Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Resoluciones
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL APROVECHAMIENTO FAMILIAR DE ÁRBOLES AFECTADOS POR LOS HURACANES ETA – IOTA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. CODF 54-2020, aprobada el 20 de noviembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 27 de noviembre de 2020

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), CODIRECCIÓN FORESTAL, En la ciudad de Managua a las dos y diez minutos de la tarde del día viernes veinte de noviembre del año dos mil veinte.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60 establece: "Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad''.

II

Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) es la Institución rectora del sector forestal de conformidad con la Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia, y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional, dejando establecido dentro de sus Funciones en su numeral primero: vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento, siendo esta la primera de dieciocho funciones nominadas en dicha Ley.

III

Que la Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal", tiene por objeto establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales. Al propietario del suelo le corresponde el dominio del vuelo forestal existente sobre él y de sus beneficios derivados, siendo responsable de su manejo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

IV

Que el artículo 13, de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento, y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, establece que el propietario de tierras con recursos forestales o quien ejerza los legítimos derechos sobre los recursos, será responsable en primera instancia de los actos o consecuencias que se deriven del incumplimiento de las normas técnicas y disposiciones administrativas forestales relacionadas con el manejo del recurso forestal.

V

Que el artículo 30, de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento, y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, establece que, para efectos del transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes del aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. Por su parte el artículo 31, del mismo cuerpo de Ley indica que quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales, deberán asegurarse, en los términos que fije el reglamento de esta Ley y las normas técnicas forestales, que las mismas provengan de aprovechamientos debidamente autorizados.

VI

Que de conformidad a los artículos 8 y 9 de la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, para la explotación racional de los recursos forestales en tierras comunales se deben realizar acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central; por su parte, el artículo 13 de la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, señala que en los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal vigente. En el caso de aprovechamiento de madera para uso doméstico en las comunidades no se requerirá del aval de la municipalidad. El juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanción correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas establecidas en la ley.

VII

Que mediante Comunicado Oficial No. 002-2020 en fecha dos de noviembre del presente año, el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED) declara alerta roja para la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y el Triángulo Minero, alerta amarilla en los departamentos de Jinotega, Nueva Segovia y Chinandega, y alerta verde para el resto del país por el inminente paso del Huracán ETA, mismo que es ratificado en fecha diecisiete de noviembre del año en curso, mediante Comunicado Oficial No. 003-2020 por el paso inminente del Huracán IOTA, provocando afectaciones en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (excluyendo Waslala), municipios de La Cruz de Río Grande y Desembocadura del Río Grande pertenecientes a la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur y municipios de San José de Bocay y Wiwilí pertenecientes al Departamento de Jinotega.

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento a los artículos 11 y 22 de la Ley No. 864, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" en el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua; Ley No. 929, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y a la "Ley 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal"; Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73-2003); la suscrita Codirectora Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

RESUELVE

Aprobar el procedimiento administrativo para el Aprovechamiento Familiar de árboles afectados por los Huracanes Eta e Iota, aplicable en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (excluyendo Waslala), municipios de La Cruz de Río Grande y Desembocadura del Río Grande pertenecientes a la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular las actividades técnicas, administrativas y legales para el aprovechamiento familiar de árboles afectados por los fenómenos naturales Huracán Eta y Huracán Iota, aplicable en las zonas de mayor afectación.

Artículo 2.- Las áreas afectadas por los Huracanes ETA e IOTA que se encuentren dentro de Áreas protegidas y zonas de amortiguamiento, deben contar con autorización ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 3.- Para las actividades de aprovechamiento se deberá presentar al INAFOR y MARENA en caso que corresponda, plan de aprovechamiento de acuerdo a guía metodológica para la evaluación de planes especiales emitida por INAFOR.

Artículo 4.- Únicamente será aprovechado el Recurso Forestal afectado, previa inspección y autorización por parte de la Comisión lnterinstitucional conformada principalmente por INAFOR, MARENA, SERENA (en caso que corresponda) y Autoridades Municipales respectivas.

Artículo 5.- Se establece la reposición del recurso en razón de diez (10) plantas por árbol aprovechado, debiendo presentar plan de reposición.

Artículo 6.- Definiciones: Para la mejor aplicación de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

a. Árbol: Planta de tronco leñoso de cinco metros de altura o más, que se ramifica formando la copa.

b. Árbol afectado en pie: Es un árbol con daños mecánicos provocados por fenómenos naturales en más del 50% en fuste y copa.

c. Árbol caído: Es un árbol desarraigado por la acción de diferentes fenómenos naturales (viento, caída ocasionada por otro árbol, escorrentías, inundaciones, deslizamiento de tierras) sin intervención humana.

d. Áreas protegidas: Son las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.

e. Permiso Especial: Son autorizaciones forestales que otorga INAFOR, previa solicitud del interesado, para el aprovechamiento de árboles con una determinada especie y volumen, en un área determinada, en situaciones de afectaciones por fenómenos naturales, riesgo a la vida y proyectos de interés municipal, regional y nacional.

CAPÍTULO II

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

Artículo 7.- Requisitos para el aprovechamiento de madera en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (excluyendo el municipio de Waslala) y La Cruz de Río Grande y Desembocadura del Río Grande de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur:

1.- Carta de solicitud dirigida al Delegado Municipal.

2.- Fotocopia de Cédula de identidad del solicitante.

3.- Aval de la Comunidad y del Gobierno Territorial, cumpliendo con el consentimiento previo, libre e informado.

4.- Presentar la Autorización Ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (en caso de ubicarse en área protegida o zonas de amortiguamiento).

5.- Georreferenciación del área de intervención.

6.- Presentación de inventario forestal, según guía metodológica para evaluación de planes especiales emitidas por INAFOR.

7.- Designación, aceptación y acreditación del Regente Forestal.

8.- Contrato de reposición del recurso.

9.- Pago por Servicios conforme en la Resolución Administrativa CODF 07-2018 "Resolución de Tasas por servicios forestales".

10.- Acta de inspección técnica realizada por la Comisión lnterinstitucional e Informe con fotografías.

Artículo 8.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el INAFOR a través de sus delegaciones autorizará el permiso en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 9.- En caso de existir excedente del volumen autorizado en permiso de aprovechamiento, el Regente Forestal deberá justificarlo técnicamente ante el INAFOR previa inspección técnica, para comprobar que no se aprovecharon más árboles de los autorizados. Si se ubica dentro de área protegida o zona de amortiguamiento, deberá presentar Autorización Ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 10.- El recurso forestal afectado por los Huracanes ETA e IOTA, que sea transportado dentro o fuera del área del permiso de aprovechamiento, debe estar en todo momento marcado con pintura de aceite color blanco, debiendo estar visible, para que permita su identificación y poder cumplir con los requisitos de trazabilidad, monitoreo y seguimiento de la custodia del producto forestal.

Artículo 11.- Para el transporte del recurso forestal, el regente deberá presentar ante la Delegación Municipal del INAFOR un inventario pieza a pieza de la madera e indicar el mecanismo de traslado de la madera tumbada, para que el Delegado pueda autorizar las guías y permiso de transporte del punto de extracción con destino a la Industria Forestal.

Artículo 12.- Para la cubicación del recurso forestal, se utilizará la fórmula de Smaliam para el árbol caído y la formula general para árboles afectados en pie.

CAPÍTULO III

INCUMPLIMIENTO

Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica que incumpla con el procedimiento para el correcto aprovechamiento de los recursos forestales será sancionado conforme la legislación forestal vigente, y en caso de áreas protegidas se procederá conforme el Decreto Ejecutivo 01-2007.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- La presente Resolución Administrativa tendrá una vigencia de doce (12) meses, pudiendo prorrogarse por un período menor o similar mediante Resolución Administrativa.

Artículo 15.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; publíquese en la página web Institucional y póngase de inmediato en conocimiento del personal que deba de conocerla. Cúmplase. (f) INDIANA RAQUEL FUENTES RAMÍREZ, CO-DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL FORESTAL.
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