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Sin Vigencia
REFORMAS A LA LEY DE MINISTERIOS DE ESTADO
DECRETO A.N. N°. 818, aprobado 26 de marzo de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 30 de abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 818
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase la Ley de 29 de Octubre de 1948, adicionada y reformada por la de 7 de Julio de 1952, de la siguiente manera:
a. El Arto. 59 se leerá así: “Al Secretario Privado estarán encargados los asuntos entre el Presidente de la República y los particulares, así como todos aquellos otros que le indique el propio Presidente, de quien de quien dependerá directamente”.
b. El Arto. 63, se leerá así: “A falta del Secretario de la Presidencia hará sus veces el Secretario Privado, y cuando fuere éste quien falta, hará sus veces el Secretario de la Presidencia”.
c. El Arto. 65, se leerá así: “El Secretario Privado y el Secretario de la Presidencia tendrán rango y categoría de Ministros de Estado, con los mismos derechos y prerrogativas que señala para éstos la Constitución Política y la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 20 de Marzo de mil novecientos sesenta y tres. - J. J. Morales Marenco, D. P. - José Zepeda A., D. S. - Juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 26 de Marzo de 1963. - Mariano Argüello, S. P. - P Rener, S. S. - Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiocho de Marzo de mil novecientos sesenta y tres. - LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. -Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación.