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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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REFORMAS AL REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES FISCALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 15, aprobado el 28 de septiembre de 1951

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 30 de octubre de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 15

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- El Arto. 5 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895, se leerá así:

Arto. 5. Se defrauda a la Hacienda Publica en la renta de Aduanas:

1.- Introduciendo al territorio de la República o exportando del mismo, artículos o productos, sujetos al pago de derechos o impuestos aduaneros, valiéndose de medios, hechos o circunstancias, por los cuales se privare al Fisco del pago de dichos derechos o impuestos;

2.- Presentando a la Aduana manifiestos, facturas, certificados de origen o cualesquier otros documentos falsos, adulterados o con omisiones, siempre que por la falsedad, adulteración u omisión se pudiere defraudar al Fisco;

3.- Importando o exportando artículos o productos en cualquier forma oculta o con artificio, de manera tal que no pudieren descubrirse a la simple vista o al practicarse el registro por los agentes aduaneros o fiscales;

4.- Entregando, al efectuarse la exportación o importación, artículos o productos sujetos al pago de derechos aduaneros, a personas distintas de los funcionarios aduaneros o fiscales competentes, con intención de defraudar al Fisco;

5.- Retirando artículos o productos que se hallaren bajo la custodia de la Aduana, sin haberse llenado los requisitos legales;

6.- Importando o exportando artículos o productos por lugares o en horas no autorizadas para el tráfico internacional;

7.- Entregando o descargando en lugar distinto del señalado por las autoridades, artículos o productos expedidos por una Aduana o funcionario aduanero para ser trasladados a otra Aduana o funcionario aduanero ante quien deban pagarse los derechos; o cambiando o sustrayendo dichos artículos o productos durante el traslado;

8.- Traspasando sin autorización legal, artículos o productos sujetos a gravamen aduanero que hubieren sido importados con franquicia legal;

9.- Introduciendo al territorio de la República o exportando del país, artículos o productos de importación o exportación prohibida, restringida o controlada, sin haberse obtenido de previo la autorización de las autoridades competentes,

10.- Cuando embarcaciones que lleguen a puertos o lugares no habilitados a cargar productos o artículos del país, con la licencia respectiva, embarcaren artículos o mercaderías que no sean los productos para los cuales esté autorizado el Capitán de la embarcación;

11.- Cuando no constare el desembarque, con las debidas formalidades, de los artículos o productos que habiendo sido comprendidos en el manifiesto, no se hallaren en el buque al ser éste reconocido por las autoridades aduaneras o fiscales;

12.- Cuando una embarcación que arribare en cualquier puerto de la República trayendo carga, manifestare venir en lastre, salvo cuando trajere solamente las provisiones de boca necesarias para la tripulación;

13.- Cuando en caso de naufragio de una nave o de su arribo forzoso al territorio de la República, se ocultase a las autoridades aduaneras o fiscales el todo o parte del cargamento;

14.- Conduciendo artículos o productos que estuvieren sujetos al pago de derechos aduaneros, sin guías, certificados, sellos u otros signos mediante los cuales se compruebe haber sido presentados para su registro en la Aduana respectiva dentro de zona o territorio en que según las leyes, dichos artículos o productos no puedan circular libremente.

Artículo 2.- El Arto. 16 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895, se leerá así:

Arto. 16.- El defraudador de la Hacienda Pública, además de la pérdida de los objetos y de las penas correccionales en que incurra por las faltas, será condenado al pago de una multa igual al doble de los derechos o impuestos aduaneros o fiscales que ha dejado de pagar al Fisco y a los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. En el caso de que por cualquier motivo no se pudiere verificar el decomiso, el reo, además de las penas mencionadas, quedará obligado a pagar el valor íntegro de los objetos.

Artículo 3.- El que sin estar comprendido en el ordinal 1. del Arto. 1 de esta ley poseyere en cantidades comerciables, a juicio de peritos, artículos o productos importados y no pueda justificar dentro de diez días, la introducción legítima de ellos por las Aduanas de la República, o su adquisición mediata o inmediata de persona conocida que viva en Nicaragua y capaz pecuniariamente para adquirir dichos artículos o productos, será considerado responsable de la falta de defraudación fiscal, sufrirá la pena de decomiso de los referidos artículos o productos e incurrirá en una multa igual al valor de los derechos e impuestos aduaneros que dichos objetos tuvieren que pagar.

En caso que el poseedor tuviere como antecesor mediato o inmediato a una persona de la categoría expresada en el párrafo anterior, estará exento de toda pena y responsabilidad, pero este antecesor y sus causantes, si se demostrare que los hay y que no aparecen comprendidos en el ordinal 1 del Arto. 1. de esta ley, se conceptuarán responsables y cada uno de ellos será condenado a pagar a la Aduana el valor de las mercaderías o productos que por cualquier causa no pudieren ser decomisados y una suma igual al monto de los derechos e impuestos aduaneros correspondientes, salvo que dicho antecesor o causantes demuestren dentro de diez días, a su vez, que emanan inmediata o inmediatamente de otro antecesor de la referida categoría del párrafo anterior y así sucesivamente.

Artículo 4.- Para la averiguación y castigo de las faltas de defraudación fiscal en el Ramo de Aduana, conocerán en primera instancia, en los Departamentos donde existan Aduanas marítimas, terrestres o fluviales, el Administrador o Contador de la Aduana más próxima al lugar donde haya sido capturado o descubierto el contrabando. La jurisdicción de dichos funcionarios en esa materia se extenderá a lo largo de toda la costa o de toda la frontera, cuando no existiere Contador o Administradores de Aduana en los Departamentos donde se hubiere cometido el contrabando, siguiéndose la regla de la mayor proximidad.

En los otros Departamentos de la República serán competentes para conocer de las faltas por defraudación en el Ramo de Aduana, el Administrador de Rentas del Departamentos donde se hubiere capturado o descubierto el contrabando.

Artículo 5.- Contra las sentencias que dicten dichos funcionarios, habrá recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda, el cual dictará resolución dentro de los 30 días siguientes en que se hubiere recibido el expediente de lo actuado, oyendo de previo al procesado, si se personare.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de tercero día de notificado el procesado. La resolución dictada por el Ministerio de Hacienda causará ejecutoria.

Artículo 6.- Siempre que el Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895 emplee la palabra “peso” se sustituirá esta palabra por la de “córdobas”.

Artículo 7.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N,. 27 de Septiembre de 1951.- LUIS A. SOMOZA, D. P.- J. J. SÁNCHEZ R, D. S.- IG. ROMÁN, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1951.- A. ABAÙNZA E., S. P.- ALBERTO ARGUELLO V., S. S.- EMILIO ÁLVAREZ LEJARZA, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1951.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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