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(CREACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DENOMINADOS "BONOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA" ESTANDARIZADOS Y DESMATERIALIZADOS QUE SERÁN EMITIDOS Y PAGADOS EN MONEDA EXTRANJERA)
ACUERDO MINISTERIAL N°. 13-2018, aprobado el 24 de octubre de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 209 del 29 de octubre de 2018
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ente rector de las finanzas públicas debe garantizar el financiamiento sostenible y oportuno del Presupuesto General de la República aprobado por la Asamblea Nacional para impulsar el desarrollo económico y social.
II
Que, de acuerdo con la Política y Estrategia Nacional de Deuda Pública, es fundamental el desarrollo y organización del Mercado Interno de Capitales de conformidad con los Estándares Regionales del Istmo Centroamericano y de la República Dominicana para armonizar los mercados financieros y crear de esta forma un ambiente más eficaz y eficiente para la gestión integral de la Deuda Pública Interna.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del años dos mil trece y sus Reformas; artículos números 21, 22, 24, 32 y 89 de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del 2003; y en cumplimiento a los artículos números: 25, 26, 32, 33 y 35 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477 Ley General de Deuda Pública", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero del año 2004; Decreto 18-2014 "Reformas al Reglamento de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 65 del 4 de Abril del 2014; Decreto 06-2017 "Reformas al Decreto No. 02-2004, Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 31 de Mayo del 2017; Acuerdo Presidencial 147-2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del 23 de Octubre del 2018; Ley No. 587, "Ley de Mercado Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre del año 2006 y a las disposiciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por el Banco Central de Nicaragua.
ACUERDA:
Emitir el presente Acuerdo de Creación de los instrumentos financieros denominados "Bonos de la República de Nicaragua" estandarizados y desmaterializados que serán emitidos y pagados en moneda extranjera conforme los siguientes términos y condiciones financieras:
ARTÍCULO 1: AUTORIZACIÓN, DESTINO Y DEFINICIONES.
a) Autorización: Se autoriza a la Tesorería General de la República a emitir valores gubernamentales representados en anotaciones electrónicas en cuenta o registros electrónicos, en la modalidad de Bonos de la República de Nicaragua que representen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado.
b) Destino: Las emisiones de Bonos de la República de Nicaragua creados en el presente Acuerdo podrán destinarse al financiamiento del déficit fiscal o refinanciación de la deuda pública.
c) Bonos de la República de Nicaragua: Son Valores Gubernamentales estandarizados y desmaterializados emitidos al portador mayor a un año plazo, con una estructura de pago del principal pagadero al vencimiento o amortizables dentro del plazo del Bono.
d) Mecanismo de colocación: Los valores podrán ser colocados a través de ventanillas, colocación directa o mediante subastas.
e) Serie: Los Bonos de la República de Nicaragua deberán emitirse en serie de forma estandarizada y desmaterializada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo Ministerial autorizará las series y el monto de emisión.
f) Límite de la emisión: Aplica conforme artículo 32 de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236 del 12 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2: ESTANDARIZACIÓN Y DESMATERIALIZACIÓN.
Estandarización y Desmaterialización: A fin de ser cotizados en Bolsa, los Bonos de la República de Nicaragua deben emitirse de forma estandarizadas y desmaterializada conforme Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, y de acuerdo con resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y Banco Central de Nicaragua.
ARTÍCULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS.
a) Denominación: Los Valores Gubernamentales autorizados en el presente Acuerdo se denominan Bonos de la República de Nicaragua que serán emitidos y pagados en moneda extranjera.
b) Plazo: Los Bonos de la República de Nicaragua podrán emitirse a un plazo mayor a un año.
c) Precio: Los Bonos de la República de Nicaragua se cotizan a "Precio Limpio" y se liquidan a "Precio Sucio".
d) Periodicidad del cupón: Semestral.
e) Tasa de interés cupón anual: Definida por el Comité de Operaciones Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
f) Clase y valor nominal: Los Bonos de la República de Nicaragua serán de una sola clase, y tendrán un mismo valor nominal de Un Mil unidades monetarias en moneda extranjera.
g) Código ISIN: Los Bonos de la República de Nicaragua deberán contener el registro de codificación internacional ISIN.
h) Moneda de Emisión: Los Bonos de la República de Nicaragua serán emitidos en moneda extranjera.
i) Moneda de Pago: Los intereses y el valor facial de los Bonos de la República de Nicaragua serán pagados en moneda extranjera en la fecha valor de liquidación del vencimiento.
j) Iguales Derechos: Los valores gubernamentales a que se refiere el presente Acuerdo, darán al titular de la anotación en cuenta electrónica iguales derechos, impondrán iguales obligaciones.
ARTÍCULO 4: PRECIO LIMPIO.
El valor precio de un bono se calculará a través del valor presente de los flujos futuros, descontados a una tasa de rendimiento esperada. Los Bonos de la República de Nicaragua se cotizarán a precio limpio en porcentaje (PL) que corresponde al precio que el inversionista debe establecer en su oferta de adquisición de este tipo de valores gubernamentales.
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio limpio (PL) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua con cupones semestrales es la siguiente:
Donde:
PL= Es el precio limpio en porcentaje.
T = Es la tasa de rendimiento anual.
c/2= Es el valor del cupón semestral, para su cálculo se deberá utilizar la base actual/actual.
S= Es igual a cero hasta el número de cupones vigentes a partir de la fecha de colocación del bono menos uno.
n= Es el número de semestres durante la vida del bono.
hi= Es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el número de días del semestre en curso.
La base de cálculo de los Bonos de la República de Nicaragua es actual/actual. La colocación de los bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al cien (100) por ciento del valor nominal respectivamente.
ARTÍCULO 5: PRECIO SUCIO.
El precio sucio es el precio de liquidación, es decir el precio que el inversionista debe pagar al MHCP por las ofertas adjudicadas de Bonos de la República de Nicaragua. Si aplica cupón corrido, en ese caso el precio sucio (precio de liquidación) corresponderá a la sumatoria del precio limpio más el cupón corrido; si no aplica el cupón corrido el precio sucio es igual al precio limpio.
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio sucio (PS) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua con cupones semestrales es la siguiente:
Donde:
PS: Precio sucio en porcentaje.
PL: Precio limpio en porcentaje.
i: Tasa de interés anual del cupón.
bd: Base en días 365 ó 366(actual/actual)
di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.
ARTÍCULO 6: CUPÓN CORRIDO.
La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el Cupón Corrido (CC) de un Bono de la República de Nicaragua es la siguiente:
Donde:
VF: Valor Facial del título.
i: Tasa de interés anual del cupón.
bd: Base en días 365 ó 366 (actual/actual)
di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.
ARTÍCULO 7: PAGO DE LOS BONOS Y LIQUIDACION AL VENCIMIENTO.
a) La fecha valor de liquidación de los Bonos de la República de Nicaragua y de los cupones de intereses será el día del vencimiento. En caso de que este sea un día inhábil para el MHCP y BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior.
b) Los Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, serán cancelados o redimidos en moneda extranjera en la fecha valor de liquidación del vencimiento.
c) El pago del valor facial de los Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, se realizará al Depositante de la Central de Valores a cuyo favor se encuentren anotados en sus cuentas los valores gubernamentales a la fecha de vencimiento de los mismos.
d) El pago de los valores gubernamentales se efectuará directamente a favor del Depositante a través del crédito en una cuenta corriente de una institución financiera en el BCN para que a su vez ésta acredite a la cuenta que indique el Depositante.
e) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá rendimiento adicional después de la fecha valor de liquidación al vencimiento de los Bonos de la República de Nicaragua (BRN) o de los cupones de intereses.
ARTÍCULO 8: DE LOS VALORES GUBERNAMENTALES.
a) Titularidad: Los valores gubernamentales estarán representados en anotaciones en cuenta o registros electrónicos conforme Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales y de acuerdo a normas administrativas sobre registro de valores desmaterializados emitidos por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua.
b) Transferencia: Los valores gubernamentales que se crean mediante el presente Acuerdo, serán transferibles sin restricción alguna, por medio de asientos contables. La anotación en cuenta de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos de la tradición del título.
ARTÍCULO 9: AGENTE FINANCIERO.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Banco Central de Nicaragua (BCN) en su calidad de agente financiero realizará las operaciones inherentes a la colocación y pago de los Valores Gubernamentales colocados por ventanillas, colocación directa o mediante subastas, según convenio interinstitucional entre las partes.
ARTÍCULO 10: GARANTÍA.
Los valores gubernamentales que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública".
ARTÍCULO 11: RÉGIMEN ESPECIAL.
a) Los Bonos de la República de Nicaragua que se crean mediante el presente Acuerdo: Por ser Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", por el presente Acuerdo y, en lo no previsto en estas normas, por la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales y conforme a las normas administrativas sobre registro de valores desmaterializados emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua.
b) Acciones: Los titulares de los Valores Gubernamentales anotados en los asientos de registros contables podrán exigir todos los derechos que le corresponde de conformidad con la anotación en cuenta electrónica.
ARTÍCULO 12: RÉGIMEN FISCAL.
Los intereses en moneda extranjera que generen los Bonos de la República de Nicaragua (BRN) que por el presente Acuerdo se crean, se considerarán ingresos por Rentas de Capital; por lo tanto, serán gravados con el Impuesto sobre la Renta de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria.
ARTÍCULO 13: ESTIPULACIONES ESPECIALES.
Con relación a los Bonos de la República de Nicaragua Estandarizados y Desmaterializados creados por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales:
a) Los adquirentes de los Bonos de la República de Nicaragua Estandarizados y Desmaterializados quedarán sujetos, por el sólo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
b) El Estado se somete al domicilio de Managua para cualquier acción relacionada con la emisión.
c) La adquisición de los Bonos de la República de Nicaragua Estandarizados y desmaterializados implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
ARTÍCULO 14: REGISTRO.
Toda emisión de Bonos de la República de Nicaragua deberá ser registrada por la Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito Público, y la Contraloría General de la República en lo que les corresponda. Así mismo, a fin de ser cotizadas en bolsa deberán ser registradas en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la Central de Valores e informar a la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley General de Deuda Pública.
También tienen que ser registrados exclusivamente por el Banco Central de Nicaragua en el primer nivel del registro contable de las emisiones del Estado y de las instituciones públicas.
ARTÍCULO 15: NORMATIVA DE COLOCACIÓN.
La normativa que regulará el proceso de emisión, colocación y pago de los Bonos de la República de Nicaragua en moneda extranjera será aprobada por el Comité de Operaciones Financieras (COF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y publicada a través de Acuerdo Ministerial.
En el caso de las colocaciones por ventanilla o por colocación directa el precio limpio de aceptación o adjudicación de las ofertas serán aprobados por el Comité de Operaciones Financieras (COF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme normativa.
ARTÍCULO 16: VIGENCIA.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días de octubre del año dos mil dieciocho. (f) Iván Acosta Montalván. Ministro.