NORMA TÉCNICA DE BEBIDAS CARBONATADAS
NORMA TÉCNICA N°. NTON 03 030-00, aprobada el 11 de julio de 2000
Publicada en la Gaceta Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre del 2001
CERTIFICACIÓN
La suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, por la presente CERTIFICA: 1.- Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, de las páginas 41 a la 46. se encuentra el Acta que literalmente dice: "ACTA No 009-00 En la Ciudad de Managua, a las nueve y cuarenta de la mañana del día cinco de septiembre del dos mil, reunidos en el Auditorio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha 22 de Agosto, la cual consta en archivo contiene además la agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley. Están presentes los siguientes miembros: Dr. Arturo Elí Tablada, Secretario General del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; Ing. Denis José Silva Mercado, Delegado del Ministro de Transporte e Infraestructura; Ing. Livio Sáenz Mejía, Delegado del Ministro Agropecuario y Forestal; Ing. Luis Gutiérrez Aburto, Delegado del Director del Instituto Nicaragüense de Energía; Dr. Gilberto Solís Espinoza, Delegado del Representante del Sector Industrial; Lic. Edgardo Pérez, Delegado de la Ministra de Salud; Dra. Meriluz Mendoza Treminio, Delegada del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales; Lic. José Saballo Ortiz, Delegado del Ministro del Trabajo, Ing., Mauricio Peralta, Director General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y la Lic. Jamileth Loyman de Martínez Secretaria Ejecutiva, Directora de Tecnología, Normalización y Metrología del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como invitado especial el Lic. Gustavo Montiel Q. Jefe del Laboratorio de Metrología Legal, se encuentra ausentes los siguientes miembros: citados: Dra. Luisa B. de Lugo, Delegada el Representante del Sector Científico -técnico; Ing. Manuel Callejas, Delegado del Representante del Sector Agropecuario; Lic. Alfredo Cuadra, Delegado del Representante del Sector Comercial; Ing. Evenor Masis, Delegado del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Dr. Miocid Cuadra, Delegado de Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. El tema de Agenda es el siguiente… (partes inconducentes). Habiendo sido constatado el quórum de Ley y siendo éste, el día, hora y lugar se procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión del Dr. Arturo Elí Tablada en representación del Ministro como Presidente de esta Comisión, quien la declara abierta. Siendo la agenda aprobada, se llegan a los siguientes acuerdos… (partes inconducentes) 15-00 Se Aprueba la Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 03 030-00 Norma Técnica Obligatoria de Bebidas Carbonatadas, presentada por el representante del Ministerio de Salud ... (partes inconducentes) No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión a las doce del medio día del día cinco de Septiembre del año dos mil. Leída fue la presente Acta, a los miembros de la Comisión presentes en esta Sesión, estando conforme con la misma, la aprueban, y firman. Dr. Arturo Elí Tablada, Secretario General del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Presidente. Lic. Jamileth Loyman Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado por la suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del Ministerio de Salud, para su debida publicación en "La Gaceta, Diario Oficial", extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los quince días del mes de Enero del año dos mil uno. Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica Nicaragüense 03 01-99 ha sido preparada por el Grupo de Trabajo para Bebidas Carbonatadas y en su elaboración participaron las siguientes personas:
Nora Sandoval
Mauricio Ramírez
Gerardo Salinas
Carlos Zapata
Jenny Tijerino
Leonel Cajína A.
Helia Taleno Oporta
Carmen Lanuza
Fátima Juárez
Zenobia Ochoa
Judith Rivera
Meyling Centeno
Clara Ivania Soto E.
Noemí Solano |
Embotelladora Nacional S.A. (PEPSI)
Embotelladora Nacional S.A. (PEPSI)
PANAMCO de Nicaragua
Embotelladora de Occidente
Embotelladora de Occidente
Kola Shaler Industrial
Kola Shaler Industrial
Laboratorio del CNDR
Laboratorio del CNDR
Laboratorio del CNDR
LABAL
Ministerio de Salud (MINSA)
Ministerio de Salud (MINSA)
Ministerio de Fomento, Industria Comercio (MIFIC)
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CARACTERÍSTICAS | MÍNIMO | MÁXIMO |
Grado Brix (porcentaje de sólidos solubles como sacarosa. | 8.0 | 15.0 |
Alcohol en porcentaje en volumen a 15.56 ºC | 0% | 0.5% |
Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) en volumen de gas absorbido por cada volumen de agua. | 1.0 volumen | 5.0 volúmenes |
Acidez expresada en gramos de ácido cítrico anhídrido por cada 100 cm3 de muestra. | 0.003 | 0.5 |
PH | 2.4 | 4.5 |
Punto de Muestreo | Microorganismos | Recuento Máximo Permitido |
Agua de Lavado de los contenedores y equipos | Recuento total de bacterias (UFC/ml) | 50 |
Agua de proceso | Recuento total de bacterias (UFC/ml) | 50 |
Jarabe simple | Levaduras (UFC/ml) | 3 |
Jarabe terminado | Levaduras (UFC/ml) | 3 |
Bebida terminada | Recuento total de bacterias (UFC/ml) | 50 |
Bebida terminada | Mohos (UFC/ml) | 5 |
Bebida terminada | Recuento total de bacterias (UFC/ml) | 50 |
Bebida terminada | Coliformes (UFC/100ml) | 2 |
Metales Tóxicos | Máximo en mg/ Kg |
Arsénico, como As | 0.2 |
Plomo, como Pb | 0.3 (*) 0.03 |
Cobre, como Cu | 1.5 |
Hierro, como Fe | 5.0 (*) 0.5 |
Zinc, como Zn | 5.0 |
Mercurio, como Hg | 0.05 |
Estaño | 125 |
* Bebidas Enlatadas
6. MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES
6.1 Los ingredientes y aditivos utilizados en la preparación del producto deberán cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones sanitarias correspondientes o en su defecto por las normas de identidad y pureza para Aditivos Alimentarios del CODEX ALIMENTARIUS.
6.2 Edulcorantes. Se permitirá la adición de los siguientes edulcorantes nutritivos: dextrosa, fructosa, jarabe de fructosa de maíz, miel jarabe de almidón hidrolizado, sacarosa y sacarosa invertida. Se permitirá la adición de los siguientes edulcorantes intensos: isomalta, maltitol, manitol, sorbitol, xilitol, acesulfamepotásico, aspártame, sacarina y sucralosa.
6.3 Acidulantes. Se determina la adición de uno o más de los siguientes ácidos:
6.3.1 Cítrico, adipico, fumárico, tartárico, láctico, málico y acético en cantidad no mayor a 5000 mg/Kg.
6.3.2 Fosfórico, en cantidad no mayor de 700 mg/Kg en el producto terminado.
6.3.3 Cualquier otro aprobado por la Autoridad Sanitaria.
6.4 Colorantes
6.4.1 Artificiales. Se permitirá la adición en cantidad no mayor a la indicada en el producto terminado, de los siguientes colorantes:
- Amaranto (FD & C rojo N° 2), 100 mg/kg
- Azul Brillante (FD & C azul N° 1 ), 100 mg/kg
- Indigotina (FD & C azul N° 2)100 mglkg
- Amarillo Ocaso F.C.F (FD & Camaríllo N° 6) 100 mg/kg
- Tartrazina (FD & C amarillo N° 5), 100 mg/kg
- Eritrocina (FD & Rojo # 3)
- Rojo Alura (FD & C rojo N° 40) 200 mg/kg
- Verde (FD & C verde N° 3), 100 mg/kg
- Ponceau 4R, 100 mg/kg
- Negro brillante PN, 100 mg/k
6.4.1 Naturales. Se permitirá la adición en cantidades limitada por práctica correctiva de fabricación, de los siguientes colorantes:
Amarillo Carotenoides tales como Cúrcuma, Onoto, Betacaroteno.
Rojo : Remolacha, Uva, Cantaxantina
Verdes : Clorofila
Marrón : Caramelo
Cualquier otro aprobado por la Autoridad Sanitaria.
6.5 Sabores Naturales y/o Artificiales. Se podrá usar sabores naturales y/o artificiales en cantidades suficientes para lograr el efecto deseado en el producto.
6.6 Agentes Enturbiantes. Se podrán usar los siguientes agentes que producen turbiedad: goma acacia, aceite vegetal, aceite esenciales cítricos.
6.7 Agentes Estabilizadores: Se podrán usar los siguientes aditivos cuando sea necesario estabilizar una emulsión: almidón modificado alimenticio, goma arábiga, goma karaya, goma de algarrobo, goma Ester, goma glatti, goma guar, goma tragacanto, goma xantanica, carragenina, celulosa modificada, dextrinas, pectinas, aceite vegetal bromado (dosis máxima de 15 mg/l), lecitina, sacaroglicéridos, acetato isobutirato de sacarosa (dosis máxima de 300 mg/kg), almidones modificados.
6.8 gentes Antioxidantes y Secuestrantes Se permitirá la adición de las siguientes sustancias.
6.8.1 cloruro Estañoso: En bebidas enlatadas en cantidad no mayor a 30 mg/Kg, en el producto terminado, calculados como estaño.
6.8.2 Ácido Ascórbico y Ertitórbico y sus respectivas sales de sodio, calcio y potasio en cantidades limitadas prácticas correctas de fabricación
6.8.3 Sales disódica y cálcica del ácido etilen diaminotetracético (EDTA) en cantidad no mayor a 100 mg/Kg en el producto terminado.
6.8.4 Propil galato en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8.5 Tocoferol en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8.6 Carboximetil celulosa. En cantidades limitadas a prácticas correctas de fabricación.
6.8.7 Enzima glucoxidasa. Catalasa, en cantidad limitada por práctica correcta de fabricación.
6.8.8 Palmitato de ascorbilo, en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8.9 Estereato de ascorbilo, en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.8. 10 Hidroxianisol butilado (BHA) en cantidad no mayor a 0.2 mg/kg.
6.8.11 Hidroxitolueno butilado (BHT) en cantidad no mayor a 0.2 mg/kg.
6.8.12 Citrato isopropílico en cantidad limitada por práctica correcta de fabricación.
6.8.13 Hidroquinona terbutílica en cantidad no mayor a 0. 2 mg/kg
6.9 Sustancias Conservadoras. Se podrá usar
6.9.1 Ácido Benzoico Sórbico o sus sales correspondientes de sodio o potasio (solo o mezclado) en una dosis máxima de 1000 mg/kg expresados como ácido benzoico para sales de este ácido y 1500 mg/kg como ácido sórbico para las sales de este ácido.
6.9.2 Dióxido de azufre, en cantidad no mayor a 11 5mglkg.
6.9.3 Sulfito, bisulfito y metabisulfito de sodio, potasio calcio en una dosis máxima de 115 mg/kg expresados como dióxido de azufre.
6.9.4 p-metil y p-propil hidroxibenzoato en cantidad no mayor a 1000 mg/kg
6.9.5 Ácido fórmico y sus sales de sodio y calcio en cantidad no mayor a 100 mg/kg.
6.10 Antiespumante. Se permitirá la adición de dimetilpolisiloxanol o metil fenil polisiloxanol en cantidad no mayor a 10 mg/kg en el producto terminado.
6.11 los Ingredientes y Aditivos
6.11.1 Cafeína. Se permitirá su presencia en el producto terminado en cantidad no mayor a 200 mg/kg.
6.11.2 Sales de Quinina no mayor a 100 mg/kg expresado como quinina.
6.11.3 Sal, Vitaminas, Bicarbonato de Sodio, minerales y otros permitida por el Ministerio de Salud.
6.12 Agentes Espumantes. Se permitirá el uso de glicerina amoniacal, proteína de soya modificada en un soporte de propilénglicol, extracto de líquido, yuca, regaliz y quillaia.
6.13 Reguladores de Acidez Se permitirá el uso de las siguientes sales de calcio, magnesio, potasio y sodio: acetatos, bicarbonatos, carbonatos, cloruros, citratos, fosfatos--gluconatos, lactatos y sulfatos.
7. MUESTREO
Para el cumplimiento de los requisitos microbiológicos, todas las plantas embotelladoras deben de tener un Programa de Monitoreo y Muestreo Microbiológico. Este programa debe de ser capaz de monitorear puntos críticos en el proceso de manufactura para asegurar que la integridad microbiológica es mantenida a través del proceso para obtener al final un producto terminado microbiológicamente inocuo. Se debe muestrear el producto en sus diferentes etapas dentro del proceso de manufactura en los puntos críticos en los que se puede producir contaminación del producto. Cómo mínimo se deben tomar muestras del agua de lavado de los contenedores y el equipo, agua de proceso, jarabe simple (que contiene sólo azúcar) u otro edulcorante utilizado, jarabe final y bebida terminada. Los requisitos microbiológicos para cada uno de los mencionados puntos críticos se pueden observar en el cuadro 2. Las muestras deben de ser representativas y tomadas aleatoriamente cerca del punto en uso.
El muestreo y aceptación por parte de las autoridades sanitarias será llevado a cabo de acuerdo al documento de 'Planes de muestreo para alimentos preenvasados CAC/RA 42-1969 del CODEX ALIMENTARIUS'.
7.1 Límites de Contaminantes Metálicos
Los análisis de contaminantes metálicos de los cuáles se da un límite en el cuadro 3, se deben realizar cada tres meses.
8. MÉTODO DE PRUEBA
8.1 Análisis microbiológico: Las características microbiológicas se determinan de acuerdo a las normas ICAITI 34 155h2, 34155h3 y 34155h4.
8.2 Análisis químico: El cumplimiento del producto con los requisitos químicos especificados en esta norma, se determina mediante los análisis químicos descritos en las normas ICAITI 34 003, con las siguientes salvedades.
a) Para la preparación de la muestra se sigue el mismo procedimiento indicado para jugos de frutas, así como lo referente a las cantidades a tomar para el análisis.
b) Para el cálculo de la acidez se aplica la siguiente fórmula:
Donde:
AC = Acidez expresada como gramos de ácido cítrico anhidro por cada 100 cm3 de muestra.
V = Volumen de la solución de hidróxido de sodio empleados en la titulación en centímetros cúbicos.
N= Normalidad de la solución de hidróxido de sodio.
0.06404 = Miliequivalente del ácido cítrico anhidro.
c) La concentración de sacarosa en las gaseosas con sabor, se determinan midiendo el índice de refracción de las mismas a 20º C, de acuerdo a la norma ICAITI 34 003 h10. Tomando en cuenta los grados Brix corresponden al porcentaje en masa de sólidos solubles.
8.3 Determinación del dióxido de carbono (anhídrido carbónico). La determinación del volumen de dióxido de carbono (anhídrido carbónico) contenido en las aguas gaseosas con y sin sabor, se lleva a cabo de acuerdo con lo descrito en la norma 34 115 h1.
9. ENVASE, ROTULADO Y EMBALAJE
9.1 Envases. Los envases para las aguas gaseosas con y sin sabor deberán ser de material de naturaleza tal que no reaccionen con el producto, ni se disuelvan en el, sin embargo, en el caso de producirse reacción y disolución, estas solo podrán ser en grado tal que no alteren las características sensoriales ni produzcan sustancias tóxicas en concentración mayores a las establecidas en la presente norma.
9.2 Rotulo o Etiqueta. Para los efectos de esta norma, los rótulos o etiquetas serán de papel o de cualquier otro material que pueda ser adherido a los envases o bien de impresión permanente sobre los mismos.
9.3 Las inscripciones deberán ser fácilmente legibles en condiciones de visión normal, redactadas en español y adicionalmente en otro idioma si las necesidades del país así lo dispusieran y hechas en forma tal que no desaparezcan bajo condiciones de uso normal.
9.4 El rótulo o etiquetado deberá cumplir con lo especificado en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 021-99 Norma Técnica de Alimentos Preenvasados.
9.5 Embalaje. Los embalajes deberán cumplir con las normas establecidas.
10. ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Las condiciones de almacenamiento y transporte cumplirán con las normas de higiénico sanitarias vigentes.
11. REFERENCIA
Para la elaboración de esta Norma se han tomado en cuenta los siguientes documentos:
a) Norma Cubana (Sistemas de Normas Sanitaras de Alimentos y Bebidas (NC 38-05:87).
b) Norma COVENIN Bebidas Carbonatadas.
c) Norma ICAITI 34154 Bebidas Carbonatadas.
d) Norma ICAITI 34155 h1. La determinación del Volumen dióxido de Carbono (anhídrido Carbónico).
e) Norma ICAITI 34155 H2 Análisis Microbiológico Recuento total de Microorganismos Mesofilicos.
f) Norma ICAITI 34155 H3 Análisis Microbiológico Detección y Recuento de Bacteria.
g) Norma ICAITI 34155 H4 Análisis Microbiológico Recuento de Mohos y Levaduras.
h) Norma ICAITI 34003
i) FEMA
j) JECFA
k) CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS – Planes DE MUESTREO PARA Alimentos Preenvasados (NCA 6,5) C A C / RM 42-1969
12. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección Control de Alimento.
13. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediata después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
14. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en las Disposiciones Sanitarias; decreto Nº 394 y Nº 432 y en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento.