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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: Sector Energético y Minero
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 19 de Marzo de 1980

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 5 de 8 de enero de 1982

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

Partiendo de mutuo deseo de fortalecer las relaciones amistosas y de colaboración entre ambos países,

Aspirando a desarrollar la cooperación económica y técnica sobre la base de los principios del respeto a la soberanía, a la independencia nacional, a la no intervención en los asuntos internos de uno a otro, a la igualdad de derechos y el beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas desarrollarán la cooperación económica y técnica, particularmente en las siguientes áreas: exploración y prospección de minerales sólidos, minería, energética industria ligera y alimenticia, transporte, comunicación, agropecuario, formación profesional y técnica de cuadros, así como en otras áreas que se consideren de interés mutuo.

Artículo 2.-La cooperación prevista en el presente convenio podrá contemplar lo siguiente:

a) Elaboración de los estudios de prefactibilidad y factibilidad y de proyectos;

b) Elaboración de procesos tecnológicos, documentación técnica y suministro de equipos;

c) Prestación de asistencia en la construcción de empresas industriales y otras obras;

d) Transferencia de la tecnología, intercambio de datos y documentación técnica;

e) Capacitación industrial técnica de cuadros; incluyendo el establecimiento de centros de formación;

f) Envío de especialistas para la asistencia técnica necesaria al desarrollo de las actividades que se acuerden en el presente convenio;

g) Cualquier otra actividad de cooperación económica y técnica que sea acordada por ambas partes.

Artículo 3.-Las condiciones y formas de cooperación en cada sector concreto serán determinadas en los convenios o contratos especiales, suscritos por ambas Partes o por aquellas organizaciones autorizadas para ello.

Artículo 4.-La documentación e información técnica entregada conforme al presente convenio, será considerada por ambas partes como confidencial y no será transmitida a las personas naturales o jurídicas de terceros países sin el acuerdo de ambas partes.

Artículo 5.-Ambas partes tomarán todas las medidas necesarias para que los organismos correspondientes nicaragüenses y soviéticos cumplan los compromisos derivados de los convenios o contratos especiales previstos en el artículo 3 del presente convenio, y prestarán asistencia en la realización de los compromisos indicados.

Artículo 6.-El presente convenio tendrá vigencia ilimitada. No obstante cada una de las partes podrá suspender su vigencia notificando a la otra parte su decisión con una anticipación de 6 meses.

No obstante la suspensión de la vigencia del convenio según se indica en el presente artículo, se mantendrá la vigencia de cualquier convenio y contrato especial firmado en base del artículo 3 del presente convenio que aún no esté concluido.

Artículo 7.-El presente convenio entrará en vigor él día de su firma.

Hecho en Moscú, el día 19 del mes de marzo de 1980, en dos ejemplares originales cada una en los idiomas español y ruso siendo ambos textos igualmente válidos.- (f) Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
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