Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

LEY N°. 974, aprobada el 10 de mayo de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece en su Artículo 132 que “El Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo”, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; y el Artículo 98 establece que “El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país”.

II

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.

III

Que la banca y las finanzas son pilares fundamentales del Estado de Nicaragua, en base al Artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que establece “El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.”

IV

Que se considera necesario ordenar, depurar y consolidar el marco normativo de la Materia de Banca y Finanzas para conocer y aplicar la estrategia futura que permita contar con un sistema Bancario y Financiero seguro, ágil y eficaz que fortalezca el desarrollo de nuestra Nación.

POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 974

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre del 2017.

Este Digesto Jurídico contiene como anexos los Registros de las normas jurídicas vigentes; los Instrumentos Internacionales vigentes aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia bancaria y financiera del país.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas Vigentes” y que se encuentran detalladas en el Anexo I.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales que integran el “Registro de Instrumentos Internacionales” y que se encuentran detallados en el Anexo II.

Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico” y que se encuentran detalladas en el Anexo III.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas Consolidadas” y que se encuentran detalladas en el Anexo IV.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de: Anexo I, Registro de Normas Vigentes; Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales; Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico; y Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas, conteniendo los listados de los Registros que integran el Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 27 y 28 de la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido del Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

Las instituciones públicas que tengan competencia sobre las normas contenidas en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, cuando realicen modificaciones a las mismas, deberán informar a la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente, con el objetivo de actualizar el presente Digesto Jurídico.

Artículo 10 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de julio del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

ANEXO I
Registro de Normas Vigentes

Leyes


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
15-L
Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras
09/04/1970
La Gaceta
77
10/04/1970
2
Decreto Legislativo
1698
Modificación a Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras
21/05/1970
La Gaceta
138
22/06/1970
3
Decreto JGRN
107
Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
16/10/1979
La Gaceta
36
20/10/1979
4
Decreto JGRN
321
Reforma a la Ley de Nacionalización de las Empresas de Seguros y Creación del INISER
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
5
Decreto JGRN
1213
Ley de Nacionalización y Creación de INISER. Reformas
07/03/1983
La Gaceta
60
14/03/1983
6
Decreto JGRN
1439
Derogación de la Fracción Tercera del Arto. 17 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
27/04/1984
La Gaceta
85
02/05/1984
7
Ley
396
Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua
26/06/2001
La Gaceta
132
12/07/2001
8
Ley
733
Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas
15/07/2010
La Gaceta
164
27/08/2010
9
Ley
734
Ley de Almacenes Generales de Depósito
24/08/2010
La Gaceta
202
22/10/2010
10
Ley
740
Ley de Factoraje
03/11/2010
La Gaceta
234
07/12/2010
11
Ley
866
Ley de Reforma a la Ley Nº. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)"
27/05/2014
La Gaceta
123
03/07/2014
12
Ley
895
Ley de Reforma a la Ley N°. 663 “Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”
27/01/2015
La Gaceta
29
12/02/2015
13
Ley
899
Ley de Sociedades de Inversión
15/04/2015
La Gaceta
76
27/04/2015
14
Ley
936
Ley de Garantías Mobiliarias
06/10/2016
La Gaceta
200
25/10/2016

Decretos con Fuerza de Ley


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
41-92
Saneamiento y Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública
29/06/1992
La Gaceta
127
03/07/1992


Decretos Legislativos

No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Legislativo
s/n
Se concede un privilegio al Banco de Arreglos Internacionales de Basilea
16/07/1935
La Gaceta
178
13/08/1935


Decretos Ejecutivos

No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
48-97
Decreto de Apoyo y Respaldo a los Depositantes del Banco Nacional de Desarrollo
18/08/1997
La Gaceta
161
25/08/1997
2
Decreto Ejecutivo
17-98
Asistencia Financiera y Protección a los Depositantes del Banco de Crédito Popular
24/03/1998
La Gaceta
61
30/03/1998
3
Decreto Ejecutivo
17-2014
Para la aplicación de medidas en materia de Inmovilización de Fondos o Activos relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas

Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas
26/03/2014
La Gaceta
61
31/03/2014


Reglamentos



No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto JGRN
s/n
Reglamento de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
06/09/1983
La Gaceta
229
07/10/1983
2
Decreto Ejecutivo
57-2009
Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS o BANCO PRODUZCAMOS)
30/07/2009
La Gaceta
144
03/08/2009
3
Decreto Ejecutivo
10-2012
Reglamento de la Ley N°. 740, Ley de Factoraje
15/03/2012
La Gaceta
85
09/05/2012
4
Decreto Ejecutivo
30-2014
Reglamento a la Ley N°. 739 Ley de Factura Cambiaria
03/06/2014
La Gaceta
105
09/06/2014


TOTAL DE NORMAS: 23


Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).

ANEXO II
Registro de Instrumentos Internacionales


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Resolución Legislativa
91
Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional
21/03/1946
La Gaceta
95
08/05/1946
2
Resolución Legislativa
91
Acuerdo sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
21/03/1946
La Gaceta
95
08/05/1946
3
Resolución Legislativa
65
Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional
24/11/1955
La Gaceta
284
14/12/1955
4
Resolución Legislativa
137
Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo
18/11/1959
La Gaceta
289
19/12/1959
5
Decreto Legislativo
548
Convenio de la Asociación Internacional de Fomento
25/11/1960
La Gaceta
283
10/12/1960
6
Resolución Legislativa
156
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
16/05/1961
La Gaceta
116
26/05/1961
7
Resolución Legislativa
268
Enmiendas a Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
03/10/1968
La Gaceta
265
19/11/1968
8
Resolución Legislativa
288
Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica Estableciendo el Capital de Garantía del Banco
29/03/1971
La Gaceta
156
13/07/1971
9
Resolución Legislativa
26
Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
31/10/1975
La Gaceta
286
16/12/1975
10
Resolución Legislativa
71
Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
26/04/1978
La Gaceta
120
02/06/1978
11
Decreto JGRN
1174
Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
12
Decreto Ejecutivo
103
Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones
16/07/1985
La Gaceta
141
26/07/1985
13
Decreto Ejecutivo
14-91
Protocolo de Reforma al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
12/03/1991
La Gaceta
54
19/03/1991
14
Decreto Ejecutivo
10-92
Convención del Establecimiento de la Agencia Multilateral para Garantía de Inversiones
28/02/1992
La Gaceta
40
28/02/1992
15
Decreto Ejecutivo
9-95
Convenio sobre arreglos de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados
07/03/1995
La Gaceta
58
23/03/1995
16
Decreto Legislativo
2008
Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI)
01/09/1998
La Gaceta
177
22/09/1998
17
Decreto Ejecutivo
109-2000
Modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
24/10/2000
La Gaceta
204
27/10/2000
18
Decreto Legislativo
5319
Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana
24/01/2008
La Gaceta
23
01/02/2008
19
Decreto Legislativo
5743
Convenio Constitutivo del Banco del ALBA
02/07/2009
La Gaceta
132
15/07/2009
20
Decreto Legislativo
6202
Enmiendas Efectuadas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
16/11/2010
La Gaceta
232
03/12/2010
21
Decreto Legislativo
6501
Enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI)
30/08/2011
La Gaceta
171
09/09/2011
22
Decreto Legislativo
7061
Tratado Constitutivo del Sistema Unificado de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)
28/11/2012
La Gaceta
231
03/12/2012
23
Decreto Legislativo
8352
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III
22/11/2017
La Gaceta
227
28/11/2017

TOTAL DE NORMAS: 23

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).


ANEXO III
Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico

LEYES


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 10 de julio de 1852, prohibiendo la circulación de la moneda horadada10/07/1852
C.L.
10/07/1852
Objeto cumplido
2
Resolución Legislativa
s/n
Resolución de 16 de julio de 1852 aclarando el artículo 1° de la lei número 138 de 10 del corriente14/07/1852
C.L.
14/07/1852
Objeto cumplido
3
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Bancos04/03/1882
Gaceta Oficial
11
11/03/1882
Derogada expresamente
4
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que aprueba el contrato de Banco Nacional celebrado el 19 de enero próximo pasado14/03/1887
Gaceta Oficial
29
02/07/1887
Objeto cumplido
5
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se faculta ampliamente al Poder Ejecutivo para reformar los contratos de Banco vigentes en los términos que juzgue conveniente25/01/1893
Gaceta Oficial
8
01/02/1893
Objeto cumplido
6
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se reforman algunos artículos del Contrato de Banco Hipotecario27/01/1893
Gaceta Oficial
10
08/02/1893
Plazo vencido
7
Ley
s/n
Ley de Movilización de la Propiedad Raíz09/10/1897
Diario Oficial
374
04/11/1897
Derogada expresamente
8
Decreto Ejecutivo
s/n
Se señala término para el cambio de los billetes de á diez pesos23/12/1897
Diario Oficial
419
28/12/1897
Objeto cumplido
9
Decreto Legislativo
s/n
Se imprueban varios contratos celebrados entre el Ministro de Hacienda y el Gerente del Banco02/03/1898
Diario Oficial
525
04/06/1898
Objeto cumplido
10
Ley
s/n
Ley Reglamentaria de Casas de Préstamos06/10/1900
Diario Oficial
1240
13/12/1900
Derogada expresamente
11
Decreto Ejecutivo
s/n
Monedas designadas para la compra de terrenos nacionales en la Costa Atlántica y el resto de la República27/02/1912
Gaceta Oficial
50
29/02/1912
Objeto cumplido
12
Decreto A.C.
s/n
Ley de Conversión Monetaria20/03/1912
Gaceta Oficial
74
30/03/1912
Derogada expresamente
13
Decreto Ejecutivo
s/n
Ley que dispone el tipo de cambio oficial para la conversión de la moneda nacional con el Córdoba28/02/1913
La Gaceta
67
26/03/1913
Objeto cumplido
14
Decreto A.C.
s/n
Ley de reducción proporcional del peso a córdoba en contratos, negocios u obligaciones13/03/1913
La Gaceta
103
08/05/1913
Derogada expresamente
15
Decreto Legislativo
s/n
Disposición sobre pago de artesanos y jornaleros en moneda efectiva de curso legal29/02/1916
La Gaceta
172
29/07/1916
Derogada tácitamente
16
Decreto Legislativo
16
Se autoriza la Fundación de Montes de Piedad14/03/1923
La Gaceta
63
17/03/1923
Derogada tácitamente
17
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se prohíbe la importación al país de billetes de Banco, etc.12/12/1925
La Gaceta
280
15/12/1925
Objeto cumplido
18
Decreto Legislativo
s/n
Aclaración sobre la equivalencia de moneda usada en las Ordenanzas Generales de Aduanas17/06/1926
La Gaceta
149
02/07/1926
Objeto cumplido
19
Decreto Legislativo
s/n
Se destinan cien mil córdobas para el Banco Agrícola Hipotecario19/03/1929
La Gaceta
73
03/04/1929
Objeto cumplido
20
Decreto Legislativo
s/n
Ley Creadora del Banco Hipotecario09/05/1930
La Gaceta
108
19/05/1930
Derogada expresamente
21
Decreto Legislativo
s/n
Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua26/09/1930
La Gaceta
221
06/10/1930
Derogada expresamente
22
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Control de Operaciones de Cambio08/09/1932
La Gaceta
195
12/09/1932
Objeto cumplido
23
Decreto Legislativo
s/n
Se dispone que las Compañías de Seguro depositen en el Banco Nacional un respaldo en oro, como garantía30/06/1933
La Gaceta
12
15/01/1934
Derogada expresamente
24
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer el "Monte de Piedad Nacional"30/06/1933
La Gaceta
149
10/07/1933
Derogada tácitamente
25
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza la creación de Instituciones de Crédito Rural30/08/1934
La Gaceta
213
24/09/1934
Plazo vencido
26
Decreto Legislativo
s/n
Ley sobre Habilitaciones26/09/1934
La Gaceta
226
09/10/1934
Derogada expresamente
27
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar una emisión de córdobas con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.03/10/1934
La Gaceta
222
04/10/1934
Objeto cumplido
28
Decreto Legislativo
s/n
Se dispone reanudar las funciones del Banco Hipotecario de Nicaragua03/10/1934
La Gaceta
259
19/11/1934
Derogada expresamente
29
Decreto Legislativo
s/n
Ley que fija el tipo de interés del 6% anual03/10/1934
La Gaceta
225
08/10/1934
Derogada expresamente
30
Decreto Legislativo
s/n
Adición al Artículo 12 de la Ley de Habilitaciones25/06/1935
La Gaceta
145
03/07/1935
Objeto cumplido
31
Decreto Legislativo
s/n
Ley sobre el funcionamiento del Monte de Piedad26/06/1935
La Gaceta
148
08/07/1935
Objeto cumplido
32
Decreto Ejecutivo
s/n
Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular10/09/1935
La Gaceta
203
12/09/1935
Derogada tácitamente
33
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que reorganiza la Comisión de Control de Operaciones de Cambio30/07/1937
La Gaceta
164
02/08/1937
Derogada expresamente
34
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Prenda Agraria o Industrial03/08/1937
La Gaceta
174
14/08/1937
Derogada expresamente
35
Decreto Legislativo
s/n
Ley de la paridad del Córdoba27/08/1937
La Gaceta
192
04/09/1937
Derogada expresamente
36
Decreto Legislativo
s/n
Refórmase el Arto. 19 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial27/08/1937
La Gaceta
193
06/09/1937
Objeto cumplido
37
Decreto Legislativo
s/n
Declárase libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas22/12/1937
La Gaceta
281
23/12/1937
Derogada expresamente
38
Ley
s/n
La "Ley Económica"07/06/1938
La Gaceta
121
09/06/1938
Objeto cumplido
39
Decreto Legislativo
65
Obligaciones de las Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado04/05/1940
La Gaceta
109
17/05/1940
Derogada tácitamente
40
Decreto - Ley
s/n
Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular26/10/1940
La Gaceta
248
08/11/1940
Derogada expresamente
41
Decreto Legislativo
135
Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua para emitir una serie especial de Cédulas hipotecarias03/07/1941
La Gaceta
146
10/07/1941
Objeto cumplido
42
Decreto Legislativo
150
Ley Reglamentaria de la cesión de créditos del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. al Banco Nacional de Nicaragua22/07/1941
La Gaceta
163
04/08/1941
Objeto cumplido
43
Decreto Legislativo
158
Ley aprobatoria del Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940, sobre Reorganización Bancaria y Monetaria30/07/1941
La Gaceta
172
14/08/1941
Objeto cumplido
44
Decreto Ejecutivo
76
Reglas de cambio de billetes y monedas en mal estado23/01/1942
La Gaceta
20
29/01/1942
Derogada expresamente
45
Decreto Legislativo
187
Prohíbese la exportación y la importación de billetes y moneda acuñada de los Estados Unidos de América17/07/1942
La Gaceta
159
29/07/1942
Objeto cumplido
46
Decreto Legislativo
219
Ley que Reorganiza la Comisión de Cambios28/08/1942
La Gaceta
196
12/09/1942
Derogada expresamente
47
Decreto Legislativo
s/n
Como se leerá el Art. 39 de la Ley que Reorganiza la Comisión de Cambios08/10/1942
La Gaceta
236
02/11/1942
Objeto cumplido
48
Decreto Legislativo
235
Ley de Almacenes Generales de Depósitos15/10/1942
La Gaceta
241
07/11/1942
Derogada expresamente
49
Decreto Ejecutivo
92
Refórmase el Art. 41 de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua23/12/1942
La Gaceta
2
08/01/1943
Objeto cumplido
50
Decreto Legislativo
264
Autorízase la acuñación y circulación de unas monedas20/08/1943
La Gaceta
186
03/09/1943
Objeto cumplido
51
Decreto Legislativo
306
Cédulas Hipotecarias30/08/1944
La Gaceta
192
12/09/1944
Derogada expresamente
52
Ley
16
Fíjanse tipos de compra y venta de divisas dólares02/03/1945
La Gaceta
52
08/03/1945
Plazo vencido
53
Resolución Legislativa
343
Autorízase al Banco Hipotecario emita cédulas hipotecarias11/05/1945
La Gaceta
117
08/06/1945
Plazo vencido
54
Decreto Legislativo
350
Ley de emergencia y modificase a la ley del Banco Nacional29/05/1945
La Gaceta
117
08/06/1945
Plazo vencido
55
Decreto Legislativo
538
Ley sobre la aplicación de los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento17/12/1946
La Gaceta
35
17/02/1947
Objeto cumplido
56
Decreto Legislativo
550
Autorízase al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para que compre cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua17/12/1946
La Gaceta
18
27/01/1947
Objeto cumplido
57
Decreto Legislativo
55
Interpretación del Arto. 101 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua15/01/1948
La Gaceta
15
21/01/1948
Objeto cumplido
58
Decreto Legislativo
10
Déjase inexistente el Arto. 4°. de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua18/06/1948
La Gaceta
135
23/06/1948
Objeto cumplido
59
Decreto Legislativo
136
Autorízase a la Superintendencia de Bancos descontar créditos especiales26/07/1949
La Gaceta
167
03/08/1949
Objeto cumplido
60
Decreto Legislativo
148
Decreto sobre la Ley Orgánica del Banco Nacional11/11/1949
La Gaceta
267
06/12/1949
Objeto cumplido
61
Decreto Legislativo
156
Refórmase el Decreto-Ley emitido por el Poder Ejecutivo con fecha 26 de Octubre de 194017/11/1949
La Gaceta
267
06/12/1949
Objeto cumplido
62
Decreto Legislativo
161
Ley sobre los billetes Incorporados del Banco Nacional de Nicaragua18/11/1949
La Gaceta
268
07/12/1949
Plazo vencido
63
Decreto Legislativo
23
Ley Reguladora de Cambios Internacionales08/11/1950
La Gaceta
238
09/11/1950
Derogada expresamente
64
Decreto Legislativo
43
Ley sobre los billetes del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado24/07/1952
La Gaceta
180
08/08/1952
Plazo vencido
65
Decreto Ejecutivo
7
Reglamento del Fondo de Pensiones y Ahorros de los Empleados del Banco Nacional de Nicaragua17/02/1953
La Gaceta
45
24/02/1953
Objeto cumplido
66
Decreto Legislativo
11
Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional07/03/1953
La Gaceta
60
13/03/1953
Derogada expresamente
67
Decreto Ejecutivo
13
Agrégase un Artículo a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua27/03/1953
La Gaceta
73
28/03/1953
Derogada expresamente
68
Decreto Ejecutivo
15
Auméntase el capital del Banco Nacional de Nicaragua30/03/1953
La Gaceta
79
08/04/1953
Objeto cumplido
69
Decreto Legislativo
74
Refórmase el Arto. 10 de la Ley Monetaria emitida por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 194013/08/1953
La Gaceta
197
26/08/1953
Objeto cumplido
70
Decreto Ejecutivo
27
Refórmase el párrafo 4o. del Art. 54 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua02/02/1954
La Gaceta
28
04/02/1954
Derogada expresamente
71
Decreto Ejecutivo
32
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante acuerdo en el Ramo de Economía, fije límites máximos a las carteras comerciales del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua06/04/1954
La Gaceta
81
07/04/1954
Objeto cumplido
72
Decreto Ejecutivo
14
Se suspenden por el término de seis meses los efectos de una Ley14/04/1955
La Gaceta
83
18/04/1955
Plazo vencido
73
Decreto Legislativo
126
Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 195524/06/1955
La Gaceta
145
30/06/1955
Derogada expresamente
74
Decreto Ejecutivo
2
Créase una Comisión de Reorganización Bancaria01/07/1955
La Gaceta
158
15/07/1955
Plazo vencido
75
Decreto Legislativo
147
Aclárase el Artículo 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 195527/09/1955
La Gaceta
230
10/10/1955
Objeto cumplido
76
Decreto Ejecutivo
21
Autorización al Banco Hipotecario de Nicaragua09/04/1956
La Gaceta
81
14/04/1956
Objeto cumplido
77
Decreto Legislativo
188
Refórmase el Artículo 8o. de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua16/08/1956
La Gaceta
208
11/09/1956
Derogada expresamente
78
Decreto Legislativo
197
Suspéndense los efectos del ordinal 2 del Arto. 126 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua26/09/1956
La Gaceta
235
17/10/1956
Derogada expresamente
79
Decreto Legislativo
203
Autorízase a la Caja Nacional de Crédito Popular para que haga una emisión especial de cédulas10/10/1956
La Gaceta
239
22/10/1956
Objeto cumplido
80
Decreto Legislativo
208
Refórmase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua17/10/1956
La Gaceta
241
24/10/1956
Derogada expresamente
81
Decreto Ejecutivo
31
Refórmase la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional01/04/1957
La Gaceta
85
10/04/1957
Derogada expresamente
82
Decreto Ejecutivo
33
Reformas temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua08/04/1957
La Gaceta
84
09/04/1957
Derogada expresamente
83
Decreto Ejecutivo
34
Se suspenden unos efectos de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua08/04/1957
La Gaceta
84
09/04/1957
Derogada expresamente
84
Decreto Legislativo
255
Ley Creadora de la Caja de Crédito para los Funcionarios y Empleados Públicos23/07/1957
La Gaceta
175
05/08/1957
Derogada expresamente
85
Decreto Legislativo
260
Reforma a la Ley de Regulación de Cambios21/08/1957
La Gaceta
34
10/02/1958
Derogada expresamente
86
Decreto Legislativo
274
Modifícase un artículo de la Ley General de Instituciones Bancarias17/10/1957
La Gaceta
246
30/10/1957
Derogada expresamente
87
Decreto Ejecutivo
13
Tipo que liquidarán los Bancos autorizados la moneda de los Estados Unidos de América28/10/1957
La Gaceta
247
31/10/1957
Derogada expresamente
88
Decreto Ejecutivo
15
Suprímese un artículo de una ley31/10/1957
La Gaceta
257
12/11/1957
Objeto cumplido
89
Decreto Ejecutivo
28
Decreto que prorroga los efectos del Arto. 121 de la Ley del Banco08/04/1958
La Gaceta
90
25/04/1958
Plazo vencido
90
Decreto Legislativo
371
Autorización a la Caja Nacional de Crédito Popular19/11/1958
La Gaceta
278
03/12/1958
Objeto cumplido
91
Decreto Ejecutivo
19
Disposición Ejecutiva Sobre Compañías de Seguros y de otras clases16/03/1959
La Gaceta
71
03/04/1959
Derogada expresamente
92
Decreto Ejecutivo
27
Conceden Préstamo de Cuatro Millones a Empresa de Luz Eléctrica26/03/1959
La Gaceta
76
09/04/1959
Objeto cumplido
93
Decreto Ejecutivo
21
Prenda Ganadera31/03/1959
La Gaceta
79
13/04/1959
Objeto cumplido
94
Decreto Ejecutivo
28
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua conceda un préstamo a la Empresa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua31/03/1959
La Gaceta
175
03/08/1960
Objeto cumplido
95
Decreto Ejecutivo
22
Facilidades Bancarias a los Agricultores01/04/1959
La Gaceta
76
09/04/1959
Plazo vencido
96
Decreto Legislativo
434
Descuentos y Redescuentos que podrá hacer el Banco Nacional23/07/1959
La Gaceta
175
05/08/1959
Plazo vencido
97
Decreto Legislativo
440
El Congreso da Autorización al Banco Nacional para conceder Nuevos Plazos hasta por 8 años sobre Saldos insolutos19/08/1959
La Gaceta
195
28/08/1959
Plazo vencido
98
Decreto Legislativo
450
Agregan un párrafo al Arto. 16 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales21/10/1959
La Gaceta
258
13/11/1959
Derogada expresamente
99
Decreto Legislativo
452
Decreto Otorgando Préstamos para proteger la producción ganadera28/10/1959
La Gaceta
258
13/11/1959
Derogada expresamente
100
Decreto Legislativo
495
El Banco Nacional Otorgará garantías de Bonos del Estado31/03/1960
La Gaceta
88
23/04/1960
Objeto cumplido
101
Decreto Ejecutivo
1-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, y a la Ley de Prenda Agraria e Industrial04/04/1960
La Gaceta
91
27/04/1960
Objeto cumplido
102
Decreto Ejecutivo
2-L
Importante Prórroga Autorizada al Banco Nacional05/04/1960
La Gaceta
92
28/04/1960
Plazo vencido
103
Decreto Ejecutivo
4-L
Se suspenden varias prohibiciones en el Banco Nacional08/04/1960
La Gaceta
111
20/05/1960
Plazo vencido
104
Decreto Ejecutivo
5-L
Prorrógase el Decreto N°. 43408/04/1960
La Gaceta
137
20/06/1960
Plazo vencido
105
Decreto Legislativo
525
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua23/08/1960
La Gaceta
211
16/09/1960
Derogada expresamente
106
Decreto Ejecutivo
25
Aplicación del Decreto No. 21 de 31 de marzo de 1959, sobre Prenda Agraria11/11/1960
La Gaceta
261
15/11/1960
Objeto cumplido
107
Decreto Legislativo
585
Enmienda a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua19/05/1961
La Gaceta
128
09/06/1961
Derogada expresamente
108
Decreto Legislativo
588
Ley Reguladora de Cambios Internacionales06/06/1961
La Gaceta
135
17/06/1961
Derogada expresamente
109
Decreto Legislativo
645
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua20/12/1961
La Gaceta
9
11/01/1962
Derogada expresamente
110
Decreto Ejecutivo
2-L
Reforma al Artículo 101 de la Ley General de Instituciones Bancarias12/04/1962
La Gaceta
109
18/05/1962
Derogada expresamente
111
Decreto Ejecutivo
4-L
Refórmase Arto. 53 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales13/04/1962
La Gaceta
123
04/06/1962
Derogada
expresamente
112
Decreto Ejecutivo
5-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua13/04/1962
La Gaceta
125
06/06/1962
Derogada
expresamente
113
Decreto Ejecutivo
8-L
Derógase párrafo final del Arto. 9 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua13/04/1962
La Gaceta
130
12/06/1962
Objeto cumplido
114
Decreto Ejecutivo
1-L
Ley Reguladora de Cambios Internacionales27/02/1963
La Gaceta
49
27/02/1963
Derogada tácitamente
115
Decreto Ejecutivo
3-L
Reforma a la Ley Monetaria08/03/1963
La Gaceta
83
17/04/1963
Objeto cumplido
116
Decreto Ejecutivo
4-L
Se Aclara el Arto. 40 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales08/03/1963
La Gaceta
94
30/04/1963
Objeto cumplido
117
Decreto Ejecutivo
5-L
Reformas Sustanciales a Ley Creadora del "Instituto de Fomento Nacional"08/03/1963
La Gaceta
81
05/04/1963
Derogada expresamente
118
Decreto Legislativo
828
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones04/04/1963
La Gaceta
102
10/05/1963
Derogada expresamente
119
Decreto Legislativo
851
Facultades al "INFONAC" para promover producción Industrial, Agropecuaria, etc.26/06/1963
La Gaceta
162
19/07/1963
Objeto cumplido
120
Decreto Legislativo
852
Reforma a Ley Orgánica del Banco Central28/06/1963
La Gaceta
145
29/06/1963
Objeto cumplido
121
Decreto Legislativo
860
Aplicación de Articulado y Disposiciones Legales a Instituciones de Crédito14/08/1963
La Gaceta
218
24/09/1963
Derogada expresamente
122
Decreto Legislativo
875
Inciso agregado a la Ley Creadora del INFONAC15/10/1963
La Gaceta
254
06/11/1963
Derogada expresamente
123
Decreto Legislativo
921
Al Arto. 77 del Cap. 8 de la Ley General de Bancos se le agrega un párrafo importante18/03/1964
La Gaceta
79
11/04/1964
Derogada expresamente
124
Decreto Legislativo
922
Privilegios Legales a Organismos Internacionales de Crédito18/03/1964
La Gaceta
79
11/04/1964
Objeto cumplido
125
Decreto Legislativo
969
A la Ley Reguladora de Cambios de 1963, se le agregan dos incisos nuevos22/07/1964
La Gaceta
188
18/08/1964
Objeto cumplido
126
Decreto Legislativo
1039
Los Bonos Hipotecarios están a Cargo de la Institución Emisora03/12/1964
La Gaceta
284
11/12/1964
Derogada expresamente
127
Decreto Legislativo
1103
Refórmase Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua28/07/1965
La Gaceta
183
14/08/1965
Objeto cumplido
128
Decreto Legislativo
1110
Refórmase la Ley General de Bancos y de otras Instituciones25/08/1965
La Gaceta
206
10/09/1965
Derogada expresamente
129
Decreto Legislativo
1188
Ley Orgánica del Banco Obrero y Campesino29/04/1966
La Gaceta
95
02/05/1966
Derogada expresamente
130
Decreto Legislativo
1192
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo07/06/1966
La Gaceta
136
18/06/1966
Derogada expresamente
131
Decreto Legislativo
1193
El Banco Central Emitirá 16.000 Monedas de Oro, en Conmemoración a Rubén Darío07/06/1966
La Gaceta
138
21/06/1966
Objeto cumplido
132
Decreto Ejecutivo
132
Reformas a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo08/04/1967
La Gaceta
77
11/04/1967
Derogada expresamente
133
Decreto Legislativo
1396
Reformas a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua21/10/1967
La Gaceta
248
01/11/1967
Derogada expresamente
134
Decreto Ejecutivo
1-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua03/04/1968
La Gaceta
81
04/04/1968
Derogada expresamente
135
Decreto Ejecutivo
4-L
Refórmase Artículo 18 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales05/04/1968
La Gaceta
82
05/04/1968
Objeto cumplido
136
Decreto Ejecutivo
57-A.L.
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua29/08/1968
La Gaceta
219
25/09/1968
Derogada expresamente
137
Decreto Legislativo
1509
Adición a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua24/10/1968
La Gaceta
286
13/12/1968
Derogada expresamente
138
Decreto Ejecutivo
10-L
Reformas a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo10/04/1969
La Gaceta
82
16/04/1969
Derogada expresamente
139
Decreto Ejecutivo
9-L
Reformas y Modificaciones a Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua10/04/1969
La Gaceta
81
15/04/1969
Objeto cumplido
140
Decreto Legislativo
1624
Equivalencia entre las palabras Pesos y Córdobas24/09/1969
La Gaceta
231
09/10/1969
Derogada tácitamente
141
Decreto Legislativo
1676
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua27/02/1970
La Gaceta
66
19/03/1970
Derogada expresamente
142
Decreto Ejecutivo
14-L
Reformas a Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del 16 de Abril de 196309/04/1970
La Gaceta
77
10/04/1970
Derogada expresamente
143
Decreto Ejecutivo
16-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua09/04/1970
La Gaceta
80
14/04/1970
Objeto cumplido
144
Decreto Legislativo
1727
Ley General de Instituciones de Seguros19/08/1970
La Gaceta
270
26/11/1970
Derogada expresamente
145
Decreto Ejecutivo
17-L
Se Faculta al Banco Central para otorgar préstamo por plazo hasta de ocho años02/04/1971
La Gaceta
97
05/05/1971
Objeto cumplido
146
Decreto Legislativo
1858
Prenda Agraria o Industrial en Relación a Fianzas o Avales de los Bancos y Otras Instituciones28/07/1971
La Gaceta
188
20/08/1971
Objeto cumplido
147
Decreto Ejecutivo
291
Refórmase la Ley Monetaria de 26 de Octubre de 194002/02/1972
La Gaceta
47
25/02/1972
Objeto cumplido
148
Decreto Ejecutivo
323
Ley sobre el Fondo Especial de Desarrollo12/04/1972
La Gaceta
83
17/04/1972
Derogada expresamente
149
Decreto Ejecutivo
331
Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular14/04/1972
La Gaceta
84
18/04/1972
Derogada expresamente
150
Decreto A.C.
96
Facultades para que el Banco Central Otorgue Préstamos Especiales01/03/1973
La Gaceta
59
16/03/1973
Derogada expresamente
151
Decreto A.C.
120
Refórmase el Arto. 28 de la Ley de Prenda Agraria e Industrial11/04/1973
La Gaceta
95
08/05/1973
Derogada expresamente
152
Decreto A.C.
213
Reformas a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 7 de Marzo de 197002/08/1973
La Gaceta
178
13/08/1973
Objeto cumplido
153
Decreto A.C.
355
Refórmase Ley Monetaria de 26 Octubre de 194029/05/1974
La Gaceta
131
13/06/1974
Objeto cumplido
154
Decreto A.C.
425
Disposiciones Especiales Sobre el Embargo en Bienes Pertenecientes a Instituciones Financieras, Aseguradoras y Otras16/08/1974
La Gaceta
203
05/09/1974
Derogada tácitamente
155
Decreto Legislativo
20
Ley Creadora del Instituto de Bienestar Campesino (INVIERNO)24/04/1975
La Gaceta
97
05/05/1975
Derogada expresamente
156
Decreto Legislativo
563
Reformas y Adiciones a Decreto Legislativo N° 20 de 25 de Abril de 1975 Relativo al Instituto de Bienestar Campesino (INVIERNO)08/09/1976
La Gaceta
219
27/09/1976
Objeto cumplido
157
Decreto Legislativo
616
Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales11/03/1977
La Gaceta
61
14/03/1977
Derogada expresamente
158
Decreto Legislativo
620
Reforma a la Ley General de Títulos Valores17/03/1977
La Gaceta
78
12/04/1977
Objeto cumplido
159
Decreto Legislativo
622
Reformas a Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales17/03/1977
La Gaceta
77
01/04/1977
Derogada expresamente
160
Decreto Ejecutivo
252 L-MEIC
Adición a la Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales01/04/1977
La Gaceta
91
27/04/1977
Derogada expresamente
161
Decreto Legislativo
681
Se reforma el Artículo 20 y se deroga el Artículo 47 y el inciso 10) del Artículo 61 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones22/02/1978
La Gaceta
68
01/04/1978
Derogada expresamente
162
Decreto Legislativo
699
Ley del Fondo Nacional de Garantía para la Compra Venta de Tierras03/05/1978
La Gaceta
110
22/05/1978
Objeto cumplido
163
Decreto Ejecutivo
1-L "MEIC"
Ley Orgánica del Instituto de Fomento Nacional10/05/1978
La Gaceta
107
18/05/1978
Derogada expresamente
164
Decreto Legislativo
748
Ley del Fondo Nicaragüense de Preinversión22/12/1978
La Gaceta
2
03/01/1979
Derogada expresamente
165
Decreto Ejecutivo
11-L-MEIC
Serán Trasladados conforme Ley Ciertos Ingresos Netos del Banco Central al Gobierno de la República22/05/1979
La Gaceta
113
23/05/1979
Objeto cumplido
166
Decreto Ejecutivo
78
Ley Monetaria23/05/1979
La Gaceta
114
24/05/1979
Derogada expresamente
167
Decreto Ejecutivo
81
Reforma a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo23/05/1979
La Gaceta
114
24/05/1979
Derogada expresamente
168
Decreto JGRN
18
Ley Creadora del Fideicomiso de Reconstrucción Nacional23/07/1979
La Gaceta
2
23/08/1979
Objeto cumplido
169
Decreto JGRN
22
El Banco Nacional de Nicaragua se constituye en Banco Nacional de Desarrollo25/07/1979
La Gaceta
3
24/08/1979
Derogada expresamente
170
Decreto JGRN
30
Reforma a Ley Monetaria06/08/1979
La Gaceta
4
28/08/1979
Objeto cumplido
171
Decreto JGRN
55
Ley de Defensa de la Moneda Nacional24/08/1979
La Gaceta
12
18/09/1979
Objeto cumplido
172
Decreto JGRN
114
Reforma a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular11/10/1979
La Gaceta
41
26/10/1979
Objeto cumplido
173
Decreto JGRN
125
Adición a Ley Orgánica de Banco Nacional de Desarrollo23/10/1979
La Gaceta
45
31/10/1979
Derogada expresamente
174
Decreto JGRN
181
Guardador Ad-Litem29/11/1979
La Gaceta
71
30/11/1979
Derogada expresamente
175
Decreto JGRN
183
Banco Central de Nicaragua. Préstamo a Instituciones del Sistema Financiero Nacional30/11/1979
La Gaceta
72
01/12/1979
Derogada expresamente
176
Decreto JGRN
254
Reforma al Decreto de "Creación del Sistema Financiero Nacional y su Consejo Superior"27/12/1979
La Gaceta
25
30/01/1980
Objeto cumplido
177
Decreto JGRN
241
Banco Nacional de Desarrollo. Aumento de Capital11/01/1980
La Gaceta
11
14/01/1980
Objeto cumplido
178
Decreto JGRN
262
Ley de Creación del Gabinete Financiero31/01/1980
La Gaceta
28
02/02/1980
Plazo vencido
179
Decreto JGRN
272
Aclaración a la Ley de Nacionalización del Sistema Financiero01/02/1980
La Gaceta
30
05/02/1980
Objeto cumplido
180
Decreto JGRN
298
Reforma al Art. 1o. de la Ley de la Creación del Gabinete Financiero15/02/1980
La Gaceta
41
18/02/1980
Objeto cumplido
181
Decreto JGRN
307
Supresión de la Comisión de Superintendencia15/02/1980
La Gaceta
42
19/02/1980
Objeto cumplido
182
Decreto JGRN
322
Ley Creadora de Financiera de Preinversión (FINAPRI)22/02/1980
La Gaceta
50
28/02/1980
Derogada expresamente
183
Decreto JGRN
335
Reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular07/03/1980
La Gaceta
60
11/03/1980
Objeto cumplido
184
Decreto JGRN
241
Banco Nacional de Desarrollo. Ley Orgánica14/03/1980
La Gaceta
65
17/03/1980
Objeto cumplido
185
Decreto JGRN
344
Ley Complementaria y Aclaratoria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo24/03/1980
La Gaceta
73
26/03/1980
Objeto cumplido
186
Decreto JGRN
377
Ley de Regulación de las Cuotas de Amortización de Viviendas del Sistema Financiero Nacional y del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH)25/04/1980
La Gaceta
94
28/04/1980
Objeto cumplido
187
Decreto JGRN
462
Adición al Arto. 1° de la Ley de Regulación de las Cuotas de Amortización de Viviendas del Sistema Financiero Nacional y del MINVAH28/06/1980
La Gaceta
152
05/07/1980
Objeto cumplido
188
Decreto JGRN
463
Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua "CORFIN"02/07/1980
La Gaceta
153
07/07/1980
Derogada expresamente
189
Decreto JGRN
517
Reforma a la Ley Orgánica del Banco Central10/09/1980
La Gaceta
215
19/09/1980
Derogada expresamente
190
Decreto JGRN
521
Ley de Ampliación de Operaciones a los Bancos17/09/1980
La Gaceta
219
24/09/1980
Derogada expresamente
191
Decreto JGRN
526
Ley de Absorción de "Nicaragüense de Ahorro y Préstamo, S.A." (NIAPSA)" por "Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A." (CAPSA)17/09/1980
La Gaceta
224
30/09/1980
Objeto cumplido
192
Decreto JGRN
527
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Nicaragüense17/09/1980
La Gaceta
224
30/09/1980
Objeto cumplido
193
Decreto JGRN
528
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco de América17/09/1980
La Gaceta
225
01/10/1980
Objeto cumplido
194
Decreto JGRN
558
Ley Constitucional del Banco Inmobiliario de Nicaragua, Sociedad Anónima25/10/1980
La Gaceta
252
01/11/1980
Derogada expresamente
195
Decreto JGRN
577
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A.25/11/1980
La Gaceta
282
06/12/1980
Objeto cumplido
196
Decreto JGRN
631
Ley Complementaria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo27/01/1981
La Gaceta
26
03/02/1981
Derogada expresamente
197
Decreto JGRN
666
Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales09/03/1981
La Gaceta
60
14/03/1981
Objeto cumplido
198
Decreto JGRN
732
Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el FIR01/06/1981
La Gaceta
123
06/06/1981
Objeto cumplido
199
Decreto JGRN
755
Ley de Consolidación del Sistema Bancario Financiero Nacional04/07/1981
La Gaceta
154
13/07/1981
Derogada expresamente
200
Decreto JGRN
838
Reformas a la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central12/10/1981
La Gaceta
238
21/10/1981
Objeto cumplido
201
Decreto JGRN
993
Modificación del Art. 4to. Literal d) del Decreto N°. 75502/03/1982
La Gaceta
58
11/03/1982
Objeto cumplido
202
Decreto JGRN
1126
Ley que protege a los Beneficiarios de las Pólizas de Seguros en el Ramo de Vida28/10/1982
La Gaceta
260
06/11/1982
Derogada tácitamente
203
Decreto JGRN
1171
Derógase Arto. 6. "Ley Monetaria"30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
Objeto cumplido
204
Decreto JGRN
1372
Ley sobre la Salida e Ingreso del País de Moneda Nacional29/05/1983
La Gaceta
287
22/12/1983
Derogada expresamente
205
Decreto JGRN
1373
Tenencia, Ingresos y Salida de Monedas Extranjeras29/05/1983
La Gaceta
287
22/12/1983
Derogada expresamente
206
Decreto JGRN
1274
Prerrogativas Legal a INISER al igual que los Bancos e Instituciones Crediticias23/06/1983
La Gaceta
154
05/07/1983
Derogada tácitamente
207
Decreto JGRN
1321
Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional "SFN"08/09/1983
La Gaceta
213
19/09/1983
Derogada tácitamente
208
Decreto JGRN
1360
Ley Creadora del Fondo Nicaragüense de Inversiones07/12/1983
La Gaceta
280
13/12/1983
Derogada expresamente
209
Decreto JGRN
1395
Ley sobre la Obligatoriedad de Asegurar los Bienes del Estado22/01/1984
La Gaceta
27
07/02/1984
Derogada tácitamente
210
Decreto JGRN
1430
No se extiende al Sistema Financiero Nacional la prohibición consignada en el Arto. 3° del Decreto 63223/04/1984
La Gaceta
83
27/04/1984
Objeto cumplido
211
Decreto JGRN
1455
Reforma a la Ley sobre Obligatoriedad de Asegurar los Bienes del Estado07/06/1984
La Gaceta
117
15/06/1984
Objeto cumplido
212
Decreto JGRN
1489
Reforma a la Ley Monetaria07/08/1984
La Gaceta
158
17/08/1984
Objeto cumplido
213
Decreto JGRN
1507
Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el (S.F.N.) y (BAVINIC)10/09/1984
La Gaceta
181
20/09/1984
Objeto cumplido
214
Decreto JGRN
1550
Reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo31/12/1984
La Gaceta
5
07/01/1985
Derogada expresamente
215
Ley
24
Ley de Cheques de Valor Garantizado09/06/1987
La Gaceta
167
27/07/1987
Objeto cumplido
216
Decreto Ejecutivo
304
Ley Monetaria14/02/1988
La Gaceta
42
01/03/1988
Derogada expresamente
217
Decreto Ejecutivo
306
Ley de Conversión Monetaria14/02/1988
La Gaceta
43
02/03/1988
Objeto cumplido
218
Decreto Ejecutivo
307
Ley que Regula el Ingreso y Salida de Moneda Nacional14/02/1988
La Gaceta
43
02/03/1988
Derogada expresamente
219
Decreto Ejecutivo
310
Exportaciones de Bienes cobrados en Moneda Extranjera14/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Derogada tácitamente
220
Decreto Ejecutivo
311
Facultades al Banco Central de Nicaragua19/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Plazo vencido
221
Decreto Ejecutivo
312
Disposiciones Relativas a la Moneda Extranjera19/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Derogada tácitamente
222
Ley
125
Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras21/03/1991
La Gaceta
64
10/04/1991
Derogada expresamente
223
Decreto - Ley
1-92
Ley Monetaria06/01/1992
La Gaceta
2
07/01/1992
Derogada expresamente
224
Ley
146
Ley de Prenda Comercial05/03/1992
La Gaceta
60
27/03/1992
Derogada
expresamente
225
Ley
227
Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros04/07/1996
La Gaceta
150
12/08/1996
Derogada
expresamente
226
Ley
244
Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de otras Instituciones08/05/1997
La Gaceta
102
02/06/1997
Derogada expresamente
227
Ley
268
Ley de Reforma a la Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras03/10/1997
La Gaceta
218
14/11/1997
Derogada expresamente
228
Ley
289
Ley que autoriza al Estado la Constitución de Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A.26/03/1998
La Gaceta
76
27/04/1998
Derogada expresamente
229
Ley
294
Ley de Creación del Fondo de Crédito Rural17/06/1998
La Gaceta
121
30/06/1998
Derogada expresamente
230
Ley
296
Ley de Autorización de Venta de Acciones del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A.18/06/1998
La Gaceta
121
30/06/1998
Objeto cumplido
231
Ley
314
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros28/09/1999
La Gaceta
200
20/10/1999
Derogada expresamente
232
Ley
317
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua30/09/1999
La Gaceta
197
15/10/1999
Derogada expresamente
233
Ley
371
Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero12/12/2000
La Gaceta
21
30/01/2001
Derogada expresamente
234
Ley
374
Ley de Reformas a la Ley N°. 176 "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares"28/03/2001
La Gaceta
70
16/04/2001
Objeto cumplido
235
Ley
401
Ley de Reforma a la Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero17/07/2001
La Gaceta
144
31/07/2001
Derogada expresamente
236
Ley
526
Ley de Reformas a la Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero15/03/2005
La Gaceta
62
31/03/2005
Derogada expresamente
237
Ley
552
Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras03/08/2005
La Gaceta
169
31/08/2005
Objeto cumplido
238
Ley
563
Ley de Reforma a la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos15/11/2005
La Gaceta
229
25/11/2005
Objeto cumplido
239
Ley
564
Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras15/11/2005
La Gaceta
228
24/11/2005
Objeto cumplido
240
Ley
576
Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras21/02/2006
La Gaceta
58
22/03/2006
Objeto cumplido
241
Ley
676
Ley Aclaratoria sobre la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantía Personal y Reforma al Artículo 13 de la Ley N°. 146, Ley de Prenda Comercial12/02/2009
La Gaceta
59
26/03/2009
Derogada expresamente
242
Ley
684
Ley de Reformas a la Ley N°. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)"05/05/2009
La Gaceta
92
20/05/2009
Objeto cumplido
243
Ley
716
Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora23/02/2010
La Gaceta
67
13/04/2010
Plazo vencido
244
Ley
764
Ley de Reforma a la Ley N°. 663, "Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa"14/04/2011
La Gaceta
96
26/05/2011
Objeto cumplido
245
Ley
789
Ley de Reforma a la Ley N°. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua"17/04/2012
La Gaceta
74
24/04/2012
Objeto cumplido
246
Ley
950
Ley de Reformas a la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”24/05/2017
La Gaceta
105
06/06/2017
Objeto cumplido



Decretos con Fuerza de Ley




No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Ejecutivo
138
Ley de Ordenamiento Monetario, Aperturas de Cuentas y Límites de Cajas
15/11/1985
La Gaceta
231
02/12/1985
Derogada expresamente
2
Decreto Ejecutivo
253
Ley Reformatoria y Complementaria de la Ley Monetaria
13/03/1987
La Gaceta
72
28/03/1987
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
268
Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria
01/06/1987
La Gaceta
126
08/06/1987
Derogada expresamente
4
Decreto Ejecutivo
515
Refórmase el Arto. 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
05/04/1990
La Gaceta
75
18/04/1990
Derogada expresamente
5
Decreto Ejecutivo
516
Decreto Ejecutivo relativo a la Administración y Directorios de la Corporación Financiera de Nicaragua en adelante llamada (CORFIN) y de los Bancos del Sistema Financiero Nacional
06/04/1990
La Gaceta
77
20/04/1990
Derogada expresamente
6
Decreto - Ley
6-90
Relacionado a CORFIN
27/04/1990
La Gaceta
90
11/05/1990
Derogada expresamente
7
Decreto - Ley
23-90
Conversión a la Unidad de Cuenta Córdoba Oro
26/06/1990
La Gaceta
127
03/07/1990
Objeto cumplido
8
Decreto - Ley
25-90
Refórmase Decreto 515 Reformatorio del Arto. 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
06/07/1990
La Gaceta
141
24/07/1990
Derogada expresamente
9
Decreto - Ley
34-90
Derogación del Decreto Número 1163 y sus Reformas
31/07/1990
La Gaceta
156
16/08/1990
Objeto cumplido
10
Decreto - Ley
40-90
Emisión de Córdobas
13/08/1990
La Gaceta
156
16/08/1990
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
53-90
Derogación del Decreto N°. 307 "Ley que regula el Ingreso y Salida de Moneda Nacional"
03/10/1990
La Gaceta
197
15/10/1990
Objeto cumplido
12
Decreto Ejecutivo
28-92
Disolución de la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN)
08/05/1992
La Gaceta
94
19/05/1992
Objeto cumplido
13
Decreto Ejecutivo
42-92
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
01/07/1992
La Gaceta
128
06/07/1992
Derogada expresamente
14
Decreto Ejecutivo
43-92
Aprobar Reimpresión de Billetes
17/07/1992
La Gaceta
142
24/07/1992
Objeto cumplido
15
Decreto Ejecutivo
50-92
Se Adiciona el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
16/09/1992
La Gaceta
177
16/09/1992
Derogada expresamente
16
Decreto Ejecutivo
43-93
Ley Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo
12/10/1993
La Gaceta
195
15/10/1993
Derogada expresamente
17
Decreto Ejecutivo
46-93
Ley Orgánica de Financiera Nicaragüense de Inversiones
26/10/1993
La Gaceta
206
01/11/1993
Derogada expresamente
18
Decreto Ejecutivo
50-93
Promoción al Mercado de Valores
08/11/1993
La Gaceta
21
31/01/1994
Derogada expresamente
19
Decreto Ejecutivo
29-94
Reforma al Arto. 25 del Decreto N°. 42-92 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua"
08/06/1994
La Gaceta
106
08/06/1994
Derogada expresamente


Decretos – Ley


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Contrato por el que se modifica la Ley Constitutiva del Banco de Nicaragua
27/01/1893
Gaceta Oficial
13
18/02/1893
Derogada expresamente
2
Acuerdo Ejecutivo
17
Reformas a la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular
05/05/1937
La Gaceta
95
10/05/1937
Objeto cumplido
3
Decreto - Ley
s/n
Ley General de Instituciones Bancarias
26/10/1940
La Gaceta
245
02/11/1940
Derogada expresamente
4
Decreto - Ley
s/n
Ley del Banco Nacional de Nicaragua
26/10/1940
La Gaceta
244
31/10/1940
Derogada expresamente
5
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Objeto cumplido
6
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza el Control de Cambios
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
7
Decreto - Ley
s/n
Ley Monetaria
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
8
Decreto - Ley
s/n
Ley de Intereses
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
9
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
26/10/1940
La Gaceta
247
05/11/1940
Derogada expresamente
10
Decreto Ejecutivo
10
Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias
18/12/1943
La Gaceta
275
22/12/1943
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
9
Refórmase el inciso décimo del art. 34 de la Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
18/12/1943
La Gaceta
275
22/12/1943
Objeto cumplido
12
Decreto - Ley
s/n
Reformas al Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940, aprobado por el Poder Legislativo en la Ley N°. 158 de 4 de agosto de 1941
07/03/1947
La Gaceta
71
09/04/1947
Objeto cumplido
13
Decreto - Ley
s/n
Hácense unas reformas a la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
07/07/1947
La Gaceta
145
09/07/1947
Objeto cumplido
14
Decreto - Ley
23
Emítase el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios
04/04/1949
La Gaceta
79
07/04/1949
Derogada expresamente
15
Decreto - Ley
31
Decreto-Ley de Nivelación de Cambios
16/12/1949
La Gaceta
276
17/12/1949
Derogada expresamente
16
Decreto - Ley
39
Apruébase un Decreto Ley
24/01/1951
La Gaceta
19
29/01/1951
Objeto cumplido
17
Acuerdo Ejecutivo
29
Modifícase la Ley de Nivelación de Cambios y Depósitos
28/08/1953
La Gaceta
203
02/09/1953
Objeto cumplido
18
Decreto Ejecutivo
332-MEIC
Regulaciones Aplicables a la Compra y Venta de Divisas Extranjeras
09/09/1978
La Gaceta
205
11/09/1978
Derogada tácitamente


Decretos Legislativos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto A.C.
s/n
Decreto de la A.C. del Estado, de 5 de agosto de 1825 en que se dispone que las deudas creadas antes de 1° de setiembre de 1823, en que comenzó á generalizarse la circulación de la moneda fabricada en el Estado, deban pagarse en moneda de ley, peso y tipo lejítimo
05/08/1825
C.L.
05/08/1825
Objeto cumplido
2
Decreto A.C.
s/n
Decreto de la Asamblea Constituyente de 14 de enero de 1826, para que los Administradores de rentas públicas reciban en pago toda moneda de buena lei, i se persigan a los falsificadores de moneda
14/01/1826
C.L.
14/01/1826
Objeto cumplido
3
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 31 de julio de 1843 disponiendo que el Gobierno cumplimente la lei de 2 de mayo de 1842, estableciendo una casa de moneda en el Estado
31/07/1843
C.L.
31/07/1843
Objeto cumplido
4
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 2 de julio de 1851, facultando al Gobierno para que establezca un cuño en el Estado
02/07/1851
C.L.
02/07/1851
Objeto cumplido
5
Decreto Legislativo
s/n
Decreto de 30 de junio de 1852 declarando que el interés convencional del dinero no pasará del uno por ciento mensual
23/06/1852
C.L.
23/06/1852
Derogada tácitamente
6
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 15 de marzo de 1858, declarando que la Hacienda Pública da i recibe las monedas estranjeras reducidas al valor de pesos fuertes
15/03/1858
C.L.
15/03/1858
Objeto cumplido
7
Decreto Legislativo
s/n
Decreto de 29 de marzo, facultándo al Gobierno para hacer venir ó contratar un cuño
28/03/1865
C.L.
28/03/1865
Objeto cumplido
8
Decreto Legislativo
s/n
Estableciendo un banco en esta Capital
12/03/1883
Gaceta Oficial
14
12/04/1883
Plazo vencido
9
Decreto Legislativo
s/n
Decreto, ordenando la circulación forzosa de los billetes del Tesoro emitidos por ley gubernativa en 1880
08/03/1885
Gaceta Oficial
8
16/03/1885
Objeto cumplido
10
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que faculta al Gobierno para que contrate el establecimiento de un Banco Hipotecario
17/03/1887
Gaceta Oficial
20
11/05/1887
Objeto cumplido
11
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se faculta al Gobierno para celebrar contratos de Banco
24/04/1887
Gaceta Oficial
33
02/08/1887
Derogada tácitamente
12
Decreto Legislativo
4
Retírase la moneda divisionaria del córdoba en billetes de diez, veinticinco y cincuenta centavos
07/07/1939
La Gaceta
162
31/07/1939
Objeto cumplido
13
Decreto Legislativo
188
Autorízase la compra de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua
24/07/1942
La Gaceta
169
12/08/1942
Objeto cumplido
14
Decreto Legislativo
354
Refórmase un Decreto de la Caja Nacional de Crédito Popular
12/06/1945
La Gaceta
132
26/06/1945
Derogada expresamente
15
Decreto Legislativo
212
Modifícase un artículo de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales
18/10/1956
La Gaceta
243
26/10/1956
Derogada expresamente
16
Decreto Legislativo
297
Adquisición de Bienes Raíces para Viviendas Populares
28/01/1958
La Gaceta
34
10/02/1958
Derogada expresamente
17
Decreto Legislativo
355
Cambio al 7x$1 Dólar Favorece a Cafetaleros y otros Gremios
08/10/1958
La Gaceta
244
24/10/1958
Derogada expresamente
18
Decreto Legislativo
467
Restablécense hasta el 30 de junio de 1960 los efectos del Decreto Legislativo N°. 434 de 27 julio de 1959
23/02/1960
La Gaceta
49
29/02/1960
Plazo vencido
19
Decreto Legislativo
1237
Emisión de monedas de oro en Conmemoración del Centenario del Nacimiento de Rubén Darío
26/10/1966
La Gaceta
271
26/11/1966
Objeto cumplido
20
Decreto A.C.
237
Se Aclara el Artículo 9 de la Ley Monetaria
26/09/1973
La Gaceta
235
22/10/1973
Objeto cumplido
21
Decreto A.C.
294
Modifícanse los Artos. 43 y 56 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones
16/01/1974
La Gaceta
45
22/02/1974
Derogada expresamente


Decretos Ejecutivos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 25 de noviembre de 1835, para que se amartille la moneda que no tenga el tipo i lei correspondiente
25/11/1835
C.L.
25/11/1835
Objeto cumplido
2
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 11 de agosto de 1837, mandando que corran las monedas que espresa
11/08/1837
C.L.
11/08/1837
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 27 de enero de 1840, disponiendo el modo con que deben correr las monedas del Perú, Bolivia, Arequipa i el Cuzco
27/01/1840
C.L.
27/01/1840
Objeto cumplido
4
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 2 de mayo de 1842, autorizando al Gobierno para que, escitando el patriotismo de las personas de conocimientos en agricultura, artes, comercio i minería, forme gremios en los departamentos a fin de
que promuevan estos ramos
02/05/1842
C.L.
02/05/1842
Objeto cumplido
5
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 6 de mayo de 1842, mandando correr la moneda que indica
06/05/1842
C.L.
06/05/1842
Objeto cumplido
6
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 4 de setiembre de 1844, mandando correr la moneda llamada chilacate
04/09/1844
C.L.
04/09/1844
Objeto cumplido
7
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 20 de diciembre de 1848, declarando insubsistente la contrata celebrada en 16 de julio de 1847 con don Hilario Selva, sobre el establecimiento de un cuño en la ciudad de Granada
20/12/1848
C.L.
20/12/1848
Objeto cumplido
8
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 24 de agosto de 1850, mandando circular en el comercio del Estado por su valor representativo, la moneda de la República peruana acuñada en el propio año, desde un medio peso fuerte hasta un segundo de real
24/08/1850
C.L.
24/08/1850
Objeto cumplido
9
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto sobre la circulación de dimes americanos
27/04/1855
Boletín Oficial
5
09/06/1855
Derogada tácitamente
10
Decreto Ejecutivo
44
Decreto de 17 de noviembre de 1855, estableciendo el valor de las monedas extranjeras de circulación nacional
17/11/1855
El Nicaragüense
5
24/11/1855
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
49
Impuesto sobre Exportación de plata acuñada, en polvo, pasta ó alhajas
20/11/1855
El Nicaragüense
5
24/11/1855
Derogada tácitamente
12
Decreto Ejecutivo
110
Aprobar el Contrato sobre el establecimiento de una Casa Moneda
28/12/1855
El Nicaragüense
10
29/12/1855
Plazo vencido
13
Decreto Ejecutivo
s/n
El Interés legal del dinero será del siete por ciento anual
04/08/1856
El Nicaragüense
40
09/08/1856
Derogada tácitamente
14
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 15 de julio de 1858, estableciendo el valor i circulación de la moneda lisa
15/07/1858
C.L.
15/07/1858
Objeto cumplido
15
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo mandando circular el dime de los Estados-Unidos acuñado en el presente año
27/10/1860
Gaceta Oficial
45
10/11/1860
Derogada tácitamente
16
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 1.° de julio de 1861, sobre el valor en que deben recibirse en las oficinas de hacienda las monedas que espresa
01/07/1861
C.L.
01/07/1861
Objeto cumplido
17
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 11 de marzo de 1863, mandando que la Hacienda Pública no de ni reciba en pago como fuertes las monedas de plata que espresa
11/03/1863
C.L.
11/03/1863
Objeto cumplido
18
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 16 de mayo de 1863, abrogando el art. 2.° del decreto de 1.° de julio de 1861 que habla del valor de las onzas de oro de las Repúblicas Hispanoamericanas
16/05/1863
C.L.
16/05/1863
Objeto cumplido
19
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 19 de enero de 1864, estableciendo que la moneda de oro i plata acuñada en Guatemala, se reciba i da en pago en las oficinas de hacienda con el valor de la moneda fuerte
19/01/1864
C.L.
19/01/1864
Objeto cumplido
20
Decreto Ejecutivo
s/n
Definiendo el valor intrínseco de la moneda decimal de la República de Costa Rica
18/03/1869
Gaceta de Nicaragua
14
03/04/1869
Objeto cumplido
21
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 14 de mayo de 1870, reglamentando el valor de algunas monedas
14/05/1870
C.L.
14/05/1870
Objeto cumplido
22
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 7 de julio de 1870, reformando el de 14 de mayo último
07/07/1870
C.L.
07/07/1870
Objeto cumplido
23
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo, estableciendo en la República la moneda de un centavo
16/11/1878
Gaceta Oficial
49
23/11/1878
Objeto cumplido
24
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo documentos de crédito público de circulación voluntaria, en la República
02/04/1879
Gaceta Oficial
16
09/04/1879
Derogada expresamente
25
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, disponiendo la acuñación de moneda de plata nacional
29/03/1880
Gaceta Oficial
14
03/04/1880
Objeto cumplido
26
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo, relativo á monedas falsificadas
26/08/1880
Gaceta Oficial
39
04/09/1880
Derogada tácitamente
27
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, disponiendo la emisión de $ 250,000 en Billetes del Tesoro y reglamentando su circulación y cambio con los existentes
15/09/1880
Gaceta Oficial
48
06/11/1880
Objeto cumplido
28
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo por el que se dispone la emisión de $500,000 en Billetes del Tesoro
24/09/1881
C.L.
24/09/1881
Objeto cumplido
29
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se retira de la circulación las series I, II, III, IV y VI de Billetes del Tesoro
05/10/1881
C.L.
05/10/1881
Objeto cumplido
30
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se dispones lo que debe hacerse cuando se presenten Billetes del Tesoro adulterados ó falsificados
06/10/1881
C.L.
06/10/1881
Objeto cumplido
31
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se retiran de la circulación los Billetes del Tesoro, y se dispone una nueva emisión de éstos hasta en cantidad de $100,000
21/10/1881
C.L.
21/10/1881
Objeto cumplido
32
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, mandando circular los nuevos Billetes del Tesoro grabados en el exterior
07/08/1882
Gaceta Oficial
32
12/08/1882
Objeto cumplido
33
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo cien mil pesos mas en billetes del Tesoro
30/06/1883
Gaceta Oficial
28
07/07/1883
Objeto cumplido
34
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo billetes del tesoro en valores fraccionarios
20/03/1885
Gaceta Oficial
9
21/03/1885
Objeto cumplido
35
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, declarando de curso obligatorio en el país la moneda de oro ó plata de Costa-Rica
07/04/1885
Gaceta Oficial
12
10/04/1885
Derogada expresamente
36
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, derogando el de 7 de Abril ppdo
09/05/1885
Gaceta Oficial
16
11/05/1885
Objeto cumplido
37
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, sobre cambio y circulación de billetes fraccionarios, series VI y VII
04/11/1885
Gaceta Oficial
42
07/11/1885
Objeto cumplido
38
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, mandando retirar de la circulación los billetes del Tesoro del valor de 100 pesos, y emitir de $ 1,50 y 20 centavos
20/03/1886
Gaceta Oficial
13
27/03/1886
Objeto cumplido
39
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, retirando de la circulación los billetes del Tesoro impresos en la Imprenta Nacional, series VI, VII y VIII
14/07/1886
Gaceta Oficial
29
17/07/1886
Objeto cumplido
40
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se mandan acuñar en el exterior cuatrocientos mil pesos, moneda de plata de 20, 10 y 5 centavos
29/12/1886
Gaceta Oficial
2
08/01/1887
Objeto cumplido
41
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto que manda retirar de la circulación los billetes de 10 centavos
11/05/1887
Gaceta Oficial
22
21/05/1887
Objeto cumplido
42
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se prohíbe la exportación de la moneda de oro y plata
04/05/1893
Gaceta Oficial
35
09/05/1893
Objeto cumplido
43
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se declara de curso forzoso el billete del Banco de Nicaragua
06/05/1893
Gaceta Oficial
36
13/05/1893
Objeto cumplido
44
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se emite la cantidad de $500,000.00 en Billetes del Tesoro Nacional, los cuales serán de circulación forzosa y recibidos en las oficinas fiscales como moneda de curso legal
12/10/1894
Diario de Nicaragua
7
08/11/1894
Objeto cumplido
45
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se mandan cambiar los Billetes del Tesoro y Bonos nacionales de la emisión de 1885 y 1886
23/11/1894
Diario de Nicaragua
22
25/11/1894
Plazo vencido
46
Decreto Ejecutivo
s/n
Se desconoce el valor del billete emitido por los revolucionarios de León y resellados por los mismos
26/03/1896
Gaceta Oficial
7
09/04/1896
Objeto cumplido
47
Decreto Ejecutivo
s/n
Se deroga en parte el Decreto Ejecutivo de 27 de marzo último, relativo a los billetes emitidos por los revolucionarios de León
08/05/1896
Gaceta Oficial
17
14/05/1896
Objeto cumplido
48
Decreto Ejecutivo
s/n
Se pondrá en circulación la moneda nacional de nikel de cinco centavos
26/10/1898
Diario Oficial
617
05/11/1898
Objeto cumplido
49
Decreto Ejecutivo
s/n
Se pone en circulación una cantidad de moneda nikel
14/11/1899
Diario Oficial
952
16/12/1899
Objeto cumplido
50
Decreto Ejecutivo
s/n
Disposición relativa á los Billetes del Tesoro Nacional
28/07/1900
Diario Oficial
1142
09/08/1900
Objeto cumplido
51
Decreto Ejecutivo
s/n
Se prohíbe la exportación de plata acuñada
15/12/1901
Diario Oficial
1872
10/02/1903
Derogada expresamente
52
Decreto Ejecutivo
s/n
Se retiran de la circulación unos billetes
05/11/1904
Diario Oficial
2365
10/11/1904
Objeto cumplido
53
Decreto Ejecutivo
s/n
Se permite la exportación de plata
14/12/1904
Diario Oficial
2395
17/12/1904
Objeto cumplido
54
Decreto Ejecutivo
s/n
Se retiran de la circulación varios billetes del Tesoro Nacional
27/12/1904
Diario Oficial
2405
29/12/1904
Objeto cumplido
55
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se autoriza una nueva emisión de billetes del Tesoro para reposiciones
02/11/1907
Gaceta Oficial
3258
05/12/1907
Derogada expresamente
56
Decreto Ejecutivo
s/n
Limítase la emisión de billetes
26/08/1908
Gaceta Oficial
105
08/09/1908
Objeto cumplido
57
Decreto Ejecutivo
s/n
Se ponen en circulación unos billetes provisionales del Tesoro
24/11/1909
Gaceta Oficial
138
27/11/1909
Objeto cumplido
58
Decreto Ejecutivo
s/n
Autorízase una emisión de billetes del Tesoro
27/03/1911
Gaceta Oficial
229
18/04/1911
Objeto cumplido
59
Decreto Ejecutivo
s/n
Se establece la relación fija entre el billete nacional y el dóllar americano
08/06/1911
Gaceta Oficial
270
23/06/1911
Derogada expresamente
60
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, suspendiendo la circulación de los billetes provisionales de a $50.00 y los de a $5.00 emitidos respectivamente por los Gobiernos del General José Santos Zelaya y Doctor José Madriz
28/06/1911
Gaceta Oficial
279
08/07/1911
Objeto cumplido
61
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo disponiendo realizar pago al National Bank of Nicaragua Incorporated
08/08/1912
La Gaceta
179
18/10/1912
Objeto cumplido
62
Decreto Ejecutivo
s/n
Se extiende plazo para cambio de billetes del Tesoro Nacional y de la antigua moneda de níquel a córdobas
20/03/1914
La Gaceta
66
21/03/1914
Plazo vencido
63
Decreto Ejecutivo
s/n
Se transfieren en el Dr. Pedro González, Agente Financiero de Nicaragua en los E.E.U.U. de N. América, las acciones del Banco Nacional de Nicaragua Inc., pertenecientes a la República
27/08/1925
La Gaceta
193
27/08/1925
Objeto cumplido
64
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto referente a la nueva emisión de billetes Serie 1927
09/06/1927
La Gaceta
134
14/06/1927
Objeto cumplido
65
Decreto Ejecutivo
s/n
Billetes del Banco Nacional con las denominaciones de diez, veinticinco y cincuenta centavos serán retirados de la circulación
14/02/1929
La Gaceta
44
21/02/1929
Objeto cumplido
66
Decreto Ejecutivo
323
Estatutos del Banco Hipotecario de Nicaragua
24/11/1930
La Gaceta
263
26/11/1930
Derogada expresamente
67
Decreto Ejecutivo
s/n
Se modifica el Art. 2° del Decreto de 9 de junio de 1927
07/01/1931
La Gaceta
8
10/01/1931
Objeto cumplido
68
Decreto Ejecutivo
17
Decreto considerando de curso legal los billetes que ponga en circulación el Banco Nacional
14/12/1931
La Gaceta
269
16/12/1931
Objeto cumplido
69
Decreto Ejecutivo
s/n
Se dispone resellar todos los billetes en circulación y también los depositados en el Banco Nacional
02/01/1934
La Gaceta
2
03/01/1934
Objeto cumplido
70
Decreto Ejecutivo
18
Se dispone suspender la circulación de la moneda de 50 centavos, para hacer un recuento general de la moneda fraccionaria
10/04/1934
La Gaceta
81
12/04/1934
Derogada expresamente
71
Decreto Ejecutivo
19
Se ponen de nuevo en circulación las monedas de cincuenta centavos de córdoba
21/01/1935
La Gaceta
21
25/01/1935
Objeto cumplido
72
Decreto Ejecutivo
20
Estatutos del Banco Hipotecario de Nicaragua
19/12/1936
La Gaceta
13
19/01/1937
Derogada expresamente
73
Decreto Ejecutivo
1
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua para que imprima C$80,000.00 en billetes de C$ 0.10 y C$ 0.25
05/01/1937
La Gaceta
7
12/01/1937
Objeto cumplido
74
Decreto Ejecutivo
21
Emisión de billetes de 10 y 25 centavos
26/05/1937
La Gaceta
110
28/05/1937
Objeto cumplido
75
Decreto Ejecutivo
44
Considérase de curso legal los billetes de C$ 50.00 y C$ 20.00
10/01/1938
La Gaceta
10
14/01/1938
Objeto cumplido
76
Decreto Ejecutivo
45
Considérase de curso legal los billetes de C$ 0.10, C$ 0.25 y C$ 1.00
15/01/1938
La Gaceta
12
17/01/1938
Objeto cumplido
77
Decreto Ejecutivo
52
Repónense billetes de C$ 0.10, C$ 0.25 y C$ 1.00
04/02/1938
La Gaceta
30
08/02/1938
Objeto cumplido
78
Decreto Ejecutivo
70
Repónense 150.000 billetes de C$ 0.10 c/u
10/05/1938
La Gaceta
99
13/05/1938
Objeto cumplido
79
Decreto Ejecutivo
72
Considérase de curso legal la circulación complementaria de 60.000 billetes de C$ 0.25 cada uno
26/05/1938
La Gaceta
117
04/06/1938
Objeto cumplido
80
Decreto Ejecutivo
75
Considérase de curso legal en la República la cantidad de C$ 160,000.00 en billetes nuevos de C$ 1.00
18/06/1938
La Gaceta
132
23/06/1938
Objeto cumplido
81
Decreto Ejecutivo
76
Considérase de curso legal en la República, la cantidad
de C$ 221,600.00 en billetes nuevos de C$ 1.00 y C$ 0.10
06/07/1938
La Gaceta
144
08/07/1938
Objeto cumplido
82
Decreto Ejecutivo
79
Considérase de curso legal en la República, la cantidad de C$ 160,050.00 en billetes nuevos de C$ 0.50, C$ 0.25 y C$ 0.10
21/07/1938
La Gaceta
156
25/07/1938
Objeto cumplido
83
Decreto Ejecutivo
82
Considérase de curso legal en la República la cantidad de C$ 51,400.00 en billetes nuevos de diez centavos
09/08/1938
La Gaceta
173
15/08/1938
Objeto cumplido
84
Decreto Ejecutivo
96
Considérase de curso legal C$ 2,940,000.00 córdobas
14/11/1938
La Gaceta
252
19/11/1938
Objeto cumplido
85
Decreto Ejecutivo
96
Créase una Comisión de Legislación Bancaria
14/11/1938
La Gaceta
250
17/11/1938
Objeto cumplido
86
Decreto Ejecutivo
105
Repónense billetes córdobas de varias denominaciones
22/12/1938
La Gaceta
1
03/01/1939
Objeto cumplido
87
Decreto Ejecutivo
106
Considérase de curso legal C$ 540,000.00 córdobas en billetes y monedas
07/01/1939
La Gaceta
7
10/01/1939
Objeto cumplido
88
Decreto Ejecutivo
6
Repónense billetes de C$ 50.00, C$ 20.00, C$ 5.00 y C$ 1.00
19/09/1939
La Gaceta
209
27/09/1939
Objeto cumplido
89
Decreto Ejecutivo
8
Pónese en circulación la cantidad de 950,000 billetes
06/10/1939
La Gaceta
220
10/10/1939
Objeto cumplido
90
Decreto Ejecutivo
11
Pónense en circulación billetes de cien córdobas
30/10/1939
La Gaceta
241
04/11/1939
Objeto cumplido
91
Decreto Ejecutivo
14
Pónese en circulación Un Millón de Córdobas en billetes de dos Córdobas
09/11/1939
La Gaceta
251
16/11/1939
Objeto cumplido
92
Decreto Ejecutivo
29
Pónense en circulación las monedas divisionarias del córdoba de cupro-níquel
10/02/1940
La Gaceta
38
15/02/1940
Objeto cumplido
93
Decreto Ejecutivo
34
Auméntase las cantidades de monedas divisionarias del Córdoba de cupro-níquel
08/03/1940
La Gaceta
61
13/03/1940
Objeto cumplido
94
Decreto Ejecutivo
40
Pónense en circulación a partir del primero de mayo monedas de níquel de cinco centavos
26/04/1940
La Gaceta
103
10/05/1940
Objeto cumplido
95
Decreto Ejecutivo
68
Autorízase una impresión de billetes córdobas
02/12/1941
La Gaceta
265
06/12/1941
Objeto cumplido
96
Decreto Ejecutivo
70
Decreto de Congelación de Fondos
16/12/1941
La Gaceta
275
18/12/1941
Objeto cumplido
97
Decreto Ejecutivo
74
Continuará en circulación las monedas de plata
23/12/1941
La Gaceta
2
08/01/1942
Objeto cumplido
98
Decreto Ejecutivo
84
Autorízase una emisión de Diez Millones de Córdobas
23/09/1942
La Gaceta
205
25/09/1942
Objeto cumplido
99
Decreto Ejecutivo
96
Modifícase el Arto. 2° del Decreto Ejecutivo No. 76 de 23 de Enero de 1942
03/03/1943
La Gaceta
45
03/03/1943
Objeto cumplido
100
Decreto Ejecutivo
2
Autorízase una emisión de billetes con valor nominal de diez millones de córdobas
30/07/1943
La Gaceta
174
20/08/1943
Objeto cumplido
101
Decreto Ejecutivo
15
Emítanse nueva emisión de Córdobas
10/01/1945
La Gaceta
7
13/01/1945
Objeto cumplido
102
Decreto Ejecutivo
53
Pónense en circulación billetes de Quinientos Córdobas
03/05/1946
La Gaceta
100
14/05/1946
Objeto cumplido
103
Decreto Ejecutivo
54
Pónense en circulación unos billetes para reponer los destruidos
26/06/1946
La Gaceta
142
05/07/1946
Objeto cumplido
104
Decreto Ejecutivo
3
Declárase de curso legal en la República, las cantidades de 500,000 billetes de a córdoba cada uno y 400,000 de dos córdobas cada uno
10/12/1946
La Gaceta
21
30/01/1947
Objeto cumplido
105
Decreto Ejecutivo
7
Decláranse de curso legal en toda la República unos billetes
29/07/1948
La Gaceta
172
07/08/1948
Objeto cumplido
106
Decreto Ejecutivo
4
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua la impresión de billetes Córdobas por la cantidad nominal de Veinte Millones de Córdobas (C$20,000.000.00)
05/03/1951
La Gaceta
67
04/04/1951
Objeto cumplido
107
Decreto Ejecutivo
14
Reformas a la "Ley Reguladora de Cambios Internacionales"
07/04/1952
La Gaceta
88
21/04/1952
Derogada expresamente
108
Decreto Ejecutivo
2
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua, la impresión de billetes Córdobas en adición a la "Serie 1951"
07/01/1953
La Gaceta
9
12/01/1953
Objeto cumplido
109
Decreto Ejecutivo
10
Apruébase la Constitución de la Sociedad Anónima denominada "Banco de América"
28/02/1953
La Gaceta
158
10/07/1953
Objeto cumplido
110
Decreto Ejecutivo
21
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, para que se haga la impresión de unos billetes
19/09/1953
La Gaceta
230
06/10/1953
Objeto cumplido
111
Decreto Ejecutivo
26
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, la impresión adicional de unos billetes de córdobas
28/01/1954
La Gaceta
28
04/02/1954
Objeto cumplido
112
Decreto Ejecutivo
28
Se clasifican en Primera Categoría o Lista Número Uno las remesas al Exterior
02/02/1954
La Gaceta
29
05/02/1954
Objeto cumplido
113
Decreto Ejecutivo
29
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para que lance nuevamente a la circulación unos billetes de córdobas
03/02/1954
La Gaceta
34
11/02/1954
Objeto cumplido
114
Decreto Ejecutivo
30
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para que contrate la impresión de unos billetes
11/02/1954
La Gaceta
39
17/02/1954
Objeto cumplido
115
Decreto Ejecutivo
31
Apruébase la Constitución de la Sociedad Anónima denominada "Banco Caley-Dagnall, Sociedad Anónima"
30/03/1954
La Gaceta
82
08/04/1954
Derogada expresamente
116
Decreto Ejecutivo
4
Autorízase la impresión de unos billetes
28/09/1954
La Gaceta
219
29/09/1954
Objeto cumplido
117
Decreto Ejecutivo
9
Apruébase un Decreto
16/02/1955
La Gaceta
42
22/02/1955
Objeto cumplido
118
Decreto Ejecutivo
9
Concédese término especial de gracia para la presentación de reclamos de recargos cambiarios
23/12/1955
La Gaceta
4
05/01/1956
Plazo vencido
119
Decreto Ejecutivo
15
Amplíanse las facultades del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
24/02/1956
La Gaceta
49
28/02/1956
Objeto cumplido
120
Decreto Ejecutivo
22
Suspéndense los efectos del ordinal 2 del Artículo 126 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua
10/04/1956
La Gaceta
79
12/04/1956
Derogada expresamente
121
Decreto Ejecutivo
23
Ley de vigilancia e inspección de las Instituciones de Crédito y demás instituciones u organizaciones
10/04/1956
La Gaceta
81
14/04/1956
Derogada expresamente
122
Decreto Ejecutivo
1
Comisión de Reorganización Bancaria continuará funcionando adscrita al Ministerio de Economía
02/07/1956
La Gaceta
163
20/07/1956
Plazo vencido
123
Decreto Ejecutivo
16
Modifícase un artículo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua
15/11/1956
La Gaceta
265
21/11/1956
Derogada expresamente
124
Decreto Ejecutivo
29
Apruébanse las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua
12/03/1957
La Gaceta
63
15/03/1957
Objeto cumplido
125
Decreto Ejecutivo
37
Elévase el encaje legal mínimo de los bancos comerciales y casas bancarias
16/05/1957
La Gaceta
113
23/05/1957
Objeto cumplido
126
Decreto Ejecutivo
43
Amplíanse las facultades del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
22/06/1957
La Gaceta
142
27/06/1957
Objeto cumplido
127
Decreto Ejecutivo
4
Disposiciones a que se sujetarán el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas
04/08/1957
La Gaceta
186
17/08/1957
Plazo vencido
128
Decreto Ejecutivo
32
Emitirán C$ 45.000,000.00 de Córdobas
26/06/1958
La Gaceta
164
22/07/1958
Objeto cumplido
129
Decreto Ejecutivo
16
Fue autorizada la impresión en Inglaterra de C$ 250,000,000.00 en billetes de 1, 5, 10, 20, 50 y 100
22/10/1959
La Gaceta
247
31/10/1959
Objeto cumplido
130
Decreto Ejecutivo
14
Nueva Emisión de Billetes Córdobas "Serie 1960"
27/09/1960
La Gaceta
234
14/10/1960
Objeto cumplido
131
Decreto Ejecutivo
40
Corresponde al "Banco Central" las Resoluciones fundadas en Ley Reguladora de Cambios Internacionales
03/01/1961
La Gaceta
4
05/01/1961
Objeto cumplido
132
Decreto Ejecutivo
4-L
Se Reforma el Arto. 9 de la Ley Monetaria Vigente
04/04/1961
La Gaceta
268
24/11/1961
Objeto cumplido
133
Decreto Ejecutivo
4
Depósito en el Banco Nacional de Nicaragua en la Cuenta del Instituto Nicaragüense de la Vivienda
21/07/1961
La Gaceta
173
01/08/1961
Objeto cumplido
134
Decreto Ejecutivo
47
Depósito de la Caja Nacional de Crédito Popular en el Banco Central
20/01/1962
La Gaceta
33
08/02/1962
Objeto cumplido
135
Decreto Ejecutivo
53
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para iniciar operaciones de ahorro
10/02/1962
La Gaceta
39
15/02/1962
Objeto cumplido
136
Decreto Ejecutivo
61
Refórmase el Arto. 14 de la Ley Monetaria vigente
07/03/1962
La Gaceta
68
21/03/1962
Objeto cumplido
137
Decreto Ejecutivo
1-L
Refórmase el Arto. 9 de la Ley Monetaria vigente
11/04/1962
La Gaceta
90
25/04/1962
Objeto cumplido
138
Decreto Ejecutivo
71
Apruébase Emisión de billetes córdobas
26/04/1962
La Gaceta
101
09/05/1962
Objeto cumplido
139
Decreto Ejecutivo
23
La British American Life debe Sujetarse a disposiciones de la Autoridad Bancaria
27/09/1962
La Gaceta
6
08/01/1963
Objeto cumplido
140
Decreto Ejecutivo
57
C$ 550,000.00 en monedas de 10 y 5 Centavos serán acuñados
04/03/1963
La Gaceta
58
09/03/1963
Objeto cumplido
141
Decreto Ejecutivo
68
Ampliarán las nuevas Formas de Billetes de la Serie "A"
04/04/1963
La Gaceta
92
27/04/1963
Objeto cumplido
142
Decreto Ejecutivo
14
Autorizan a Bancos inversiones de fondos de Ahorro para créditos comerciales y préstamos personales
06/09/1963
La Gaceta
206
09/09/1963
Plazo vencido
143
Decreto Ejecutivo
41
Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua Reforma sus Estatutos
16/03/1965
La Gaceta
70
25/03/1965
Objeto cumplido
144
Decreto Ejecutivo
49
Ejecutivo Aprueba Autorización del Consejo Directivo del Banco Central para acuñación de monedas
17/07/1965
La Gaceta
165
24/07/1965
Objeto cumplido
145
Decreto Ejecutivo
70
Banco Central de Nicaragua distribuirá utilidades netas obtenidas en 1965
27/01/1966
La Gaceta
26
01/02/1966
Objeto cumplido
146
Decreto Ejecutivo
14
Prórroga a Instituto de Fomento Nacional para iniciar operaciones
11/01/1967
La Gaceta
100
09/05/1967
Plazo vencido
147
Decreto Ejecutivo
35-AL
Apruébase impresión de formas de billetes córdobas autorizada por Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
25/05/1968
La Gaceta
130
11/06/1968
Objeto cumplido
148
Decreto Ejecutivo
28-MEIC
Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias
16/03/1970
La Gaceta
67
20/03/1970
Derogada expresamente
149
Decreto Ejecutivo
290
Suspéndese por esta sola vez el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, referente al Programa de Censos Nacionales
02/02/1972
La Gaceta
47
25/02/1972
Objeto cumplido
150
Decreto Ejecutivo
73-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central sobre impresión de billetes córdobas
27/04/1972
La Gaceta
108
17/05/1972
Objeto cumplido
151
Decreto JNG
82-MEIC
Aprobación del Poder Ejecutivo para la Acuñación de Moneda de: C$1.00, 0.25, 0.10 y 0.05
13/06/1972
La Gaceta
144
28/06/1972
Objeto cumplido
152
Decreto JNG
95-MEIC
Decreto Complementario al Decreto No. 82-MEIC del 13 de Junio de 1972 relativo a Acuñación de Monedas Metálicas
02/08/1972
La Gaceta
176
05/08/1972
Objeto cumplido
153
Decreto JNG
96-MEIC
Decreto complementario al Decreto N°. 73-MEIC del 27 de Abril de 1972 relativo a características en billetes córdobas
11/08/1972
La Gaceta
186
17/08/1972
Objeto cumplido
154
Decreto JNG
106-MEIC
Reforma al Decreto No. 82 MEIC del 13 de Junio de 1972 relativo a acuñación de monedas
07/11/1972
La Gaceta
256
10/11/1972
Objeto cumplido
155
Decreto JNG
6-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central, referente a características y circulación de billetes córdobas
16/02/1973
La Gaceta
36
17/02/1973
Objeto cumplido
156
Decreto JNG
27-MEIC
Apruébase Acuñación Adicional de monedas a la aparecida en Decreto No. 82-MEIC
20/07/1973
La Gaceta
172
06/08/1973
Objeto cumplido
157
Decreto JNG
56-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua referente a impresión de billetes de mil córdobas
12/11/1973
La Gaceta
255
14/11/1973
Objeto cumplido
158
Decreto JNG
76-MEIC
Amplíase Impresión de Billetes Serie "C" en 43.9 millones de formas córdobas
13/03/1974
La Gaceta
79
03/04/1974
Objeto cumplido
159
Decreto JNG
94-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nic. Relativo a Acuñación de Moneda de Curso Legal
18/06/1974
La Gaceta
144
28/06/1974
Objeto cumplido
160
Decreto JNG
114-MEIC
Acuñación de monedas conmemorativas de oro y plata
14/10/1974
La Gaceta
242
24/10/1974
Objeto cumplido
161
Decreto Ejecutivo
136-MEIC
Modifícanse características de las monedas de oro y de plata
14/02/1975
La Gaceta
46
24/02/1975
Objeto cumplido
162
Decreto Ejecutivo
142-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua relativo a modificación de monedas
15/03/1975
La Gaceta
69
01/04/1975
Objeto cumplido
163
Decreto Ejecutivo
300-MEIC
Autorízase al Banco Central Impresión de billetes córdobas de la Serie "D"
20/02/1978
La Gaceta
46
25/02/1978
Objeto cumplido
164
Decreto Ejecutivo
301-MEIC
Autorízase al Banco Central acuñar veinte millones de monedas de diez centavos de córdobas
20/02/1978
La Gaceta
46
25/02/1978
Objeto cumplido
165
Decreto Ejecutivo
380-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central relativo a impresión de billetes
03/05/1979
La Gaceta
102
10/05/1979
Objeto cumplido
166
Decreto JGRN
25
Nacionalización del Sistema Financiero
26/07/1979
La Gaceta
3
24/08/1979
Objeto cumplido
167
Decreto JGRN
43
Reforma a Ley de Fondo Especial de Desarrollo
15/08/1979
La Gaceta
8
11/09/1979
Derogada expresamente
168
Decreto JGRN
47
Complemento al Decreto de traspaso del Instituto de Fomento Nacional al Banco Nacional de Desarrollo
16/08/1979
La Gaceta
9
12/09/1979
Objeto cumplido
169
Decreto JGRN
65
Emisión de Billetes correspondientes a la Serie "C"
13/09/1979
La Gaceta
14
20/09/1979
Objeto cumplido
170
Decreto JGRN
89
Depósitos a Plazo en moneda extranjera
20/09/1979
La Gaceta
16
22/09/1979
Plazo vencido
171
Decreto JGRN
90
Aclaración y Adición al Artículo 4, del Decreto de Nacionalización del Sistema Financiero Privado
21/09/1979
La Gaceta
17
24/09/1979
Objeto cumplido
172
Decreto JGRN
115
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por C$5,000.00
20/10/1979
La Gaceta
41
26/10/1979
Objeto cumplido
173
Decreto JGRN
121
Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo
23/10/1979
La Gaceta
43
29/10/1979
Derogada
expresamente
174
Decreto JGRN
136
Creación del Sistema Financiero Nacional y su Consejo Superior
31/10/1979
La Gaceta
48
03/11/1979
Derogada expresamente
175
Decreto JGRN
145
Banco Nacional de Desarrollo Aumentó de Capital
31/10/1979
La Gaceta
54
10/11/1979
Objeto cumplido
176
Decreto JGRN
170
Banco Nacional de Desarrollo. Aumento de Capital
22/11/1979
La Gaceta
66
24/11/1979
Objeto cumplido
177
Decreto JGRN
201
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por C$ 10,000.00
12/12/1979
La Gaceta
83
14/12/1979
Objeto cumplido
178
Decreto JGRN
246
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por 20,000.00 Córdobas
19/01/1980
La Gaceta
16
19/01/1980
Objeto cumplido
179
Decreto JGRN
285
Gabinete Financiero, Instrucciones Bancarias
11/02/1980
La Gaceta
37
13/02/1980
Derogada expresamente
180
Decreto JGRN
301
Régimen Legal de las Instituciones de Seguros Extranjeras Establecidas en Nicaragua
15/02/1980
La Gaceta
41
18/02/1980
Derogada tácitamente
181
Decreto JGRN
310
Aclaración al Arto. 2o. del Decreto N°. 121 de 23-10-79 Sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo
15/02/1980
La Gaceta
43
20/02/1980
Objeto cumplido
182
Decreto JGRN
319
Acuñación Monedas de C$ 5.00 Córdobas
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
Objeto cumplido
183
Decreto JGRN
320
Equiparación de privilegios entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
Derogada expresamente
184
Decreto JGRN
350
Reforma al Decreto N°. 319 del 22/II/80 Gaceta N°. 49 de 27/II/80
19/03/1980
La Gaceta
74
27/03/1980
Objeto cumplido
185
Decreto JGRN
360
Absorción del Banco Caley Dagnall por el Banco Nacional de Desarrollo
11/04/1980
La Gaceta
82
14/04/1980
Objeto cumplido
186
Decreto JGRN
446
Fondo Especial de Desarrollo modificaciones a su Ley
14/06/1980
La Gaceta
140
21/06/1980
Derogada
expresamente
187
Decreto JGRN
454
Emisión de Billetes
21/06/1980
La Gaceta
146
28/06/1980
Objeto cumplido
188
Decreto JGRN
455
Emisión de Monedas de Oro y Plata
21/06/1980
La Gaceta
147
30/06/1980
Derogada expresamente
189
Decreto JGRN
456
Acuñación de Monedas de Oro y Plata
21/06/1980
La Gaceta
147
30/06/1980
Objeto cumplido
190
Decreto JGRN
478
Acuñación de monedas
06/08/1980
La Gaceta
181
09/08/1980
Objeto cumplido
191
Decreto JGRN
502
Reforma al Decreto N°. 454 sobre Emisión de Billetes
30/08/1980
La Gaceta
205
06/09/1980
Objeto cumplido
192
Decreto JGRN
503
Emisión de billetes y acuñación de monedas
30/08/1980
La Gaceta
205
06/09/1980
Objeto cumplido
193
Decreto JGRN
520
Reforma al Arto. 9 del Decreto N°. 463 sobre la Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN)
17/09/1980
La Gaceta
217
22/09/1980
Derogada expresamente
194
Decreto JGRN
554
Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
15/10/1980
La Gaceta
243
22/10/1980
Plazo vencido
195
Decreto JGRN
593
Acuñación de Monedas
12/12/1980
La Gaceta
293
19/12/1980
Objeto cumplido
196
Decreto JGRN
648
Modificación de Estructura de Organización del Banco Central de Nicaragua
17/02/1981
La Gaceta
44
24/02/1981
Derogada expresamente
197
Decreto JGRN
831
Prórroga a Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
30/09/1981
La Gaceta
232
14/10/1981
Plazo vencido
198
Decreto JGRN
897
Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros sobre Moneda de Emisión de Seguros de Transporte
16/11/1981
La Gaceta
284
14/12/1981
Objeto cumplido
199
Decreto JGRN
918
Aprobación de Resolución GF-XL-E-2-81 del 12 Febrero 1981 sobre Acuñación de Monedas de 25 Centavos
22/12/1981
La Gaceta
4
07/01/1982
Objeto cumplido
200
Decreto JGRN
1118
Prórroga a Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
17/09/1982
La Gaceta
237
11/10/1982
Plazo vencido
201
Decreto JGRN
1175
Reforma al Arto. 18. Ley de CORFIN
30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
Derogada expresamente
202
Decreto JGRN
1163
Negociación Obligatoria de Divisas para extranjeros que visiten transitoriamente el país
12/01/1983
La Gaceta
13
17/01/1983
Derogada expresamente
203
Decreto JGRN
1190
Acuñación de 10 millones de monedas de “Cincuenta Centavos”
25/01/1983
La Gaceta
26
01/02/1983
Objeto cumplido
204
Decreto JGRN
1191
Reacuñación de 10 millones de monedas de "Un Córdoba"
25/01/1983
La Gaceta
26
01/02/1983
Objeto cumplido
205
Decreto JGRN
1216
Reacuñación de 10 millones de monedas de "Un Córdoba". Reforma
18/03/1983
La Gaceta
67
22/03/1983
Objeto cumplido
206
Decreto JGRN
1279
Autorización al Ministro Presidente del Banco Central
12/07/1983
La Gaceta
163
15/07/1983
Objeto cumplido
207
Decreto JGRN
1307
Negociación Obligatoria de Divisas para Extranjeros que visiten Transitoriamente el País. Reforma al Arto. 1°
29/08/1983
La Gaceta
199
31/08/1983
Derogada expresamente
208
Decreto JGRN
1315
Autorización a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
08/09/1983
La Gaceta
211
16/09/1983
Derogada tácitamente
209
Decreto JGRN
1317
Reimpresión de Billetes Serie "E"
08/09/1983
La Gaceta
212
17/09/1983
Objeto cumplido
210
Decreto JGRN
1322
Modificación del Tipo de Cambio para la aplicación de los Impuestos Aduaneros y Fiscales a las Importaciones con Fondos Propios y con Divisas Libremente Negociadas
03/10/1983
La Gaceta
227
05/10/1983
Derogada expresamente
211
Decreto JGRN
1342
Prórroga Depósito a Plazo en Moneda Extranjera
31/10/1983
La Gaceta
252
03/11/1983
Plazo vencido
212
Decreto JGRN
1350
Acuñación monedas de Cinco Córdobas y monedas de Un Córdoba
15/11/1983
La Gaceta
267
24/11/1983
Objeto cumplido
213
Decreto JGRN
1356
Modificación de la Estructura Organizativa del Banco Central de Nicaragua
07/12/1983
La Gaceta
280
13/12/1983
Derogada expresamente
214
Decreto JGRN
1405
Prórroga Depósito a Plazo en Moneda Extranjera. Aclaración
17/02/1984
La Gaceta
45
02/03/1984
Plazo vencido
215
Decreto JGRN
1406
Acuñación Monedas de Oro y Plata
17/02/1984
La Gaceta
45
02/03/1984
Objeto cumplido
216
Decreto JGRN
1525
Prórroga de Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
03/12/1984
La Gaceta
243
18/12/1984
Plazo vencido
217
Decreto Ejecutivo
85
Derógase el Decreto N°. 1373
25/04/1985
La Gaceta
95
22/05/1985
Objeto cumplido
218
Decreto Ejecutivo
105
Derógase Decreto N°. 1372
24/07/1985
La Gaceta
142
29/07/1985
Objeto cumplido
219
Decreto Ejecutivo
129
Prórroga de Depósitos a Plazos en Moneda Extranjera
21/10/1985
La Gaceta
215
08/11/1985
Plazo vencido
220
Decreto Ejecutivo
157
Reforma a la Ley de Consolidación del Sistema Bancario Financiero Nacional
31/01/1986
La Gaceta
23
01/02/1986
Derogada expresamente
221
Decreto Ejecutivo
183
Tipo de Cambio para Liquidación de Importaciones con fondos propios
23/04/1986
La Gaceta
80
24/04/1986
Objeto cumplido
222
Decreto Ejecutivo
194
Consejos Directivos de los Bancos
23/05/1986
La Gaceta
105
24/05/1986
Derogada expresamente
223
Decreto Ejecutivo
208
Facultades al Banco Central de Nicaragua sobre Control de Cambio
04/08/1986
La Gaceta
171
13/08/1986
Objeto cumplido
224
Decreto Ejecutivo
235
Prórroga de Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
13/11/1986
La Gaceta
258
25/11/1986
Plazo vencido
225
Decreto Ejecutivo
305
Ratificar Resolución
14/02/1988
La Gaceta
42
01/03/1988
Objeto cumplido
226
Decreto Ejecutivo
308
Ratificar Resolución
14/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Objeto cumplido
227
Acuerdo Ejecutivo
134
Reformas al Arto. 1 del Decreto N°. 235, respecto al Depósito a Plazo en Moneda Extranjera
20/09/1988
La Gaceta
225
25/11/1988
Plazo vencido
228
Decreto Ejecutivo
478
Facultades al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
25/11/1989
La Gaceta
247
29/12/1989
Derogada expresamente
229
Decreto Ejecutivo
517
Negociación Obligatoria de Divisas para Extranjeros que visitan Transitoriamente el País. Reforma al Arto. 1
06/04/1990
La Gaceta
77
20/04/1990
Derogada expresamente
230
Decreto Ejecutivo
33-90
Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 516
27/07/1990
La Gaceta
149
06/08/1990
Derogada expresamente
231
Decreto Ejecutivo
20-95
Creación del Fondo Nacional de Garantía
23/05/1995
La Gaceta
108
12/06/1995
Derogada expresamente
232
Decreto Ejecutivo
27-97
Ratificación de Resoluciones
13/05/1997
La Gaceta
96
23/05/1997
Objeto cumplido
233
Decreto Ejecutivo
6-2000
Autorización del Banco Central de Nicaragua para que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de España acuñe 20,000 monedas conmemorativas
05/01/2000
La Gaceta
7
11/01/2000
Objeto cumplido
234
Decreto Ejecutivo
31-2004
Designación de la Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia Ejecutora del Programa para el Mejoramiento del Marco de Garantías Mobiliarias para Facilitar el Acceso al Crédito
04/05/2004
La Gaceta
89
07/05/2004
Objeto cumplido
235
Decreto Ejecutivo
43-2009
De Nombramiento y Delegación Interorgánica de Atribuciones a la Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A. (FNI S.A.) para que se constituya en la Estructura Orgánica y Funcional que garantice el traspaso y legalidad de la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos destinados al BANCO PRODUZCAMOS
16/06/2009
La Gaceta
114
19/06/2009
Objeto cumplido
236
Decreto Ejecutivo
21-2013
Decreto para la aplicación de medidas en materia de Inmovilización de Fondos o Activos relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas
13/06/2013
La Gaceta
113
19/06/2013
Derogada expresamente



Reglamentos



No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Reglamento
10
Reglamento de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio
02/11/1932
La Gaceta
241
12/11/1932
Derogada expresamente
2
Reglamento
28
Reglamentación del Decreto de 31 de julio de 1937, que reorganiza la Comisión de Control
02/08/1937
La Gaceta
165
03/08/1937
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
47
Reglamento de la Ley del 23 de diciembre de 1937, que declara libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas
18/01/1938
La Gaceta
14
19/01/1938
Objeto cumplido
4
Reglamento
80
Reglamento de la "Ley Económica"
28/07/1938
La Gaceta
165
04/08/1938
Objeto cumplido
5
Reglamento
11
Reglamento del Decreto-Ley de 16 de diciembre de 1949
07/01/1950
La Gaceta
2
09/01/1950
Objeto cumplido
6
Reglamento
4
Reglamento de la Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios
18/07/1955
La Gaceta
165
23/07/1955
Objeto cumplido
7
Reglamento
20
Reglamento para el funcionamiento del Crédito Rural
14/11/1957
La Gaceta
269
26/11/1957
Objeto cumplido
8
Decreto Ejecutivo
15
Se eleva y fija un Máximum de C$ 6,196,388.43 a Cartera de Créditos Comerciales del Banco Nacional
21/10/1959
La Gaceta
241
24/10/1959
Objeto cumplido
9
Reglamento
17
Reglamento para la ejecución de comisión de confianza por los bancos
23/10/1959
La Gaceta
252
06/11/1959
Objeto cumplido
10
Decreto Ejecutivo
31
Las Compañías de Seguros, Capitalización, Ahorro y Vivienda no podrán repartir utilidades hasta ajustar su contabilidad y balances
26/02/1960
La Gaceta
56
08/03/1960
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
42
Escala de Créditos Agrícolas y Ganaderos darán los Bancos
26/05/1960
La Gaceta
122
02/06/1960
Objeto cumplido
12
Reglamento
16
Reglamento para el ejercicio de las actividades y operaciones de seguros
16/09/1963
La Gaceta
238
18/10/1963
Derogada expresamente
13
Decreto Ejecutivo
43
Reglamento sobre Emisión de Obligaciones del INFONAC
21/04/1964
La Gaceta
115
25/05/1964
Objeto cumplido
14
Decreto Ejecutivo
3
Aprobadas las Reformas al Reglamento para Actividades de la Cía. Nacional de Seguros
10/07/1964
La Gaceta
184
13/08/1964
Objeto cumplido
15
Reglamento
3
Reglamento al Arto. 35 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales
07/03/1967
La Gaceta
58
10/03/1967
Objeto cumplido
16
Reglamento
9-MEIC
Disposiciones Reglamentarias a Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
06/05/1969
La Gaceta
100
08/05/1969
Objeto cumplido
17
Decreto Ejecutivo
52-MEIC
Reglamento sobre Microfilmación de Documentos para Instituciones Supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
28/01/1971
La Gaceta
30
05/02/1971
Objeto cumplido
18
Decreto JNG
78-MEIC
Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
24/05/1972
La Gaceta
116
26/05/1972
Objeto cumplido
19
Decreto JNG
85-MEIC
Reglamento a la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
30/06/1972
La Gaceta
147
01/07/1972
Derogada expresamente
20
Decreto JNG
87-MEIC
Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
04/07/1972
La Gaceta
167
26/07/1972
Objeto cumplido
21
Decreto JNG
98-MEIC
Reformas y Adiciones a Decreto N° 85 MEIC de 30 de Junio de 1972 Relativo Banco de Crédito Popular
29/08/1972
La Gaceta
204
07/09/1972
Objeto cumplido
22
Decreto JNG
17-MEIC
Adiciones a Decreto N°. 85-MEIC de 30 de Junio de 1972 Relativo a Préstamos para Viviendas Temporales Prefabricadas
24/04/1973
La Gaceta
94
07/05/1973
Objeto cumplido
23
Decreto JNG
92-MEIC
Refórmanse Artos. 15 y 24 del Reglamento a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
17/06/1974
La Gaceta
144
28/06/1974
Objeto cumplido
24
Decreto Ejecutivo
165-MEIC
Modificación a Decreto N° 85 MEIC de 30 de Junio 1972 Relativo a Préstamos con el Banco de Crédito Popular
19/09/1975
La Gaceta
217
25/09/1975
Objeto cumplido
25
Decreto Ejecutivo
206-"MEIC"
Refórmanse Artos. 15 y 18 del Reglamento a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
11/06/1976
La Gaceta
146
30/06/1976
Objeto cumplido
26
Reglamento
s/n
Reglamento del Fondo Nacional de Garantía para la Compra-Venta de Tierras
18/09/1978
La Gaceta
213
22/09/1978
Objeto cumplido
27
Reglamento
s/n
Reglamento General de Delegaciones Regionales del Sistema Financiero Nacional
22/11/1982
La Gaceta
295
17/12/1982
Derogada expresamente
28
Decreto JGRN
1454
Reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
04/06/1984
La Gaceta
115
13/06/1984
Objeto cumplido
29
Reglamento
s/n
Reglamento a la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera
12/08/1984
Barricada
1766
12/08/1984
Objeto cumplido
30
Acuerdo Ministerial
s/n
Reglamento de Bodegas de Almacenes Generales de Depósito
07/02/1986
La Gaceta
29
10/02/1986
Objeto cumplido
31
Reglamento
s/n
Reglamento de la Ley de Ordenamiento Monetario, Apertura de Cuentas y Límite de Caja con sus Modificaciones
01/01/1987
Barricada
2644
28/01/1987
Objeto cumplido
32
Reglamento
s/n
Reglamento de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria"
12/06/1987
La Gaceta
139
23/06/1987
Objeto cumplido
33
Reglamento
s/n
Complemento al Reglamento de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria"
06/07/1987
La Gaceta
163
22/07/1987
Objeto cumplido
34
Decreto Ejecutivo
30-91
Reglamento de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
23/07/1991
La Gaceta
136
24/07/1991
Objeto cumplido
35
Decreto Ejecutivo
33-93
Reglamento General sobre Bolsas de Valores
21/06/1993
La Gaceta
122
29/06/1993
Derogada tácitamente
36
Decreto Ejecutivo
15-96
Aprobación del Reglamento Especial de Certificados y/o Bonos de Participación Hipotecaria
25/07/1996
La Gaceta
163
29/08/1996
Objeto cumplido
37
Decreto Ejecutivo
25-96
Reglamento de la Ley General de Instituciones de Seguros con las Reformas Vigentes
11/10/1996
La Gaceta
26
06/02/1997
Derogada expresamente
38
Decreto Ejecutivo
68-2008
Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)
02/12/2008
La Gaceta
230
02/12/2008
Derogada expresamente
39
Decreto Ejecutivo
6-2010
Decreto de Reforma al Decreto N°. 71-2008, “Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”
19/01/2010
La Gaceta
32
16/02/2010
Objeto cumplido
40
Decreto Ejecutivo
19-2014
Reforma y Adición al Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero
27/03/2014
La Gaceta
64
03/04/2014
Objeto cumplido


Instrumentos Internacionales


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Legislativo
s/n
Convención sobre sistema monetario, aduanas, pesas y medidas
02/02/1910
La Gaceta
161
20/07/1912
Objeto cumplido
2
Decreto Legislativo
s/n
Convención sobre la unificación de la moneda
21/12/1911
La Gaceta
158
17/07/1912
Objeto cumplido
3
Acuerdo Ejecutivo
28-93
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
08/02/1993
La Gaceta
28
09/02/1993
Plazo vencido
4
Decreto Legislativo
5147
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (FOMIN II)
26/06/2007
La Gaceta
162
24/08/2007
Plazo vencido

TOTAL DE NORMAS: 584

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).

ANEXO IV
Registro de Normas Consolidadas

Leyes
No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Legislativo
1824
Ley General de Títulos Valores
02/06/1971
La Gaceta
150
06/07/1971
2
Ley
176
Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares
12/05/1994
La Gaceta
112
16/06/1994
3
Ley
316
Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
29/09/1999
La Gaceta
196
14/10/1999
4
Ley
515
Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito
03/12/2004
La Gaceta
11
17/01/2005
5
Ley
551
Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
03/08/2005
La Gaceta
168
30/08/2005
6
Ley
561
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
27/10/2005
La Gaceta
232
30/11/2005
7
Ley
587
Ley de Mercado de Capitales
26/10/2006
La Gaceta
222
15/11/2006
8
Ley
640
Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)
06/11/2007
La Gaceta
223
20/11/2007
9
Ley
663
Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa
25/06/2008
La Gaceta
173
08/09/2008
10
Ley
732
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
14/07/2010
La Gaceta
149
06/08/2010
11
Ley
739
Ley de Factura Cambiaria
03/11/2010
La Gaceta
234
07/12/2010
12
Ley
741
Ley sobre el Contrato de Fideicomiso
04/11/2010
La Gaceta
11
19/01/2011
13
Ley
769
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas
09/06/2011
La Gaceta
128
11/07/2011
14
Ley
793
Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero
12/06/2012
La Gaceta
117
22/06/2012


Reglamentos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
71-2008
Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa06/11/2008La Gaceta4912/03/2009
2
Decreto Ejecutivo
69-2011
Reglamento a la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso16/12/2011La Gaceta1018/01/2012
3
Decreto Ejecutivo
07-2013
Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero30/01/2013La Gaceta2508/02/2013

TOTAL DE NORMAS: 17

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).



--------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Legislativo N°. 1824, Ley General de Títulos Valores, aprobado el 2 de junio de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1824

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

La siguiente

Ley General de Títulos-Valores

Libro Primero
TÍTULOS VALORES

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2. Los actos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de estas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por este, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3. Los documentos y actos a que esta Ley se refiere solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la Ley señala y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento.

Artículo 4. Dentro de las normas señaladas por esta Ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos-valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5. La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título-valor obliga a quien la hace sin necesidad de aceptación.

Artículo 6. Sin perjuicio de lo que la Ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, estos en general deberán expresar:

1.- El nombre del título de que se trata.

2.- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera.

4.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos.

5.- La fecha y lugar de emisión.

6.- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.

7.- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor, y si no se indicare el del domicilio de este. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección.

Artículo 7. Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8. El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en el Artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que este haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Artículo 9. La suscripción de un título-valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.

Artículo 10. Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.

2.- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, estos se devengarán a partir de la fecha del título.

3.- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

Artículo 11. Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12. El poseedor legítimo de un título-valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.

Artículo 13. El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.

Artículo 14. El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aun cuando el poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del derecho.

El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible, lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16. La trasmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17. Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de estas y la posesión de las mismas y de disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este Artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.

Artículo 18. El embargo, secuestro, garantía mobiliaria y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en él en su caso.

Artículo 19. El derecho consignado en un título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20. Si hubiere alteración del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 21. La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

Artículo 22. El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.

Artículo 23. El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado. Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.

Artículo 24. La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el Artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.

Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.

Artículo 25. Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción 6 del Artículo 26 contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.

Artículo 26. Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título-valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes:

1.- Las personales que él tenga contra el actor;

2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban llenar o contener, y que la Ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el Artículo 7;

3.- Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el mismo aparezcan escritas;

4.- La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20;

5.- Las que se funden en la falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó el documento, o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;

6.- Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;

7.- Las basadas en error, dolo, coacción o amenaza en la suscripción, emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento de la adquisición;

8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenadas judicialmente; y

9.- Las de prescripción y la de caducidad y las que se fundamenten en la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

Además, el demandado puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente en daño de dicho demandado.

Artículo 27. Cuando la declaración principal del título consista en un reconocimiento o negocio declarativo, deberá enunciarse en el documento la relación jurídica que le sirva de base; y, dentro de los límites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciada.

En esta clase de títulos, las excepciones derivadas de la relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.

Artículo 28. Salvo los casos indicados por la Ley, cuando el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de la causa o de la relación jurídica que le dio origen, no afectará el contenido literal de la promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.

En esta clase de títulos las excepciones derivadas de la relación jurídica que dio origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo, constituirán excepciones personales.

Artículo 29. Para los efectos del Artículo anterior, la cantidad a pagarse es una cantidad determinada aunque deba cubrirse:

1.- Con intereses;

2.- En abonos determinados; y

3.- En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.

Artículo 30. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencia de un título-valor se deriva una acción causal, esta subsistirá no obstante la emisión o trasmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencia del título-valor.

La acción mencionada no procederá sino después de que el título-valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.

El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.

Artículo 31. Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y solo por ese monto, aun en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.

Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título-valor.

Artículo 32. Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos “salvo buen cobro”.

Artículo 33. Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los otros obligados.

Artículo 34. El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.

Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas.

Artículo 35. Los títulos en serie llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.

Artículo 36. La representación para suscribir títulos-valores se confiere:

a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos que no necesitarán esa facultad.

b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.

En el caso del acápite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 37. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 38. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.

Artículo 39. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 40. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

Artículo 41. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 42. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Artículo 43. Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reunidos en un título múltiple, y los títulos múltiples pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.

Artículo 44. Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta Ley establece.

Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las boletas, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.

TÍTULO II
DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS VALORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 46. Los títulos-valores según su Ley de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.

Artículo 47. Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 51 del Capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente o por la Ley.

CAPÍTULO II
De los Títulos al Portador

Artículo 48. Son títulos al portador los no expedidos a favor de persona determinada contengan o no la cláusula “AL PORTADOR”.

Artículo 49. La transferencia de un título al portador se opera con la simple entrega del título.

Artículo 50. El poseedor de un título al portador se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado con solo la presentación del título.

Artículo 51. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino en los casos y conforme los requisitos establecidos expresamente por la Ley. Los títulos que se emitan en contravención a este Artículo no producirán efecto como títulos-valores, y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Esta multa será a favor del Fisco, y aplicada de oficio o a pedimento de parte mediante procedimiento gubernativo y será apelable la resolución ante el superior respectivo. Todo sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el emisor conforme el Código Penal.

CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden

Artículo 52. Son títulos a la orden los expedidos a la orden de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden.

Artículo 53. La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título.

También podrán transmitirse por medio diverso del endoso.

Artículo 54. La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una cesión ordinaria.

La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podría oponer al autor de la transmisión antes de esta.

El adquirente de un título a la orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el juez competente, una vez que la adquisición esté comprobada previamente.

Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.

Artículo 55. El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo.

La constancia puesta por el juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación.

Artículo 56. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La clase del endoso;

c) El lugar y la fecha; y

d) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.

Artículo 57. Si se omite el primer requisito del Artículo anterior, se conceptuará que el endoso está hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 58. El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.

Artículo 59. Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos esté uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este Artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.

Artículo 60. El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

Artículo 61. El endoso debe escribirse sobre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 62. Es válido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.

El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre o con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artículo 63. El endoso debe ser puro y simple. Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.

El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.

Artículo 64. El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el saldo.

Artículo 65. El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legítimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.

Artículo 66. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas “No a la Orden” o “No negociables”.

Artículo 67. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 68. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Artículo 69. El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 70. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 71. Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo, extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.

El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra este. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

Artículo 72. Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

CAPÍTULO IV
De los Títulos Nominativos

Artículo 73. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la Ley, se consigna a la vez en un registro que debe llevar el emisor.

Artículo 74. Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará el nombre de la persona a cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el título y todos los cambios posteriores.

El incumplimiento de esta disposición por parte del emisor obliga a este al pago de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 75. La transferencia del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del nombre del adquirente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de un nuevo título extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.

La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento auténtico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el registro y en el título, se harán por el emisor.

El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en este Artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.

Artículo 76. El poseedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación del título y de la anotación conforme al nombre del poseedor en el título y en el Registro del emisor.

Artículo 77. Salvo disposición distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título.

La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá respecto del emisor y, terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro.

Artículo 78. El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de conformidad con el Artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emitente.

En lo que no está expresamente reformado serán aplicables al endoso del título nominativo las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 79. Ningún vínculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro.

TÍTULO III
Reivindicación, Reposición y Cancelación de los Títulos de Crédito

CAPÍTULO I

Artículo 80. El poseedor legitimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.

La reivindicación del título de crédito, en su caso, se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles.

Artículo 81. Sin perjuicio de la reivindicación del título conforme a las normas aplicables al efecto, el poseedor del título de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.

CAPÍTULO II
De la Reposición

Artículo 82. El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad, tiene derecho a obtener del emisor un título equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la desacatare el juez firmará el título en su rebeldía.

En caso no sea posible identificar con seguridad el título, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido.

CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
Títulos al Portador

Artículo 83. Salvo disposiciones de leyes especiales, no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.

Artículo 84. Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma, después de transcurrido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible.

La denuncia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el juez del lugar donde deba cumplirse la prestación, y la notificación de la misma hecha al emitente surtirá los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 85. No obstante la denuncia a que se refiere el Artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título antes del término de prescripción indicado, queda válidamente liberado, salvo que se pruebe que él conocía algún vicio en la posesión del portador del título.

Artículo 86. Si los títulos al portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aun antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no sean presentados por otro.

Artículo 87. Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título.

Artículo 88. El poseedor del título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de este para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente.

Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observarán las disposiciones de los Artículos anteriores.

SECCIÓN SEGUNDA
Títulos a la Orden

Artículo 89. El poseedor que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el juez del lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en su caso.

Si en el título a la orden hubieren varios obligados, será juez competente el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones.

Artículo 90. La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales del mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre y dirección de todos los obligados en virtud del título.

Presentada la demanda de cancelación el juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez días dentro de los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título antes de su extravío, sustracción o destrucción.

Artículo 91. Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite:

I.- Decretará la cancelación del título;

II.- Mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;

III.- Autorizará el pago del título por quien corresponda una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y

IV.- Ordenará que el Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.

Artículo 92. El deudor que cumple las prestaciones al detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en dolo o culpa grave.

El cumplimiento hecho después de la notificación, no libera al que lo hace, si el decreto de cancelación queda firme.

Artículo 93. Durante el procedimiento de cancelación el reclamante puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el título es exigible o es pagadero a la vista, puede pedir el depósito judicial de la suma.

Artículo 94. La oposición del detentador debe presentarse ante el juez que ha pronunciado la cancelación, y debe substanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del título.

Oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales concederá un término de diez días comunes a las partes para que aleguen de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días.

Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Artículo 95. La oposición no es admisible sin el depósito del título, a la orden del juez.

No será necesario el depósito previo del título, cuando este se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.

Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

Artículo 96. Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación.

Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación.

Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en el Artículo 93 del título le será entregado a él con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregará al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación.

Artículo 97. Transcurrido sin oposición el término indicado por el Artículo 91 el decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.

La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.

Artículo 98. Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.

Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.

El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 99. Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de los treinta días posteriores, a la notificación del decreto de cancelación.

Si el interesado no manifiesta su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna sino en el juicio que se promueva para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado.

Al interesado que manifieste su inconformidad no puede exigírsele el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Las disposiciones de este Artículo son aplicables en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.

Artículo 100. Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los Artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.

Artículo 101. Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto estas no dispongan otra cosa.

SECCIÓN TERCERA
Títulos Nominativos

Artículo 102. El titular o el endosatario del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo entendido que para el emisor el dueño del título es aquel que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 103. Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos o destruidos consisten en acciones de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación.

TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias y Finales del Libro Primero

Artículo 104. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales.

Artículo 105. Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106. A los títulos-valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones en el Título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa.

LIBRO SEGUNDO
LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS A LA ORDEN, CHEQUES Y OTROS

TÍTULO I
Disposición General

Artículo 107. En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, la letra de cambio, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos Valores.

TÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO I
De la Emisión y de la Forma de la Letra de Cambio

Artículo 108. La letra de cambio deberá contener:

1° La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título;

2° La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3° El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4° La indicación del vencimiento;

5° La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

6° El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

7° La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y

8° La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 109. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

1° La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;

2° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considera lugar del pago y, al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3° La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.

Artículo 110. La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

Artículo 111. La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo.

También puede ser librada por cuenta de un tercero.

Artículo 112. La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Si no se expresa que el pago se hará por el librado en el domicilio del tercero, se entiende que el pago se hará por el tercero.

Artículo 113. En la letra de cambio podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses.

Deberá indicarse en la letra la tasa de interés, si no se hiciere, el interés será el legal.

Artículo 114. El librador responde de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hace al pago, se reputa no escrita.

Artículo 115. Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida, sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aun indicado solamente con la inicial.

Artículo 116. La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 117. Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse a favor del librado, haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 118. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.

CAPÍTULO II
De la Aceptación

Artículo 119. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.

Artículo 120. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma sea presentada a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede prohibir en la letra que la misma se presente a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar diverso del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presente a la aceptación; fijando o no fijando un plazo, salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador.

Artículo 121. La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha.

El librador podrá abreviar este último plazo o estipular uno mayor.

Estos plazos podrán ser abreviados por los endosantes.

Artículo 122. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición sino cuando esta se ha mencionado en el protesto.

El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 123. La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra “aceptado”, “visto” o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o, en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124. La aceptación debe ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que se haga en la aceptación al texto de la letra de cambio equivaldrá a una negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 125. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, este podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

Artículo 126. En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aun cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los Artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.

Artículo 127. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de la restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 128. Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra.

Artículo 129. El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación.

Se expresará con las palabras “por aval” o por cualquiera otra forma equivalente; y será firmado por el avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.

El aval debe indicar por quién se ha dado. A falta de esta indicación, se considerará dado a favor del librador.

Artículo 130. El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado.

Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra causa que no sea la de vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de la letra de cambio.

CAPÍTULO IV
Del Vencimiento

Artículo 131. La letra de cambio se podrá librar:

I.- A la vista;

II.- A cierto plazo vista;

III.- A cierto plazo fecha;

IV.- A día fijo; y

V.- Con vencimientos parciales sucesivos.

Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a la vista.

Artículo 132. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes podrán abreviar estos plazos.

El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un término indicado. En este caso el plazo para su presentación se contará desde tal fecha.

Artículo 133. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por la de su protesto.

A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se considerará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación.

Artículo 134. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días efectivos.

Artículo 135. Si la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar de pago.

Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Estas disposiciones no se aplican si de alguna cláusula de la letra, o aun solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.

CAPÍTULO V
Del Pago

Artículo 136. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación, equivale a presentación para el pago.

Artículo 137. El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento.

El portador no puede rechazar un pago parcial después del vencimiento.

Artículo 138. Si la letra de cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una Institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título.

CAPÍTULO VI
De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago

Artículo 139. La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado.

Artículo 140. El portador puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

A)- Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; y

B)- Aun antes del vencimiento:

1°- Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte;

2°- En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y

3°- En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 141. La negativa de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día del plazo, el protesto podrá levantarse en el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

El protesto por la falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su fecha o de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra es pagadera. Si la letra de cambio es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según las normas indicadas para el protesto por falta de aceptación.

En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes, previstos por el Artículo 140 número 2°, el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto.

En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no aceptado (Artículo 140 número 1°), y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (Artículo 140 número 3°), la resolución del juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso.

Artículo 142. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de este respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto.

Artículo 143. El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto, o al de la presentación si figura la cláusula “sin gastos”.

Cada endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior.

Cuando de conformidad con los dos párrafos precedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo también a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se dé al endosante que le precede.

Quien deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun con la simple remisión de la letra, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del plazo señalado.

Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 144. El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula “sin gastos”, “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista, produce sus efectos solo respecto de estos. Si, a pesar de la cláusula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos del protesto, son repetibles contra todos los firmantes.

Artículo 145. Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado la letra, contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente.

Artículo 146. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso:

1°- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso;

2°- Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y

3°- Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos.

Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el importe de la letra. El descuento se calculará a base de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 147. Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 148. Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.

Artículo 149. En caso de ejercitarse una acción de regreso después de una aceptación parcial, quien paga el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso.

Artículo 150. Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de este.

La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los Artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

Si la resaca es librada por el portador, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar donde la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del responsable (nuevo librado).

Si la resaca es librada por un endosante, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.

Artículo 151. Los derechos del portador de la letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán después de expirados los plazos fijados:

I.- Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto plazo vista;

II.- Para levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; y

III.- Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “sin gastos”.

Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante.

Artículo 152. Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del Artículo 143.

Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto.

En las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aun antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.

Artículo 153. Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar la acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regularán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán la acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados.

Artículo 154. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o a la trasmisión de la letra de cambio se deriva una acción, y esta subsiste, tal acción no podrá ejercitarse sino después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago.

CAPÍTULO VII
DE LA INTERVENCIÓN

Disposiciones Generales

Artículo 155. El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario.

En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción.

El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

CAPÍTULO VIII
De la Aceptación por Intervención

Artículo 156. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento.

Cuando se haya indicado en la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso necesario, en el lugar del pago, el portador no puede ejercitar antes del vencimiento su acción de regreso contra aquel que ha puesto la indicación ni contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y, habiendo esta negado la aceptación, la negativa se hubiere comprobado por medio de protesto.

En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si admite la aceptación, perderá la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

Artículo 157. La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador.

Artículo 158. El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que este.

No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el Artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar.

Artículo 159. La obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

CAPÍTULO IX
Del Pago por Intervención

Artículo 160. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento.

El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la intervención.

El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este había sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aun cuando el librador hubiere estipulado la cláusula “sin gastos”.

Artículo 161. Si la letra ha sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados.

Artículo 162. El portador que rehúsa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados.

Artículo 163. Del pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención.

Artículo 164. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiariamente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados.

Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago libera al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrían quedado liberadas.

CAPÍTULO X
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 165. La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestar su intervención frente a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 166. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 167. Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción de regreso, sino después de hacer constar mediante protesto:

1°- Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido entregado, a pesar de su petición; y

2°- Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse sobre otro ejemplar.

CAPÍTULO XI
De las Copias

Artículo 168. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar dónde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 169. La copia deberá indicar quién es el detentador del título original. Este detentador está obligado a entregar el título original al portador legítimo de la copia.

Si el detentador se negare a entregar el título original, el portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que han endosado o avalado la copia sino después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de su petición.

Artículo 170. Si el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la cláusula “a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia” u otra fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es nulo.

CAPÍTULO XII
De la Cancelación

Artículo 171. Sobre las letras de cambio vencidas o que sean a la vista, cuya cancelación ha sido decretada, se deben intereses en la medida indicada en los Artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado a tenor del Artículo 138 por cuenta de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a petición del reclamante conforme el Artículo 93 de esta Ley.

El librado, aun cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición.

CAPÍTULO XIII
De la Prescripción

Artículo 172. Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto levantado en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de cláusula “sin gastos”.

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 173. Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174. La interrupción de la prescripción solo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado, sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente.

TÍTULO III
DEL PAGARÉ

CAPÍTULO I
Del Pagaré a la Orden

Artículo 175. El pagaré a la orden deberá contener:

1°.- La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título;

2°.- La promesa incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3°.- La indicación del vencimiento;

4°.- La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

5°.- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

6°.- La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagaré; y

7°.- La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 176. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como pagaré a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes:

1°.- El pagaré a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista;

2°.- A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerará como lugar del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor; y

3°.- El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

Artículo 177. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

A las firmas cambiarias (Artículo 115);

Al vencimiento (Artículos 131 al 135);

Al pago (Artículos 136 al 138);

A las acciones por falta de pago (Artículos 140 al 148 y 150 al 152);

A los co-obligados (Artículo 153);

A la acción causal (Artículo 154);

Al pago por intervención (Artículos 155 y 160 al 164);

A las copias (Artículos 168 al 170);

A la cancelación (Artículo 171).

Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del librado (Artículos 112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113).

Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos 128 al 130). Si el aval, en el caso previsto en el último inciso del Artículo 129, no indica por quién se da, se reputa dado por cuenta del suscriptor.

Artículo 178. El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

El pagaré a la orden pagadero a cierto plazo vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el Artículo 121. El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto (Artículo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de la vista.

Artículo 179. Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias (Artículos 172 al 174); pero en el primer inciso del Artículo 172 se sustituirá por el término “suscriptor” la palabra “aceptante” y en los otros dos incisos de dicho Artículo se suprimirá lo referente al librador.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado este en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le presenta, desde el último día hábil para la presentación del pago.

CAPÍTULO II
Del Pagaré a la Orden Causal

Artículo 180. Los pagarés a la orden librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de contratos de avío o habilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 181. Los pagaré a la orden que se refiere el Artículo anterior, además de los requisitos exigidos por el Artículo 175, deberán contener:

1°.- La indicación del contrato por el cual se emite; y

2°.- La indicación genérica de las garantías del contrato.

Artículo 182. Cuando el importe del pagaré a la orden a que este Capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas de dos testigos.

Artículo 183. En esta clase de pagarés las relaciones entre la Institución Bancaria y el Banco Central se regulan por las normas propias de ellos.

En relación con el suscriptor del pagaré las excepciones derivadas de la relación jurídica que le sirve de base constituirán excepciones literales.

Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la orden ordinario.

Artículo 184. En todo lo que no esté expresamente regulado en este Capítulo, estos pagarés se equiparan para todos los efectos legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

TÍTULO IV
DE LOS CHEQUES

CAPÍTULO I
DEL CHEQUE EN GENERAL

De la Emisión y de la Forma del Cheque

Artículo 185. El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.

El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

Artículo 186. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen:

1° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal.

2° El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y a falta de esta mención en el lugar de pago.

Artículo 187. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados.

Artículo 188. El cheque puede ser pagadero:

1°- A una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden”;

2°- A una persona determinada, con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente; y

3°- Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador.

Artículo 189. El cheque puede extenderse a la orden del librador mismo.

El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.

Artículo 190. Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 191. El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.

Artículo 192. El librador responde del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonera de esta responsabilidad se reputa no escrita.

Artículo 193. Se aplicarán a las firmas puestas en el cheque las disposiciones del Artículo 115.

Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del beneficiario o del endosatario, este al transferirlo deberá hacerlo con su firma usual, indicando además su nombre correcto siempre que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho nombre.

CAPÍTULO II
De la Transferencia

Artículo 194. El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden” es transferible mediante endoso.

El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, solo podrá ser endosado para su cobro a un Banco.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma de este poseedor.

Artículo 195. El endoso hecho por el librado es nulo.

El endoso a favor del librado solo vale como recibo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 196. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente el cheque.

Artículo 197. El endoso puesto en un cheque al portador hace responsable al endosante en la vía de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo 198. Cuando por disponerlo la Ley o por cláusula inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, este solo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente.

Artículo 199. Al endoso del cheque no serán aplicables las disposiciones de los Artículos 67 y 68 de esta Ley.

Artículo 200. El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de expirado el plazo para la presentación, no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de expirar el plazo para la presentación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 201. Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio. El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado.

CAPÍTULO IV
De la Presentación y del Pago

Artículo 202. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque pos-datado), es pagadero el día de la presentación.

Artículo 203. Los cheques deberán presentarse para su pago:

1°.- Dentro de los ocho días, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición;

2°.- Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de este;

3°.- Dentro de los tres meses, si fuere librado en el extranjero y pagadero en el territorio nacional; y

4°.- Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijaren otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión.

Si el cheque es librado entre dos plazos que tengan calendarios diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago.

Artículo 204. La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a presentación para el pago.

Artículo 205. La revocación u orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de presentación establecidos por el Artículo 203 salvo el caso de cancelación judicial del título.

Si no hay revocación u orden de no pagar, el librado puede pagar el cheque aun después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 206. Ni la muerte, ni la incapacidad del librador sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque ni autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar el pago del cheque desde que tenga noticia de ella.

Artículo 207. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le dé recibo.

CAPÍTULO V
De las Acciones por falta de Pago

Artículo 208. El portador puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado. Siempre que la negativa de pago se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida.

El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago so pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a más tardar dos días después de esa negativa.

El portador conservará su acción de regreso contra el librador aun cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o este, en su caso; pero perderá su acción contra el librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este último caso la acción contra el librador se pierde en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás obligados, y de los endosantes o demás obligados entre sí, caduca por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este Artículo, o el protesto mismo en caso de negativa de aquella.

Artículo 209. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los Artículos 143 y 144.

Artículo 210. Todos los que libran, endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean responsables.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que se haya procedido primeramente.

Artículo 211. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercite la acción de regreso:

1°- El importe no pagado del cheque;

2°- Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de la presentación; y

3°- Los gastos ocasionados.

Artículo 212. Quien ha pagado el cheque puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses legales sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del día en que él la ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 213. Son igualmente aplicables al pago del cheque, en lo conducente, los Artículos 148, 149, 152, 154 y 155.

La prueba a que se refiere el Artículo 155 puede suplirse con la declaración equivalente.

Artículo 214. Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con la nota o razón firmada por el Banco o una Cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal correspondiente si cupiere.

CAPÍTULO VI
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 215. Con excepción del cheque al portador, el cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto.

Artículo 216. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anula los efectos de los demás ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPÍTULO VII
De la Cancelación

Artículo 217. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque, aun cuando este fuere al portador, serán aplicables, las disposiciones señaladas para los títulos-valores, con las modificaciones siguientes:

1°- El decreto de cancelación debe ser notificado también al librado; y

2°- La oposición del detentador deberá substanciarse también con citación del librado.

Artículo 218. En caso de cheque no negociable no tiene lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un duplicado denunciando al librado y al librador el extravío, la sustracción o la destrucción.

CAPÍTULO VIII
De la Prescripción

Artículo 219. La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo dispuesto en el Artículo 174.

CAPÍTULO IX
De la Convención del Cheque

Artículo 220. El cheque solo puede emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un convenio expreso o tácito.

Sin embargo, el título valdrá como cheque, aun cuando no se hayan observado estas prescripciones.

Artículo 221. Se entenderá que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 222. Derogado.

Artículo 223. Los Bancos formarán cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo.

El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.

Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales.

Artículo 224. El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal.

Artículo 225. En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos.

Artículo 226. Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener:

1°- El número del cheque correspondiente;

2°- La fecha del libramiento;

3°- La cantidad del cheque;

4°- El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al portador; y

5°- La nota del cheque inutilizado, en su caso.

Artículo 227. El librado está obligado para con el librador, en los términos del convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al librador.

Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los títulos-valores en orden al deudor que cumple las prestaciones consignadas en el título.

El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del librador.

Artículo 228. Cuando, sin justa causa, el librado se niegue a pagar un cheque, responderá al librador por los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del cheque no tendrá ninguna acción contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del Artículo 208, y casos especiales.

Artículo 229. Además de los casos contemplados por la Ley, el librado se negará a pagar un cheque:

1°- Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del portador.

2°- Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la Ley no presuma expresamente; y

3°- En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 230. En caso de alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del librador, este sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Se presumirá la culpa o negligencia del librador:

1°- Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y

2°- Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su firma en los cheques verdaderos.

Artículo 231. En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito:

1°- Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y

2°- Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el Artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este Artículo y en el Artículo precedente.

CAPÍTULO X
DE LOS CHEQUES ESPECIALES

Del Cheque Cruzado

Artículo 232. El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el Artículo siguiente.

El cruzamiento se hace por medio de dos líneas paralelas puestas en el anverso del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial.

El cruzamiento es general si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene la simple palabra “Banco” u otra equivalente. Es especial si entre las dos líneas se escribe el nombre de un Banco.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tiene por no hecha.

Artículo 233. El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el librado más que al Banco designado, o, si este designado es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del cheque.

Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las antedichas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una Cámara de Compensación.

El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPÍTULO XI
Del Cheque a Abonar en Cuenta

Artículo 234. El librador o el tenedor de un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado en efectivo, poniendo en el anverso, en sentido transversal, la expresión “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, u otra expresión equivalente.

En este caso el librado solo puede liquidar el cheque por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o compensación). La liquidación por asiento contable equivale al pago. Este cheque es no negociable a partir de la inserción de la cláusula.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 235. En el caso de cheque a abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuentacorrentista, o en la cuenta que abra en favor del tenedor del cheque.

CAPÍTULO XII
Del Cheque no Negociable

Artículo 236. El cheque emitido con la cláusula “no negociable” no puede ser pagado más que al propio beneficiario o, a petición de este acreditado en su cuenta corriente.

La cláusula “no negociable” debe ponerse también por el Banco a petición del cliente.

Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el Artículo 198.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

Artículo 237. El Banco que paga un cheque no negociable a persona distinta del beneficiario o del Banco endosatario para el cobro, responde del pago.

CAPÍTULO XIII
Del Cheque Certificado

Artículo 238. El librador o cualquier tenedor puede exigir que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa comprobación, que existen en su poder fondos suficientes para pagarlo.

El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del librador.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

La inserción en el cheque de las palabras “certificado”, “acepto”, “visto”, “bueno” u otras equivalentes, suscritas por el Banco librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el mismo cheque.

Artículo 239. El librador puede revocar el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el beneficiario.

El importe del cheque revocado se acreditará a la cuenta del librador.

Artículo 240. En el cheque certificado el Banco que lo certifica queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

La acción directa del portador de un cheque certificado contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La prescripción en este caso, solo aprovechará al librador.

CAPÍTULO XIV
Del Cheque sobre el Librado

Artículo 241. Los Bancos pueden librar cheques de caja a cargo de sus propias dependencias.

En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona determinada y no será negociable.

Estos cheques deberán contener la denominación de “Cheques del Cajero”, “cheque de la Gerencia”, u otra equivalente.

CAPÍTULO XV
Del Cheque Circular

Artículo 242. Los Bancos autorizados para ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados por el emitente. Estos cheques solo se podrán emitir por sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la emisión.

Artículo 243. Estos cheques deberán contener:

1°- La denominación de “cheque circular” inserta en el texto del título;

2°- La promesa incondicionada de pagar a la vista una cantidad determinada de dinero;

3°- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

4°- La indicación de la fecha y del lugar en que el cheque circular es emitido; y

5°- La firma del Banco emitente.

El título en que falte alguno de los requisitos indicados, no valdrá como cheque circular.

Artículo 244. El Banco autorizado podrá confiar la emisión de cheques circulares que lleven su visto, a un Banco corresponsal suyo, el cual firmará el cheque como representante del Banco autorizado.

Artículo 245. La acción del portador contra el Banco emitente de un cheque circular prescribe en tres años, contados desde la fecha de la emisión.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados caducará si no se presenta el título para su pago dentro de los treinta días a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 246. El endoso de un cheque circular a favor del emitente extingue el cheque.

Artículo 247. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean modificadas por las normas de esta sección, serán aplicables al cheque circular las disposiciones del pagaré a la orden concernientes: a las firmas, al endoso, al pago, a la acción de regreso, a los co-obligados, y a la prescripción; y también las del cheque cruzado, a abonar en cuenta y no negociable.

Artículo 248. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque circular, serán aplicables las disposiciones de los Artículos 217 y 218, con las modificaciones siguientes:

1°- La demanda de cancelación puede presentarse ante el juez del lugar en que haya sucursal, oficina o corresponsal indicado para el pago;

2°- El decreto de cancelación debe notificarse al establecimiento indicado para el pago que tenga su asiento en el lugar del juez competente. Dicho establecimiento, a costa del reclamante, dirigirá comunicación inmediata a todos los indicados para el pago;

3°- La notificación del decreto de cancelación no hace responsable al Banco cuando el pago del título se efectúe en un establecimiento en que, por hecho no imputable al Banco, no haya llegado todavía la noticia del decreto de cancelación.

CAPÍTULO XVI
Del Cheque de Viajero

Artículo 249. Los cheques de viajero son cheques a la orden expedidos por un Banco a su propio cargo y pagaderos a la vista por su establecimiento principal, por sus sucursales, oficinas o corresponsales que tenga el Banco en el territorio nacional o en el extranjero.

Estos cheques deberán contener la denominación de “cheque de viajero”, y en los mismos es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma del Banco; y no será necesaria la indicación de la fecha de emisión, ni del lugar de pago.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Artículo 250. El pago del cheque de viajero estará subordinado a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme del tomador, de las cuales una debe ser puesta a presencia del que haya puesto el cheque en circulación.

El que pague el cheque de viajero deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tomador, cotejándola con la primera firma de este puesta en el cheque.

La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a presencia del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede exigir la identificación del tomador.

Artículo 251. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede ser puesto por el tomador del cheque de viajero.

Artículo 252. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo.

La falta de pago dará derecho al tenedor para exigir del librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación el cheque de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante de un cheque, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados y que este le devuelva.

Las acciones contra el Banco emitente son imprescriptibles.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del endoso.

Artículo 253. En caso de extravío, sustracción o destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un tenedor legitimado.

Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere después de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables las disposiciones del Artículo 248, concernientes a la cancelación del cheque circular.

CAPÍTULO XVII
De los Cheques con talón para Recibo

Artículo 254. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Artículo 255. Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPÍTULO XVIII
Cheque Fiscal

Artículo 256. En los cheques librados por el Fisco es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma de quien lo hace por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar abreviadamente en número; y no será necesaria la indicación del lugar de pago y de emisión.

En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo especial de validez de los mismos.

CAPÍTULO XIX
Disposiciones Comunes

Artículo 257. En cuanto no sean modificadas por las normas de este Capítulo, serán aplicables a los cheques especiales las disposiciones relativas al cheque ordinario.

TÍTULO V
DEL PROTESTO

Artículo 258. El protesto establece en forma auténtica que un título no ha sido aceptado o pagado total o parcialmente.

El protesto debe hacerse por medio de un Notario.

No será exigida la asistencia de testigos para levantar el protesto.

Artículo 259. El protesto puede hacerse en documento separado; o bien hacerse constar en el título, o sobre el duplicado, o sobre la copia, o, en caso necesario, en la hoja adherida a ellos.

La hoja de prolongación puede agregarse también por el Notario, el cual en todo caso, deberá poner su propio sello sobre la línea de unión.

Si el protesto se hace en documento separado, el Notario debe hacer mención del mismo en el título, o en el duplicado, o en la copia o en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al protesto sin tener la posesión del título. En este caso el documento original del protesto se entregará al portador del título.

Artículo 260. El protesto debe levantarse contra las personas, y en los lugares y direcciones, a quienes debe presentarse el título para su aceptación o para su pago.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o domésticos, o con algún vecino.

Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto no se puede encontrar, el protesto puede hacerse en cualquier local en el lugar de presentación o pago, a elección del Notario.

Artículo 261. La incapacidad de las personas a las cuales el título debe ser presentado, no dispensa de la obligación de levantar el protesto contra ellas, salvo los casos indicados expresamente por la Ley.

Si la persona a la cual el título debe ser presentado ha muerto, el protesto se levantará igualmente en su nombre, según las reglas anteriores.

Artículo 262. El protesto deberá contener:

1°- La fecha y lugar en que se practica;

2°- El nombre del requirente y de la persona requerida, y el requerimiento hecho;

3°- Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y

4°- La firma del Notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.

El protesto hecho en documento separado debe contener la transcripción del título.

Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento pero por separado.

Artículo 263. El Notario que levante el protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los documentos que redacte, del protesto hecho; expresando el nombre y apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y todos los datos necesarios para su identificación.

De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la misma.

TÍTULO VI
Disposiciones Generales

Artículo 264. La presentación de la letra de cambio a la aceptación o al pago y el protesto no pueden hacerse más que en día hábil. Esta disposición es aplicable también al pagaré a la orden y al cheque en lo que corresponda.

En estos títulos no se admiten días de gracia, ni legales ni judiciales.

Artículo 265. A los efectos de la presente Ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el término lugar de pago el territorio entero del municipio.

TÍTULO VII
De los Conflictos de Leyes

Artículo 266. La capacidad de una persona para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro país, esta última ley será la aplicable.

La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación la persona habría sido capaz.

Artículo 267. La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, se regirá por las leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.

Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son válidas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero sí lo son conforme a la legislación del país en que se suscriba una obligación posterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en cuanto a su forma, no afectará la validez de la obligación posterior.

No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto a otro nicaragüense, y que deban tener efecto en Nicaragua.

Artículo 268. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se pusieron las firmas.

Artículo 269. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y del cheque, se determinarán para todos los firmantes, por la ley del lugar de la creación del título.

Asimismo, la ley del lugar de la creación del título determinará si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.

Artículo 270. La ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado a recibir o no, un pago parcial.

Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la orden y del cheque.

Artículo 271. La forma y los plazos para la aceptación, para el pago y protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se regularán por las leyes del país en cuyo territorio se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.

Artículo 272. La ley del país en que el título es pagadero, determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del pagaré a la orden o del cheque.

TÍTULO VIII
De las Cartas de Crédito

Artículo 273. Carta orden de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para la entrega del dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

Artículo 274. La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere.

Artículo 275. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

Artículo 276. Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, si no las cumplieren total o parcialmente.

Artículo 277. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la época en que la entregó.

Artículo 278. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

Artículo 279. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Artículo 280. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por él del dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra-orden al pagador.

Artículo 281. El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.

Artículo 282. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Artículo 283. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.

Artículo 284. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancías u otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

TÍTULO IX
DE LOS DEBENTURES O BONOS

De los Debentures o Bonos en General

Artículo 285. Los debentures son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 286. Los debentures podrán ser nominativos, a la orden, o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.

Artículo 287. Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Artículo 288. Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Artículo 289. Además de lo dispuesto en el Artículo 6°, los títulos deberán contener:

I.- El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;

II.- El monto del capital social y la parte pagada del mismo; así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures;

III.- El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de los debentures;

IV.- La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

V.- El tipo de interés;

VI.- La forma de amortización de los títulos;

VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan; así como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;

VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación; así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;

IX.- La firma de la persona designada como representante común de los debenturistas.

Artículo 290. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Artículo 291. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 292. La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

Artículo 293. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Artículo 294. La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público Mercantil y en los Registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

Artículo 295. La escritura pública de creación deberá contener:

I.- Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del Artículo 289;

II.- La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora;

III.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;

IV.- En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos;

V.- La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de las obras.

Artículo 296. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 297. Los bienes que constituyan la garantía específica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Artículo 298. El representante común actuará como mandatario del conjunto de debenturistas, y representará a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.

Artículo 299. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Artículo 300. Los debenturistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupo no menor del 25% del conjunto de debenturistas, computado por capitales.

Artículo 301. La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Artículo 302. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.

Artículo 303. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los debenturistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Artículo 304. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de debenturistas.

Artículo 305. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común.

Artículo 306. Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

Artículo 307. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Artículo 308. La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

Artículo 309. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

Artículo 310. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago.

Artículo 311. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Artículo 312. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 313. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en diez.

Artículo 314. Sin vigencia.

De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 315. Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo 316. Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.

Artículo 317. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Artículo 318. Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 319. El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.

Artículo 320. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

De los Debentures o Bonos Bancarios

Artículo 321. La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 322. Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

Artículo 323. Si vencieren los títulos-valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 324. Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores, pero estos podrán designarlo en cualquier tiempo.

De las Cédulas Hipotecarias

Artículo 325. Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. La creación de estos títulos se hará en la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo 294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se inscribirá en igual forma que las escrituras de hipoteca común.

Artículo 326. El Banco Hipotecario que intervenga tendrá el carácter de avalista de las cédulas.

Artículo 327. El Banco que intervenga actuará como representante común de los tenedores de cédulas.

Artículo 328. El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

Artículo 329. El Banco que intervenga se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas.

Artículo 330. No se aplicarán a los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias los Artículos 288, 291, 308 y 310 de esta Ley.

TÍTULO X
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 331. Las condiciones y requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido a sumidas posteriormente.

Artículo 332. A las letras de cambio, pagarés a la orden y cheques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley serán aplicables las disposiciones de la misma que se refieren a la forma y a los plazos del protesto, y a la cancelación y reposición de los mismos. Les serán aplicables, además, las disposiciones del Artículo 152.

Artículo 333. Los efectos de los actos que sirven para evitar la caducidad o para interrumpir la prescripción de la acción, y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regularán por la ley anterior. Si dichos actos se han llevado a cabo, por el contrario, después de la entrada en vigor de la presente Ley, los efectos serán regulados por los Artículos 172 y 218, según el caso, en lo que concierne a la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior, por lo que se refiere a la caducidad.

Artículo 334. Deróguense los Artículos 718 y 721 del Código de Comercio y los Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo Código.

Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias de las disposiciones derogadas, dicha referencia se entenderá hecha a la disposición equivalente de la presente Ley.

Artículo 335. Esta Ley empezará a regir noventa días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., cuatro de Febrero de mil novecientos setenta. Orlando Montenegro Medrano, D. P. César Acevedo Quiroz, D. S. Olga Núñez de Saballos, D. S.

Al Poder Ejecutivo. — Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de Junio de 1971. Cornelio H, Hüeck, S. P. Gustavo Raskosky, S.S. Ernesto Chamorro Pasos, S, S.

Por Tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Fe de Erratas, “Fe de Erratas de Ley General de Títulos Valores publicada en Gacetas Nos. 146/150 de 1971”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 30 de julio de 1971; 2. Decreto Legislativo N°. 620 “Reforma a la Ley General de Títulos Valores”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 12 de abril de 1977; 3. Decreto N°. 35 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, Decreto N°. 35, “Ley del Sistema Nacional de Salud”, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979; 4. Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 14 de octubre de 1999; 5. Ley N°. 428, “Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 2002; 6. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; 7. Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre del 2009 y 8. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 176,Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares”, aprobada el 12 de mayo de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 16 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

Ley No. 176

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades;

Ha Dictado.

La siguiente:

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 1. Los que se dedicaren a prestar dinero con interés, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Declararse como prestamistas en escritura pública la cual deberá contener:

1) Nombres, apellidos, generales de ley, datos de identificación;

2) Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones.

3) Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del departamento.

b) Inscribirse como prestamistas en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del departamento.

Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.

Se tendrá como prestamista aunque no estuviere inscrito el que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año.

Artículo 2. El interés anual máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el Banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito con cobertura nacional, en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior.

Del cálculo del interés promedio ponderado se excluyen, el interés cobrado en las operaciones de tarjeta de crédito e intereses cobrados en concepto de sobregiro.

Artículo 3. Derogado.

Artículo 4. Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25 % de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán ser capitalizados.

Artículo 5. Los notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la presentación del certificado de inscripción del prestamista, y dejarán constancia del mismo en la escritura.

Los notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés.

Artículo 6. La nulidad por intereses excesivos podrá ser alegada como acción o como excepción, siendo en ambos casos improcedente dictar apremio corporal contra el presunto deudor, sin antes haber resuelto el fondo del asunto.

En caso ya se hubiera dictado apremio corporal contra el presunto deudor, el Juez de la causa ordenará sin más trámite el inmediato levantamiento del mismo.

Artículo 7. Derogado.

Artículo 8. En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costas, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.

Artículo 9. En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Artículo 2 de esta Ley, aun cuando estos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces por consiguiente admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Artículo 10. Toda promesa de venta, otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrato.

Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, estos abonos se tendrán como intereses pactados y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.

El juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al registrador la cancelación respectiva.

Artículo 11. Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a interés excesivo.

Artículo 12. Todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo.

Artículo 13. Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad del interés excesivo, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo con la tasa publicada por el Banco Central al momento de contraerse la obligación, en los mismos términos de tiempo y de forma de pago pactadas en el contrato original.

Artículo 14. Cuando el prestamista cometa delito de usura de conformidad con el Código Penal vigente y con esta Ley, el prestatario lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que inicien las diligencias del juicio penal respectivo.

Artículo 15. Esta Ley deroga los Decretos 121 y 631 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, y la Ley de Intereses del 4 de noviembre de 1940, exceptuando los Artículos 1 y 2 de la misma, únicamente para los efectos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 16. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Reynaldo Antonio Téfel Vélez. Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Francisco Duarte Tapia. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley Nº. 374, “Ley de Reformas a la Ley Nº. 176 “Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001 y 2. Ley Nº. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, aprobada el 29 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 14 de octubre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 316

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y FUNCIONES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente “La Superintendencia”, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número 125 del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 64 del diez de abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente.

Artículo 2. La Superintendencia velará por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones; promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la intermediación de los recursos a ellos confiados.

La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento.

La Superintendencia ejercerá en forma consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la ley.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

Artículo 3. Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el Artículo anterior.

2. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y provisionamiento de cartera.

4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.

5. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera no bancaria, en los casos contemplados por la ley.

6. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa facultad.

7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley, la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de éstas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas leyes y normas.

8. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el Artículo 2 de esta Ley, así como el listado de Directores con sus generales de ley y los cargos que ostentaren.

9. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberá realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

11. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las instituciones financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

14. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, contratar servicios de auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.

15. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera.

16. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.

La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional.

La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos únicamente en lo que se refiere a la administración de su presupuesto.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tiene como órganos superiores un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.

El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos que para cada uno de estos órganos establece la ley.

En ausencia del Superintendente, el Vice-Superintendente le sustituirá en sus atribuciones.

Artículo 5. El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo preside, el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional.

Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Superintendente.

El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como Presidente del Consejo Directivo.

El Vice-Superintendente de Bancos será el suplente del Superintendente de Bancos.

El Vice-Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto.

Artículo 6. Están impedidos para ser miembros del Consejo:

1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central y sus respectivos suplentes.

2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones de Director.

3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización de la Superintendencia.

4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que hayan ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema financiero.

6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro, o con cualquier director o funcionario principal de las entidades supervisadas.

7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.

8. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente, por su participación en violencia grave a las leyes y normas de carácter financiero.

9. Los que en el desempeño del cargo perdieran estas condiciones.

Artículo 7. El Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente.

El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre otros: Las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros propietarios, los casos en que se incorporaren a los suplentes y la forma y procedimiento para hacerlos. También deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quien ejercerá dicho cargo.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo. Se exceptúan los casos penales.

Artículo 8. Además de los órganos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos tendrá cuatro Intendencias especializadas, las cuales serán:

1. Intendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.

2. Intendencia de Valores.

3. Intendencia de Seguros.

4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito.

Además de estas intendencias, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, tendrá la facultad de autorizar la creación y organización de otras intendencias.

Artículo 9. Los Intendentes serán nombrados por el Superintendente y deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Superintendente o Vice-Superintendente.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 10. Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia:

1. Dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

3. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el funcionamiento o las operaciones de las instituciones financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero.

4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, de conformidad a lo establecido por la ley de la materia.

5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las instituciones financieras y para prevenir el lavado de dinero y otros activos dentro del sistema financiero y los sectores vinculados, tales como emisores de tarjetas de crédito, agencias de bienes raíces, arrendadoras de vehículos y prestamistas.

6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de conformidad con las leyes financieras.

7. Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores.

8. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos; en consecuencia podrá, entre otras:

a) Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias.

b) Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

c) Establecer las reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas.

d) Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones.

9. Emitir las normas generales necesarias tendentes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas.

10. Establecer normas sobre la auditoría interna y externa de las instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y obtención de información y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.

11. Dictar las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las instituciones en el país y en el extranjero, así como para el establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las Instituciones de seguros.

12. Conocer de la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

13. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia o solicitar la disolución o liquidación de esta según corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para la Superintendencia dichas medidas, este se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa.

14. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente Ley, en estos casos el Superintendente deberá inhibirse de conocer y votar sobre esa materia.

15. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

16. Conocer de previo, para fines de información, el informe anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión administrativa.

17. Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario de la misma.

18. Dictar su propio reglamento interno.

19. Evacuar las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos legales y técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del Sistema Financiero.

Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período legal correspondiente si se presenta alguna de las causales mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo Directivo. La resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la correspondiente decisión final.

CAPÍTULO V
DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICE-SUPERINTENDENTE

Artículo 12. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración.

Artículo 13. El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 14. El Superintendente y el Vice Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República; pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de treinta y cinco años de edad al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduados universitarios, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos.

Artículo 15. No podrán ser Superintendente o Vice-Superintendente, las siguientes personas:

1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren cargos en partidos políticos o sus estructuras aunque estos no sean remunerados.

3. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

4. Los que sean directores, funcionarios, empleados, accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

5. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

6. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por violación grave a las leyes y normas de carácter financiero.

7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Artículo 16. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vice-Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17. El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos por:

1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Incapacidad física o mental por un periodo superior a tres meses.

5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia.

6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y

7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo Directivo.

La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites establecidos en el párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 18. El Superintendente y Vice-Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

CAPÍTULO VI
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Y DEL VICESUPERINTENDENTE

Artículo 19. Corresponde al Superintendente:

1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se mencionan en su Artículo 2 y en particular velar por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en el Artículo 3 de la misma.

2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la liquidación forzosa de las instituciones que se mencionan en el Artículo 2 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 numeral 13 de la misma.

3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.

4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere esta Ley.

5. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras.

6. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley.

7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

8. Mantener informado al Consejo de los resultados de las inspecciones y de toda información relacionada a las entidades bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, debiendo informar al Consejo de la situación general del sistema financiero y la particular de cada una de las entidades.

9. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.

Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

11. Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

12. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia dentro del marco de la ley.

13. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

14. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoria, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

15. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Banco Central.

16. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

17. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República.

18. Procurar asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas. Para tal fin, cualquier aporte de capital o traspaso accionarios iguales o mayores al 5% del capital de la entidad, para su validez deberá contar con la autorización del Superintendente. Las transferencias menores a este porcentaje deberán ser notificadas, a dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

19. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia. Aprobar los planes de capacitación y profesionalización de los mismos.

20. Las demás que le señalen otras leyes.

Corresponde al Vice-Superintendente:

1. Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia de este.

3. Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus funciones, cuando este lo solicite.

4. Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

5. Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

6. Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 20. Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 21. El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo.

CAPÍTULO VIII
FUNCIONES DE LOS INTENDENTES

Artículo 22. Sin perjuicio de las facultades que específicamente les delegue el Superintendente, de acuerdo con el área de su competencia, los Intendentes tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia, en especial en el área de su competencia.

b) Colaborar con el Superintendente en el análisis de las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su competencia que presenten las personas interesadas.

c) Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones que considere pertinentes.

Los Intendentes deberán informar al Superintendente, con la urgencia que el caso requiera, sobre todos los asuntos a que se refiere este literal, expresando su opinión o recomendación sobre el mismo.

d) Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las funciones asignadas en relación con instituciones del área de su competencia.

e) Coordinar con las otras dependencias, las acciones de inspección y supervisión.

f) Proponer al Superintendente la forma de organización de las dependencias de la intendencia bajo su responsabilidad, así como el nombramiento de las personas que deban ejercer funciones que requieran conocimientos técnicos o capacidad especial.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo autorizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en cumplimiento de un plan de normalización, cuya duración no podrá exceder de un año.

Artículo 24. Las instituciones bancarias no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo lo dispuesto en norma general que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 25. Todas las multas que imponga el Superintendente serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos señalados en las respectivas disposiciones legales.

En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a la importancia de la falta, desde quinientos (500.00) hasta cincuenta mil unidades de multa (50,000.00), conforme lo indicado en norma general que sobre la materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la Ley General de Bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 26. Todas las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Artículo 27. El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas, ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma.

Artículo 28. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 29. Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.3 (uno punto tres) por millar de los activos o de un parámetro que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio observado de los últimos doce meses a la fecha de formulación del presupuesto.

Artículo 30. Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo, mediante providencia judicial de autoridad competente o según las excepciones establecidas en esta u otras leyes.

La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente Artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas:

1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.

2. Las estratificaciones de sus operaciones.

3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.

4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados.

5. Cumplimiento al encaje legal determinado por el Banco Central.

6. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 31. El nombramiento de los cuatro miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo referido en el Artículo 5 de la presente Ley, será por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua.

Artículo 32. En caso que expiren los períodos del Superintendente de Bancos o del Vice-Superintendente de Bancos, sin que la Asamblea Nacional haya electo a su sucesor, dichos funcionarios permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la elección y toma de posesión correspondiente.

Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo, de conformidad con los Artículos 5 y 31 de la presente Ley, los miembros nombrados conforme la Ley anterior continuarán en sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.

Artículo 33. Derógase la Ley N°. 125, del 21 de marzo de mil novecientos noventa y uno, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 10 de abril del mismo año, así como también la Ley N°. 268, del 3 de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 34. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 552, “Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 31 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 564, “Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 24 de noviembre de 2005; 3. Ley N°. 576, “Ley de Reformas a la Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 22 de marzo de 2006; y 4. Ley Nº. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, aprobada el 3 de diciembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY No. 515

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover el buen uso de la tarjeta de crédito, establecer estipulaciones de seguridad básicas relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión celebrados entre el emisor de la tarjeta de crédito y el usuario, y regular el interés que se cobra a quienes hagan uso de ella. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito y las operaciones derivadas del mismo, se consideran de interés público. Para efectos de la presente Ley, se establece como órgano encargado de regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominará simplemente “órgano regulador”.

Artículo 2. La apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito deberán ser llevados a cabo por entidades mercantiles en los términos establecidos en la presente Ley y normativas que para ese fin se emitan por el órgano regulador. Tales entidades serán consideradas como un ente emisor, aunque lo hagan en condición de coemisor o cualquier otra calificación no precisada en esta Ley.

Artículo 3. Sólo podrán autorizar créditos en cuenta corriente y emitir tarjetas de crédito las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, las que funcionarán de conformidad al Código de Comercio y otras leyes que regulan a este tipo de sociedades en todo lo que no se modifique por la presente Ley. Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal negocio.

Artículo 4. Los intereses derivados por el uso de la tarjeta de crédito que las personas jurídicas señaladas en el párrafo anterior autoricen a los usuarios de la tarjeta de crédito se sujetarán a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005.

En el caso de los intereses moratorios se atendrá a lo dispuesto en los Artículos 2002 y 2003 del Código Civil de la República de Nicaragua, los que establecen que cuando se demandaren solo los intereses moratorios, estos nunca podrán exceder en monto ni cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la deuda principal y los intereses moratorios, estos últimos no podrán exceder el 25% (veinticinco por ciento) del adeudo principal. Así mismo, si la obligación principal fuere cumplida en parte, los intereses moratorios se reducirán en la misma proporción.

La relación entre el emisor de tarjeta de crédito y el usuario se establece bajo el principio de la buena fe, en los negocios. El pago indebido cobrado de mala fe se sancionará con una multa a favor del fisco equivalente a cien veces el monto de dicho valor. Tal cobro se demostrará con la sola presentación del estado de cuenta del cliente. Todo sin perjuicio de la restitución al usuario del valor cobrado más los intereses causados.

Artículo 5. Los modelos de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito que sean usados para establecer la relación entre el emisor y el usuario de la tarjeta de crédito deberán ser aprobados por el órgano regulador. Una vez aprobado deberán ser publicados en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional a cuenta del emisor de la tarjeta de crédito. Los contratos celebrados entre el usuario y el emisor de la tarjeta de crédito serán revisados por este órgano regulador.

Los contratos actualmente en vigencia mantendrán su validez por un período de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley. En el caso que estos contratos fueren renovados, los mismos deberán observar lo estipulado en la presente Ley y lo relacionado en la normativa que para tal fin emita el órgano regulador.

Artículo 6. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la presente Ley, determinará los mecanismos para la aprobación de los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán ser puestos en práctica por todas las entidades emisoras de domicilio nicaragüense con todos los usuarios de tarjeta de crédito que suscriban tales contratos.

Artículo 7. Todo cobro efectuado en concepto diferente al de la compra de bienes o adquisición de servicios por parte del usuario de la tarjeta de crédito, tales como emisión de tarjetas, comisiones, manejo o cobro extrajudicial, no generarán intereses en los primeros cuarenticinco (45) días contados a partir de la fecha que se establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo. De no cancelarse en ese período tales sumas, se considerarán incluidas al principal y generarán el interés correspondiente. Cualquier tipo de recargo a cobrar por efecto de comisiones, mora, seguro o manejo, entre otros, deberá estar previamente establecido en el contrato de adhesión o en su defecto aceptado expresamente por el usuario de la tarjeta de crédito para que le pueda ser cobrada en su estado de cuenta correspondiente.

En ninguno de estos casos, el silencio por parte del usuario de la tarjeta de crédito o débito podrá ser interpretado como señal de aceptación.

Artículo 8. En concepto de honorarios por gestiones de cobro extrajudicial en todos aquellos contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito cuyo límite de crédito sea menos al equivalente de un mil quinientos dólares ($1,500 USD) de Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas, no se podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas. En todos los otros casos, tal cobro no podrá exceder del uno por ciento (1%) del monto adeudado.

Artículo 9. El emisor queda obligado a comunicar al fiador solidario en los casos que se haya constituido tal fiador en los términos autorizados por esta Ley, el estado de mora en que ha incurrido el deudor principal. El fiador solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el emisor en exceso al límite original de crédito suscrito con el usuario, salvo que este diere su autorización expresamente al momento de establecerse el nuevo límite de crédito o extrafinanciamiento.

El emisor de la tarjeta de crédito está obligado a notificar al fiador de cualquier estado de mora en la que haya incurrido el usuario de la tarjeta de crédito, en un plazo no mayor de 30 días posteriores de ocurrido tal hecho. De no verificarse tal notificación en el tiempo establecido en el presente Artículo, el emisor de la tarjeta pierde su derecho de reclamar el pago vencido al fiador del deudor principal.

La obligación de notificación será efectuada de conformidad a la norma que dicte el órgano regulador.

Artículo 10. Sin detrimento de las demás disposiciones que establece la presente Ley y las que desarrolle la norma que emita el órgano regulador, el contrato de emisión de tarjeta de crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El contrato deberá ser redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el eventual fiador personal del titular, en su caso, y para el usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor. El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.

c) Las cláusulas que generen responsabilidad para el usuario de la tarjeta de crédito deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación común relativo a las nulidades en los contratos, serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos y garantías que otorga la presente Ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago de su adeudo. Los intereses corrientes o moratorios en su caso, solo se cobrarán sobre saldos deudores. Los intereses moratorios no son capitalizables. Esto significa que en ningún caso se podrá cobrar interés sobre interés.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral del contrato sin causa previamente acordada en el mismo.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que le impongan al usuario de la tarjeta, un domicilio diferente al propio.

Artículo 12. Responsabilidad por pérdida, extravío o destrucción de tarjeta de crédito.

En caso de pérdida, extravío o destrucción de la tarjeta de crédito, el usuario de la tarjeta estará obligado a dar aviso de inmediato a la institución emisora para que la ponga fuera de servicio u ordene su inmediata cancelación. Para tal efecto, el emisor deberá llevar un registro de notificación de tal circunstancia y deberá proveer al notificante de la tarjeta perdida, extraviada o destruida, un número de notificación que evidencie el reporte. En este caso, la responsabilidad del usuario de la tarjeta cesará a las veinticuatro horas de haber efectuado el respectivo aviso.

El emisor de la tarjeta de crédito deberá poner a disposición del usuario un número telefónico con servicio las veinticuatro horas del día con el único fin de recibir informe sobre robo, extravío o pérdida de la tarjeta de crédito para su bloqueo de forma inmediata por parte del emisor.

Artículo 13. Derogado.

Artículo 14. Queda facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a emitir las normas necesarias para la correcta aplicación de esta Ley. Tales normas serán cumplidas por el emisor de la tarjeta de crédito aunque no esté sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 15. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, emitirá una norma que regule el método para la realización del cobro del principal, intereses corrientes y moratorios, comisiones, cobros extrajudiciales y cualquier otro cobro generado o derivado del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito. Tal método será de aplicación uniforme por todos los emisores de tarjeta de crédito de domicilio nicaragüense.

Artículo 16. Para la emisión de las normas de las que se habla en los artículos anteriores, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tendrá en cuenta las prácticas y usos que han caracterizado el negocio de la tarjeta de crédito, velando por una incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los usuarios.

Cuando el pago sea realizado usando tarjeta de crédito, se prohíbe cualquier tipo de cobro adicional al precio de venta ofrecido por los proveedores de esos bienes o servicios. Así mismo, se prohíbe cualquier práctica comercial discriminatoria como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones.

No podrá efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito o débito, a menos que tal diferencia opere en beneficio del uso de la tarjeta.

Artículo 17. Para protección del interés público, por ministerio de ley, las entidades emisoras de tarjetas de crédito quedan facultadas para darse a conocer entre ellas el historial de pago del usuario de la tarjeta de crédito con conocimiento previo del usuario de dicha tarjeta. También podrán hacer uso de la Central de Riesgos que funciona en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 18. Solo podrá gozar de los privilegios bancarios en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, el emisor de la tarjeta de crédito que se encuentre sujeto a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en los términos establecidos por la ley de la materia.

Artículo 19. Para todos los efectos relacionados con el riesgo de crédito, el emisor de una tarjeta de crédito sujeto a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, considerará en la evaluación del crédito otorgado al usuario de la tarjeta de crédito, el total del crédito autorizado a éste por todos los emisores con los datos proporcionados por la Central de Riesgos de la que se habla en el Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 20. Con independencia del nombre o la forma que adopte el contrato en la que un emisor autoriza un crédito en el que se emplea una tarjeta de crédito, tal contrato se considerará como un contrato de crédito en cuenta corriente y se regirá por la presente Ley, el Código de Comercio, el Código Civil y demás legislación de la materia.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá supervisar todo lo relativo a las promociones, premios, campañas de regalos u otros, que ofrezcan los emisores de tarjetas para su efectivo cumplimiento.

Artículo 21. La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005 y 2. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, aprobada el 3 de agosto de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 551

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

Objeto y alcance.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.

La presente Ley regula también los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La ejecución de la intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de conformidad a lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación forzosa corresponderá ejecutarlo a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que estará bajo la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos.

Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos indicados en esta durante los procesos de restitución de los depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Del Fondo de Garantía de Depósitos.
Artículo 2. El Fondo de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, es una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del FOGADE ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley N°. 371, de creación del FOGADE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del treinta de enero del año dos mil uno.

Competencia. Utilización de los recursos.

Artículo 3. El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 4. Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.

Artículo 5. Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente de Bancos con una multa administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil (40,000) unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán a favor del FOGADE.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Información al público.

Artículo 6. Es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la protección.

Acceso a información.

Artículo 7. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión. Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.

Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 8. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente manera:

1. Proceso de intervención.

Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.

El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.

El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.

El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que este requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.

2. Proceso de liquidación forzosa.

Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capítulo VIII de la presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.

CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Consejo Directivo.

Artículo 9. El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración, y estará integrado por los siguientes miembros:

1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice-Ministro.

3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua.

4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

5. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.

Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este Artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, tendrán un periodo igual al del Presidente del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.

Impedimentos.

Artículo 10. No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de liquidación forzosa.

7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa con pena más que correccional.

8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, y los que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

Información privilegiada.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que este maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía correspondiente.

Protección legal.

Artículo 12. No podrá intentarse acción civil alguna, judicial o extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil contra el FOGADE y que esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente Artículo, no correrán los términos de la prescripción.

Periodo del Presidente del FOGADE.

Artículo 13. El Presidente del FOGADE será nombrado por un periodo de cinco años por el Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos.

En caso expiren los periodos del Presidente y de los miembros del Consejo que tengan periodo determinado, sin que hayan sido nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos mientras no se efectúe el nombramiento correspondiente.

En caso de vacante de los cargos antes que expiren los periodos de los funcionarios indicados, los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos deberán remitir al Presidente de la República, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vacancia del cargo, propuesta de terna para el caso del Presidente del FOGADE y propuesta del o los miembros del Consejo Directivo a ser repuestos, según fuere el caso. Si no se cumpliere con este plazo el Presidente de la República procederá a nombrarlos.

Requisitos para ser Presidente.

Artículo 14. Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nicaragüense.

2. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 65 años.

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

4. Poseer un título profesional de nivel universitario.

5. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

Causales de destitución.

Artículo 15. El Presidente podrá ser destituido en sus funciones por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo del FOGADE, por las causas siguientes:

1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito que merezca pena más que correccional.

3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

5. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

Remuneración.

Artículo 16. El Presidente tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado remunerado o no, excepto las de carácter docente, cultural, de asistencia social y médicas.

Reuniones. Aspectos formales.

Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente cursada y notificada con al menos 3 días de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el Presidente, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo Directivo.

El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se libren de las actas tienen la categoría de documento público.

Los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, no recibirán dietas, bonos o en general, ningún tipo de remuneración por el ejercicio de sus funciones en ese cuerpo colegiado.

Atribuciones del Consejo Directivo.

Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:

1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha Superintendencia.

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE.

3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley.

4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa.

7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa.

8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de intervención.

9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el Artículo 44 de la presente Ley.

10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE.

11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.

12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del Artículo siguiente.

13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 24 de esta Ley.

15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.

16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.

Atribuciones del Presidente.

Artículo 19. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

1. Ejercer la representación legal del FOGADE.

2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el Banco Central de Nicaragua a que alude el Artículo 23 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.

4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.

5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.

6. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas dictadas por su Consejo Directivo.

7. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.

8. Ejecutar el proceso de intervención conforme los términos de la presente Ley y ejercer la vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

9. Aprobar o rechazar los informes que presente el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

10. Autorizar los reglamentos internos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

11. Autorizar modificaciones a los avalúos de los activos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa, conforme a las normas de carácter general que para tal efecto dicte el Consejo Directivo del FOGADE.

12. Aprobar los gastos, a cargo de la masa de bienes, que resulten de la liquidación forzosa de una institución financiera, incluyendo las remuneraciones del personal y empresas especializadas que para ese fin contrate la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

13. Acordar el plazo de una liquidación forzosa, y sus prórrogas, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VIII de esta Ley.

14. Presentar al Consejo Directivo y a las instituciones financieras miembros del FOGADE la memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha Memoria deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

15. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.

16. Las demás previstas en esta Ley.

Presupuesto del FOGADE.

Artículo 20. El presupuesto anual administrativo del FOGADE comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha institución y la adquisición de bienes de uso. Estos gastos no podrán exceder el 6% (seis por ciento) de los aportes anuales.

Apertura de cuentas. Exenciones tributarias.

Artículo 21. El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.

El FOGADE, así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda cumplir, estará exento de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución, así como las transferencias de activos realizadas durante el proceso de liquidación forzosa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Privilegios legales.

Artículo 22. Las transferencias de activos realizadas en el proceso de restitución estarán exentas del pago de los aranceles registrales.

Serán aplicables al FOGADE, los privilegios legales otorgados a los bancos referidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable.

Convenio FOGADE - Banco Central.

Artículo 23. El Banco Central de Nicaragua podrá proveer al FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico necesario para el ejercicio de sus funciones. En dado caso, se celebrará un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de Nicaragua, revisable anualmente, determinando el régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el de la utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se considerará gasto corriente de su funcionamiento.

El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que ello represente para el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Recursos.

Artículo 24. Son recursos Financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:

1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se calculará el 0.5% sobre el capital social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización para operar.

2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras, calculadas en la forma prevista en el Artículo 25 de esta Ley.

3. Las transferencias o donaciones que pueda recibir de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.

5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en condiciones de mercado. Dichos bonos serán colocados directamente por el FOGADE en los mercados de capitales, y contarán con la garantía del Estado, de conformidad a la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236, del 12 de diciembre del 2003. Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, serán pactadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de garante de la emisión de los bonos, y el FOGADE en su condición de administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.

Cálculo de primas. Fecha de pago.

Artículo 25. Las primas por la garantía de depósitos serán calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos mensuales iguales. Para su fijación, se tomará como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje para cada una de las entidades, que determinará el Consejo Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del Artículo 18 de esta Ley. La primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará en la moneda en que estén constituidos los depósitos por transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio, procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos suficientes en dicha cuenta, se considerará incumplida la obligación de pago con los efectos previstos en el Artículo 5 de esta Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la cuota inicial.

Las instituciones financieras miembros del Fondo de Garantía de Depósitos que asuma los depósitos de otra entidad miembro, deberán comenzar a pagar las primas correspondientes a los depósitos asumidos a partir del momento en que se materialice o haga efectiva dicha asunción.

En el caso de instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el cálculo de la prima para el primer ejercicio será realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos previstas por la entidad para dicho ejercicio en su estudio de factibilidad económico-financiero presentado al Superintendente.

Inembargabilidad de los recursos financieros.

Artículo 26. Los recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautorias dictadas por autoridad judicial o administrativa, o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción, gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines a los que están afectos. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este Artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.

Utilización de los recursos.

Artículo 27. La utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

Contabilización de las cantidades pagadas al FOGADE por parte de las instituciones miembros.

Artículo 28. Las cantidades pagadas por entidades del Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros como gasto. Cuando una de estas entidades debidamente autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, y presente un saldo negativo en sus cuentas con el FOGADE, será necesaria la cancelación de dicho saldo de previo a la autorización de liquidación.

Custodia del patrimonio del FOGADE.

Artículo 29. El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio de forma trimestral. La inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglos a los mismos criterios de inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. El Consejo Directivo del FOGADE dictará las políticas relacionadas a los plazos de inversión de estos recursos. Los fondos en Córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros cargos por dicha conversión.

El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada que individualice los recursos del FOGADE, los cuales no forman parte integrante de las reservas del Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Depósitos cubiertos.

Artículo 30. Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los Artículos 32, 33 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.

Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del saldo de esta que pudiese compensarse. En estos casos, la compensación se dará por ministerio de la Ley sin más requisitos.

Depósitos excluidos.

Artículo 31. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta Ley los siguientes depósitos:

1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.

2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.

3. Los depósitos de instituciones del sector público.

4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.

5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.

6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.

7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.

8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.

9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.

Monto de la cobertura.

Artículo 32. Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de América (US$10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.

En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior de este Artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía. El Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir en estos casos.

Para los efectos de este Artículo, las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.

Cobertura de operaciones de comercio internacional.

Artículo 33. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley.

Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se aplicará respecto de estos lo dispuesto en el Artículo anterior, sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros depósitos.

Incremento lineal.

Artículo 34. Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS

Nombramiento de Interventores.

Artículo 35. Tan pronto el Superintendente de Bancos determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, decretará resolución de intervención. Corresponderá al FOGADE ejercer las funciones de interventor, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la presente Ley.

Representación del Banco Intervenido. Duración de la Intervención.

Artículo 36. Corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley, sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y aquellas que le son propias conforme a la ley común.

El FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público.

Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta de la entidad intervenida.

Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.

Artículo 37. Los activos de las Entidades Financieras Intervenidas no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará durante el periodo de intervención ningún Proceso de ejecución forzosa en contra de los activos de la misma.

Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por Proceso de ejecución forzosa, así como cualquier anotación preventiva que afecte los activos de una entidad intervenida, antes, durante o después del periodo de intervención, quedarán suspensos en sus efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de intervención.

Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de restitución de depósitos, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Procedimiento de restitución.

Artículo 38. Dictada la Resolución de intervención conforme a lo indicado en los Artículos precedentes, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.

Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa, ordinaria o extraordinaria, alguna por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial contra la entidad afectada quedará en suspenso mientras no se haya concluido el procedimiento de restitución.

Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de depósitos son de orden público, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos.

El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de restitución necesarias con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera expedita.

Contratación de personas o empresas especializadas.

Artículo 39. La ejecución material de los procedimientos de restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras.

El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el Artículo siguiente. Los costos de estos contratos serán cargados a las cuentas de restitución.

Régimen jurídico de los contratos.

Artículo 40. El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas, por un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo que no estará sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán guardar sigilo sobre las informaciones de que conozcan con objeto de presentar su oferta, hasta la terminación del procedimiento de restitución.

A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglos a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entre aquellos en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas, conforme los términos de referencia aprobados por el Consejo Directivo del FOGADE.

Los procedimientos de restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de restitución.

Justificación de alternativas de ejecución.

Artículo 41. Iniciado el procedimiento de restitución, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles, tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar, o bien minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según estos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;

2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación;

3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada;

4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.

Otros criterios de valoración.

Artículo 42. Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos avalúos se compararán con el valor en libros de dichos activos.

Para las subastas referidas en el Artículo 44 de esta Ley, se tomará como base el valor estimado de realización de los activos en el mercado, teniendo en cuenta el informe mencionado en el Artículo 41 y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o descuentos que ello suponga.

El Consejo Directivo, sobre la base del informe del Presidente del FOGADE y de la alternativa o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a ejecutar y el precio base de los activos.

Elementos de decisión. Aval y dispensa.

Artículo 43. El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a ejecutar deberá seguir el orden siguiente:

1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los Artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del Sistema.

El Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en los Artículo 32 y 33 de esta Ley.

Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a solicitud del Presidente del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediante norma particular, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.

Requisitos a cumplir por parte de las entidades adquirentes.

Artículo 44. Las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente.

Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un Sistema especial de subasta que se ajustará exclusivamente a las reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, sin que quepa la aplicación subsidiaria de ninguna otra norma.

Débito automático.

Artículo 45. Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de encaje. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de la subasta.

Registro de las certificaciones de actas de subasta.

Artículo 46. Las certificaciones de las actas de las subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales, servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en el Registro Público competente.

Régimen legal de las transferencias.

Artículo 47. Las transferencias de activos y pasivos realizadas conforme lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la entidad adquirente en la misma posición jurídica que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.

Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Así mismo, los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no podrán oponerse a dicha transferencia. Estos depósitos mantendrán los plazos originalmente pactados. La tasa de interés la establecerá la entidad adquirente, misma que no podrá ser inferior al promedio de la tasa reconocida o pactada con el resto de su clientela. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad adquirente.

Balance de la cuenta de restitución.

Artículo 48. Finalizadas las operaciones a las que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones.

Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá a su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del procedimiento.

Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, será aplicada a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

Balance residual. Auditoría del proceso de restitución.

Artículo 49. Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente del FOGADE preparará informe de la gestión de intervención incluido el balance residual de la entidad afectada, lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras para los fines consignados en el Artículo 58.

Mecanismo extraordinario de restitución.

Artículo 50. En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo extraordinario de restitución al que se refiere el presente Artículo deberá ser aprobada por los órganos siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, conforme al siguiente procedimiento:

1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 31, numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.

2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan.

3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entre ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.

4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.

5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este Artículo estarán exentas de cualquier clase de impuesto, contribución, arancel o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción de acciones.

6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el Artículo 49 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

CAPÍTULO VII
UNIDAD DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS

Creación de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 51. Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

Representación.

Artículo 52. La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos será representada legalmente por su Director, nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de la Unidad. El Director de la Unidad deberá ser nicaragüense, y con amplios conocimientos técnicos y experiencia en liquidación de activos. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro cargo público o privado.

Impedimentos.

Artículo 53. No podrán ser nombrados Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, las siguientes personas:

1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la República, del Superintendente de Bancos, o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o accionistas mayoritarios en entidades financieras sometidas a liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha del nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas que originaron la intervención o la liquidación forzosa.

3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución financiera o estatal.

Funciones.

Artículo 54. El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos representará legalmente a la Unidad, ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas del Consejo Directivo del FOGADE.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo del FOGADE en materia de liquidaciones forzosas.

3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su aprobación, el Presupuesto de gastos para su funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y gastos, cada vez que inicie una liquidación de una entidad financiera.

4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas especializadas en gestión y liquidación de activos, previa aprobación de su remuneración por parte del Presidente del Consejo Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas deberá estar basada principalmente en criterios de incentivos por desempeño y resultados.

5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE. Adicionalmente, deberá presentar informes mensuales cuando existan procesos de liquidaciones forzosas.

6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y fijarles su remuneración, ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del FOGADE.

Causales de destitución.

Artículo 55. El Director de la Unidad solo podrá ser destituido por el Consejo Directivo, por las causas siguientes:

1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

5. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

6. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

Contratación de bienes y servicios.

Artículo 56. La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en el ejercicio de sus funciones de liquidación, no estará sujeta a los requisitos y procedimientos de la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. Sin embargo, el Consejo Directivo del FOGADE deberá dictar normas para la contratación de bienes y servicios, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la Unidad y sus funcionarios.

Presupuesto mínimo.

Artículo 57. El Consejo Directivo del FOGADE aportará el Presupuesto ordinario para el pago del salario del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos y su personal permanente, el cual deberá ser el mínimo estrictamente necesario para su funcionamiento normal. Este presupuesto deberá provenir de los gastos corrientes del FOGADE. Durante los procesos de liquidación, los gastos de la Unidad provendrán de la masa del banco en liquidación, de conformidad con la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Declaración de estado de liquidación forzosa.

Artículo 58. Finalizado el procedimiento de restitución, conforme lo indicado en el Artículo 49 de la presente Ley, el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación del balance residual. Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.

La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Competencia exclusiva.

Artículo 59. Corresponderá de manera exclusiva al Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 60. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y las leyes comunes en lo que no le fueren contradictorias.

Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

Artículo 61. La sentencia que declare la liquidación forzosa de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales. El término legal se contará a partir de la fecha de la primera publicación en cualquiera de los medios mencionados en este Artículo.

Nombramiento de liquidador.

Artículo 62. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una entidad financiera referida en la presente Ley, corresponderá al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite, previa presentación de documento oficial en el que conste su nombramiento como Director de dicha Unidad.

Si el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos cesare en su cargo, automáticamente cesará también en el cargo de Liquidador. Inmediatamente que se produzca esta vacante, el Presidente del FOGADE deberá solicitar al Juez que declaró la liquidación forzosa, que le dé posesión como liquidador al nuevo Director de la Unidad. Mientras no se nombre al nuevo Director, el Presidente del FOGADE desempeñará este cargo y quedará sujeto a la supervisión de su Consejo Directivo.

La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás órganos y autoridades, de las entidades en liquidación cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará la representación legal de la entidad.

Elaboración de inventario.

Artículo 63. El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la entidad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la entidad.

Artículo 64. Los depósitos, deudas y demás obligaciones de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.

Artículo 65. Los activos de las Entidades Financieras en Liquidación Forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, los jueces no podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad financiera en liquidación, ni continuar tramitando las causas pendientes al momento de la declaratoria de liquidación forzosa.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una entidad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo absolutamente.

Régimen legal de las transferencias.

Artículo 66. Las transferencias de activos que realice el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables con respecto a los terceros adquirentes de los activos, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del liquidador.

Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones. Protección legal.

Artículo 67. El liquidador, en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Presidente del FOGADE, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo, distintas de las transferencias de activos referidas en el Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración o reposición.

No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la entidad en liquidación, y esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Deberes del liquidador.

Artículo 68. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando fuere el caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan créditos contra la entidad financiera, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación, y hacer una lista protocolizada por un Notario Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las normas que para tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que estos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “La Gaceta” y el día de la reunión, no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido legitimados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Presidente del FOGADE.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de remuneraciones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.

19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Presidente del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Apertura de cajas de seguridad.

Artículo 69. En los casos mencionados en el numeral 3) del Artículo que antecede, y una vez vencido el plazo allí indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al Estado.

Acción legal contra directores y funcionarios.

Artículo 70. El liquidador de una entidad en liquidación deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Formalidades de las reuniones de acreedores.

Artículo 71. En los casos a que se refiere el numeral 12) del Artículo 68 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Casos no previstos en las leyes.

Artículo 72. Los actos que impliquen disposición de bienes de una entidad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo del FOGADE.

Prelación de pago.

Artículo 73. En la liquidación de una institución financiera referida en la presente Ley, constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del mismo.

2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios, en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la entidad no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad. Se exceptúan los depósitos contemplados en el Artículo 31 de la presente Ley.

4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el Artículo 29 de su Ley.

5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.

6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Compensación.

Artículo 74. El beneficiario de la preferencia referida en este capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en liquidación se le imputará al crédito, aun cuando este no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le reconocerá la diferencia correspondiente.

Forma de pago de los gastos de liquidación.

Artículo 75. Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes de dicha entidad en liquidación, y serán fijados por el liquidador y aprobados por el Presidente del FOGADE o de su Consejo Directivo, en el caso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 62 de la presente Ley.

El liquidador ejercerá su cargo en función de su calidad de Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, y por tal razón devengará un salario, y no gozará de remuneración adicional alguna por la liquidación. No obstante, el liquidador podrá auxiliarse en su gestión mediante la contratación de empresas nicaragüenses o extranjeras especializadas en este campo. En este caso, la remuneración de dichas empresas deberá estar basada en criterios de desempeño y recuperación efectiva, conforme normas establecidas por el Consejo Directivo del FOGADE y los contratos deberán ser ratificados por dicho Consejo.

Pago a los accionistas.

Artículo 76. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Liquidación de una entidad extranjera.

Artículo 77. Si fuere liquidado en el extranjero una entidad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán estas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en el presente Capítulo, en todo cuanto sea aplicable.

Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional quedan sujetas a las disposiciones relativas a la intervención y liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.

Conclusión del proceso de liquidación.

Artículo 78. La liquidación de una entidad financiera debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año. A solicitud del liquidador, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente del FOGADE, o por el Consejo Directivo en su caso, por una sola vez y hasta por un año adicional. No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y su prórroga, si la hubiere, y mientras se resuelva la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la entidad en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador cualquiera sea su clase, conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la entidad en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación, o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará informe final debidamente auditado sobre el estado de la liquidación al Presidente del FOGADE o al Consejo Directivo en su caso, para su aprobación. De previo a este trámite, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez aprobado dicho informe, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo, en su caso, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la entidad. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Presidente del FOGADE, o al Consejo Directivo, en su caso, realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender, y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá transferir en propiedad al Estado. Estos traspasos se considerarán perfeccionados con solo la suscripción de un convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso. Estas transferencias serán inatacables.

Las transferencias de activos que se realicen en esta etapa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Procederán a favor de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos los privilegios bancarios que le fueren aplicables conforme a lo indicado en el Capítulo VII de la Ley General de Bancos.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Normas complementarias.

Artículo 79. El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

Nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 80. El nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, será efectuado por el Consejo Directivo del FOGADE, cuando dicho Consejo lo considere necesario. Su selección deberá efectuarse mediante concurso público, salvo que se presenten casos de urgencia, calificados como tal por el Consejo.

Finalización de periodos. Validez de actos.

Artículo 81. Primer párrafo sin vigencia.

Todos los actos ejecutados y las resoluciones adoptadas de conformidad con la Ley N°. 371, derogada por esta Ley, mantendrán plena validez y vigencia, sin necesidad de ulterior ratificación.

Continuidad en el cargo.

Artículo 82. En caso que expire el periodo de cualquier miembro del Consejo Directivo del FOGADE, sin que el Presidente de la República haya nombrado a sus sucesores, dicho funcionario permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento.

Vigencia.

Artículo 83. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley N°. 371, del 12 de diciembre del año 2000, sus reformas y cualquier disposición legal que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 563, “Ley de Reforma a la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 25 de noviembre de 2005; 2. Ley Nº. 737, “Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010 y 3. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 561

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO
ALCANCE DE ESTA LEY

Alcance de esta Ley.

Artículo 1. La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.

La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.

En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes instituciones:

1. Los bancos.

2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada "la Superintendencia de Bancos", o simplemente "la Superintendencia".

3. Sucursales de bancos extranjeros.

4. Los grupos financieros; y,

5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras conforme lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público.

TÍTULO II
DE LOS BANCOS

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES

Definición de Banco.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones financieras autorizadas como tales, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros.

Organización.

Artículo 3. Todo banco que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Solicitud a la Superintendencia de Bancos.

Artículo 4. Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad económico-financiero; en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación general.

3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del Artículo 55 de esta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral.

5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

6. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes conforme lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

7. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 29 de esta Ley.

En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Estudio de la solicitud y autorización para constituirse como banco.

Artículo 5. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el Artículo precedente, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

Validez de escritura y estatutos.

Artículo 6. En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito.

Requisitos para iniciar actividades.

Artículo 7. Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

2. El ochenta por ciento (80%) de este en depósito a la vista en el Banco Central.

3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

4. Balance general de apertura.

5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del banco y del Auditor Interno; y

6. Verificación por parte del Superintendente que el banco cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Todo lo anterior, conforme las normas que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del Artículo 4, ingresará a favor del Fisco de la República.

Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento.

Artículo 8. El Superintendente de Bancos comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el Artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Sucursales de bancos extranjeros.

Artículo 9. Los bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, este deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;

3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años;

4. Los demás que con carácter general requiera el Consejo Directivo de la Superintendencia, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los bancos nacionales, en lo que le fuere aplicable.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Solicitud a la Superintendencia.

Artículo 10. La solicitud a que se refiere el Artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente de Bancos.

Autorización de establecimiento.

Artículo 11. Emitida la resolución de autorización de la sucursal por el Consejo Directivo de la Superintendencia, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social y estatutos del banco extranjero, junto con la certificación de la Resolución.

Requisitos para iniciar sus actividades.

Artículo 12. Para iniciar operaciones la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Artículo 7 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado Artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Sujeción a las leyes del país. Apertura de Sucursales en el país.

Artículo 13. Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras.

Artículo 14. Los bancos y financieras extranjeras podrán, además, establecer oficinas de representación en Nicaragua, previa autorización del Superintendente de Bancos.

Son oficinas de representación, aquellas que a nombre de instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en forma de créditos e inversiones y actúan como centros de información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar recursos del público en el país. La contravención de esta prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, mediante resolución emitida por el Superintendente.

El Superintendente podrá requerir información sobre las operaciones desarrolladas por estas instituciones, las que estarán obligadas a proporcionarla sin aducir ningún tipo de reservas.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas de aplicación general en las que se establezcan los requisitos que deberán cumplir los interesados en establecer una oficina de representación.

Disolución voluntaria anticipada.

Artículo 15. La disolución voluntaria anticipada de un banco autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente de Bancos, para lo cual, la Junta General de Accionistas del banco podrá proponer candidatos al Superintendente.

Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social.

Artículo 16. Las instituciones financieras autorizadas, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estas, según el caso, requerirán la aprobación del Superintendente de Bancos para lo siguiente:

1. Fusión con otra institución financiera.

La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:

a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos;

b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de las instituciones financieras de que se trate y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos;

c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;

d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia.

El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.

La cesión de una parte sustancial del balance de una institución bancaria requerirá también de la aprobación previa del Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.

2. Reducción de su capital social.

3. Reformas al pacto social.

Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el 5% o más del capital, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4 de este Artículo.

Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la Junta General de Accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.

4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco, que por sí solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al 5% del capital de este.

Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por este Artículo.

El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del Artículo 4 de esta Ley.

El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.

Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso.

CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Capital social mínimo.

Artículo 17. El capital social de un banco nacional o la sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de doscientos millones de Córdobas (C$200,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En dicho caso, los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, no mayor de un año.

Requisito para expresar el capital.

Artículo 18. En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado.

Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado, y las reservas de la sucursal en Nicaragua.

Capital Requerido.

Artículo 19. Con el fin de promover la solvencia de las instituciones financieras, estas deben mantener una relación de por lo menos el diez por ciento (10%) entre la base de cálculo de capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales. Los activos de riesgos nocionales se calcularán en función de los riesgos de mercado y riesgos operacionales. A efectos de esta Ley, el capital correspondiente a dicha relación se denomina capital requerido.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior y con el objeto de velar en todo momento por los intereses de los depositantes, el Superintendente podrá incrementar, mediante resolución fundada, el capital requerido de una institución en particular, en casos donde por aspectos metodológicos no pueda aplicarse capital por riesgo operacional aunque la institución esté expuesta a dicho riesgo. Asimismo, podrá incrementar el capital requerido cuando, bancos o instituciones presenten en particular altas exposiciones a riesgos de tasa de interés, reputacionales o de cualquier índole inherente a dicha institución. El techo máximo que el Superintendente podrá establecer en el capital requerido para estos últimos riesgos, será de dos puntos porcentuales por encima del mínimo requerido.

Los activos de riesgo crediticio y nocional serán definidos mediante norma general dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en consonancia con las mejores prácticas internacionales. No se considerarán como activos de riesgo los títulos valores pagaderos en moneda nacional por el Gobierno de la República o por el Banco Central de Nicaragua. Los títulos valores pagaderos en moneda extranjera emitidos por los entes gubernamentales antes indicados con fecha posterior a la publicación de la presente Ley serán ponderadas por riesgo mediante norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Base de cálculo del capital.

Artículo 20. Se entiende como base de cálculo la suma del capital primario, secundario y cualquier otra subdivisión que mediante norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos conforme las mejores prácticas internacionales al respecto.

1. El capital primario estará conformado por lo siguiente:

a) Capital pagado ordinario.

b) Capital pagado preferente de carácter permanente con cláusula de dividendo no acumulativo, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

c) Capital donado no sujeto a devolución.

d) Prima en colocación de acciones.

e) Aportes irrevocables recibidos para incrementos de capital.

f) Reserva legal.

g) Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados.

A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en libro de la plusvalía mercantil comprada, según los parámetros establecidos por el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general.

2. El capital secundario está conformado por lo siguiente:

a) Donaciones y otras contribuciones no capitalizables, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

b) Ajustes por revaluación de activos, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

c) Otras reservas patrimoniales, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

d) Resultados acumulados de períodos anteriores. Dichos resultados podrán formar parte del capital primario siempre y cuando, el órgano competente de la respectiva institución resuelva capitalizarlos de manera expresa e irrevocable. Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

e) Resultados del período actual.

f) Deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

g) Provisiones genéricas, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

A la base de cálculo del capital, se le debe restar o deducir lo siguiente:

Cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en libros de las participaciones y obligaciones en subsidiarias y asociadas. Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

La proporción que puede ocupar el capital secundario en la base de cálculo nunca podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del capital primario. Asimismo, la proporción que puede ocupar la deuda subordinada en el capital secundario nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del capital primario, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

Asimismo, en ningún caso, la suma del capital secundario y cualquier otra subdivisión de capital elegible para el cálculo de adecuación de capital podrán superar en un ciento por ciento (100%) el capital primario.

El Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas de aplicación general componentes adicionales a la base de cálculo del capital. Así mismo, podrá establecer deducciones adicionales a las ya establecidas a las distintas clasificaciones de capital.

Reservas de capital y otros.

Artículo 21. Los bancos, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia, para cada banco en particular, de acuerdo a sus necesidades.

Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

Aumento del capital social.

Artículo 22. En caso de aumento de capital social de un banco, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagadas dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco. Los aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán carácter irrevocable.

Los aumentos de capital por situaciones de insolvencia, vigencia de un Plan de Normalización, o cualquier otra situación que requiera estabilizar la situación financiera de una institución deberán ser suscriptos y pagados en los plazos que determine el Superintendente.

Utilidades y cobertura de pérdidas.

Artículo 23. Las utilidades de los bancos se determinarán anualmente.

En caso que resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente:

1. En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiere;

2. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y

3. En último término, con el propio Capital del banco.

Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Artículo 16 de esta Ley.

Balance de los Bancos.

Artículo 24. Los bancos deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Distribución de utilidades.

Artículo 25. Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el Artículo que antecede.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que considere necesario sobre esta materia.

Repatriación del capital.

Artículo 26. El capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las reuniones.

Artículo 27. La Junta Directiva de los bancos estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del banco, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los bancos constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de la Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.

Requisitos para ser director.

Artículo 28. Los miembros de la Junta Directiva de los bancos podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 35 de esta Ley.

Impedimentos para ser director.

Artículo 29. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco:

1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral.

2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero;

4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo banco, con excepción del Ejecutivo principal;

5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero;

6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco o a la fe pública alterando su estado financiero;

7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

8. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Efectos del Artículo anterior.

Artículo 30. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del Artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del Artículo anterior cesarán en sus cargos.

Vacante del cargo de director.

Artículo 31. Causa vacante al cargo de director de un banco, cuando:

1. Falte a tres sesiones de manera consecutiva, sin autorización de la Junta Directiva.

2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

Gerentes de bancos extranjeros.

Artículo 32. Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artículos 28 y 29 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente de Bancos, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del banco extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente.

Nombramiento de gerente. Representación legal.

Artículo 33. La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos corresponderá al presidente de su Junta Directiva.

La Junta Directiva de los bancos deberá requerir del Gerente General de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos y garantías que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva.

Prohibición a los directores en caso de conflictos de intereses.

Artículo 34. Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de una entidad bancaria tuviere interés personal o conflicto de intereses con el banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Responsabilidad de los directores.

Artículo 35. Los miembros de la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Casos de Infidencia. Excepciones.

Artículo 36. Las mismas responsabilidades que dispone el Artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco o que en el se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.

Comunicación al Superintendente.

Artículo 37. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente de Bancos, a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores 72 horas de la firma del acta. El Superintendente de Bancos podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Obligaciones de la Junta Directiva.

Artículo 38. La Junta Directiva de los bancos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes.

1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;

2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

3. Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;

4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5. Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los límites establecidos en la Ley;

6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;

7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el Artículo 41 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos;

9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría;

10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta;

11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 40 de la presente Ley;

12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último;

14. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución;

15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.

Gobierno corporativo.

Artículo 39. Constituye el gobierno corporativo de las instituciones financieras, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la Junta General de Accionistas, la Junta Directiva, la Gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.

Políticas del gobierno corporativo.

Artículo 40. Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones financieras deben incluir, al menos, lo siguiente:

1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores;

5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el Artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia;

6. Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos;

7. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;

8. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores;

9. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

10. Políticas escritas sobre la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos.

Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.

Artículo 41. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero, en ambos casos deberá contar con la objeción del Superintendente. El Auditor Interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero, en ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El Auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los bancos en el desempeño de sus funciones.

De las auditorías externas.

Artículo 42. Los Bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

Los bancos únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS

Depósitos a la vista, de ahorro o a plazo.

Artículo 43. Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco dicte. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma de aplicación general podrá establecer criterios mínimos de información para los clientes sobre cada una de las categorías de depósitos antes indicadas.

Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, contados desde el momento de apertura de la cuenta, serán inembargables hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil Córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito. El monto aquí estipulado será actualizado por el Consejo Directivo de la Superintendencia por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante y estos se encuentren en mora, el banco podrá hacerse pago con los depósitos que el deudor mantenga en la institución hasta por la cantidad de los créditos insolutos.

Intereses y otros beneficios. Su capitalización.

Artículo 44. Los depósitos de ahorro y a plazo devengarán intereses o cualquier otro rendimiento, beneficio o combinación de estos, conforme los reglamentos internos que dicten los bancos para tales efectos. Los depósitos a la vista podrán devengar intereses de conformidad con los reglamentos de cada banco y los contratos que suscriban con sus clientes. Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco, pero su metodología de cálculo deberá darse a conocer a los depositantes en los contratos. Un ejemplar de los reglamentos a que se refiere el presente Artículo deberá ser entregado a los depositantes al momento de la apertura de la cuenta. Los cambios o modificaciones efectuados a estos reglamentos deberán ser informados a los clientes en la dirección señalada por estos, a través de medios físicos o electrónicos.

Medios de comprobación.

Artículo 45. Los depósitos y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios a través de los medios que para tal fin la institución proporcione a los depositantes.

Estados de cuenta de los depósitos.

Artículo 46. Salvo convenio entre el banco y su cliente, el primero está obligado a pasar a sus depositantes, por lo menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos en cuenta corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido o puesto a disposición del cliente por medios físicos o electrónicos a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibe contestación alguna dentro de treinta días de remitido el estado de cuentas, estas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refiere, salvo prueba en contrario.

El banco podrá devolver al cuenta-habiente el original del cheque compensado o pagado o entregar la reproducción de la imagen de dicho cheque. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo para que el cliente pueda presentar dicha reproducción como respaldo de la acción judicial respectiva. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua dictará normas que regulen esta materia.

Depósitos de menores.

Artículo 47. Los menores de edad que tengan cumplidos dieciséis años, podrán ser titulares de cuentas de depósitos y disponer de ellas como si fueren mayores de edad. Sin perjuicio de lo anterior podrá abrirse cuenta de depósito de menores con edad inferior a la antes señalada a través de su representante legal debidamente acreditado.

Beneficiarios.

Artículo 48. Todo depositante que sea persona natural podrá señalar ante el banco depositario uno o más beneficiarios, para que en caso de muerte le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva, sin mediar ningún trámite judicial. En caso de cambio de beneficiario, para que surta efecto legal, deberá ser notificado por escrito a la respectiva institución depositaria.

Cuando haya más de un beneficiario, el titular deberá indicar el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos. Caso contrario se entenderá que es por partes iguales.

CAPÍTULO V
RECURSOS, PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES

Recursos de los bancos.

Artículo 49. Los bancos podrán destinar para sus operaciones de crédito e inversiones, además de su capital, utilidades y reservas correspondientes, los siguientes recursos:

1. Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciban;

2. Los que provengan de empréstitos obtenidos en el país o en el extranjero;

3. Los provenientes de cualquier otro instrumento financiero compatible con su naturaleza.

Tasa de Interés.

Artículo 50. En los contratos que los bancos celebren con sus clientes, estos podrán pactar libremente las tasas de interés. Por consiguiente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a este Artículo.

Intereses moratorios.

Artículo 51. En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los bancos, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto.

Obligación de informar a los clientes.

Artículo 52. Los bancos deberán comunicar por escrito a sus clientes, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo. En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente.

Operaciones de los bancos.

Artículo 53. Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1. Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron;

2. Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito;

3. Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos;

4. Realizar operaciones de factoraje;

5. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y operativo;

6. Emitir o administrar medios de pago tales como tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero;

7. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago. Previa verificación de los términos y condiciones pactadas, las fianzas, avales y garantías emitidas por una institución bancaria deberán ser honradas por esta en lo que corresponda, con la presentación del documento original que las contiene y la manifestación del beneficiario acerca del incumplimiento del avalado, afianzado o garantizado. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá dictar normas generales que regulen estas operaciones;

8. Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras;

9. Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;

10. Participar en el mercado secundario de hipotecas;

11. Efectuar operaciones de titularización de activos;

12. Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:

a. Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos;

b. Operaciones de comercio internacional;

c. Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares;

d. Toda clase de valores mobiliarios, tales como: Bonos, cédulas, participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 57, numeral 1 de esta Ley.

Además podrán realizar cualquiera otra operación de naturaleza financiera que apruebe de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean realizadas estas por los bancos o por instituciones financieras no bancarias.

Operaciones de confianza.

Artículo 54. Todos los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza:

1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados;

2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros;

3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos casos no se aplican los privilegios bancarios;

4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial;

5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia;

6. Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de estos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades;

7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados;

8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de leyes especiales, siempre que en estas operaciones el banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido;

9. Actuar como Administrador de Fondos de terceros, sean estos de personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contratos suscritos con el banco, transfieren a este la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos establecidos en el contrato;

10. Cualquier otra que autorice con carácter general, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este Artículo, los deberán contabilizar debidamente separados de las cuentas de la institución.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar normas generales aplicables a la ejecución y registro contable de cualesquiera de estas operaciones, entre ellas, las atingentes a los modelos de contrato que se utilizarán para su celebración; las destinadas a asegurar su razonable proporcionalidad en relación con las operaciones propiamente bancarias; las que tengan por objeto proveer mecanismos adecuados de cobertura de los riesgos que las mismas representen para la institución bancaria que las realice y las que sean necesarias para evitar su utilización como mecanismos para evitar el cumplimiento de encajes y de otros medios de control de las actividades bancarias legalmente establecidos.

Limitaciones a las operaciones activas entre la institución financiera y sus partes relacionadas.

Artículo 55. Las operaciones activas realizadas por las instituciones financieras con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente Artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:

1. Partes relacionadas con un banco.

a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del banco.

b. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d. Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.

e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el banco pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2. Vinculaciones Significativas.

Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o esta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica, por decisión del Superintendente.

e. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3. Manifestaciones Indirectas.

En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4. Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas.

El monto de las operaciones activas realizadas por un banco con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un 30% de la base de cálculo del capital.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el Artículo siguiente.

Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

a. Los créditos otorgados por el banco incluyendo, operaciones contingentes;

b. Las operaciones de compra de cartera de créditos y obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones;

c. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

5. Condición básica.

En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los bancos deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución.

Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:

a. Las operaciones activas realizadas por la institución, incluyendo las contingentes.

b. La compra venta de activos a partes relacionadas;

c. Servicios contractuales realizados por o a favor del banco;

d. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al banco;

e. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias.

Limitaciones de créditos con Partes no Relacionadas a la institución financiera.

Artículo 56. Los bancos no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del 30% de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.

Prohibiciones a los Bancos.

Artículo 57. Queda estrictamente prohibido a todo banco:

1. Comprar, con excepción de aquellas que formen parte de un portafolio negociable según lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en sociedades o empresas, salvo en bancos, instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial, conforme lo indicado en el Artículo 142 de esta Ley. Cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá mediante norma general, el monto de las inversiones que pueden tener los bancos en otros bancos, en instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial.

2. Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley.

3. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las de las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley, salvo lo autorice previamente el Superintendente.

4. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento del patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia.

5. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco.

Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición judicial o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del Superintendente de Bancos.

6. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de capital.

7. Dedicarse a operaciones de seguros en general que no estén vinculadas a sus operaciones propias de banco.

8. Realizar operaciones propias de los almacenes generales de depósito.

9. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.

10. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse cuando en virtud de una reestructuración del crédito se conviniere entre las partes.

11. Incrementar la tasa de interés de un préstamo o disminuir la tasa de interés de un depósito cuando se haya pactado a tasa fijada durante el término del mismo. Los préstamos o depósitos con tasa variable deben sujetarse a un punto de referencia específico que deberá establecerse en el contrato. Los contratos deben establecer claramente si el préstamo o depósito es pactado a tasa fija o a tasa variable.

12. Incluir en los contratos de préstamos cláusulas que prohíban la opción del cliente de pagar anticipadamente su crédito. En los casos de pago anticipado, el banco podrá cobrar una penalidad de acuerdo a un porcentaje o modalidad expresamente establecido en el contrato.”

13. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por lo tanto la tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.

14. Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de las garantías reales, en cada caso, donde el valuador de fe de la tasación realizada.

15. Realizar otras operaciones o prestar servicios que el Superintendente considere incompatibles con el negocio bancario o financiero, o que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución. Todo por resolución razonada y en base a Ley.

Convenios de los bancos con instituciones financieras no bancarias.

Artículo 58. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá regular mediante normas generales, los Convenios de corresponsalía dentro del país, entre un banco y una institución financiera no bancaria cuando esto represente una exposición de riesgo significativo.

CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS

Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.

Artículo 59. En las obligaciones a favor de todo banco regirán las siguientes disposiciones de excepción:

1) La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.

2) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato, sin mediar justificación alguna, previa comprobación del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

3) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.

4) Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común.

5) Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí.

6) La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.

7) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción.

8) El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.

9) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.

10) La garantía mobiliaria podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.

11) La garantía mobiliaria sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.

12) La garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. Podrá constituirse garantía mobiliaria sobre bienes muebles de cualquier naturaleza distintos de los adquiridos con el financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo procedimiento que establece la Ley de Garantías Mobiliarias.

13) Derogado.

14) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de Proceso de ejecución forzosa, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda, con autorización del juez de la causa.

15) En caso de garantía mobiliaria, los bancos podrán embargarla o solicitar al depositario su entrega. Si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.

16) Derogado.

Disposiciones para las acciones ejecutivas.

Artículo 60. Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común.

Embargos de garantías mobiliarias.

Artículo 61. Los embargos practicados sobre bienes en garantía mobiliaria a un banco no afectarán en forma alguna a los privilegios que en este capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento y el Juez deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.

Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones correspondientes conforme a la ley.

Venta judicial de la garantía mobiliaria. Procedimiento.

Artículo 62. Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía mobiliaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la garantía mobiliaria para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la garantía mobiliaria de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, con las modificaciones siguientes:

1) En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos.

2) Las ventas al martillo no pondrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

Se exceptúan de estas disposiciones las ventas al martillo resultantes por cobro judicial de créditos otorgados con recursos provenientes de los depositantes que confían sus recursos a las instituciones financieras.

3) En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos.

4) Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.

5) Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo.

6) Realizada la venta judicial de los objetos dados en garantía mobiliaria, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.

Embargo de garantía de facturas por cobrar.

Artículo 63. Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán estas, las conservarán en garantía mobiliaria y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del Artículo anterior.

Embargo de garantía de artículos deteriorables.

Artículo 64. Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fácil deterioro y se temiere que aquel ocurra se solicitará un dictamen de dos peritos nombrados por el Juez, quienes en un plazo no mayor de 48 horas, emitirán su dictamen. Una vez vencido dicho plazo, salvo que hubiese un dictamen desfavorable, se procederá inmediatamente a la venta de la garantía mobiliaria como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el Artículo 62 de esta Ley. Parte in fine sin vigencia.

Embargo de valores mobiliarios.

Artículo 65. Si la garantía mobiliaria consistiere en valores mobiliarios, se transferirán estos al banco, por medio de endoso “en garantía” al celebrarse el contrato que fuera objeto de esta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso “en garantía” en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso “en garantía”.

Caso de la garantía hipotecaria.

Artículo 66. Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.

En el caso de obligaciones de pago, una vez transcurrido el plazo de quince (15) días desde el requerimiento de pago sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente.

En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo.

Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor.

En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos.

Terceros poseedores.

Artículo 67. Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, este se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales.

En consecuencia, los Procesos de ejecución forzosa que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aun cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a este, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Los Procesos de ejecución forzosa a que se ha hecho referencia pueden, a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero o contra ambos según convenga a sus intereses.

Administración de bienes hipotecados.

Artículo 68. En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados de acuerdo con el Artículo 66 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Durante el tiempo que dure la administración del inmueble se entenderá que no existe relación laboral entre el banco y los trabajadores del deudor.

Derecho de ejercer la acción personal.

Artículo 69. Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley.

Facultad para designar depositarios.

Artículo 70. En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones el derecho de designar depositarios de los bienes que se embarguen, así como del derecho de designar nuevos depositarios en sustitución de los primeros. Los bancos si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el Artículo 66 de esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Cuándo se admiten las tercerías.

Artículo 71. En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común.

Prioridad de los embargos.

Artículo 72. Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente.

Lo dicho en este Artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago.

Renuncia tácita.

Artículo 73. Derogado.

Adjudicación por falta de postores.

Artículo 74. Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este Artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código Procesal Civil.

Posturas que no se tomarán en cuenta.

Artículo 75. No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el numeral 1) del Artículo 62 de la presente Ley, para el caso de la garantía mobiliaria, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en relación a determinado postor.

Escritura de venta o adjudicación.

Artículo 76. Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso.

Cancelación de hipotecas y otros derechos reales.

Artículo 77. Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el Artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca.

El saldo del precio si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos o lo devuelva al deudor en su caso.

Caso de quiebra o concurso.

Artículo 78. En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costos.

Derecho de repetir.

Artículo 79. El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.

Exención de fianza.

Artículo 80. En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía.

Cobro de hipotecas posteriores al primer grado.

Artículo 81. Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado o de créditos sin garantía real, regirán las disposiciones de este Capítulo en lo que fueren aplicables.

Obligación de citar a los bancos.

Artículo 82. No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a este por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.

Documentos que traen aparejada ejecución.

Artículo 83. Las letras de cambio, los pagarés a la orden y todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo.

Juez competente.

Artículo 84. Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el Juez que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas del derecho común.

Derecho bancario.

Artículo 85. Todos los derechos y privilegios conferidos en este Capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes.

CAPÍTULO VII
VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACIÓN, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

Inspección a los bancos.

Artículo 86. Las inspecciones que efectúe a los bancos el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones del banco inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el examen de todos los libros y archivos del banco.

Informe de las Inspecciones.

Artículo 87. El resultado de las inspecciones generales a que se refiere el Artículo anterior será informado por escrito a la Junta Directiva y al Gerente General o Principal Funcionario de los bancos inspeccionados. El resultado de las inspecciones parciales deberá ser informado al Gerente General o a la Junta Directiva según lo determine el Superintendente.

Medidas preventivas.

Artículo 88. El Superintendente de Bancos con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este Artículo, cuando dicho banco incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley:

1. Déficits de encaje u otros indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones.

2. Pérdidas de capital actuales o inminentes.

3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.

4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.

5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.

6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.

En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1. Amonestación.

2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras operaciones.

3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras.

4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.

6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.

7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central o en otros títulos previamente designados por el Superintendente.

8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la convocatoria.

9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta Directiva, Comités de Crédito y cualquier otra instancia resolutiva.

10. Ordenar al banco la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Planes de Normalización: causales y plazo.

Artículo 89. Cuando un banco se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente Artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa días:

1. Si la institución incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente Ley.

2. Si la institución presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable.

3. Si la institución incumpliere en el pago de sus obligaciones con el FOGADE conforme lo establecido en su Ley, o con las obligaciones crediticias asumidas con el Banco Central de Nicaragua.

4. Si la institución incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto.

5. Si las relaciones de la institución con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera.

6. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que la institución ha incurrido en prácticas bancarias inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos.

7. Si los auditores externos de la institución se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoría externa.

8. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para los depositantes y acreedores de la institución o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.

Presentación y aprobación del Plan de Normalización.

Artículo 90. El Plan de Normalización deberá ser presentado por el Gerente General o por el principal ejecutivo de la respectiva institución, a consideración del Superintendente en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por 7 días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la institución respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de intervención de la institución financiera.

El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de 15 días para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar.

Una vez aprobado un Plan de Normalización por el Superintendente y notificada la institución de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva de la institución.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Medidas del Plan de Normalización.

Artículo 91. El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el Artículo 88 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

1. Capitalización de reservas y/o utilidades.

2. Contratación de créditos subordinados, (salvo en los caso del numeral 11 del Artículo 88).

3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.

4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

5. Reducción de gastos administrativos.

6. Cierre de oficinas, agencias o sucursales.

7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.

8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del Superintendente.

9. Cuando la institución sea miembro de un grupo financiero: venta o liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si el Superintendente determina que una de sus subsidiarias está en peligro de quedar insolvente y además presenta un riesgo significativo a la institución, o es probable que cause una reducción significativa en los activos o a las ganancias de la misma.

10. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios.

11. Designación de funcionarios delegados del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan.

12. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución.

13. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización.

El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.

Ejecución y conclusión del Plan de Normalización.

Artículo 92. Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva institución, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este Artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna institución financiera.

Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley y la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el Artículo 88 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho Artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia.

Cuando la Superintendencia exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 12 del Artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones de la institución. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la institución.

Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de una institución financiera extranjera, la Superintendencia lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas estipuladas en el plan.

La Superintendencia dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando la institución incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución.

Intervención de entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. Casos.

Artículo 93. El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, decretará resolución de intervención de las entidades a las que hace referencia el Artículo 4 de la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Por ministerio de la ley, el Fondo de Garantía de Depósitos, FOGADE, desempeñará el cargo de interventor. La resolución de intervención debe ser notificada al FOGADE, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

El Superintendente de Bancos dictará la resolución indicada en el párrafo anterior siempre que hubieren ocurrido una o varias de las circunstancias siguientes:

a. Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.

b. Si la entidad no presentare el Plan de Normalización.

c. Si la entidad incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la normativa correspondiente.

d. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50% de dicho capital requerido.

e. En los casos indicados en el Artículo 166 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.

f. Si la entidad persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley.

g. Si la entidad incurriere en déficits de encaje por más de un trimestre.

La resolución por la cual la Superintendencia disponga la intervención indicará las causales que justifiquen tal medida. La notificará al Presidente del FOGADE y al Gerente General o principal ejecutivo de la entidad intervenida y se publicará en un diario de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, tan pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o no se pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier motivo, el Superintendente dejará el documento contentivo de la notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad o dejarlo adherido en algún lugar visible de esta. De todo lo actuado el Superintendente deberá levantar y suscribir un acta. A partir del momento de que sea notificada la resolución de intervención, el banco permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones normales con el público.

La resolución de intervención adoptada por el Superintendente es de orden público. En virtud de tal carácter, cualquier recurso ordinario o extraordinario que se interponga contra la referida resolución, no suspenderá su ejecución. Si habiéndose ejecutado tales actos, se determinare mediante decisión judicial firme su improcedencia legal, el actor tendrá exclusivamente derecho al resarcimiento por parte del Estado de los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto.

Solamente el Superintendente de Bancos, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o judicial, tendrá la facultad para declarar la intervención de las entidades bajo su supervisión. La declaración de intervención también procederá en el caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia en el cual el Consejo Directivo podrá declararla.

El proceso de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se regirá por lo indicado en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

Disolución y liquidación de instituciones financieras que no pertenecen al Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 94. El Superintendente de Bancos mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una institución financiera sujeta a su supervisión, que no forme parte del Sistema de Garantía de Depósitos, cuando dicha institución hubiere incurrido en una o varias de las causales establecidas en él Artículo precedente.

Solamente el Superintendente de Bancos tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.

El proceso de liquidación de las entidades que no son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes.

Declaración judicial de liquidación forzosa.

Artículo 95. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la institución financiera y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la institución en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una institución financiera será apelable en el efecto devolutivo, el Juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

Artículo 96. La declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este Artículo.

Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 97. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las instituciones financieras que no pertenezcan al Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Nombramiento de liquidador.

Artículo 98. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una institución financiera, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente de Bancos. En caso de que se nombre una junta liquidadora esta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de: “el liquidador”.

El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del Artículo 29 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.

La Junta General de Accionistas y la Junta Directiva como órganos de dirección y administración de la institución, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la institución.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la institución y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la institución.

Artículo 99. Todas las deudas y demás obligaciones de una institución financiera en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de una institución financiera en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una institución en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una institución financiera en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, las instituciones financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo.

Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.

Artículo 100. El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias instituciones financieras, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Protección legal.