerse la manifestación en forma verbal.
Art. 2º.- El artículo 7° se leerá así:
Los encargados de recibir las manifestaciones de capital de que habla este Reglamento serán: en las cabeceras departamentales los jefes políticos o los agentes del Negociado, donde los hubiere, y en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciere sus veces. En caso de no haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán a la autoridad respectiva de la población más próxima; y si fueren manifestaciones verbales, ante esa autoridad se dará la declaración. Cada autoridad que reciba manifestaciones o declaraciones verbales procederá como se previene en este Reglamento para los jefes políticos y agentes de policía respectivamente.
Art. 3º.- Al artículo 9° se agregará: En los casos de manifestaciones verbales de capital, el funcionario que las reciba sentará acta con los detalles que dice la ley, dará constancia al manifestante de haber cumplido; y, en lo demás, procederá como está previsto en el número 2 del presente artículo y en las otras disposiciones de este Reglamento, en lo que le corresponda.
Art. 4º.- El artículo 18 se leerá así: Cada Junta de Detalle, al terminar sus funciones, pasará todas las manifestaciones, pruebas, documentos e informes que hayan servido para el detalle a la oficina del Negociado del Impuesto Directo en esta capital.
Art. 5º.- La oficina del Negociado del Impuesto Directo, sin perjuicio de las funciones que le están encomendadas, tendrá además las de las juntas de revisión. En consecuencia, conocerá de las reclamaciones que se hicieren contra los detalles de las juntas departamentales con todas las facultades que se enumeran en el Cap IV del Reglamento y en las otras disposiciones del mismo que refieran a la revisión.
Art. 6º.- El inciso último del artículo 23 del Reglamento se leerá así: Todas las otras pruebas y documentaciones se custodiarán en el archivo de la oficina del Negociado del Impuesto Directo, la que podrá devolver los originales y dejar razón de ellos cuando los interesados lo pidieren.
Art. 7º.- Se prorroga en este año el plazo para presentar las manifestaciones de capital durante los primeros 15 días de noviembre.
El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Managua, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.