Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REPOSICIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
LEY N°. 908, aprobada el 25 de agosto del 2015
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 11 de septiembre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el artículo 25, numeral 3, confiere a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
II
Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a efecto de la determinación de la nacionalidad, del registro de la filiación familiar y de la definición de una identidad personal, para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad nicaragüense sin exclusión alguna.
III
Que entre los sectores sociales empobrecidos del país existe un considerable nivel de sub-registro de nacimientos que urge de acciones contundentes para su erradicación.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 908
LEY DE REPOSICIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 1 Objeto de la ley
El objeto de la presente Ley es la regulación del proceso de reposición y rectificación de actas del Registro del Estado Civil de las Personas, mientras entra en vigencia el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 2 Definiciones
La reposición de partidas de nacimiento es el proceso por el cual se autoriza la inscripción tardía del hecho vital de nacimiento ante el Registro del Estado Civil de las Personas una vez hayan transcurrido siete años desde la fecha del nacimiento, del interesado o interesada.
La rectificación de actas del Registro del Estado Civil de las Personas es el proceso por el que se autoriza se corrijan errores, contenidos en los datos de las actas o partidas de nacimiento debidamente inscritas ante el Registro del Estado Civil de las Personas.
Artículo 3 Gratuidad del proceso
La inscripción y libramiento de la primera inscripción de la reposición o de la partida rectificada es gratuita.
Para todos los efectos, la certificación o certificado de inscripción de nacimiento tiene una vigencia de diez años, a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 4 Competencia judicial
Son competentes para conocer los procesos de reposición o rectificación de actas del Registro del Estado Civil de las Personas los jueces o juezas Civiles Locales o Únicos de la República de Nicaragua del domicilio del interesado mayor de edad, o los del lugar de residencia de quienes ostenten la relación madre-padre-hijo en el caso de los menores de edad.
Artículo 5 Procedencia
Procede la solicitud de reposición de la partida de nacimiento por inscripción tardía siete años después de la fecha de nacimiento manifestada por el interesado o interesada o sus representantes.
Procede la solicitud de rectificación del acta del Registro del Estado Civil de las Personas en aquellos casos en los que se presenten errores en los datos contenidos en las mismas, debidamente probados por las personas interesadas.
Artículo 6 Legitimación procesal
Se encuentran legitimadas para solicitar la reposición de partida de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de la misma, las siguientes personas:
1) Para el caso de los mayores de edad, el interesado o interesada, quien deberá solicitar personalmente ante la autoridad judicial el acto correspondiente.
2) Para el caso de los menores de edad, las siguientes personas, en orden prelativo:
a) Quienes ostenten la relación madre-padre-hijo.
b) Los parientes hasta el sexto grado de consanguinidad en línea ascendente, descendente y colateral.
c) El Estado de la República de Nicaragua.
Artículo 7 De la solicitud
La solicitud de reposición de partida de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de acta del Registro del Estado Civil de las Personas, se hará por el o los interesados utilizando los formularios que a tales efectos apruebe la Corte Suprema de Justicia.
Además de las personas interesadas, deberán concurrir al acto dos testigos residentes en el municipio de competencia del juez o jueza debidamente identificados con su cédula de identidad, quienes deberán dar fe bajo promesa de ley y so pena de falso testimonio, de lo solicitado por el o los interesados.
Artículo 8 De los requisitos del acta de solicitud
El acta de solicitud deberá consignar:
a) Nombre de la autoridad competente a la que se dirige la solicitud.
b) Definición del acto solicitado: reposición de partida de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de acta del Registro del Estado Civil de las Personas.
c) Los nombres, apellido o apellidos, edad, profesión u oficio del o los solicitantes.
d) Petición del acto que se solicita, es decir, reposición de partida de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de acta del Registro del Estado Civil de las Personas.
e) Los nombres, apellido o apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento de la persona no inscrita, en su caso.
f) Los nombres, apellido o apellidos, número de cédula, domicilio, edad, profesión u oficio de los padres o madres.
g) Los nombres, apellido o apellidos, número de cédula, domicilio, edad, profesión u oficio de los testigos.
El acta de solicitud será firmada en original y copia por el o los solicitantes y los testigos. Cuando éstos no sepan firmar se dejará razón de esto y estamparán su huella digital.
Artículo 9 De los documentos adjuntos al acta de solicitud
Adjunto al acta de solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:
1) Para los menores de edad:
a) Negativa de inscripción de nacimiento emitida por el Registro Civil Municipal.
b) Dos de los siguientes documentos: original de la constancia administrativa de nacimiento emitida por el centro de salud, hospital o Instituto de Medicina Legal, constancia de estudios, certificados de notas, diplomas, fe de bautismo o carta de presentación.
2) Para los mayores de edad:
a) Negativa de inscripción de nacimiento emitida por la Dirección General del Registro Central de las Personas.
b) Constancia de estudios, certificados de notas, diplomas, fe de bautismo o carta de presentación o algún documento que pruebe con certeza la existencia física de la persona.
c) Constancia de vecindad, emitida por la Policía Nacional de la circunscripción municipal que le corresponda.
En cualquier caso deberá presentarse la cédula de identidad, acta de defunción del padre o la madre del interesado o constancia que emita el cementerio o crematorio, de que dichas personas fueron enterradas o cremados.
En el caso de los pueblos originarios y afro-descendientes, las autoridades territoriales y comunales también podrán emitir constancia de vecindad, las que se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo a su derecho consuetudinario y tradiciones indígena y afro-descendiente.
Artículo 10 De los apellidos y su orden
Los interesados podrán ostentar los apellidos del padre o la madre en el orden que corresponda según la costumbre o el uso que de los mismos haya hecho a lo largo del tiempo. En este último caso, deberá ofrecer prueba documental suficiente que fundamente su solicitud.
Artículo 11 Trámite de audiencia
Presentada la solicitud, se convocará a los interesados y a quienes hayan de intervenir, a una audiencia única que se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto de recepción de la solicitud.
Artículo 12 Del fallo
Realizada la audiencia, el juez o jueza emitirá su fallo de forma oral e inmediata y dictará su resolución por escrito dentro de los tres días siguientes de haberse realizado la audiencia.
Artículo 13 Causales de denegación de la solicitud
La solicitud podrá ser denegada razonablemente en los siguientes casos:
a) Por no ser el solicitante persona legitimada procesalmente conforme la presente ley.
b) Cuando a juicio del juez o jueza los testigos no reúnan las calidades exigidas o no confirmaren en lo principal lo dicho por el solicitante.
c) Cuando se pretenda la rectificación de fecha de nacimiento que se contradiga con la fecha de inscripción que aparece en la certificación del acta a rectificarse.
d) Cuando se pretenda la rectificación de fecha de inscripción del acta y esta tenga secuencia cronológica con el libro original de inscripción.
Artículo 14 De la apelación
Contra la resolución denegatoria cabe el recurso de apelación dentro del tercer día después de notificada la resolución ante el juez o jueza de Distrito para lo Civil de la circunscripción correspondiente. A petición del o los solicitantes, el juez o jueza de Distrito podrá abrir a pruebas durante cinco días. Concluido el período de prueba, la autoridad judicial deberá dictar su resolución dentro de cinco días. Si la resolución dictada en apelación es favorable, el juez o jueza Local ordenará mediante oficio inscribir la resolución en el Registro del Estado Civil de las Personas competente.
Artículo 15 De la cancelación de la inscripción por nulidad
Sin perjuicio de las responsabilidades penales del caso, cabe la solicitud de nulidad de los actos debidamente inscritos y la cancelación de la inscripción respectiva en los siguientes casos:
a) Probando la falta de concordancia de identidad personal, entre la partida de nacimiento repuesta o rectificada y el verdadero nombre del beneficiado.
b) Probando la falsedad de su contenido.
c) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad.
Artículo 16 Validez de los actos inscritos
Los actos inscritos conforme a esta ley hacen prueba respecto del estado civil de la persona, tanto en juicio como fuera de él.
Artículo 17 De la impugnación de los actos en procesos judiciales
En la impugnación de los actos aquí regulados en procesos judiciales se observarán las reglas definidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia.
Artículo 18 De la impugnación de los actos por parte del Estado
El Estado podrá impugnar la validez de los actos regulados en la presente ley ante el juez o jueza Civil del Distrito competente, mediante los trámites del juicio sumario, conforme al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19 Gratuidad de los documentos requeridos para el proceso
Todos los documentos requeridos en el proceso de reposición o la rectificación de partida de nacimiento, serán extendidos de forma gratuita.
Artículo 20 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de publicación social escrito y de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de septiembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.