Sin Vigencia
NORMA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-004-01-MAY26-2014
De fecha 26 de mayo de 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 13 de junio de 2014
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS
CONSIDERANDO
I
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2. Numeral 4 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, es finalidad de la misma: “Promover la transparencia en las operaciones de Microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de Microfinanzas”.
II
Que el artículo 3 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, en lo que respecta a transparencia, todas las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM).
III
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 numeral 12 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, es atribución del Consejo Directivo, “aprobar las políticas y normas de transparencia de la información de las IFIM”.
IV
Que se desprende del artículo 23 y 24 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, que la CONAMI regulará y supervisará a todas las IFIM, en lo relacionado con los requisitos de transparencia aunque algunas sean reguladas y supervisadas por otras instancias administrativas.
V
Que prescribe el artículo 30 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, que la CONAMI establecerá, mediante norma general, el cumplimiento de los preceptos de transparencia y protección al usuario de los servicios de Microfinanzas.
VI
Que es responsabilidad de las Juntas Directivas de las IFIM, “determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la correcta y adecuada aplicación de las disposiciones legales y normativas de transparencia y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de Microfinanzas” al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 47 de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”.
VII
Que el artículo 71 correspondiente al TÍTULO VI, denominado: “PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO”, de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, establece que las IFIM deberán informar a sus clientes con toda claridad y transparencia, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas, especialmente la tasa de interés efectiva referida en la presente Ley, con su respectiva forma de cálculo”. Además deben proporcionar a sus clientes toda la información relativa al crédito y demás servicios contratados con ellas, antes y durante la vigencia de los mismos.
VIII
Que existe la necesidad de proteger a los usuarios de los servicios financieros, conforme con la Ley No. 842: “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, que de acuerdo con los artículos 2 y 53 de la misma; faculta a la CONAMI para aplicarla, sin perjuicio de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y la presente norma.
POR TANTO
Conforme con lo considerado y con base en los artículos 2 numeral 4; 3; 12 numeral 12; 23; 24; 30; 47 numeral 14 y 71 de Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de julio del año dos mil once, y la Ley No. 842: “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio del año dos mil trece, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente;
NORMA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-004-01-MAY26-2014
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto, establecer las reglas sobre el contenido, alcance, difusión y entrega de los contratos que se suscriban con las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que garanticen la transparencia y claridad de los mismos para evitar que éstos contengan estipulaciones que restrinjan los derechos de los usuarios, que limiten las responsabilidades de las IFIM o que presenten relaciones de inequidad en perjuicio o menoscabo de los clientes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley.
Además de lo anterior, la presente norma tiene por objeto regular los medios de cálculo y la difusión respecto a la tasa de costo efectivo anual, tasa de interés, las comisiones y gastos que las IFIM cobren a sus clientes, con arreglo a las disposiciones del Título VI, Capítulo Único de la Ley.
Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables a las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios no financieros, que realicen las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
Artículo 3.- Definiciones
Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Cláusula abusiva: Son todas aquellas estipulaciones contractuales que habiendo sido establecidas unilateralmente por la IFIM, se consideren en contra de las exigencias de buena fe, causando un desequilibrio de los derechos y obligaciones, en perjuicio del usuario.
2. Cliente: Persona natural o jurídica con quien la IFIM mantiene una relación comercial originada por la celebración de un contrato, o a quien la institución brinda información previa a la celebración de un contrato.
3. Comisiones: Constituyen retribuciones por operaciones o servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones de microcrédito contratadas por los clientes, que hayan sido previamente acordados y efectivamente prestados por la IFIM.
4. Comisión o gastos complementarios: En términos generales se entenderá como comisión o gasto complementario, el pago de un servicio esencial e inherente al crédito que el cliente está obligado a efectuar por cuenta propia para obtener el financiamiento previo al otorgamiento del crédito, limitándose este concepto a tres rubros generales que son el pago al notario por elaboración de contrato o prestación de otro servicio relacionado al crédito, peritaje o avalúos y las asistencias técnicas, se excluyen de este concepto los gastos personales que el cliente realiza y los pagos complementarios por documentos que este efectúa tales como solvencias, matrículas, libertades de gravámenes, historiales registrales, entre otros.
5. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, Órgano Rector de las Instituciones de Microfinanzas, conforme con su Ley creadora: Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”.
6. Consejo: Consejo Directivo de la CONAMI, que tiene a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad.
7. Contrato: Documento que contiene todos los derechos y obligaciones que corresponden al cliente y a la IFIM, incluyendo los anexos que establecen estipulaciones especificas propias de la operación financiera que es objeto del pacto y que ha sido debidamente celebrado por las partes intervinientes.
8. Contrato de adhesión: Es aquel cuyas cláusulas son establecidas unilateralmente por la IFIM, sin que el usuario pueda negociar o modificar su contenido, al momento de contratar.
9. Días: Días calendario.
10. Fórmula: Método que permite determinar de forma clara, detallada, y comprensible, el monto cobrado por intereses, gastos y comisiones que las instituciones cobren por sus productos derivados de la operación.
11. Gastos: Son aquellos costos debidamente acreditados, en que incurre la IFIM con terceros por cuenta del cliente para brindar servicios adicionales y/o complementarios y gestiones esenciales a las operaciones de microcrédito contratadas y que, de acuerdo lo pactado, serán trasladados al cliente, tales como: Honorarios por gestión de cobro extrajudicial; Honorarios por gestión de cobro Judicial; Seguros y Honorarios por peritaje
12. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucros, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la presentación de servicios financieros.
13. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$ 4, 500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
14. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de julio del año dos mil once.
15. Ley No. 842: “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio del año dos mil trece.
16. Mora: Se considerará que un crédito esta en mora, cuando no se hubiese pagado la totalidad del monto estipulado de al menos una cuota, a la fecha de su vencimiento.
17. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de CONAMI.
18. Comprende a cualquier persona natural o jurídica que potencialmente pueda llegar a ser cliente de los servicios ofrecidos por las IFIM.
19. Publicidad: Forma de comunicación pública realizada por una IFIM, con la finalidad de promover directa o indirectamente la contratación de los servicios que ofrece.
20. Publicidad abusiva: Aquellas que de manera directa e indirecta promueva discriminación alguna, atenta contra la dignidad de las personas o contra los valores y derechos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente en el país. Asimismo, se considera publicidad abusiva, la que de una forma directa, subliminal o encubierta utilice la imagen de las personas, especialmente mujeres, niños, niñas y adolecentes, con carácter humillante o discriminatorio, denigrando su condición humana.
21. Publicidad falsa o engañosa: Publicidad, que de cualquier manera, directa o indirecta incluyendo su presentación, induzca o pueda inducir al error o a una falsa conclusión a sus destinatarios. Asimismo, se considera engañosa, aquella publicidad que omita los datos fundamentales de los servicios ofrecidos por las IFIM, que ofrezcan ventajas o condiciones para las cuales no estén autorizadas o no puedan cumplir.
22. Servicios financieros: Servicios prestados por las IFIM.
23. Tasa de Interés efectiva: Es aquella que transparenta el costo o rendimiento efectivo del microcrédito. La tasa efectiva iguala el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la IFIM, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando corresponda. La tasa efectiva será la única que podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito.
24. Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA): Para efectos de la presente norma se denomina como TCEA a la Tasa de interés efectiva
25. Transparencia en la información y divulgación: Principio básico de protección al Usuario de las IFIM, que radica en que toda información acerca del servicio que adquieren los usuarios, debe ser proporcionada y divulgada a éstos por las IFIM, de manera adecuada, transparente, veraz y completa, conforme con el artículo 4.8 de la Ley No. 842: “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN
CAPITULO I
INFORMACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 4.- Transparencia en la oferta de Productos, Servicios y Costos
Las IFIM registradas ante CONAMI deben aplicar el Principio de Transparencia en la Información y divulgación, proporcionando a sus clientes información clara, precisa, de fácil entendimiento y completa, de los productos y servicios que ofrecen, de los costos y gastos en que el usuario incurrirá al hacer uso de estos, de las condiciones y penalidades establecidas en los contratos que tengan por objeto tales productos y servicios.
Las Instituciones deben proporcionar a sus clientes o usuarios información antes, durante y después de la celebración del contrato de crédito o servicios, y deben cerciorarse que estos han comprendido la información, cumpliendo en el mismo sentido con el artículo 70 de la Ley No. 842.
Artículo 5.-Publicidad
La publicidad utilizada por las IFIM debe ser clara y no falsa o engañosa, sin que la misma induzca o pueda inducir a confusión o error a sus usuarios. No deben ser abusivas conforme con lo establecido en la presente norma y en la Ley No. 842.
Las condiciones publicitarias que incentiven la contratación de los servicios que ofrece la IFIM, deberán ser mantenidas durante el periodo ofrecido.
Cualquier tipo de beneficio que ofrezcan las IFIM en sus productos, deberán se reglamentados, detallando las condiciones, procesos, procedimientos y premios o beneficios relacionados, además debe contemplarse las restricciones, plazos, naturaleza y formas de cumplimiento. Dicho reglamento deberá ser publicado en un medio de comunicación social de carácter local o nacional, y en su sitio Web, sin perjuicio de su publicación en las áreas de atención al cliente.
Artículo 6.- Modelo de los contratos
Cuando las IFIM utilice contratos de adhesión para sus operaciones, en los cuales las cláusulas se encuentran establecidas por éstas sin que el usuario pueda discutir o modificar las condiciones esenciales en el momento de su suscripción, deberán brindar a los clientes, en forma previa a la celebración del mismo, toda la información que éstos le soliciten, así como adecuado asesoramiento informativo, que promueva la toma de decisiones de manera responsable por parte del mismo.
La totalidad de los modelos de los contratos deben estar con disposición del público para su consulta o lectura en todas las oficinas, sucursales y agencias de las IFIM. Así mismo, debe estar disponible su descarga en la página web de la entidad. La información y los modelos de contratos de adhesión deberán ser provistos gratuitamente a los clientes, en caso de no estar disponible la descarga en la página web, la institución debe entregar físicamente el modelo del contrato a solicitud de usuario en cualquiera de las oficinas.
Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior, las IFIM deberán responder todas las consultas que tengan los clientes con relación al contenido de los contratos. Para tal efecto deberán contar con personal capacitado y actualizado en los temas que contemplen dichos documentos. Las preguntas más frecuentes que tengan los usuarios, con sus respectivas respuestas, deberán ser incorporadas en las oficinas y en la página web de la institución, como parte de la difusión que realicen.
Artículo 7.- Simulación de Crédito
Las IFIM deben brindar a sus clientes toda la información que éstos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato. A solicitud del cliente la IFIM entregara físicamente el formato de simulación de crédito el que contendrá la información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que serán objeto de pacto con la institución. En el caso que la cuantía de algunas comisiones y gastos no puedan determinarse, debe establecer el criterio a ser aplicado para su cálculo y cobro correspondiente. Se entiende como “Información previa a la celebración del contrato”, toda aquella información que se debe proporcionar al cliente durante el periodo de tiempo que toma éste y a la institución celebrarlo. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior, las IFIM deberán responder todas las consultas que tengan los clientes con relación a los cálculos de los cobros simulados, para tal efecto deberán contar con personal capacitado en materia financiera en cada oficina.
Artículo 8.- Seguros Colectivos e Individuales
Tratándose de la información referida a los seguros asociados a operaciones de microcréditos, las IFIM deberán indicar previamente, en forma clara y detallada los riesgos que cubre dichas pólizas, el monto de la prima o de la forma en que será determinada, las exclusiones del seguro y el nombre de la compañía de seguros que emiten la póliza. Sin perjuicio de ello, los pagos efectuados por los contratantes del seguro a las IFIM se consideran abonados a la compañía de seguros.
Artículo 9.- Obligación de las Instituciones durante la Oferta de Servicios
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 842, las IFIM están obligadas a garantizar lo siguiente:
1. Atención al Usuario.-Contar con un servicio de atención al usuario en las oficinas que les permita a los clientes obtener información rápida y fiable sobre sus créditos y demás productos y servicios financieros relacionados, así como los procedimientos relativos a los mismos y los mecanismos de resolución ante reclamos. La prestación de servicios de atención a los usuarios deberá regirse por los preceptos mínimos establecidos en la Norma de Protección al Usuario Resolución CD-CONAMI-015-01UL29-2013.
2. Solvencia: Antes de autorizar un crédito las instituciones deberán cerciorarse acerca de la capacidad y voluntad de pago del usuario, que le permita la recuperación del mismo, por lo que previo al otorgamiento la Institución deberá realizar su evaluación de acuerdo a la tecnología crediticia que la institución aplique.
3. Origen de los Recursos: Si se trata de otros servicios en el que implique el movimiento de efectivo a la institución por parte del usuario, antes de realizar la transacción, la institución debe cerciorarse del origen licito de los fondos.
4. Medio Informativo: Las IFIM están obligadas a tener medio informativo electrónico que facilite al usuario realizar las consultas necesarias, garantizando seguridad en la información tales como: página web y dirección de correo electrónico.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
Artículo 10.- Contenido mínimo de los contratos
Los modelos de contratos deberán, como mínimo, contener lo siguiente:
1. Nombre del contrato;
2. Contratante: Relación de la entidad domiciliada en Nicaragua, indicando el número de la escritura, notario autorizante e inscripción registral, carácter con que actúa, y quien la representa; de igual manera relacionar estos mismos requisitos tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y quien la representa; en el caso que el deudor o el fiador o fiadores sea una persona natural, número de documento de identidad, nombre conforme a éste y dirección de domicilia.
3. Para el caso de Asociaciones comunales, el contrato puede hacer referencia al nombre del grupo, pero debe estar suscrito por cada uno de los contratantes;
4. Monto del crédito o monto inicial de la línea de crédito expresada en cifras y tipo de monedas contratadas;
5. Plazo del contrato;
6. Costo del Crédito (Tasa de Costo Efectivo Anual);
7. Tasa de Interés Nominal
8. Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
9. Establecer que los usuarios que suscriban contratos de microcréditos, tienen derechos a pagar en forma anticipada ya sea en forma parcial o total, sin ninguna penalidad, reduciendo los intereses generados al día de pago.
10. Plazo o período para revisión de tasa de interés (variable);
11. Definición de las comisiones, y gastos conexos al tipo de crédito;
12. Definición del monto y plazo sobre el cual se aplicarán los intereses, tanto corrientes como moratorios;
13. Definición y condiciones del período de gracia, según el caso;
14. Forma y medios de pago permitidos;
15. Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria, según el caso;
16. Derechos y obligaciones del deudor y fiador solidario;
17. Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser considerado como vencido
18. Otros que establezca el Presidente Ejecutivo.
Artículo 11-Condiciones de los contratos
Los contratos deberán cumplir, como mínimo con las siguientes condiciones:
1. Las IFIM deberán redactar las cláusulas y demás condiciones contractuales correspondientes a las operaciones de microcrédito, en un lenguaje sencillo y claro, sin espacio en blanco, que permita una adecuada comprensión por parte de los usuarios de sus obligaciones y derechos.
2. El texto de las cláusulas deberá estar escrito en idioma español, evitando introducir frases, palabras o siglas en otro idioma, los que de ser indispensables, deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al idioma español y/o de una explicación que la haga comprensible al usuario. Igualmente, se encuentra prohibido el uso de “notas al pie”; “pie de página” o de asteriscos con referencias que puedan confundir o distraer al lector.
3. Para el caso de las sucursales de la IFIM que se encuentran ubicadas en las regiones autónomas, además del contrato en español, se deberá imprimir un contrato en el idioma o lengua nativa del cliente.
4. El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser menor al tamaño y tipo de letra Arial 12.
5. Los contratos deberán ser firmados por el representante legal de la Institución o persona debidamente autorizada para tal fin, lo cual debe estar debidamente establecido en las normas internas de la institución, así como por el deudor y por el o los fiadores que formen parte del crédito. La firma del representante legal de la Institución o de la persona previamente autorizada deberá ser efectuada según los requisitos de ley.
6. En el caso de los contratos otorgados en escrituras públicas, realizadas ante notario público autorizado, la institución debe garantizar que el notario lea y explique al usuario el contenido de las cláusulas de éste, sea en la sede de la institución o en el lugar donde el usuario firme el contrato.
Artículo 12.- Cláusulas Prohibidas en los Contratos
Se encuentra prohibido incluir cláusulas en los contratos que:
1. Limiten o restrinjan al cliente los derechos reconocidos por la legislación y la normativa vigente o amplíen los derechos de la IFIM;
2. Exijan al usuario que demuestre y compruebe su derecho reclamado, pues le corresponde a la IFIM demostrar y comprobar que al usuario no le asiste la razón;
3. Confieran a la IFIM, el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas;
4. Impongan al cliente un determinado proveedor de bienes o servicios, sin darle libertad para elegir;
5. Apliquen interés o recargos a los pagos cuyos vencimientos ocurriesen en día inhábil y sean efectuados el día hábil inmediato posterior.
Artículo 13.- Prohibición de Prácticas
Tambien se prohíben las siguientes prácticas:
1. Variar la tasa de interés corriente si esta no fue pactada como variable.
2. Requerir, obligar o permitir al cliente firmar en blanco, en todo o en parte, cualquier documento o contrato que constituya obligación para éste;
3. Cobrar al cliente por la provisión de servicio que, conforme a la legislación y la Normativa vigente y los usos y prácticas generales, deben ser brindados sin cargo alguno;
4. Utilizar las garantías proporcionadas por el usuario para garantizar contratos de terceros;
5. Negar o impedir al cliente la realización de pagos o abonos a la deuda y obligación; para el caso de las metodologías grupales esta medida no se aplicará a los miembros del grupo que a título individual quieran efectuar pagos o abonos a su saldo independiente del saldo del grupo;
6. Cobrar al usuario un monto mayor al costo de servicios asociados, que la IFIM ha contratado en nombre del usuario, como son las primas por seguros, avalúos de bienes, honorarios legales, entre otros.
La comisión de las precedentes infracciones acarreará para la IFIM infractora, la imposición de las sanciones que establezca la CONAMI, conforme lo establecido en la presente norma.
Artículo 14.- Sobre las Cláusulas abusivas
Los contratos que las IFIM celebren con sus clientes, no pueden contener cláusulas abusivas. Se considerarán cláusulas abusivas en los contratos de servicios financieros, brindados por las IFIM, las siguientes:
1. Las que expresan que las IFIM deslindan responsabilidad en el caso de virus, programadas fraudulentos o exposición no autorizada o ilícita de sus servicios brindados; por medios electrónicos o medios que utilicen tecnología de la información; siempre y cuando obedezcan a actuaciones dolosas o negligentes de su personal e incumplimiento a las normativas emitidas por la CONAMI;
2. Las que imputan aceptación tácita de servicios financieros no solicitados;
3. Las que impongan servicios o productos no aceptados expresamente;
4. Las que establezcan renuncia por parte de la persona usuaria de servicios financieros a reclamar o recurrir ante la CONAMI o en la vía judicial según corresponda;
5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, del contrato directamente a la voluntad de la IFIM, sin causa justificable o no establecidas en el marco legal vigente o le impongan al usuario la carga de la prueba;
6. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos anticipados o parciales en los créditos a plazos; salvo lo señalado en el artículo 68 de la Ley No. 842 y la presente Norma;
7. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos parciales o cancelaciones anticipadas; según lo señalado en el artículo 68 de la Ley No. 842. Se excluyen de este los miembros integrantes de un crédito otorgado bajo la metodología grupal, que a título individual quieran efectuar pagos parciales o cancelaciones anticipadas de su saldo deudor independiente del saldo del grupo, salvo casos expreso que los grupos acepten;
8. Las que impongan renuncias a las personas usuarias de servicios financieros en perjuicio de sus derechos o intereses económicos;
9. Permitan a la IFIM la variación unilateral de cualquier condición del contrato, cuando ello impliquen un mayor costo o un perjuicio al cliente;
10. Faculten a la IFIM a cobrar tasas de interés, tarifas por servicios y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos en la Ley, la Ley No. 842 y la presente norma;
11. Incluyan espacios en blanco o texto ilegibles;
12. Aquellas que en base al concepto de cláusulas abusivas establecido en la Ley No. 842 y la presente Norma, coincida con estas disposiciones.
Artículo 15.- Entrega y Resguardo de los Contratos
Las IFIM deben obligatoriamente entregar a sus clientes, al momento de la firma, copia del contrato suscrito con ellos, firmado y sellado por el responsable del desembolso. La institución conservará el contrato original con todos sus anexos.
Para los créditos otorgados bajo la metodología grupal, la entrega se considera cumplida con la entrega de un contrato por grupo.
En el caso de contratos elaborados por notario público susceptibles a registro, se le entregará al usuario un documento provisional, en el cual la institución se compromete a la entrega de la copia en un plazo no mayor de treinta (30) días. En el caso de la Institución, mientras dure el proceso de registro, deberá resguardar una copia del mutuo con su respectivo documento que acredita que se encuentra en trámite de inscripción.
Las IFIM tienen la responsabilidad de entregar a sus clientes, un tanto del mismo tenor del contrato suscrito, por una sola vez y sin cargo alguno.
Artículo 16.- Modificaciones al contrato
Las IFIM deberán informar a los usuarios, en forma previa a su aplicación, cualquier modificación siguiente:
1. Cuando las IFIM requieran implementar nuevos modelos de contratos, agregar nuevas cláusulas a los mismos o reformar las existente, deberán solicitar de previo la revisión al Presidente Ejecutivo.
2. Cuando existan cambios en un contrato activo vigente, Adendum a las condiciones contractuales tales como nuevas cláusulas a los mismos o reformar a las existentes, siempre y cuando la posibilidad de dicha modificación se haya previsto expresamente en el respectivo contrato.
Si las modificaciones implican la variación en el monto o la cantidad de cuotas a pagar por el usuario, la IFIM deberá entregar al cliente un nuevo y detallado cronograma de pago.
Una vez revisado los contratos, deberán ser publicados por la institución en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional y notificadas al deudor conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Notificaciones
La comunicación sobre la modificación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser realizada con una anticipación no menor a sesenta días (60) días calendario, previos a que dicha modificación entre en vigencia, en la forma prevista en el contrato, pudiendo consistir en avisos escritos al domicilio de los usuarios o avisos en sus locales de atención al público y en sus páginas web.
En aquellos casos que las modificaciones se refieran a la tasa de interés, comisiones y/o costos, de los contratos pactados con tasas variables, el plazo de la comunicación se reducirá a treinta (30) días calendario, para este caso la notificación debe ser dirigida en forma escrita al cliente.
Artículo 18.- De las Cancelaciones de Contratos, Liberaciones de Hipotecas o Prendas y Cesiones de Garantía
Una vez que el usuario cancele el crédito otorgado, a la IFIM tiene la obligación de entregarle en un plazo no mayor de quince días hábiles, su comprobante de cancelación del crédito.
Cuando las IFIM deban realizar un documento Privado o Escritura Pública que contenga la cancelación del crédito, la hipoteca o prendas, tendrán un plazo no mayor a los quince días para la entrega, este plazo inicia una vez que el cliente ha cancelado el crédito y los honorarios para elaboración de la escritura.
En los casos donde los contratos de créditos han sido objeto de cesión en garantía, las IFIM deben cancelar con tres meses de anticipación a la fecha de cancelación del cliente las cesiones con sus acreedores, a fin de que en el momento que el cliente realice su último pago no se vea afectado.
En el caso que el cliente cancele anticipadamente su crédito y este fue objeto de cesión, la institución contara con un máximo de 60 días para la entrega de la escritura de cancelación del crédito.
Artículo 19.- Interpretación de las cláusulas contractuales
En caso de deudas o contradicciones entre las cláusulas de los contratos de microcréditos, prevalecerá la condición más beneficiosa para el usuario.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN
PARTE DE LOS CONTRATOS
Artículo 20.- Información sobre operaciones activas
Para efectos de celebrar los contratos por operaciones crediticias, las instituciones deberán adjuntar a los contratos el “Resumen Informativo”, que contendrá la información y el cronograma o plan de pagos a que se refiere el artículo 21 y que forma parte del contrato, misma que deberá contener la tasa de costo efectivo anual que pagaría el cliente por la operación crediticia, la que se calculará de conformidad con el procedimiento establecido en la presente norma.
Artículo 21.- Resumen informativo y cronograma de pagos
El Resumen Informativo muestra el detalle de las tasas de interés corriente y moratoria, las comisiones y los gastos que serán pagados por el cliente y resume algunas de las obligaciones contraídas que sean relevantes para ambas partes. No obstante, su entrega al cliente, no exime a la institución de incorporar en el cuerpo del contrato, las cláusulas que regulen los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
El cronograma de pagos, plan de pagos o amortización, muestra el reintegro del capital de la IFIM por parte del cliente, habitualmente distribuido en pago, que pueden ser pagos únicos o cuotas, compuestas por principal, interés o solo interés. Los planes de pago deben detallar a los clientes como mínimo los importes de capital, intereses corrientes y las comisiones o gastos cobrados en las cuotas.
El Resumen Informativo y cronograma de pagos son un anexo que forma parte del contrato y deberá llevar la firma de la persona autorizada que actúa en representación de la IFIM y junto con el contrato firmado, deberá mantenerse en los archivos que la institución disponga para su conservación. Además, deberá ser entregado al cliente para su lectura. En caso de existir dudas sobre los conceptos que contiene dicho documento, la institución deberá aclararla. Luego de leído el documento y aclarada las dudas que hubieran, las partes lo firmarán en original y copia, quedando un ejemplar en poder de la institución como constancia del cumplimiento de su entrega al cliente.
Artículo 22.- Contenido del Resumen Informativo
El Resumen Informativo, deberá contener la información siguiente:
1. Nombre con el que se comercializa el producto crediticio;
2. Tasa de Costo Efectivo Anual:
3. Moneda del Crédito (Córdobas, Córdobas con Mantenimiento de Valor o Dólares);
4. Monto del Crédito (o línea de crédito);
5. Monto total a pagar del crédito;
6. Plazo total del crédito;
7. Precisar si es tasa de interés fija o variable. En caso de ser variable, se deberá señalar el criterio para su modificación;
8. Características de la cuota: monto de cada cuota, periodicidad de pago, cantidad total de cuotas, fecha de vencimiento de cada cuota;
9. Denominación y monto de las comisiones;
10. Seguro: detalle de la compañía aseguradora, primas a pagar y tipo de cobertura, cuando aplique;
11. Costos por incurrir en mora: tasas de interés moratorio y cargos (en monto y porcentual);
12. Cuando corresponda, señalar las garantías asociadas al crédito;
13. Contacto para reclamos en la misma institución y, para el caso de no ser resuelto a favor del cliente, contacto con la Oficina de Atención al Usuario de la CONAMI;
14. Incluir las leyendas siguientes, según corresponda:
14.1 Incumplir el crédito origina mayores pagos de intereses y comisiones, además de ser reportado negativamente en la central de riesgos:
14.2 La tasa de interés variable puede subir, incrementando el monto de la cuota a pagar;
14.3 Las cuotas de los créditos que estén denominados en córdobas con mantenimiento de valor o en dólares pueden incrementarse en córdobas ante una devaluación de la moneda;
14.4 Ante el incumplimiento en el pago del crédito por parte del deudor, el fiador o garante se convierte en principal pagador.
14.5 Las que las entidades consideren oportuno anunciar
15. una declaración final del cliente referida a que El Resumen Informativo, así como el contrato fueron entregados, que se absolvieron sus dudas y que firma con conocimiento pleno de las condiciones establecidas en dichos documentos.
16. Otra información que sea relevante para las partes, según lo considere la institución o el Presidente Ejecutivo.
El Resumen Informativo deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo I, mismo que forma parte integrante de la presente norma. En la parte final del documento deben agregar lo descrito en el numeral 15 de este artículo así como los respectivos espacios para que firmen los deudores y responsables del desembolso por parte de la entidad.
TÍTULO III
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN CON LA QUE CONTRATA EL USUARIO
CAPÍTULO I
DE LAS TASAS DE INTERES
Artículo 23.- Determinación de las tasas de interés corriente
Las IFIM, pueden establecer libremente las tasas de interés corriente o nominal que aplicarán en sus contratos de crédito. Para efecto del cálculo de intereses, la base a utilizarse es de 360 días, No obstante, las IFIM, podrán utilizar como base 365 días, indicándolo en su publicidad.
Artículo 24.- Determinación de las tasas de interés Moratoria
Podrá pactarse, además, el cobro de una tasa de interés moratoria aplicable a la porción del capital en mora en caso de incumplimiento de pago del usuario, la misma que será equivalente a la tasa de interés corriente pactada, más una cuarta parte de ésta, en cuyo caso constituirá la única penalidad que la IFIM podrá cobrar a sus usuarios.
Artículo 25.- Tasas de interés variables
Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el contrato la tasa de referencia a partir de la cual se determina la variabilidad de la tasa pactada, tales como Libor, Prime o cualquier otro índice de carácter público que permita de manera objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante, la variación únicamente puede efectuarse en plazo establecido en el contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres (3) meses. En este caso se requerirá notificar, no así obtener aceptación de parte del cliente en el momento del cambio.
En forma previa a la contratación de la operación con Tasa Variable, deberá explicársele al usuario las fluctuaciones a que podrá estar sujeta la tasa de interés del microcrédito contratado al variar la tasa de referencia, no obstante al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste notificará al deudor de la modificación de la tasa, misma que será aplicable para el nuevo plazo del contrato. Para la notificación se deberá cumplir con lo indicado por el artículo 17 de la presente Norma. Sí la tasa de interés corriente es fija, el emisor no podrá modificarla durante la vigencia del contrato.
CAPÍTULO II
DE CARGO POR COMISIONES Y GASTOS
Artículo 26.- Cobro de comisiones y gastos
Las IFIM no podrán cobrar a sus clientes, ninguna comisión o gasto que no se encuentre expresado en el control de microcrédito de manera clara e indubitable. Además, dichas comisiones y gastos deberán integrarse o formar parte de la TCEA. Las comisiones y gastos que las IFIM apliquen en sus operaciones de microcrédito se determinarán libremente entre las partes, la constitución de comisiones y gastos se debe tener en cuenta el concepto que describe el uso de estas.
Artículo 27.- Criterios para determinación de comisiones y gastos
Sólo procede el cobro de comisiones y gastos que se sustenten en la realización de servicios adicionales al microcrédito y/o gestiones esenciales e inherentes a la operación de microcrédito contratada, siempre que se haya acordado expresamente su cobro.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por gestión esencial o inherente a aquellas gestiones y trámites vinculados a la evaluación, celebración del contrato, evaluación y registro de garantías, desembolso y administración del microcrédito, en cuyo caso procede el cobro de comisiones y/o de los gastos, siempre que estos se hayan efectuado y hasta por el importe de los mismos; así mismo, se considerarán en dicha categoría las gestiones vinculadas al cobro del microcrédito en situación de incumplimiento, tales como envíos de comunicaciones, llamadas telefónicas, requerimientos personales, participación de abogados y similares, procedimiento igualmente el traslado de sus costos al usuario por el importe correspondiente.
En cualquier caso procede el cobro de cargos por seguros, gastos notariales, registrales, entre otros, según corresponda al microcrédito contratado.
Artículo 28.- Justificación de comisiones y gastos
Las IFIM deberán sustentar, por cada usuario u operación de microcrédito la procedencia legal, la viabilidad técnica y la conformidad operativa de las comisiones y gastos que cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por el cliente u operación, según corresponda. En caso no sea posible desagregar el sustento por cada operación, podrá sustentarse de manera global por grupo de usuarios, tipo de operación u otro criterio que permita su determinación.
La procedencia legal deberá establece que las comisiones y gastos cobrados han sido previa y expresamente pactados, autorizados y/o convenidos contractualmente.
La viabilidad técnica deberá demostrar que dichas comisiones y gastos corresponden a servicios complementarios y/o gestiones adicionales indispensables en el proceso de concentración, tramitación, desembolso y recuperación del microcrédito.
La conformidad operativa, por su parte deberá justificar la equidad y proporcionalidad entre los gastos cobrados al cliente y los costos reales abonados a terceros.
Artículo 29.- Disponibilidad de las justificaciones
Los sustentos y justificaciones de las comisiones y gastos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar, en todo momento, a disposición de los clientes de la IFIM y de los usuarios, así como de la CONAMI.
Cualquier cambio en las comisiones y gastos deberá ser notificado al Presidente Ejecutivo, quien podrá pronunciarse al respecto en los siguientes 15 días hábiles.
Artículo 30.- Comprobantes de Cobertura de Seguros
Las IFIM que comercialicen seguros o que para cobertura de sus créditos incluyan a sus clientes en pólizas colectivas, deben garantizar la entrega de un documento que respalde el cobro del mismo y garantice que ha sido incluido al seguro colectivo o gozan del servicio, en un periodo no mayor de 30 días contados a partir del primer pago o cancelación total de la prima. Dicho documento, debe ser solicitado sea emitido como parte del proceso de cobertura por parte de la compañía aseguradora el cual contenga la fecha de vigencia, monto de cobertura de la póliza, los riesgos cubiertos y las atenuantes para no pago por parte de la aseguradora.
En caso que a los 30 días la compañía de seguro no ha emitido el comprobante la IFIM debe suspender el cargo que se cobra al cliente y debe efectuar los trámites para la devolución del monto hasta ese momento cobrado.
CAPÍTULO III
DEL MANTENIMIENTO DEL VALOR
Artículo 31.- Determinación de Mantenimiento del Valor
En los contratos podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas podrá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.
Este cálculo corresponderá al resultado de aplicar el mantenimiento de valor conforme la Ley No. 732, para lo cual deberá utilizar el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Nicaragua. Al igual que los intereses, el mantenimiento de valor se calculará sobre el saldo diario de principal a la fecha de corte neto.
CAPÍTULO IV
DE LA TASA DE COSTO EFECTIVO ANUAL
Artículo 32.- Tasa de Costo Efectivo Anual
Conforme al artículo 74 de la Ley, la tasa de interés efectiva o Tasa de Costo Efectivo Anual será la única que podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito y representa el costo real del microcrédito para el cliente, en la medida en que iguala los pagos netos del crédito a cero, por lo que su cálculo deberá incluir todas las cuotas por concepto de capital e intereses, así como todos los cargos por comisiones, todos los gastos que serán de cargo del usuario, sin excepción, incluidos los seguros, cuando corresponda.
Artículo 33.- Fórmula
Para la determinación del cálculo de la TCEA las IFIM deberán utilizar la formula detallada; mediante la cual el valor numérico de la variable i, expresado en términos porcentuales, satisface la ecuación siguiente:
Donde:
M= Número total de desembolsos del crédito. En caso de créditos con un solo desembolso, esta corresponderá al monto del referido desembolso;
J= Número consecutivo que identifica cada desembolso del crédito;
Aj= Monto del j-ésima desembolso del crédito;
N= Número total de pagos;
k= Número consecutivo que identifica cada pago;
Bk= Monto del k-ésimo pago;
tj= Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha de la j-ésima disposición del crédito;
sk= Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha del k-ésimo pago.
La ecuación matemática para el cálculo de i podrá tener, en algunas ocasiones, más de una solución. En estos casos, la TCEZ será el valor positivo más cercano a cero.
Artículo 34.- Aspectos a considerar para determinar los valores de Aj y Bk
Para determinar el monto de cada una de los desembolsos del crédito (Aj), deberán considerarse las cantidades correspondientes sin incluir deducción alguna. Para determinar el monto de cada uno de los pagos (Bk), deberán incluirse, en su caso, los conceptos siguientes:
1. El pago del principal;
2. Los intereses corrientes;
3. Las comisiones que el cliente esté obligado a pagar como condición para contratar el crédito o durante su vigencia;
4. Las primas de las operaciones de seguros que las instituciones exijan a los clientes como requisitos para contratar el crédito o durante su vigencia y cuyo propósito sea garantizar el pago parcial o total del crédito.
5. Cualquier comisión o gasto complementario distinto a los anteriores que el cliente esté obligado a cubrir directa o indirectamente como condición para otorgamiento o administración del crédito;
6. Los descuentos o cualquier cantidad de dinero, que el cliente deberá recibir en caso de cumplir con las condiciones de pago establecidas en el contrato.
Para determinar el monto de Bk no deberán incluirse los cargos que deba pagar tanto la persona que compra al contado como la que compra a crédito, tales como gastos de registro y de traslado de dominio.
Las disposiciones (Aj) y pagos (Bk) deberán expresarse en la misma moneda o unidad de cuenta.
Artículo 35.- Supuestos para el cálculo de la TCEA
Para realizar el cálculo de la TCEA las instituciones financieras deberán considerar los supuestos generales siguientes:
1. El cliente cumple con sus obligaciones oportunamente. Por lo anterior, no deberá considerarse cualquier cargo por concepto de pago anticipado, pago en concepto de moratorios o pagos por gestiones de incumplimiento del cliente;
2. Respecto de los elementos que se utilizan para determinar los valores de Aj y Bk que estén referidos a tasas de interés variables, se deberá tomar el valor de la tasa variable de referencia que esté vigente al día que se haga el cálculo y se considerará que dicho valor no cambia durante la vigencia del crédito;
3. Las comisiones y gastos cuyas fechas de pago no estén establecidas en el contrato o se realicen antes de la firma de éste, se considerarán efectuados al momento de la firma;
4. Las comisiones y gastos complementarios efectivamente pagados;
5. En el caso de las operaciones en moneda córdobas con mantenimiento de valor, las IFIM pueden calcular la TCEA sin incluir el deslizamiento.
Artículo 36.- Líneas de crédito
Respecto a la línea de crédito,
1. Cuando se especifique el plazo de vencimiento del crédito y este es menor al plazo de la línea,
a. La IFIM supondrá para el cálculo de la TCEA, que el cliente ha hecho uso del monto y plazo total del crédito desde la vigencia de la línea y que el monto disponible después de cada pago, se vuelve a utilizar inmediatamente.
2. Cuando no se especifique el plazo de vencimiento del crédito o éste se renueva automáticamente dándole la opción a elegir el plazo.
a. Se supondrá que el saldo del crédito se amortizará en doce meses.
b. Cuando el plazo de vencimiento del crédito exceda de 3 años, se supondrá que el saldo del crédito se amortizará en 3 años.
TÍTULO IV
DIFUSIÓN
Artículo 37.- Información a la CONAMI de la Tasa de Interés
Las IFIM, a la entrada en vigencia de la presente norma, deberá remitir a la CONAMI la información relativa a la tasa de interés efectiva cobrada a sus usuarios, indicando los medios que emplean para su difusión. La CONAMI garantizará la publicación y difusión masiva de la información para facilitar a los usuarios del microcrédito la comparación de los datos presentados.
Asimismo, en cada oportunidad que se produzca alguna variación en la tasa de interés efectiva o en alguno de sus componentes, ésta deberá ser informada a la CONAMI, en forma previa a su entrada en vigencia.
Artículo 38.- Difusión de tasas de interés, comisiones y gastos
Para cada producto y servicio que ofrezcan las IFIM, deberán informar al público en general, de manera clara, explicita y comprensible, las condiciones financieras a que estan sujetas sus operaciones, su forma de cálculo, las respectivas comisiones y gastos, la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación.
La información sobre interés corriente, moratorio, comisiones y gastos deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones y comparaciones con otras ofertas que correspondan y comprender el costo involucrado.
Artículo 39.- Lineamientos generales para elaboración de las fórmulas
Para le elaboración de las fórmulas, las IFIM deberán considerar las siguientes pautas:
1. Las fórmulas deben permitir a los usuarios conocer didácticamente y con detalle, el proceso de cálculo de intereses, comisiones y gastos;
2. Los conceptos que se incluyan, serán definido a continuación de la fórmula;
3. A través de notas se podrá precisar los detalles que faciliten la comprensión de las fórmulas, de ser el caso; y
4. Se podrán hacer uso de notaciones, siempre y cuando se exprese el significado de cada notación utilizada.
Artículo 40.- Lineamientos metodológico para la presentación de las fórmulas
Tratándose del microcrédito, las IFIM deberán considerar los siguientes criterios para la elaboración de las fórmulas:
1. Se presentarán las fórmulas para el cálculo del monto de intereses que le corresponda pagar al cliente. El monto de intereses se debe presentar como el producto de aplicar la tasa de interés del periodo al monto efecto a la tasa de interés, debiéndose detallar el procedimiento para calcular cada uno de estos conceptos;
2. El cálculo de la tasa de interés aplicable al período debe partir de la tasa de interés corriente o nominal pactada en el contrato.
3. La presentación de las fórmulas deberá explicar en forma detallada todos los conceptos que podrían modificar el monto afecto a intereses, en que casos y bajo qué forma podrían incidir sobre dicho monto; de ser el caso, se incluirá el procedimiento de cálculo para determinar dichos conceptos;
4. Las fórmulas para el cálculo del monto de las comisiones y gastos que se cobren a los clientes, de ser el caso, se presentarán siguiendo los mismos lineamientos dispuestos para el cálculo del monto de intereses; y,
5. Las fórmulas se desarrollarán en el supuesto de cumplimiento e incumplimiento en los pagos.
Artículo 41.- Fórmulas aplicables para el caso de incumplimiento de pagos
Las IFIM deberán detallar el procedimiento de cálculo del monto de intereses que se apliquen en caso de incumplimiento de pagos del microcrédito, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en el artículo anterior y en el artículo 24 de la presente Norma.
Asimismo, cuando las IFIM apliquen cargos adicionales por el incumplimiento de pagos, deberán presentar las fórmulas para su cálculo, detallando el monto de los gastos de cobranzas, gastos administrativos y/o demás gastos que cobren a los usuarios.
La fórmula para el cálculo del monto de intereses y cargos adicionales deberá detallar como estos cobros varían en función a los días de incumplimiento, de ser el caso.
Artículo 42.- Ejemplos numéricos explicativos
Las IFIM deberán presentar al público, a modo de ejemplo, un ejercicio numérico que ilustre la aplicación de las fórmulas para el microcrédito, de acuerdo con las siguientes pautas:
1. La secuencia de presentación de cada fórmula seguirá los siguientes pasos:
a. Cálculo de monto afecto a la tasa de interés;
b. Cálculo de la tasa de interés;
c. Cálculo del monto de intereses;
d. Cálculo del monto de comisiones y gastos; y
e. Monto total.
2. Los ejercicios numéricos acompañaran el desarrollo de las fórmulas de manera que, para cada paso presentado en las fórmulas, se muestre el ejemplo correspondiente.
Artículo 43.- Difusión de fórmulas de cálculo de la tasa de Costo efectivo Anual
Para efectos de hacer posible la comparación de la información, las IFIM deben difundir la tasa de costo efectivo anual, en el caso del microcrédito.
La tasa de interés efectiva deberá expresarse en términos anuales, en tanto por ciento con dos decimales y cada vez que se publique, deberá calcularse utilizando la tasa de interés promedio del producto específico que la institución financia. El factor de días en la formula debe ser de trescientos sesenta (360) días. No obstante, las IFIM, podrán utilizar como base 365 días, indicándolo en su publicidad.
Las IFIM deberán difundir a través de su página web, la información relativa a la composición de la tasa de costo efectivo anual a que se refiere la presente norma, utilizando letra ARIAL 12. La difusión de las formulas deberá ir acompañada de ejemplos explicativos, de manera que los usuarios puedan tener conocimiento completo y veraz, de los procedimientos seguidos por la IFIM. La propaganda debe indicar que se trata del promedio del producto.
En las oficinas de atención al público y en aquellas en las que se pueda solicitar y/o tramitar microcréditos, las IFIM deberán poner a disposición de los usuarios y clientes las indicadas fórmulas, debiendo entregarlas en medios impresos en caso esto lo soliciten, de forma tal, que les permita un conocimiento certero de la tasa de interés efectiva.
A los efectos de asegurar una adecuada difusión, la TCEA debe exponerse en cualquier ofrecimiento publicitario de créditos en los que se hagan mención de cantidad de cuotas y/o importe de ellas y/o la tasa de interés. Asimismo, dicha incorporación deberá efectuarse en una tipografía de tamaño mayor o igual a l más grande que se utilice para informar el nivel de la tasa nominal anual y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.
Asimismo, cuando la publicidad sea por otros medios (radial, televisivo, telefónico) y se haga mención de cuotas y/o tasa de interés, deberá otorgarse a la TCEA idéntico tratamiento a duración, gráfico, dicción, cantidad de repeticiones y nivel de audición que el adjudicado en la publicidad del crédito a la información de cuotas y/o tasa de interés del mismo.
Artículo 44.- Medios y forma para la difusión de los costos del crédito
Las IFIM deberán difundir de manera constante los costos del crédito al interior de sus oficinas de atención al público y en su página web. En las oficinas de atención al público se debe mantener a disposición de los interesados un listado o tarifario que contenga las tasa de costo efectivo anual, tasas de interés, comisiones y gastos que aplica la IFIM, conforme a las disposiciones de la presente Normativa, el mismo que deberá estar en un lugar visible de la oficina. En caso de modificación de dichos conceptos, deberá incorporarse la fecha de actualización en los documentos que exhibe la empresa, tanto en sus oficinas de atención al público y su página web.
Cuando las tarifas no estén accesibles a la vista del público por su tamaño, deberá colocarse un aviso, informando la existencia y disponibilidad de los tarifarios en otros medios, para que el usuario pueda conocer la existencia de esos otros medios y eventualmente recurrir a ellos para acceder a los tarifarios. Adicionalmente, cuando se usen medios informáticos para la difusión de los tarifarios, éstos deberán indicar con claridad la forma de utilizarlos para que los usuarios puedan acceder fácilmente a la información que contiene.
De manera adicional, para el cumplimiento de la obligación de difusión indicada en el primer párrafo del presente artículo, las IFIM podrán utilizar otros medios de difusión tales como comunicaciones telefónicas o escritas que se dirigirán al usuario, avisos televisivos, radiales, prensa escrita o folletos de ser el caso.
TÍTULO V
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 45.- Sanciones
El Presidente Ejecutivo podrá imponer las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme lo establecido en la presente norma.
El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
Artículo 46.- Multas a las IFIM
El Presidente Ejecutivo, impondrá multa a las IFIM entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.
Artículo 47.- Categorías de Infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma
LEVES:
1. No redactar las cláusulas y demás condiciones contractuales correspondientes a las operaciones de microcrédito, en un lenguaje sencillo, claro y con caracteres que permitan una adecuada comprensión por parte de los usuarios de sus obligaciones y derechos.
2. No brindar a los usuarios, en forma previa a la suscripción u celebración de los contratos de adhesión, toda la información que éstos le soliciten, así como un adecuado asesoramiento informativo que promueva la toma de decisiones de manera responsable por parte de los mismos.
3. No poner a disposición No poner a disposición del público, de los potenciales usuarios en todas las oficinas de atención al público, sucursales y agencias de la IFIM registrad, así como en su página en internet, los modelos de contratos de adhesión.
4. No poner en conocimiento de la CONAMI, los modelos de contratos de adhesión, así como sus modificaciones.
5. No remitir a la CONAMI, la información relativa a las tasas de interés corriente y moratoria que hayan determinado, así como la tasa de costo efectivo anual que vengan aplicando en sus operaciones de crédito, así como oportunidad que se pretenda variar dichas tasas.
6. No difundir a través de su página en internet, la información relativa a la composición de la tasa de costo, efectivo anual, acompañada de ejemplo explicativos, de manera que los usuarios puedan tener un conocimiento completo y veraz de los procedimientos seguidos por la IFIM.
7. No designar al funcionario responsable de la elaboración y difusión de las formulas y ejercicios en materia de tasas de interés o no comunicar su designación a la CONAMI dentro de los tres (3) días posteriores a su nombramiento.
8. No informar al público en general, de manera clara, explicita y comprensible, las condiciones financieras a que estan sujetas sus operaciones de microcrédito, con especial énfasis en las tasas de interés efectivas, su forma de cálculo y las respectivas comisiones y gastos.
9. Tratándose de la información referida a los seguros asociados a operaciones de microcrédito, no indicar previamente, en forma clara y detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma en que será determinada y las exclusiones del seguro.
10. No difundir de manera constante y en la forma establecida por la normativa, sus tasas de interés, comisiones y gastos al interior de sus oficinas de atención al público y en su página en internet
11. No adjuntar a los contratos el “Resumen Informativo”, con la información completa establecida en la presente Norma.
12. El Resumen Informativo no se ajusta a lo establecido en el Anexo I de la presente Norma.
13. Cualesquiera otras infracciones de igual a similar gravedad que se cometan a las disposiciones establecidas en la 14, presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
14. Establecer una forma de cálculo o pago diferente a la detallada en la presente norma por concepto de Mantenimiento del Valor.
15. No entregar el comprobante de la póliza de inclusión al seguro colectivo
16. No proporcionar al público la simulación de crédito
GRAVES:
1. No informar a los usuarios del microcrédito, en forma previa a su aplicación, cualquier modificación en las condiciones contractuales, en la forma y dentro de los plazos establecidos en la presente norma.
2. No informar a sus clientes y usuarios, en la forma y plazos establecidos, la modificación de las tasas de interés, comisiones y gastos, en forma previa cuando se trate de incrementos en los microcréditos.
3. En la publicidad que efectúen las IFIM registradas con relación a sus operaciones de microcrédito, ofrecer beneficios, ventajas o condiciones que no estén autorizados o que no puedan cumplir, recurriendo a la publicidad engañosa.
4. Adoptar conductas publicitarias que tengan por efecto, real o potencial, confundir y desorientar al usuario, afectando o impidiendo el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
5. Realizar prácticas consideradas abusivas por la normativa vigente, en perjuicio del usuario.
6. Incluir en los contratos, cláusulas consideradas abusivas conforme a la normativa vigente.
7. Cobrar a sus usuarios comisiones o gastos reembolsables que no se encuentren expresados en el contrato de microcrédito de manera clara e indubitable.
8. No integrar las dichas comisiones y gastos a la tasa de costo efectiva anual, de forma tal que formen parte de ella.
9. Aplicar comisiones y gastos o cobrar primas de seguro al usuario por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por este.
10. Obtener ingresos o utilidades por conceptos de o provenientes de comisiones y gastos cobrados a los usuarios de microcrédito.
11. Cobrar dos o más comisiones por un mismo concepto o aplicar por un mismo hecho o acto más de un cargo por cuenta de terceros.
12. No sustentar, por cada usuario u operación de microcrédito o de manera global por grupo de usuarios la procedencia legal, la viabilidad técnica y la conformidad operativa de las comisiones y gastos que cobren.
13. No poner los sustentos y justificaciones de las comisiones y gastos a disposición de los clientes y de los usuarios del microcrédito, así como de la CONAMI.
14. No reintegrar el dinero cobrado por prima de seguro colectivo cuando el deudor no esta incluido en la póliza
15. No recibir pago al crédito con el objeto de hacer incurrir en mora al deudor
16. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se comentan a las disposiciones establecidas en la presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
MUY GRAVES:
1. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo y no sobre el saldo deudor.
2. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de la regla del libre mercado.
3. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte del deudor.
4. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que el deudor renuncie a su domicilio.
5. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se comentan a las disposiciones establecidas en la presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
Artículo 48.- Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno y miembro de la Junta Directiva.
2. Multa a la IFIM no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa.
3. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa.
2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IFIM no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa.
2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa.
3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves.
4. Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período mayor a seis (6) y hasta doce (12) meses.
3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IFIM no menor de ocho mil (8,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de ocho mil (8,000) ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
4. Cancelación de la inscripcion de la IFIM en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI.
Artículo 49.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 30 de la presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción.
Artículo 50.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Multas
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de la Tesorería General de la República.
La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que procedan hacer efectivo el cobro.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practiquen la notificación de la infracción.
Artículo 51.- Responsabilidades de la Junta Directiva
Las sanciones aplicadas a las IFIM por la CONAMI así como aquellas aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De consideración necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.
La Junta Directica, a su vez, es responsable de informar a la junta general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IFIM, a sus directores, miembros de la Junta Directica, Ejecutivo Principal y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves y muy graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IFIM cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que se cumplan las sanciones que se impongan a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno, según corresponda.
Artículo 52.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 53.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI.
El Presidente Ejecutivo, de forma periódica, publicará en la página web de la institución, las sanciones que impongan a las IFIM y la razón de dicha sanciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54.- Responsables de las fórmulas y programas
Las IFIM deberán designar al funcionario responsable de la elaboración y difusión de las fórmulas y ejercicios, quien deberá mantenerlos actualizados. Dicha designación deberá ser comunicada a la CONAMI dentro de los tres (3) días posteriores a su nombramiento. Asimismo, las IFIM deberán informar a la CONAMI, dentro del mismo plazo, cada vez que ocurra algún cambio en la designación del funcionario responsable.
Artículo 55.- Revisión de los modelos de contratos
Las IFIM deberán remitir al Presidente Ejecutivo los modelos o formatos de contratos para su revisión. El Presidente Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta treinta días hábiles para emitir sus consideraciones sobre dichos modelos, y una vez ajustados deberán ser publicados por la institución en su página web y ventanilla informativa y podrán hacerlo tambien por cualquier medio de circulación nacional.
Después del proceso de revisión, los contratos deberán ser utilizados por las instituciones para la firma de nuevos contratos y renovaciones. Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente Norma, quedarán en todo vigor y fuerza legal, con excepción de las cláusulas que contradigan lo aprobado en la presente Norma y la Ley No. 842, las que perderán su validez, no así su obligación crediticia.
Con la entrada en vigencia de la presente norma las Instituciones que soliciten su registro en la CONAMI deberán adjuntar a los requisitos de registro los modelos de contratos que utiliza su institución para su revisión.
Artículo 56.- Alcances de la aprobación de cláusulas generales y determinación de cláusulas abusivas
La aprobación de cláusulas generales de contratación, así como la determinación de cláusula abusiva, no impide a los usuarios recurrir ante las instancias administrativas y judiciales que correspondan, a fin de salvaguardar sus derechos respecto de cualquier aspecto que se hubiera pactado con las IFIM, sea que se encuentre comprendido o no en las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por la CONAMI.
Artículo 57.- Campaña de Educación Financiera sobre la TCEA en las oficinas de las IFIM
De conformidad a los plazos establecidos en el artículo 58 de esta norma, las IFIM registradas, deben iniciar campaña de educación financiera para divulgar a sus usuarios el concepto, objetivo, forma de Expresión y los medios de divulgación de la tasa de costo efectivo anual (TCEA).
Esta campaña de divulgación debe efectuarse mediante:
a-Carteles que deben ubicarse a la vista del público;
b- Panfletos, brochures o volantes que se entreguen al momento del desembolso;
c- Charlas que se brindan en el caso de los grupos solidarios.
Artículo 58.- Transitorio
Las IFIM registradas tendrán los plazos descritos en el cuadro adjunto para adecuar los temas regulatorios aquí especificados;
Artículo 59.- Supervisión de la CONAMI
La CONAMI en sus supervisiones in situ y extra situ verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma.
Artículo 60.- Disposición Final
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúan cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo.
Artículo 62.- Derogación
La presente norma deroga la Norma sobre Transparencia de la Información aprobada mediante RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-01902AGO12-2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 179 del día 23 de septiembre del año 2013.
Artículo 63.- Vigencia
La presente norma, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario.
(f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo
GLOSARIO Y GUÍA DE LLENADO (REVERSO DEL RESUMEN INFORMATIVO)
Las letras y número incluidos en las celdas ilustran el tipo de contenido esperado en cada una de las mismas;
(1) Nombre con el que se comercializa el producto crediticio;
(2) Tasa de Costo Efectivo Anual (expresar en %): es la tasa anual que refleje el costo total del crédito y permite igualar el valor actual de los pagos que serán efectuados por el cliente con los desembolsos del crédito que recibe;
(3) Moneda: especifica la moneda del crédito (Córdobas, Córdobas, con mantenimiento de valor; o Dólares). Todos los restantes campos de montos se expresaran en la moneda del crédito;
(4) Monto del Crédito a Recibir: es la suma total de dinero, expresada en la moneda del crédito, que el cliente recibirá en concepto de crédito o por línea de crédito;
(5) Monto Total del Crédito a Pagar o Pago Mínimo: es la sumatoria de todos los pagos que realizará el cliente para el repago del crédito recibido o lo mínimo que debe pagar para no entrar en mora;
(6) Plazo del Crédito: cantidad de meses que transcurren desde el primer desembolso del crédito y la fecha programada del último pago;
(7) Tipo de tasa de interés: se especificará si es tasa de interés fija o variable. En caso de ser variable, se detallará la tasa de referencia que resulta aplicable;
(8) Características de la cuota: monto (expresado en la moneda del crédito; si esta tasa variable, se aplica la tasa vigente al momento de confeccionar el Resumen Informativo); periodicidad (semanal, quincenal, mensual o la que corresponda), cantidad total de cuotas, fecha de vencimiento de cada cuota (día de la semana, quincena o mes en la que vence la cuota);
(9) Comisiones: se incluirá el concepto y monto de las dos comisiones más significativas; se incluirán el resto de las comisiones en un solo monto;
(10) Seguro; en caso de contar con seguro asociado al crédito, se detallará la Compañía Aseguradora, la prima (el monto o % sobre el saldo deudor, según cómo se calcule la misma) y el tipo de cobertura (vida, accidente, incendio, etc.);
(11) Costo por mora: se detallará la tasa de interés moratoria (en términos porcentuales anuales) y el total de cargo (monto);
(12) Tasa de interés moratoria: tasa de interés nominal anual a aplicarse en caso de que el crédito entre en mora (atraso en sus pagos);
(13) Cargos por mora: Montos mensuales de los cargos por estar en mora (indicando si es fijo o un % de los saldos en mora);
(14) Garantías asociadas al crédito: se especificará, de corresponder, el tipo de garantía que esta asociada al crédito, tales como hipoteca, prenda, fianza, etc;
(15) Advertencias: se incluirán las leyendas de advertencia a los clientes que resulten apropiadas al tipo de crédito, (a) en todos los casos, (b) tarjeta de crédito, (c) crédito a tasa variable; (d) créditos con aval de terceros.
(16) Contacto para reclamo con la institución financiera: es la primera instancia de reclamos del cliente. Se deben incluir las alternativas de reclamos disponibles;
(17) Contacto para reclamo con la CONAMI: es la segunda instancia para reclamar (luego de haberlo hecho en la institución de Microfinanzas).