Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

LEY N°. 974, aprobada el 10 de mayo de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece en su Artículo 132 que “El Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo”, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; y el Artículo 98 establece que “El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país”.

II

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.

III

Que la banca y las finanzas son pilares fundamentales del Estado de Nicaragua, en base al Artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que establece “El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.”

IV

Que se considera necesario ordenar, depurar y consolidar el marco normativo de la Materia de Banca y Finanzas para conocer y aplicar la estrategia futura que permita contar con un sistema Bancario y Financiero seguro, ágil y eficaz que fortalezca el desarrollo de nuestra Nación.

POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 974

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre del 2017.

Este Digesto Jurídico contiene como anexos los Registros de las normas jurídicas vigentes; los Instrumentos Internacionales vigentes aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia bancaria y financiera del país.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas Vigentes” y que se encuentran detalladas en el Anexo I.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales que integran el “Registro de Instrumentos Internacionales” y que se encuentran detallados en el Anexo II.

Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico” y que se encuentran detalladas en el Anexo III.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el “Registro de Normas Consolidadas” y que se encuentran detalladas en el Anexo IV.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de: Anexo I, Registro de Normas Vigentes; Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales; Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico; y Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas, conteniendo los listados de los Registros que integran el Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 27 y 28 de la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido del Digesto Jurídico de la Materia de Banca y Finanzas, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

Las instituciones públicas que tengan competencia sobre las normas contenidas en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, cuando realicen modificaciones a las mismas, deberán informar a la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente, con el objetivo de actualizar el presente Digesto Jurídico.

Artículo 10 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de julio del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

ANEXO I
Registro de Normas Vigentes

Leyes


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
15-L
Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras
09/04/1970
La Gaceta
77
10/04/1970
2
Decreto Legislativo
1698
Modificación a Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras
21/05/1970
La Gaceta
138
22/06/1970
3
Decreto JGRN
107
Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
16/10/1979
La Gaceta
36
20/10/1979
4
Decreto JGRN
321
Reforma a la Ley de Nacionalización de las Empresas de Seguros y Creación del INISER
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
5
Decreto JGRN
1213
Ley de Nacionalización y Creación de INISER. Reformas
07/03/1983
La Gaceta
60
14/03/1983
6
Decreto JGRN
1439
Derogación de la Fracción Tercera del Arto. 17 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
27/04/1984
La Gaceta
85
02/05/1984
7
Ley
396
Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua
26/06/2001
La Gaceta
132
12/07/2001
8
Ley
733
Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas
15/07/2010
La Gaceta
164
27/08/2010
9
Ley
734
Ley de Almacenes Generales de Depósito
24/08/2010
La Gaceta
202
22/10/2010
10
Ley
740
Ley de Factoraje
03/11/2010
La Gaceta
234
07/12/2010
11
Ley
866
Ley de Reforma a la Ley Nº. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)"
27/05/2014
La Gaceta
123
03/07/2014
12
Ley
895
Ley de Reforma a la Ley N°. 663 “Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”
27/01/2015
La Gaceta
29
12/02/2015
13
Ley
899
Ley de Sociedades de Inversión
15/04/2015
La Gaceta
76
27/04/2015
14
Ley
936
Ley de Garantías Mobiliarias
06/10/2016
La Gaceta
200
25/10/2016

Decretos con Fuerza de Ley


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
41-92
Saneamiento y Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública
29/06/1992
La Gaceta
127
03/07/1992


Decretos Legislativos

No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Legislativo
s/n
Se concede un privilegio al Banco de Arreglos Internacionales de Basilea
16/07/1935
La Gaceta
178
13/08/1935


Decretos Ejecutivos

No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
48-97
Decreto de Apoyo y Respaldo a los Depositantes del Banco Nacional de Desarrollo
18/08/1997
La Gaceta
161
25/08/1997
2
Decreto Ejecutivo
17-98
Asistencia Financiera y Protección a los Depositantes del Banco de Crédito Popular
24/03/1998
La Gaceta
61
30/03/1998
3
Decreto Ejecutivo
17-2014
Para la aplicación de medidas en materia de Inmovilización de Fondos o Activos relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas

Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas
26/03/2014
La Gaceta
61
31/03/2014


Reglamentos



No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto JGRN
s/n
Reglamento de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
06/09/1983
La Gaceta
229
07/10/1983
2
Decreto Ejecutivo
57-2009
Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS o BANCO PRODUZCAMOS)
30/07/2009
La Gaceta
144
03/08/2009
3
Decreto Ejecutivo
10-2012
Reglamento de la Ley N°. 740, Ley de Factoraje
15/03/2012
La Gaceta
85
09/05/2012
4
Decreto Ejecutivo
30-2014
Reglamento a la Ley N°. 739 Ley de Factura Cambiaria
03/06/2014
La Gaceta
105
09/06/2014


TOTAL DE NORMAS: 23


Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).

ANEXO II
Registro de Instrumentos Internacionales


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Resolución Legislativa
91
Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional
21/03/1946
La Gaceta
95
08/05/1946
2
Resolución Legislativa
91
Acuerdo sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
21/03/1946
La Gaceta
95
08/05/1946
3
Resolución Legislativa
65
Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional
24/11/1955
La Gaceta
284
14/12/1955
4
Resolución Legislativa
137
Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo
18/11/1959
La Gaceta
289
19/12/1959
5
Decreto Legislativo
548
Convenio de la Asociación Internacional de Fomento
25/11/1960
La Gaceta
283
10/12/1960
6
Resolución Legislativa
156
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
16/05/1961
La Gaceta
116
26/05/1961
7
Resolución Legislativa
268
Enmiendas a Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
03/10/1968
La Gaceta
265
19/11/1968
8
Resolución Legislativa
288
Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica Estableciendo el Capital de Garantía del Banco
29/03/1971
La Gaceta
156
13/07/1971
9
Resolución Legislativa
26
Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
31/10/1975
La Gaceta
286
16/12/1975
10
Resolución Legislativa
71
Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
26/04/1978
La Gaceta
120
02/06/1978
11
Decreto JGRN
1174
Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
12
Decreto Ejecutivo
103
Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones
16/07/1985
La Gaceta
141
26/07/1985
13
Decreto Ejecutivo
14-91
Protocolo de Reforma al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
12/03/1991
La Gaceta
54
19/03/1991
14
Decreto Ejecutivo
10-92
Convención del Establecimiento de la Agencia Multilateral para Garantía de Inversiones
28/02/1992
La Gaceta
40
28/02/1992
15
Decreto Ejecutivo
9-95
Convenio sobre arreglos de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados
07/03/1995
La Gaceta
58
23/03/1995
16
Decreto Legislativo
2008
Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI)
01/09/1998
La Gaceta
177
22/09/1998
17
Decreto Ejecutivo
109-2000
Modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
24/10/2000
La Gaceta
204
27/10/2000
18
Decreto Legislativo
5319
Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana
24/01/2008
La Gaceta
23
01/02/2008
19
Decreto Legislativo
5743
Convenio Constitutivo del Banco del ALBA
02/07/2009
La Gaceta
132
15/07/2009
20
Decreto Legislativo
6202
Enmiendas Efectuadas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
16/11/2010
La Gaceta
232
03/12/2010
21
Decreto Legislativo
6501
Enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI)
30/08/2011
La Gaceta
171
09/09/2011
22
Decreto Legislativo
7061
Tratado Constitutivo del Sistema Unificado de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)
28/11/2012
La Gaceta
231
03/12/2012
23
Decreto Legislativo
8352
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III
22/11/2017
La Gaceta
227
28/11/2017

TOTAL DE NORMAS: 23

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).


ANEXO III
Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico

LEYES


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 10 de julio de 1852, prohibiendo la circulación de la moneda horadada10/07/1852
C.L.
10/07/1852
Objeto cumplido
2
Resolución Legislativa
s/n
Resolución de 16 de julio de 1852 aclarando el artículo 1° de la lei número 138 de 10 del corriente14/07/1852
C.L.
14/07/1852
Objeto cumplido
3
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Bancos04/03/1882
Gaceta Oficial
11
11/03/1882
Derogada expresamente
4
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que aprueba el contrato de Banco Nacional celebrado el 19 de enero próximo pasado14/03/1887
Gaceta Oficial
29
02/07/1887
Objeto cumplido
5
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se faculta ampliamente al Poder Ejecutivo para reformar los contratos de Banco vigentes en los términos que juzgue conveniente25/01/1893
Gaceta Oficial
8
01/02/1893
Objeto cumplido
6
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se reforman algunos artículos del Contrato de Banco Hipotecario27/01/1893
Gaceta Oficial
10
08/02/1893
Plazo vencido
7
Ley
s/n
Ley de Movilización de la Propiedad Raíz09/10/1897
Diario Oficial
374
04/11/1897
Derogada expresamente
8
Decreto Ejecutivo
s/n
Se señala término para el cambio de los billetes de á diez pesos23/12/1897
Diario Oficial
419
28/12/1897
Objeto cumplido
9
Decreto Legislativo
s/n
Se imprueban varios contratos celebrados entre el Ministro de Hacienda y el Gerente del Banco02/03/1898
Diario Oficial
525
04/06/1898
Objeto cumplido
10
Ley
s/n
Ley Reglamentaria de Casas de Préstamos06/10/1900
Diario Oficial
1240
13/12/1900
Derogada expresamente
11
Decreto Ejecutivo
s/n
Monedas designadas para la compra de terrenos nacionales en la Costa Atlántica y el resto de la República27/02/1912
Gaceta Oficial
50
29/02/1912
Objeto cumplido
12
Decreto A.C.
s/n
Ley de Conversión Monetaria20/03/1912
Gaceta Oficial
74
30/03/1912
Derogada expresamente
13
Decreto Ejecutivo
s/n
Ley que dispone el tipo de cambio oficial para la conversión de la moneda nacional con el Córdoba28/02/1913
La Gaceta
67
26/03/1913
Objeto cumplido
14
Decreto A.C.
s/n
Ley de reducción proporcional del peso a córdoba en contratos, negocios u obligaciones13/03/1913
La Gaceta
103
08/05/1913
Derogada expresamente
15
Decreto Legislativo
s/n
Disposición sobre pago de artesanos y jornaleros en moneda efectiva de curso legal29/02/1916
La Gaceta
172
29/07/1916
Derogada tácitamente
16
Decreto Legislativo
16
Se autoriza la Fundación de Montes de Piedad14/03/1923
La Gaceta
63
17/03/1923
Derogada tácitamente
17
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se prohíbe la importación al país de billetes de Banco, etc.12/12/1925
La Gaceta
280
15/12/1925
Objeto cumplido
18
Decreto Legislativo
s/n
Aclaración sobre la equivalencia de moneda usada en las Ordenanzas Generales de Aduanas17/06/1926
La Gaceta
149
02/07/1926
Objeto cumplido
19
Decreto Legislativo
s/n
Se destinan cien mil córdobas para el Banco Agrícola Hipotecario19/03/1929
La Gaceta
73
03/04/1929
Objeto cumplido
20
Decreto Legislativo
s/n
Ley Creadora del Banco Hipotecario09/05/1930
La Gaceta
108
19/05/1930
Derogada expresamente
21
Decreto Legislativo
s/n
Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua26/09/1930
La Gaceta
221
06/10/1930
Derogada expresamente
22
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Control de Operaciones de Cambio08/09/1932
La Gaceta
195
12/09/1932
Objeto cumplido
23
Decreto Legislativo
s/n
Se dispone que las Compañías de Seguro depositen en el Banco Nacional un respaldo en oro, como garantía30/06/1933
La Gaceta
12
15/01/1934
Derogada expresamente
24
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer el "Monte de Piedad Nacional"30/06/1933
La Gaceta
149
10/07/1933
Derogada tácitamente
25
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza la creación de Instituciones de Crédito Rural30/08/1934
La Gaceta
213
24/09/1934
Plazo vencido
26
Decreto Legislativo
s/n
Ley sobre Habilitaciones26/09/1934
La Gaceta
226
09/10/1934
Derogada expresamente
27
Decreto Legislativo
s/n
Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar una emisión de córdobas con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.03/10/1934
La Gaceta
222
04/10/1934
Objeto cumplido
28
Decreto Legislativo
s/n
Se dispone reanudar las funciones del Banco Hipotecario de Nicaragua03/10/1934
La Gaceta
259
19/11/1934
Derogada expresamente
29
Decreto Legislativo
s/n
Ley que fija el tipo de interés del 6% anual03/10/1934
La Gaceta
225
08/10/1934
Derogada expresamente
30
Decreto Legislativo
s/n
Adición al Artículo 12 de la Ley de Habilitaciones25/06/1935
La Gaceta
145
03/07/1935
Objeto cumplido
31
Decreto Legislativo
s/n
Ley sobre el funcionamiento del Monte de Piedad26/06/1935
La Gaceta
148
08/07/1935
Objeto cumplido
32
Decreto Ejecutivo
s/n
Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular10/09/1935
La Gaceta
203
12/09/1935
Derogada tácitamente
33
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que reorganiza la Comisión de Control de Operaciones de Cambio30/07/1937
La Gaceta
164
02/08/1937
Derogada expresamente
34
Decreto Legislativo
s/n
Ley de Prenda Agraria o Industrial03/08/1937
La Gaceta
174
14/08/1937
Derogada expresamente
35
Decreto Legislativo
s/n
Ley de la paridad del Córdoba27/08/1937
La Gaceta
192
04/09/1937
Derogada expresamente
36
Decreto Legislativo
s/n
Refórmase el Arto. 19 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial27/08/1937
La Gaceta
193
06/09/1937
Objeto cumplido
37
Decreto Legislativo
s/n
Declárase libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas22/12/1937
La Gaceta
281
23/12/1937
Derogada expresamente
38
Ley
s/n
La "Ley Económica"07/06/1938
La Gaceta
121
09/06/1938
Objeto cumplido
39
Decreto Legislativo
65
Obligaciones de las Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado04/05/1940
La Gaceta
109
17/05/1940
Derogada tácitamente
40
Decreto - Ley
s/n
Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular26/10/1940
La Gaceta
248
08/11/1940
Derogada expresamente
41
Decreto Legislativo
135
Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua para emitir una serie especial de Cédulas hipotecarias03/07/1941
La Gaceta
146
10/07/1941
Objeto cumplido
42
Decreto Legislativo
150
Ley Reglamentaria de la cesión de créditos del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. al Banco Nacional de Nicaragua22/07/1941
La Gaceta
163
04/08/1941
Objeto cumplido
43
Decreto Legislativo
158
Ley aprobatoria del Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940, sobre Reorganización Bancaria y Monetaria30/07/1941
La Gaceta
172
14/08/1941
Objeto cumplido
44
Decreto Ejecutivo
76
Reglas de cambio de billetes y monedas en mal estado23/01/1942
La Gaceta
20
29/01/1942
Derogada expresamente
45
Decreto Legislativo
187
Prohíbese la exportación y la importación de billetes y moneda acuñada de los Estados Unidos de América17/07/1942
La Gaceta
159
29/07/1942
Objeto cumplido
46
Decreto Legislativo
219
Ley que Reorganiza la Comisión de Cambios28/08/1942
La Gaceta
196
12/09/1942
Derogada expresamente
47
Decreto Legislativo
s/n
Como se leerá el Art. 39 de la Ley que Reorganiza la Comisión de Cambios08/10/1942
La Gaceta
236
02/11/1942
Objeto cumplido
48
Decreto Legislativo
235
Ley de Almacenes Generales de Depósitos15/10/1942
La Gaceta
241
07/11/1942
Derogada expresamente
49
Decreto Ejecutivo
92
Refórmase el Art. 41 de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua23/12/1942
La Gaceta
2
08/01/1943
Objeto cumplido
50
Decreto Legislativo
264
Autorízase la acuñación y circulación de unas monedas20/08/1943
La Gaceta
186
03/09/1943
Objeto cumplido
51
Decreto Legislativo
306
Cédulas Hipotecarias30/08/1944
La Gaceta
192
12/09/1944
Derogada expresamente
52
Ley
16
Fíjanse tipos de compra y venta de divisas dólares02/03/1945
La Gaceta
52
08/03/1945
Plazo vencido
53
Resolución Legislativa
343
Autorízase al Banco Hipotecario emita cédulas hipotecarias11/05/1945
La Gaceta
117
08/06/1945
Plazo vencido
54
Decreto Legislativo
350
Ley de emergencia y modificase a la ley del Banco Nacional29/05/1945
La Gaceta
117
08/06/1945
Plazo vencido
55
Decreto Legislativo
538
Ley sobre la aplicación de los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento17/12/1946
La Gaceta
35
17/02/1947
Objeto cumplido
56
Decreto Legislativo
550
Autorízase al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para que compre cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua17/12/1946
La Gaceta
18
27/01/1947
Objeto cumplido
57
Decreto Legislativo
55
Interpretación del Arto. 101 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua15/01/1948
La Gaceta
15
21/01/1948
Objeto cumplido
58
Decreto Legislativo
10
Déjase inexistente el Arto. 4°. de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua18/06/1948
La Gaceta
135
23/06/1948
Objeto cumplido
59
Decreto Legislativo
136
Autorízase a la Superintendencia de Bancos descontar créditos especiales26/07/1949
La Gaceta
167
03/08/1949
Objeto cumplido
60
Decreto Legislativo
148
Decreto sobre la Ley Orgánica del Banco Nacional11/11/1949
La Gaceta
267
06/12/1949
Objeto cumplido
61
Decreto Legislativo
156
Refórmase el Decreto-Ley emitido por el Poder Ejecutivo con fecha 26 de Octubre de 194017/11/1949
La Gaceta
267
06/12/1949
Objeto cumplido
62
Decreto Legislativo
161
Ley sobre los billetes Incorporados del Banco Nacional de Nicaragua18/11/1949
La Gaceta
268
07/12/1949
Plazo vencido
63
Decreto Legislativo
23
Ley Reguladora de Cambios Internacionales08/11/1950
La Gaceta
238
09/11/1950
Derogada expresamente
64
Decreto Legislativo
43
Ley sobre los billetes del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado24/07/1952
La Gaceta
180
08/08/1952
Plazo vencido
65
Decreto Ejecutivo
7
Reglamento del Fondo de Pensiones y Ahorros de los Empleados del Banco Nacional de Nicaragua17/02/1953
La Gaceta
45
24/02/1953
Objeto cumplido
66
Decreto Legislativo
11
Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional07/03/1953
La Gaceta
60
13/03/1953
Derogada expresamente
67
Decreto Ejecutivo
13
Agrégase un Artículo a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua27/03/1953
La Gaceta
73
28/03/1953
Derogada expresamente
68
Decreto Ejecutivo
15
Auméntase el capital del Banco Nacional de Nicaragua30/03/1953
La Gaceta
79
08/04/1953
Objeto cumplido
69
Decreto Legislativo
74
Refórmase el Arto. 10 de la Ley Monetaria emitida por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 194013/08/1953
La Gaceta
197
26/08/1953
Objeto cumplido
70
Decreto Ejecutivo
27
Refórmase el párrafo 4o. del Art. 54 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua02/02/1954
La Gaceta
28
04/02/1954
Derogada expresamente
71
Decreto Ejecutivo
32
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante acuerdo en el Ramo de Economía, fije límites máximos a las carteras comerciales del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua06/04/1954
La Gaceta
81
07/04/1954
Objeto cumplido
72
Decreto Ejecutivo
14
Se suspenden por el término de seis meses los efectos de una Ley14/04/1955
La Gaceta
83
18/04/1955
Plazo vencido
73
Decreto Legislativo
126
Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 195524/06/1955
La Gaceta
145
30/06/1955
Derogada expresamente
74
Decreto Ejecutivo
2
Créase una Comisión de Reorganización Bancaria01/07/1955
La Gaceta
158
15/07/1955
Plazo vencido
75
Decreto Legislativo
147
Aclárase el Artículo 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 195527/09/1955
La Gaceta
230
10/10/1955
Objeto cumplido
76
Decreto Ejecutivo
21
Autorización al Banco Hipotecario de Nicaragua09/04/1956
La Gaceta
81
14/04/1956
Objeto cumplido
77
Decreto Legislativo
188
Refórmase el Artículo 8o. de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua16/08/1956
La Gaceta
208
11/09/1956
Derogada expresamente
78
Decreto Legislativo
197
Suspéndense los efectos del ordinal 2 del Arto. 126 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua26/09/1956
La Gaceta
235
17/10/1956
Derogada expresamente
79
Decreto Legislativo
203
Autorízase a la Caja Nacional de Crédito Popular para que haga una emisión especial de cédulas10/10/1956
La Gaceta
239
22/10/1956
Objeto cumplido
80
Decreto Legislativo
208
Refórmase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua17/10/1956
La Gaceta
241
24/10/1956
Derogada expresamente
81
Decreto Ejecutivo
31
Refórmase la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional01/04/1957
La Gaceta
85
10/04/1957
Derogada expresamente
82
Decreto Ejecutivo
33
Reformas temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua08/04/1957
La Gaceta
84
09/04/1957
Derogada expresamente
83
Decreto Ejecutivo
34
Se suspenden unos efectos de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua08/04/1957
La Gaceta
84
09/04/1957
Derogada expresamente
84
Decreto Legislativo
255
Ley Creadora de la Caja de Crédito para los Funcionarios y Empleados Públicos23/07/1957
La Gaceta
175
05/08/1957
Derogada expresamente
85
Decreto Legislativo
260
Reforma a la Ley de Regulación de Cambios21/08/1957
La Gaceta
34
10/02/1958
Derogada expresamente
86
Decreto Legislativo
274
Modifícase un artículo de la Ley General de Instituciones Bancarias17/10/1957
La Gaceta
246
30/10/1957
Derogada expresamente
87
Decreto Ejecutivo
13
Tipo que liquidarán los Bancos autorizados la moneda de los Estados Unidos de América28/10/1957
La Gaceta
247
31/10/1957
Derogada expresamente
88
Decreto Ejecutivo
15
Suprímese un artículo de una ley31/10/1957
La Gaceta
257
12/11/1957
Objeto cumplido
89
Decreto Ejecutivo
28
Decreto que prorroga los efectos del Arto. 121 de la Ley del Banco08/04/1958
La Gaceta
90
25/04/1958
Plazo vencido
90
Decreto Legislativo
371
Autorización a la Caja Nacional de Crédito Popular19/11/1958
La Gaceta
278
03/12/1958
Objeto cumplido
91
Decreto Ejecutivo
19
Disposición Ejecutiva Sobre Compañías de Seguros y de otras clases16/03/1959
La Gaceta
71
03/04/1959
Derogada expresamente
92
Decreto Ejecutivo
27
Conceden Préstamo de Cuatro Millones a Empresa de Luz Eléctrica26/03/1959
La Gaceta
76
09/04/1959
Objeto cumplido
93
Decreto Ejecutivo
21
Prenda Ganadera31/03/1959
La Gaceta
79
13/04/1959
Objeto cumplido
94
Decreto Ejecutivo
28
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua conceda un préstamo a la Empresa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua31/03/1959
La Gaceta
175
03/08/1960
Objeto cumplido
95
Decreto Ejecutivo
22
Facilidades Bancarias a los Agricultores01/04/1959
La Gaceta
76
09/04/1959
Plazo vencido
96
Decreto Legislativo
434
Descuentos y Redescuentos que podrá hacer el Banco Nacional23/07/1959
La Gaceta
175
05/08/1959
Plazo vencido
97
Decreto Legislativo
440
El Congreso da Autorización al Banco Nacional para conceder Nuevos Plazos hasta por 8 años sobre Saldos insolutos19/08/1959
La Gaceta
195
28/08/1959
Plazo vencido
98
Decreto Legislativo
450
Agregan un párrafo al Arto. 16 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales21/10/1959
La Gaceta
258
13/11/1959
Derogada expresamente
99
Decreto Legislativo
452
Decreto Otorgando Préstamos para proteger la producción ganadera28/10/1959
La Gaceta
258
13/11/1959
Derogada expresamente
100
Decreto Legislativo
495
El Banco Nacional Otorgará garantías de Bonos del Estado31/03/1960
La Gaceta
88
23/04/1960
Objeto cumplido
101
Decreto Ejecutivo
1-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, y a la Ley de Prenda Agraria e Industrial04/04/1960
La Gaceta
91
27/04/1960
Objeto cumplido
102
Decreto Ejecutivo
2-L
Importante Prórroga Autorizada al Banco Nacional05/04/1960
La Gaceta
92
28/04/1960
Plazo vencido
103
Decreto Ejecutivo
4-L
Se suspenden varias prohibiciones en el Banco Nacional08/04/1960
La Gaceta
111
20/05/1960
Plazo vencido
104
Decreto Ejecutivo
5-L
Prorrógase el Decreto N°. 43408/04/1960
La Gaceta
137
20/06/1960
Plazo vencido
105
Decreto Legislativo
525
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua23/08/1960
La Gaceta
211
16/09/1960
Derogada expresamente
106
Decreto Ejecutivo
25
Aplicación del Decreto No. 21 de 31 de marzo de 1959, sobre Prenda Agraria11/11/1960
La Gaceta
261
15/11/1960
Objeto cumplido
107
Decreto Legislativo
585
Enmienda a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua19/05/1961
La Gaceta
128
09/06/1961
Derogada expresamente
108
Decreto Legislativo
588
Ley Reguladora de Cambios Internacionales06/06/1961
La Gaceta
135
17/06/1961
Derogada expresamente
109
Decreto Legislativo
645
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua20/12/1961
La Gaceta
9
11/01/1962
Derogada expresamente
110
Decreto Ejecutivo
2-L
Reforma al Artículo 101 de la Ley General de Instituciones Bancarias12/04/1962
La Gaceta
109
18/05/1962
Derogada expresamente
111
Decreto Ejecutivo
4-L
Refórmase Arto. 53 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales13/04/1962
La Gaceta
123
04/06/1962
Derogada
expresamente
112
Decreto Ejecutivo
5-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua13/04/1962
La Gaceta
125
06/06/1962
Derogada
expresamente
113
Decreto Ejecutivo
8-L
Derógase párrafo final del Arto. 9 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua13/04/1962
La Gaceta
130
12/06/1962
Objeto cumplido
114
Decreto Ejecutivo
1-L
Ley Reguladora de Cambios Internacionales27/02/1963
La Gaceta
49
27/02/1963
Derogada tácitamente
115
Decreto Ejecutivo
3-L
Reforma a la Ley Monetaria08/03/1963
La Gaceta
83
17/04/1963
Objeto cumplido
116
Decreto Ejecutivo
4-L
Se Aclara el Arto. 40 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales08/03/1963
La Gaceta
94
30/04/1963
Objeto cumplido
117
Decreto Ejecutivo
5-L
Reformas Sustanciales a Ley Creadora del "Instituto de Fomento Nacional"08/03/1963
La Gaceta
81
05/04/1963
Derogada expresamente
118
Decreto Legislativo
828
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones04/04/1963
La Gaceta
102
10/05/1963
Derogada expresamente
119
Decreto Legislativo
851
Facultades al "INFONAC" para promover producción Industrial, Agropecuaria, etc.26/06/1963
La Gaceta
162
19/07/1963
Objeto cumplido
120
Decreto Legislativo
852
Reforma a Ley Orgánica del Banco Central28/06/1963
La Gaceta
145
29/06/1963
Objeto cumplido
121
Decreto Legislativo
860
Aplicación de Articulado y Disposiciones Legales a Instituciones de Crédito14/08/1963
La Gaceta
218
24/09/1963
Derogada expresamente
122
Decreto Legislativo
875
Inciso agregado a la Ley Creadora del INFONAC15/10/1963
La Gaceta
254
06/11/1963
Derogada expresamente
123
Decreto Legislativo
921
Al Arto. 77 del Cap. 8 de la Ley General de Bancos se le agrega un párrafo importante18/03/1964
La Gaceta
79
11/04/1964
Derogada expresamente
124
Decreto Legislativo
922
Privilegios Legales a Organismos Internacionales de Crédito18/03/1964
La Gaceta
79
11/04/1964
Objeto cumplido
125
Decreto Legislativo
969
A la Ley Reguladora de Cambios de 1963, se le agregan dos incisos nuevos22/07/1964
La Gaceta
188
18/08/1964
Objeto cumplido
126
Decreto Legislativo
1039
Los Bonos Hipotecarios están a Cargo de la Institución Emisora03/12/1964
La Gaceta
284
11/12/1964
Derogada expresamente
127
Decreto Legislativo
1103
Refórmase Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua28/07/1965
La Gaceta
183
14/08/1965
Objeto cumplido
128
Decreto Legislativo
1110
Refórmase la Ley General de Bancos y de otras Instituciones25/08/1965
La Gaceta
206
10/09/1965
Derogada expresamente
129
Decreto Legislativo
1188
Ley Orgánica del Banco Obrero y Campesino29/04/1966
La Gaceta
95
02/05/1966
Derogada expresamente
130
Decreto Legislativo
1192
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo07/06/1966
La Gaceta
136
18/06/1966
Derogada expresamente
131
Decreto Legislativo
1193
El Banco Central Emitirá 16.000 Monedas de Oro, en Conmemoración a Rubén Darío07/06/1966
La Gaceta
138
21/06/1966
Objeto cumplido
132
Decreto Ejecutivo
132
Reformas a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo08/04/1967
La Gaceta
77
11/04/1967
Derogada expresamente
133
Decreto Legislativo
1396
Reformas a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua21/10/1967
La Gaceta
248
01/11/1967
Derogada expresamente
134
Decreto Ejecutivo
1-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua03/04/1968
La Gaceta
81
04/04/1968
Derogada expresamente
135
Decreto Ejecutivo
4-L
Refórmase Artículo 18 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales05/04/1968
La Gaceta
82
05/04/1968
Objeto cumplido
136
Decreto Ejecutivo
57-A.L.
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua29/08/1968
La Gaceta
219
25/09/1968
Derogada expresamente
137
Decreto Legislativo
1509
Adición a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua24/10/1968
La Gaceta
286
13/12/1968
Derogada expresamente
138
Decreto Ejecutivo
10-L
Reformas a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo10/04/1969
La Gaceta
82
16/04/1969
Derogada expresamente
139
Decreto Ejecutivo
9-L
Reformas y Modificaciones a Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua10/04/1969
La Gaceta
81
15/04/1969
Objeto cumplido
140
Decreto Legislativo
1624
Equivalencia entre las palabras Pesos y Córdobas24/09/1969
La Gaceta
231
09/10/1969
Derogada tácitamente
141
Decreto Legislativo
1676
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua27/02/1970
La Gaceta
66
19/03/1970
Derogada expresamente
142
Decreto Ejecutivo
14-L
Reformas a Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del 16 de Abril de 196309/04/1970
La Gaceta
77
10/04/1970
Derogada expresamente
143
Decreto Ejecutivo
16-L
Reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua09/04/1970
La Gaceta
80
14/04/1970
Objeto cumplido
144
Decreto Legislativo
1727
Ley General de Instituciones de Seguros19/08/1970
La Gaceta
270
26/11/1970
Derogada expresamente
145
Decreto Ejecutivo
17-L
Se Faculta al Banco Central para otorgar préstamo por plazo hasta de ocho años02/04/1971
La Gaceta
97
05/05/1971
Objeto cumplido
146
Decreto Legislativo
1858
Prenda Agraria o Industrial en Relación a Fianzas o Avales de los Bancos y Otras Instituciones28/07/1971
La Gaceta
188
20/08/1971
Objeto cumplido
147
Decreto Ejecutivo
291
Refórmase la Ley Monetaria de 26 de Octubre de 194002/02/1972
La Gaceta
47
25/02/1972
Objeto cumplido
148
Decreto Ejecutivo
323
Ley sobre el Fondo Especial de Desarrollo12/04/1972
La Gaceta
83
17/04/1972
Derogada expresamente
149
Decreto Ejecutivo
331
Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular14/04/1972
La Gaceta
84
18/04/1972
Derogada expresamente
150
Decreto A.C.
96
Facultades para que el Banco Central Otorgue Préstamos Especiales01/03/1973
La Gaceta
59
16/03/1973
Derogada expresamente
151
Decreto A.C.
120
Refórmase el Arto. 28 de la Ley de Prenda Agraria e Industrial11/04/1973
La Gaceta
95
08/05/1973
Derogada expresamente
152
Decreto A.C.
213
Reformas a Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 7 de Marzo de 197002/08/1973
La Gaceta
178
13/08/1973
Objeto cumplido
153
Decreto A.C.
355
Refórmase Ley Monetaria de 26 Octubre de 194029/05/1974
La Gaceta
131
13/06/1974
Objeto cumplido
154
Decreto A.C.
425
Disposiciones Especiales Sobre el Embargo en Bienes Pertenecientes a Instituciones Financieras, Aseguradoras y Otras16/08/1974
La Gaceta
203
05/09/1974
Derogada tácitamente
155
Decreto Legislativo
20
Ley Creadora del Instituto de Bienestar Campesino (INVIERNO)24/04/1975
La Gaceta
97
05/05/1975
Derogada expresamente
156
Decreto Legislativo
563
Reformas y Adiciones a Decreto Legislativo N° 20 de 25 de Abril de 1975 Relativo al Instituto de Bienestar Campesino (INVIERNO)08/09/1976
La Gaceta
219
27/09/1976
Objeto cumplido
157
Decreto Legislativo
616
Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales11/03/1977
La Gaceta
61
14/03/1977
Derogada expresamente
158
Decreto Legislativo
620
Reforma a la Ley General de Títulos Valores17/03/1977
La Gaceta
78
12/04/1977
Objeto cumplido
159
Decreto Legislativo
622
Reformas a Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales17/03/1977
La Gaceta
77
01/04/1977
Derogada expresamente
160
Decreto Ejecutivo
252 L-MEIC
Adición a la Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales01/04/1977
La Gaceta
91
27/04/1977
Derogada expresamente
161
Decreto Legislativo
681
Se reforma el Artículo 20 y se deroga el Artículo 47 y el inciso 10) del Artículo 61 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones22/02/1978
La Gaceta
68
01/04/1978
Derogada expresamente
162
Decreto Legislativo
699
Ley del Fondo Nacional de Garantía para la Compra Venta de Tierras03/05/1978
La Gaceta
110
22/05/1978
Objeto cumplido
163
Decreto Ejecutivo
1-L "MEIC"
Ley Orgánica del Instituto de Fomento Nacional10/05/1978
La Gaceta
107
18/05/1978
Derogada expresamente
164
Decreto Legislativo
748
Ley del Fondo Nicaragüense de Preinversión22/12/1978
La Gaceta
2
03/01/1979
Derogada expresamente
165
Decreto Ejecutivo
11-L-MEIC
Serán Trasladados conforme Ley Ciertos Ingresos Netos del Banco Central al Gobierno de la República22/05/1979
La Gaceta
113
23/05/1979
Objeto cumplido
166
Decreto Ejecutivo
78
Ley Monetaria23/05/1979
La Gaceta
114
24/05/1979
Derogada expresamente
167
Decreto Ejecutivo
81
Reforma a Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo23/05/1979
La Gaceta
114
24/05/1979
Derogada expresamente
168
Decreto JGRN
18
Ley Creadora del Fideicomiso de Reconstrucción Nacional23/07/1979
La Gaceta
2
23/08/1979
Objeto cumplido
169
Decreto JGRN
22
El Banco Nacional de Nicaragua se constituye en Banco Nacional de Desarrollo25/07/1979
La Gaceta
3
24/08/1979
Derogada expresamente
170
Decreto JGRN
30
Reforma a Ley Monetaria06/08/1979
La Gaceta
4
28/08/1979
Objeto cumplido
171
Decreto JGRN
55
Ley de Defensa de la Moneda Nacional24/08/1979
La Gaceta
12
18/09/1979
Objeto cumplido
172
Decreto JGRN
114
Reforma a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular11/10/1979
La Gaceta
41
26/10/1979
Objeto cumplido
173
Decreto JGRN
125
Adición a Ley Orgánica de Banco Nacional de Desarrollo23/10/1979
La Gaceta
45
31/10/1979
Derogada expresamente
174
Decreto JGRN
181
Guardador Ad-Litem29/11/1979
La Gaceta
71
30/11/1979
Derogada expresamente
175
Decreto JGRN
183
Banco Central de Nicaragua. Préstamo a Instituciones del Sistema Financiero Nacional30/11/1979
La Gaceta
72
01/12/1979
Derogada expresamente
176
Decreto JGRN
254
Reforma al Decreto de "Creación del Sistema Financiero Nacional y su Consejo Superior"27/12/1979
La Gaceta
25
30/01/1980
Objeto cumplido
177
Decreto JGRN
241
Banco Nacional de Desarrollo. Aumento de Capital11/01/1980
La Gaceta
11
14/01/1980
Objeto cumplido
178
Decreto JGRN
262
Ley de Creación del Gabinete Financiero31/01/1980
La Gaceta
28
02/02/1980
Plazo vencido
179
Decreto JGRN
272
Aclaración a la Ley de Nacionalización del Sistema Financiero01/02/1980
La Gaceta
30
05/02/1980
Objeto cumplido
180
Decreto JGRN
298
Reforma al Art. 1o. de la Ley de la Creación del Gabinete Financiero15/02/1980
La Gaceta
41
18/02/1980
Objeto cumplido
181
Decreto JGRN
307
Supresión de la Comisión de Superintendencia15/02/1980
La Gaceta
42
19/02/1980
Objeto cumplido
182
Decreto JGRN
322
Ley Creadora de Financiera de Preinversión (FINAPRI)22/02/1980
La Gaceta
50
28/02/1980
Derogada expresamente
183
Decreto JGRN
335
Reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular07/03/1980
La Gaceta
60
11/03/1980
Objeto cumplido
184
Decreto JGRN
241
Banco Nacional de Desarrollo. Ley Orgánica14/03/1980
La Gaceta
65
17/03/1980
Objeto cumplido
185
Decreto JGRN
344
Ley Complementaria y Aclaratoria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo24/03/1980
La Gaceta
73
26/03/1980
Objeto cumplido
186
Decreto JGRN
377
Ley de Regulación de las Cuotas de Amortización de Viviendas del Sistema Financiero Nacional y del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH)25/04/1980
La Gaceta
94
28/04/1980
Objeto cumplido
187
Decreto JGRN
462
Adición al Arto. 1° de la Ley de Regulación de las Cuotas de Amortización de Viviendas del Sistema Financiero Nacional y del MINVAH28/06/1980
La Gaceta
152
05/07/1980
Objeto cumplido
188
Decreto JGRN
463
Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua "CORFIN"02/07/1980
La Gaceta
153
07/07/1980
Derogada expresamente
189
Decreto JGRN
517
Reforma a la Ley Orgánica del Banco Central10/09/1980
La Gaceta
215
19/09/1980
Derogada expresamente
190
Decreto JGRN
521
Ley de Ampliación de Operaciones a los Bancos17/09/1980
La Gaceta
219
24/09/1980
Derogada expresamente
191
Decreto JGRN
526
Ley de Absorción de "Nicaragüense de Ahorro y Préstamo, S.A." (NIAPSA)" por "Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A." (CAPSA)17/09/1980
La Gaceta
224
30/09/1980
Objeto cumplido
192
Decreto JGRN
527
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Nicaragüense17/09/1980
La Gaceta
224
30/09/1980
Objeto cumplido
193
Decreto JGRN
528
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco de América17/09/1980
La Gaceta
225
01/10/1980
Objeto cumplido
194
Decreto JGRN
558
Ley Constitucional del Banco Inmobiliario de Nicaragua, Sociedad Anónima25/10/1980
La Gaceta
252
01/11/1980
Derogada expresamente
195
Decreto JGRN
577
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A.25/11/1980
La Gaceta
282
06/12/1980
Objeto cumplido
196
Decreto JGRN
631
Ley Complementaria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo27/01/1981
La Gaceta
26
03/02/1981
Derogada expresamente
197
Decreto JGRN
666
Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales09/03/1981
La Gaceta
60
14/03/1981
Objeto cumplido
198
Decreto JGRN
732
Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el FIR01/06/1981
La Gaceta
123
06/06/1981
Objeto cumplido
199
Decreto JGRN
755
Ley de Consolidación del Sistema Bancario Financiero Nacional04/07/1981
La Gaceta
154
13/07/1981
Derogada expresamente
200
Decreto JGRN
838
Reformas a la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central12/10/1981
La Gaceta
238
21/10/1981
Objeto cumplido
201
Decreto JGRN
993
Modificación del Art. 4to. Literal d) del Decreto N°. 75502/03/1982
La Gaceta
58
11/03/1982
Objeto cumplido
202
Decreto JGRN
1126
Ley que protege a los Beneficiarios de las Pólizas de Seguros en el Ramo de Vida28/10/1982
La Gaceta
260
06/11/1982
Derogada tácitamente
203
Decreto JGRN
1171
Derógase Arto. 6. "Ley Monetaria"30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
Objeto cumplido
204
Decreto JGRN
1372
Ley sobre la Salida e Ingreso del País de Moneda Nacional29/05/1983
La Gaceta
287
22/12/1983
Derogada expresamente
205
Decreto JGRN
1373
Tenencia, Ingresos y Salida de Monedas Extranjeras29/05/1983
La Gaceta
287
22/12/1983
Derogada expresamente
206
Decreto JGRN
1274
Prerrogativas Legal a INISER al igual que los Bancos e Instituciones Crediticias23/06/1983
La Gaceta
154
05/07/1983
Derogada tácitamente
207
Decreto JGRN
1321
Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional "SFN"08/09/1983
La Gaceta
213
19/09/1983
Derogada tácitamente
208
Decreto JGRN
1360
Ley Creadora del Fondo Nicaragüense de Inversiones07/12/1983
La Gaceta
280
13/12/1983
Derogada expresamente
209
Decreto JGRN
1395
Ley sobre la Obligatoriedad de Asegurar los Bienes del Estado22/01/1984
La Gaceta
27
07/02/1984
Derogada tácitamente
210
Decreto JGRN
1430
No se extiende al Sistema Financiero Nacional la prohibición consignada en el Arto. 3° del Decreto 63223/04/1984
La Gaceta
83
27/04/1984
Objeto cumplido
211
Decreto JGRN
1455
Reforma a la Ley sobre Obligatoriedad de Asegurar los Bienes del Estado07/06/1984
La Gaceta
117
15/06/1984
Objeto cumplido
212
Decreto JGRN
1489
Reforma a la Ley Monetaria07/08/1984
La Gaceta
158
17/08/1984
Objeto cumplido
213
Decreto JGRN
1507
Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el (S.F.N.) y (BAVINIC)10/09/1984
La Gaceta
181
20/09/1984
Objeto cumplido
214
Decreto JGRN
1550
Reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo31/12/1984
La Gaceta
5
07/01/1985
Derogada expresamente
215
Ley
24
Ley de Cheques de Valor Garantizado09/06/1987
La Gaceta
167
27/07/1987
Objeto cumplido
216
Decreto Ejecutivo
304
Ley Monetaria14/02/1988
La Gaceta
42
01/03/1988
Derogada expresamente
217
Decreto Ejecutivo
306
Ley de Conversión Monetaria14/02/1988
La Gaceta
43
02/03/1988
Objeto cumplido
218
Decreto Ejecutivo
307
Ley que Regula el Ingreso y Salida de Moneda Nacional14/02/1988
La Gaceta
43
02/03/1988
Derogada expresamente
219
Decreto Ejecutivo
310
Exportaciones de Bienes cobrados en Moneda Extranjera14/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Derogada tácitamente
220
Decreto Ejecutivo
311
Facultades al Banco Central de Nicaragua19/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Plazo vencido
221
Decreto Ejecutivo
312
Disposiciones Relativas a la Moneda Extranjera19/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Derogada tácitamente
222
Ley
125
Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras21/03/1991
La Gaceta
64
10/04/1991
Derogada expresamente
223
Decreto - Ley
1-92
Ley Monetaria06/01/1992
La Gaceta
2
07/01/1992
Derogada expresamente
224
Ley
146
Ley de Prenda Comercial05/03/1992
La Gaceta
60
27/03/1992
Derogada
expresamente
225
Ley
227
Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros04/07/1996
La Gaceta
150
12/08/1996
Derogada
expresamente
226
Ley
244
Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de otras Instituciones08/05/1997
La Gaceta
102
02/06/1997
Derogada expresamente
227
Ley
268
Ley de Reforma a la Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras03/10/1997
La Gaceta
218
14/11/1997
Derogada expresamente
228
Ley
289
Ley que autoriza al Estado la Constitución de Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A.26/03/1998
La Gaceta
76
27/04/1998
Derogada expresamente
229
Ley
294
Ley de Creación del Fondo de Crédito Rural17/06/1998
La Gaceta
121
30/06/1998
Derogada expresamente
230
Ley
296
Ley de Autorización de Venta de Acciones del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A.18/06/1998
La Gaceta
121
30/06/1998
Objeto cumplido
231
Ley
314
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros28/09/1999
La Gaceta
200
20/10/1999
Derogada expresamente
232
Ley
317
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua30/09/1999
La Gaceta
197
15/10/1999
Derogada expresamente
233
Ley
371
Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero12/12/2000
La Gaceta
21
30/01/2001
Derogada expresamente
234
Ley
374
Ley de Reformas a la Ley N°. 176 "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares"28/03/2001
La Gaceta
70
16/04/2001
Objeto cumplido
235
Ley
401
Ley de Reforma a la Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero17/07/2001
La Gaceta
144
31/07/2001
Derogada expresamente
236
Ley
526
Ley de Reformas a la Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero15/03/2005
La Gaceta
62
31/03/2005
Derogada expresamente
237
Ley
552
Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras03/08/2005
La Gaceta
169
31/08/2005
Objeto cumplido
238
Ley
563
Ley de Reforma a la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos15/11/2005
La Gaceta
229
25/11/2005
Objeto cumplido
239
Ley
564
Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras15/11/2005
La Gaceta
228
24/11/2005
Objeto cumplido
240
Ley
576
Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras21/02/2006
La Gaceta
58
22/03/2006
Objeto cumplido
241
Ley
676
Ley Aclaratoria sobre la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantía Personal y Reforma al Artículo 13 de la Ley N°. 146, Ley de Prenda Comercial12/02/2009
La Gaceta
59
26/03/2009
Derogada expresamente
242
Ley
684
Ley de Reformas a la Ley N°. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)"05/05/2009
La Gaceta
92
20/05/2009
Objeto cumplido
243
Ley
716
Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora23/02/2010
La Gaceta
67
13/04/2010
Plazo vencido
244
Ley
764
Ley de Reforma a la Ley N°. 663, "Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa"14/04/2011
La Gaceta
96
26/05/2011
Objeto cumplido
245
Ley
789
Ley de Reforma a la Ley N°. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua"17/04/2012
La Gaceta
74
24/04/2012
Objeto cumplido
246
Ley
950
Ley de Reformas a la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”24/05/2017
La Gaceta
105
06/06/2017
Objeto cumplido



Decretos con Fuerza de Ley




No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Ejecutivo
138
Ley de Ordenamiento Monetario, Aperturas de Cuentas y Límites de Cajas
15/11/1985
La Gaceta
231
02/12/1985
Derogada expresamente
2
Decreto Ejecutivo
253
Ley Reformatoria y Complementaria de la Ley Monetaria
13/03/1987
La Gaceta
72
28/03/1987
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
268
Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria
01/06/1987
La Gaceta
126
08/06/1987
Derogada expresamente
4
Decreto Ejecutivo
515
Refórmase el Arto. 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
05/04/1990
La Gaceta
75
18/04/1990
Derogada expresamente
5
Decreto Ejecutivo
516
Decreto Ejecutivo relativo a la Administración y Directorios de la Corporación Financiera de Nicaragua en adelante llamada (CORFIN) y de los Bancos del Sistema Financiero Nacional
06/04/1990
La Gaceta
77
20/04/1990
Derogada expresamente
6
Decreto - Ley
6-90
Relacionado a CORFIN
27/04/1990
La Gaceta
90
11/05/1990
Derogada expresamente
7
Decreto - Ley
23-90
Conversión a la Unidad de Cuenta Córdoba Oro
26/06/1990
La Gaceta
127
03/07/1990
Objeto cumplido
8
Decreto - Ley
25-90
Refórmase Decreto 515 Reformatorio del Arto. 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
06/07/1990
La Gaceta
141
24/07/1990
Derogada expresamente
9
Decreto - Ley
34-90
Derogación del Decreto Número 1163 y sus Reformas
31/07/1990
La Gaceta
156
16/08/1990
Objeto cumplido
10
Decreto - Ley
40-90
Emisión de Córdobas
13/08/1990
La Gaceta
156
16/08/1990
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
53-90
Derogación del Decreto N°. 307 "Ley que regula el Ingreso y Salida de Moneda Nacional"
03/10/1990
La Gaceta
197
15/10/1990
Objeto cumplido
12
Decreto Ejecutivo
28-92
Disolución de la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN)
08/05/1992
La Gaceta
94
19/05/1992
Objeto cumplido
13
Decreto Ejecutivo
42-92
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
01/07/1992
La Gaceta
128
06/07/1992
Derogada expresamente
14
Decreto Ejecutivo
43-92
Aprobar Reimpresión de Billetes
17/07/1992
La Gaceta
142
24/07/1992
Objeto cumplido
15
Decreto Ejecutivo
50-92
Se Adiciona el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
16/09/1992
La Gaceta
177
16/09/1992
Derogada expresamente
16
Decreto Ejecutivo
43-93
Ley Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo
12/10/1993
La Gaceta
195
15/10/1993
Derogada expresamente
17
Decreto Ejecutivo
46-93
Ley Orgánica de Financiera Nicaragüense de Inversiones
26/10/1993
La Gaceta
206
01/11/1993
Derogada expresamente
18
Decreto Ejecutivo
50-93
Promoción al Mercado de Valores
08/11/1993
La Gaceta
21
31/01/1994
Derogada expresamente
19
Decreto Ejecutivo
29-94
Reforma al Arto. 25 del Decreto N°. 42-92 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua"
08/06/1994
La Gaceta
106
08/06/1994
Derogada expresamente


Decretos – Ley


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Contrato por el que se modifica la Ley Constitutiva del Banco de Nicaragua
27/01/1893
Gaceta Oficial
13
18/02/1893
Derogada expresamente
2
Acuerdo Ejecutivo
17
Reformas a la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular
05/05/1937
La Gaceta
95
10/05/1937
Objeto cumplido
3
Decreto - Ley
s/n
Ley General de Instituciones Bancarias
26/10/1940
La Gaceta
245
02/11/1940
Derogada expresamente
4
Decreto - Ley
s/n
Ley del Banco Nacional de Nicaragua
26/10/1940
La Gaceta
244
31/10/1940
Derogada expresamente
5
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Objeto cumplido
6
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza el Control de Cambios
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
7
Decreto - Ley
s/n
Ley Monetaria
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
8
Decreto - Ley
s/n
Ley de Intereses
26/10/1940
La Gaceta
246
04/11/1940
Derogada expresamente
9
Decreto - Ley
s/n
Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
26/10/1940
La Gaceta
247
05/11/1940
Derogada expresamente
10
Decreto Ejecutivo
10
Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias
18/12/1943
La Gaceta
275
22/12/1943
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
9
Refórmase el inciso décimo del art. 34 de la Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
18/12/1943
La Gaceta
275
22/12/1943
Objeto cumplido
12
Decreto - Ley
s/n
Reformas al Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940, aprobado por el Poder Legislativo en la Ley N°. 158 de 4 de agosto de 1941
07/03/1947
La Gaceta
71
09/04/1947
Objeto cumplido
13
Decreto - Ley
s/n
Hácense unas reformas a la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua
07/07/1947
La Gaceta
145
09/07/1947
Objeto cumplido
14
Decreto - Ley
23
Emítase el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios
04/04/1949
La Gaceta
79
07/04/1949
Derogada expresamente
15
Decreto - Ley
31
Decreto-Ley de Nivelación de Cambios
16/12/1949
La Gaceta
276
17/12/1949
Derogada expresamente
16
Decreto - Ley
39
Apruébase un Decreto Ley
24/01/1951
La Gaceta
19
29/01/1951
Objeto cumplido
17
Acuerdo Ejecutivo
29
Modifícase la Ley de Nivelación de Cambios y Depósitos
28/08/1953
La Gaceta
203
02/09/1953
Objeto cumplido
18
Decreto Ejecutivo
332-MEIC
Regulaciones Aplicables a la Compra y Venta de Divisas Extranjeras
09/09/1978
La Gaceta
205
11/09/1978
Derogada tácitamente


Decretos Legislativos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto A.C.
s/n
Decreto de la A.C. del Estado, de 5 de agosto de 1825 en que se dispone que las deudas creadas antes de 1° de setiembre de 1823, en que comenzó á generalizarse la circulación de la moneda fabricada en el Estado, deban pagarse en moneda de ley, peso y tipo lejítimo
05/08/1825
C.L.
05/08/1825
Objeto cumplido
2
Decreto A.C.
s/n
Decreto de la Asamblea Constituyente de 14 de enero de 1826, para que los Administradores de rentas públicas reciban en pago toda moneda de buena lei, i se persigan a los falsificadores de moneda
14/01/1826
C.L.
14/01/1826
Objeto cumplido
3
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 31 de julio de 1843 disponiendo que el Gobierno cumplimente la lei de 2 de mayo de 1842, estableciendo una casa de moneda en el Estado
31/07/1843
C.L.
31/07/1843
Objeto cumplido
4
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 2 de julio de 1851, facultando al Gobierno para que establezca un cuño en el Estado
02/07/1851
C.L.
02/07/1851
Objeto cumplido
5
Decreto Legislativo
s/n
Decreto de 30 de junio de 1852 declarando que el interés convencional del dinero no pasará del uno por ciento mensual
23/06/1852
C.L.
23/06/1852
Derogada tácitamente
6
Decreto Legislativo
s/n
Decreto Lejislativo de 15 de marzo de 1858, declarando que la Hacienda Pública da i recibe las monedas estranjeras reducidas al valor de pesos fuertes
15/03/1858
C.L.
15/03/1858
Objeto cumplido
7
Decreto Legislativo
s/n
Decreto de 29 de marzo, facultándo al Gobierno para hacer venir ó contratar un cuño
28/03/1865
C.L.
28/03/1865
Objeto cumplido
8
Decreto Legislativo
s/n
Estableciendo un banco en esta Capital
12/03/1883
Gaceta Oficial
14
12/04/1883
Plazo vencido
9
Decreto Legislativo
s/n
Decreto, ordenando la circulación forzosa de los billetes del Tesoro emitidos por ley gubernativa en 1880
08/03/1885
Gaceta Oficial
8
16/03/1885
Objeto cumplido
10
Decreto Legislativo
s/n
Decreto que faculta al Gobierno para que contrate el establecimiento de un Banco Hipotecario
17/03/1887
Gaceta Oficial
20
11/05/1887
Objeto cumplido
11
Decreto Legislativo
s/n
Decreto por el que se faculta al Gobierno para celebrar contratos de Banco
24/04/1887
Gaceta Oficial
33
02/08/1887
Derogada tácitamente
12
Decreto Legislativo
4
Retírase la moneda divisionaria del córdoba en billetes de diez, veinticinco y cincuenta centavos
07/07/1939
La Gaceta
162
31/07/1939
Objeto cumplido
13
Decreto Legislativo
188
Autorízase la compra de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua
24/07/1942
La Gaceta
169
12/08/1942
Objeto cumplido
14
Decreto Legislativo
354
Refórmase un Decreto de la Caja Nacional de Crédito Popular
12/06/1945
La Gaceta
132
26/06/1945
Derogada expresamente
15
Decreto Legislativo
212
Modifícase un artículo de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales
18/10/1956
La Gaceta
243
26/10/1956
Derogada expresamente
16
Decreto Legislativo
297
Adquisición de Bienes Raíces para Viviendas Populares
28/01/1958
La Gaceta
34
10/02/1958
Derogada expresamente
17
Decreto Legislativo
355
Cambio al 7x$1 Dólar Favorece a Cafetaleros y otros Gremios
08/10/1958
La Gaceta
244
24/10/1958
Derogada expresamente
18
Decreto Legislativo
467
Restablécense hasta el 30 de junio de 1960 los efectos del Decreto Legislativo N°. 434 de 27 julio de 1959
23/02/1960
La Gaceta
49
29/02/1960
Plazo vencido
19
Decreto Legislativo
1237
Emisión de monedas de oro en Conmemoración del Centenario del Nacimiento de Rubén Darío
26/10/1966
La Gaceta
271
26/11/1966
Objeto cumplido
20
Decreto A.C.
237
Se Aclara el Artículo 9 de la Ley Monetaria
26/09/1973
La Gaceta
235
22/10/1973
Objeto cumplido
21
Decreto A.C.
294
Modifícanse los Artos. 43 y 56 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones
16/01/1974
La Gaceta
45
22/02/1974
Derogada expresamente


Decretos Ejecutivos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 25 de noviembre de 1835, para que se amartille la moneda que no tenga el tipo i lei correspondiente
25/11/1835
C.L.
25/11/1835
Objeto cumplido
2
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 11 de agosto de 1837, mandando que corran las monedas que espresa
11/08/1837
C.L.
11/08/1837
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 27 de enero de 1840, disponiendo el modo con que deben correr las monedas del Perú, Bolivia, Arequipa i el Cuzco
27/01/1840
C.L.
27/01/1840
Objeto cumplido
4
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 2 de mayo de 1842, autorizando al Gobierno para que, escitando el patriotismo de las personas de conocimientos en agricultura, artes, comercio i minería, forme gremios en los departamentos a fin de
que promuevan estos ramos
02/05/1842
C.L.
02/05/1842
Objeto cumplido
5
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 6 de mayo de 1842, mandando correr la moneda que indica
06/05/1842
C.L.
06/05/1842
Objeto cumplido
6
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 4 de setiembre de 1844, mandando correr la moneda llamada chilacate
04/09/1844
C.L.
04/09/1844
Objeto cumplido
7
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 20 de diciembre de 1848, declarando insubsistente la contrata celebrada en 16 de julio de 1847 con don Hilario Selva, sobre el establecimiento de un cuño en la ciudad de Granada
20/12/1848
C.L.
20/12/1848
Objeto cumplido
8
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 24 de agosto de 1850, mandando circular en el comercio del Estado por su valor representativo, la moneda de la República peruana acuñada en el propio año, desde un medio peso fuerte hasta un segundo de real
24/08/1850
C.L.
24/08/1850
Objeto cumplido
9
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto sobre la circulación de dimes americanos
27/04/1855
Boletín Oficial
5
09/06/1855
Derogada tácitamente
10
Decreto Ejecutivo
44
Decreto de 17 de noviembre de 1855, estableciendo el valor de las monedas extranjeras de circulación nacional
17/11/1855
El Nicaragüense
5
24/11/1855
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
49
Impuesto sobre Exportación de plata acuñada, en polvo, pasta ó alhajas
20/11/1855
El Nicaragüense
5
24/11/1855
Derogada tácitamente
12
Decreto Ejecutivo
110
Aprobar el Contrato sobre el establecimiento de una Casa Moneda
28/12/1855
El Nicaragüense
10
29/12/1855
Plazo vencido
13
Decreto Ejecutivo
s/n
El Interés legal del dinero será del siete por ciento anual
04/08/1856
El Nicaragüense
40
09/08/1856
Derogada tácitamente
14
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 15 de julio de 1858, estableciendo el valor i circulación de la moneda lisa
15/07/1858
C.L.
15/07/1858
Objeto cumplido
15
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo mandando circular el dime de los Estados-Unidos acuñado en el presente año
27/10/1860
Gaceta Oficial
45
10/11/1860
Derogada tácitamente
16
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 1.° de julio de 1861, sobre el valor en que deben recibirse en las oficinas de hacienda las monedas que espresa
01/07/1861
C.L.
01/07/1861
Objeto cumplido
17
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 11 de marzo de 1863, mandando que la Hacienda Pública no de ni reciba en pago como fuertes las monedas de plata que espresa
11/03/1863
C.L.
11/03/1863
Objeto cumplido
18
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo de 16 de mayo de 1863, abrogando el art. 2.° del decreto de 1.° de julio de 1861 que habla del valor de las onzas de oro de las Repúblicas Hispanoamericanas
16/05/1863
C.L.
16/05/1863
Objeto cumplido
19
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 19 de enero de 1864, estableciendo que la moneda de oro i plata acuñada en Guatemala, se reciba i da en pago en las oficinas de hacienda con el valor de la moneda fuerte
19/01/1864
C.L.
19/01/1864
Objeto cumplido
20
Decreto Ejecutivo
s/n
Definiendo el valor intrínseco de la moneda decimal de la República de Costa Rica
18/03/1869
Gaceta de Nicaragua
14
03/04/1869
Objeto cumplido
21
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 14 de mayo de 1870, reglamentando el valor de algunas monedas
14/05/1870
C.L.
14/05/1870
Objeto cumplido
22
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto de 7 de julio de 1870, reformando el de 14 de mayo último
07/07/1870
C.L.
07/07/1870
Objeto cumplido
23
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo, estableciendo en la República la moneda de un centavo
16/11/1878
Gaceta Oficial
49
23/11/1878
Objeto cumplido
24
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo documentos de crédito público de circulación voluntaria, en la República
02/04/1879
Gaceta Oficial
16
09/04/1879
Derogada expresamente
25
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, disponiendo la acuñación de moneda de plata nacional
29/03/1880
Gaceta Oficial
14
03/04/1880
Objeto cumplido
26
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo, relativo á monedas falsificadas
26/08/1880
Gaceta Oficial
39
04/09/1880
Derogada tácitamente
27
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, disponiendo la emisión de $ 250,000 en Billetes del Tesoro y reglamentando su circulación y cambio con los existentes
15/09/1880
Gaceta Oficial
48
06/11/1880
Objeto cumplido
28
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Acuerdo por el que se dispone la emisión de $500,000 en Billetes del Tesoro
24/09/1881
C.L.
24/09/1881
Objeto cumplido
29
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se retira de la circulación las series I, II, III, IV y VI de Billetes del Tesoro
05/10/1881
C.L.
05/10/1881
Objeto cumplido
30
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se dispones lo que debe hacerse cuando se presenten Billetes del Tesoro adulterados ó falsificados
06/10/1881
C.L.
06/10/1881
Objeto cumplido
31
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se retiran de la circulación los Billetes del Tesoro, y se dispone una nueva emisión de éstos hasta en cantidad de $100,000
21/10/1881
C.L.
21/10/1881
Objeto cumplido
32
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, mandando circular los nuevos Billetes del Tesoro grabados en el exterior
07/08/1882
Gaceta Oficial
32
12/08/1882
Objeto cumplido
33
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo cien mil pesos mas en billetes del Tesoro
30/06/1883
Gaceta Oficial
28
07/07/1883
Objeto cumplido
34
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, emitiendo billetes del tesoro en valores fraccionarios
20/03/1885
Gaceta Oficial
9
21/03/1885
Objeto cumplido
35
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, declarando de curso obligatorio en el país la moneda de oro ó plata de Costa-Rica
07/04/1885
Gaceta Oficial
12
10/04/1885
Derogada expresamente
36
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, derogando el de 7 de Abril ppdo
09/05/1885
Gaceta Oficial
16
11/05/1885
Objeto cumplido
37
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, sobre cambio y circulación de billetes fraccionarios, series VI y VII
04/11/1885
Gaceta Oficial
42
07/11/1885
Objeto cumplido
38
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, mandando retirar de la circulación los billetes del Tesoro del valor de 100 pesos, y emitir de $ 1,50 y 20 centavos
20/03/1886
Gaceta Oficial
13
27/03/1886
Objeto cumplido
39
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, retirando de la circulación los billetes del Tesoro impresos en la Imprenta Nacional, series VI, VII y VIII
14/07/1886
Gaceta Oficial
29
17/07/1886
Objeto cumplido
40
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se mandan acuñar en el exterior cuatrocientos mil pesos, moneda de plata de 20, 10 y 5 centavos
29/12/1886
Gaceta Oficial
2
08/01/1887
Objeto cumplido
41
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto que manda retirar de la circulación los billetes de 10 centavos
11/05/1887
Gaceta Oficial
22
21/05/1887
Objeto cumplido
42
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se prohíbe la exportación de la moneda de oro y plata
04/05/1893
Gaceta Oficial
35
09/05/1893
Objeto cumplido
43
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el que se declara de curso forzoso el billete del Banco de Nicaragua
06/05/1893
Gaceta Oficial
36
13/05/1893
Objeto cumplido
44
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se emite la cantidad de $500,000.00 en Billetes del Tesoro Nacional, los cuales serán de circulación forzosa y recibidos en las oficinas fiscales como moneda de curso legal
12/10/1894
Diario de Nicaragua
7
08/11/1894
Objeto cumplido
45
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se mandan cambiar los Billetes del Tesoro y Bonos nacionales de la emisión de 1885 y 1886
23/11/1894
Diario de Nicaragua
22
25/11/1894
Plazo vencido
46
Decreto Ejecutivo
s/n
Se desconoce el valor del billete emitido por los revolucionarios de León y resellados por los mismos
26/03/1896
Gaceta Oficial
7
09/04/1896
Objeto cumplido
47
Decreto Ejecutivo
s/n
Se deroga en parte el Decreto Ejecutivo de 27 de marzo último, relativo a los billetes emitidos por los revolucionarios de León
08/05/1896
Gaceta Oficial
17
14/05/1896
Objeto cumplido
48
Decreto Ejecutivo
s/n
Se pondrá en circulación la moneda nacional de nikel de cinco centavos
26/10/1898
Diario Oficial
617
05/11/1898
Objeto cumplido
49
Decreto Ejecutivo
s/n
Se pone en circulación una cantidad de moneda nikel
14/11/1899
Diario Oficial
952
16/12/1899
Objeto cumplido
50
Decreto Ejecutivo
s/n
Disposición relativa á los Billetes del Tesoro Nacional
28/07/1900
Diario Oficial
1142
09/08/1900
Objeto cumplido
51
Decreto Ejecutivo
s/n
Se prohíbe la exportación de plata acuñada
15/12/1901
Diario Oficial
1872
10/02/1903
Derogada expresamente
52
Decreto Ejecutivo
s/n
Se retiran de la circulación unos billetes
05/11/1904
Diario Oficial
2365
10/11/1904
Objeto cumplido
53
Decreto Ejecutivo
s/n
Se permite la exportación de plata
14/12/1904
Diario Oficial
2395
17/12/1904
Objeto cumplido
54
Decreto Ejecutivo
s/n
Se retiran de la circulación varios billetes del Tesoro Nacional
27/12/1904
Diario Oficial
2405
29/12/1904
Objeto cumplido
55
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto por el cual se autoriza una nueva emisión de billetes del Tesoro para reposiciones
02/11/1907
Gaceta Oficial
3258
05/12/1907
Derogada expresamente
56
Decreto Ejecutivo
s/n
Limítase la emisión de billetes
26/08/1908
Gaceta Oficial
105
08/09/1908
Objeto cumplido
57
Decreto Ejecutivo
s/n
Se ponen en circulación unos billetes provisionales del Tesoro
24/11/1909
Gaceta Oficial
138
27/11/1909
Objeto cumplido
58
Decreto Ejecutivo
s/n
Autorízase una emisión de billetes del Tesoro
27/03/1911
Gaceta Oficial
229
18/04/1911
Objeto cumplido
59
Decreto Ejecutivo
s/n
Se establece la relación fija entre el billete nacional y el dóllar americano
08/06/1911
Gaceta Oficial
270
23/06/1911
Derogada expresamente
60
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto, suspendiendo la circulación de los billetes provisionales de a $50.00 y los de a $5.00 emitidos respectivamente por los Gobiernos del General José Santos Zelaya y Doctor José Madriz
28/06/1911
Gaceta Oficial
279
08/07/1911
Objeto cumplido
61
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto Ejecutivo disponiendo realizar pago al National Bank of Nicaragua Incorporated
08/08/1912
La Gaceta
179
18/10/1912
Objeto cumplido
62
Decreto Ejecutivo
s/n
Se extiende plazo para cambio de billetes del Tesoro Nacional y de la antigua moneda de níquel a córdobas
20/03/1914
La Gaceta
66
21/03/1914
Plazo vencido
63
Decreto Ejecutivo
s/n
Se transfieren en el Dr. Pedro González, Agente Financiero de Nicaragua en los E.E.U.U. de N. América, las acciones del Banco Nacional de Nicaragua Inc., pertenecientes a la República
27/08/1925
La Gaceta
193
27/08/1925
Objeto cumplido
64
Decreto Ejecutivo
s/n
Decreto referente a la nueva emisión de billetes Serie 1927
09/06/1927
La Gaceta
134
14/06/1927
Objeto cumplido
65
Decreto Ejecutivo
s/n
Billetes del Banco Nacional con las denominaciones de diez, veinticinco y cincuenta centavos serán retirados de la circulación
14/02/1929
La Gaceta
44
21/02/1929
Objeto cumplido
66
Decreto Ejecutivo
323
Estatutos del Banco Hipotecario de Nicaragua
24/11/1930
La Gaceta
263
26/11/1930
Derogada expresamente
67
Decreto Ejecutivo
s/n
Se modifica el Art. 2° del Decreto de 9 de junio de 1927
07/01/1931
La Gaceta
8
10/01/1931
Objeto cumplido
68
Decreto Ejecutivo
17
Decreto considerando de curso legal los billetes que ponga en circulación el Banco Nacional
14/12/1931
La Gaceta
269
16/12/1931
Objeto cumplido
69
Decreto Ejecutivo
s/n
Se dispone resellar todos los billetes en circulación y también los depositados en el Banco Nacional
02/01/1934
La Gaceta
2
03/01/1934
Objeto cumplido
70
Decreto Ejecutivo
18
Se dispone suspender la circulación de la moneda de 50 centavos, para hacer un recuento general de la moneda fraccionaria
10/04/1934
La Gaceta
81
12/04/1934
Derogada expresamente
71
Decreto Ejecutivo
19
Se ponen de nuevo en circulación las monedas de cincuenta centavos de córdoba
21/01/1935
La Gaceta
21
25/01/1935
Objeto cumplido
72
Decreto Ejecutivo
20
Estatutos del Banco Hipotecario de Nicaragua
19/12/1936
La Gaceta
13
19/01/1937
Derogada expresamente
73
Decreto Ejecutivo
1
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua para que imprima C$80,000.00 en billetes de C$ 0.10 y C$ 0.25
05/01/1937
La Gaceta
7
12/01/1937
Objeto cumplido
74
Decreto Ejecutivo
21
Emisión de billetes de 10 y 25 centavos
26/05/1937
La Gaceta
110
28/05/1937
Objeto cumplido
75
Decreto Ejecutivo
44
Considérase de curso legal los billetes de C$ 50.00 y C$ 20.00
10/01/1938
La Gaceta
10
14/01/1938
Objeto cumplido
76
Decreto Ejecutivo
45
Considérase de curso legal los billetes de C$ 0.10, C$ 0.25 y C$ 1.00
15/01/1938
La Gaceta
12
17/01/1938
Objeto cumplido
77
Decreto Ejecutivo
52
Repónense billetes de C$ 0.10, C$ 0.25 y C$ 1.00
04/02/1938
La Gaceta
30
08/02/1938
Objeto cumplido
78
Decreto Ejecutivo
70
Repónense 150.000 billetes de C$ 0.10 c/u
10/05/1938
La Gaceta
99
13/05/1938
Objeto cumplido
79
Decreto Ejecutivo
72
Considérase de curso legal la circulación complementaria de 60.000 billetes de C$ 0.25 cada uno
26/05/1938
La Gaceta
117
04/06/1938
Objeto cumplido
80
Decreto Ejecutivo
75
Considérase de curso legal en la República la cantidad de C$ 160,000.00 en billetes nuevos de C$ 1.00
18/06/1938
La Gaceta
132
23/06/1938
Objeto cumplido
81
Decreto Ejecutivo
76
Considérase de curso legal en la República, la cantidad
de C$ 221,600.00 en billetes nuevos de C$ 1.00 y C$ 0.10
06/07/1938
La Gaceta
144
08/07/1938
Objeto cumplido
82
Decreto Ejecutivo
79
Considérase de curso legal en la República, la cantidad de C$ 160,050.00 en billetes nuevos de C$ 0.50, C$ 0.25 y C$ 0.10
21/07/1938
La Gaceta
156
25/07/1938
Objeto cumplido
83
Decreto Ejecutivo
82
Considérase de curso legal en la República la cantidad de C$ 51,400.00 en billetes nuevos de diez centavos
09/08/1938
La Gaceta
173
15/08/1938
Objeto cumplido
84
Decreto Ejecutivo
96
Considérase de curso legal C$ 2,940,000.00 córdobas
14/11/1938
La Gaceta
252
19/11/1938
Objeto cumplido
85
Decreto Ejecutivo
96
Créase una Comisión de Legislación Bancaria
14/11/1938
La Gaceta
250
17/11/1938
Objeto cumplido
86
Decreto Ejecutivo
105
Repónense billetes córdobas de varias denominaciones
22/12/1938
La Gaceta
1
03/01/1939
Objeto cumplido
87
Decreto Ejecutivo
106
Considérase de curso legal C$ 540,000.00 córdobas en billetes y monedas
07/01/1939
La Gaceta
7
10/01/1939
Objeto cumplido
88
Decreto Ejecutivo
6
Repónense billetes de C$ 50.00, C$ 20.00, C$ 5.00 y C$ 1.00
19/09/1939
La Gaceta
209
27/09/1939
Objeto cumplido
89
Decreto Ejecutivo
8
Pónese en circulación la cantidad de 950,000 billetes
06/10/1939
La Gaceta
220
10/10/1939
Objeto cumplido
90
Decreto Ejecutivo
11
Pónense en circulación billetes de cien córdobas
30/10/1939
La Gaceta
241
04/11/1939
Objeto cumplido
91
Decreto Ejecutivo
14
Pónese en circulación Un Millón de Córdobas en billetes de dos Córdobas
09/11/1939
La Gaceta
251
16/11/1939
Objeto cumplido
92
Decreto Ejecutivo
29
Pónense en circulación las monedas divisionarias del córdoba de cupro-níquel
10/02/1940
La Gaceta
38
15/02/1940
Objeto cumplido
93
Decreto Ejecutivo
34
Auméntase las cantidades de monedas divisionarias del Córdoba de cupro-níquel
08/03/1940
La Gaceta
61
13/03/1940
Objeto cumplido
94
Decreto Ejecutivo
40
Pónense en circulación a partir del primero de mayo monedas de níquel de cinco centavos
26/04/1940
La Gaceta
103
10/05/1940
Objeto cumplido
95
Decreto Ejecutivo
68
Autorízase una impresión de billetes córdobas
02/12/1941
La Gaceta
265
06/12/1941
Objeto cumplido
96
Decreto Ejecutivo
70
Decreto de Congelación de Fondos
16/12/1941
La Gaceta
275
18/12/1941
Objeto cumplido
97
Decreto Ejecutivo
74
Continuará en circulación las monedas de plata
23/12/1941
La Gaceta
2
08/01/1942
Objeto cumplido
98
Decreto Ejecutivo
84
Autorízase una emisión de Diez Millones de Córdobas
23/09/1942
La Gaceta
205
25/09/1942
Objeto cumplido
99
Decreto Ejecutivo
96
Modifícase el Arto. 2° del Decreto Ejecutivo No. 76 de 23 de Enero de 1942
03/03/1943
La Gaceta
45
03/03/1943
Objeto cumplido
100
Decreto Ejecutivo
2
Autorízase una emisión de billetes con valor nominal de diez millones de córdobas
30/07/1943
La Gaceta
174
20/08/1943
Objeto cumplido
101
Decreto Ejecutivo
15
Emítanse nueva emisión de Córdobas
10/01/1945
La Gaceta
7
13/01/1945
Objeto cumplido
102
Decreto Ejecutivo
53
Pónense en circulación billetes de Quinientos Córdobas
03/05/1946
La Gaceta
100
14/05/1946
Objeto cumplido
103
Decreto Ejecutivo
54
Pónense en circulación unos billetes para reponer los destruidos
26/06/1946
La Gaceta
142
05/07/1946
Objeto cumplido
104
Decreto Ejecutivo
3
Declárase de curso legal en la República, las cantidades de 500,000 billetes de a córdoba cada uno y 400,000 de dos córdobas cada uno
10/12/1946
La Gaceta
21
30/01/1947
Objeto cumplido
105
Decreto Ejecutivo
7
Decláranse de curso legal en toda la República unos billetes
29/07/1948
La Gaceta
172
07/08/1948
Objeto cumplido
106
Decreto Ejecutivo
4
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua la impresión de billetes Córdobas por la cantidad nominal de Veinte Millones de Córdobas (C$20,000.000.00)
05/03/1951
La Gaceta
67
04/04/1951
Objeto cumplido
107
Decreto Ejecutivo
14
Reformas a la "Ley Reguladora de Cambios Internacionales"
07/04/1952
La Gaceta
88
21/04/1952
Derogada expresamente
108
Decreto Ejecutivo
2
Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua, la impresión de billetes Córdobas en adición a la "Serie 1951"
07/01/1953
La Gaceta
9
12/01/1953
Objeto cumplido
109
Decreto Ejecutivo
10
Apruébase la Constitución de la Sociedad Anónima denominada "Banco de América"
28/02/1953
La Gaceta
158
10/07/1953
Objeto cumplido
110
Decreto Ejecutivo
21
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, para que se haga la impresión de unos billetes
19/09/1953
La Gaceta
230
06/10/1953
Objeto cumplido
111
Decreto Ejecutivo
26
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, la impresión adicional de unos billetes de córdobas
28/01/1954
La Gaceta
28
04/02/1954
Objeto cumplido
112
Decreto Ejecutivo
28
Se clasifican en Primera Categoría o Lista Número Uno las remesas al Exterior
02/02/1954
La Gaceta
29
05/02/1954
Objeto cumplido
113
Decreto Ejecutivo
29
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para que lance nuevamente a la circulación unos billetes de córdobas
03/02/1954
La Gaceta
34
11/02/1954
Objeto cumplido
114
Decreto Ejecutivo
30
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para que contrate la impresión de unos billetes
11/02/1954
La Gaceta
39
17/02/1954
Objeto cumplido
115
Decreto Ejecutivo
31
Apruébase la Constitución de la Sociedad Anónima denominada "Banco Caley-Dagnall, Sociedad Anónima"
30/03/1954
La Gaceta
82
08/04/1954
Derogada expresamente
116
Decreto Ejecutivo
4
Autorízase la impresión de unos billetes
28/09/1954
La Gaceta
219
29/09/1954
Objeto cumplido
117
Decreto Ejecutivo
9
Apruébase un Decreto
16/02/1955
La Gaceta
42
22/02/1955
Objeto cumplido
118
Decreto Ejecutivo
9
Concédese término especial de gracia para la presentación de reclamos de recargos cambiarios
23/12/1955
La Gaceta
4
05/01/1956
Plazo vencido
119
Decreto Ejecutivo
15
Amplíanse las facultades del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
24/02/1956
La Gaceta
49
28/02/1956
Objeto cumplido
120
Decreto Ejecutivo
22
Suspéndense los efectos del ordinal 2 del Artículo 126 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua
10/04/1956
La Gaceta
79
12/04/1956
Derogada expresamente
121
Decreto Ejecutivo
23
Ley de vigilancia e inspección de las Instituciones de Crédito y demás instituciones u organizaciones
10/04/1956
La Gaceta
81
14/04/1956
Derogada expresamente
122
Decreto Ejecutivo
1
Comisión de Reorganización Bancaria continuará funcionando adscrita al Ministerio de Economía
02/07/1956
La Gaceta
163
20/07/1956
Plazo vencido
123
Decreto Ejecutivo
16
Modifícase un artículo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua
15/11/1956
La Gaceta
265
21/11/1956
Derogada expresamente
124
Decreto Ejecutivo
29
Apruébanse las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua
12/03/1957
La Gaceta
63
15/03/1957
Objeto cumplido
125
Decreto Ejecutivo
37
Elévase el encaje legal mínimo de los bancos comerciales y casas bancarias
16/05/1957
La Gaceta
113
23/05/1957
Objeto cumplido
126
Decreto Ejecutivo
43
Amplíanse las facultades del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
22/06/1957
La Gaceta
142
27/06/1957
Objeto cumplido
127
Decreto Ejecutivo
4
Disposiciones a que se sujetarán el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas
04/08/1957
La Gaceta
186
17/08/1957
Plazo vencido
128
Decreto Ejecutivo
32
Emitirán C$ 45.000,000.00 de Córdobas
26/06/1958
La Gaceta
164
22/07/1958
Objeto cumplido
129
Decreto Ejecutivo
16
Fue autorizada la impresión en Inglaterra de C$ 250,000,000.00 en billetes de 1, 5, 10, 20, 50 y 100
22/10/1959
La Gaceta
247
31/10/1959
Objeto cumplido
130
Decreto Ejecutivo
14
Nueva Emisión de Billetes Córdobas "Serie 1960"
27/09/1960
La Gaceta
234
14/10/1960
Objeto cumplido
131
Decreto Ejecutivo
40
Corresponde al "Banco Central" las Resoluciones fundadas en Ley Reguladora de Cambios Internacionales
03/01/1961
La Gaceta
4
05/01/1961
Objeto cumplido
132
Decreto Ejecutivo
4-L
Se Reforma el Arto. 9 de la Ley Monetaria Vigente
04/04/1961
La Gaceta
268
24/11/1961
Objeto cumplido
133
Decreto Ejecutivo
4
Depósito en el Banco Nacional de Nicaragua en la Cuenta del Instituto Nicaragüense de la Vivienda
21/07/1961
La Gaceta
173
01/08/1961
Objeto cumplido
134
Decreto Ejecutivo
47
Depósito de la Caja Nacional de Crédito Popular en el Banco Central
20/01/1962
La Gaceta
33
08/02/1962
Objeto cumplido
135
Decreto Ejecutivo
53
Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para iniciar operaciones de ahorro
10/02/1962
La Gaceta
39
15/02/1962
Objeto cumplido
136
Decreto Ejecutivo
61
Refórmase el Arto. 14 de la Ley Monetaria vigente
07/03/1962
La Gaceta
68
21/03/1962
Objeto cumplido
137
Decreto Ejecutivo
1-L
Refórmase el Arto. 9 de la Ley Monetaria vigente
11/04/1962
La Gaceta
90
25/04/1962
Objeto cumplido
138
Decreto Ejecutivo
71
Apruébase Emisión de billetes córdobas
26/04/1962
La Gaceta
101
09/05/1962
Objeto cumplido
139
Decreto Ejecutivo
23
La British American Life debe Sujetarse a disposiciones de la Autoridad Bancaria
27/09/1962
La Gaceta
6
08/01/1963
Objeto cumplido
140
Decreto Ejecutivo
57
C$ 550,000.00 en monedas de 10 y 5 Centavos serán acuñados
04/03/1963
La Gaceta
58
09/03/1963
Objeto cumplido
141
Decreto Ejecutivo
68
Ampliarán las nuevas Formas de Billetes de la Serie "A"
04/04/1963
La Gaceta
92
27/04/1963
Objeto cumplido
142
Decreto Ejecutivo
14
Autorizan a Bancos inversiones de fondos de Ahorro para créditos comerciales y préstamos personales
06/09/1963
La Gaceta
206
09/09/1963
Plazo vencido
143
Decreto Ejecutivo
41
Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua Reforma sus Estatutos
16/03/1965
La Gaceta
70
25/03/1965
Objeto cumplido
144
Decreto Ejecutivo
49
Ejecutivo Aprueba Autorización del Consejo Directivo del Banco Central para acuñación de monedas
17/07/1965
La Gaceta
165
24/07/1965
Objeto cumplido
145
Decreto Ejecutivo
70
Banco Central de Nicaragua distribuirá utilidades netas obtenidas en 1965
27/01/1966
La Gaceta
26
01/02/1966
Objeto cumplido
146
Decreto Ejecutivo
14
Prórroga a Instituto de Fomento Nacional para iniciar operaciones
11/01/1967
La Gaceta
100
09/05/1967
Plazo vencido
147
Decreto Ejecutivo
35-AL
Apruébase impresión de formas de billetes córdobas autorizada por Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
25/05/1968
La Gaceta
130
11/06/1968
Objeto cumplido
148
Decreto Ejecutivo
28-MEIC
Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias
16/03/1970
La Gaceta
67
20/03/1970
Derogada expresamente
149
Decreto Ejecutivo
290
Suspéndese por esta sola vez el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, referente al Programa de Censos Nacionales
02/02/1972
La Gaceta
47
25/02/1972
Objeto cumplido
150
Decreto Ejecutivo
73-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central sobre impresión de billetes córdobas
27/04/1972
La Gaceta
108
17/05/1972
Objeto cumplido
151
Decreto JNG
82-MEIC
Aprobación del Poder Ejecutivo para la Acuñación de Moneda de: C$1.00, 0.25, 0.10 y 0.05
13/06/1972
La Gaceta
144
28/06/1972
Objeto cumplido
152
Decreto JNG
95-MEIC
Decreto Complementario al Decreto No. 82-MEIC del 13 de Junio de 1972 relativo a Acuñación de Monedas Metálicas
02/08/1972
La Gaceta
176
05/08/1972
Objeto cumplido
153
Decreto JNG
96-MEIC
Decreto complementario al Decreto N°. 73-MEIC del 27 de Abril de 1972 relativo a características en billetes córdobas
11/08/1972
La Gaceta
186
17/08/1972
Objeto cumplido
154
Decreto JNG
106-MEIC
Reforma al Decreto No. 82 MEIC del 13 de Junio de 1972 relativo a acuñación de monedas
07/11/1972
La Gaceta
256
10/11/1972
Objeto cumplido
155
Decreto JNG
6-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central, referente a características y circulación de billetes córdobas
16/02/1973
La Gaceta
36
17/02/1973
Objeto cumplido
156
Decreto JNG
27-MEIC
Apruébase Acuñación Adicional de monedas a la aparecida en Decreto No. 82-MEIC
20/07/1973
La Gaceta
172
06/08/1973
Objeto cumplido
157
Decreto JNG
56-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua referente a impresión de billetes de mil córdobas
12/11/1973
La Gaceta
255
14/11/1973
Objeto cumplido
158
Decreto JNG
76-MEIC
Amplíase Impresión de Billetes Serie "C" en 43.9 millones de formas córdobas
13/03/1974
La Gaceta
79
03/04/1974
Objeto cumplido
159
Decreto JNG
94-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nic. Relativo a Acuñación de Moneda de Curso Legal
18/06/1974
La Gaceta
144
28/06/1974
Objeto cumplido
160
Decreto JNG
114-MEIC
Acuñación de monedas conmemorativas de oro y plata
14/10/1974
La Gaceta
242
24/10/1974
Objeto cumplido
161
Decreto Ejecutivo
136-MEIC
Modifícanse características de las monedas de oro y de plata
14/02/1975
La Gaceta
46
24/02/1975
Objeto cumplido
162
Decreto Ejecutivo
142-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua relativo a modificación de monedas
15/03/1975
La Gaceta
69
01/04/1975
Objeto cumplido
163
Decreto Ejecutivo
300-MEIC
Autorízase al Banco Central Impresión de billetes córdobas de la Serie "D"
20/02/1978
La Gaceta
46
25/02/1978
Objeto cumplido
164
Decreto Ejecutivo
301-MEIC
Autorízase al Banco Central acuñar veinte millones de monedas de diez centavos de córdobas
20/02/1978
La Gaceta
46
25/02/1978
Objeto cumplido
165
Decreto Ejecutivo
380-MEIC
Apruébase Resolución del Consejo Directivo del Banco Central relativo a impresión de billetes
03/05/1979
La Gaceta
102
10/05/1979
Objeto cumplido
166
Decreto JGRN
25
Nacionalización del Sistema Financiero
26/07/1979
La Gaceta
3
24/08/1979
Objeto cumplido
167
Decreto JGRN
43
Reforma a Ley de Fondo Especial de Desarrollo
15/08/1979
La Gaceta
8
11/09/1979
Derogada expresamente
168
Decreto JGRN
47
Complemento al Decreto de traspaso del Instituto de Fomento Nacional al Banco Nacional de Desarrollo
16/08/1979
La Gaceta
9
12/09/1979
Objeto cumplido
169
Decreto JGRN
65
Emisión de Billetes correspondientes a la Serie "C"
13/09/1979
La Gaceta
14
20/09/1979
Objeto cumplido
170
Decreto JGRN
89
Depósitos a Plazo en moneda extranjera
20/09/1979
La Gaceta
16
22/09/1979
Plazo vencido
171
Decreto JGRN
90
Aclaración y Adición al Artículo 4, del Decreto de Nacionalización del Sistema Financiero Privado
21/09/1979
La Gaceta
17
24/09/1979
Objeto cumplido
172
Decreto JGRN
115
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por C$5,000.00
20/10/1979
La Gaceta
41
26/10/1979
Objeto cumplido
173
Decreto JGRN
121
Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo
23/10/1979
La Gaceta
43
29/10/1979
Derogada
expresamente
174
Decreto JGRN
136
Creación del Sistema Financiero Nacional y su Consejo Superior
31/10/1979
La Gaceta
48
03/11/1979
Derogada expresamente
175
Decreto JGRN
145
Banco Nacional de Desarrollo Aumentó de Capital
31/10/1979
La Gaceta
54
10/11/1979
Objeto cumplido
176
Decreto JGRN
170
Banco Nacional de Desarrollo. Aumento de Capital
22/11/1979
La Gaceta
66
24/11/1979
Objeto cumplido
177
Decreto JGRN
201
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por C$ 10,000.00
12/12/1979
La Gaceta
83
14/12/1979
Objeto cumplido
178
Decreto JGRN
246
Canje de Certificados de Depósito Especial hasta por 20,000.00 Córdobas
19/01/1980
La Gaceta
16
19/01/1980
Objeto cumplido
179
Decreto JGRN
285
Gabinete Financiero, Instrucciones Bancarias
11/02/1980
La Gaceta
37
13/02/1980
Derogada expresamente
180
Decreto JGRN
301
Régimen Legal de las Instituciones de Seguros Extranjeras Establecidas en Nicaragua
15/02/1980
La Gaceta
41
18/02/1980
Derogada tácitamente
181
Decreto JGRN
310
Aclaración al Arto. 2o. del Decreto N°. 121 de 23-10-79 Sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo
15/02/1980
La Gaceta
43
20/02/1980
Objeto cumplido
182
Decreto JGRN
319
Acuñación Monedas de C$ 5.00 Córdobas
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
Objeto cumplido
183
Decreto JGRN
320
Equiparación de privilegios entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
22/02/1980
La Gaceta
49
27/02/1980
Derogada expresamente
184
Decreto JGRN
350
Reforma al Decreto N°. 319 del 22/II/80 Gaceta N°. 49 de 27/II/80
19/03/1980
La Gaceta
74
27/03/1980
Objeto cumplido
185
Decreto JGRN
360
Absorción del Banco Caley Dagnall por el Banco Nacional de Desarrollo
11/04/1980
La Gaceta
82
14/04/1980
Objeto cumplido
186
Decreto JGRN
446
Fondo Especial de Desarrollo modificaciones a su Ley
14/06/1980
La Gaceta
140
21/06/1980
Derogada
expresamente
187
Decreto JGRN
454
Emisión de Billetes
21/06/1980
La Gaceta
146
28/06/1980
Objeto cumplido
188
Decreto JGRN
455
Emisión de Monedas de Oro y Plata
21/06/1980
La Gaceta
147
30/06/1980
Derogada expresamente
189
Decreto JGRN
456
Acuñación de Monedas de Oro y Plata
21/06/1980
La Gaceta
147
30/06/1980
Objeto cumplido
190
Decreto JGRN
478
Acuñación de monedas
06/08/1980
La Gaceta
181
09/08/1980
Objeto cumplido
191
Decreto JGRN
502
Reforma al Decreto N°. 454 sobre Emisión de Billetes
30/08/1980
La Gaceta
205
06/09/1980
Objeto cumplido
192
Decreto JGRN
503
Emisión de billetes y acuñación de monedas
30/08/1980
La Gaceta
205
06/09/1980
Objeto cumplido
193
Decreto JGRN
520
Reforma al Arto. 9 del Decreto N°. 463 sobre la Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN)
17/09/1980
La Gaceta
217
22/09/1980
Derogada expresamente
194
Decreto JGRN
554
Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
15/10/1980
La Gaceta
243
22/10/1980
Plazo vencido
195
Decreto JGRN
593
Acuñación de Monedas
12/12/1980
La Gaceta
293
19/12/1980
Objeto cumplido
196
Decreto JGRN
648
Modificación de Estructura de Organización del Banco Central de Nicaragua
17/02/1981
La Gaceta
44
24/02/1981
Derogada expresamente
197
Decreto JGRN
831
Prórroga a Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
30/09/1981
La Gaceta
232
14/10/1981
Plazo vencido
198
Decreto JGRN
897
Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros sobre Moneda de Emisión de Seguros de Transporte
16/11/1981
La Gaceta
284
14/12/1981
Objeto cumplido
199
Decreto JGRN
918
Aprobación de Resolución GF-XL-E-2-81 del 12 Febrero 1981 sobre Acuñación de Monedas de 25 Centavos
22/12/1981
La Gaceta
4
07/01/1982
Objeto cumplido
200
Decreto JGRN
1118
Prórroga a Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
17/09/1982
La Gaceta
237
11/10/1982
Plazo vencido
201
Decreto JGRN
1175
Reforma al Arto. 18. Ley de CORFIN
30/12/1982
La Gaceta
15
19/01/1983
Derogada expresamente
202
Decreto JGRN
1163
Negociación Obligatoria de Divisas para extranjeros que visiten transitoriamente el país
12/01/1983
La Gaceta
13
17/01/1983
Derogada expresamente
203
Decreto JGRN
1190
Acuñación de 10 millones de monedas de “Cincuenta Centavos”
25/01/1983
La Gaceta
26
01/02/1983
Objeto cumplido
204
Decreto JGRN
1191
Reacuñación de 10 millones de monedas de "Un Córdoba"
25/01/1983
La Gaceta
26
01/02/1983
Objeto cumplido
205
Decreto JGRN
1216
Reacuñación de 10 millones de monedas de "Un Córdoba". Reforma
18/03/1983
La Gaceta
67
22/03/1983
Objeto cumplido
206
Decreto JGRN
1279
Autorización al Ministro Presidente del Banco Central
12/07/1983
La Gaceta
163
15/07/1983
Objeto cumplido
207
Decreto JGRN
1307
Negociación Obligatoria de Divisas para Extranjeros que visiten Transitoriamente el País. Reforma al Arto. 1°
29/08/1983
La Gaceta
199
31/08/1983
Derogada expresamente
208
Decreto JGRN
1315
Autorización a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
08/09/1983
La Gaceta
211
16/09/1983
Derogada tácitamente
209
Decreto JGRN
1317
Reimpresión de Billetes Serie "E"
08/09/1983
La Gaceta
212
17/09/1983
Objeto cumplido
210
Decreto JGRN
1322
Modificación del Tipo de Cambio para la aplicación de los Impuestos Aduaneros y Fiscales a las Importaciones con Fondos Propios y con Divisas Libremente Negociadas
03/10/1983
La Gaceta
227
05/10/1983
Derogada expresamente
211
Decreto JGRN
1342
Prórroga Depósito a Plazo en Moneda Extranjera
31/10/1983
La Gaceta
252
03/11/1983
Plazo vencido
212
Decreto JGRN
1350
Acuñación monedas de Cinco Córdobas y monedas de Un Córdoba
15/11/1983
La Gaceta
267
24/11/1983
Objeto cumplido
213
Decreto JGRN
1356
Modificación de la Estructura Organizativa del Banco Central de Nicaragua
07/12/1983
La Gaceta
280
13/12/1983
Derogada expresamente
214
Decreto JGRN
1405
Prórroga Depósito a Plazo en Moneda Extranjera. Aclaración
17/02/1984
La Gaceta
45
02/03/1984
Plazo vencido
215
Decreto JGRN
1406
Acuñación Monedas de Oro y Plata
17/02/1984
La Gaceta
45
02/03/1984
Objeto cumplido
216
Decreto JGRN
1525
Prórroga de Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
03/12/1984
La Gaceta
243
18/12/1984
Plazo vencido
217
Decreto Ejecutivo
85
Derógase el Decreto N°. 1373
25/04/1985
La Gaceta
95
22/05/1985
Objeto cumplido
218
Decreto Ejecutivo
105
Derógase Decreto N°. 1372
24/07/1985
La Gaceta
142
29/07/1985
Objeto cumplido
219
Decreto Ejecutivo
129
Prórroga de Depósitos a Plazos en Moneda Extranjera
21/10/1985
La Gaceta
215
08/11/1985
Plazo vencido
220
Decreto Ejecutivo
157
Reforma a la Ley de Consolidación del Sistema Bancario Financiero Nacional
31/01/1986
La Gaceta
23
01/02/1986
Derogada expresamente
221
Decreto Ejecutivo
183
Tipo de Cambio para Liquidación de Importaciones con fondos propios
23/04/1986
La Gaceta
80
24/04/1986
Objeto cumplido
222
Decreto Ejecutivo
194
Consejos Directivos de los Bancos
23/05/1986
La Gaceta
105
24/05/1986
Derogada expresamente
223
Decreto Ejecutivo
208
Facultades al Banco Central de Nicaragua sobre Control de Cambio
04/08/1986
La Gaceta
171
13/08/1986
Objeto cumplido
224
Decreto Ejecutivo
235
Prórroga de Depósitos a Plazo en Moneda Extranjera
13/11/1986
La Gaceta
258
25/11/1986
Plazo vencido
225
Decreto Ejecutivo
305
Ratificar Resolución
14/02/1988
La Gaceta
42
01/03/1988
Objeto cumplido
226
Decreto Ejecutivo
308
Ratificar Resolución
14/02/1988
La Gaceta
44
03/03/1988
Objeto cumplido
227
Acuerdo Ejecutivo
134
Reformas al Arto. 1 del Decreto N°. 235, respecto al Depósito a Plazo en Moneda Extranjera
20/09/1988
La Gaceta
225
25/11/1988
Plazo vencido
228
Decreto Ejecutivo
478
Facultades al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
25/11/1989
La Gaceta
247
29/12/1989
Derogada expresamente
229
Decreto Ejecutivo
517
Negociación Obligatoria de Divisas para Extranjeros que visitan Transitoriamente el País. Reforma al Arto. 1
06/04/1990
La Gaceta
77
20/04/1990
Derogada expresamente
230
Decreto Ejecutivo
33-90
Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 516
27/07/1990
La Gaceta
149
06/08/1990
Derogada expresamente
231
Decreto Ejecutivo
20-95
Creación del Fondo Nacional de Garantía
23/05/1995
La Gaceta
108
12/06/1995
Derogada expresamente
232
Decreto Ejecutivo
27-97
Ratificación de Resoluciones
13/05/1997
La Gaceta
96
23/05/1997
Objeto cumplido
233
Decreto Ejecutivo
6-2000
Autorización del Banco Central de Nicaragua para que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de España acuñe 20,000 monedas conmemorativas
05/01/2000
La Gaceta
7
11/01/2000
Objeto cumplido
234
Decreto Ejecutivo
31-2004
Designación de la Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia Ejecutora del Programa para el Mejoramiento del Marco de Garantías Mobiliarias para Facilitar el Acceso al Crédito
04/05/2004
La Gaceta
89
07/05/2004
Objeto cumplido
235
Decreto Ejecutivo
43-2009
De Nombramiento y Delegación Interorgánica de Atribuciones a la Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A. (FNI S.A.) para que se constituya en la Estructura Orgánica y Funcional que garantice el traspaso y legalidad de la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos destinados al BANCO PRODUZCAMOS
16/06/2009
La Gaceta
114
19/06/2009
Objeto cumplido
236
Decreto Ejecutivo
21-2013
Decreto para la aplicación de medidas en materia de Inmovilización de Fondos o Activos relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas
13/06/2013
La Gaceta
113
19/06/2013
Derogada expresamente



Reglamentos



No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Reglamento
10
Reglamento de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio
02/11/1932
La Gaceta
241
12/11/1932
Derogada expresamente
2
Reglamento
28
Reglamentación del Decreto de 31 de julio de 1937, que reorganiza la Comisión de Control
02/08/1937
La Gaceta
165
03/08/1937
Objeto cumplido
3
Decreto Ejecutivo
47
Reglamento de la Ley del 23 de diciembre de 1937, que declara libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas
18/01/1938
La Gaceta
14
19/01/1938
Objeto cumplido
4
Reglamento
80
Reglamento de la "Ley Económica"
28/07/1938
La Gaceta
165
04/08/1938
Objeto cumplido
5
Reglamento
11
Reglamento del Decreto-Ley de 16 de diciembre de 1949
07/01/1950
La Gaceta
2
09/01/1950
Objeto cumplido
6
Reglamento
4
Reglamento de la Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios
18/07/1955
La Gaceta
165
23/07/1955
Objeto cumplido
7
Reglamento
20
Reglamento para el funcionamiento del Crédito Rural
14/11/1957
La Gaceta
269
26/11/1957
Objeto cumplido
8
Decreto Ejecutivo
15
Se eleva y fija un Máximum de C$ 6,196,388.43 a Cartera de Créditos Comerciales del Banco Nacional
21/10/1959
La Gaceta
241
24/10/1959
Objeto cumplido
9
Reglamento
17
Reglamento para la ejecución de comisión de confianza por los bancos
23/10/1959
La Gaceta
252
06/11/1959
Objeto cumplido
10
Decreto Ejecutivo
31
Las Compañías de Seguros, Capitalización, Ahorro y Vivienda no podrán repartir utilidades hasta ajustar su contabilidad y balances
26/02/1960
La Gaceta
56
08/03/1960
Objeto cumplido
11
Decreto Ejecutivo
42
Escala de Créditos Agrícolas y Ganaderos darán los Bancos
26/05/1960
La Gaceta
122
02/06/1960
Objeto cumplido
12
Reglamento
16
Reglamento para el ejercicio de las actividades y operaciones de seguros
16/09/1963
La Gaceta
238
18/10/1963
Derogada expresamente
13
Decreto Ejecutivo
43
Reglamento sobre Emisión de Obligaciones del INFONAC
21/04/1964
La Gaceta
115
25/05/1964
Objeto cumplido
14
Decreto Ejecutivo
3
Aprobadas las Reformas al Reglamento para Actividades de la Cía. Nacional de Seguros
10/07/1964
La Gaceta
184
13/08/1964
Objeto cumplido
15
Reglamento
3
Reglamento al Arto. 35 de Ley Reguladora de Cambios Internacionales
07/03/1967
La Gaceta
58
10/03/1967
Objeto cumplido
16
Reglamento
9-MEIC
Disposiciones Reglamentarias a Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
06/05/1969
La Gaceta
100
08/05/1969
Objeto cumplido
17
Decreto Ejecutivo
52-MEIC
Reglamento sobre Microfilmación de Documentos para Instituciones Supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
28/01/1971
La Gaceta
30
05/02/1971
Objeto cumplido
18
Decreto JNG
78-MEIC
Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
24/05/1972
La Gaceta
116
26/05/1972
Objeto cumplido
19
Decreto JNG
85-MEIC
Reglamento a la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
30/06/1972
La Gaceta
147
01/07/1972
Derogada expresamente
20
Decreto JNG
87-MEIC
Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
04/07/1972
La Gaceta
167
26/07/1972
Objeto cumplido
21
Decreto JNG
98-MEIC
Reformas y Adiciones a Decreto N° 85 MEIC de 30 de Junio de 1972 Relativo Banco de Crédito Popular
29/08/1972
La Gaceta
204
07/09/1972
Objeto cumplido
22
Decreto JNG
17-MEIC
Adiciones a Decreto N°. 85-MEIC de 30 de Junio de 1972 Relativo a Préstamos para Viviendas Temporales Prefabricadas
24/04/1973
La Gaceta
94
07/05/1973
Objeto cumplido
23
Decreto JNG
92-MEIC
Refórmanse Artos. 15 y 24 del Reglamento a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
17/06/1974
La Gaceta
144
28/06/1974
Objeto cumplido
24
Decreto Ejecutivo
165-MEIC
Modificación a Decreto N° 85 MEIC de 30 de Junio 1972 Relativo a Préstamos con el Banco de Crédito Popular
19/09/1975
La Gaceta
217
25/09/1975
Objeto cumplido
25
Decreto Ejecutivo
206-"MEIC"
Refórmanse Artos. 15 y 18 del Reglamento a Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
11/06/1976
La Gaceta
146
30/06/1976
Objeto cumplido
26
Reglamento
s/n
Reglamento del Fondo Nacional de Garantía para la Compra-Venta de Tierras
18/09/1978
La Gaceta
213
22/09/1978
Objeto cumplido
27
Reglamento
s/n
Reglamento General de Delegaciones Regionales del Sistema Financiero Nacional
22/11/1982
La Gaceta
295
17/12/1982
Derogada expresamente
28
Decreto JGRN
1454
Reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
04/06/1984
La Gaceta
115
13/06/1984
Objeto cumplido
29
Reglamento
s/n
Reglamento a la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera
12/08/1984
Barricada
1766
12/08/1984
Objeto cumplido
30
Acuerdo Ministerial
s/n
Reglamento de Bodegas de Almacenes Generales de Depósito
07/02/1986
La Gaceta
29
10/02/1986
Objeto cumplido
31
Reglamento
s/n
Reglamento de la Ley de Ordenamiento Monetario, Apertura de Cuentas y Límite de Caja con sus Modificaciones
01/01/1987
Barricada
2644
28/01/1987
Objeto cumplido
32
Reglamento
s/n
Reglamento de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria"
12/06/1987
La Gaceta
139
23/06/1987
Objeto cumplido
33
Reglamento
s/n
Complemento al Reglamento de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria"
06/07/1987
La Gaceta
163
22/07/1987
Objeto cumplido
34
Decreto Ejecutivo
30-91
Reglamento de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
23/07/1991
La Gaceta
136
24/07/1991
Objeto cumplido
35
Decreto Ejecutivo
33-93
Reglamento General sobre Bolsas de Valores
21/06/1993
La Gaceta
122
29/06/1993
Derogada tácitamente
36
Decreto Ejecutivo
15-96
Aprobación del Reglamento Especial de Certificados y/o Bonos de Participación Hipotecaria
25/07/1996
La Gaceta
163
29/08/1996
Objeto cumplido
37
Decreto Ejecutivo
25-96
Reglamento de la Ley General de Instituciones de Seguros con las Reformas Vigentes
11/10/1996
La Gaceta
26
06/02/1997
Derogada expresamente
38
Decreto Ejecutivo
68-2008
Reglamento del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)
02/12/2008
La Gaceta
230
02/12/2008
Derogada expresamente
39
Decreto Ejecutivo
6-2010
Decreto de Reforma al Decreto N°. 71-2008, “Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”
19/01/2010
La Gaceta
32
16/02/2010
Objeto cumplido
40
Decreto Ejecutivo
19-2014
Reforma y Adición al Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero
27/03/2014
La Gaceta
64
03/04/2014
Objeto cumplido


Instrumentos Internacionales


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
Causal de Pérdida de Vigencia
1
Decreto Legislativo
s/n
Convención sobre sistema monetario, aduanas, pesas y medidas
02/02/1910
La Gaceta
161
20/07/1912
Objeto cumplido
2
Decreto Legislativo
s/n
Convención sobre la unificación de la moneda
21/12/1911
La Gaceta
158
17/07/1912
Objeto cumplido
3
Acuerdo Ejecutivo
28-93
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
08/02/1993
La Gaceta
28
09/02/1993
Plazo vencido
4
Decreto Legislativo
5147
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (FOMIN II)
26/06/2007
La Gaceta
162
24/08/2007
Plazo vencido

TOTAL DE NORMAS: 584

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).

ANEXO IV
Registro de Normas Consolidadas

Leyes
No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Legislativo
1824
Ley General de Títulos Valores
02/06/1971
La Gaceta
150
06/07/1971
2
Ley
176
Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares
12/05/1994
La Gaceta
112
16/06/1994
3
Ley
316
Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
29/09/1999
La Gaceta
196
14/10/1999
4
Ley
515
Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito
03/12/2004
La Gaceta
11
17/01/2005
5
Ley
551
Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
03/08/2005
La Gaceta
168
30/08/2005
6
Ley
561
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
27/10/2005
La Gaceta
232
30/11/2005
7
Ley
587
Ley de Mercado de Capitales
26/10/2006
La Gaceta
222
15/11/2006
8
Ley
640
Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)
06/11/2007
La Gaceta
223
20/11/2007
9
Ley
663
Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa
25/06/2008
La Gaceta
173
08/09/2008
10
Ley
732
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
14/07/2010
La Gaceta
149
06/08/2010
11
Ley
739
Ley de Factura Cambiaria
03/11/2010
La Gaceta
234
07/12/2010
12
Ley
741
Ley sobre el Contrato de Fideicomiso
04/11/2010
La Gaceta
11
19/01/2011
13
Ley
769
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas
09/06/2011
La Gaceta
128
11/07/2011
14
Ley
793
Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero
12/06/2012
La Gaceta
117
22/06/2012


Reglamentos


No.
Rango de Publicación
No.
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
No.
Fecha de Publicación
1
Decreto Ejecutivo
71-2008
Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa06/11/2008La Gaceta4912/03/2009
2
Decreto Ejecutivo
69-2011
Reglamento a la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso16/12/2011La Gaceta1018/01/2012
3
Decreto Ejecutivo
07-2013
Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero30/01/2013La Gaceta2508/02/2013

TOTAL DE NORMAS: 17

Nota:
C.L.: Código de la Legislación de la República de Nicaragua; Decreto A.C.: Decreto de Asamblea Constituyente; Decreto JGRN: Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (1979-1984); Decreto JNG: Decreto de la Junta Nacional de Gobierno (1972 – 1974).



--------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Legislativo N°. 1824, Ley General de Títulos Valores, aprobado el 2 de junio de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1824

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

La siguiente

Ley General de Títulos-Valores

Libro Primero
TÍTULOS VALORES

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2. Los actos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de estas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por este, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3. Los documentos y actos a que esta Ley se refiere solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la Ley señala y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento.

Artículo 4. Dentro de las normas señaladas por esta Ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos-valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5. La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título-valor obliga a quien la hace sin necesidad de aceptación.

Artículo 6. Sin perjuicio de lo que la Ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, estos en general deberán expresar:

1.- El nombre del título de que se trata.

2.- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera.

4.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos.

5.- La fecha y lugar de emisión.

6.- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.

7.- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor, y si no se indicare el del domicilio de este. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección.

Artículo 7. Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8. El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en el Artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que este haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Artículo 9. La suscripción de un título-valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.

Artículo 10. Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.

2.- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, estos se devengarán a partir de la fecha del título.

3.- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

Artículo 11. Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12. El poseedor legítimo de un título-valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.

Artículo 13. El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.

Artículo 14. El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aun cuando el poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del derecho.

El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible, lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16. La trasmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17. Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de estas y la posesión de las mismas y de disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este Artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.

Artículo 18. El embargo, secuestro, garantía mobiliaria y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en él en su caso.

Artículo 19. El derecho consignado en un título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20. Si hubiere alteración del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 21. La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

Artículo 22. El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.

Artículo 23. El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado. Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.

Artículo 24. La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el Artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.

Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.

Artículo 25. Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción 6 del Artículo 26 contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.

Artículo 26. Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título-valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes:

1.- Las personales que él tenga contra el actor;

2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban llenar o contener, y que la Ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el Artículo 7;

3.- Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el mismo aparezcan escritas;

4.- La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20;

5.- Las que se funden en la falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó el documento, o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;

6.- Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;

7.- Las basadas en error, dolo, coacción o amenaza en la suscripción, emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento de la adquisición;

8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenadas judicialmente; y

9.- Las de prescripción y la de caducidad y las que se fundamenten en la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

Además, el demandado puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente en daño de dicho demandado.

Artículo 27. Cuando la declaración principal del título consista en un reconocimiento o negocio declarativo, deberá enunciarse en el documento la relación jurídica que le sirva de base; y, dentro de los límites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciada.

En esta clase de títulos, las excepciones derivadas de la relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.

Artículo 28. Salvo los casos indicados por la Ley, cuando el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de la causa o de la relación jurídica que le dio origen, no afectará el contenido literal de la promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.

En esta clase de títulos las excepciones derivadas de la relación jurídica que dio origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo, constituirán excepciones personales.

Artículo 29. Para los efectos del Artículo anterior, la cantidad a pagarse es una cantidad determinada aunque deba cubrirse:

1.- Con intereses;

2.- En abonos determinados; y

3.- En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.

Artículo 30. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencia de un título-valor se deriva una acción causal, esta subsistirá no obstante la emisión o trasmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencia del título-valor.

La acción mencionada no procederá sino después de que el título-valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.

El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.

Artículo 31. Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y solo por ese monto, aun en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.

Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título-valor.

Artículo 32. Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos “salvo buen cobro”.

Artículo 33. Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los otros obligados.

Artículo 34. El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.

Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas.

Artículo 35. Los títulos en serie llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.

Artículo 36. La representación para suscribir títulos-valores se confiere:

a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos que no necesitarán esa facultad.

b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.

En el caso del acápite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 37. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 38. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.

Artículo 39. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 40. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

Artículo 41. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 42. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Artículo 43. Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reunidos en un título múltiple, y los títulos múltiples pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.

Artículo 44. Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta Ley establece.

Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las boletas, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.

TÍTULO II
DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS VALORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 46. Los títulos-valores según su Ley de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.

Artículo 47. Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 51 del Capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente o por la Ley.

CAPÍTULO II
De los Títulos al Portador

Artículo 48. Son títulos al portador los no expedidos a favor de persona determinada contengan o no la cláusula “AL PORTADOR”.

Artículo 49. La transferencia de un título al portador se opera con la simple entrega del título.

Artículo 50. El poseedor de un título al portador se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado con solo la presentación del título.

Artículo 51. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino en los casos y conforme los requisitos establecidos expresamente por la Ley. Los títulos que se emitan en contravención a este Artículo no producirán efecto como títulos-valores, y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Esta multa será a favor del Fisco, y aplicada de oficio o a pedimento de parte mediante procedimiento gubernativo y será apelable la resolución ante el superior respectivo. Todo sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el emisor conforme el Código Penal.

CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden

Artículo 52. Son títulos a la orden los expedidos a la orden de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden.

Artículo 53. La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título.

También podrán transmitirse por medio diverso del endoso.

Artículo 54. La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una cesión ordinaria.

La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podría oponer al autor de la transmisión antes de esta.

El adquirente de un título a la orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el juez competente, una vez que la adquisición esté comprobada previamente.

Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.

Artículo 55. El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo.

La constancia puesta por el juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación.

Artículo 56. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La clase del endoso;

c) El lugar y la fecha; y

d) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.

Artículo 57. Si se omite el primer requisito del Artículo anterior, se conceptuará que el endoso está hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 58. El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.

Artículo 59. Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos esté uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este Artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.

Artículo 60. El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

Artículo 61. El endoso debe escribirse sobre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 62. Es válido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.

El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre o con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artículo 63. El endoso debe ser puro y simple. Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.

El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.

Artículo 64. El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el saldo.

Artículo 65. El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legítimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.

Artículo 66. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas “No a la Orden” o “No negociables”.

Artículo 67. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 68. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Artículo 69. El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 70. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 71. Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo, extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.

El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra este. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

Artículo 72. Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

CAPÍTULO IV
De los Títulos Nominativos

Artículo 73. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la Ley, se consigna a la vez en un registro que debe llevar el emisor.

Artículo 74. Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará el nombre de la persona a cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el título y todos los cambios posteriores.

El incumplimiento de esta disposición por parte del emisor obliga a este al pago de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 75. La transferencia del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del nombre del adquirente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de un nuevo título extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.

La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento auténtico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el registro y en el título, se harán por el emisor.

El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en este Artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.

Artículo 76. El poseedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación del título y de la anotación conforme al nombre del poseedor en el título y en el Registro del emisor.

Artículo 77. Salvo disposición distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título.

La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá respecto del emisor y, terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro.

Artículo 78. El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de conformidad con el Artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emitente.

En lo que no está expresamente reformado serán aplicables al endoso del título nominativo las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 79. Ningún vínculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro.

TÍTULO III
Reivindicación, Reposición y Cancelación de los Títulos de Crédito

CAPÍTULO I

Artículo 80. El poseedor legitimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.

La reivindicación del título de crédito, en su caso, se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles.

Artículo 81. Sin perjuicio de la reivindicación del título conforme a las normas aplicables al efecto, el poseedor del título de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.

CAPÍTULO II
De la Reposición

Artículo 82. El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad, tiene derecho a obtener del emisor un título equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la desacatare el juez firmará el título en su rebeldía.

En caso no sea posible identificar con seguridad el título, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido.

CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
Títulos al Portador

Artículo 83. Salvo disposiciones de leyes especiales, no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.

Artículo 84. Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma, después de transcurrido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible.

La denuncia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el juez del lugar donde deba cumplirse la prestación, y la notificación de la misma hecha al emitente surtirá los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 85. No obstante la denuncia a que se refiere el Artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título antes del término de prescripción indicado, queda válidamente liberado, salvo que se pruebe que él conocía algún vicio en la posesión del portador del título.

Artículo 86. Si los títulos al portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aun antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no sean presentados por otro.

Artículo 87. Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título.

Artículo 88. El poseedor del título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de este para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente.

Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observarán las disposiciones de los Artículos anteriores.

SECCIÓN SEGUNDA
Títulos a la Orden

Artículo 89. El poseedor que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el juez del lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en su caso.

Si en el título a la orden hubieren varios obligados, será juez competente el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones.

Artículo 90. La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales del mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre y dirección de todos los obligados en virtud del título.

Presentada la demanda de cancelación el juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez días dentro de los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título antes de su extravío, sustracción o destrucción.

Artículo 91. Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite:

I.- Decretará la cancelación del título;

II.- Mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;

III.- Autorizará el pago del título por quien corresponda una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y

IV.- Ordenará que el Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.

Artículo 92. El deudor que cumple las prestaciones al detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en dolo o culpa grave.

El cumplimiento hecho después de la notificación, no libera al que lo hace, si el decreto de cancelación queda firme.

Artículo 93. Durante el procedimiento de cancelación el reclamante puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el título es exigible o es pagadero a la vista, puede pedir el depósito judicial de la suma.

Artículo 94. La oposición del detentador debe presentarse ante el juez que ha pronunciado la cancelación, y debe substanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del título.

Oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales concederá un término de diez días comunes a las partes para que aleguen de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días.

Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Artículo 95. La oposición no es admisible sin el depósito del título, a la orden del juez.

No será necesario el depósito previo del título, cuando este se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.

Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

Artículo 96. Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación.

Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación.

Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en el Artículo 93 del título le será entregado a él con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregará al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación.

Artículo 97. Transcurrido sin oposición el término indicado por el Artículo 91 el decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.

La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.

Artículo 98. Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.

Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.

El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 99. Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de los treinta días posteriores, a la notificación del decreto de cancelación.

Si el interesado no manifiesta su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna sino en el juicio que se promueva para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado.

Al interesado que manifieste su inconformidad no puede exigírsele el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Las disposiciones de este Artículo son aplicables en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.

Artículo 100. Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los Artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.

Artículo 101. Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto estas no dispongan otra cosa.

SECCIÓN TERCERA
Títulos Nominativos

Artículo 102. El titular o el endosatario del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo entendido que para el emisor el dueño del título es aquel que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 103. Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos o destruidos consisten en acciones de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación.

TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias y Finales del Libro Primero

Artículo 104. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales.

Artículo 105. Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106. A los títulos-valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones en el Título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa.

LIBRO SEGUNDO
LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS A LA ORDEN, CHEQUES Y OTROS

TÍTULO I
Disposición General

Artículo 107. En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, la letra de cambio, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos Valores.

TÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO I
De la Emisión y de la Forma de la Letra de Cambio

Artículo 108. La letra de cambio deberá contener:

1° La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título;

2° La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3° El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4° La indicación del vencimiento;

5° La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

6° El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

7° La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y

8° La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 109. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

1° La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;

2° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considera lugar del pago y, al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3° La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.

Artículo 110. La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

Artículo 111. La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo.

También puede ser librada por cuenta de un tercero.

Artículo 112. La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Si no se expresa que el pago se hará por el librado en el domicilio del tercero, se entiende que el pago se hará por el tercero.

Artículo 113. En la letra de cambio podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses.

Deberá indicarse en la letra la tasa de interés, si no se hiciere, el interés será el legal.

Artículo 114. El librador responde de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hace al pago, se reputa no escrita.

Artículo 115. Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida, sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aun indicado solamente con la inicial.

Artículo 116. La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 117. Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse a favor del librado, haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 118. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.

CAPÍTULO II
De la Aceptación

Artículo 119. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.

Artículo 120. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma sea presentada a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede prohibir en la letra que la misma se presente a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar diverso del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presente a la aceptación; fijando o no fijando un plazo, salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador.

Artículo 121. La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha.

El librador podrá abreviar este último plazo o estipular uno mayor.

Estos plazos podrán ser abreviados por los endosantes.

Artículo 122. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición sino cuando esta se ha mencionado en el protesto.

El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 123. La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra “aceptado”, “visto” o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o, en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124. La aceptación debe ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que se haga en la aceptación al texto de la letra de cambio equivaldrá a una negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 125. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, este podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

Artículo 126. En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aun cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los Artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.

Artículo 127. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de la restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 128. Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra.

Artículo 129. El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación.

Se expresará con las palabras “por aval” o por cualquiera otra forma equivalente; y será firmado por el avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.

El aval debe indicar por quién se ha dado. A falta de esta indicación, se considerará dado a favor del librador.

Artículo 130. El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado.

Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra causa que no sea la de vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de la letra de cambio.

CAPÍTULO IV
Del Vencimiento

Artículo 131. La letra de cambio se podrá librar:

I.- A la vista;

II.- A cierto plazo vista;

III.- A cierto plazo fecha;

IV.- A día fijo; y

V.- Con vencimientos parciales sucesivos.

Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a la vista.

Artículo 132. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes podrán abreviar estos plazos.

El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un término indicado. En este caso el plazo para su presentación se contará desde tal fecha.

Artículo 133. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por la de su protesto.

A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se considerará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación.

Artículo 134. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días efectivos.

Artículo 135. Si la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar de pago.

Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Estas disposiciones no se aplican si de alguna cláusula de la letra, o aun solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.

CAPÍTULO V
Del Pago

Artículo 136. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación, equivale a presentación para el pago.

Artículo 137. El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento.

El portador no puede rechazar un pago parcial después del vencimiento.

Artículo 138. Si la letra de cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una Institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título.

CAPÍTULO VI
De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago

Artículo 139. La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado.

Artículo 140. El portador puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

A)- Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; y

B)- Aun antes del vencimiento:

1°- Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte;

2°- En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y

3°- En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 141. La negativa de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día del plazo, el protesto podrá levantarse en el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

El protesto por la falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su fecha o de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra es pagadera. Si la letra de cambio es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según las normas indicadas para el protesto por falta de aceptación.

En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes, previstos por el Artículo 140 número 2°, el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto.

En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no aceptado (Artículo 140 número 1°), y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (Artículo 140 número 3°), la resolución del juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso.

Artículo 142. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de este respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto.

Artículo 143. El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto, o al de la presentación si figura la cláusula “sin gastos”.

Cada endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior.

Cuando de conformidad con los dos párrafos precedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo también a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se dé al endosante que le precede.

Quien deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun con la simple remisión de la letra, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del plazo señalado.

Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 144. El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula “sin gastos”, “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista, produce sus efectos solo respecto de estos. Si, a pesar de la cláusula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos del protesto, son repetibles contra todos los firmantes.

Artículo 145. Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado la letra, contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente.

Artículo 146. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso:

1°- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso;

2°- Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y

3°- Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos.

Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el importe de la letra. El descuento se calculará a base de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 147. Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el Artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 148. Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.

Artículo 149. En caso de ejercitarse una acción de regreso después de una aceptación parcial, quien paga el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso.

Artículo 150. Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de este.

La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los Artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

Si la resaca es librada por el portador, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar donde la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del responsable (nuevo librado).

Si la resaca es librada por un endosante, el importe de esta se fijará según el curso de una letra a la vista librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.

Artículo 151. Los derechos del portador de la letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán después de expirados los plazos fijados:

I.- Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto plazo vista;

II.- Para levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; y

III.- Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “sin gastos”.

Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante.

Artículo 152. Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del Artículo 143.

Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto.

En las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aun antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.

Artículo 153. Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar la acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regularán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán la acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados.

Artículo 154. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o a la trasmisión de la letra de cambio se deriva una acción, y esta subsiste, tal acción no podrá ejercitarse sino después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago.

CAPÍTULO VII
DE LA INTERVENCIÓN

Disposiciones Generales

Artículo 155. El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario.

En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción.

El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

CAPÍTULO VIII
De la Aceptación por Intervención

Artículo 156. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento.

Cuando se haya indicado en la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso necesario, en el lugar del pago, el portador no puede ejercitar antes del vencimiento su acción de regreso contra aquel que ha puesto la indicación ni contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y, habiendo esta negado la aceptación, la negativa se hubiere comprobado por medio de protesto.

En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si admite la aceptación, perderá la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

Artículo 157. La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador.

Artículo 158. El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que este.

No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el Artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar.

Artículo 159. La obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

CAPÍTULO IX
Del Pago por Intervención

Artículo 160. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento.

El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la intervención.

El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este había sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aun cuando el librador hubiere estipulado la cláusula “sin gastos”.

Artículo 161. Si la letra ha sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados.

Artículo 162. El portador que rehúsa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados.

Artículo 163. Del pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención.

Artículo 164. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiariamente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados.

Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago libera al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrían quedado liberadas.

CAPÍTULO X
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 165. La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestar su intervención frente a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 166. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 167. Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción de regreso, sino después de hacer constar mediante protesto:

1°- Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido entregado, a pesar de su petición; y

2°- Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse sobre otro ejemplar.

CAPÍTULO XI
De las Copias

Artículo 168. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar dónde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 169. La copia deberá indicar quién es el detentador del título original. Este detentador está obligado a entregar el título original al portador legítimo de la copia.

Si el detentador se negare a entregar el título original, el portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que han endosado o avalado la copia sino después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de su petición.

Artículo 170. Si el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la cláusula “a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia” u otra fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es nulo.

CAPÍTULO XII
De la Cancelación

Artículo 171. Sobre las letras de cambio vencidas o que sean a la vista, cuya cancelación ha sido decretada, se deben intereses en la medida indicada en los Artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado a tenor del Artículo 138 por cuenta de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a petición del reclamante conforme el Artículo 93 de esta Ley.

El librado, aun cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición.

CAPÍTULO XIII
De la Prescripción

Artículo 172. Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto levantado en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de cláusula “sin gastos”.

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 173. Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174. La interrupción de la prescripción solo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado, sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente.

TÍTULO III
DEL PAGARÉ

CAPÍTULO I
Del Pagaré a la Orden

Artículo 175. El pagaré a la orden deberá contener:

1°.- La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título;

2°.- La promesa incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3°.- La indicación del vencimiento;

4°.- La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

5°.- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

6°.- La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagaré; y

7°.- La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 176. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como pagaré a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes:

1°.- El pagaré a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista;

2°.- A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerará como lugar del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor; y

3°.- El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

Artículo 177. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

A las firmas cambiarias (Artículo 115);

Al vencimiento (Artículos 131 al 135);

Al pago (Artículos 136 al 138);

A las acciones por falta de pago (Artículos 140 al 148 y 150 al 152);

A los co-obligados (Artículo 153);

A la acción causal (Artículo 154);

Al pago por intervención (Artículos 155 y 160 al 164);

A las copias (Artículos 168 al 170);

A la cancelación (Artículo 171).

Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del librado (Artículos 112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113).

Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos 128 al 130). Si el aval, en el caso previsto en el último inciso del Artículo 129, no indica por quién se da, se reputa dado por cuenta del suscriptor.

Artículo 178. El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

El pagaré a la orden pagadero a cierto plazo vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el Artículo 121. El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto (Artículo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de la vista.

Artículo 179. Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias (Artículos 172 al 174); pero en el primer inciso del Artículo 172 se sustituirá por el término “suscriptor” la palabra “aceptante” y en los otros dos incisos de dicho Artículo se suprimirá lo referente al librador.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado este en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le presenta, desde el último día hábil para la presentación del pago.

CAPÍTULO II
Del Pagaré a la Orden Causal

Artículo 180. Los pagarés a la orden librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de contratos de avío o habilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 181. Los pagaré a la orden que se refiere el Artículo anterior, además de los requisitos exigidos por el Artículo 175, deberán contener:

1°.- La indicación del contrato por el cual se emite; y

2°.- La indicación genérica de las garantías del contrato.

Artículo 182. Cuando el importe del pagaré a la orden a que este Capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas de dos testigos.

Artículo 183. En esta clase de pagarés las relaciones entre la Institución Bancaria y el Banco Central se regulan por las normas propias de ellos.

En relación con el suscriptor del pagaré las excepciones derivadas de la relación jurídica que le sirve de base constituirán excepciones literales.

Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la orden ordinario.

Artículo 184. En todo lo que no esté expresamente regulado en este Capítulo, estos pagarés se equiparan para todos los efectos legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

TÍTULO IV
DE LOS CHEQUES

CAPÍTULO I
DEL CHEQUE EN GENERAL

De la Emisión y de la Forma del Cheque

Artículo 185. El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.

El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

Artículo 186. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen:

1° A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal.

2° El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y a falta de esta mención en el lugar de pago.

Artículo 187. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados.

Artículo 188. El cheque puede ser pagadero:

1°- A una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden”;

2°- A una persona determinada, con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente; y

3°- Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador.

Artículo 189. El cheque puede extenderse a la orden del librador mismo.

El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.

Artículo 190. Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 191. El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.

Artículo 192. El librador responde del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonera de esta responsabilidad se reputa no escrita.

Artículo 193. Se aplicarán a las firmas puestas en el cheque las disposiciones del Artículo 115.

Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del beneficiario o del endosatario, este al transferirlo deberá hacerlo con su firma usual, indicando además su nombre correcto siempre que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho nombre.

CAPÍTULO II
De la Transferencia

Artículo 194. El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin cláusula expresa “a la orden” es transferible mediante endoso.

El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, solo podrá ser endosado para su cobro a un Banco.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma de este poseedor.

Artículo 195. El endoso hecho por el librado es nulo.

El endoso a favor del librado solo vale como recibo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 196. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente el cheque.

Artículo 197. El endoso puesto en un cheque al portador hace responsable al endosante en la vía de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo 198. Cuando por disponerlo la Ley o por cláusula inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, este solo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente.

Artículo 199. Al endoso del cheque no serán aplicables las disposiciones de los Artículos 67 y 68 de esta Ley.

Artículo 200. El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de expirado el plazo para la presentación, no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de expirar el plazo para la presentación.

CAPÍTULO III
Del Aval

Artículo 201. Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio. El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado.

CAPÍTULO IV
De la Presentación y del Pago

Artículo 202. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque pos-datado), es pagadero el día de la presentación.

Artículo 203. Los cheques deberán presentarse para su pago:

1°.- Dentro de los ocho días, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición;

2°.- Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de este;

3°.- Dentro de los tres meses, si fuere librado en el extranjero y pagadero en el territorio nacional; y

4°.- Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijaren otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión.

Si el cheque es librado entre dos plazos que tengan calendarios diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago.

Artículo 204. La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a presentación para el pago.

Artículo 205. La revocación u orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de presentación establecidos por el Artículo 203 salvo el caso de cancelación judicial del título.

Si no hay revocación u orden de no pagar, el librado puede pagar el cheque aun después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 206. Ni la muerte, ni la incapacidad del librador sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque ni autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar el pago del cheque desde que tenga noticia de ella.

Artículo 207. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le dé recibo.

CAPÍTULO V
De las Acciones por falta de Pago

Artículo 208. El portador puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado. Siempre que la negativa de pago se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida.

El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago so pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a más tardar dos días después de esa negativa.

El portador conservará su acción de regreso contra el librador aun cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o este, en su caso; pero perderá su acción contra el librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este último caso la acción contra el librador se pierde en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás obligados, y de los endosantes o demás obligados entre sí, caduca por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este Artículo, o el protesto mismo en caso de negativa de aquella.

Artículo 209. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los Artículos 143 y 144.

Artículo 210. Todos los que libran, endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean responsables.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores a aquel contra el que se haya procedido primeramente.

Artículo 211. El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercite la acción de regreso:

1°- El importe no pagado del cheque;

2°- Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de la presentación; y

3°- Los gastos ocasionados.

Artículo 212. Quien ha pagado el cheque puede reclamar a los que les son responsables:

1°- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2°- Los intereses legales sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del día en que él la ha desembolsado; y

3°- Los gastos que haya hecho.

Artículo 213. Son igualmente aplicables al pago del cheque, en lo conducente, los Artículos 148, 149, 152, 154 y 155.

La prueba a que se refiere el Artículo 155 puede suplirse con la declaración equivalente.

Artículo 214. Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con la nota o razón firmada por el Banco o una Cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal correspondiente si cupiere.

CAPÍTULO VI
De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 215. Con excepción del cheque al portador, el cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto.

Artículo 216. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anula los efectos de los demás ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPÍTULO VII
De la Cancelación

Artículo 217. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque, aun cuando este fuere al portador, serán aplicables, las disposiciones señaladas para los títulos-valores, con las modificaciones siguientes:

1°- El decreto de cancelación debe ser notificado también al librado; y

2°- La oposición del detentador deberá substanciarse también con citación del librado.

Artículo 218. En caso de cheque no negociable no tiene lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un duplicado denunciando al librado y al librador el extravío, la sustracción o la destrucción.

CAPÍTULO VIII
De la Prescripción

Artículo 219. La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo dispuesto en el Artículo 174.

CAPÍTULO IX
De la Convención del Cheque

Artículo 220. El cheque solo puede emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un convenio expreso o tácito.

Sin embargo, el título valdrá como cheque, aun cuando no se hayan observado estas prescripciones.

Artículo 221. Se entenderá que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 222. Derogado.

Artículo 223. Los Bancos formarán cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo.

El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.

Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales.

Artículo 224. El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal.

Artículo 225. En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos.

Artículo 226. Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener:

1°- El número del cheque correspondiente;

2°- La fecha del libramiento;

3°- La cantidad del cheque;

4°- El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al portador; y

5°- La nota del cheque inutilizado, en su caso.

Artículo 227. El librado está obligado para con el librador, en los términos del convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al librador.

Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los títulos-valores en orden al deudor que cumple las prestaciones consignadas en el título.

El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del librador.

Artículo 228. Cuando, sin justa causa, el librado se niegue a pagar un cheque, responderá al librador por los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del cheque no tendrá ninguna acción contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del Artículo 208, y casos especiales.

Artículo 229. Además de los casos contemplados por la Ley, el librado se negará a pagar un cheque:

1°- Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del portador.

2°- Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la Ley no presuma expresamente; y

3°- En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 230. En caso de alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del librador, este sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Se presumirá la culpa o negligencia del librador:

1°- Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y

2°- Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su firma en los cheques verdaderos.

Artículo 231. En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito:

1°- Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y

2°- Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el Artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este Artículo y en el Artículo precedente.

CAPÍTULO X
DE LOS CHEQUES ESPECIALES

Del Cheque Cruzado

Artículo 232. El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el Artículo siguiente.

El cruzamiento se hace por medio de dos líneas paralelas puestas en el anverso del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial.

El cruzamiento es general si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene la simple palabra “Banco” u otra equivalente. Es especial si entre las dos líneas se escribe el nombre de un Banco.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tiene por no hecha.

Artículo 233. El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el librado más que al Banco designado, o, si este designado es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del cheque.

Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las antedichas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una Cámara de Compensación.

El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPÍTULO XI
Del Cheque a Abonar en Cuenta

Artículo 234. El librador o el tenedor de un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado en efectivo, poniendo en el anverso, en sentido transversal, la expresión “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, u otra expresión equivalente.

En este caso el librado solo puede liquidar el cheque por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o compensación). La liquidación por asiento contable equivale al pago. Este cheque es no negociable a partir de la inserción de la cláusula.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 235. En el caso de cheque a abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuentacorrentista, o en la cuenta que abra en favor del tenedor del cheque.

CAPÍTULO XII
Del Cheque no Negociable

Artículo 236. El cheque emitido con la cláusula “no negociable” no puede ser pagado más que al propio beneficiario o, a petición de este acreditado en su cuenta corriente.

La cláusula “no negociable” debe ponerse también por el Banco a petición del cliente.

Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el Artículo 198.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

Artículo 237. El Banco que paga un cheque no negociable a persona distinta del beneficiario o del Banco endosatario para el cobro, responde del pago.

CAPÍTULO XIII
Del Cheque Certificado

Artículo 238. El librador o cualquier tenedor puede exigir que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa comprobación, que existen en su poder fondos suficientes para pagarlo.

El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del librador.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

La inserción en el cheque de las palabras “certificado”, “acepto”, “visto”, “bueno” u otras equivalentes, suscritas por el Banco librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el mismo cheque.

Artículo 239. El librador puede revocar el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el beneficiario.

El importe del cheque revocado se acreditará a la cuenta del librador.

Artículo 240. En el cheque certificado el Banco que lo certifica queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

La acción directa del portador de un cheque certificado contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La prescripción en este caso, solo aprovechará al librador.

CAPÍTULO XIV
Del Cheque sobre el Librado

Artículo 241. Los Bancos pueden librar cheques de caja a cargo de sus propias dependencias.

En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona determinada y no será negociable.

Estos cheques deberán contener la denominación de “Cheques del Cajero”, “cheque de la Gerencia”, u otra equivalente.

CAPÍTULO XV
Del Cheque Circular

Artículo 242. Los Bancos autorizados para ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados por el emitente. Estos cheques solo se podrán emitir por sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la emisión.

Artículo 243. Estos cheques deberán contener:

1°- La denominación de “cheque circular” inserta en el texto del título;

2°- La promesa incondicionada de pagar a la vista una cantidad determinada de dinero;

3°- El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

4°- La indicación de la fecha y del lugar en que el cheque circular es emitido; y

5°- La firma del Banco emitente.

El título en que falte alguno de los requisitos indicados, no valdrá como cheque circular.

Artículo 244. El Banco autorizado podrá confiar la emisión de cheques circulares que lleven su visto, a un Banco corresponsal suyo, el cual firmará el cheque como representante del Banco autorizado.

Artículo 245. La acción del portador contra el Banco emitente de un cheque circular prescribe en tres años, contados desde la fecha de la emisión.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados caducará si no se presenta el título para su pago dentro de los treinta días a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 246. El endoso de un cheque circular a favor del emitente extingue el cheque.

Artículo 247. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean modificadas por las normas de esta sección, serán aplicables al cheque circular las disposiciones del pagaré a la orden concernientes: a las firmas, al endoso, al pago, a la acción de regreso, a los co-obligados, y a la prescripción; y también las del cheque cruzado, a abonar en cuenta y no negociable.

Artículo 248. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque circular, serán aplicables las disposiciones de los Artículos 217 y 218, con las modificaciones siguientes:

1°- La demanda de cancelación puede presentarse ante el juez del lugar en que haya sucursal, oficina o corresponsal indicado para el pago;

2°- El decreto de cancelación debe notificarse al establecimiento indicado para el pago que tenga su asiento en el lugar del juez competente. Dicho establecimiento, a costa del reclamante, dirigirá comunicación inmediata a todos los indicados para el pago;

3°- La notificación del decreto de cancelación no hace responsable al Banco cuando el pago del título se efectúe en un establecimiento en que, por hecho no imputable al Banco, no haya llegado todavía la noticia del decreto de cancelación.

CAPÍTULO XVI
Del Cheque de Viajero

Artículo 249. Los cheques de viajero son cheques a la orden expedidos por un Banco a su propio cargo y pagaderos a la vista por su establecimiento principal, por sus sucursales, oficinas o corresponsales que tenga el Banco en el territorio nacional o en el extranjero.

Estos cheques deberán contener la denominación de “cheque de viajero”, y en los mismos es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma del Banco; y no será necesaria la indicación de la fecha de emisión, ni del lugar de pago.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Artículo 250. El pago del cheque de viajero estará subordinado a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme del tomador, de las cuales una debe ser puesta a presencia del que haya puesto el cheque en circulación.

El que pague el cheque de viajero deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tomador, cotejándola con la primera firma de este puesta en el cheque.

La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a presencia del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede exigir la identificación del tomador.

Artículo 251. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede ser puesto por el tomador del cheque de viajero.

Artículo 252. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo.

La falta de pago dará derecho al tenedor para exigir del librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación el cheque de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante de un cheque, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados y que este le devuelva.

Las acciones contra el Banco emitente son imprescriptibles.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del endoso.

Artículo 253. En caso de extravío, sustracción o destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un tenedor legitimado.

Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere después de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables las disposiciones del Artículo 248, concernientes a la cancelación del cheque circular.

CAPÍTULO XVII
De los Cheques con talón para Recibo

Artículo 254. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Artículo 255. Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPÍTULO XVIII
Cheque Fiscal

Artículo 256. En los cheques librados por el Fisco es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma de quien lo hace por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar abreviadamente en número; y no será necesaria la indicación del lugar de pago y de emisión.

En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo especial de validez de los mismos.

CAPÍTULO XIX
Disposiciones Comunes

Artículo 257. En cuanto no sean modificadas por las normas de este Capítulo, serán aplicables a los cheques especiales las disposiciones relativas al cheque ordinario.

TÍTULO V
DEL PROTESTO

Artículo 258. El protesto establece en forma auténtica que un título no ha sido aceptado o pagado total o parcialmente.

El protesto debe hacerse por medio de un Notario.

No será exigida la asistencia de testigos para levantar el protesto.

Artículo 259. El protesto puede hacerse en documento separado; o bien hacerse constar en el título, o sobre el duplicado, o sobre la copia, o, en caso necesario, en la hoja adherida a ellos.

La hoja de prolongación puede agregarse también por el Notario, el cual en todo caso, deberá poner su propio sello sobre la línea de unión.

Si el protesto se hace en documento separado, el Notario debe hacer mención del mismo en el título, o en el duplicado, o en la copia o en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al protesto sin tener la posesión del título. En este caso el documento original del protesto se entregará al portador del título.

Artículo 260. El protesto debe levantarse contra las personas, y en los lugares y direcciones, a quienes debe presentarse el título para su aceptación o para su pago.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o domésticos, o con algún vecino.

Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto no se puede encontrar, el protesto puede hacerse en cualquier local en el lugar de presentación o pago, a elección del Notario.

Artículo 261. La incapacidad de las personas a las cuales el título debe ser presentado, no dispensa de la obligación de levantar el protesto contra ellas, salvo los casos indicados expresamente por la Ley.

Si la persona a la cual el título debe ser presentado ha muerto, el protesto se levantará igualmente en su nombre, según las reglas anteriores.

Artículo 262. El protesto deberá contener:

1°- La fecha y lugar en que se practica;

2°- El nombre del requirente y de la persona requerida, y el requerimiento hecho;

3°- Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y

4°- La firma del Notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.

El protesto hecho en documento separado debe contener la transcripción del título.

Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento pero por separado.

Artículo 263. El Notario que levante el protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los documentos que redacte, del protesto hecho; expresando el nombre y apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y todos los datos necesarios para su identificación.

De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la misma.

TÍTULO VI
Disposiciones Generales

Artículo 264. La presentación de la letra de cambio a la aceptación o al pago y el protesto no pueden hacerse más que en día hábil. Esta disposición es aplicable también al pagaré a la orden y al cheque en lo que corresponda.

En estos títulos no se admiten días de gracia, ni legales ni judiciales.

Artículo 265. A los efectos de la presente Ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el término lugar de pago el territorio entero del municipio.

TÍTULO VII
De los Conflictos de Leyes

Artículo 266. La capacidad de una persona para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro país, esta última ley será la aplicable.

La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación la persona habría sido capaz.

Artículo 267. La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, se regirá por las leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.

Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son válidas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero sí lo son conforme a la legislación del país en que se suscriba una obligación posterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en cuanto a su forma, no afectará la validez de la obligación posterior.

No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto a otro nicaragüense, y que deban tener efecto en Nicaragua.

Artículo 268. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se pusieron las firmas.

Artículo 269. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y del cheque, se determinarán para todos los firmantes, por la ley del lugar de la creación del título.

Asimismo, la ley del lugar de la creación del título determinará si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.

Artículo 270. La ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado a recibir o no, un pago parcial.

Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la orden y del cheque.

Artículo 271. La forma y los plazos para la aceptación, para el pago y protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se regularán por las leyes del país en cuyo territorio se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.

Artículo 272. La ley del país en que el título es pagadero, determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del pagaré a la orden o del cheque.

TÍTULO VIII
De las Cartas de Crédito

Artículo 273. Carta orden de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para la entrega del dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

Artículo 274. La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere.

Artículo 275. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

Artículo 276. Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, si no las cumplieren total o parcialmente.

Artículo 277. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la época en que la entregó.

Artículo 278. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

Artículo 279. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Artículo 280. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por él del dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra-orden al pagador.

Artículo 281. El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.

Artículo 282. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Artículo 283. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.

Artículo 284. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancías u otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

TÍTULO IX
DE LOS DEBENTURES O BONOS

De los Debentures o Bonos en General

Artículo 285. Los debentures son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 286. Los debentures podrán ser nominativos, a la orden, o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.

Artículo 287. Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Artículo 288. Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Artículo 289. Además de lo dispuesto en el Artículo 6°, los títulos deberán contener:

I.- El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;

II.- El monto del capital social y la parte pagada del mismo; así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures;

III.- El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de los debentures;

IV.- La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

V.- El tipo de interés;

VI.- La forma de amortización de los títulos;

VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan; así como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;

VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación; así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;

IX.- La firma de la persona designada como representante común de los debenturistas.

Artículo 290. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Artículo 291. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 292. La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

Artículo 293. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Artículo 294. La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público Mercantil y en los Registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

Artículo 295. La escritura pública de creación deberá contener:

I.- Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del Artículo 289;

II.- La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora;

III.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;

IV.- En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos;

V.- La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de las obras.

Artículo 296. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 297. Los bienes que constituyan la garantía específica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Artículo 298. El representante común actuará como mandatario del conjunto de debenturistas, y representará a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.

Artículo 299. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Artículo 300. Los debenturistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupo no menor del 25% del conjunto de debenturistas, computado por capitales.

Artículo 301. La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Artículo 302. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.

Artículo 303. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los debenturistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Artículo 304. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de debenturistas.

Artículo 305. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común.

Artículo 306. Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

Artículo 307. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Artículo 308. La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

Artículo 309. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

Artículo 310. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago.

Artículo 311. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Artículo 312. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 313. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en diez.

Artículo 314. Sin vigencia.

De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 315. Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo 316. Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.

Artículo 317. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Artículo 318. Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 319. El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.

Artículo 320. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

De los Debentures o Bonos Bancarios

Artículo 321. La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 322. Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

Artículo 323. Si vencieren los títulos-valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 324. Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores, pero estos podrán designarlo en cualquier tiempo.

De las Cédulas Hipotecarias

Artículo 325. Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. La creación de estos títulos se hará en la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo 294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se inscribirá en igual forma que las escrituras de hipoteca común.

Artículo 326. El Banco Hipotecario que intervenga tendrá el carácter de avalista de las cédulas.

Artículo 327. El Banco que intervenga actuará como representante común de los tenedores de cédulas.

Artículo 328. El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

Artículo 329. El Banco que intervenga se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas.

Artículo 330. No se aplicarán a los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias los Artículos 288, 291, 308 y 310 de esta Ley.

TÍTULO X
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 331. Las condiciones y requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta Ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aun cuando algunas de las obligaciones hayan sido a sumidas posteriormente.

Artículo 332. A las letras de cambio, pagarés a la orden y cheques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley serán aplicables las disposiciones de la misma que se refieren a la forma y a los plazos del protesto, y a la cancelación y reposición de los mismos. Les serán aplicables, además, las disposiciones del Artículo 152.

Artículo 333. Los efectos de los actos que sirven para evitar la caducidad o para interrumpir la prescripción de la acción, y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regularán por la ley anterior. Si dichos actos se han llevado a cabo, por el contrario, después de la entrada en vigor de la presente Ley, los efectos serán regulados por los Artículos 172 y 218, según el caso, en lo que concierne a la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior, por lo que se refiere a la caducidad.

Artículo 334. Deróguense los Artículos 718 y 721 del Código de Comercio y los Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo Código.

Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias de las disposiciones derogadas, dicha referencia se entenderá hecha a la disposición equivalente de la presente Ley.

Artículo 335. Esta Ley empezará a regir noventa días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., cuatro de Febrero de mil novecientos setenta. Orlando Montenegro Medrano, D. P. César Acevedo Quiroz, D. S. Olga Núñez de Saballos, D. S.

Al Poder Ejecutivo. — Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de Junio de 1971. Cornelio H, Hüeck, S. P. Gustavo Raskosky, S.S. Ernesto Chamorro Pasos, S, S.

Por Tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Fe de Erratas, “Fe de Erratas de Ley General de Títulos Valores publicada en Gacetas Nos. 146/150 de 1971”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 30 de julio de 1971; 2. Decreto Legislativo N°. 620 “Reforma a la Ley General de Títulos Valores”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 12 de abril de 1977; 3. Decreto N°. 35 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, Decreto N°. 35, “Ley del Sistema Nacional de Salud”, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979; 4. Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 14 de octubre de 1999; 5. Ley N°. 428, “Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 2002; 6. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; 7. Ley N°. 698, “Ley General de los Registros Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre del 2009 y 8. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 176,Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares”, aprobada el 12 de mayo de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 16 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

Ley No. 176

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades;

Ha Dictado.

La siguiente:

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 1. Los que se dedicaren a prestar dinero con interés, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Declararse como prestamistas en escritura pública la cual deberá contener:

1) Nombres, apellidos, generales de ley, datos de identificación;

2) Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones.

3) Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del departamento.

b) Inscribirse como prestamistas en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del departamento.

Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.

Se tendrá como prestamista aunque no estuviere inscrito el que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año.

Artículo 2. El interés anual máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el Banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito con cobertura nacional, en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior.

Del cálculo del interés promedio ponderado se excluyen, el interés cobrado en las operaciones de tarjeta de crédito e intereses cobrados en concepto de sobregiro.

Artículo 3. Derogado.

Artículo 4. Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25 % de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán ser capitalizados.

Artículo 5. Los notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la presentación del certificado de inscripción del prestamista, y dejarán constancia del mismo en la escritura.

Los notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés.

Artículo 6. La nulidad por intereses excesivos podrá ser alegada como acción o como excepción, siendo en ambos casos improcedente dictar apremio corporal contra el presunto deudor, sin antes haber resuelto el fondo del asunto.

En caso ya se hubiera dictado apremio corporal contra el presunto deudor, el Juez de la causa ordenará sin más trámite el inmediato levantamiento del mismo.

Artículo 7. Derogado.

Artículo 8. En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costas, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.

Artículo 9. En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Artículo 2 de esta Ley, aun cuando estos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces por consiguiente admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Artículo 10. Toda promesa de venta, otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrato.

Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, estos abonos se tendrán como intereses pactados y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.

El juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al registrador la cancelación respectiva.

Artículo 11. Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a interés excesivo.

Artículo 12. Todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo.

Artículo 13. Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad del interés excesivo, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo con la tasa publicada por el Banco Central al momento de contraerse la obligación, en los mismos términos de tiempo y de forma de pago pactadas en el contrato original.

Artículo 14. Cuando el prestamista cometa delito de usura de conformidad con el Código Penal vigente y con esta Ley, el prestatario lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que inicien las diligencias del juicio penal respectivo.

Artículo 15. Esta Ley deroga los Decretos 121 y 631 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, y la Ley de Intereses del 4 de noviembre de 1940, exceptuando los Artículos 1 y 2 de la misma, únicamente para los efectos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 16. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Reynaldo Antonio Téfel Vélez. Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Francisco Duarte Tapia. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley Nº. 374, “Ley de Reformas a la Ley Nº. 176 “Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001 y 2. Ley Nº. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, aprobada el 29 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 14 de octubre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 316

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y FUNCIONES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente “La Superintendencia”, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número 125 del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 64 del diez de abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente.

Artículo 2. La Superintendencia velará por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones; promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la intermediación de los recursos a ellos confiados.

La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento.

La Superintendencia ejercerá en forma consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la ley.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

Artículo 3. Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el Artículo anterior.

2. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y provisionamiento de cartera.

4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.

5. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera no bancaria, en los casos contemplados por la ley.

6. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa facultad.

7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley, la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de éstas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas leyes y normas.

8. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el Artículo 2 de esta Ley, así como el listado de Directores con sus generales de ley y los cargos que ostentaren.

9. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberá realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

11. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las instituciones financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

14. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, contratar servicios de auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.

15. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera.

16. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.

La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional.

La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos únicamente en lo que se refiere a la administración de su presupuesto.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tiene como órganos superiores un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.

El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos que para cada uno de estos órganos establece la ley.

En ausencia del Superintendente, el Vice-Superintendente le sustituirá en sus atribuciones.

Artículo 5. El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo preside, el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional.

Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Superintendente.

El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como Presidente del Consejo Directivo.

El Vice-Superintendente de Bancos será el suplente del Superintendente de Bancos.

El Vice-Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto.

Artículo 6. Están impedidos para ser miembros del Consejo:

1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central y sus respectivos suplentes.

2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones de Director.

3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización de la Superintendencia.

4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que hayan ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema financiero.

6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro, o con cualquier director o funcionario principal de las entidades supervisadas.

7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.

8. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente, por su participación en violencia grave a las leyes y normas de carácter financiero.

9. Los que en el desempeño del cargo perdieran estas condiciones.

Artículo 7. El Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente.

El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre otros: Las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros propietarios, los casos en que se incorporaren a los suplentes y la forma y procedimiento para hacerlos. También deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quien ejercerá dicho cargo.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo. Se exceptúan los casos penales.

Artículo 8. Además de los órganos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos tendrá cuatro Intendencias especializadas, las cuales serán:

1. Intendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.

2. Intendencia de Valores.

3. Intendencia de Seguros.

4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito.

Además de estas intendencias, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, tendrá la facultad de autorizar la creación y organización de otras intendencias.

Artículo 9. Los Intendentes serán nombrados por el Superintendente y deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Superintendente o Vice-Superintendente.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 10. Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia:

1. Dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

3. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el funcionamiento o las operaciones de las instituciones financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero.

4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, de conformidad a lo establecido por la ley de la materia.

5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las instituciones financieras y para prevenir el lavado de dinero y otros activos dentro del sistema financiero y los sectores vinculados, tales como emisores de tarjetas de crédito, agencias de bienes raíces, arrendadoras de vehículos y prestamistas.

6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de conformidad con las leyes financieras.

7. Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores.

8. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos; en consecuencia podrá, entre otras:

a) Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias.

b) Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

c) Establecer las reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas.

d) Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones.

9. Emitir las normas generales necesarias tendentes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas.

10. Establecer normas sobre la auditoría interna y externa de las instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y obtención de información y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.

11. Dictar las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las instituciones en el país y en el extranjero, así como para el establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las Instituciones de seguros.

12. Conocer de la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

13. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia o solicitar la disolución o liquidación de esta según corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para la Superintendencia dichas medidas, este se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa.

14. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente Ley, en estos casos el Superintendente deberá inhibirse de conocer y votar sobre esa materia.

15. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

16. Conocer de previo, para fines de información, el informe anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión administrativa.

17. Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario de la misma.

18. Dictar su propio reglamento interno.

19. Evacuar las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos legales y técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del Sistema Financiero.

Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período legal correspondiente si se presenta alguna de las causales mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo Directivo. La resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la correspondiente decisión final.

CAPÍTULO V
DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICE-SUPERINTENDENTE

Artículo 12. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración.

Artículo 13. El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 14. El Superintendente y el Vice Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República; pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de treinta y cinco años de edad al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduados universitarios, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos.

Artículo 15. No podrán ser Superintendente o Vice-Superintendente, las siguientes personas:

1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren cargos en partidos políticos o sus estructuras aunque estos no sean remunerados.

3. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

4. Los que sean directores, funcionarios, empleados, accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

5. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

6. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por violación grave a las leyes y normas de carácter financiero.

7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Artículo 16. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vice-Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17. El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos por:

1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Incapacidad física o mental por un periodo superior a tres meses.

5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia.

6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y

7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo Directivo.

La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites establecidos en el párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 18. El Superintendente y Vice-Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

CAPÍTULO VI
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Y DEL VICESUPERINTENDENTE

Artículo 19. Corresponde al Superintendente:

1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se mencionan en su Artículo 2 y en particular velar por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en el Artículo 3 de la misma.

2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la liquidación forzosa de las instituciones que se mencionan en el Artículo 2 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 numeral 13 de la misma.

3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.

4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere esta Ley.

5. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras.

6. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley.

7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

8. Mantener informado al Consejo de los resultados de las inspecciones y de toda información relacionada a las entidades bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, debiendo informar al Consejo de la situación general del sistema financiero y la particular de cada una de las entidades.

9. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.

Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

11. Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

12. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia dentro del marco de la ley.

13. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

14. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoria, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

15. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Banco Central.

16. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

17. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República.

18. Procurar asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas. Para tal fin, cualquier aporte de capital o traspaso accionarios iguales o mayores al 5% del capital de la entidad, para su validez deberá contar con la autorización del Superintendente. Las transferencias menores a este porcentaje deberán ser notificadas, a dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

19. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia. Aprobar los planes de capacitación y profesionalización de los mismos.

20. Las demás que le señalen otras leyes.

Corresponde al Vice-Superintendente:

1. Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia de este.

3. Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus funciones, cuando este lo solicite.

4. Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

5. Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

6. Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 20. Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 21. El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo.

CAPÍTULO VIII
FUNCIONES DE LOS INTENDENTES

Artículo 22. Sin perjuicio de las facultades que específicamente les delegue el Superintendente, de acuerdo con el área de su competencia, los Intendentes tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia, en especial en el área de su competencia.

b) Colaborar con el Superintendente en el análisis de las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su competencia que presenten las personas interesadas.

c) Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones que considere pertinentes.

Los Intendentes deberán informar al Superintendente, con la urgencia que el caso requiera, sobre todos los asuntos a que se refiere este literal, expresando su opinión o recomendación sobre el mismo.

d) Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las funciones asignadas en relación con instituciones del área de su competencia.

e) Coordinar con las otras dependencias, las acciones de inspección y supervisión.

f) Proponer al Superintendente la forma de organización de las dependencias de la intendencia bajo su responsabilidad, así como el nombramiento de las personas que deban ejercer funciones que requieran conocimientos técnicos o capacidad especial.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo autorizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en cumplimiento de un plan de normalización, cuya duración no podrá exceder de un año.

Artículo 24. Las instituciones bancarias no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo lo dispuesto en norma general que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 25. Todas las multas que imponga el Superintendente serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos señalados en las respectivas disposiciones legales.

En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a la importancia de la falta, desde quinientos (500.00) hasta cincuenta mil unidades de multa (50,000.00), conforme lo indicado en norma general que sobre la materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la Ley General de Bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 26. Todas las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Artículo 27. El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas, ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma.

Artículo 28. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 29. Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.3 (uno punto tres) por millar de los activos o de un parámetro que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio observado de los últimos doce meses a la fecha de formulación del presupuesto.

Artículo 30. Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo, mediante providencia judicial de autoridad competente o según las excepciones establecidas en esta u otras leyes.

La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente Artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas:

1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.

2. Las estratificaciones de sus operaciones.

3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.

4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados.

5. Cumplimiento al encaje legal determinado por el Banco Central.

6. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 31. El nombramiento de los cuatro miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo referido en el Artículo 5 de la presente Ley, será por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua.

Artículo 32. En caso que expiren los períodos del Superintendente de Bancos o del Vice-Superintendente de Bancos, sin que la Asamblea Nacional haya electo a su sucesor, dichos funcionarios permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la elección y toma de posesión correspondiente.

Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo, de conformidad con los Artículos 5 y 31 de la presente Ley, los miembros nombrados conforme la Ley anterior continuarán en sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.

Artículo 33. Derógase la Ley N°. 125, del 21 de marzo de mil novecientos noventa y uno, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 10 de abril del mismo año, así como también la Ley N°. 268, del 3 de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 34. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 552, “Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 31 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 564, “Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 24 de noviembre de 2005; 3. Ley N°. 576, “Ley de Reformas a la Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 22 de marzo de 2006; y 4. Ley Nº. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, aprobada el 3 de diciembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY No. 515

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover el buen uso de la tarjeta de crédito, establecer estipulaciones de seguridad básicas relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión celebrados entre el emisor de la tarjeta de crédito y el usuario, y regular el interés que se cobra a quienes hagan uso de ella. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito y las operaciones derivadas del mismo, se consideran de interés público. Para efectos de la presente Ley, se establece como órgano encargado de regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominará simplemente “órgano regulador”.

Artículo 2. La apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito deberán ser llevados a cabo por entidades mercantiles en los términos establecidos en la presente Ley y normativas que para ese fin se emitan por el órgano regulador. Tales entidades serán consideradas como un ente emisor, aunque lo hagan en condición de coemisor o cualquier otra calificación no precisada en esta Ley.

Artículo 3. Sólo podrán autorizar créditos en cuenta corriente y emitir tarjetas de crédito las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, las que funcionarán de conformidad al Código de Comercio y otras leyes que regulan a este tipo de sociedades en todo lo que no se modifique por la presente Ley. Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal negocio.

Artículo 4. Los intereses derivados por el uso de la tarjeta de crédito que las personas jurídicas señaladas en el párrafo anterior autoricen a los usuarios de la tarjeta de crédito se sujetarán a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005.

En el caso de los intereses moratorios se atendrá a lo dispuesto en los Artículos 2002 y 2003 del Código Civil de la República de Nicaragua, los que establecen que cuando se demandaren solo los intereses moratorios, estos nunca podrán exceder en monto ni cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la deuda principal y los intereses moratorios, estos últimos no podrán exceder el 25% (veinticinco por ciento) del adeudo principal. Así mismo, si la obligación principal fuere cumplida en parte, los intereses moratorios se reducirán en la misma proporción.

La relación entre el emisor de tarjeta de crédito y el usuario se establece bajo el principio de la buena fe, en los negocios. El pago indebido cobrado de mala fe se sancionará con una multa a favor del fisco equivalente a cien veces el monto de dicho valor. Tal cobro se demostrará con la sola presentación del estado de cuenta del cliente. Todo sin perjuicio de la restitución al usuario del valor cobrado más los intereses causados.

Artículo 5. Los modelos de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito que sean usados para establecer la relación entre el emisor y el usuario de la tarjeta de crédito deberán ser aprobados por el órgano regulador. Una vez aprobado deberán ser publicados en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional a cuenta del emisor de la tarjeta de crédito. Los contratos celebrados entre el usuario y el emisor de la tarjeta de crédito serán revisados por este órgano regulador.

Los contratos actualmente en vigencia mantendrán su validez por un período de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley. En el caso que estos contratos fueren renovados, los mismos deberán observar lo estipulado en la presente Ley y lo relacionado en la normativa que para tal fin emita el órgano regulador.

Artículo 6. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la presente Ley, determinará los mecanismos para la aprobación de los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán ser puestos en práctica por todas las entidades emisoras de domicilio nicaragüense con todos los usuarios de tarjeta de crédito que suscriban tales contratos.

Artículo 7. Todo cobro efectuado en concepto diferente al de la compra de bienes o adquisición de servicios por parte del usuario de la tarjeta de crédito, tales como emisión de tarjetas, comisiones, manejo o cobro extrajudicial, no generarán intereses en los primeros cuarenticinco (45) días contados a partir de la fecha que se establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo. De no cancelarse en ese período tales sumas, se considerarán incluidas al principal y generarán el interés correspondiente. Cualquier tipo de recargo a cobrar por efecto de comisiones, mora, seguro o manejo, entre otros, deberá estar previamente establecido en el contrato de adhesión o en su defecto aceptado expresamente por el usuario de la tarjeta de crédito para que le pueda ser cobrada en su estado de cuenta correspondiente.

En ninguno de estos casos, el silencio por parte del usuario de la tarjeta de crédito o débito podrá ser interpretado como señal de aceptación.

Artículo 8. En concepto de honorarios por gestiones de cobro extrajudicial en todos aquellos contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito cuyo límite de crédito sea menos al equivalente de un mil quinientos dólares ($1,500 USD) de Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas, no se podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas. En todos los otros casos, tal cobro no podrá exceder del uno por ciento (1%) del monto adeudado.

Artículo 9. El emisor queda obligado a comunicar al fiador solidario en los casos que se haya constituido tal fiador en los términos autorizados por esta Ley, el estado de mora en que ha incurrido el deudor principal. El fiador solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el emisor en exceso al límite original de crédito suscrito con el usuario, salvo que este diere su autorización expresamente al momento de establecerse el nuevo límite de crédito o extrafinanciamiento.

El emisor de la tarjeta de crédito está obligado a notificar al fiador de cualquier estado de mora en la que haya incurrido el usuario de la tarjeta de crédito, en un plazo no mayor de 30 días posteriores de ocurrido tal hecho. De no verificarse tal notificación en el tiempo establecido en el presente Artículo, el emisor de la tarjeta pierde su derecho de reclamar el pago vencido al fiador del deudor principal.

La obligación de notificación será efectuada de conformidad a la norma que dicte el órgano regulador.

Artículo 10. Sin detrimento de las demás disposiciones que establece la presente Ley y las que desarrolle la norma que emita el órgano regulador, el contrato de emisión de tarjeta de crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El contrato deberá ser redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el eventual fiador personal del titular, en su caso, y para el usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor. El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.

c) Las cláusulas que generen responsabilidad para el usuario de la tarjeta de crédito deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación común relativo a las nulidades en los contratos, serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos y garantías que otorga la presente Ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago de su adeudo. Los intereses corrientes o moratorios en su caso, solo se cobrarán sobre saldos deudores. Los intereses moratorios no son capitalizables. Esto significa que en ningún caso se podrá cobrar interés sobre interés.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral del contrato sin causa previamente acordada en el mismo.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que le impongan al usuario de la tarjeta, un domicilio diferente al propio.

Artículo 12. Responsabilidad por pérdida, extravío o destrucción de tarjeta de crédito.

En caso de pérdida, extravío o destrucción de la tarjeta de crédito, el usuario de la tarjeta estará obligado a dar aviso de inmediato a la institución emisora para que la ponga fuera de servicio u ordene su inmediata cancelación. Para tal efecto, el emisor deberá llevar un registro de notificación de tal circunstancia y deberá proveer al notificante de la tarjeta perdida, extraviada o destruida, un número de notificación que evidencie el reporte. En este caso, la responsabilidad del usuario de la tarjeta cesará a las veinticuatro horas de haber efectuado el respectivo aviso.

El emisor de la tarjeta de crédito deberá poner a disposición del usuario un número telefónico con servicio las veinticuatro horas del día con el único fin de recibir informe sobre robo, extravío o pérdida de la tarjeta de crédito para su bloqueo de forma inmediata por parte del emisor.

Artículo 13. Derogado.

Artículo 14. Queda facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a emitir las normas necesarias para la correcta aplicación de esta Ley. Tales normas serán cumplidas por el emisor de la tarjeta de crédito aunque no esté sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 15. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, emitirá una norma que regule el método para la realización del cobro del principal, intereses corrientes y moratorios, comisiones, cobros extrajudiciales y cualquier otro cobro generado o derivado del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito. Tal método será de aplicación uniforme por todos los emisores de tarjeta de crédito de domicilio nicaragüense.

Artículo 16. Para la emisión de las normas de las que se habla en los artículos anteriores, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tendrá en cuenta las prácticas y usos que han caracterizado el negocio de la tarjeta de crédito, velando por una incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los usuarios.

Cuando el pago sea realizado usando tarjeta de crédito, se prohíbe cualquier tipo de cobro adicional al precio de venta ofrecido por los proveedores de esos bienes o servicios. Así mismo, se prohíbe cualquier práctica comercial discriminatoria como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones.

No podrá efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito o débito, a menos que tal diferencia opere en beneficio del uso de la tarjeta.

Artículo 17. Para protección del interés público, por ministerio de ley, las entidades emisoras de tarjetas de crédito quedan facultadas para darse a conocer entre ellas el historial de pago del usuario de la tarjeta de crédito con conocimiento previo del usuario de dicha tarjeta. También podrán hacer uso de la Central de Riesgos que funciona en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 18. Solo podrá gozar de los privilegios bancarios en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, el emisor de la tarjeta de crédito que se encuentre sujeto a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en los términos establecidos por la ley de la materia.

Artículo 19. Para todos los efectos relacionados con el riesgo de crédito, el emisor de una tarjeta de crédito sujeto a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, considerará en la evaluación del crédito otorgado al usuario de la tarjeta de crédito, el total del crédito autorizado a éste por todos los emisores con los datos proporcionados por la Central de Riesgos de la que se habla en el Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 20. Con independencia del nombre o la forma que adopte el contrato en la que un emisor autoriza un crédito en el que se emplea una tarjeta de crédito, tal contrato se considerará como un contrato de crédito en cuenta corriente y se regirá por la presente Ley, el Código de Comercio, el Código Civil y demás legislación de la materia.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá supervisar todo lo relativo a las promociones, premios, campañas de regalos u otros, que ofrezcan los emisores de tarjetas para su efectivo cumplimiento.

Artículo 21. La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005 y 2. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, aprobada el 3 de agosto de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 551

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

Objeto y alcance.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.

La presente Ley regula también los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La ejecución de la intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de conformidad a lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación forzosa corresponderá ejecutarlo a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que estará bajo la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos.

Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos indicados en esta durante los procesos de restitución de los depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Del Fondo de Garantía de Depósitos.
Artículo 2. El Fondo de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, es una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del FOGADE ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley N°. 371, de creación del FOGADE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del treinta de enero del año dos mil uno.

Competencia. Utilización de los recursos.

Artículo 3. El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 4. Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.

Artículo 5. Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente de Bancos con una multa administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil (40,000) unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán a favor del FOGADE.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Información al público.

Artículo 6. Es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la protección.

Acceso a información.

Artículo 7. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión. Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.

Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 8. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente manera:

1. Proceso de intervención.

Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.

El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.

El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.

El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que este requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.

2. Proceso de liquidación forzosa.

Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capítulo VIII de la presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.

CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Consejo Directivo.

Artículo 9. El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración, y estará integrado por los siguientes miembros:

1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice-Ministro.

3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua.

4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

5. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.

Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este Artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, tendrán un periodo igual al del Presidente del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.

Impedimentos.

Artículo 10. No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de liquidación forzosa.

7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa con pena más que correccional.

8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, y los que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

Información privilegiada.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que este maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía correspondiente.

Protección legal.

Artículo 12. No podrá intentarse acción civil alguna, judicial o extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil contra el FOGADE y que esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente Artículo, no correrán los términos de la prescripción.

Periodo del Presidente del FOGADE.

Artículo 13. El Presidente del FOGADE será nombrado por un periodo de cinco años por el Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos.

En caso expiren los periodos del Presidente y de los miembros del Consejo que tengan periodo determinado, sin que hayan sido nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos mientras no se efectúe el nombramiento correspondiente.

En caso de vacante de los cargos antes que expiren los periodos de los funcionarios indicados, los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos deberán remitir al Presidente de la República, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vacancia del cargo, propuesta de terna para el caso del Presidente del FOGADE y propuesta del o los miembros del Consejo Directivo a ser repuestos, según fuere el caso. Si no se cumpliere con este plazo el Presidente de la República procederá a nombrarlos.

Requisitos para ser Presidente.

Artículo 14. Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nicaragüense.

2. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 65 años.

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

4. Poseer un título profesional de nivel universitario.

5. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

Causales de destitución.

Artículo 15. El Presidente podrá ser destituido en sus funciones por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo del FOGADE, por las causas siguientes:

1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito que merezca pena más que correccional.

3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

5. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

Remuneración.

Artículo 16. El Presidente tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado remunerado o no, excepto las de carácter docente, cultural, de asistencia social y médicas.

Reuniones. Aspectos formales.

Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente cursada y notificada con al menos 3 días de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el Presidente, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo Directivo.

El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se libren de las actas tienen la categoría de documento público.

Los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, no recibirán dietas, bonos o en general, ningún tipo de remuneración por el ejercicio de sus funciones en ese cuerpo colegiado.

Atribuciones del Consejo Directivo.

Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:

1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha Superintendencia.

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE.

3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley.

4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa.

7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa.

8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de intervención.

9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el Artículo 44 de la presente Ley.

10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE.

11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.

12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del Artículo siguiente.

13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 24 de esta Ley.

15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.

16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.

Atribuciones del Presidente.

Artículo 19. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

1. Ejercer la representación legal del FOGADE.

2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el Banco Central de Nicaragua a que alude el Artículo 23 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.

4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.

5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.

6. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas dictadas por su Consejo Directivo.

7. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.

8. Ejecutar el proceso de intervención conforme los términos de la presente Ley y ejercer la vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

9. Aprobar o rechazar los informes que presente el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

10. Autorizar los reglamentos internos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

11. Autorizar modificaciones a los avalúos de los activos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa, conforme a las normas de carácter general que para tal efecto dicte el Consejo Directivo del FOGADE.

12. Aprobar los gastos, a cargo de la masa de bienes, que resulten de la liquidación forzosa de una institución financiera, incluyendo las remuneraciones del personal y empresas especializadas que para ese fin contrate la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

13. Acordar el plazo de una liquidación forzosa, y sus prórrogas, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VIII de esta Ley.

14. Presentar al Consejo Directivo y a las instituciones financieras miembros del FOGADE la memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha Memoria deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

15. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.

16. Las demás previstas en esta Ley.

Presupuesto del FOGADE.

Artículo 20. El presupuesto anual administrativo del FOGADE comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha institución y la adquisición de bienes de uso. Estos gastos no podrán exceder el 6% (seis por ciento) de los aportes anuales.

Apertura de cuentas. Exenciones tributarias.

Artículo 21. El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.

El FOGADE, así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda cumplir, estará exento de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución, así como las transferencias de activos realizadas durante el proceso de liquidación forzosa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Privilegios legales.

Artículo 22. Las transferencias de activos realizadas en el proceso de restitución estarán exentas del pago de los aranceles registrales.

Serán aplicables al FOGADE, los privilegios legales otorgados a los bancos referidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable.

Convenio FOGADE - Banco Central.

Artículo 23. El Banco Central de Nicaragua podrá proveer al FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico necesario para el ejercicio de sus funciones. En dado caso, se celebrará un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de Nicaragua, revisable anualmente, determinando el régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el de la utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se considerará gasto corriente de su funcionamiento.

El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que ello represente para el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Recursos.

Artículo 24. Son recursos Financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:

1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se calculará el 0.5% sobre el capital social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización para operar.

2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras, calculadas en la forma prevista en el Artículo 25 de esta Ley.

3. Las transferencias o donaciones que pueda recibir de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.

5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en condiciones de mercado. Dichos bonos serán colocados directamente por el FOGADE en los mercados de capitales, y contarán con la garantía del Estado, de conformidad a la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236, del 12 de diciembre del 2003. Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, serán pactadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de garante de la emisión de los bonos, y el FOGADE en su condición de administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.

Cálculo de primas. Fecha de pago.

Artículo 25. Las primas por la garantía de depósitos serán calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos mensuales iguales. Para su fijación, se tomará como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje para cada una de las entidades, que determinará el Consejo Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del Artículo 18 de esta Ley. La primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará en la moneda en que estén constituidos los depósitos por transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio, procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos suficientes en dicha cuenta, se considerará incumplida la obligación de pago con los efectos previstos en el Artículo 5 de esta Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la cuota inicial.

Las instituciones financieras miembros del Fondo de Garantía de Depósitos que asuma los depósitos de otra entidad miembro, deberán comenzar a pagar las primas correspondientes a los depósitos asumidos a partir del momento en que se materialice o haga efectiva dicha asunción.

En el caso de instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el cálculo de la prima para el primer ejercicio será realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos previstas por la entidad para dicho ejercicio en su estudio de factibilidad económico-financiero presentado al Superintendente.

Inembargabilidad de los recursos financieros.

Artículo 26. Los recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautorias dictadas por autoridad judicial o administrativa, o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción, gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines a los que están afectos. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este Artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.

Utilización de los recursos.

Artículo 27. La utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

Contabilización de las cantidades pagadas al FOGADE por parte de las instituciones miembros.

Artículo 28. Las cantidades pagadas por entidades del Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros como gasto. Cuando una de estas entidades debidamente autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, y presente un saldo negativo en sus cuentas con el FOGADE, será necesaria la cancelación de dicho saldo de previo a la autorización de liquidación.

Custodia del patrimonio del FOGADE.

Artículo 29. El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio de forma trimestral. La inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglos a los mismos criterios de inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. El Consejo Directivo del FOGADE dictará las políticas relacionadas a los plazos de inversión de estos recursos. Los fondos en Córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros cargos por dicha conversión.

El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada que individualice los recursos del FOGADE, los cuales no forman parte integrante de las reservas del Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Depósitos cubiertos.

Artículo 30. Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los Artículos 32, 33 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.

Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del saldo de esta que pudiese compensarse. En estos casos, la compensación se dará por ministerio de la Ley sin más requisitos.

Depósitos excluidos.

Artículo 31. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta Ley los siguientes depósitos:

1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.

2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.

3. Los depósitos de instituciones del sector público.

4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.

5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.

6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.

7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.

8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.

9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.

Monto de la cobertura.

Artículo 32. Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de América (US$10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.

En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior de este Artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía. El Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir en estos casos.

Para los efectos de este Artículo, las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.

Cobertura de operaciones de comercio internacional.

Artículo 33. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley.

Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se aplicará respecto de estos lo dispuesto en el Artículo anterior, sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros depósitos.

Incremento lineal.

Artículo 34. Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS

Nombramiento de Interventores.

Artículo 35. Tan pronto el Superintendente de Bancos determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, decretará resolución de intervención. Corresponderá al FOGADE ejercer las funciones de interventor, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la presente Ley.

Representación del Banco Intervenido. Duración de la Intervención.

Artículo 36. Corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley, sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y aquellas que le son propias conforme a la ley común.

El FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público.

Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta de la entidad intervenida.

Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.

Artículo 37. Los activos de las Entidades Financieras Intervenidas no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará durante el periodo de intervención ningún Proceso de ejecución forzosa en contra de los activos de la misma.

Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por Proceso de ejecución forzosa, así como cualquier anotación preventiva que afecte los activos de una entidad intervenida, antes, durante o después del periodo de intervención, quedarán suspensos en sus efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de intervención.

Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de restitución de depósitos, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Procedimiento de restitución.

Artículo 38. Dictada la Resolución de intervención conforme a lo indicado en los Artículos precedentes, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.

Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa, ordinaria o extraordinaria, alguna por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial contra la entidad afectada quedará en suspenso mientras no se haya concluido el procedimiento de restitución.

Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de depósitos son de orden público, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos.

El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de restitución necesarias con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera expedita.

Contratación de personas o empresas especializadas.

Artículo 39. La ejecución material de los procedimientos de restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras.

El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el Artículo siguiente. Los costos de estos contratos serán cargados a las cuentas de restitución.

Régimen jurídico de los contratos.

Artículo 40. El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas, por un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo que no estará sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán guardar sigilo sobre las informaciones de que conozcan con objeto de presentar su oferta, hasta la terminación del procedimiento de restitución.

A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglos a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entre aquellos en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas, conforme los términos de referencia aprobados por el Consejo Directivo del FOGADE.

Los procedimientos de restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de restitución.

Justificación de alternativas de ejecución.

Artículo 41. Iniciado el procedimiento de restitución, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles, tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar, o bien minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según estos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;

2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación;

3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada;

4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.

Otros criterios de valoración.

Artículo 42. Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos avalúos se compararán con el valor en libros de dichos activos.

Para las subastas referidas en el Artículo 44 de esta Ley, se tomará como base el valor estimado de realización de los activos en el mercado, teniendo en cuenta el informe mencionado en el Artículo 41 y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o descuentos que ello suponga.

El Consejo Directivo, sobre la base del informe del Presidente del FOGADE y de la alternativa o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a ejecutar y el precio base de los activos.

Elementos de decisión. Aval y dispensa.

Artículo 43. El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a ejecutar deberá seguir el orden siguiente:

1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los Artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del Sistema.

El Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en los Artículo 32 y 33 de esta Ley.

Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a solicitud del Presidente del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediante norma particular, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.

Requisitos a cumplir por parte de las entidades adquirentes.

Artículo 44. Las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente.

Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un Sistema especial de subasta que se ajustará exclusivamente a las reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, sin que quepa la aplicación subsidiaria de ninguna otra norma.

Débito automático.

Artículo 45. Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de encaje. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de la subasta.

Registro de las certificaciones de actas de subasta.

Artículo 46. Las certificaciones de las actas de las subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales, servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en el Registro Público competente.

Régimen legal de las transferencias.

Artículo 47. Las transferencias de activos y pasivos realizadas conforme lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la entidad adquirente en la misma posición jurídica que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.

Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Así mismo, los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no podrán oponerse a dicha transferencia. Estos depósitos mantendrán los plazos originalmente pactados. La tasa de interés la establecerá la entidad adquirente, misma que no podrá ser inferior al promedio de la tasa reconocida o pactada con el resto de su clientela. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad adquirente.

Balance de la cuenta de restitución.

Artículo 48. Finalizadas las operaciones a las que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones.

Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá a su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del procedimiento.

Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, será aplicada a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

Balance residual. Auditoría del proceso de restitución.

Artículo 49. Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente del FOGADE preparará informe de la gestión de intervención incluido el balance residual de la entidad afectada, lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras para los fines consignados en el Artículo 58.

Mecanismo extraordinario de restitución.

Artículo 50. En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo extraordinario de restitución al que se refiere el presente Artículo deberá ser aprobada por los órganos siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, conforme al siguiente procedimiento:

1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 31, numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.

2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan.

3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entre ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.

4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.

5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este Artículo estarán exentas de cualquier clase de impuesto, contribución, arancel o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción de acciones.

6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el Artículo 49 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

CAPÍTULO VII
UNIDAD DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS

Creación de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 51. Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

Representación.

Artículo 52. La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos será representada legalmente por su Director, nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de la Unidad. El Director de la Unidad deberá ser nicaragüense, y con amplios conocimientos técnicos y experiencia en liquidación de activos. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro cargo público o privado.

Impedimentos.

Artículo 53. No podrán ser nombrados Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, las siguientes personas:

1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la República, del Superintendente de Bancos, o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o accionistas mayoritarios en entidades financieras sometidas a liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha del nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas que originaron la intervención o la liquidación forzosa.

3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución financiera o estatal.

Funciones.

Artículo 54. El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos representará legalmente a la Unidad, ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas del Consejo Directivo del FOGADE.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo del FOGADE en materia de liquidaciones forzosas.

3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su aprobación, el Presupuesto de gastos para su funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y gastos, cada vez que inicie una liquidación de una entidad financiera.

4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas especializadas en gestión y liquidación de activos, previa aprobación de su remuneración por parte del Presidente del Consejo Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas deberá estar basada principalmente en criterios de incentivos por desempeño y resultados.

5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE. Adicionalmente, deberá presentar informes mensuales cuando existan procesos de liquidaciones forzosas.

6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y fijarles su remuneración, ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del FOGADE.

Causales de destitución.

Artículo 55. El Director de la Unidad solo podrá ser destituido por el Consejo Directivo, por las causas siguientes:

1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

5. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

6. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

Contratación de bienes y servicios.

Artículo 56. La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en el ejercicio de sus funciones de liquidación, no estará sujeta a los requisitos y procedimientos de la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. Sin embargo, el Consejo Directivo del FOGADE deberá dictar normas para la contratación de bienes y servicios, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la Unidad y sus funcionarios.

Presupuesto mínimo.

Artículo 57. El Consejo Directivo del FOGADE aportará el Presupuesto ordinario para el pago del salario del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos y su personal permanente, el cual deberá ser el mínimo estrictamente necesario para su funcionamiento normal. Este presupuesto deberá provenir de los gastos corrientes del FOGADE. Durante los procesos de liquidación, los gastos de la Unidad provendrán de la masa del banco en liquidación, de conformidad con la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Declaración de estado de liquidación forzosa.

Artículo 58. Finalizado el procedimiento de restitución, conforme lo indicado en el Artículo 49 de la presente Ley, el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación del balance residual. Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.

La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Competencia exclusiva.

Artículo 59. Corresponderá de manera exclusiva al Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 60. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y las leyes comunes en lo que no le fueren contradictorias.

Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

Artículo 61. La sentencia que declare la liquidación forzosa de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales. El término legal se contará a partir de la fecha de la primera publicación en cualquiera de los medios mencionados en este Artículo.

Nombramiento de liquidador.

Artículo 62. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una entidad financiera referida en la presente Ley, corresponderá al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite, previa presentación de documento oficial en el que conste su nombramiento como Director de dicha Unidad.

Si el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos cesare en su cargo, automáticamente cesará también en el cargo de Liquidador. Inmediatamente que se produzca esta vacante, el Presidente del FOGADE deberá solicitar al Juez que declaró la liquidación forzosa, que le dé posesión como liquidador al nuevo Director de la Unidad. Mientras no se nombre al nuevo Director, el Presidente del FOGADE desempeñará este cargo y quedará sujeto a la supervisión de su Consejo Directivo.

La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás órganos y autoridades, de las entidades en liquidación cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará la representación legal de la entidad.

Elaboración de inventario.

Artículo 63. El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la entidad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la entidad.

Artículo 64. Los depósitos, deudas y demás obligaciones de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.

Artículo 65. Los activos de las Entidades Financieras en Liquidación Forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, los jueces no podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad financiera en liquidación, ni continuar tramitando las causas pendientes al momento de la declaratoria de liquidación forzosa.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una entidad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo absolutamente.

Régimen legal de las transferencias.

Artículo 66. Las transferencias de activos que realice el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables con respecto a los terceros adquirentes de los activos, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del liquidador.

Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones. Protección legal.

Artículo 67. El liquidador, en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Presidente del FOGADE, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo, distintas de las transferencias de activos referidas en el Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración o reposición.

No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la entidad en liquidación, y esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Deberes del liquidador.

Artículo 68. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando fuere el caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan créditos contra la entidad financiera, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación, y hacer una lista protocolizada por un Notario Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las normas que para tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que estos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “La Gaceta” y el día de la reunión, no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido legitimados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Presidente del FOGADE.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de remuneraciones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.

19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Presidente del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Apertura de cajas de seguridad.

Artículo 69. En los casos mencionados en el numeral 3) del Artículo que antecede, y una vez vencido el plazo allí indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al Estado.

Acción legal contra directores y funcionarios.

Artículo 70. El liquidador de una entidad en liquidación deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Formalidades de las reuniones de acreedores.

Artículo 71. En los casos a que se refiere el numeral 12) del Artículo 68 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Casos no previstos en las leyes.

Artículo 72. Los actos que impliquen disposición de bienes de una entidad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo del FOGADE.

Prelación de pago.

Artículo 73. En la liquidación de una institución financiera referida en la presente Ley, constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del mismo.

2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios, en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la entidad no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad. Se exceptúan los depósitos contemplados en el Artículo 31 de la presente Ley.

4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el Artículo 29 de su Ley.

5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.

6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Compensación.

Artículo 74. El beneficiario de la preferencia referida en este capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en liquidación se le imputará al crédito, aun cuando este no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le reconocerá la diferencia correspondiente.

Forma de pago de los gastos de liquidación.

Artículo 75. Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes de dicha entidad en liquidación, y serán fijados por el liquidador y aprobados por el Presidente del FOGADE o de su Consejo Directivo, en el caso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 62 de la presente Ley.

El liquidador ejercerá su cargo en función de su calidad de Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, y por tal razón devengará un salario, y no gozará de remuneración adicional alguna por la liquidación. No obstante, el liquidador podrá auxiliarse en su gestión mediante la contratación de empresas nicaragüenses o extranjeras especializadas en este campo. En este caso, la remuneración de dichas empresas deberá estar basada en criterios de desempeño y recuperación efectiva, conforme normas establecidas por el Consejo Directivo del FOGADE y los contratos deberán ser ratificados por dicho Consejo.

Pago a los accionistas.

Artículo 76. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Liquidación de una entidad extranjera.

Artículo 77. Si fuere liquidado en el extranjero una entidad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán estas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en el presente Capítulo, en todo cuanto sea aplicable.

Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional quedan sujetas a las disposiciones relativas a la intervención y liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.

Conclusión del proceso de liquidación.

Artículo 78. La liquidación de una entidad financiera debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año. A solicitud del liquidador, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente del FOGADE, o por el Consejo Directivo en su caso, por una sola vez y hasta por un año adicional. No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y su prórroga, si la hubiere, y mientras se resuelva la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la entidad en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador cualquiera sea su clase, conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la entidad en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación, o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará informe final debidamente auditado sobre el estado de la liquidación al Presidente del FOGADE o al Consejo Directivo en su caso, para su aprobación. De previo a este trámite, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez aprobado dicho informe, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo, en su caso, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la entidad. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Presidente del FOGADE, o al Consejo Directivo, en su caso, realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender, y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá transferir en propiedad al Estado. Estos traspasos se considerarán perfeccionados con solo la suscripción de un convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso. Estas transferencias serán inatacables.

Las transferencias de activos que se realicen en esta etapa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Procederán a favor de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos los privilegios bancarios que le fueren aplicables conforme a lo indicado en el Capítulo VII de la Ley General de Bancos.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Normas complementarias.

Artículo 79. El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

Nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 80. El nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, será efectuado por el Consejo Directivo del FOGADE, cuando dicho Consejo lo considere necesario. Su selección deberá efectuarse mediante concurso público, salvo que se presenten casos de urgencia, calificados como tal por el Consejo.

Finalización de periodos. Validez de actos.

Artículo 81. Primer párrafo sin vigencia.

Todos los actos ejecutados y las resoluciones adoptadas de conformidad con la Ley N°. 371, derogada por esta Ley, mantendrán plena validez y vigencia, sin necesidad de ulterior ratificación.

Continuidad en el cargo.

Artículo 82. En caso que expire el periodo de cualquier miembro del Consejo Directivo del FOGADE, sin que el Presidente de la República haya nombrado a sus sucesores, dicho funcionario permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento.

Vigencia.

Artículo 83. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley N°. 371, del 12 de diciembre del año 2000, sus reformas y cualquier disposición legal que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 563, “Ley de Reforma a la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 25 de noviembre de 2005; 2. Ley Nº. 737, “Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010 y 3. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 561

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO
ALCANCE DE ESTA LEY

Alcance de esta Ley.

Artículo 1. La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.

La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.

En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes instituciones:

1. Los bancos.

2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada "la Superintendencia de Bancos", o simplemente "la Superintendencia".

3. Sucursales de bancos extranjeros.

4. Los grupos financieros; y,

5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras conforme lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público.

TÍTULO II
DE LOS BANCOS

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES

Definición de Banco.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones financieras autorizadas como tales, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros.

Organización.

Artículo 3. Todo banco que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Solicitud a la Superintendencia de Bancos.

Artículo 4. Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad económico-financiero; en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación general.

3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del Artículo 55 de esta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral.

5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

6. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes conforme lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

7. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 29 de esta Ley.

En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Estudio de la solicitud y autorización para constituirse como banco.

Artículo 5. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el Artículo precedente, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

Validez de escritura y estatutos.

Artículo 6. En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito.

Requisitos para iniciar actividades.

Artículo 7. Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

2. El ochenta por ciento (80%) de este en depósito a la vista en el Banco Central.

3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

4. Balance general de apertura.

5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del banco y del Auditor Interno; y

6. Verificación por parte del Superintendente que el banco cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Todo lo anterior, conforme las normas que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del Artículo 4, ingresará a favor del Fisco de la República.

Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento.

Artículo 8. El Superintendente de Bancos comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el Artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Sucursales de bancos extranjeros.

Artículo 9. Los bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, este deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;

3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años;

4. Los demás que con carácter general requiera el Consejo Directivo de la Superintendencia, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los bancos nacionales, en lo que le fuere aplicable.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Solicitud a la Superintendencia.

Artículo 10. La solicitud a que se refiere el Artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente de Bancos.

Autorización de establecimiento.

Artículo 11. Emitida la resolución de autorización de la sucursal por el Consejo Directivo de la Superintendencia, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social y estatutos del banco extranjero, junto con la certificación de la Resolución.

Requisitos para iniciar sus actividades.

Artículo 12. Para iniciar operaciones la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Artículo 7 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado Artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Sujeción a las leyes del país. Apertura de Sucursales en el país.

Artículo 13. Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras.

Artículo 14. Los bancos y financieras extranjeras podrán, además, establecer oficinas de representación en Nicaragua, previa autorización del Superintendente de Bancos.

Son oficinas de representación, aquellas que a nombre de instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en forma de créditos e inversiones y actúan como centros de información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar recursos del público en el país. La contravención de esta prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, mediante resolución emitida por el Superintendente.

El Superintendente podrá requerir información sobre las operaciones desarrolladas por estas instituciones, las que estarán obligadas a proporcionarla sin aducir ningún tipo de reservas.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas de aplicación general en las que se establezcan los requisitos que deberán cumplir los interesados en establecer una oficina de representación.

Disolución voluntaria anticipada.

Artículo 15. La disolución voluntaria anticipada de un banco autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente de Bancos, para lo cual, la Junta General de Accionistas del banco podrá proponer candidatos al Superintendente.

Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social.

Artículo 16. Las instituciones financieras autorizadas, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estas, según el caso, requerirán la aprobación del Superintendente de Bancos para lo siguiente:

1. Fusión con otra institución financiera.

La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:

a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos;

b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de las instituciones financieras de que se trate y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos;

c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;

d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia.

El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.

La cesión de una parte sustancial del balance de una institución bancaria requerirá también de la aprobación previa del Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.

2. Reducción de su capital social.

3. Reformas al pacto social.

Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el 5% o más del capital, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4 de este Artículo.

Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la Junta General de Accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.

4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco, que por sí solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al 5% del capital de este.

Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por este Artículo.

El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del Artículo 4 de esta Ley.

El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.

Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso.

CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Capital social mínimo.

Artículo 17. El capital social de un banco nacional o la sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de doscientos millones de Córdobas (C$200,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En dicho caso, los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, no mayor de un año.

Requisito para expresar el capital.

Artículo 18. En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado.

Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado, y las reservas de la sucursal en Nicaragua.

Capital Requerido.

Artículo 19. Con el fin de promover la solvencia de las instituciones financieras, estas deben mantener una relación de por lo menos el diez por ciento (10%) entre la base de cálculo de capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales. Los activos de riesgos nocionales se calcularán en función de los riesgos de mercado y riesgos operacionales. A efectos de esta Ley, el capital correspondiente a dicha relación se denomina capital requerido.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior y con el objeto de velar en todo momento por los intereses de los depositantes, el Superintendente podrá incrementar, mediante resolución fundada, el capital requerido de una institución en particular, en casos donde por aspectos metodológicos no pueda aplicarse capital por riesgo operacional aunque la institución esté expuesta a dicho riesgo. Asimismo, podrá incrementar el capital requerido cuando, bancos o instituciones presenten en particular altas exposiciones a riesgos de tasa de interés, reputacionales o de cualquier índole inherente a dicha institución. El techo máximo que el Superintendente podrá establecer en el capital requerido para estos últimos riesgos, será de dos puntos porcentuales por encima del mínimo requerido.

Los activos de riesgo crediticio y nocional serán definidos mediante norma general dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en consonancia con las mejores prácticas internacionales. No se considerarán como activos de riesgo los títulos valores pagaderos en moneda nacional por el Gobierno de la República o por el Banco Central de Nicaragua. Los títulos valores pagaderos en moneda extranjera emitidos por los entes gubernamentales antes indicados con fecha posterior a la publicación de la presente Ley serán ponderadas por riesgo mediante norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Base de cálculo del capital.

Artículo 20. Se entiende como base de cálculo la suma del capital primario, secundario y cualquier otra subdivisión que mediante norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos conforme las mejores prácticas internacionales al respecto.

1. El capital primario estará conformado por lo siguiente:

a) Capital pagado ordinario.

b) Capital pagado preferente de carácter permanente con cláusula de dividendo no acumulativo, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

c) Capital donado no sujeto a devolución.

d) Prima en colocación de acciones.

e) Aportes irrevocables recibidos para incrementos de capital.

f) Reserva legal.

g) Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados.

A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en libro de la plusvalía mercantil comprada, según los parámetros establecidos por el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general.

2. El capital secundario está conformado por lo siguiente:

a) Donaciones y otras contribuciones no capitalizables, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

b) Ajustes por revaluación de activos, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

c) Otras reservas patrimoniales, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

d) Resultados acumulados de períodos anteriores. Dichos resultados podrán formar parte del capital primario siempre y cuando, el órgano competente de la respectiva institución resuelva capitalizarlos de manera expresa e irrevocable. Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

e) Resultados del período actual.

f) Deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

g) Provisiones genéricas, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

A la base de cálculo del capital, se le debe restar o deducir lo siguiente:

Cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en libros de las participaciones y obligaciones en subsidiarias y asociadas. Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

La proporción que puede ocupar el capital secundario en la base de cálculo nunca podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del capital primario. Asimismo, la proporción que puede ocupar la deuda subordinada en el capital secundario nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del capital primario, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

Asimismo, en ningún caso, la suma del capital secundario y cualquier otra subdivisión de capital elegible para el cálculo de adecuación de capital podrán superar en un ciento por ciento (100%) el capital primario.

El Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas de aplicación general componentes adicionales a la base de cálculo del capital. Así mismo, podrá establecer deducciones adicionales a las ya establecidas a las distintas clasificaciones de capital.

Reservas de capital y otros.

Artículo 21. Los bancos, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia, para cada banco en particular, de acuerdo a sus necesidades.

Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

Aumento del capital social.

Artículo 22. En caso de aumento de capital social de un banco, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagadas dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco. Los aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán carácter irrevocable.

Los aumentos de capital por situaciones de insolvencia, vigencia de un Plan de Normalización, o cualquier otra situación que requiera estabilizar la situación financiera de una institución deberán ser suscriptos y pagados en los plazos que determine el Superintendente.

Utilidades y cobertura de pérdidas.

Artículo 23. Las utilidades de los bancos se determinarán anualmente.

En caso que resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente:

1. En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiere;

2. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y

3. En último término, con el propio Capital del banco.

Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Artículo 16 de esta Ley.

Balance de los Bancos.

Artículo 24. Los bancos deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Distribución de utilidades.

Artículo 25. Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el Artículo que antecede.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que considere necesario sobre esta materia.

Repatriación del capital.

Artículo 26. El capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las reuniones.

Artículo 27. La Junta Directiva de los bancos estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del banco, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los bancos constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de la Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.

Requisitos para ser director.

Artículo 28. Los miembros de la Junta Directiva de los bancos podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 35 de esta Ley.

Impedimentos para ser director.

Artículo 29. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco:

1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral.

2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero;

4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo banco, con excepción del Ejecutivo principal;

5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero;

6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco o a la fe pública alterando su estado financiero;

7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

8. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Efectos del Artículo anterior.

Artículo 30. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del Artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del Artículo anterior cesarán en sus cargos.

Vacante del cargo de director.

Artículo 31. Causa vacante al cargo de director de un banco, cuando:

1. Falte a tres sesiones de manera consecutiva, sin autorización de la Junta Directiva.

2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

Gerentes de bancos extranjeros.

Artículo 32. Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artículos 28 y 29 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente de Bancos, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del banco extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente.

Nombramiento de gerente. Representación legal.

Artículo 33. La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos corresponderá al presidente de su Junta Directiva.

La Junta Directiva de los bancos deberá requerir del Gerente General de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos y garantías que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva.

Prohibición a los directores en caso de conflictos de intereses.

Artículo 34. Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de una entidad bancaria tuviere interés personal o conflicto de intereses con el banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Responsabilidad de los directores.

Artículo 35. Los miembros de la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Casos de Infidencia. Excepciones.

Artículo 36. Las mismas responsabilidades que dispone el Artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco o que en el se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.

Comunicación al Superintendente.

Artículo 37. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente de Bancos, a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores 72 horas de la firma del acta. El Superintendente de Bancos podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Obligaciones de la Junta Directiva.

Artículo 38. La Junta Directiva de los bancos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes.

1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;

2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

3. Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;

4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5. Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los límites establecidos en la Ley;

6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;

7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el Artículo 41 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos;

9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría;

10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta;

11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 40 de la presente Ley;

12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último;

14. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución;

15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.

Gobierno corporativo.

Artículo 39. Constituye el gobierno corporativo de las instituciones financieras, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la Junta General de Accionistas, la Junta Directiva, la Gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.

Políticas del gobierno corporativo.

Artículo 40. Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones financieras deben incluir, al menos, lo siguiente:

1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores;

5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el Artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia;

6. Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos;

7. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;

8. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores;

9. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

10. Políticas escritas sobre la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos.

Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.

Artículo 41. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero, en ambos casos deberá contar con la objeción del Superintendente. El Auditor Interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero, en ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El Auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los bancos en el desempeño de sus funciones.

De las auditorías externas.

Artículo 42. Los Bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

Los bancos únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS

Depósitos a la vista, de ahorro o a plazo.

Artículo 43. Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco dicte. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma de aplicación general podrá establecer criterios mínimos de información para los clientes sobre cada una de las categorías de depósitos antes indicadas.

Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, contados desde el momento de apertura de la cuenta, serán inembargables hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil Córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito. El monto aquí estipulado será actualizado por el Consejo Directivo de la Superintendencia por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante y estos se encuentren en mora, el banco podrá hacerse pago con los depósitos que el deudor mantenga en la institución hasta por la cantidad de los créditos insolutos.

Intereses y otros beneficios. Su capitalización.

Artículo 44. Los depósitos de ahorro y a plazo devengarán intereses o cualquier otro rendimiento, beneficio o combinación de estos, conforme los reglamentos internos que dicten los bancos para tales efectos. Los depósitos a la vista podrán devengar intereses de conformidad con los reglamentos de cada banco y los contratos que suscriban con sus clientes. Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco, pero su metodología de cálculo deberá darse a conocer a los depositantes en los contratos. Un ejemplar de los reglamentos a que se refiere el presente Artículo deberá ser entregado a los depositantes al momento de la apertura de la cuenta. Los cambios o modificaciones efectuados a estos reglamentos deberán ser informados a los clientes en la dirección señalada por estos, a través de medios físicos o electrónicos.

Medios de comprobación.

Artículo 45. Los depósitos y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios a través de los medios que para tal fin la institución proporcione a los depositantes.

Estados de cuenta de los depósitos.

Artículo 46. Salvo convenio entre el banco y su cliente, el primero está obligado a pasar a sus depositantes, por lo menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos en cuenta corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido o puesto a disposición del cliente por medios físicos o electrónicos a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibe contestación alguna dentro de treinta días de remitido el estado de cuentas, estas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refiere, salvo prueba en contrario.

El banco podrá devolver al cuenta-habiente el original del cheque compensado o pagado o entregar la reproducción de la imagen de dicho cheque. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo para que el cliente pueda presentar dicha reproducción como respaldo de la acción judicial respectiva. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua dictará normas que regulen esta materia.

Depósitos de menores.

Artículo 47. Los menores de edad que tengan cumplidos dieciséis años, podrán ser titulares de cuentas de depósitos y disponer de ellas como si fueren mayores de edad. Sin perjuicio de lo anterior podrá abrirse cuenta de depósito de menores con edad inferior a la antes señalada a través de su representante legal debidamente acreditado.

Beneficiarios.

Artículo 48. Todo depositante que sea persona natural podrá señalar ante el banco depositario uno o más beneficiarios, para que en caso de muerte le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva, sin mediar ningún trámite judicial. En caso de cambio de beneficiario, para que surta efecto legal, deberá ser notificado por escrito a la respectiva institución depositaria.

Cuando haya más de un beneficiario, el titular deberá indicar el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos. Caso contrario se entenderá que es por partes iguales.

CAPÍTULO V
RECURSOS, PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES

Recursos de los bancos.

Artículo 49. Los bancos podrán destinar para sus operaciones de crédito e inversiones, además de su capital, utilidades y reservas correspondientes, los siguientes recursos:

1. Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciban;

2. Los que provengan de empréstitos obtenidos en el país o en el extranjero;

3. Los provenientes de cualquier otro instrumento financiero compatible con su naturaleza.

Tasa de Interés.

Artículo 50. En los contratos que los bancos celebren con sus clientes, estos podrán pactar libremente las tasas de interés. Por consiguiente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a este Artículo.

Intereses moratorios.

Artículo 51. En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los bancos, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto.

Obligación de informar a los clientes.

Artículo 52. Los bancos deberán comunicar por escrito a sus clientes, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo. En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente.

Operaciones de los bancos.

Artículo 53. Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1. Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron;

2. Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito;

3. Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos;

4. Realizar operaciones de factoraje;

5. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y operativo;

6. Emitir o administrar medios de pago tales como tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero;

7. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago. Previa verificación de los términos y condiciones pactadas, las fianzas, avales y garantías emitidas por una institución bancaria deberán ser honradas por esta en lo que corresponda, con la presentación del documento original que las contiene y la manifestación del beneficiario acerca del incumplimiento del avalado, afianzado o garantizado. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá dictar normas generales que regulen estas operaciones;

8. Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras;

9. Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;

10. Participar en el mercado secundario de hipotecas;

11. Efectuar operaciones de titularización de activos;

12. Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:

a. Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos;

b. Operaciones de comercio internacional;

c. Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares;

d. Toda clase de valores mobiliarios, tales como: Bonos, cédulas, participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 57, numeral 1 de esta Ley.

Además podrán realizar cualquiera otra operación de naturaleza financiera que apruebe de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean realizadas estas por los bancos o por instituciones financieras no bancarias.

Operaciones de confianza.

Artículo 54. Todos los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza:

1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados;

2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros;

3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos casos no se aplican los privilegios bancarios;

4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial;

5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia;

6. Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de estos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades;

7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados;

8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de leyes especiales, siempre que en estas operaciones el banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido;

9. Actuar como Administrador de Fondos de terceros, sean estos de personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contratos suscritos con el banco, transfieren a este la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos establecidos en el contrato;

10. Cualquier otra que autorice con carácter general, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este Artículo, los deberán contabilizar debidamente separados de las cuentas de la institución.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar normas generales aplicables a la ejecución y registro contable de cualesquiera de estas operaciones, entre ellas, las atingentes a los modelos de contrato que se utilizarán para su celebración; las destinadas a asegurar su razonable proporcionalidad en relación con las operaciones propiamente bancarias; las que tengan por objeto proveer mecanismos adecuados de cobertura de los riesgos que las mismas representen para la institución bancaria que las realice y las que sean necesarias para evitar su utilización como mecanismos para evitar el cumplimiento de encajes y de otros medios de control de las actividades bancarias legalmente establecidos.

Limitaciones a las operaciones activas entre la institución financiera y sus partes relacionadas.

Artículo 55. Las operaciones activas realizadas por las instituciones financieras con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente Artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:

1. Partes relacionadas con un banco.

a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del banco.

b. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d. Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.

e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el banco pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2. Vinculaciones Significativas.

Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o esta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica, por decisión del Superintendente.

e. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3. Manifestaciones Indirectas.

En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4. Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas.

El monto de las operaciones activas realizadas por un banco con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un 30% de la base de cálculo del capital.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el Artículo siguiente.

Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

a. Los créditos otorgados por el banco incluyendo, operaciones contingentes;

b. Las operaciones de compra de cartera de créditos y obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones;

c. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

5. Condición básica.

En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los bancos deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución.

Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:

a. Las operaciones activas realizadas por la institución, incluyendo las contingentes.

b. La compra venta de activos a partes relacionadas;

c. Servicios contractuales realizados por o a favor del banco;

d. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al banco;

e. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias.

Limitaciones de créditos con Partes no Relacionadas a la institución financiera.

Artículo 56. Los bancos no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del 30% de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.

Prohibiciones a los Bancos.

Artículo 57. Queda estrictamente prohibido a todo banco:

1. Comprar, con excepción de aquellas que formen parte de un portafolio negociable según lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en sociedades o empresas, salvo en bancos, instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial, conforme lo indicado en el Artículo 142 de esta Ley. Cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá mediante norma general, el monto de las inversiones que pueden tener los bancos en otros bancos, en instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial.

2. Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley.

3. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las de las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley, salvo lo autorice previamente el Superintendente.

4. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento del patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia.

5. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco.

Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición judicial o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del Superintendente de Bancos.

6. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de capital.

7. Dedicarse a operaciones de seguros en general que no estén vinculadas a sus operaciones propias de banco.

8. Realizar operaciones propias de los almacenes generales de depósito.

9. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.

10. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse cuando en virtud de una reestructuración del crédito se conviniere entre las partes.

11. Incrementar la tasa de interés de un préstamo o disminuir la tasa de interés de un depósito cuando se haya pactado a tasa fijada durante el término del mismo. Los préstamos o depósitos con tasa variable deben sujetarse a un punto de referencia específico que deberá establecerse en el contrato. Los contratos deben establecer claramente si el préstamo o depósito es pactado a tasa fija o a tasa variable.

12. Incluir en los contratos de préstamos cláusulas que prohíban la opción del cliente de pagar anticipadamente su crédito. En los casos de pago anticipado, el banco podrá cobrar una penalidad de acuerdo a un porcentaje o modalidad expresamente establecido en el contrato.”

13. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por lo tanto la tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.

14. Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de las garantías reales, en cada caso, donde el valuador de fe de la tasación realizada.

15. Realizar otras operaciones o prestar servicios que el Superintendente considere incompatibles con el negocio bancario o financiero, o que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución. Todo por resolución razonada y en base a Ley.

Convenios de los bancos con instituciones financieras no bancarias.

Artículo 58. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá regular mediante normas generales, los Convenios de corresponsalía dentro del país, entre un banco y una institución financiera no bancaria cuando esto represente una exposición de riesgo significativo.

CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS

Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.

Artículo 59. En las obligaciones a favor de todo banco regirán las siguientes disposiciones de excepción:

1) La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.

2) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato, sin mediar justificación alguna, previa comprobación del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

3) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.

4) Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común.

5) Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí.

6) La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.

7) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción.

8) El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.

9) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.

10) La garantía mobiliaria podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.

11) La garantía mobiliaria sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.

12) La garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. Podrá constituirse garantía mobiliaria sobre bienes muebles de cualquier naturaleza distintos de los adquiridos con el financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo procedimiento que establece la Ley de Garantías Mobiliarias.

13) Derogado.

14) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de Proceso de ejecución forzosa, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda, con autorización del juez de la causa.

15) En caso de garantía mobiliaria, los bancos podrán embargarla o solicitar al depositario su entrega. Si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.

16) Derogado.

Disposiciones para las acciones ejecutivas.

Artículo 60. Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común.

Embargos de garantías mobiliarias.

Artículo 61. Los embargos practicados sobre bienes en garantía mobiliaria a un banco no afectarán en forma alguna a los privilegios que en este capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento y el Juez deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.

Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones correspondientes conforme a la ley.

Venta judicial de la garantía mobiliaria. Procedimiento.

Artículo 62. Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía mobiliaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la garantía mobiliaria para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la garantía mobiliaria de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, con las modificaciones siguientes:

1) En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos.

2) Las ventas al martillo no pondrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

Se exceptúan de estas disposiciones las ventas al martillo resultantes por cobro judicial de créditos otorgados con recursos provenientes de los depositantes que confían sus recursos a las instituciones financieras.

3) En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos.

4) Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.

5) Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo.

6) Realizada la venta judicial de los objetos dados en garantía mobiliaria, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.

Embargo de garantía de facturas por cobrar.

Artículo 63. Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán estas, las conservarán en garantía mobiliaria y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del Artículo anterior.

Embargo de garantía de artículos deteriorables.

Artículo 64. Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fácil deterioro y se temiere que aquel ocurra se solicitará un dictamen de dos peritos nombrados por el Juez, quienes en un plazo no mayor de 48 horas, emitirán su dictamen. Una vez vencido dicho plazo, salvo que hubiese un dictamen desfavorable, se procederá inmediatamente a la venta de la garantía mobiliaria como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el Artículo 62 de esta Ley. Parte in fine sin vigencia.

Embargo de valores mobiliarios.

Artículo 65. Si la garantía mobiliaria consistiere en valores mobiliarios, se transferirán estos al banco, por medio de endoso “en garantía” al celebrarse el contrato que fuera objeto de esta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso “en garantía” en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso “en garantía”.

Caso de la garantía hipotecaria.

Artículo 66. Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.

En el caso de obligaciones de pago, una vez transcurrido el plazo de quince (15) días desde el requerimiento de pago sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente.

En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo.

Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor.

En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos.

Terceros poseedores.

Artículo 67. Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, este se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales.

En consecuencia, los Procesos de ejecución forzosa que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aun cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a este, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Los Procesos de ejecución forzosa a que se ha hecho referencia pueden, a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero o contra ambos según convenga a sus intereses.

Administración de bienes hipotecados.

Artículo 68. En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados de acuerdo con el Artículo 66 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Durante el tiempo que dure la administración del inmueble se entenderá que no existe relación laboral entre el banco y los trabajadores del deudor.

Derecho de ejercer la acción personal.

Artículo 69. Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley.

Facultad para designar depositarios.

Artículo 70. En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones el derecho de designar depositarios de los bienes que se embarguen, así como del derecho de designar nuevos depositarios en sustitución de los primeros. Los bancos si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el Artículo 66 de esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Cuándo se admiten las tercerías.

Artículo 71. En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común.

Prioridad de los embargos.

Artículo 72. Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente.

Lo dicho en este Artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago.

Renuncia tácita.

Artículo 73. Derogado.

Adjudicación por falta de postores.

Artículo 74. Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este Artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código Procesal Civil.

Posturas que no se tomarán en cuenta.

Artículo 75. No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el numeral 1) del Artículo 62 de la presente Ley, para el caso de la garantía mobiliaria, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en relación a determinado postor.

Escritura de venta o adjudicación.

Artículo 76. Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso.

Cancelación de hipotecas y otros derechos reales.

Artículo 77. Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el Artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca.

El saldo del precio si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos o lo devuelva al deudor en su caso.

Caso de quiebra o concurso.

Artículo 78. En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costos.

Derecho de repetir.

Artículo 79. El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.

Exención de fianza.

Artículo 80. En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía.

Cobro de hipotecas posteriores al primer grado.

Artículo 81. Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado o de créditos sin garantía real, regirán las disposiciones de este Capítulo en lo que fueren aplicables.

Obligación de citar a los bancos.

Artículo 82. No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a este por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.

Documentos que traen aparejada ejecución.

Artículo 83. Las letras de cambio, los pagarés a la orden y todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo.

Juez competente.

Artículo 84. Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el Juez que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas del derecho común.

Derecho bancario.

Artículo 85. Todos los derechos y privilegios conferidos en este Capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes.

CAPÍTULO VII
VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACIÓN, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

Inspección a los bancos.

Artículo 86. Las inspecciones que efectúe a los bancos el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones del banco inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el examen de todos los libros y archivos del banco.

Informe de las Inspecciones.

Artículo 87. El resultado de las inspecciones generales a que se refiere el Artículo anterior será informado por escrito a la Junta Directiva y al Gerente General o Principal Funcionario de los bancos inspeccionados. El resultado de las inspecciones parciales deberá ser informado al Gerente General o a la Junta Directiva según lo determine el Superintendente.

Medidas preventivas.

Artículo 88. El Superintendente de Bancos con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este Artículo, cuando dicho banco incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley:

1. Déficits de encaje u otros indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones.

2. Pérdidas de capital actuales o inminentes.

3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.

4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.

5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.

6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.

En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1. Amonestación.

2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras operaciones.

3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras.

4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.

6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.

7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central o en otros títulos previamente designados por el Superintendente.

8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la convocatoria.

9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta Directiva, Comités de Crédito y cualquier otra instancia resolutiva.

10. Ordenar al banco la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Planes de Normalización: causales y plazo.

Artículo 89. Cuando un banco se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente Artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa días:

1. Si la institución incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente Ley.

2. Si la institución presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable.

3. Si la institución incumpliere en el pago de sus obligaciones con el FOGADE conforme lo establecido en su Ley, o con las obligaciones crediticias asumidas con el Banco Central de Nicaragua.

4. Si la institución incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto.

5. Si las relaciones de la institución con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera.

6. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que la institución ha incurrido en prácticas bancarias inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos.

7. Si los auditores externos de la institución se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoría externa.

8. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para los depositantes y acreedores de la institución o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.

Presentación y aprobación del Plan de Normalización.

Artículo 90. El Plan de Normalización deberá ser presentado por el Gerente General o por el principal ejecutivo de la respectiva institución, a consideración del Superintendente en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por 7 días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la institución respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de intervención de la institución financiera.

El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de 15 días para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar.

Una vez aprobado un Plan de Normalización por el Superintendente y notificada la institución de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva de la institución.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Medidas del Plan de Normalización.

Artículo 91. El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el Artículo 88 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

1. Capitalización de reservas y/o utilidades.

2. Contratación de créditos subordinados, (salvo en los caso del numeral 11 del Artículo 88).

3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.

4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

5. Reducción de gastos administrativos.

6. Cierre de oficinas, agencias o sucursales.

7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.

8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del Superintendente.

9. Cuando la institución sea miembro de un grupo financiero: venta o liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si el Superintendente determina que una de sus subsidiarias está en peligro de quedar insolvente y además presenta un riesgo significativo a la institución, o es probable que cause una reducción significativa en los activos o a las ganancias de la misma.

10. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios.

11. Designación de funcionarios delegados del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan.

12. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución.

13. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización.

El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.

Ejecución y conclusión del Plan de Normalización.

Artículo 92. Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva institución, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este Artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna institución financiera.

Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley y la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el Artículo 88 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho Artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia.

Cuando la Superintendencia exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 12 del Artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones de la institución. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la institución.

Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de una institución financiera extranjera, la Superintendencia lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas estipuladas en el plan.

La Superintendencia dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando la institución incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución.

Intervención de entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. Casos.

Artículo 93. El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, decretará resolución de intervención de las entidades a las que hace referencia el Artículo 4 de la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Por ministerio de la ley, el Fondo de Garantía de Depósitos, FOGADE, desempeñará el cargo de interventor. La resolución de intervención debe ser notificada al FOGADE, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

El Superintendente de Bancos dictará la resolución indicada en el párrafo anterior siempre que hubieren ocurrido una o varias de las circunstancias siguientes:

a. Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.

b. Si la entidad no presentare el Plan de Normalización.

c. Si la entidad incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la normativa correspondiente.

d. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50% de dicho capital requerido.

e. En los casos indicados en el Artículo 166 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.

f. Si la entidad persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley.

g. Si la entidad incurriere en déficits de encaje por más de un trimestre.

La resolución por la cual la Superintendencia disponga la intervención indicará las causales que justifiquen tal medida. La notificará al Presidente del FOGADE y al Gerente General o principal ejecutivo de la entidad intervenida y se publicará en un diario de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, tan pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o no se pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier motivo, el Superintendente dejará el documento contentivo de la notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad o dejarlo adherido en algún lugar visible de esta. De todo lo actuado el Superintendente deberá levantar y suscribir un acta. A partir del momento de que sea notificada la resolución de intervención, el banco permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones normales con el público.

La resolución de intervención adoptada por el Superintendente es de orden público. En virtud de tal carácter, cualquier recurso ordinario o extraordinario que se interponga contra la referida resolución, no suspenderá su ejecución. Si habiéndose ejecutado tales actos, se determinare mediante decisión judicial firme su improcedencia legal, el actor tendrá exclusivamente derecho al resarcimiento por parte del Estado de los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto.

Solamente el Superintendente de Bancos, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o judicial, tendrá la facultad para declarar la intervención de las entidades bajo su supervisión. La declaración de intervención también procederá en el caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia en el cual el Consejo Directivo podrá declararla.

El proceso de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se regirá por lo indicado en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

Disolución y liquidación de instituciones financieras que no pertenecen al Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 94. El Superintendente de Bancos mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una institución financiera sujeta a su supervisión, que no forme parte del Sistema de Garantía de Depósitos, cuando dicha institución hubiere incurrido en una o varias de las causales establecidas en él Artículo precedente.

Solamente el Superintendente de Bancos tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.

El proceso de liquidación de las entidades que no son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes.

Declaración judicial de liquidación forzosa.

Artículo 95. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la institución financiera y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la institución en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una institución financiera será apelable en el efecto devolutivo, el Juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

Artículo 96. La declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este Artículo.

Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 97. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las instituciones financieras que no pertenezcan al Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Nombramiento de liquidador.

Artículo 98. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una institución financiera, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente de Bancos. En caso de que se nombre una junta liquidadora esta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de: “el liquidador”.

El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del Artículo 29 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.

La Junta General de Accionistas y la Junta Directiva como órganos de dirección y administración de la institución, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la institución.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la institución y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la institución.

Artículo 99. Todas las deudas y demás obligaciones de una institución financiera en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de una institución financiera en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una institución en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una institución financiera en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, las instituciones financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo.

Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.

Artículo 100. El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias instituciones financieras, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Protección legal.

Artículo 101. No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la institución en liquidación y esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Deberes del liquidador.

Artículo 102. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la institución en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la institución, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra la institución, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la institución o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor de la institución mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte del Superintendente.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que estos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “La Gaceta” y el día de la reunión no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal de la institución, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Superintendente.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Superintendente.

19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Acción legal contra directores y funcionarios.

Artículo 103. El liquidador de una institución financiera deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Formalidades de las reuniones de acreedores.

Artículo 104. En los casos a que se refiere el ordinal 12) del Artículo 102 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Casos no previstos en las leyes.

Artículo 105. Los actos que impliquen disposición de bienes de una institución financiera en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Orden de prelación de las obligaciones.

Artículo 106. En la liquidación de una institución financiera constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la institución. Las obligaciones a cargo de la institución derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

2. Obligaciones con sus clientes respecto a las operaciones vinculadas a su objeto social.

3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el Artículo 29 de su Ley.

4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

5. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Imputación de pago.

Artículo 107. El beneficiario de la preferencia referida en este Capítulo que a su vez fuere deudor de la institución en liquidación se le imputará al crédito, aun cuando este no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Forma de pago de los gastos de liquidación.

Artículo 108. Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución financiera, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes de la institución en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al 3% del valor de los bienes de la masa.

Pago a los accionistas.

Artículo 109. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la institución y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Liquidación de una institución financiera extranjera.

Artículo 110. Si fuere liquidada en el extranjero una institución financiera que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán estas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Conclusión del proceso de liquidación.

Artículo 111. La liquidación de una institución financiera debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica de la institución, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la ley en su carácter de representante legal de la institución en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la institución en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente de Bancos realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas.

Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Gastos de organización de los bancos.

Artículo 112. Los gastos de organización e instalación de cualquier banco no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años.

Sigilo bancario.

Artículo 113. Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual esté vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes.

3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo.

4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países.

5. Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia y a la Unidad de Análisis Financiero, podrá solicitar directamente a los Bancos y otras instituciones financieras supervisadas, información particular o individual de sus clientes darse a conocer a las autoridades e instituciones.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los numerales anteriores.

Responsabilidad por violación al sigilo bancario.

Artículo 114. Los funcionarios y empleados de los bancos serán responsables, de conformidad con la ley, por la violación del sigilo que se establece en el Artículo anterior. En el caso de violación, los bancos y empleados o funcionarios responsables estarán obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Central de Riesgos.

Artículo 115. La Superintendencia de Bancos establecerá un sistema de registro, denominado central de riesgo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de los bancos. La información correspondiente estará a disposición de las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. En los casos de centrales de riesgo privadas, estas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en el Artículo 113 de la presente Ley.

Los bancos podrán suministrar información sobre sus operaciones activas a las centrales de riesgo privadas.

Obligación de suministrar información necesaria y actualizada.

Artículo 116. Los bancos están obligados a suministrar mensualmente a la Superintendencia, dentro de los quince días del mes siguiente y en la forma que ella determine, la información que se requiera para mantener al día el registro de que trata el Artículo anterior.

Impedimento de parentesco para ser empleados.

Artículo 117. No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo banco sujeto a la vigilancia del Superintendente de Bancos, las personas que fueran cónyuges o parientes entre sí, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Bancos Estatales.

Artículo 118. Los bancos del Estado que realicen actividades de intermediación financiera con recursos provenientes del público se regirán con carácter preferente por la presente Ley y complementariamente, con sus propias leyes sin que puedan aplicárseles reglas prudenciales diferentes de las aplicables a los demás bancos con respecto a los mismos tipos de operaciones.

Veracidad de la propaganda.

Artículo 119. La publicidad y propaganda que empleen los bancos serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados ni en capacidad para cumplir.

En los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la respectiva corrección, suspender o cancelar la publicidad o propaganda.

Incorporación de sistemas computarizados y otros. Valor de las copias.

Artículo 120. Los bancos están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios bancarios. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para normar en la materia.

Todos los bancos podrán usar los sistemas antes referidos de conformidad con las resoluciones, reglamentos existentes o que en el futuro se dicten para tales fines, por la entidad supervisora. Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el presente Artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado.

Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas.

Artículo 121. El Superintendente de Bancos podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de accionistas de los bancos sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse y los bancos deberán remitirle copia del acta de dichas juntas.

Facultad de endosar créditos.

Artículo 122. Los bancos podrán endosar, permutar o ceder créditos sin necesidad de autorización del Superintendente de Bancos.

El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por un banco a persona natural o a una institución no bancaria, no implica la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de los bancos. Dicho acto se realizará, previo aviso al deudor.

La cesión del crédito hipotecario o de garantía mobiliaria celebrada entre instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, se hará mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la escritura respectiva o del contrato privado y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del endosante y del endosatario. En el caso del crédito hipotecario y de garantía mobiliaria deberá anotarse el endoso al margen de la inscripción respectiva en el Registro correspondiente. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.

La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo “Ante Mí” y sello con la indicación del quinquenio del Notario.

Cuando un banco adquiera créditos de una persona natural o jurídica no supervisada, tendrá respecto a dichos créditos los privilegios referidos en el Título II del Capítulo VI de esta Ley. En este caso, el cedente deberá previamente notificar la cesión al deudor, quien podrá cancelar anticipadamente la obligación sin penalidad.

Apelación a resoluciones del Superintendente.

Artículo 123. Las resoluciones que dicte el Superintendente de Bancos estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Reservas para saneamientos de activos.

Artículo 124. El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales de valuación de activos, donde se incluirán las reservas que deberán constituir para el saneamiento de activos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de reservas individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.

Denominación Social.

Artículo 125. Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley no podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a confundir la naturaleza de una institución bancaria.

Apertura de sucursales en el país o en el extranjero.

Artículo 126. Los planes de apertura de sucursales por parte de los bancos autorizados para operarlas en el territorio nacional, deberán ser informados a la Superintendencia con una antelación de por lo menos 60 días.

Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa del Superintendente de Bancos. Para tal caso, la institución interesada deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que para tales fines por medio de normativa establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Protección a los depositantes.

Artículo 127. Con el objeto de proteger los recursos del público, las obligaciones de los bancos con sus acreedores se regirán conforme a lo siguiente:

1. Las diligencias prejudiciales y las acciones judiciales en contra de un banco requerirán una fianza o garantía del ciento por ciento (100%) del monto de la obligación reclamada;

2. El embargo, secuestro o cualquier medida cautelar no procederá afectando las cuentas de encaje legal, el efectivo en caja y bóveda, la cartera de créditos e inversiones del banco, ni en cualquier otro activo que implique la paralización o trastorno de la prestación de servicios financieros al público;

3. La ejecución provisoria de sentencias procederá sin la fianza o garantía estipulada en el numeral 1 de este Artículo en los casos de acciones derivadas de obligaciones contraídas por los contratos de depósitos y por otras relaciones contractuales debidamente registradas en la contabilidad del banco;

4. La procedencia y tramitación de los recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias adversas a un banco serán admitidos en ambos efectos, excepto en el caso del numeral 3 que antecede.

Lo indicado en este Artículo se aplicará de conformidad con el Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, en todo procedimiento judicial que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, derivado de obligaciones contraídas con anterioridad, se aplicarán estas disposiciones en lo relativo a:

1. El reclamo en juicio de los derechos derivados de la obligación, conforme a la regla 18, numeral 1°, párrafo V;

2. La forma en que debe rendirse la prueba, conforme la regla 19, párrafo V.

3. La sustanciación y ritualidad de los juicios, excepto en los términos que ya hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, conforme a la regla 20, párrafo V.

Para iniciar o proseguir procesos judiciales y administrativos derivados de obligaciones a cargo de los bancos, dichas obligaciones deben originarse en relaciones contractuales debidamente registradas en la contabilidad del respectivo banco, quien deberá demostrar esta situación. Se exceptúan los casos en que por negligencia o culpa del banco no se hayan efectuado el registro contable.

Reclamo de accionistas.

Artículo 128. Las instituciones bancarias que asuman el pago de depósitos a cargo de instituciones bancarias intervenidas o sometidas a procesos de liquidación forzosa, recibiendo como contraprestación parcial o total, activos de dichas instituciones, no podrán ser objeto de ningún reclamo judicial o extrajudicial por parte de los accionistas de estas últimas, por lo que respecta a los activos adquiridos.

Información sobre accionistas.

Artículo 129. La Junta Directiva de las instituciones deberá establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de los accionistas de las instituciones supervisadas que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el Artículo 4 de esta Ley, en lo que fuera conducente. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este Artículo.

Subcontratación de operaciones internas.

Artículo 130. Las instituciones financieras podrán subcontratar la realización de sus operaciones internas. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general a este respecto.

Para los efectos de esta Ley se entiende por subcontratación de operaciones internas, al uso por parte de las instituciones financieras de un tercero o proveedor de servicios sea este relacionado o no a la institución, para la realización de actividades u operaciones de manera continua.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS

Instituciones financieras no bancarias. Capital mínimo y supervisión.

Artículo 131. Son instituciones financieras no bancarias aquellas instituciones que prestan servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, se regirán por lo establecido en el presente Título y conforme las disposiciones de sus leyes especiales si las tuvieren en todo lo que no se le oponga al presente Título.

A los efectos de esta Ley también se consideran como instituciones financieras no bancarias a las compañías de seguros y a los almacenes generales de depósito como instituciones auxiliares de crédito.

El Superintendente de Bancos podrá calificar como institución financiera no bancaria a otras instituciones de carácter financiero no previstas en este Título, conforme los criterios contenidos en normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estas instituciones deberán contar con el capital mínimo que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Autorización de las instituciones financieras no bancarias.

Artículo 132. Las instituciones financieras no bancarias previstas en el presente Título deben obtener su autorización para constituirse y funcionar como tales instituciones, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.

Instituciones financieras no bancarias. Aplicación de la Ley.

Artículo 133. A las instituciones financieras no bancarias previstas en el presente Título le son aplicables, en lo que fuera conducente de conformidad a sus características particulares, las siguientes disposiciones de la presente Ley:

1. Los del Título II y III. Cuando las instituciones financieras no bancarias se encuentren autorizadas por su régimen especial para recibir depósitos del público, primas en concepto de aseguramiento y mercancía que respalden bonos de prenda, gozarán de los privilegios establecidos en el Capítulo VI del Título II, quedando sujetas a las prohibiciones establecidas en el Artículo 57 de la presente Ley.

2. Los Títulos V, VI y VII.

En caso de duda sobre la aplicación de las anteriores disposiciones a las instituciones financieras no bancarias, corresponderá decidirla con carácter general, al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Normas prudenciales.

Artículo 134. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos queda autorizado para establecer en las materias reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y naturaleza de las instituciones financieras no bancarias, normas generales prudenciales, en todo lo que sea necesario para promover la adecuada supervisión, así como de procurar la debida liquidez y solvencia de tales instituciones.

TÍTULO V
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
CONSOLIDADA

Definición y organización de los Grupos Financieros.

Artículo 135. Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco o institución financiera no bancaria que capte depósitos del público, entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos, o bien sin existir estas relaciones, deciden el control efectivo de común acuerdo. Los grupos financieros deberán constituirse conforme a lo indicado en el presente Título y las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Los grupos financieros deberán organizarse bajo el control común de una empresa tenedora de acciones constituida en Nicaragua o en el exterior, cuando en este último caso se encuentre sujeta a supervisión consolidada de acuerdo a parámetros internacionales según lo determine el Superintendente de Bancos conforme norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia o de una empresa responsable del grupo financiero, que será el banco o la institución financiera no bancaria que capte depósitos del público constituidas en Nicaragua o en el exterior cuando estas se encuentren sujetas a supervisión consolidada de acuerdo a parámetros internacionales según lo determine el Superintendente conforme norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia. No obstante lo anterior, cuando la empresa tenedora de acciones o la empresa responsable localizada en el exterior, tenga inversiones en Nicaragua en dos o más de las instituciones financieras indicadas en el párrafo siguiente, el Superintendente conforme norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá ordenar la constitución en Nicaragua de una empresa tenedora de acciones o la conformación bajo una empresa responsable que consolide a dichas instituciones financieras, a opción de las instituciones miembros del grupo radicadas en el país.

Cuando exista empresa tenedora de acciones, los grupos financieros estarán integrados por esta y por dos o más de las empresas siguientes: bancos, instituciones financieras no bancarias y las Empresas Financieras de Régimen Especial a las que hace referencia el Capítulo IV de este Título, todas ellas conocidas como instituciones financieras para los efectos del presente Título. Cuando el control común lo tenga la empresa responsable, los grupos financieros estarán integrados por esta y por al menos una de las instituciones mencionadas anteriormente.

Inversiones en instituciones financieras extranjeras.

Artículo 136. Para que un banco, institución financiera no bancaria o Empresa Financiera de Régimen Especial constituida en el exterior, forme parte del grupo financiero nacional, se requerirá de la previa autorización del Superintendente y además cumplir con los requisitos siguientes:

1. Que la institución extranjera esté sujeta a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliada se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;

2. Que el Superintendente haya suscrito convenios de intercambio de información con el organismo de supervisión correspondiente, para facilitar la supervisión consolidada;

3. Que la institución extranjera se incluya en el cálculo para fines de determinar la solvencia del grupo, conforme lo establecido en el presente Título;

4. Que se compruebe que la tenedora de acciones o empresa responsable ejerce el control de la institución financiera, asegurándose el control de los votos en las Juntas Generales de Accionistas y participando en la administración;

5. Que se obtenga la autorización del Superintendente para realizar la inversión conforme a lo indicado en el Artículo 142 de la presente Ley.

Autorización y supervisión consolidada.

Artículo 137. Corresponde al Superintendente la facultad de ejercer la supervisión consolidada de los grupos financieros constituidos en la República de Nicaragua y sus integrantes, aun cuando alguno de estos se encuentre sometido a la supervisión de otra autoridad supervisora nacional o cuando sea extranjera, conforme a los convenios que para tal efecto se suscriban. La Superintendencia de Bancos actuará como coordinador de las actividades de supervisión a nivel nacional sobre el grupo financiero y sus miembros constituidos en la República de Nicaragua y sus sucursales y subsidiarias en el extranjero conforme a los convenios de cooperación que se suscriban al respecto, debiendo cualquier otro organismo supervisor en el país brindar al Superintendente de Bancos toda la colaboración e información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La supervisión consolidada de los grupos financieros es la práctica por parte de la Superintendencia de Bancos, de vigilar, monitorear y aplicar las leyes y normas prudenciales a todos los aspectos del negocio conducido por las entidades que forman parte de un grupo financiero conforme a lo establecido en los Artículos 135 y 136 de la presente Ley. Respecto de las entidades que forman un grupo financiero localizadas en el exterior, la supervisión consolidada se llevará a cabo a través de los acuerdos de intercambio de información suscritos entre el Superintendente y los entes supervisores extranjeros. La supervisión consolidada tiene como fin el que las instituciones bajo supervisión de la Superintendencia que formen parte de un Grupo Financiero, adecuen su funcionamiento a las disposiciones legales y normativas que le sean aplicables, y que los riesgos a que pudieran estar expuestas las instituciones de dicho grupo, por razones de relaciones directas o indirectas, sean evaluados, administrados y supervisados sobre una base tanto individual como a nivel global del Grupo.

Igualmente corresponde al Superintendente de Bancos autorizar la conformación de grupos financieros, conforme a lo indicado en el presente Titulo y las normas que a este efecto se dicten.

A los efectos de obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas de aplicación general en los que se establezcan los requisitos de información que deberán cumplir los interesados en constituir un grupo financiero. La solicitud para la constitución de un grupo financiero deberá ser firmada por el representante legal de la sociedad tenedora de acciones o de la empresa responsable según el caso.

Presunción de existencia de grupos financieros.

Artículo 138. El Superintendente de Bancos tiene la facultad de determinar la existencia de un grupo financiero y la identificación de sus integrantes. A este respecto, puede presumir la existencia de un grupo financiero cuando, entre instituciones financieras, exista relación de afinidad de intereses, tales como: La realización de actividades propias de un grupo financiero, la presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos; el otorgamiento de créditos por montos significativos, en relación con el patrimonio del prestatario o sin garantías adecuadas; la posibilidad de ejercer el derecho de veto sobre negocios; la frecuente asunción de riesgos compartidos, que permitan presumir la existencia de control común entre ellas. Lo anterior admite prueba en contrario.

Grupo Financiero de hecho.

Artículo 139. Las instituciones financieras que no se regularicen conforme lo establecido en la presente Ley y las normas de aplicación general que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia, serán consideradas como grupos financieros de hecho. Dicho grupo quedará sujeto a las obligaciones legales y normativas que se le establezcan.

En estos casos, el Superintendente nombrará un coordinador responsable del grupo quien será la institución integrante que, establecida en la Republica de Nicaragua, tenga la mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros de dicho grupo. Al coordinador le corresponderá además de las otras obligaciones establecida en esta Ley y la normativa que se dicte al respecto, la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados del grupo.

Estará prohibido a las instituciones que integran los grupos de hecho, realizar una, varias o todas las actividades a las que hace referencia el Artículo 145 de la presente Ley, según lo determine el Superintendente de Bancos. Dicho funcionario concederá a dichas instituciones un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación, para que suspendan la ejecución de las actividades indicadas en el referido Artículo.

Facultades del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 140. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas generales que considere necesarias a los efectos de que el Superintendente de Bancos pueda efectuar la supervisión consolidada de los grupos financieros de una manera efectiva, entre las cuales se encuentran los requisitos para la constitución, funcionamiento, responsabilidades y obligaciones de las empresas tenedoras de acciones o empresas responsables.

Las disposiciones del presente Título son aplicables tanto a los grupos financieros cuya estructura organizativa incluya una sociedad tenedora de acciones como a los que se organicen utilizando una empresa responsable.

CAPÍTULO II
FUSIÓN, INVERSIONES Y ESTABILIDAD DEL GRUPO Y SUS MIEMBROS

Fusión, incorporación y separación.

Artículo 141. La fusión de empresas tenedoras de acciones y la incorporación o separación de una empresa al o del grupo financiero deberán ser autorizadas por el Superintendente de Bancos en los términos de esta Ley.

Autorización para inversiones.

Artículo 142. Los miembros de un grupo financiero deberán solicitar de previo la autorización del Superintendente para invertir en instrumentos de capital de bancos, instituciones financieras no bancarias y empresas financieras de régimen especial.

El Superintendente tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse acerca de las inversiones a las que se refiere el párrafo precedente, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Si el Superintendente pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 90 días. Para rechazar la solicitud, el Superintendente deberá dictar resolución fundada. Si no hubiere respuesta dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá autorizada la inversión.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar las normas de aplicación general en las que se establezcan los requisitos que se deberán cumplir para autorizar las inversiones a las que se refiere este Artículo.

Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias que no formen parte de un grupo financiero.

En ningún caso, la empresa tenedora de acciones podrá participar en empresas de naturaleza diferente a las instituciones financieras indicadas en el presente Título.

Respaldo financiero a las sociedades del grupo.

Artículo 143. La empresa tenedora de acciones o la empresa responsable, según el caso, estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del grupo con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad tenedora de acciones deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades de grupo.

Mantenimiento de la estabilidad del grupo.

Artículo 144. Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del grupo, el Superintendente podrá exigir que la sociedad tenedora de acciones proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados por el Superintendente, o en su defecto acordar su disolución o liquidación.

CAPÍTULO III
ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

Facultades de las empresas del grupo financiero.

Artículo 145. Solamente las empresas que se formen como un grupo financiero conforme a la presente Ley y a la normativa que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia podrán:

1. Actuar de manera conjunta frente al público;

2. Mantener actividades compartidas tales como, operaciones activas, pasivas y contingentes; así como contrataciones de servicios de cualquier naturaleza;

3. Usar denominaciones iguales o semejantes, imagen corporativa común y logotipos que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien usar su propia razón social o denominación; y,

4. Usar en su objeto social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la expresión "Grupo Financiero" u otras derivadas de dichos términos.

Suspensión de publicidad.

Artículo 146. Los organismos fiscalizadores de las empresas integrantes del grupo financiero podrán ordenar la suspensión de la publicidad que estas realicen, cuando a su juicio esta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo o de la naturaleza de sus servicios u operaciones.

CAPÍTULO IV
EMPRESAS FINANCIERAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

Objeto social.

Artículo 147. Para los fines de esta Ley son Empresas Financieras de Régimen Especial aquellas constituidas en la República de Nicaragua o en el extranjero que mantienen con bancos e instituciones financieras no bancarias vínculos de propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones, deciden el control efectivo de común acuerdo. El carácter especial de estas empresas radica en que, no obstante no prestar servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, quedan sujetas a los requisitos de supervisión consolidada en los términos de este Título. Las Empresas Financieras de Régimen Especial deberán tener objeto social único. Entre estas empresas se encuentran las de:

1. Operaciones de factoraje;

2. Arrendamiento financiero;

3. Administradoras de fondos de pensiones;

4. Servicios de transferencia de dinero;

5. Emisión y administración de medios de pago tales como tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cheques de viajero, giros bancarios, cheque de cajero, cheque de gerencia y otros similares;

6. Garantías y compromisos;

7. Casas de cambio;

8. Cualquier otra que determine el Superintendente en base a norma general que emita el Consejo Directivo.

La constitución de las empresas referidas en este Artículo, sus operaciones, capital social mínimo, requisitos de solvencia, aspectos contables y de auditoría, entre otros, podrán ser normados para cada tipo de empresa y con carácter general por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en tanto no se dicte ley especial que las regule.

Junta Directiva. Gobierno Corporativo.

Artículo 148. La conformación de la Junta Directiva de las Empresas referidas en el presente Capítulo procederá de acuerdo a lo establecido en los Artículos 27, 28, 29, 30 al 42 de esta Ley, en lo que les fuere aplicable.

Toda elección de miembros de Junta Directiva deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento y el currículum vitae respectivo. El Superintendente de Bancos podrá revocar cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos para dicho cargo.

Reforma de la escritura social o estatutos.

Artículo 149. Cualquier reforma a la escritura de constitución social o estatutos requerirá la aprobación previa del Superintendente de Bancos, salvo el caso de aumento de capital para lo cual bastará el aviso o comunicación escrita al Superintendente de Bancos. Lo anterior conforme lo indicado en el Artículo 16 de la presente Ley.

Obligación de actualizar información.

Artículo 150. El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas de aplicación general en las que se establezcan el tipo de información, documentación y plazos que se requerirán de los accionistas y directores de las Empresas Financieras de Régimen, entre otros.

Régimen Especial.

Artículo 151. Las empresas a que se refiere el presente Capítulo que no formen parte de un grupo financiero, seguirán sujetas a su propio marco legal.

CAPÍTULO V
SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

Requerimiento Patrimonial Consolidado.

Artículo 152. Cada grupo financiero deberá contar con un capital requerido consolidado. Dicho capital, en todo momento deberá ser igual o mayor a la suma de los requisitos de solvencia exigidos por las normas correspondientes a cada miembro del grupo financiero. El cálculo del capital requerido consolidado deberá realizarse conforme las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Otras prohibiciones.

Artículo 153. Se prohíbe la tenencia cruzada de instrumentos de capital entre instituciones pertenecientes al grupo financiero, sean estas realizadas de forma directa o indirectamente.

Se prohíbe a las instituciones miembros del grupo financiero garantizar en cualquier forma para que terceros o la propia sociedad tenedora de acciones, paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros.

El cumplimiento del capital mínimo requerido consolidado por un grupo financiero no exime a los miembros que lo conforman del cumplimiento individual del capital mínimo requerido.

Deficiencias Patrimoniales de un Grupo Financiero.

Artículo 154. Las deficiencias patrimoniales que se reflejen en los estados financieros de un grupo financiero o en los estados financieros individuales de cada uno de sus integrantes, deben ser subsanadas de acuerdo con lo que dispongan la presente Ley y las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS PREVENTIVAS, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Medidas Preventivas para un Grupo Financiero.

Artículo 155. Las medidas preventivas estipuladas en el Artículo 88 de la presente Ley, podrán ser aplicadas a los integrantes de un grupo financiero cuando la situación así lo amerite.

Intervención y liquidación de integrantes de un Grupo Financiero.

Artículo 156. Las disposiciones contenidas en la presente Ley para la intervención y liquidación de las instituciones financieras, según fueran estas miembros del Sistema de Garantía de Depósitos o no, serán aplicables a los miembros de un Grupo Financiero.

El Superintendente de Bancos a los fines de salvaguardar los intereses de los depositantes y acreedores del miembro de un grupo financiero sometido a intervención o liquidación, puede acordar la intervención o la liquidación, según el caso, de otros integrantes del mismo grupo financiero.

CAPÍTULO VII
ACUERDOS DE COOPERACIÓN

Intercambio de información con otros organismos de supervisión.

Artículo 157. El Superintendente de Bancos está facultado para suscribir acuerdos de intercambio de información o cooperación con organismos o grupos de organismos supervisores financieros nacionales, de otros países o de carácter internacional. Los acuerdos pueden incluir el intercambio de todo tipo de información y la realización de inspecciones en lugares donde operen integrantes de un grupo financiero y cualquier otro acuerdo que sea necesario para efectuar una supervisión consolidada.

En los acuerdos de intercambio de información a que se refiere este Artículo debe indicarse que la información que proporcionen los organismos participantes debe ser utilizada exclusivamente para propósitos de supervisión y las contrapartes no pueden revelar datos a terceros, sin autorización previa de la parte que la proporcione.

Solicitud de información a partes relacionadas.

Artículo 158. El Superintendente de Bancos está facultado para solicitar directamente a las personas naturales o jurídicas que se consideren partes relacionadas de alguno de los integrantes de un grupo financiero, en los términos del Artículo 55 de la presente Ley, la información que considere relevante para el logro de la supervisión consolidada de dicho grupo financiero. Estas personas estarán obligadas a suministrar la información solicitada.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Valor de la unidad de multa.

Artículo 159. El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Sanción por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.

Artículo 160. En caso de no cumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el Gerente General, cada uno de ellos, y en su carácter personal, serán merecedores de una sanción de mil hasta quince mil unidades de multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente de Bancos, sin perjuicio de ordenar su destitución.

Imposición de multas y sanciones a directores en caso de conflicto de intereses.

Artículo 161. El Superintendente de Bancos impondrá una multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del Artículo 34 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de un banco en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco.

Imposición de multas por transar con partes relacionadas en violación de límites legales.

Artículo 162. Los bancos que transen con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el Artículo 55 de esta Ley serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a los bancos que violen el límite establecido en el Artículo 56 de la presente Ley.

Imposición de multa por infracción a las normas sobre grupos financieros.

Artículo 163. La sociedad tenedora de acciones o empresa responsable, según el caso, radicada en Nicaragua de un grupo financiero, será sancionada por el incumplimiento de las disposiciones del Título V anterior con una multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Imposición de multa a Directores, gerentes, funcionarios, empleados y auditores internos.

Artículo 164. El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de bancos que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

La institución financiera será sancionada con una multa de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa, según la gravedad del caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y reputacional:

1) No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de Dinero.

2) No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado de Dinero.

El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado de la institución, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero o que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior es sin perjuicio de la remoción del cargo en caso de reincidencia.

Sanción por incumplimiento de reservas obligatorias.

Artículo 165. El Superintendente de Bancos podrá suspender la distribución anual de los dividendos de los bancos mientras no se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el Artículo 25 de esta Ley.

Remoción de directores, gerentes, funcionarios y empleados.

Artículo 166. Si un banco que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo.

El Superintendente podrá dictar la intervención o solicitar la declaración de liquidación forzosa del banco o de la institución financiera no bancaria de que se trate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 que antecede, en los siguientes casos:

1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones;

2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción.

Sanciones por infracciones de ley o por carecer de autorización.

Artículo 167. Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multa de diez mil a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.

Iguales sanciones a las establecidas en este Artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra banco, institución bancaria, de ahorro, de préstamo, financiera o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma.

Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Garantía de Depósitos.

Artículo 168. Cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos, resoluciones del Banco Central, del Fondo de Garantía de los Depósitos (FOGADE) y del Consejo Directivo de la Superintendencia, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, o recibiere de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente Ley, podrá imponerle al banco sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa.

Destino y débito de las multas.

Artículo 169. Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República y podrán ser debitadas de la cuenta corriente que el banco o institución sancionada tenga en el Banco Central de Nicaragua. Para tales efectos el Superintendente de Bancos remitirá oficio al Banco Central para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en el mismo Banco Central.

Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este Artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al Banco Central la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.

Tratándose de instituciones bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos que no tuvieren cuentas de depósito en el Banco Central, el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta que la institución sancionada maneje o tenga en el sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del Superintendente. En caso de recurso contra la resolución del Superintendente, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior en lo que fuere aplicable.

Publicación de sanciones y créditos en mora.

Artículo 170. El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las instituciones financieras y la razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución.

Reincidencia. Facultad normativa del Consejo Directivo.

Artículo 171. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de 12 meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los Artículos del presente Título, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia.

Sanciones penales.

Artículo 172. Las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo son sin perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el Código Penal.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Bancos existentes en la actualidad. Plazos transitorios.

Artículo 173. Los bancos establecidos en el país que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia de Bancos.

Se mantienen vigentes los plazos transitorios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para regular mediante normas generales, sobre plazos de transición no mayores de dos años, para el cumplimiento de los requerimientos de esta Ley, que podrían necesitar de aplicación diferida, según lo determine el Superintendente. No obstante lo anterior se establecen los siguientes plazos transitorios:

1. Límites a las operaciones activas entre partes relacionadas.

Para cumplir con el límite indicado en el numeral cuatro del Artículo 55 de la presente Ley, se establece un plazo para ajustarse a dicho límite de acuerdo al siguiente cronograma:

Seis meses a partir de su entrada en vigencia......50% de la base de cálculo
18 meses a partir de su vigencia.......................... 40% de la base de cálculo
30 meses a partir de su vigencia......................... 30% de la base de cálculo

La gradualidad anteriormente mencionada no es aplicable a las operaciones activas con partes relacionadas individualmente consideradas, como en conjunto con sus unidades de interés, las cuales deberán ajustarse al límite del 30% de la base de cálculo de capital del banco.

2. Títulos del Estado pagaderos en dólares.

A los efectos de lo indicado por el Artículo 19 de la presente Ley, los títulos valores emitidos por el Estado pagaderos en dólares que antes de la entrada en vigencia de la presente Ley hayan sido adquiridos por las instituciones financieras, no serán considerados como activos de riesgo.

De las financieras no bancarias.

Artículo 174. Primer párrafo sin vigencia.

Segundo párrafo sin vigencia.

Tercer párrafo sin vigencia.

Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme las facultades que le otorgaba la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Ley 371, Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero y sus reformas, respectivamente, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Derogaciones.

Artículo 175. Se deroga la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de octubre de 1999. Se deroga también, la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular, Decreto N°. 331, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 18 de abril de 1972; su Reglamento, Decreto N°. 85-MEIC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 1 de julio de 1972; así como cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Vigencia.

Artículo 176. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012; 2. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015 y 3. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 587, Ley de Mercado de Capitales, aprobada el 26 de octubre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 15 de noviembre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 587
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TÍTULO I
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores negociados en ellos, debiendo promover las condiciones de transparencia y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, mediante la difusión de cuanta información resulte necesaria para este fin, procurando la protección de los inversionistas.

Artículo 2. Oferta pública de valores. Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados. Asimismo, se entenderá por valores, los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará como la Superintendencia, salvo los casos previstos en esta Ley.

El Superintendente de Bancos podrá determinar cuando una oferta es pública y si un documento, o derecho no incorporado en un documento, constituye un valor en los términos expresados anteriormente.

Artículo 3. Tributos. Las transacciones que se realicen en las bolsas de valores estarán exoneradas de todo tipo de tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas provenientes de las operaciones realizadas en las bolsas de valores estarán sujetas al régimen tributario vigente.

CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 4. Funciones. La Superintendencia, para el cumplimiento de esta Ley, velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus normas generales y las demás disposiciones legales aplicables.

La Superintendencia, regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5. Consulta a la Superintendencia. El Poder Ejecutivo, sus órganos de administración centralizada y descentralizada, así como las municipalidades o entidades de las Regiones Autónomas deberán consultar a la Superintendencia, antes de dictar actos de alcance general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo y los entes descentralizados, las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.

La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual, en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la situación general de los mercados de valores.

Artículo 6. Funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia. Son funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, además de las que le confieran otros artículos de esta Ley, las siguientes:

a) Autorizar la constitución de: Sociedades de bolsa, sociedades de centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y sociedades calificadoras de riesgos.

b) Dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores. Estas normas y las regulaciones que dicten las bolsas respectivas, no podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de valores, limiten la libre competencia o incluyan condiciones discriminatorias.

c) Establecer con carácter general las normas contables y de auditoría, de conformidad con las mejores prácticas internacionales sobre esta materia, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos fiscalizados. El informe de los auditores externos en todos sus extremos, se considerará información pública. Las empresas de auditoría, que presten sus servicios a los participantes en el mercado de valores, deberán sujetarse a las normas que el Consejo Directivo de la Superintendencia dicte.

d) Definir y dictar por norma general, los criterios por los cuales una o varias personas naturales o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán como parte del mismo grupo financiero.

e) Regular mediante norma general, la actividad de los hacedores de mercado, entendiéndose como tales los Puestos de Bolsa responsables en ofrecer liquidez sobre ciertos valores, manteniendo constantemente en el mercado, ofertas de compra y venta sobre dichos valores, garantizando así la compraventa de ellos por un mínimo determinado.

f) Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras figuras participantes en los mercados de valores, distintas de las previstas expresamente en esta Ley.

Artículo 7. Inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo. La información contenida en el Registro será de carácter público. No obstante los inversionistas que tengan participación accionaria significativa, conforme a lo establecido en la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará el Superintendente.

El Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista.

El Superintendente deberá velar porque la información contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de inversión.

Artículo 8. Atribuciones y Funciones del Superintendente. Son atribuciones y funciones del Superintendente además de las que le confieren otros artículos de esta Ley:

a) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta Ley.

b) Someter a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia los proyectos de normas que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el ejercicio de sus atribuciones.

c) Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas en el Título X de esta Ley.

d) Ejecutar las normas y acuerdos del Consejo Directivo de la Superintendencia.

e) Aprobar, antes de la entrada en vigencia, los proyectos de estatutos y reglamentos de las bolsas de valores, las sociedades de compensación y liquidación, las centrales de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y las sociedades calificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre competencia, de acuerdo con los criterios generales y objetivos que definan las normas generales.

f) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos fiscalizados en los mercados de valores, así como la autorización para realizar oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos dispuestos por esta Ley o las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de los inversionistas o la integridad del mercado.

g) Autorizar las disminuciones de capital de las bolsas, los puestos de bolsa, las Centrales de Valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización, las sociedades de compensación y liquidación y las demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización. En ningún caso la disminución podrá reducir el capital a menos del capital mínimo autorizado por esta Ley.

h) Exigir a los sujetos fiscalizados, toda la información necesaria, en las condiciones y periodicidad que el Superintendente determine, para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado de valores, según lo dispongan las normas generales. Para ello, podrá ordenar sin previo aviso visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. El Superintendente podrá realizar visitas de auditoría a los emisores solo excepcionalmente, con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, el Superintendente podrá inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores y establecer regulaciones sobre la manera de llevar los registros. Además, regulará el uso de la información suministrada por los sujetos fiscalizados, de manera que se garantice la difusión de la información relevante para el público inversionista y la confidencialidad de la información que debe considerarse privada.

i) Requerir de las entidades supervisadas la lista de sus accionistas. En el caso de las personas jurídicas accionistas, las mismas deberán publicar la lista de sus socios.

j) Aprobar el reglamento interno dictado por las bolsas de valores.

k) Exigir mediante resolución razonada a los sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para el ejercicio de sus funciones supervisoras y para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado de valores.

l) Exigir a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta Ley; además, dictar las normas específicas sobre el tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento que contiene esta información. Esta norma no se aplicará en el caso de los títulos desmaterializados los que se regirán por su propia normativa.

m) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a operaciones individuales de los sujetos fiscalizados que no sea relevante para el público inversionista según lo determine excepcionalmente el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general.

n) Velar por la libre competencia en los mercados de valores.

o) Resolver sobre la revocatoria para operar a las entidades reguladas por esta Ley, conforme lo establecen los Artículos 210 y 211 de la presente Ley.

p) Desarrollar cualquier otra actividad de supervisión no detallada en este Artículo ni en otras disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con sus fines.
TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES

CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES

Artículo 9. Objeto de oferta pública. Solo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las emisiones de valores en serie, autorizadas por el Superintendente de conformidad a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Se exceptúan de esta disposición las emisiones de valores del Estado y del Banco Central de Nicaragua, solamente en cuanto a la autorización de la oferta pública.

Las emisiones de valores individuales de deuda de las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, podrán también ser objeto de oferta pública, previo registro en la Superintendencia.

Artículo 10. Requisitos de la autorización. La autorización citada en el Artículo anterior, estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido determinado por norma general, por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las obligaciones de sus tenedores.

c) Existencia y registro de una auditoría externa y estados financieros auditados de la empresa emisora, en los términos que por norma general fije el Consejo Directivo de la Superintendencia, el cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas del mismo grupo financiero.

d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la emisión proyectada, en los términos que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la empresa emisora.

e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas del Consejo Directivo de la Superintendencia.

f) Cualquier otro requisito que el Consejo Directivo de la Superintendencia determine mediante norma general, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.

Artículo 11. Prohibición de oferta pública de valores no seriados. Únicamente podrán ser objeto de oferta pública los valores emitidos en serie. Para efectos de esta Ley, se entenderá que el concepto de valor seriado es igual al de valor estandarizado.

Se considerarán emisiones de valores en serie, las emisiones de valores, provenientes de un mismo emisor que sean homogéneas y fungibles entre sí.

Los valores emitidos individualmente, o emitidos en conjunto con otros, pero sin que constituyan valores en serie, pueden emitirse de conformidad con la legislación mercantil aplicable, pero no podrán ser objeto de oferta pública.

Artículo 12. Prospecto informativo. El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para que los inversionistas puedan formarse un juicio fundado sobre la operación que se les propone, en especial sobre el oferente y sobre la oferta, sobre los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y sobre las relaciones económicas y jurídicas que genere la operación de que se trate, incluidas las que se establezcan entre el emisor u oferente con los aseguradores, comercializadores, colocadores y demás intermediarios.

Deberá incluirse la participación accionaria significativa de sus principales accionistas y de las partes relacionadas con los mismos, así como los gastos por compensación que reciben sus directivos y funcionarios.

El Superintendente podrá exigir la revelación de otros datos, incluido el monto de las comisiones que percibirán los mencionados intermediarios por su intervención, si esa revelación fuera necesaria para la comprensión global de la operación que el prospecto ampara.

El prospecto deberá precisar el destino que pretende darse a los fondos captados con la operación, reproducirá fielmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el Artículo 10 inciso c) que antecede, los términos de los documentos acreditativos que determinan las características de los valores objeto de la oferta y los derechos y obligaciones de sus tenedores. Describirá con el detalle necesario el sistema de colocación que se regula en el Artículo siguiente y deberá resumir en su primera página el contenido principal del propio prospecto, describiendo, en un tamaño de letra más grande o de cualquier otra manera de destacar su importancia, los riesgos de la operación y también las condiciones, hipótesis, o presupuestos bajo los que se formulen las proyecciones, extrapolaciones o conjeturas que excedan de la simple presentación de datos objetivos no opinables. Si el Superintendente estimase que algún aspecto relevante del contenido del prospecto no queda suficientemente claro, podrá incluir en la página siguiente, firmados por dicho funcionario, los avisos o declaraciones que procedan, quedando obligado a razonar los motivos determinantes de la inclusión de tales advertencias en el acuerdo por el que se apruebe el registro del prospecto que las contenga.

Artículo 13. Otros contenidos y formas de los prospectos. Los aspectos mencionados en el Artículo anterior y los restantes contenidos del prospecto se determinarán por norma general, y por esa misma vía se regularan las diferentes categorías de prospectos que vayan a exigirse, las cuales podrán recogerse en modelos estandarizados y podrán ser distintas en función de la naturaleza de las entidades emisoras, características de los valores objeto de la oferta, cuantía de las operaciones o cualquier otro factor que así lo requiera.

En el caso de emisiones de papel comercial u otros valores homogéneos que se realicen en régimen de programas de ejecución continuada, o con períodos de suscripción o colocación que puedan durar mucho tiempo, el Superintendente, al efecto de considerar amparados por un mismo prospecto los valores homogéneos que sucesivamente vayan poniéndose en circulación, podrá establecer límites al importe de los valores emitidos, a la duración del programa de emisión, a la del período de suscripción o la diferencia máxima entre los plazos de amortización de los valores emitidos dentro de este programa.

Los oferentes de valores de renta fija que disfruten de una calificación crediticia para sus emisiones, podrán hacerla constar en el prospecto al que no sustituye y sin que ello exonere del cumplimiento de las otras menciones de obligatoria constancia en el mismo. El Superintendente podrá prohibir dicha inclusión, cuando el otorgamiento de la calificación carezca de suficientes garantías.

Artículo 14. Actualización de los prospectos. Se hará constar en un suplemento del prospecto cualquier hecho que ocurriese y sobreviniere desde la publicación del prospecto hasta el cierre de la oferta, incluyendo:

a) Cambios relevantes en la emisión o del emisor;

b) Cualquier inexactitud en el contenido del prospecto que pueda influir en la apreciación de los valores ofrecidos o en la imagen global que de la operación en curso debe formarse el inversionista; o

c) Cualquier cambio material en la situación financiera del emisor.

En todo caso, el período máximo de validez de los prospectos será de doce meses.

Artículo 15. Personas responsables. El prospecto deberá ir firmado en todas sus hojas por el oferente o su representante. Cuando aquel hubiere otorgado mandato formal o informalmente a una entidad, para que sea esta quien diseñe, coordine y dirija la emisión u oferta pública, dicha entidad está obligada a cerciorarse, empleando para este fin: la necesaria diligencia profesional, la veracidad de las informaciones y manifestaciones recogidas en el prospecto y, deberá hacer constar en el prospecto, firmada por persona con representación suficiente para obligarla, una declaración expresa, manifestando ante todo que ha llevado a cabo las comprobaciones necesarias para constatar la calidad y suficiencia de la información contenida en el prospecto y, en segundo lugar, que como consecuencia de tales comprobaciones no se advierte la existencia de circunstancias que contradigan o alteren la información recogida en el prospecto, ni se han omitido hechos o datos significativos que los inversionistas destinatarios de la oferta debieran conocer.

Cuando el emisor u oferente esté sujeto a una autoridad supervisora distinta de la Superintendencia, deberá dicha autoridad proporcionar un informe a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras sobre las partes del prospecto que tengan que ver con el ejercicio de aquella función tutelar, sin poder eximirse de proporcionarlo en términos claros e inequívocos.

Artículo 16. Publicación del registro del prospecto. Una vez registrado el prospecto en la Superintendencia, el emisor u oferente está obligado a hacer público, por uno o varios diarios de conocida circulación nacional a través de dos publicaciones consecutivas, que dicho prospecto ha sido registrado, señalando los lugares en que se encuentra disponible para los interesados que será por lo menos en el domicilio del oferente, en las oficinas de la Superintendencia y en las entidades encargadas de comercializar los valores.

Artículo 17. Alcance de la responsabilidad por prospecto. La responsabilidad derivada del prospecto se exigirá siempre de quien resulte responsable de las faltas sancionables, no admite pacto en contrario ni es susceptible de exoneración ni limitación alguna, y alcanza el incumplimiento no excusable de las obligaciones y compromisos asumidos en el mismo.

Lo que no aparezca en el prospecto, no será oponible a inversionistas de buena fe. Se considerarán integrados en el mismo los resultados de las auditorias y declaraciones de los documentos acreditativos que lo acompañen.

Artículo 18. Acciones legales. La responsabilidad derivada del prospecto, según queda establecida, podrá exigirse por vía administrativa, penal o civil, según corresponda.

Artículo 19. Formas de colocación. Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio de las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio a los inversionistas, en cuanto al acceso o difusión de la información, el precio y las demás condiciones de la emisión.

Artículo 20. Ofertas no sujetas. El Superintendente podrá exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, a determinadas ofertas de suscripción o venta de valores, en función de la condición del emisor o la naturaleza de la operación, del escaso monto de los valores ofrecidos, del número restringido de adquirentes de los mismos, o de la específica calificación por la que estos son llamados a participar en la oferta. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.

El Superintendente no podrá hacer uso de la prerrogativa prevista en el párrafo anterior, cuando existan valores del mismo emisor admitidos a negociación en una bolsa de valores, sujetas por tanto, a deberes de información permanente y periódica, que deben actualizarse y complementarse con la información aportada en la oferta de los nuevos.

Tampoco podrán reducir el contenido de la auditoría, según viene previsto en esta u otras leyes que resulten aplicables a las mismas, o las que regulan los estados de cuentas anuales.

Artículo 21. Reglas especiales. No es oferta pública la suscripción de acciones por los fundadores de sociedades anónimas en los casos que de manera simultánea y en un solo acto se suscriban todas las emitidas por ellos. Pero lo serán aquellas otras operaciones que se produzcan en el marco de una fundación sucesiva mediante suscripción pública de las acciones y también de ulteriores ampliaciones del capital de esas sociedades, tanto si se realizan con cargo a reservas, como contra nuevas aportaciones en efectivo si para su ejecución se habilitan derechos de asignación gratuita o de preferente suscripción libremente negociables en bolsa o mercado.

En tales casos, los programas regulados en los Artículos 216 al 218 del Código de Comercio, deberán completarse con los contenidos obligatorios previstos para el prospecto informativo en esta Ley, en la forma que por norma general señale el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 22. Alcance de la autorización y registro. La autorización y el registro para realizar oferta pública no implican calificación sobre la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario, lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la publicidad.

Así mismo, el Superintendente deberá velar porque los riesgos y las características de cada emisión queden suficientemente explicados en los prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no sea lo suficientemente clara a criterio del Superintendente, este podrá incluir, firmadas por el mismo, las advertencias oportunas en un lugar prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.

CAPÍTULO II
EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA

Artículo 23. Papel comercial y bonos. Las emisiones de títulos de deuda, deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere menor de 360 días, o mediante bonos si fuere igual o mayor de 360 días.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, podrá determinar otros instrumentos comerciales como títulos de deuda con sus respectivas características.

Los bonos que se emitan de conformidad con esta Ley, no estarán regidos por lo dispuesto en los Artículos 285 a 324 de la Ley General de Títulos Valores.

Artículo 24. Renovación de autorización. Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de valores en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor notifique por escrito al Superintendente, por lo menos diez días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación, siempre que el Superintendente no objete esta solicitud dentro del plazo antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones de esta Ley y las normas generales emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Para este fin, los emisores deberán presentar a la Superintendencia de Bancos entre otros, los estados financieros auditados con una antigüedad no mayor de doce meses.

Artículo 25. Clases de títulos. El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo.

Artículo 26. Emisiones no autorizadas. El Superintendente no autorizará por ninguna circunstancia, emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.

Artículo 27. Garantía de la emisión. Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como hipoteca o garantía mobiliaria, estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera fiscalizada por la Superintendencia o en una Central de Valores. También podrán garantizarse mediante garantía mobiliaria sin desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En estos casos, el Superintendente podrá fijar límites al monto de la emisión en relación con el valor de las garantías.

Artículo 28. Sorteos. Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos u otros valores similares serán reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme a las normas generales que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 29. Emisión por sociedades anónimas. Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en acciones, los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas para tales efectos por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

TÍTULO III
MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30. Organización. Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas de valores, previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia. En tales mercados, únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia.

Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para estos efectos, el Consejo Directivo de la Superintendencia señalará, mediante normas de carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores, los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no podrán ser objeto de oferta pública.

Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un nombre que indique que los valores allí transados no están inscritos en el registro de valores de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con estos títulos o valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las partes.

Artículo 31. Compraventas y reportos. Las compraventas en el mercado secundario y los reportos, objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos puestos de las bolsas de valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas al Superintendente por los medios que por norma general se establezcan. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la nulidad de la respectiva transacción.

El Consejo Directivo de la Superintendencia normará los casos excepcionales en los cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de sus puestos. Las normas fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la responsabilidad de las partes y no constituirán cotización oficial.

Artículo 32. Requisitos de las transacciones. Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los precios, las transacciones de valores en los mercados secundarios organizados deberán cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de operaciones que por norma general determine el Consejo Directivo de la Superintendencia. El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a una empresa de su participación en el mercado secundario organizado cuando incumpla con tales requisitos. En estos casos, el Superintendente podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una oferta pública de adquisición en los términos de esta Ley.

De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, el Superintendente podrá suspender temporalmente la negociación de valores.

Artículo 33. Información pública. A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado secundario organizado, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como los puestos de bolsa que intervinieron en ella.

Artículo 34. Comisiones. Las comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente. Los porcentajes vigentes por comisiones deberán darse a conocer al público de conformidad con lo que disponga el Superintendente.

CAPÍTULO II
BOLSAS DE VALORES

Artículo 35. Objeto. Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por esta Ley, sobre los puestos y agentes de bolsa.

Artículo 36. Organización. Las bolsas de valores se organizarán como sociedades anónimas, previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos de autorización para las entidades bancarias señaladas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable. Su capital social estará representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas.

En ningún caso, la participación individual de un socio de Bolsa en el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de la sociedad.

Cuando se decreten aumentos en el capital social, los socios de Bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo pacto social, podrán ser suscritas por los restantes socios en la misma proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de ejercido el citado derecho de preferencia, los demás socios podrán incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido en el párrafo anterior.

Artículo 37. Requisitos de funcionamiento. El Superintendente autorizará el funcionamiento de una Bolsa de valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se constituya como sociedad anónima conforme a lo establecido en el Artículo que antecede.

b) Disponga en todo momento de un capital inicial mínimo, suscrito y pagado en dinero en efectivo, de diez millones de Córdobas (C$ 10.000.000.00), suma que podrá ser aumentada por el Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años de acuerdo con el desarrollo del mercado. El monto del capital social mínimo podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

c) Presente para su aprobación, los proyectos de reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y transparente formación de los precios tendientes a proteger al inversionista. Para lograr estos propósitos, el Superintendente podrá exigir la inclusión de materias determinadas en estos reglamentos.

d) Cuente con las instalaciones físicas y los medios idóneos para la prestación de sus servicios, con el objeto de facilitar las transacciones bursátiles.

e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia; debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando el curriculum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta Ley o que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

En los casos de ajustes por variaciones cambiarias y aumentos de capital social requerido debido al desarrollo del mercado, el Consejo Directivo de la Superintendencia fijará, en cada caso, el plazo que tendrán las bolsas para ajustar su capital social a los nuevos requerimientos. El patrimonio neto de las bolsas no podrá ser inferior al capital social mínimo de fundación o al fijado posteriormente por las revisiones establecidas en el literal b) que antecede. Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la suma del capital social pagado, más las reservas legales y otras reservas de capital provenientes de utilidades, más las cuentas de superávit, menos las cuentas de déficit, más utilidades retenidas o aportes patrimoniales no capitalizados.

La Bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses (6) contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente revocará la autorización. La autorización para constituirse y para operar una bolsa de valores no es transferible ni gravable.

Artículo 38. Deficiencias de Capital. Si el patrimonio neto de las bolsas de valores se redujera a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, el Superintendente notificará a la entidad y otorgará un plazo de noventa días (90) para subsanar la situación de deficiencia de capital. A solicitud de la sociedad interesada este plazo podrá prorrogarse por noventa días (90) adicionales. De persistir la deficiencia el Superintendente suspenderá temporalmente la autorización para operar para un período de ciento ochenta días (180). Si pasado este plazo la sociedad suspendida no repone la deficiencia de capital, el Superintendente revocará definitivamente la autorización para operar, mandando a publicar está en La Gaceta, Diario Oficial.

En cualquier caso, al producirse la revocatoria de la autorización para operar, los accionistas o cualquier acreedor legítimo pueden solicitar la disolución de la sociedad de acuerdo con las leyes comunes.

Artículo 39. Funciones y atribuciones. Sin perjuicio de las funciones de supervisión y regulación que esta Ley le otorga a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las Bolsas de Valores tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a) Autorizar la constitución y el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los agentes de bolsa que en ella operen, regular y supervisar sus operaciones en Bolsa y velar porque cumplan con esta Ley, las normas del Consejo Directivo de la Superintendencia y los reglamentos dictados por la Bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las atribuciones del Superintendente.

b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia.

c) Dictar las normas internas sobre el funcionamiento de los mercados organizados por ellas, en las cuales deberá tutelarse la objetiva y transparente formación de los precios y la protección de los inversionistas.

d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las potestades del Superintendente.

e) Colaborar con las funciones supervisoras del Superintendente e informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Bolsa respectiva.

g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden del Superintendente, la negociación de valores cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la Bolsa deberá notificar de inmediato a la Superintendencia de la resolución. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general sobre este punto.

h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con los requisitos dispuestos por esta Ley y los reglamentos de la respectiva Bolsa.

i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de las bolsas mismas. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas al respecto.

j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en la ley de la materia.

k) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos determinados reglamentariamente por la Bolsa respectiva. Lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en tanto la respectiva Bolsa realice funciones de compensación y liquidación en los términos de esta Ley.

l) Las demás que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general que regulen las operaciones señaladas.

Artículo 40. Requisitos de organización. Cada Bolsa de Valores adoptará la administración que más convenga a su objeto social de acuerdo con esta Ley. Sin embargo, su organización deberá cumplir al menos con lo siguiente:

a) La Junta Directiva deberá conformarse con un mínimo de cinco directores propietarios y los suplentes que determine su pacto social.

b) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por los miembros que determine la Junta Directiva de la Bolsa. Este Comité será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El régimen disciplinario deberá estar previsto en el reglamento interno de cada Bolsa.

Artículo 41. Fondo de reserva. El quince por ciento (15 %) de las utilidades netas anuales de las bolsas de valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del capital social suscrito y pagado.

Artículo 42. Prohibición. Las comisiones que los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes serán determinadas libremente. No obstante, las bolsas de valores podrán recomendar niveles mínimos y máximos de comisiones que los puestos de bolsa cobraran a sus clientes, tomando en cuenta guías, parámetros y criterios tales como el tipo de valor transado, la disponibilidad de dicho valor en el mercado, el monto de la transacción, y la capacidad en la que actúa el puesto de bolsa, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros.

Artículo 43. Informe. Las bolsas de valores deberán rendir al Superintendente un informe mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de detalle que decida dicho funcionario. Este podrá imponer límites a dichas inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.

En los casos en que las Bolsas de Valores participen a través de los Puestos de Bolsa en operaciones bursátiles realizadas en su propio seno, deberán anunciar tal hecho al momento de la negociación al resto de participantes.

CAPÍTULO III
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES

Artículo 44. Deber del adquirente. Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros valores que directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro de Valores y, como resultado de dichas operaciones, controle el veinte por ciento (20%) o más del total del capital suscrito de la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las bolsas donde estas acciones se negocien y al Superintendente. Para estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las acciones todas las que están en poder del grupo financiero al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.

Artículo 45. Deber del administrador. Toda persona natural que integre la Junta Directiva, que desempeñe funciones de vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el Registro de Valores, está obligada a informar, en los mismos términos del Artículo anterior, sobre todas las operaciones que realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad, independientemente de la cuantía o el volumen.
Artículo 46. Oferta pública de adquisición. Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, y alcanzar así una participación significativa en el capital social, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones de esta sociedad.

El Consejo Directivo de la Superintendencia normará las condiciones de las ofertas públicas de adquisición en los siguientes aspectos, por lo menos:

a) La participación considerada significativa para efectos de las ofertas públicas de adquisición.

b) Las reglas de cómputo del porcentaje de participación señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.

c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.

d) El procedimiento por el cual se realizarán las ofertas públicas de adquisición.

e) Las limitaciones a la actividad de la Junta Directiva de las sociedades cuyas acciones sean objeto de la oferta.

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.

h) La determinación del precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de adquisición.

i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de interés público y los demás extremos, cuya regulación se juzgue necesaria.

Artículo 47. Imposibilidad para ejercer los derechos de voto. Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de participación significativa, determinado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, sin haber promovido la oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados con su participación serán nulos.
Artículo 48. Sujeción a reglas. Las ofertas públicas de adquisición de acciones de una sociedad u otros valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el registro de valores y representen menos del porcentaje de participación significativa, establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia y que hayan sido formuladas voluntariamente, deberán dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y procedimientos contemplados en este Capítulo.

Artículo 49. Oferta pública de venta de valores. Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta propia o de terceros mediante cualquier procedimiento, de valores cuya emisión haya tenido lugar con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de esta Ley, para las nuevas emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de valores.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores emitidos en el exterior. El Superintendente podrá establecer las excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por Nicaragua y los convenios de intercambio de información suscritos con otras entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.

CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE BOLSA

Artículo 50. Celebración. Son contratos de Bolsa los que se celebren en las bolsas de valores por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a negociación en una Bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado en los contratos de Bolsa y a las consecuencias que se deriven de la equidad, la Ley, los reglamentos y usos de la Bolsa. Los contratos de Bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las bolsas podrán suspender los contratos bursátiles de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos que para tal efecto emitan.

Artículo 51. Requisitos de las operaciones. El reglamento de cada Bolsa establecerá las formas, los procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones serán de contado y deberán liquidarse dentro de los tres días hábiles siguientes al perfeccionamiento.

Artículo 52. Operaciones del mercado de futuros y opciones. Los contratos del mercado de futuros y opciones deberán ser estandarizados siempre y cuando los bienes de los contratos estén estandarizados. Estos contratos serán exigibles el día estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva Bolsa.

El Reglamento de la Bolsa también fijará los márgenes para celebrar contratos de futuro o coberturas para celebrar contratos de opciones. También se establecerá el sistema de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro y opciones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general que regulen la materia.

Artículo 53. Operaciones a premio. Son operaciones a premio, los contratos a plazo en los cuales una de las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta facultad deberá ejercerse antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato.

Artículo 54. Beneficios exigibles. En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.

Artículo 55. Derecho preferente. El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo solicita con la antelación indicada en el reglamento de la Bolsa, el vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos necesarios.

A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la venta del derecho de prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por medio de un agente de Bolsa.

Artículo 56. Derechos y cargas derivadas del sorteo. Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas del sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes del día especificado para el inicio del sorteo.

Solo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.

Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este quedará libre de entregar al vencimiento de otros títulos de la misma especie.

Artículo 57. Aplicación de normas. Las normas de los Artículos 54, 55 y 56 se aplicarán en lo pertinente a los contratos de contado.

Artículo 58. Reporto. El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, quedando el reportado obligado a rembolsar el precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se perfecciona con la entrega de los títulos, o bien conforme las disposiciones que contenga la presente Ley relativa a los valores desmaterializados.

Artículo 59. Títulos dados en reporto. Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se aplicarán al reporto las disposiciones relativas a Beneficios Exigibles, Derecho Preferente y Derechos y Cargas Derivadas del Sorteo dispuestas en esta Ley. Salvo pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.

Artículo 60. Cese de efectos. Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo que haya recibido al perfeccionarse el contrato.

Artículo 61. Aplicación de normas. Las normas de este Capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, considerando la naturaleza de esta figura y las reglas correspondientes establecidas en esta Ley.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
PUESTOS DE BOLSA

Artículo 62. Naturaleza de los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa deben ser personas jurídicas, autorizadas por las bolsas de valores correspondientes, de conformidad con los requisitos establecidos para ser miembros de las mismas y, realizar las actividades autorizadas en esta Ley.

Contra la decisión de autorizar un puesto de Bolsa cabrá recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de conformidad a los procedimientos señalados en la Ley de la Superintendencia en lo pertinente.

Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de Bolsa.

Artículo 63. Requisitos. Todo puesto de Bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se constituya como sociedad anónima, conforme al Código de Comercio y que sus acciones sean nominativas e inconvertibles al portador. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser director de más de un puesto de Bolsa dentro de una misma Bolsa.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y sus normas generales y su duración sea la misma de la respectiva Bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.

c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado en dinero efectivo, de dos millones de Córdobas (C$ 2.000.000.00) suma que podrá ser aumentada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años de acuerdo al desarrollo del mercado. El monto del capital social podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, este monto podrá ser revisado y ajustado para cada puesto de bolsa por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por el Superintendente, en función del volumen de actividad y los riesgos asumidos, para responder exclusivamente por las operaciones de intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.

e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y experiencia; debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando su curriculum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

f) El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá un plazo no mayor de tres años para que los puestos de bolsa autorizados con antelación a la vigencia de la presente Ley y que estén inactivos reinicien operaciones, caso contrario, la bolsa de valores les deberá cancelar la autorización.

g) Los demás requisitos contemplados en esta Ley, o los que establezca en general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

h) El puesto de Bolsa autorizado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución respectiva; de lo contrario, la misma Bolsa de Valores le cancelará la autorización. La autorización de un puesto de Bolsa no es transferible ni gravable, sin la autorización de la bolsa respectiva.

Artículo 64. Actividades bursátiles de instituciones estatales. El Estado, las instituciones y empresas públicas podrán adquirir títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de cualquier puesto de Bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa.

Artículo 65. Actividades de los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:

a) Comprar y vender por cuenta de sus clientes, valores en la Bolsa. Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera regulada por la Superintendencia, en un depósito a la vista y a más tardar el siguiente día hábil.

b) Comprar y vender por cuenta propia valores en la Bolsa, cuando cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros requisitos establecidos por norma general, por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de valores. Para estos efectos, los puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital adicional o las garantías adicionales específicas, y los demás requisitos establecidos por norma general por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones bursátiles.

e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según se establezca por norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

f) Realizar las demás actividades que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante normas generales.

Artículo 66. Impedimento. En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de administradores de fondos de inversión, titularización, ni de pensiones.

Artículo 67. Obligaciones. Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia, las disposiciones que dicte la bolsa respectiva y las resoluciones del Superintendente.

b) Proporcionar tanto al Superintendente como a la respectiva Bolsa de valores, toda la información estadística, financiera, contable, legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada entidad.

c) Elaborar contrato bursátil con sus clientes, en el que se detallen las instrucciones y condiciones del cliente, llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles que permitan un conocimiento exacto de cada negocio, todo de conformidad con las disposiciones que se determinen en la respectiva Bolsa de valores y cualquier otra que pudiera establecer por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por ellos, cuando lo soliciten.

e) Permitir la fiscalización, por parte del Superintendente y de la respectiva Bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.

f) Mantener permanentemente a disposición del Superintendente y del público la información sobre su composición accionaria y la de sus socios actualizadas, cuando estos sean personas jurídicas.

Artículo 68. Responsabilidad en operación por cuenta ajena. En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de Bolsa serán responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del precio.

Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados y agentes de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las normas de la sana administración y perjudiquen a la respectiva Bolsa o a terceros.

Para determinar las responsabilidades indicadas en este Artículo, los puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información que les requiera la respectiva Bolsa de valores, el Superintendente o la autoridad judicial competente. Surtirán efectos probatorios, los asientos y las certificaciones de los registros que lleva cada puesto de Bolsa.

Artículo 69. Agentes de bolsa. Los agentes de bolsa serán las personas naturales representantes de un puesto de Bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva Bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto, ante los clientes y ante la Bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus agentes.

Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las disposiciones de esta Ley, las normas generales que dicten el Consejo Directivo de la Superintendencia y los reglamentos de la respectiva Bolsa.

TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70. Fijación en función de rendimientos. La captación mediante oferta pública de fondos, bienes o derechos para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Quedan a salvo los fondos administrados por los bancos, las empresas administradoras de fondos de pensiones y las demás entidades autorizadas por Ley para ejecutar este tipo de operaciones. No obstante, cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta Ley, dichos fondos estarán sujetos a normas de regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión y bajo la supervisión del Superintendente, todo de conformidad con las normas generales que emita para tal efecto el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Las regulaciones monetarias serán competencia del Consejo Directivo del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha institución.

Artículo 71. Características de los fondos de inversión. Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas en este Título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta Ley y las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.

Artículo 72. Utilización de términos o expresiones. Las expresiones: Fondos de Inversión, Sociedades de Fondos de Inversión, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Fondos Mutuos u otras equivalentes en cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas por la Superintendencia y reguladas en este Título.

Artículo 73. Regulación de contratos con entidades extranjeras. El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá regular el establecimiento de contratos de administración de fondos, entre las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.

CAPÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN

Artículo 74. Sociedades facultadas para administrar fondos. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, deberán ser sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con los requisitos indicados en esta Ley y el Código de Comercio, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión, según este Título.

Artículo 75. Requisitos para la autorización. El Consejo Directivo de la Superintendencia autorizará la constitución de las sociedades administradoras de los fondos de inversión de conformidad con los trámites establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros para autorizar la constitución de las entidades bancarias en lo que le fuere aplicable. El Superintendente autorizará el funcionamiento de estas sociedades cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de un capital mínimo, suscrito y pagado en efectivo de Un Millón Seiscientos Mil Córdobas (C$1,600,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Este capital podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en caso de variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, el monto del capital social para cada sociedad podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y por las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta Ley y las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia, debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando curriculum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad, la fe pública, o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de seis meses (6) contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente le revocará la autorización. La autorización para constituirse y para operar una sociedad administradora de fondos de inversión no es transferible ni gravable.

Artículo 76. Autorizaciones previas de la Superintendencia. Cualquier cambio en el control de la sociedad administradora deberá ser autorizado previamente por el Superintendente y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad administradora.

En ningún caso, la sociedad administradora ni la sociedad de custodia podrán renunciar al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.

La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a lo que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia, dará a los inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle comisión de reembolso ni gasto alguno al valor de la participación, calculado a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución. Este derecho solo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de control.

Las disposiciones contenidas en este Artículo, también se aplicarán a la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.

Artículo 77. Retribución por administrar fondos. Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.

Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en función de los fondos aportados o retirados. La comisión y su forma de cálculo deberán figurar en el prospecto del fondo.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá normar la metodología para el cálculo de las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.

Artículo 78. Suministro obligatorio de información. Las Sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar a la Superintendencia información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que administran. De igual forma, los inversionistas tendrán derecho a que se le suministre toda la información necesaria para tomar decisiones.

Artículo 79. Documentos de entrega gratuita y obligatoria. Las sociedades administradoras deberán entregar a cada inversionista, con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita, un ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo, deberán remitirle a cada uno, al domicilio que tenga señalado ante la sociedad administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publiquen respecto del fondo. Estos documentos también serán gratuitos para los inversionistas y copia de los mismos deberán ser enviados al Superintendente.

Artículo 80. Prohibición para realizar determinadas operaciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las operaciones siguientes:

a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas con los recursos de los fondos de inversión que administra.

b) Invertir su capital en los fondos que administran.

c) Conceder créditos con dinero del fondo, sin perjuicio de las operaciones de reporto referidas en esta Ley, de acuerdo con las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Así como, emitir cualquier clase de garantía.

d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado.

Por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá fijar las condiciones para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.

e) Utilizar prácticas y trato discriminatorio a los inversionistas.

f) Participar en el capital de otras sociedades.

g) Cualquier otra operación que el Consejo Directivo de la Superintendencia prohíba por norma general, con el fin de proteger los intereses de los inversionistas.

Artículo 81. Limitación. Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de fondos de inversión y de su grupo financiero o unidades de interés económico, no podrán directa o indirectamente adquirir valores de los fondos ni venderles valores propios. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas regulatorias al respecto.

Artículo 82. Responsabilidad de aplicar políticas. Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento obligatorio.

Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables ante los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones prohibidas o exigidas, por el prospecto, las disposiciones que dicte la Superintendencia o el Superintendente según corresponda.

CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN

SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

Artículo 83. Requisitos para el funcionamiento. La constitución y funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la autorización previa del Superintendente el cual deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las reglas de funcionamiento del fondo. La constitución deberá hacerse mediante escritura pública suscrita por la sociedad Administradora y la sociedad de custodia, la que deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase “fondo de inversión”, especificando su tipo.

b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta Ley.

c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la sociedad de custodia.

d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos mínimos que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos:

1. La duración del fondo que puede ser ilimitada.
2. La política de inversiones.
3. Las características de los títulos de participación y de los procedimientos de emisión y reembolso.
4. Las normas sobre la dirección y administración del fondo.
5. La forma de determinar los resultados y su distribución.
6. Los requisitos para modificar el contrato y el reglamento de administración y sustitución de la sociedad administradora y de custodia.
7. Las comisiones por administración, suscripción y reembolso.

Una vez autorizado el fondo de inversión, se deberá inscribir en el Registro de Valores que para tal efecto lleva la Superintendencia. Dicha institución podrá establecer los requisitos de información y cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin de proteger al inversionista.

Artículo 84. Requisitos posteriores a la autorización. Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán presentar para cada fondo un prospecto informativo, el cual será aprobado por el Superintendente y deberá contener, como mínimo, toda la información indicada en el Artículo anterior. Además, deberá especificar el lugar donde se custodiarán los valores, los procedimientos, los plazos de redención y la información que determine por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 85. Asamblea de inversionistas. Cada fondo de inversión cerrado, según la definición contemplada en esta Ley, tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Comercio relativas a las juntas generales extraordinarias de las sociedades anónimas, así como por las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 86. Representación de las participaciones. Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán representadas por los certificados de participación, denominadas también participaciones; cada uno tendrá igual valor nominal y condiciones o características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones serán emitidas a la orden, con o sin vencimiento dependiendo del tipo de fondo y, podrán ser llevadas mediante anotaciones electrónicas en cuenta.

Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista, excepto las señaladas en esta Ley. En ninguna situación estas participaciones podrán colocarse a crédito.

En el caso de los fondos de inversión cerrados, el Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá por norma general, las condiciones apropiadas para la emisión de las participaciones, en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 87. Depósito de valores. Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados en alguna de las entidades de custodia autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con esta Ley y las normas generales que emita dicho órgano, con el fin de salvaguardar los derechos de los inversionistas. Las entidades de custodia, custodiarán y podrán administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas generales respecto del manejo de los fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales para las sociedades administradoras cuya entidad de custodia pertenezcan al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.

El Superintendente, podrá autorizar que la custodia de los fondos de inversión excepcionalmente sea realizada por entidades de custodia extranjera, conforme a las normas generales que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 88. Modificaciones del régimen de inversión. Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas previamente por el Superintendente. Si las aprobare, deberán ser comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta Ley y las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el fondo estará obligado a recomprar su participación a los inversionistas en desacuerdo, que así lo soliciten dentro del plazo de treinta días contado a partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia y sin recargo por retiro anticipado.

En el caso de los fondos de inversión cerrados, el Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá por normas generales, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de dichas participaciones.

SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN

Artículo 89. Tipos de fondos de inversión. Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:

a) Fondos de Inversión Abiertos: son aquellos cuyo patrimonio es variable e ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son redimibles directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido. En estos casos, las participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas de las de reembolso.

b) Fondos de Inversión Cerrados: son aquellos cuyo patrimonio es fijo; las participaciones colocadas entre el público no son redimibles directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los procedimientos previstos en esta Ley.

c) Fondos de Inversión Financieros Abiertos o Cerrados: son aquellos que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros instrumentos financieros.

d) Fondos de Inversión no Financieros Abiertos o Cerrados: son aquellos cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera.

e) Mega fondos de Inversión: son aquellos cuyo activo se encuentra invertido exclusivamente, en participaciones de otros fondos de inversión. El Consejo Directivo de la Superintendencia emitirá, por vía de norma general, las condiciones de funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan invertir, así como sus normas de diversificación, valoración e imputación de las comisiones y los gastos de los fondos en los que se invierta. Asimismo, podrá emitir normas sobre cualquier otra situación no contemplada en esta Ley, en relación con los megos fondos.

f) El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer por norma general otros tipos de fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones de este Título.

Artículo 90. Condiciones de fondos de inversión cerrados. Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación, conforme al procedimiento indicado en esta Ley.

Artículo 91. Inscripción de participación de fondos cerrados. Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos en una Bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.

Artículo 92. Recompra de participaciones de fondos de inversión cerrados. Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus participaciones, conforme a los procedimientos que por norma general señale el Consejo Directivo de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los inversionistas a quienes se les aplique el derecho señalado en el párrafo segundo del Artículo 88 de la presente Ley.

b) Para su conversión a un fondo abierto.

c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por el Superintendente.

En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto para aquellos que ejerzan el derecho consignado en el Artículo 88, situación en la cual bastará la solicitud de ellos. En los estatutos de constitución del fondo o en el prospecto se deberán normar las convocatorias a las asambleas de inversionistas.

SECCIÓN III
INVERSIONES

Artículo 93. Finalidad. Los fondos deberán ser invertidos exclusivamente, para el provecho de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con su objeto y respetando los límites fijados por esta Ley, las normas generales de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto informativo.

Artículo 94. Formas de inversión. Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro de Valores o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia. Podrán invertir en valores extranjeros, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado bursátil organizado, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia, lo cual deberá hacerse constar.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer en sus normas generales requerimientos de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.

Artículo 95. Límites en materia de inversión. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá, vía norma general, límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los objetivos señalados en esta sección.

Artículo 96. Impedimento para pignorar o constituir garantías. Salvo lo dispuesto en los Artículos 97 y 102, de la presente Ley, los valores u otros activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase; sin embargo, podrán ser objeto de reporto y de otros contratos bursátiles, en las condiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia fije en sus normas generales.

Artículo 97. Prohibición. Prohíbase a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de inversionistas. El Superintendente podrá prohibir o fijar límites al endeudamiento de un fondo de inversión cerrado, con el fin de proteger los intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el Artículo 102 de la presente Ley.

SECCIÓN IV
VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSOS

Artículo 98. Uniformidad y periodicidad. El Superintendente velará porque existan métodos uniformes en las valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque dichas valoraciones se realicen a precios de mercado y utilizando mecanismos acordes con estándares internacionales o mejores prácticas en el mercado financiero o de valores. Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de precios de mercado, el Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.

El Superintendente determinará la periodicidad con que deben realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además, la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá hacerse público, de acuerdo con las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 99. Valor unitario de cada participación. El valor unitario de cada participación, resultará de dividir el activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de conformidad con lo que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca por norma general para estos efectos.

Artículo 100. Venta o reembolso de participaciones. La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de los fondos de inversión, se hará al precio unitario determinado conforme a las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse comisiones para la venta o redención de dichos títulos.

El Superintendente podrá suspender temporalmente, de oficio o a petición de la sociedad administradora, la suscripción o el reembolso de participaciones, por no ser posible determinar su precio o por otra causa de fuerza mayor.

Artículo 101. Reembolsos. El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y los plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta Ley y las normas generales emanadas del Consejo Directivo de la Superintendencia. Su pago se hará siempre en efectivo. Excepcionalmente el Superintendente, por situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de las nuevas suscripciones.

Artículo 102. Obtención de créditos. Los fondos de inversión abiertos podrán obtener préstamos o créditos de bancos o de instituciones financieras no bancarias y de entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente podrá elevar dicho porcentaje, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.

Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad administradora, deberá comunicarse al Superintendente y otorgarse en condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras opciones del mercado.

SECCIÓN V
FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS NO FINANCIEROS

Artículo 103. Principios generales. Los fondos de inversión en activos no financieros deberán sujetarse a los principios generales establecidos en este Título. Sin embargo, el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá establecer, vía norma general, criterios diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas, incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, la suscripción y el reembolso de participaciones.

Asimismo, el Superintendente podrá exigir que las sociedades administradoras de fondos de este tipo, cumplan los requisitos diferentes de capital mínimo y de calificación de los funcionarios encargados de administrar el fondo. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general al respecto.

Artículo 104. Fondos de inversión inmobiliaria. En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni las personas naturales o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo grupo financiero o unidad de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados de su condición de inversionistas.

Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos o empleados de la sociedad administradora o de su grupo financiero o unidad de interés económico.

SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN

Artículo 105. Causales de liquidación. Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:

a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su prospecto, excepto en caso de renovación.

b) El acuerdo en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el caso de los fondos cerrados.

c) La cancelación por parte del Superintendente de la autorización concedida a la sociedad administradora para operar fondos de inversión o, específicamente dicho fondo. En este caso o si se produjere la quiebra o disolución de la sociedad administradora, el Superintendente, de oficio, intervendrá administrativamente la sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno, traspasará temporalmente la administración de los fondos a otra sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del fondo podrán someter a consideración del Superintendente un acuerdo adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva sociedad administradora.

Artículo 106. Otros casos de intervención del Superintendente. Si un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el plazo señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, el Superintendente de oficio, podrá intervenir administrativamente la sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo temporalmente a otra sociedad administradora o de custodia, según corresponda. En el caso de fondos cerrados, el Superintendente, también podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio o a solicitud de parte interesada, con la finalidad de determinar si el fondo respectivo habrá de liquidarse.

Artículo 107. Casos de quiebra o liquidación. En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administran no pasarán a integrar la masa común, ni podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.

La quiebra o liquidación de un fondo deberá ser notificada al Superintendente, quien por sí o por delegado procederá a liquidar la cartera de los fondos que administra por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y llamará a los interesados para que, dentro del plazo de un año, contado a partir del inicio de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se depositarán en una institución financiera del país. Sin embargo, si transcurriere el término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio del Fisco de la República.

La disposición contenida en el párrafo anterior, se aplicará también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.

Artículo 108. Fusión de sociedades administradoras. La fusión de sociedades administradoras, dará a los partícipes de los fondos que administran un derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según esta Ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.

TÍTULO VI
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

CAPÍTULO I
NORMATIVAS

Artículo 109. Naturaleza jurídica. Titularización es el proceso mediante el cual una o varias entidades llamadas originadoras, procede a sacar de su balance un conjunto de préstamos, créditos u otros activos capaces de generar un flujo continuado de recursos líquidos que son objeto de traspaso a un fondo denominado Fondo de Titularización, constituido para recibirlos y autorizado a emitir, con el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios que serán colocados, previa calificación crediticia de conformidad al Artículo 116 de esta Ley.

Corresponde al Superintendente ejercer el control y la supervisión de los referidos procesos de titularización, quedando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia, para dictar las normas a que deberán sujetarse las entidades que en ellos participen.

Artículo 110. Entidades participantes. El traspaso de activos desde la sociedad originadora al Fondo de Titularización, podrá hacerse directamente a dicho Fondo. Solo podrán titularizar activos, actuando como originadoras, los bancos, sociedades financieras y demás entidades que autorice la Superintendencia.

Los fondos de titularización serán administrados por una Sociedad Administradora y deberán mantener depositados sus activos en un Banco o entidad autorizada para desarrollar servicios de custodia.

Cualquiera de las entidades previstas en este Título que tuviere en su poder, por razón de las funciones o servicios que desempeñe, activos, efectivo o documentos pertenecientes al Fondo de Titularización deberá mantenerlos debidamente separados de los propios, de forma que en caso de liquidación o declaración de quiebra los referidos elementos de titularidad ajena puedan ser transferidos a las entidades sustitutas que designe el Superintendente o la autoridad judicial correspondiente. Cuando las entidades mencionadas estén encargadas de fondos de titularización diferentes deberán mantener idéntica separación respecto de cada uno de ellos, cualquiera que sea el servicio que brinden a dichos fondos.

Artículo 111. Activos Titularizables. Solamente podrán ser objeto de traspaso a un Fondo de Titularización, un conjunto de activos que por su número, cuantía y características comunes, permitan nutrir un patrimonio suficientemente homogéneo y capaz de generar los flujos de pagos necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Fondo. No podrán titularizarse simples expectativas ni tampoco derechos futuros, en tanto no se materialicen, debiendo estar reflejados en el balance de la entidad originadora los préstamos, créditos, hipotecas o demás activos que pretendan traspasarse al Fondo, al que solo podrán transferirse los mismos una vez que estén generando el flujo de ingresos y siempre debidamente acompañados de la documentación justificativa de los derechos cedidos, con sus garantías.

La transmisión de los activos que salen del balance de la entidad originadora para nutrir el patrimonio del Fondo, debe realizarse con carácter incondicional y por todo el plazo restante hasta el vencimiento del crédito cedido. La transmisión de tales activos se considerará perfeccionada por ministerio de la Ley, con la suscripción del convenio de la sociedad originadora y la sociedad administradora surtiendo efectos inmediatos para terceros sin perjuicio de su posterior formalización individual e inscripción en su caso. En ningún caso la cesión de la titularidad de los activos puede empeorar la condición del deudor, ni hace desaparecer las excepciones que el mismo podría haber opuesto al cedente.

Los activos crediticios transmitidos conservarán en todo momento los privilegios legales otorgados por la legislación bancaria. No será necesario notificar al deudor de la cesión de su crédito para su validez.

La transmisión de activos referida anteriormente no estará sujeta a impuesto o carga fiscal o municipal de ninguna naturaleza.

Artículo 112. Excepciones. El Superintendente podrá autorizar caso por caso, y siempre con carácter excepcional, la titularización de determinados ingresos futuros, todavía no reflejados en balance, que la entidad originadora espere alcanzar por la práctica de actividades económicas duraderas o la prestación a terceros de servicios del mismo carácter, siempre que tales ingresos futuros sean de realización estadísticamente segura y su cuantía técnicamente determinable.

La referida entidad originadora deberá pagar las cantidades no satisfechas por terceros, cuando ella no cumpla su contraprestación. Sin embargo, tal responsabilidad no tendrá lugar, si el flujo de ingresos a favor del Fondo estuviere previamente garantizado, asegurado, o estuviera prevista la subrogación en su pago, por parte de un Banco, una Compañía de Seguros u otra entidad financiera de reconocida solvencia, a juicio del Superintendente.

Artículo 113. Cobertura de los activos cedidos. Cualquier proceso de titularización requerirá de las coberturas internas o externas, así como de los mecanismos de liquidez necesarios para alcanzar y mantener la calificación crediticia que pretendan disfrutar los valores emitidos por el Fondo.

Las coberturas internas podrán organizarse mediante el uso de alguna de las siguientes técnicas financieras u otras similares:

a) Cesión al Fondo de un número de operaciones, cuyo valor financiero conjunto supere el que vaya alcanzar el importe global de la emisión de nuevos valores que se proponga colocar el Fondo de Titularización.

b) Subordinación, de manera que los partícipes del Fondo que sean titulares de valores subordinados solo cobrarán si todavía quedase remanente repartible, tras pagar a los titulares de valores preferentes.

c) Cuenta de margen o de reserva, constituida por la diferencia existente entre los intereses que el originador está autorizado a cobrar de los deudores de los activos que cede y la cuantía de los intereses que, por su parte, el Fondo está obligado a pagar a sus partícipes por los valores que se propone emitir.

d) Conservación del valor del patrimonio titularizado a través del compromiso de la entidad originadora de reponer, mediante nuevas cesiones a favor del Fondo y por el período de tiempo que se determine, activos similares a los titularizados. Los activos devueltos a la entidad originadora conservarán los privilegios legales que le otorga la legislación bancaria.

Las coberturas externas podrán brindarse por entidades financieras, y podrán ser entre otras, cartas de crédito irrevocables a favor del Fondo y exigibles al primer requerimiento, o pólizas de seguro dirigidas a cubrir la depreciación o las pérdidas que pudiere experimentar el conjunto de activos titularizados, o que aseguren el pago total o parcial del principal e intereses debidos por dicho Fondo.

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

Artículo 114. Naturaleza y clases. Los fondos de titularización serán patrimonios separados y cerrados, carentes de personalidad jurídica que estarán integrados, en cuanto a su activo, por paquetes inmodificables de alguno de los elementos o flujos titularizables mencionados en los Artículos 111 y 112 de la presente Ley, en cuanto a su pasivo, por los valores emitidos con su respaldo, que tampoco podrán ser objeto de ampliación, debiendo ser emitidos en cuantía y condiciones financieras tales que el valor neto patrimonial del Fondo sea cero (0). Llegado el vencimiento de los activos titularizados, por amortización total o recompra de la deuda residual, el Fondo quedará extinguido.

Los Fondos de titularización, podrán funcionar bajo uno de los siguientes sistemas:

a) De imputación directa: Los partícipes del Fondo recibirán principal e intereses, bajo idéntico tiempo y cuantía que aquellas en las que vayan pagando los deudores de los activos que integran el patrimonio del Fondo.

b) De imputación derivada: En este caso, cobrarán las prestaciones debidas en la forma, tiempo y cuantía que resulte prevista en el propio documento constitutivo del Fondo o en el prospecto de emisión, sin obligación de respetar la correlación de ingresos y pagos previstos en el caso anterior.

El Superintendente de Bancos podrá autorizar fondos de titularización en los cuales no todos los activos deban ser transferidos al fondo simultáneamente. En este caso, en la autorización se deberá indicar claramente cuando se transferirán los diferentes activos, los que deberán ser plenamente identificados. Una vez otorgada la autorización el fondo no podrá ampliarse. Siempre deberá haber un balance entre los valores emitidos por el fondo y los que efectivamente se le hayan transferido.

Artículo 115. Creación del fondo de titularización. La constitución de cualquier Fondo de Titularización deberá ser previamente autorizada por el Superintendente y deberá hacerse mediante escritura pública, suscrita por la entidad o entidades originadoras de los activos, y por la sociedad administradora del Fondo, debiendo contener por lo menos lo siguiente:

a) Denominación del Fondo, volumen de su patrimonio y número de participaciones.

b) Identificación de los activos agrupados en el Fondo y reglas de sustitución, por amortización anticipada de alguno de ellos, si se produjera.

c) Contenido de los valores emitidos por el Fondo, puntualizando los derechos de cada serie, si existieren varias.

d) Reglas a que deberá ajustarse el funcionamiento del Fondo y, en particular, cuando este funcione en régimen de imputación directa, las diferencias o desfases temporales y de cuantía que resulten admisibles en el traslado de los flujos monetarios desde el originador al propio fondo, en los términos que se definan por norma general.

e) Operaciones que podrán concertarse por cuenta del Fondo, a fin de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores emitidos o, en general, para transformar las características financieras de los activos, según lo que se establezca por norma general.

f) Posibilidad de adquirir transitoriamente activos de calidad financiera igual o superior de la que alcancen los valores de mejor calificación crediticia emitidos por el Fondo, cuando este funcione en régimen de imputación directa.

g) Forma en la que va a disponerse de los activos remanentes del Fondo en caso de liquidación anticipada, cuando esa posibilidad esté prevista respecto del porcentaje residual.

h) Cualquier otra mención obligatoria que se establezca por norma general.

Una vez otorgada la escritura de constitución del Fondo, no podrá este sufrir alteración ni modificación alguna, salvo las excepciones y con las condiciones que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 116. Calificación crediticia imperativa. No podrá autorizarse la constitución de ningún Fondo de Titularización, cuyos valores no hayan sido objeto de calificación crediticia por parte de una entidad calificadora de riesgos de prestigio internacionalmente reconocida a juicio del Superintendente.

Dicha calificación se requerirá en cada emisión de valores que pretenda poner en circulación cualquier Fondo de Titularización, independientemente de la calificación que tenga con carácter general la entidad o entidades originadoras.

El otorgamiento de la calificación exigirá al menos, el análisis del prospecto de emisión de los valores, de las auditorías de los activos que vayan a transmitirse, del documento constitutivo del Fondo, de los seguros y garantías que vayan a contratarse, de las mejoras, así como de los informes jurídicos que acrediten la legalidad y suficiencia de las operaciones de titularización.

No se autorizará proceso de titularización alguno, ni podrá registrarse el Fondo correspondiente, si la calificación otorgada limita su validez al día del lanzamiento de la emisión o a un período de tiempo inmediato. Mientras el Fondo siga vivo, la calificación deberá actualizarse anualmente y también procederá dicha actualización en todos los casos en que se introduzcan modificaciones no previstas en el prospecto de emisión de los valores del Fondo.

Artículo 117. Sistemas de aprobación. La verificación y registro de los fondos de titularización que se propongan emitir valores en régimen de oferta pública, se someterá con las modificaciones que procedan, a las normas previstas en esta Ley, incluyendo entre los documentos acreditativos tanto la escritura de constitución del Fondo, como de las que acrediten la efectiva cesión a su favor de los activos que van a integrar su patrimonio.

Asimismo, la sociedad administradora deberá presentar para cada Fondo un prospecto informativo con carácter público el cual deberá ser aprobado por el Superintendente.

Cuando los valores emitidos por el Fondo se coloquen exclusivamente entre compañías de seguros, bancos u otras entidades sujetas a supervisión prudencial, bastará comunicar el proceso y el nombre de las entidades participantes en el mismo al Superintendente, sin que se requiera tampoco la intervención de las agencias de calificación mencionadas en el Artículo 116 de la presente Ley. En tal caso, la transmisión de los valores representativos del Fondo, solo podrá hacerse entre entidades pertenecientes a esa misma categoría de inversionistas, sin que en ningún caso puedan traspasarse al público en general. Los valores de esos fondos tampoco podrán ser objeto de negociación en un mercado secundario organizado.

El registro del Fondo podrá ser denegado, tanto si se apreciara el incumplimiento de las condiciones previstas en este Título, como cuando el Superintendente advierta que en la constitución del Fondo, o en su posterior funcionamiento, si se trata de circunstancias sobrevenidas, la colocación de sus valores entre el público implica un desplazamiento indebido a terceros del riesgo propio de la empresa originadora o, cuando de cualquier otro modo, la operación pueda resultar en daño a los inversionistas.

Artículo 118. Daño patrimonial y riesgo de los inversionistas. Los titulares de los valores correrán con el riesgo de incumplimiento de las prestaciones comprometidas por el Fondo.

No tendrán acción contra su sociedad administradora, sino por el incumplimiento de sus funciones específicas, por violación de lo dispuesto en el documento constitutivo de dicha administradora o lo previsto en el prospecto de colocación de los valores.
Artículo 119. Reglas excepcionales de protección. Una vez aprobado y registrado el Fondo de Titularización por la Superintendencia, la cesión de activos sobre el que se funda la constitución de garantías a su favor, no podrá ser impugnada por ningún motivo en daño de terceros adquirentes de buena fe de los valores que dicho Fondo hubiere colocado en régimen de oferta pública.

A fin de asegurar el traspaso de los activos o el cumplimiento de las garantías, y cuando cualquiera de esas operaciones estuviera pendiente de ejecutar, aunque fuere parcialmente, si las entidades originadoras fueren declaradas en quiebra, el Fondo a simple solicitud de su Sociedad Administradora, disfrutará de un derecho de separación absoluta y en ningún caso sus activos podrán ser perseguidos por los acreedores de la sociedad originadora.

Artículo 120. Otras normas imperativas. El Consejo Directivo de la Superintendencia, determinará mediante norma general el importe mínimo que deberán tener los fondos de titularización. El capital mínimo suscrito y pagado exigible para la creación de las sociedades administradoras será de Un Millón Seiscientos Mil Córdobas (C$ 1, 600,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Este capital podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en caso de variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, el monto del capital social para cada sociedad podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Las denominaciones Fondo de Titularización y Sociedad Administradora de Fondos de Titularización, no podrán ser utilizadas en cualquier idioma por entidades distintas de las que al respecto aparecen reguladas en esta Ley.

Queda prohibido el uso de otras expresiones similares a las señaladas.

Artículo 121. De los valores emitidos por los fondos de titularización. Los valores emitidos con cargo a los fondos de titularización se representarán exclusivamente mediante anotaciones electrónicas en cuenta y las sociedades administradoras de dichos fondos deberán solicitar, salvo las excepciones previstas en esta Ley o que por norma general pueda establecer el Consejo Directivo de la Superintendencia, su admisión a negociación en un mercado secundario organizado.

Los valores mencionados en el párrafo anterior podrán ser distintos en cuanto a tipo de interés, que podrá ser fijo o variable, diferir en el plazo y forma de amortización, que podrá adelantarse cuando se produzca anticipadamente la de los activos titularizados, variar respecto de la prelación o subordinación en cuanto al cobro del principal o intereses o en el disfrute de otras ventajas, siempre que las diferencias admisibles aparezcan debidamente recogidas en el prospecto de emisión.

En caso de imputación directa del principal o los rendimientos de los activos titularizados a los partícipes del Fondo, sin perjuicio de las diferencias que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior puedan establecerse entre valores de distintas clases, los flujos de capital e intereses correspondientes al conjunto de valores emitidos con cargo al Fondo deberán coincidir con los propios de los activos titularizados que dicho Fondo agrupe en su patrimonio, sin otras diferencias que los autorizados conforme a lo previsto en el Artículo 115 literal d) de esta Ley y cuyo alcance también podrá precisarse por norma general.

Artículo 122. Sociedades administradoras de fondos de titularización. Los fondos de titularización deberán ser administrados por sociedades anónimas de objeto social exclusivo denominadas “Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización.”

Las sociedades mencionadas en el párrafo anterior podrán tener a su cuidado la administración de uno o más fondos, correspondiéndoles, la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los fondos que administren.

La constitución de las referidas sociedades administradoras deberá ser previamente autorizada por el Consejo Directivo de la Superintendencia y se inscribirá en el correspondiente registro administrativo a cargo del mismo organismo. Serán de aplicación a dichas sociedades, en lo que le fuera aplicable, lo establecido en esta Ley para la constitución y funcionamiento respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y, en lo no previsto en la misma, las normas generales sobre la sociedad anónima contenidas en el Código de Comercio.

La supervisión, inspección y sanción de las actuaciones de las referidas sociedades administradoras de fondos de titularización, en los términos contenidos en esta Ley, es competencia del Superintendente. Las sociedades administradoras de fondos de titularización gozarán de los mismos privilegios y procedimientos que la Ley otorga a las entidades bancarias para la recuperación de sus créditos.

TÍTULO VII
NORMAS DE CONDUCTA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 123. Normas y reglamentos internos. Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las normas de conducta establecidas en este Capítulo.

Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con normas de conducta, de cumplimiento obligatorio para directores, personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.

Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en este Título y serán comunicados al Superintendente, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarlos o solicitar modificaciones. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos de cada puesto.

Artículo 124. Manejo de información privilegiada. Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha información, igualmente deberá abstenerse de comunicarla a terceros o de recomendar operaciones con dichos valores.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por información privilegiada toda información concreta referente a uno o varios valores o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir en los precios de dichos valores.

Artículo 125. Acceso a información privilegiada. Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio de la determinación que se realice para cada caso concreto no contemplado en este Artículo, se presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los emisores de que se trate, las siguientes personas:

a) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes, ejecutivos principales auditores externos o internos, y secretarios de órganos colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro de Valores. Quedarán comprendidos los apoderados generales de administración y representantes legales.

b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro de Valores.

c) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes, ejecutivos, auditores externos o internos, y secretarios de órganos colegiados de las sociedades que sean accionistas de las sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. Asimismo, quedarán comprendidos en esta norma los apoderados generales de administración y representantes legales.

d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.

e) Los gerentes, miembros de la Junta Directiva de las empresas, comité de clasificación y analistas financieros de las sociedades calificadoras de riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados generales de administración y los representantes legales.

Artículo 126. Prohibición de adquirir valores. Las personas a que se refiere el Artículo anterior, deberán abstenerse de realizar directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados, en virtud de su cargo o su vínculo durante un plazo de tres meses (3) contados a partir de la última enajenación que hayan realizado, respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la sociedad de que se trate.

Artículo 127. Información al público. Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor plazo posible según lo establezca, vía norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir de modo sensible en el precio de sus valores. Cuando consideren que la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos, informarán al Superintendente y este resolverá.

Artículo 128. Prioridad a clientes. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos en particular.

Artículo 129. Abstenciones obligatorias. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse de lo siguiente:

a) Provocar en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios.

b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores.

d) Anteponer la compra o venta de valores propios o de empresas de su grupo de interés económico a la compra o venta de valores de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas o mejores.

e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado.

f) Actuar anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.

h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.

Artículo 130. Actuación de participantes. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros, tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.

Artículo 131. Información a los clientes. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, les suministrarán toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, además, deberá indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas generales al respecto.

Artículo 132. Información a la Superintendencia. Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización, además de las otras figuras contempladas en esta Ley y las que surjan en el mercado de valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar al Superintendente de sus vinculaciones económicas o de cualquier otra índole, que los puedan exponer a situaciones de conflicto de intereses. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas generales al respecto.

Artículo 133. Registro de transacciones operadas por cuenta propia. Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del Puesto de Bolsa con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de tales transacciones, de acuerdo con las normas generales que establecerá el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 134. Registro especial de operaciones por cuenta propia. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus operaciones, por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

En caso de que un Puesto de Bolsa realice una operación por cuenta propia con un cliente, antes deberá hacerle constar por escrito tal circunstancia.

Artículo 135. Responsabilidad solidaria. Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión de titularización y, demás personas autorizadas para colocar participaciones, serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas y estos pudieron haber sido determinados.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas generales al respecto.

Artículo 136. Normas reguladoras de conflictos de interés. El Consejo Directivo de la Superintendencia, dictará las normas necesarias para regular los conflictos de interés entre los participantes de los mercados de valores, e incluirá al menos lo siguiente:

a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades pertenecientes al mismo grupo financiero, aplicando en lo pertinente, las normas establecidas al respecto en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.

c) La prestación de servicios, independientemente de la forma contractual utilizada entre entidades del mismo grupo financiero.

d) La reglamentación de cualquier otra situación que por razones de conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público inversionista.

TÍTULO VIII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES

CAPÍTULO I
DE LA REPRESENTACIÓN DE VALORES

Artículo 137. Medios de representación. Las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia, podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores desmaterializados. La modalidad de representación elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.

La representación de valores desmaterializados será irreversible. La representación por medio de documentos físicos podrá convertirse a valores desmaterializados.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer con carácter general o para determinadas categorías de valores, que la representación por medio de registros electrónicos constituya una condición necesaria para la autorización de oferta pública.

CAPÍTULO II
DE LOS DEPOSITANTES Y DE LAS CENTRALES DE VALORES

Artículo 138. Depositantes. Los depositantes son entidades nacionales o extranjeras que contraten los servicios de una Central de Valores y podrán ser los siguientes:

a) Los Puestos de Bolsa.
b) Bancos.
c) Sociedades de Inversión.
d) Sociedades Financieras.
e) Administradoras de Fondos de Pensión.
f) Compañías de Seguros.
g) Bolsas de Valores.
h) Centrales de Valores.
i) Arrendadoras Financieras.
j) Almacenes de Depósito.
k) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
l) Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización
m) Cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

Artículo 139. Constitución y funciones de las centrales de valores. Las Centrales de Valores, son entidades constituidas como sociedades anónimas autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos para las entidades bancarias en lo aplicable, para realizar las siguientes funciones:

a) Guardar valores físicos.
b) Custodia de valores físicos y desmaterializados.
c) Administración de valores y ejecución de procesos relativos al ejercicio de derechos patrimoniales.
d) Compensación y liquidación de operaciones con valores.
e) Administración de sistemas de préstamo de valores.
f) Aquellas otras que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

El Banco Central de Nicaragua podrá efectuar funciones de central de valores cuando existan condiciones desordenadas, deficiencias manifiestas o prácticas que riñan con las sanas costumbres del mercado, sujeto a la decisión motivada que tome su Consejo Directivo.

Artículo 140. Accionistas. Podrán ser miembros accionistas de las Centrales de Valores, las personas jurídicas señaladas en el Artículo 138 de la presente Ley y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que para tal efecto establezca la Superintendencia.

Artículo 141. Estatutos y Reglamentos. El Superintendente deberá aprobar los estatutos y los reglamentos de las Centrales de Valores previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones, para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones de la misma.

Artículo 142. Normas adicionales para las Centrales de Valores. Las Centrales de Valores deberán adicionalmente sujetarse a las siguientes normas:

a) Prestar servicios a todas las entidades que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

b) Garantizar la confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores.

c) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por el Consejo Directivo de la Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

d) Contar con un capital mínimo de cinco millones de Córdobas (C$ 5.000.000.00) suscrito y pagado, suma que podrá ser ajustada cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional, o por ajustes dictados por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad o riesgos asumidos por cada sociedad de custodia, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Una bolsa de valores podrá participar hasta en el cuarenta por ciento (40%) del capital de una Central de Valores. Las Centrales de Valores existentes a la vigencia de esta Ley que tengan un porcentaje de participación accionaria superior a lo establecido en este literal, tendrán un plazo especial de 5 años para ajustarse a este porcentaje. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna Bolsa decida tener una participación inferior. El resto del capital deberá distribuirse proporcionalmente, entre los depositantes usuarios que utilicen los servicios de la respectiva Central de Valores que deseen participar. Para efectos del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas, en forma que lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE VALORES

Artículo 143. Reglamentación de registros. El Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores. Asimismo, deberá velar por la certeza y exactitud de los mecanismos empleados en los procedimientos de cobro, compensación, transferencia y liquidación de dichos valores, salvaguardando, en todo momento, el interés de los inversionistas, la transparencia del mercado y la confianza del público.

Artículo 144. Obligación de registro. Únicamente podrán ser negociados en las bolsas de valores autorizadas, los valores depositados o administrados en registro en una Central de Valores.

Artículo 145. Registro contable de valores. El registro contable de los valores que se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia será llevado por un sistema de dos niveles:

a) Primer nivel: se constituirá según los lineamientos definidos por la Superintendencia por las siguientes entidades:

1. El Banco Central de Nicaragua será el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y de las instituciones públicas, pudiendo delegar la administración de dicho registro en cualquiera de las Centrales de Valores autorizadas. En este caso, un representante designado por el Consejo Directivo del Banco Central se deberá considerar como miembro propietario de la Junta Directiva con voz y voto. Asimismo, la Central de Valores delegada deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en la resolución que el Consejo Directivo del Banco Central dicte, respecto de la administración del registro de valores del Estado.

2. Las Centrales de Valores autorizadas serán las responsables de administrar el registro de las emisiones privadas; para esto, podrán brindar además, el servicio de administración y custodia de los libros de registro de los accionistas de dichos emisores.

b) El segundo nivel: estará constituido por los depositantes de las Centrales de Valores.

Artículo 146. Anotaciones en registro. Las Centrales de Valores llevarán las anotaciones correspondientes a la totalidad de los valores desmaterializados, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia. Para tal efecto, al igual que para los títulos físicos depositados en una central de valores se mantendrán dos tipos de cuentas por cada depositante, uno para los valores por cuenta propia y el otro para los valores por cuenta de terceros.

Los depositantes llevarán las anotaciones de las personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para participar como depositantes de las centrales de valores.

La suma total de los valores de terceros representados por las anotaciones que lleve un depositante en todo momento, deberá ser la contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de terceros que dicha entidad tenga, en una de las centrales de valores.

Artículo 147. Causales de Responsabilidad Civil. La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes, los retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los registros y sistemas de identificación, así como el control de los valores físicos y desmaterializados darán lugar a la responsabilidad civil de las Centrales de Valores y de sus depositantes, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales que también fueren aplicables.

Artículo 148. Acuerdo para emitir valores. Toda emisión de valores representada por cualquier medio, deberá ser acordada por la junta directiva o la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca por norma general. El acuerdo respectivo deberá ser inscrito en el Registro de Valores de la Superintendencia. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de las demás leyes que resulten aplicables.

Artículo 149. Constitución de valores. Los valores desmaterializados se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable. Los suscriptores de valores físicos tendrán derecho a que se practiquen a su favor libre de gastos, las correspondientes inscripciones. Cuando se pase a la representación electrónica, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar las normas generales necesarias para garantizar la fungibilidad de los valores para los efectos de la compensación y liquidación.

Artículo 150. Transmisión de valores. La transmisión de los valores ya sea desmaterializados o físicos depositados en una Central de Valores, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las Centrales de Valores y sus depositantes deberán mantener bitácoras y otros documentos probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta Ley, de conformidad con las normas generales que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia.

La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado la inscripción, el tercero que adquiera a título oneroso, valores desmaterializados o físicos depositados de la persona que, según los asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya obrado con dolo o culpa grave.

La entidad emisora, solo podrá oponer frente al adquirente de buena fe de valores desmaterializados o físicos depositados, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del contenido del acuerdo de emisión en los términos del Artículo 143 de la presente Ley, así como las que habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran representados por medio de títulos, esto último en cuanto sea racionalmente aplicable dada la naturaleza desmaterializada de los valores representados por medio de registro electrónico.

La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores desmaterializados o físicos depositados, deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la garantía mobiliaria en la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se haya practicado la inscripción.

Artículo 151. Titularidad. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable de un depositante, se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho el valor desmaterializado o físico.

La entidad emisora que de buena fe y sin culpa grave, entendiéndose como culpa grave el descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar un daño, realice la prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque este no sea el titular del valor.

Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo registro contable.

Artículo 152. Acreditación mediante constancias. La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores desmaterializados o físicos depositados en las centrales de valores autorizadas, podrán acreditarse mediante la exhibición de constancias que serán oportunamente expedidas por dichas centrales de valores, de conformidad con sus propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.

CAPÍTULO IV
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 153. Trámite de la liquidación. La liquidación de las operaciones de los mercados de valores organizados deberá realizarse por medio de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores.

Artículo 154. Requisitos de las sociedades de compensación y liquidación. Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, el cual deberá aprobar su constitución como sociedad anónima, y sus respectivos estatutos conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, para la autorización de las entidades bancarias en lo aplicable. Cualquier reforma al pacto social y los estatutos deberá ser autorizada por el Superintendente.

b) Contar con los reglamentos operativos previamente autorizados por el Superintendente. Sin este requisito no podrá iniciar operaciones.

c) Contar con un capital mínimo, según lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El capital de toda sociedad de compensación y liquidación, podrá pertenecer hasta un cuarenta por ciento (40%) a una bolsa de valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales. El capital restante deberá estar distribuido entre los otros depositantes y deberá ajustarse de acuerdo con sus volúmenes de liquidación conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un cuarenta por ciento (40%) del capital social. Para calcular la participación accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas en la forma que lo determine por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El capital fijado podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a la variación del cambio oficial de la moneda nacional, mediante resolución que deberá publicarse en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; asimismo, este monto podrá ser revisado por el Superintendente, para cada sociedad de compensación y liquidación con el fin de mantener los niveles mínimos de capital, proporcionales al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) El capital fijado para las sociedades de compensación y liquidación deberá considerar al menos los criterios de volumen promedio de negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles y los demás que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca por norma general.

e) No discriminar, en la prestación del servicio a los usuarios de las entidades que no sean accionistas de la sociedad.

f) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por el Consejo Directivo de la Superintendencia y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

g) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a promover la continuidad, seguridad y solvencia de dichas instituciones.

Las bolsas de valores y centrales de valores que presten servicios de compensación y liquidación deberán cumplir en lo aplicable, con los requisitos anteriores y con las demás disposiciones de este Capítulo, conforme lo disponga por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 155. Generalización de la desmaterialización de valores. Las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores deberán procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.

Artículo 156. Criterios para la liquidación y compensación. En el desempeño de las funciones de Compensación y Liquidación, las entidades autorizadas al efecto seguirán los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera. Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:

a) Se procesarán y se liquidarán todas las operaciones que se registren en cada una de las entidades autorizadas y que cumplan con los requisitos para ello.

b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la liquidación se realizarán a través de mecanismos que aseguren la irreversibilidad.

c) La liquidación correspondiente a cada sesión de Bolsa tendrá lugar en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible.

d) Las entidades autorizadas dispondrán de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los depositantes involucrados en una operación puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán quedar establecidos en sus reglamentos internos y manuales operativos aprobados por el Superintendente.

e) Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada depositante mantenga en el Banco Central de Nicaragua o en el banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho banco.

f) Las entidades autorizadas deberán establecer mecanismos que faciliten la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que el Consejo Directivo de la Superintendencia determine por norma general.

Artículo 157. Compatibilidad técnica y operativa. El Superintendente velará para que exista compatibilidad técnica y operativa entre las entidades autorizadas a realizar operaciones de compensación y liquidación. Para ello el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá emitir normas generales sobre el funcionamiento de dichas entidades, conforme a los principios establecidos en el Artículo anterior.

Artículo 158. Régimen de funcionamiento de las entidades autorizadas. La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de las entidades autorizadas para realizar las funciones de compensación y liquidación, así como los servicios prestados por ellas.

En particular, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá emitir las normas necesarias para que los depositantes puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas, correspondientes a los valores de otras entidades no depositantes.

El Superintendente podrá exigir a las entidades autorizadas y a los depositantes cuanta información considere necesaria para supervisar el funcionamiento del mercado de valores.

Artículo 159. Préstamos de valores y efectivo. Los préstamos de valores y efectivo, destinados a agilizar la compensación y liquidación de operaciones y a disminuir el riesgo de incumplimiento de las mismas se ajustarán a las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

CAPÍTULO V
CUSTODIA DE VALORES

Artículo 160. Entidades autorizadas. El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho servicio lo podrán prestar las centrales de valores, previamente autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, los puestos de bolsa, los bancos y las entidades financieras autorizadas para tal fin por el Superintendente en los términos de la presente Ley. La prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores en custodia.

Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa. Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en este Artículo en cuanto a su actividad de custodia de valores.

Dichas entidades deberán iniciar las actividades de custodia dentro de un plazo máximo de seis meses (6) contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente le revocará la autorización.

La autorización para proporcionar servicios no es transferible.

Artículo 161. Circulación de títulos valores. Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia para facilitar la circulación de los títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los inversionistas.

Artículo 162. Reglamento para la custodia. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá por norma general las obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.

Artículo 163. Constitución del depósito y Endoso en Administración. El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la entrega física de los documentos o, en su caso, mediante el registro electrónico de títulos desmaterializados.

Los valores depositados en una misma entidad de custodia se transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente se efectuará de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia. En el caso de los valores físicos no será necesaria la entrega material de los documentos, ni la constancia del endoso de los mismos.

En el depósito de títulos a la orden, al portador y nominativos, estos deberán ser endosados en administración por el titular y entregados por el depositante a la entidad que custodie, según corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

El endoso en administración tiene por finalidad:

a) Justificar la tenencia de valores; y

b) Legitimar a la central de valores para que efectúe el endoso de valores nominativos, al portador o a la orden cuando sean retirados de esta, momento en que los efectos del endoso en administración cesarán y la central de valores deberá endosarlos sin responsabilidad. Dichos títulos serán entregados al depositante que solicitó el retiro y volverán a ser objeto de las normas legales generales mercantiles y demás aplicables.

La transferencia de valores que la depositaria efectúe entre las cuentas de los depositantes y al momento de entregar materialmente los valores a un inversionista, es cambiaria. Por lo tanto, no podrán oponerse a los adquirentes de los valores adquiridos las excepciones personales de los obligados cambiarios anteriores.

Artículo 164. Emisión de constancias. Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los documentos custodiados, las que servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Estas constancias servirán para la inscripción en el registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los derechos derivados de los títulos según corresponda.

Artículo 165. Restitución de títulos valores o documentos. Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor, de la misma especie y las mismas características de los que fueron depositados.

Cuando los documentos emitidos al portador, a la orden o nominativos dejen de estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La entidad de custodia deberá endosarlos de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley. Los valores quedarán sujetos al régimen general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea aplicable.

El registro de los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuará siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos tipos de cuentas, uno correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia cuenta y, otro para los valores depositados por el depositante por cuenta de terceros, y los títulos depositados en la entidad de custodia quedarán depositados bajo la figura de endoso en administración.

Artículo 166. Derechos y cargas. Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del párrafo segundo y siguiente del Artículo 56 de esta Ley. A esta misma norma quedarán sujetos los depositantes respecto de sus clientes.

Artículo 167. Autenticidad de los valores y validez de las transacciones. El depositante será responsable de la autenticidad de los valores objeto de depósito, de la legitimación del último endoso y de las transacciones a efectuarse. Por ello, las entidades de custodias de valores no serán responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o, las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.

Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus propias instalaciones, o bien, en otra institución autorizada para tal fin por el Superintendente, sin que implique la exclusión de su responsabilidad.

Artículo 168. Masa de bienes. Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia de las mismas. Tampoco formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia del depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta de terceros.

Artículo 169. Emisión de cédulas prendarias. Las centrales de valores podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo con las disposiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia emita por norma general.

TÍTULO IX
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 170. Sociedades calificadoras de riesgo. Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas constituidas en el país, cuyo objeto social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores. Podrán realizar, además, otras actividades complementarias a dicho objeto conforme a norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Deberán agregar a su denominación la expresión “Calificadora de Riesgo” y para su autorización se seguirá el mismo procedimiento exigido en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros para la autorización de bancos en lo que le fuere aplicable, así para el inicio de sus operaciones.

El capital social mínimo de estas sociedades será establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante norma general al respecto.

También podrán ofrecer el servicio de calificación de riesgo las sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el exterior conforme a normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e inscritas en el Registro de Valores deberán ser objeto de calificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo, conforme a las normas generales que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca. Se exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores del Estado y Banco Central.

Artículo 171. Metodologías de evaluación. Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de riesgo podrán ser evaluadas por el Superintendente, para determinar su aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros por ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.

Artículo 172. Incompetencia para clasificar valores. Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo financiero, o mantenga vinculaciones significativas con la misma, tampoco podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o valores emitidos por las sociedades que califiquen.

Artículo 173. Calificación de riesgo. La calificación de riesgo corresponderá al Comité de Calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los acuerdos del comité de calificación sobre cada calificación, se asentarán en un libro de actas autorizado por el Superintendente, las cuales deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente, inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo razone su voto. La opinión del comité de calificación no constituirá una recomendación para invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero, los miembros del comité de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o clasificaciones.

Artículo 174. Información confidencial. Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del comité de calificación, administradores, funcionarios y empleados, deberán guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las sociedades que califican y sea irrelevante para las decisiones de los inversionistas.

Artículo 175. Funciones del Superintendente. El Superintendente, en su función de vigilancia y fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones que le concedan otros artículos de esta Ley o sus normas, tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar el inicio de operaciones de este tipo de sociedades; para ello, señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.
b) Aprobar las modificaciones posteriores al acta constitutiva y estatutos, de previo a su formalización definitiva en el Registro Público.
c) Autorizar sus reglamentos operativos y las modificaciones que les realicen.
d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la periodicidad que considere, que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el objetivo de la calificación riesgo.
e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización para operar, o bien, aplicar las sanciones previstas en esta Ley, cuando compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de funcionamiento exigidos por esta Ley o por las normas generales establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, según la gravedad de la falta cometida.

TÍTULO X
MEDIDAS PRECAUTORIAS, COSTOS DE SUPERVISIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 176. Obligación de informar. Con las salvedades previstas en esta Ley, el Superintendente podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra sociedad relacionada con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público por los medios que el Superintendente determine, cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la transparencia del mercado. Si la sociedad apercibida se negare injustificadamente a divulgar la información requerida, el Superintendente podrá hacerlo directamente por cuenta de la misma, y podrá certificar con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al infractor.

Artículo 177. Intercambio de información. El Superintendente podrá intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información equiparables a las indicadas en esta Ley.

Artículo 178. Autorización para la publicidad. El Superintendente determinará los casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otras modalidades de control administrativo; para ello, el Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas de carácter general. De incumplir esas normas los sujetos fiscalizados, el Superintendente podrá ordenar el cese o la rectificación de la publicidad, por los medios que determine, según las circunstancias de cada caso.

Artículo 179. Procesos preventivos o concursales. En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras inscritas en el Registro de Valores, el Superintendente estará legitimado para participar como parte interesada y ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de los intereses de los inversionistas, quienes podrán también participar directamente en dicho proceso en procura de sus intereses.

Todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y medidas precautorias, por parte del Superintendente, deberá formularse mediante resolución razonada y notificada a la parte afectada.

CAPÍTULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 180. Medidas precautorias. El Superintendente, en caso de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en otros casos previstos en esta Ley, puede ordenar las siguientes medidas precautorias, hasta por el plazo máximo de tres meses (3) y, de acuerdo con las circunstancias de cada caso:

a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea en bolsa o en ventanilla.
c) Clausura provisional de la entidad supervisada.
d) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en contravención de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 181. Proceso de intervención. El Superintendente podrá ordenar, mediante resolución razonada la intervención o liquidación en su caso de las sociedades fiscalizadas referidas en esta Ley, en cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros en lo que le fuera aplicable. Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable a los emisores.

CAPÍTULO III
COSTOS DE SUPERVISIÓN

Artículo 182. Contribución a los costos de supervisión.

I. Costos de Supervisión.

Las Bolsas de Valores y los Puestos de Bolsa contribuirán en efectivo para cubrir el costo de servicio de supervisión de los mismos, con un porcentaje uniforme que establecerá por cada año presupuestado el Consejo Directivo de la Superintendencia entre el uno y el dos por ciento, calculado sobre los ingresos por comisiones de cada Bolsa de Valores y Puesto de Bolsa en el período de los 12 meses anteriores al año presupuestado conforme al calendario que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia. Dicho porcentaje deberá ser enterado por las Bolsas de Valores a la Superintendencia. Cada bolsa cobrará a los puestos de bolsa la cuota de supervisión respectiva por los ingresos por comisiones generados por operaciones en su seno. Será obligación de los Puestos de Bolsa efectuar dicho pago a las bolsas.

Las Centrales de Valores y las Sociedades de Compensación y Liquidación contribuirán en efectivo con un monto que establecerá por cada año presupuestado el Consejo Directivo de la Superintendencia entre el uno y el dos por ciento, calculado sobre los ingresos por servicio de cada Central de Valores y Sociedad de Compensación y Liquidación, en el período de los doce meses anteriores al año presupuestado, conforme el calendario que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización aportarán el uno por millar sobre el valor de los activos de los fondos que administren, con base en el promedio del período de los doce meses anteriores al año presupuestado, conforme al calendario que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

II. Costos de registro.

Todas las instituciones participantes en el mercado de valores supervisadas por la Superintendencia, deberán pagar por una sola vez en concepto de registro el equivalente al uno por ciento de su capital social pagado y una cuota anual por actualización del mismo, que será establecida por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

III. Costos por emisor y emisión.

Los emisores contribuirán al costo de mantenimiento del registro con una tarifa fija anual establecida por el Consejo Directivo de la Superintendencia; asimismo, contribuirán por el registro de los valores emitidos en la forma en que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia, el mismo que podrá cada dos años ajustar el monto de las tarifas de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional.

IV. Inscripción y actualización de agentes de bolsa.

Los agentes de bolsas pagarán una cuota única en concepto de inscripción y una cuota anual de actualización que serán establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

V. Garantías de puestos y agentes de bolsa.

Los puestos y agentes de bolsa deberán rendir una fianza cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia, el mismo que podrá ajustar cada dos años de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional.

CAPÍTULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 183. Ejercicio de la facultad sancionadora. La sanción y graduación de las faltas le corresponde imponerlas y aplicarlas al Superintendente, quien ejercerá esta facultad mediante resolución razonada.

Artículo 184. Alcance de las faltas. Las contravenciones reguladas en esta Ley comprenden tanto el incumplimiento de los deberes previstos en ella como la violación de los establecidos por las normas generales dictadas para su ejecución.

Si la Ley o las normas generales exigieren que un deber se cumpla en un plazo determinado, se considerará que existe incumplimiento tan pronto como el plazo previsto hubiere transcurrido, a menos que la norma establezca otra cosa.

Siempre que la falta resulte de la omisión de un deber, el pago de la multa o el cumplimiento de las posibles sanciones accesorias no dispensan al infractor de ejecutar la conducta omitida, si fuera posible. Los actos positivos que se ejecuten a través de medios inadecuados se darán por no producidos.

El Superintendente podrá ordenar el cumplimiento en la forma debida. La no-ejecución de tales órdenes se sancionará como infracción muy grave.

Artículo 185. Clasificación y alcance de las infracciones. Las Infracciones se clasificarán en muy graves, graves y menos graves y, podrán ser imputadas al responsable tanto a título de dolo o negligencia.

Si un mismo hecho u omisión pudieran constituir simultáneamente contravención administrativa e infracción penal, los responsables serán imputados por ambas vías.

Artículo 186. Determinación de los agentes y sujetos responsables. Por las infracciones previstas en esta Ley pueden ser imputadas tanto las personas naturales como jurídicas.

Cuando el ilícito fuere cometido por una persona jurídica, serán responsable penalmente el o los representantes legales, administradores o auditores si resultaren responsables del mismo.

Artículo 187. Régimen de multas. Las infracciones comprendidas en el Capítulo siguiente serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Cuando se trate de infracciones muy graves, multa por importe no inferior al beneficio obtenido que será determinado por el Superintendente, ni superior al quíntuplo del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el cinco por ciento (5%) del capital si la sanción se impusiera a una sociedad, o hasta de cien mil Córdobas (C$ 100.000.00) cuando se trate de personas naturales.

b) Cuando se trate de infracciones graves, multa por no menos del monto del beneficio obtenido determinado por el Superintendente, ni superior al doble del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el dos por ciento del capital (2%) si se trata de una sociedad, o hasta de cincuenta mil Córdobas (C$ 50,000.00) cuando se trate de personas naturales.

c) Cuando se trate de infracciones menos graves, multa por el importe de hasta veinticinco mil Córdobas (C$ 25,000.00).

El Superintendente, de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional, podrá cada dos años ajustar el monto de las multas.

Artículo 188. Sanciones accesorias. Conjuntamente, con las multas y, respecto de quienes cometan cualquiera de las contravenciones previstas en esta Ley, el Superintendente bajo el amparo de la resolución judicial correspondiente que le corresponda, decretará la aprehensión y pérdida en su caso de los bienes o recursos financieros obtenidos y derivados de las conductas sancionadas, una vez declarados responsables por la autoridad, judicial competente. En los casos de infracciones muy graves o graves, podrán aplicarse además algunas de las siguientes sanciones:

a) Suspensión del tipo o del volumen de actividades u operaciones que puede realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años, si se trata de infracciones muy graves, o no superior a dos, si fueren graves.

b) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario organizado, o de cualquier otro tipo de licencia para operar, por idénticos períodos de tiempo y, dependiendo asimismo de si la infracción es muy grave o solamente grave.

c) Revocación definitiva de las autorizaciones si se aprecia reincidencia en infracciones muy graves.

d) Amonestación pública, con publicación en un diario de amplia circulación nacional de la sanción impuesta, en caso de infracciones graves.

e) Amonestación privada, cuando se trate de infracciones menos graves, por escrito con copia al expediente.

Artículo 189. Sanciones a directores y personal administrativo. Cuando las infracciones se imputen de manera exclusiva, o bien de forma conjunta o solidaria con la sociedad a los titulares de su órgano directivo, administrativo o a los responsables de un área de actividad, las sanciones aplicables serán las siguientes:

a) En caso de infracciones muy graves, separación en el puesto que se estuviera desempeñando. Deberá decretarse como accesoria, la amonestación pública en su caso, la inhabilitación para ejercer cualquier cargo directivo o empleo de responsabilidad en sociedades financieras de todo tipo por plazo no superior a diez años.

b) En caso de infracciones graves, separación en el puesto que se estuviere desempeñando. Podrán decretarse como accesorias, la inhabilitación para el ejercicio de cargo igual o similar, en sociedades financieras del mismo tipo por un plazo no superior de cinco años.

Ostentan cargos administrativos, a los efectos de este precepto, no solo los administradores individuales y miembros de los órganos de dirección o administración colegiada de una sociedad, sino también los gerentes generales y cualquier otro cargo de igual responsabilidad. Desempeñan la responsabilidad de un área financiera quienes la tienen a su cuidado, bajo la dependencia directa de los órganos administrativos o personal de alta dirección.

Artículo 190. Graduación de las sanciones aplicables. La determinación y aplicación concreta de las multas, y de las demás sanciones principales o accesorias previstas en esta Ley, la hará el Superintendente, en función de la gravedad de la infracción, del grado de responsabilidad y de los beneficios obtenidos, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del sujeto infractor.

En la determinación de la gravedad de la infracción y magnitud de la responsabilidad se atenderá a las siguientes circunstancias:

a) El peligro o daño a los inversionistas o al mercado o mercados que resulten afectados.
b) El carácter ocasional o reiterado de la infracción.
c) La existencia de actos tendentes a dificultar el descubrimiento de la falta o del ilícito.
d) La interrupción espontánea de las conductas prohibidas, o la concurrencia de actos que se dirijan a reparar los daños o a eliminar los riesgos de la actuación de que se trate.
e) La intención de obtener, para sí o para otros, un provecho ilegítimo o de causar daños.
f) El nivel de responsabilidad, ámbito de funciones y esfera de actuación o competencia que ostentaren dentro de la organización.
g) Existencia de un deber especial de actuar o de abstenerse, cuya violación sea origen de la infracción.

Artículo 191. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Superintendente se ingresará al Fisco de la República.

Las personas naturales o jurídicas reguladas por esta Ley, deberán informar al Superintendente de las cuentas que tengan en el Sistema Financiero Nacional, quien podrá ordenar congelar a su orden en dichas cuentas los montos de las multas o reembolsos ordenados de conformidad a esta Ley.

Firme la resolución, la sociedad depositaria respectiva a solicitud del Superintendente transferirá a la cuenta del Fisco de la República el monto retenido.

CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES EN PARTICULAR

Artículo 192. En relación con la información y contabilidad.

1. Constituye infracción muy grave:

a) El abuso de información privilegiada.

b) Carecer las sociedades obligadas de la contabilidad y registros exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades que impidan conocer su situación patrimonial y financiera o el alcance y contenido de las operaciones que realicen, ejecuten o intermedien.

c) La falta de remisión a la Superintendencia y demás destinatarios de información que sea obligatoria, cuando medien formalmente dos requerimientos de aquella.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas a una auditoría independiente.

e) La omisión o información falsa de las declaraciones de participaciones significativas, de hechos relevantes, y de la información sobre transacciones de un mercado secundario.

f) La acción deliberada de suministrar información insuficiente, así como la comunicación o divulgación que pueda alterar las decisiones del inversionista o la formación de los precios.

2. Constituye infracción grave:

a) El incumplimiento de las normas en vigor sobre contabilización de operaciones, sobre formulación de las cuentas, y sobre el modo en que deben llevarse los libros y registros obligatorios.

b) El retraso de los libros de contabilidad y registros obligatorios.

c) La falta de comunicación de información a los organismos rectores de los mercados secundarios y la Superintendencia, fuera de los casos comprendidos en el literal c) del Artículo anterior.

d) No enviar o publicar las informaciones que las instituciones están obligadas a rendir a sus socios, partícipes o al público.

e) La realización de actividades publicitarias prohibidas por la Ley.

3. La inexistencia o mal funcionamiento de los controles para prevenir la filtración de flujos informativos prevista en esta Ley se graduarán como graves o muy graves atendiendo al resultado y valorando las circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el Artículo 190 de la presente Ley.

Artículo 193. En relación con toda clase de valores y otros instrumentos anotados.

1. Constituyen infracción muy grave:

a) La emisión o distribución entre el público de valores falsos o documentos vinculados a operaciones de obtención de financiamiento por sociedades públicas o privadas, que no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

b) La no-adopción por los emisores de las medidas adecuadas para prevenir y corregir desajustes entre los títulos-valores emitidos y los que se encuentran en circulación.

c) La omisión de esas mismas medidas, y de los demás requisitos, por parte de quienes tienen encomendados el control y registros de instrumentos anotados o por quienes gestionen cuentas de valores para sí y para terceros.

d) La violación de las normas de separación de valores y efectivo por cuenta propia y de clientes, por parte de cualquiera de las sociedades obligadas a asegurar dicha separación.

e) La puesta en marcha y el mantenimiento, así como la suspensión o clausura de registros de valores anotados, de mecanismos de compensación y liquidación o servicios de custodia de valores fuera de los casos o en términos distintos a los legalmente previstos, así como la práctica de cualquiera de esas actividades por sociedades no autorizadas.

f) La omisión o tergiversación de inscripciones constitutivas de valores e instrumentos anotados, la simulación o realización irregular de transferencias sobre esos mismos instrumentos y valores, anotados o no, el falseamiento de las transacciones que se realicen sobre cualquiera de ellos, el quebrantamiento físico de los depósitos y demás deberes de custodia sobre los desmaterializados por quienes tiene encomendadas las respectivas obligaciones.

2. Constituyen infracción grave:

a) El incumplimiento por las sociedades encargadas del control de registros obligatorios, de los sistemas de compensación y liquidación, y por las centrales de valores y sociedades de custodia de los mismos, de las obligaciones que tienen encomendadas en interés de terceros y de cualquier otra, respecto de los valores e instrumentos que gestionan.

b) El retraso injustificado en la expedición de certificados de legitimación u otros que deban expedir las sociedades mencionadas en el literal anterior, a fin de que los inversionistas ejerciten sus derechos.

c) El cobro de tarifas o comisiones por la prestación de servicios relacionados con valores de cualquier clase, cuando los servicios sean gratuitos, o las cantidades cobradas excedan de las establecidas y publicadas.

3. Si la calificación de los hechos, conforme a los literales anteriores, produjera un resultado desproporcionado, se graduará la gravedad de los mismos según lo previsto en el Artículo 190 de la presente Ley.

Artículo 194. En relación con las ofertas públicas.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La adquisición, venta o suscripción de valores sin promover una oferta pública, y también la realización de la misma sin proceder a su registro o con registro no actualizado cuando esto sea obligatorio.

b) La tergiversación de los documentos acreditativos o de la auditoria de cuenta requeridos para el registro de la oferta, cuando los cambios o alteraciones no queden comprendidos dentro de las infracciones previstas en el Artículo 192 de la presente Ley.

c) Los supuestos generadores de responsabilidad por prospecto, según lo previsto en el Artículo 15 en el mismo caso.

d) La realización de cualquiera de las transacciones prohibidas en las diferentes fases de los procedimientos de oferta.

e) La divulgación del prospecto, o de su suplemento, antes de que tales documentos estén completos y debidamente registrados por la Superintendencia.

f) La violación del principio de igualdad de tratamiento.

g) El incumplimiento por el oferente y las demás sociedades que intervengan en los procesos respectivos de las disposiciones que por Ley o por el prospecto han de regir la práctica de la colocación o adquisición de los valores objeto de oferta.

2. Constituye infracción grave:

a) El retraso injustificado en la comunicación y publicación del informe que deben proporcionar los administradores de la sociedad afectada por una oferta pública de adquisición.

b) La irregularidad y la demora en los procesos de liquidación y en el traspaso de valores y efectivo que tales procesos de oferta pública precisen en cada caso.

c) El retraso injustificado en la comunicación del precio, cuantía y demás elementos determinables de una oferta de venta pendientes de concretar tras el registro de la misma.

3. Si el efecto sancionador resultante según las reglas anteriores fuere desproporcionado, procederá la modificación de la calificación, en la forma prevista en los artículos anteriores. La violación de cualquiera de los deberes de cooperación que el oferente, sus auxiliares y representantes están obligados a brindar por mandato de la Ley o a requerimiento del Superintendente, así como el retraso en la publicación de los anuncios e informes obligatorios, en el cumplimiento de compromisos de admisión a cotización de los valores ofrecidos, u otras promesas incluidas en el prospecto que deban materializarse después del cierre de la oferta, se calificarán, en todo caso, como infracciones menos graves o muy graves a tenor de lo establecido en el Artículo 192 de la presente Ley.

Artículo 195. En relación con los mercados y sus operaciones.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La creación, mantenimiento y gestión de un mercado, así como el cierre o suspensión de su actividad, fuera de los casos y términos previstos legalmente.

b) La manipulación y falseamiento de los precios.

c) La admisión, suspensión y exclusión de valores e instrumentos derivados a negociación con violación de lo establecido por la Ley o sus normas generales.

d) La realización de operaciones de mercado secundario sobre valores e instrumentos derivados no admitidos, no estandarizados o en condiciones distintas de las registradas.

e) La realización de operaciones sin la intervención de un miembro del mercado, así como la práctica de estas operaciones y los negocios bursátiles a plazo sin las garantías requeridas.

f) La falta de publicidad y transparencia de la contratación.

g) El trato discriminatorio hacia los inversionistas y miembros del mercado.

h) La violación de las normas sobre denominación social, prohibición de intermediación y objeto exclusivo de las sociedades que administran los mercados.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La admisión y separación de miembros por la sociedad de Bolsa incumpliendo lo previsto en la Ley o reglamento del mercado.

b) El mantenimiento de administradores incompatibles con el cargo.

c) El incumplimiento de los deberes de vigilancia y supervisión de la actuación de sus miembros y de prevención y eliminación de malas prácticas, mediante la aplicación de las sanciones contempladas en la presente Ley.

d) La falta de transparencia y el incumplimiento de las reglas operativas y de los procedimientos que regirán las sesiones de contratación, la práctica de la negociación, la resolución de conflictos y demás trámites mediante los que se articula el funcionamiento del mercado, incluyendo los establecidos por vía de autorregulación.

e) La falta de cooperación con el Superintendente, demás autoridades y otros mercados, incluyendo los extranjeros, cuando el auxilio o la obediencia sean obligatorios.

3. Se aplicarán las disposiciones anteriores a las sociedades que se ocupan de la compensación y liquidación y, en su caso, a las centrales de valores con las adaptaciones pertinentes. La práctica de la custodia de operaciones de compensación, liquidación y del préstamo de valores para cumplir con ella, concurriendo violación de las normas y principios consagrados en esta Ley, serán consideradas siempre como infracciones muy graves.

Artículo 196. En relación con los intermediarios.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) El ejercicio habitual de actividades y operaciones reservadas por la Ley a otras sociedades y personas habilitadas al efecto.

b) La adquisición o cesión de valores o instrumentos sujetos a esta Ley que realicen por cuenta propia quienes solo están autorizados para operar por cuenta ajena, la violación de cualquier otra limitación establecida en la declaración de actividades y el incumplimiento del deber legal de garantizar las operaciones incumplidas por el cliente establecido en esta Ley, siempre que se hayan producido más de una vez.

c) La reducción de los recursos propios a un nivel inferior del ochenta por ciento del capital mínimo exigible y la permanencia en dicha situación durante seis meses consecutivos, por lo menos.

d) La violación repetida de las normas de prioridad de intereses del cliente y en concreto la multiplicación excesiva de operaciones que se celebren sin autorización o ratificación de este o la celebración de contratos en los que el propio intermediario actúa de contraparte.

e) La no expedición de los documentos acreditativos de las operaciones celebradas y, la falta de entrega de los demás comprobantes que procedan.

f) La omisión de la obligación de registros de las órdenes que reflejen en forma escrita o grabar las recibidas verbalmente.

2. Constituyen infracciones graves:

a) El uso indebido de las denominaciones reservadas por esta Ley que puedan causar confusión.

b) La inobservancia de las normas que regulan las operaciones activas y pasivas, las que solo pueden hacer las que están autorizadas para actuar por cuenta ajena.

c) La reducción de recursos propios a un nivel inferior al ochenta por ciento del mínimo establecido y la permanencia en dicha situación por tiempo superior a dos meses e inferior a seis.

d) Cualquiera de las infracciones previstas en el numeral uno de este Artículo que no tenga el carácter habitual o reiterado.

e) La violación del deber de mantener medios personales y materiales adecuados para el ejercicio de la actividad que se practique.

3. Tanto en el caso de los intermediarios, como en el de cualquier otra persona o sociedad sujeta a la supervisión de la Superintendencia se entenderá que es infracción muy grave la realización de actos fraudulentos o la utilización de interpósitas personas, naturales o jurídicas con la finalidad de conseguir un resultado cuya realización directa implicaría al menos una infracción grave.

La infracción grave se transformará asimismo en muy grave cuando en los cinco años anteriores a su comisión se hubiere impuesto al infractor otra sanción grave o muy grave anterior.

La negativa o resistencia a la actividad inspectora de la Superintendencia o al cumplimiento de instrucciones del Superintendente, será también infracción muy grave.

Artículo 197. En materia de titularización e inversión colectiva.

1. Constituyen infracción muy grave:

a) La creación de fondos de inversión y de titularización por sociedades no autorizadas.

b) La titularización de activos no titularizables y la inclusión en sus carteras de activos no permitidos, por parte de la sociedad administradora respectiva.

c) El incumplimiento de mantener depositados los activos en sociedades de custodia autorizadas.

d) La omisión de los deberes de reposición de activos fallidos o pre amortizados en los fondos de titularización y el incumplimiento de los porcentajes de inversión mínima y liquidez en los fondos de inversión.

e) El incumplimiento de las normas sobre calificación crediticia por parte de los fondos de titularización.

f) La transmisión al público en general de valores de Fondos de Titularización sin calificación y, las transacciones con los administradores prohibidas en esta Ley, respecto de los fondos de inversión.

g) Incumplimiento de los deberes de vigilancia recíproca por sociedades administradoras y de custodia de fondos de inversión.

h) Violación de las normas sobre diversificación de inversiones, si repercute de modo importante a juicio del Superintendente, sobre la solvencia del fondo de inversión.

2. Constituyen infracciones graves:

Las anteriormente señaladas, con exclusión de las que se mencionan en los literales a), f) y g) si el riesgo o daño que la infracción puede producir hiciera desproporcionado calificarlas como muy graves o consistieren en retrasos no excesivos ni muy peligrosos.

a) La violación de las normas sobre suscripción, reembolso y valoración.

b) El incumplimiento de las normas sobre endeudamiento, préstamo y pignoración.

c) Los desajustes no permitidos de los flujos financieros de los fondos de titularización que funcionen en régimen de imputación directa.

d) No obstante lo previsto en el número anterior, las infracciones contempladas en sus tres últimos numerales podrán calificarse como muy graves, en caso de reincidencia, o cuando concurran alguna de las demás circunstancias agravantes previstas en el Artículo 190 de la presente Ley.

e) Las infracciones previstas en los Artículos 192 y 193 serán también de aplicación a los fondos de inversión, a los fondos de titularización, a sus respectivas sociedades administradoras y demás partícipes en la práctica de las referidas actividades, cuando incurran en los supuestos en dichos artículos contemplados.

Artículo 198. Infracciones menos graves. Constituyen infracciones menos graves el incumplimiento de los restantes preceptos imperativos de esta Ley, de las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia y derecho supletorio, incluyendo las normas de conducta y códigos de ética que los obligados asuman por vía de autorregulación, cuando la violación de cualquiera de los mandatos o prohibiciones en ellos establecidos no puedan ser calificadas como muy grave o grave, según lo previsto en los artículos anteriores.

Sin perjuicio de la aplicación del Artículo 190 de esta Ley, las infracciones menos graves tienen como circunstancias agravantes añadidas la de ser el infractor miembro de Bolsa o administrador de cualquier sociedad regulada.

Artículo 199. Imposición de sanciones por parte de las bolsas. Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones previstas en este Título en relación con los puestos de bolsa y los agentes de bolsa que operen en estas. Para ello, deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este Título. Cuando una Bolsa inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato al Superintendente, la resolución final de la Bolsa será susceptible de recurso de apelación ante el Superintendente, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita en modo alguno, las facultades del Superintendente de iniciar procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. En particular, será obligación del Superintendente ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.

Cuando una Bolsa haya iniciado un procedimiento, el Superintendente podrá asumir la tramitación de dicho procedimiento en cualquier momento, con la sola notificación por escrito a la respectiva Bolsa y a las partes. En tal caso, la Bolsa deberá remitir el expediente completo al Superintendente, dentro del plazo que este le señale. A partir de la resolución, el Superintendente dictará los autos de procedimiento y la resolución final, la cual podrá ser objeto de Recurso de Reposición, el cual deberá de interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra esta resolución cabrá Recurso de Apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia, que deberá interponerse dentro del mismo término señalado anteriormente. Cuando el Superintendente se aboque un caso que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar la apertura a prueba para mejor proveer.

Artículo 200. Procedimiento y prescripción. El ejercicio de la potestad sancionadora del Superintendente se ajustará al procedimiento previsto en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo que le fuere aplicable.

A todos los efectos, las infracciones tipificadas en esta Ley prescriben a los tres años.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 201. Mientras no se dicten las normas generales previstas en esta Ley, seguirán en vigor las normas y reglamentos en vigencia que deberán aplicarse de conformidad con esta Ley y procurando la mayor adaptación posible a la misma.

Por lo tanto la práctica de las actividades, el estatuto de los operadores, la organización y funcionamiento de la Bolsa y otros mercados, el régimen de fianzas, la celebración y liquidación de los contratos, así como las restantes materias reguladas en esta Ley, podrán seguir desarrollándose y, su gestión, realización y régimen continuarán según los sistemas operativos, a través de los medios materiales y personales y, de acuerdo con las reglas previamente existentes.

No obstante, los preceptos imperativos o prohibitivos de la presente Ley y, cualquier otra disposición, cuando ésta sea de aplicación directa y no requiera otras normas para su ejecución, serán de inmediata aplicación.

Artículo 202. Una vez dictadas las normas generales que regulen la representación de los valores mediante anotaciones electrónicas en cuenta, no podrán admitirse a cotización aquellos que no se encuentren debidamente registrados de esta manera. Los títulos que estuvieren negociándose en la Bolsa, deberán transformarse en anotaciones electrónicas en cuenta dentro del primer año siguiente a la promulgación de las normas que regulen dicha transformación.

Artículo 203. En el primer año siguiente al establecimiento de las normas generales respectivas, las bolsas de valores previamente autorizadas deberán proceder a la modificación si fuere necesario de su escritura de constitución, estatutos sociales y a someterlos para la aprobación del Superintendente.

Las bolsas cuyo capital social se encuentra por debajo del mínimo requerido al entrar en vigor la presente Ley, deberán aumentarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el cual no será mayor de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 204. Los puestos de bolsa, sus agentes, personal, y las bolsas de valores previamente autorizados, podrán proseguir en la práctica de su actividad, de acuerdo a las regulaciones en base a las cuales fueron autorizadas. Sin embargo, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y las normas generales complementarias, deberán adaptarse a los requerimientos exigidos por esta Ley. Una vez concluido ese plazo de un año contados a partir de la promulgación de estas últimas, quienes no satisfagan dichos requisitos deberán cesar en el ejercicio de la actividad y causar baja en los registros correspondientes.

Artículo 205. Los administradores de cualquiera de las sociedades reguladas existentes, que no satisfagan las condiciones de idoneidad y demás requisitos previstos en esta Ley a juicio del Superintendente, deberán cesar de inmediato en el desempeño de sus cargos, tras la entrada en vigor de la misma. Las sociedades referidas deberán nombrar quien los reemplace dentro de un plazo de dos meses.

Artículo 206. Las personas naturales o jurídicas que por cualquier causa queden comprendidas dentro del marco de aplicación de esta Ley, deberán adaptarse a los requisitos de la misma o cesar en su actividad.

El plazo para proceder a las adaptaciones referidas, será de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, o desde la entrada en vigor de las normas generales cuando sean necesarias para su aplicación.

Artículo 207. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Superintendencia deberá haber concluido la organización de los registros, sistemas y demás reformas internas necesarias para ejecutar el cumplimiento de esta Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por decisión motivada podrá prorrogar el plazo antes mencionado hasta por un término de doce meses.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 208. Potestad normativa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia queda expresamente habilitada para dictar todas las normas generales y, demás disposiciones ejecutivas que resulten necesarias para dar adecuado cumplimiento a los preceptos de esta Ley. Las normas generales deberán quedar promulgadas de acuerdo con las formalidades previstas en ella, dentro del plazo de doce meses contados desde la fecha de la publicación de esta Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por decisión motivada podrá prorrogar el plazo antes mencionado hasta por un término de doce meses.

Artículo 209. Revocación de autorización para operar. El Superintendente podrá mediante resolución razonada, revocar la autorización para operar a las entidades reguladas en esta Ley, cuando incurran en las siguientes causales:

1) Disminución de capital por debajo del mínimo establecido, si no lo ha restituido en el plazo establecido por el Superintendente, el cual no deberá ser superior a seis meses.

2) Reincidencia en la comisión de infracciones graves o muy graves contempladas en esta Ley, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

3) En caso de insolvencia manifiesta o iliquidez grave e insuperable, el Superintendente deberá proceder a revocar la autorización para operar.

Artículo 210. Efectos de la revocación para la autorización de operar. La revocación de la autorización a que se refiere el Artículo anterior será causa de la disolución de la sociedad. El Superintendente o cualquier acreedor legítimo de la sociedad podrán concurrir ante el Juez competente a solicitarla, procediéndose de acuerdo a los trámites establecidos en la Ley común. La resolución de la revocación de la autorización para operar deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Esta publicación surte los efectos legales de una notificación.

Artículo 211. Aplicación de derecho supletorio. Serán aplicables de manera supletoria en lo que no esté expresamente regulado, la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y de modo particular entre otros, los Artículos 10 inciso 12; 19 inciso 2 y 3 de la mencionada Ley. La Ley 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros en lo que le fuere aplicable y el Código de Comercio.

Artículo 212. Prevención de lavado de dinero. La Superintendencia en consulta con las instancias competentes en la materia, dictará las normas generales que deberán seguir las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley, para prevenir la legitimación de ingresos o recursos generados o procedentes del narcotráfico, terrorismo u otras actividades ilícitas.

Artículo 213. Habilitación al Estado. El Gobierno de Nicaragua, por medio de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está habilitado para emitir y negociar en los mercados primarios y secundarios, tanto de Nicaragua como del exterior, títulos de captaciones de recursos o títulos de deuda, para lo cual deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley en todo lo que le sea aplicable y, a las demás disposiciones que describan las características y condiciones de los títulos.

Artículo 214. Pueden transarse en Bolsa los valores emitidos por emisores extranjeros siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.

Artículo 215. Derogaciones. El efecto derogatorio establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley se producirá desde la fecha en que efectivamente se promulguen las distintas normas generales.

Se deroga el Artículo 260 del Código de Comercio.

Artículo 216. Vigencia. La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presente autógrafo contiene la Ley de Mercados de Capital y la modificación del veto parcial del Presidente de la República de fecha veintiuno de julio del dos mil seis, por lo que hace al Artículo 3, aprobadas conforme al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercer Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DRA. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de noviembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la Republica de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, aprobada el 6 de noviembre de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 640

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

CAPÍTULO I

Artículo 1. Creación del Banco de Fomento a la Producción.

Créase el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para efectos de esta Ley se llamará simplemente BANCO PRODUZCAMOS o PRODUZCAMOS, como una entidad del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y de plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y regulado por las disposiciones determinadas en esta Ley.

El Banco PRODUZCAMOS es sucesor sin solución de continuidad de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima, (FNI, S.A.) y del Fondo de Crédito Rural (FCR).

No se aplicarán a PRODUZCAMOS las disposiciones contenidas en la legislación bancaria referidas a los requisitos y autorizaciones para la constitución e inicio de operaciones de los bancos comerciales. No obstante, le serán aplicables las demás disposiciones de la legislación bancaria vigente.

Artículo 2. Domicilio.

PRODUZCAMOS tendrá como domicilio la ciudad de Managua, Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias, ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio nacional o en el extranjero, por resolución de su Consejo Directivo. Para efectos de los actos y operaciones que las sucursales, agencias, ventanillas u oficinas realicen, se tendrá como su domicilio el lugar en el que se establezcan.

Artículo 3. Objeto y finalidad.

PRODUZCAMOS tendrá por objeto prestar servicios bancarios y financieros con el propósito de fomentar las actividades económicas y productivas del país, principalmente a través del crédito, procurando orientar los recursos financieros hacia los pequeños y medianos productores y demás sectores económicos prioritarios, en correspondencia con la política de desarrollo del Estado. El financiamiento podrá realizarlo mediante la colocación de primer y segundo piso. Las colocaciones de segundo piso se podrán realizar a través de las instituciones financieras supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, por la Comisión Nacional de Micro finanzas o por medio de otras entidades no reguladas. En todos los casos se requerirá previa autorización del Consejo Directivo del Banco.

Para atender el cumplimiento de sus objetivos, PRODUZCAMOS podrá realizar las funciones y operaciones que la presente Ley señala, las establecidas por la legislación bancaria vigente u otras leyes generales y especiales, principalmente administrar, recibir y colocar recursos que se destinen al otorgamiento de créditos. Para captar e intermediar depósitos del público, PRODUZCAMOS deberá tener la correspondiente autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Por ministerio de la presente Ley, dentro del sector público, PRODUZCAMOS será la entidad especializada para recibir, canalizar y desempeñar la administración financiera y crediticia de los fondos de la comunidad internacional destinados al otorgamiento de créditos, para la promoción, fomento y desarrollo de la producción nacional en sus diversas expresiones y etapas del proceso productivo.

PRODUZCAMOS también tendrá los objetivos siguientes:

1) Fomentar, diversificar, promover, financiar las actividades de producción agropecuaria, pesquera, forestal, artesanal, vivienda, industrial, agroindustrial, comercial y turística.

2) Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de tecnología que se brinden al sector productivo. El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas correspondientes.

3) Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y diversificación de los productores, artesanos, cooperativas, empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

4) Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con énfasis en la producción exportable y la micro, pequeña y mediana empresa.

5) Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de bienestar y desarrollo económico, para lo cual recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fuesen necesarios con los organismos encargados de administrar tales programas.

6) Dinamizar los convenios con organismos que administren los programas, apoyando con mayor decisión a grupos colectivos, tales como cooperativas, asociaciones y otros grupos productivos, sin dejar al margen al pequeño y mediano productor individual que por su naturaleza e idiosincrasia no se agrupan; pero si tienen un peso representativo en la producción.

7) Diseñar políticas particulares que permitan a los pueblos indígenas y afrodescendientes a las mujeres y jóvenes el acceso a préstamos necesarios para contribuir al fomento de la producción.

El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas correspondientes.

8) Emitir y colocar títulos en el mercado de valores, y

9) Cualquier otra actividad de intermediación financiera, gestión o servicio relacionados con su actividad y que contribuya al desarrollo de las actividades económicas y productivas del país, de conformidad a la legislación bancaria vigente y previa autorización de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II

Artículo 4. Capital autorizado del Banco PRODUZCAMOS.

El capital autorizado de PRODUZCAMOS será de Un Mil Millones de Córdobas (C$1,000,000.000.00). El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Inicialmente contará con los aportes del Estado señalados en la presente Ley y por la totalidad de los fondos líquidos y otros activos originados y vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las siguientes instituciones estatales:

a) Instituto de Desarrollo Rural (IDR);
b) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
c) Ministerio Agropecuario (MAG);
d) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME);
e) Fondo de Crédito Rural (FCR);
f) Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima (FNI, S.A.).

Los fondos líquidos, bienes muebles e inmuebles, derechos y otros activos, pertenecientes a las instituciones indicadas en el listado anterior, originados o vinculados a los programas o carteras de crédito de las que disponen estas instituciones por su finalidad de fomento productivo y por disposición de esta Ley, deberán pasar a PRODUZCAMOS, como parte del proceso de concentración, ordenamiento y armonización de recursos que manda la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre 2007.

Este traspaso implica la entrega física de todos los bienes y derechos, reservándose el Banco el derecho de aceptar carteras o programas de crédito que no tengan garantías suficientes o sean de difícil recuperación.

En caso de identificar otros fondos públicos relacionados a carteras o programas de créditos, incluyendo bienes muebles e inmuebles que puedan contribuir al fortalecimiento del patrimonio del Banco PRODUZCAMOS, se procederá a su asignación conforme a los procedimientos de ley.

Las transferencias de dominio, así como los actos jurídicos relacionados con los activos vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las instituciones estatales antes relacionadas, estarán exentas de cualquier tributo, incluyendo los cobros registrales por transmisión de bienes muebles e inmuebles.

En relación al FNI, S.A. y FCR, estas instituciones pasarán a formar parte en su totalidad del patrimonio de PRODUZCAMOS.

El patrimonio neto será determinado por el diferencial entre activos y pasivos de los programas de créditos de cada institución, sobre la base de los resultados de la auditoria establecida en el Artículo 40 de la presente Ley.

Con el objetivo de no afectar el balance contable de PRODUZCAMOS, todas las carteras de crédito y otras cuentas por cobrar recibidas de las instituciones antes señaladas, a excepción del FNI, S.A. y FCR, serán registradas contablemente en Cuentas de Orden. Conforme avance la efectiva recuperación, estos recursos deberán capitalizarse como parte del patrimonio del Banco.

Si los aportes patrimoniales y líquidos del Estado superan el valor de su participación accionaria al momento de su constitución, el exceso pasará a formar parte de la Reserva de Capital.

El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo y provocar un efectivo ahorro, determinando a PRODUZCAMOS como la estructura administrativa única de estos recursos. Este esfuerzo se desarrollará en coordinación con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales, en caso que los recursos a concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el apoyo que estos organismos internacionales otorgan al país.

Artículo 5. Sin vigencia.

Artículo 6. De los recursos donados al Banco.

Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos recursos, líquidos o en especie, provenientes del Estado, de entidades públicas o privadas, de la cooperación internacional, o de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de donación a cualquier título.

Artículo 7. Aumentos de Patrimonio Neto.

Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones que por ministerio de ley realizará el Estado por traspaso de propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos registrados en la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor obtenido en los peritajes como valor de mercado.

Artículo 8. Reservas de capital.

PRODUZCAMOS deberá constituir las reservas establecidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y otras reservas que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente de Bancos, previa aprobación de su Consejo Directivo.

Artículo 9. De las utilidades.

Las utilidades de PRODUZCAMOS se destinarán en su totalidad a la capitalización del mismo, previo cumplimiento de las provisiones, ajustes y reservas obligatorias establecidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 10. Pérdidas del Ejercicio.

En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas serán cubiertas, primero por las Reservas de Capital constituidas y si no fueren suficientes para cubrir la pérdida, se utilizará el Capital Donado y si aún no fuere suficiente se utilizará el Capital Autorizado.

En caso que, producto de sus operaciones, el Banco resultare con el Patrimonio Neto inferior a dos tercios del Capital Autorizado, el Consejo Directivo del Banco, está obligado a informar este hecho para lo de su cargo, al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que tengan conocimiento de esta situación.

CAPÍTULO III

Artículo 11. Creación del Consejo Directivo.

Créase el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS quien será la máxima autoridad y estará integrado por:

1) Un Presidente y un Vicepresidente nombrados por el Presidente de la República de Nicaragua y ratificados por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años renovables.

2) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

3) El Ministro Agropecuario.

4) Tres directores y sus respectivos suplentes provenientes del sector privado, de pequeños, medianos y grandes productores, los cuales deben contar con experiencia y conocimientos bancarios y financieros. El Presidente de la República de Nicaragua lo nombrará y remitirá a la Asamblea Nacional para su ratificación.

5) Un director y su respectivo suplente proveniente de la Costa Caribe nicaragüense, el cual deberá contar con experiencia bancaria y financiera, propuesto al Presidente de la República de Nicaragua quien lo nombrará y remitirá a la Asamblea Nacional para su ratificación.

6) El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS deberán ser personas mayores de treinta años, con amplios conocimientos, experiencia y preparación en asuntos bancarios, financieros y administrativos.

El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal del Banco, con las facultades de un Apoderado General de Administración y podrá otorgar poderes generales y especiales, previa autorización del Consejo Directivo.

Todos los miembros del Consejo Directivo asistirán a las sesiones con voz y voto; solo el Presidente del mismo tendrá voto dirimente en caso de empate. El Gerente General asistirá a la sesiones con voz pero sin voto y podrá hacerse acompañar del equipo técnico que considere necesario. El Vicepresidente asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto, excepto cuando desempeñe el cargo de presidente en funciones.

Los suplentes de los miembros plenos del Consejo Directivo son, para el caso de los ministros, sus respectivos viceministros.

Todas las ratificaciones de la Asamblea Nacional serán efectuadas por mayoría absoluta de los diputados que la integran. En caso que expiren los períodos del Presidente o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.

Artículo 12. Funciones del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo tendrá como funciones principales aprobar las políticas, estrategias y programas del Banco, así como fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas.

En particular deberá:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales y reglamentarias que rigen la operatividad del Banco.

2) Definir los lineamientos estratégicos del Banco.

3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional propuesto por la Gerencia, así como el Plan Operativo Anual para garantizar la viabilidad del mismo.

4) Aprobar o modificar las políticas de crédito y definir los techos o límites de créditos, por sector económico y tipo de clientes, asimismo los propuestos por la Gerencia General, sobre la base de los objetivos de fomento del Banco.

5) Aprobar o modificar las políticas, procedimientos, manuales, reglamentos internos del Banco, y otros documentos que son necesarios para su funcionamiento.

6) Aprobar o modificar el presupuesto anual del Banco, mismo que será de ejecución obligatoria por parte de la Administración del Banco.

7) Nombrar al Gerente y Vicegerente General del Banco.

8) Otorgar poderes generales de administración o poderes especiales al Gerente General o cualquier otro funcionario que así lo requiera, para el desarrollo de sus labores.

9) Aprobar los Estados Financieros del Banco.

10) Aprobar el Informe de Gestión Anual del Banco.

11) Aprobar el informe de los auditores externos.

12) Aprobar o modificar la estructura interna del Banco.

13) Aprobar o modificar la política de remuneraciones y beneficios al personal.

14) Nombrar al Auditor Interno del Banco, establecer sus funciones y responsabilidades, conocer sus informes y autorizar su remisión a las instituciones correspondiente, adoptar medidas correctivas, aprobar su plan de trabajo y removerlo de su cargo cuando no cumpla con sus obligaciones.

15) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos para el Banco, ya sea con organismos privados o gubernamentales.

16) Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales, agencias, ventanillas u oficinas, en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero.

17) Aprobar la adquisición de los activos necesarios para el funcionamiento del Banco o venta de estos cuando no sean necesarios. Los bienes recibidos o adjudicados por la recuperación de la cartera crediticia, se regirán por la norma correspondiente por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

18) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución.

19) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría.

20) Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión.

21) Suscribir acuerdos con la Comisión Nacional de Microfinanzas en la perspectiva de fortalecer el sector microfinanciero.

22) Constituir la integración del comité de crédito y establecerle sus funciones y facultades.

23) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda al mismo, en el estricto marco de sus facultades legales.

24) Otras funciones que contribuyan a garantizar el logro de los fines y objetivos del Banco.

En el caso particular del Gerente y Vicegerente General de PRODUZCAMOS, estos serán nombrados por el Consejo Directivo del Banco, por un período de tiempo indeterminado. Ambos funcionarios deberán ser de reconocida capacidad, probidad y experiencia profesional en el ámbito bancario, financiero y administrativo. Podrán ser removidos por el Consejo Directivo del Banco, mediante resolución fundada por mayoría absoluta de sus miembros. Para la remoción del Gerente General, se requerirá previa expresión escrita de la no objeción del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Las facultades y funciones del gerente y vicegerente general serán determinadas por el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS.

Artículo 13. Independencia del Consejo Directivo en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros del Consejo Directivo del Banco, tendrán independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros responden personal y solidariamente con sus bienes, por los actos, acciones y omisiones que generen pérdidas al Banco, por autorizar operaciones que contravengan lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico nicaragüense, incluyendo las normas aprobadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en lo que le fueren aplicables, esa aplicabilidad será determinada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 14. Prohibiciones para ser miembros del Consejo Directivo o Gerente General.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, ni Gerente General:

1) Los parientes del Presidente de la República de Nicaragua dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2) Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan para el caso del Consejo Directivo al Ministro de Fomento, Industria y Comercio y al Ministro Agropecuario.

3) Los directores, accionistas o funcionarios de otras entidades financieras del ámbito mercantil.

4) Los deudores morosos de cualquier entidad financiera.

5) Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o liquidación forzosa.

6) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes.

7) Quienes no posean reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias relacionadas con su condición de miembro del Consejo Directivo.

8) Aquellas personas que por disposición expresa de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos, estén impedidas de ejercer este tipo de cargo.

9) Quienes ejerzan otro cargo dentro del Banco.

Artículo 15. Del Quórum del Consejo Directivo.

El funcionamiento del Consejo Directivo, incluyendo su quórum, así como las funciones que le corresponden al Gerente General del Banco, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16. Derogado.

Artículo 17. Del Auditor Interno.

Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones realizadas por PRODUZCAMOS estarán a cargo de un Auditor Interno. El Auditor Interno será nombrado por el Consejo Directivo de esta institución para ejercer el cargo por un período de tres años, renovables. Este funcionario responderá ante el órgano que lo elige.

El Auditor Interno deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en materia financiera, bancaria y comprobada probidad. Estará encargado de la fiscalización de todas las instancias de decisión y ejecución de PRODUZCAMOS e informará de forma inmediata a su Consejo Directivo sobre cualquier situación o hallazgo significativo que detecte y que requiera acción inmediata para su prevención o corrección, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

El Auditor Interno actuará con independencia en el desempeño de sus labores. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá acceso irrestricto a todos los documentos e información que considere necesaria para los referidos fines y mantendrá informado al Consejo Directivo sobre el desarrollo de sus funciones de control.

El Auditor Interno podrá ser removido de su cargo antes del vencimiento del período para el cual fue electo por causa fundada, según lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley y con la no objeción del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Auditor Interno también se regirá por lo establecido en las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras que regula esta materia.

Artículo 18. Plan anual de auditoría interna.

El Auditor Interno está obligado a elaborar un Plan anual de trabajo basado en una evaluación de los riesgos, a fin de determinar las prioridades de la actividad de auditoría y estar acorde con el volumen y complejidad de las operaciones del Banco. Este plan deberá establecerse conforme a las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y las normas internacionales de auditoría interna.

A solicitud del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS o de oficio, el Auditor Interno podrá realizar auditorías especiales.

Artículo 19. Informes de auditorías.

El Auditor Interno presentará informes individuales de sus labores programadas y eventuales al Consejo Directivo del Banco y al Gerente General del Banco, quienes tomarán conocimiento de los informes y las decisiones que al respecto se adopten. Estos informes y su presentación se establecerán conforme a las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras para esta materia.

Artículo 20. Del Auditor Externo.

PRODUZCAMOS deberá contratar una firma de auditoría externa de reconocido prestigio con el objetivo de auditar los estados financieros al cierre del ejercicio. Esta firma de auditoría externa será escogida por el Consejo Directivo conforme lo establecido por la normativa emitida por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras con relación a esta materia.

PRODUZCAMOS deberá enviar copia del informe de los auditores externos a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y a la Contraloría General de la República para lo de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Artículo 21. Operaciones.

PRODUZCAMOS podrá efectuar las funciones, actividades, operaciones bancarias e inversiones propias de los bancos comerciales y de fomento que esta Ley, la legislación bancaria y las normativas vigentes le permiten. Para este fin el Banco deberá cumplir con las disposiciones respectivas contenidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, normativas bancarias vigentes, y contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que contrate PRODUZCAMOS, el que responderá con su propio patrimonio. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto del 2005, y la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta N°. 236 del 12 de diciembre del 2003 y su Reglamento Decreto N°. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.

Artículo 22. De la asistencia técnica.

Los créditos de fomento a la producción otorgados por PRODUZCAMOS contarán con su respectiva asistencia técnica para el incremento de los índices de productividad y competitividad de los sectores productivos. Para este efecto se creará la Unidad de Asistencia Técnica dentro de la estructura del Banco, dotada de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

PRODUZCAMOS debe constatar que la asistencia se utilice debidamente por el beneficiario del crédito como parte del mecanismo de seguimiento, caso contrario el Banco deberá dar por vencido el crédito y deberá proceder a su cobranza inmediata.

Artículo 23. De la coordinación interinstitucional.

PRODUZCAMOS y las instituciones públicas y privadas vinculadas al fomento de la producción deberán establecer las coordinaciones respectivas que permitan brindar asistencia técnica de manera eficaz y eficiente a los sectores productivos. El Reglamento de la presente Ley definirá el mecanismo de coordinación entre estas instituciones.

Artículo 24. De las tasas de interés.

Las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas del Banco, las tarifas por servicio y cualquier otra carga financiera a favor de PRODUZCAMOS, serán establecidas por su Consejo Directivo, teniendo en cuenta la rentabilidad económica, sostenibilidad financiera y la función de fomento del Banco, así como la rentabilidad social de las operaciones del mismo. Estas tasas y cargos deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido por la norma prudencial correspondiente dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 25. Operaciones Administradas.

Adicionalmente a las operaciones activas y pasivas que señale la presente Ley y su Reglamento, PRODUZCAMOS podrá efectuar las siguientes operaciones:

1. Constituir fideicomisos con sus propios recursos para su propia administración o la de terceros. Estos recursos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio neto;

2. Recibir recursos en carácter de fideicomiso de terceros, sea del Estado nicaragüense o de privados, nacionales o extranjeros, y actuar como fideicomisario para la administración de dichos recursos.

Para la constitución de estos fideicomisos el Banco deberá definir su operatividad mediante los reglamentos y procedimientos adecuados que garanticen el logro de los objetivos propuestos y la recuperación de los recursos del fideicomiso.

Todos los fideicomisos constituidos con recursos propios y/o de terceros, que administre el Banco o ceda en administración, deberán tener como propósito principal lograr los objetivos institucionales o coadyuvar a su logro.

La constitución de fideicomisos con recursos propios del Banco deberá responder a la identificación de necesidades en el sector productivo y ser formuladas integralmente por el Banco. Para ello el Banco deberá establecer vínculos permanentes y formales con los sectores productivos a fin de provocar e impulsar sinergia entre los diversos actores.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará esta materia.

Artículo 26. Garantías.

Las garantías exigidas por PRODUZCAMOS para el otorgamiento de créditos serán establecidas y reguladas por disposición emitida por el Consejo Directivo del Banco, en base a norma especial que para ese fin apruebe la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 27. Derogado.

Artículo 28. Informes del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará obligado a enviar un informe semestral que contenga la situación de los Pasivos Totales del Banco y su composición desglosada, al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 29. Derogado.

Artículo 30. Prohibiciones para el otorgamiento de créditos.

Para garantizar una sana política de crédito, se establecen las siguientes disposiciones básicas:

1) En ningún caso PRODUZCAMOS otorgará créditos directa o indirectamente a las siguientes personas:

a) Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de forma directa o indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la República de Nicaragua.

b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente General, el Vicegerente General y los Gerentes del Banco, así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva de autorizar créditos.

c) De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las personas jurídicas con las que las personas descritas en los acápites a) y b) de este Artículo, mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas naturales incluidas en cualquiera de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

2) Para las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas relacionadas en el numeral 1) del presente Artículo, se procederá de conformidad a la legislación bancaria y las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

3) En los casos de transgresiones a las prohibiciones de otorgamiento de crédito, se procederá de la siguiente forma:

Si se identificara o llegara a conocimiento del Consejo Directivo o del Gerente General, que se han otorgado créditos de esta naturaleza, sin importar su status, serán declarados totalmente vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su inmediata cobranza.

Si pasaren quince días, contados a partir de la fecha en que se informó del caso a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, sin que la cancelación del crédito por parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces procederse a su cobranza judicial. En caso contrario, las personas que autorizaron este crédito, se constituirán en fiadores solidarios del mismo, exceptuando a aquellas que votaron o razonaron en contra de dicha autorización.

De la gestión de cobranza administrativa o judicial, debidamente documentada y soportada, deberá informarse al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras dentro de los treinta días posteriores a su inicio.

4) Limitaciones de créditos a unidades de interés.

Tampoco podrá otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que no exceda el porcentaje establecido en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Consejo Directivo fijará en su política de crédito, límites al otorgamiento de créditos, teniendo en cuenta el propósito del Banco de promover la democratización en el acceso al financiamiento para la producción, todo de conformidad a lo establecido en la legislación bancaria vigente.

A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Con el propósito de determinar las vinculaciones significativas señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en el numeral 2) de este Artículo, en todo cuanto sea aplicable.

5) Obligación de informar las transgresiones.

Las disposiciones anteriores son sin perjuicio de las limitaciones y previsiones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y normativas internas del Banco, autorizadas por su Consejo Directivo.

El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al Superintendente de Bancos dentro de los siguientes quince días de tener conocimiento del hecho, todas aquellas transgresiones que se hayan realizado a lo señalado en este Artículo.

Artículo 31. Incompatibilidad con el Ejercicio de Función, Cargo o Empleo.

No podrán ser funcionarios o empleados del Banco, personas que fueren cónyuges entre sí o que tuvieren entre sí o con los miembros del Consejo Directivo o del Gerente General y Vice-Gerente General y Auditores, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 32. Régimen legal.

PRODUZCAMOS se rige por su Ley creadora, su reforma y su Reglamento, por la legislación bancaria vigente, salvo en lo referente a los requisitos y autorizaciones para la constitución e inicio de operaciones de los bancos comerciales que se refiere el párrafo tercero, del Artículo 1 de la presente Ley; asimismo, por las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 33. De la supervisión, vigilancia y fiscalización.

La supervisión, vigilancia y fiscalización de las operaciones bancarias y financieras del Banco, le corresponderá a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

La Contraloría General de la República fiscalizará exclusivamente las operaciones referidas a la ejecución presupuestaria del Banco.

Artículo 34. De la Inspección a los Activos de Riesgo de PRODUZCAMOS.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras está obligada a realizar al menos una inspección anual a los activos de riesgo del Banco, y emitir un informe en el que exprese el estado real de los mismos, y si se requiere, ordenará los ajustes y las provisiones que determine como necesarias que se deban efectuar para que los Estados Financieros reflejen la situación real de dichos activos de riesgo.

Copia de este informe deberá entregarse dentro de los quince días posteriores de su emisión al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Presidente del Consejo Directivo del Banco.

Artículo 35. Beneficios y Privilegios Legales.

PRODUZCAMOS gozará de todos los beneficios y privilegios concedidos a los Bancos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en todo lo que le fuera aplicable.

Artículo 36. Régimen de exención tributaria.

Los bienes y servicios que a cualquier título legal adquiera PRODUZCAMOS, así como las rentas que genere el Banco, estarán exentas de toda clase de tributos nacionales, municipales o de cualquier otra índole, incluyendo los cobros registrales por transmisión de bienes muebles e inmuebles.

Esta exención regirá por un período de cinco años improrrogables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Si el banco PRODUZCAMOS obtiene la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF) para captar depósitos del público antes de finalizado el plazo establecido en el presente párrafo, éste beneficio fiscal expirará en ese momento.

Artículo 37. Derogado.

Artículo 38. Del Informe Anual a la Asamblea Nacional.

El Presidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dentro de los primeros tres meses de cada año, deberá rendir anualmente ante la Asamblea Nacional un Informe sobre sus operaciones del año anterior, incluyendo sus resultados financieros auditados, el estado de sus activos de riesgo, los resultados de las auditorías practicadas en sus cuentas, y toda la información pertinente que permita conocer el desempeño del Banco.

Artículo 39. Disolución y Liquidación.

Sobre las causales y procedimientos de Disolución y Liquidación, se estará sujeto a lo determinado en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 40. Obligaciones de Cumplimiento Legal Específico.

Dentro de los siguientes sesenta días hábiles después de promulgada la presente Ley deberá constituirse el Consejo Directivo del Banco y nombrarse al Gerente General. Así mismo, deberán estar iniciadas las Auditorías que correspondan en las Instituciones mencionadas en el artículo cuarto de la presente Ley, a fin de que se establezcan los balances reales que se traspasarán al Banco y que constituirán parte de su capital autorizado.

Artículo 41. De la Incorporación de Socios Privados.

PRODUZCAMOS, podrá aumentar su capital a través de la incorporación de socios privados, debiendo proceder a la emisión de acciones en proporción al aporte de los socios, pudiendo conservar el Estado la mayoría accionaria. Para ello se requerirá la emisión de un Acuerdo Ministerial suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que faculte al Consejo Directivo de PRODUZCAMOS a desarrollar el respectivo procedimiento hasta su culminación. Finalizado este procedimiento el Consejo Directivo del Banco PRODUZCAMOS, deberá someterlo a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. PRODUZCAMOS posteriormente deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Obtenida la autorización correspondiente, el representante legal del Banco, debidamente autorizado para este acto, comparecerá ante la notaría del Estado junto a los nuevos socios privados para transformar a PRODUZCAMOS como sociedad anónima, de naturaleza mixta y sujeta de derecho bancario, cuyo pacto social y estatutos deberán mantener los aspectos fundamentales del objeto y finalidad de la creación del Banco.

Artículo 42. De la Realización de Auditorías para la armonización de los Recursos.

Con el objeto de garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos existentes en las diferentes instituciones del Estado que manejan programas y proyectos de financiamiento y/o crédito, destinados al sector productivo nacional, los representantes legales de esas instituciones públicas y en especial los de las señaladas expresamente en el Artículo 4 del presente instrumento legal, están obligados a la realización de las auditorías correspondientes, bajo apercibimiento de ley. Dichas auditorías deberán estar terminadas dentro de ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente Ley.

Artículo 43. De la Coordinación con la Cooperación.

El Presidente de la República instruirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que realicen las acciones legales y administrativas pertinentes, con el fin de proponer, impulsar y formalizar los acuerdos correspondientes con los organismos internacionales y grupos de donantes, tendientes a garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos que éstos otorgan al país para la promoción y fomento del sector productivo nacional.

Artículo 44. Sin vigencia.

Artículo 45. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 684, “Ley de Reformas a la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo del 2009 y 2. Ley N°. 866, “Ley de Reforma a la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 3 de julio de 2014.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 663, Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa, aprobada el 25 de junio de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 8 de septiembre de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 663

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Alcance.

La Ley de Sociedades de Garantías Recíprocas tiene como objeto regular la creación, operación y funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas con el fin de facilitar a las micro, pequeña y mediana empresas (MIPYME), el acceso al financiamiento, las contrataciones y adquisiciones públicas y privadas a través de avales, fianzas y otras garantías, denominadas para efectos de esta Ley como "garantías financieras o de pago", así como brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y financiero. Esta ley es de orden público y de interés social.

Artículo 2. Naturaleza.

Las Sociedades de Garantías Reciprocas, que para los efectos de la presente Ley se denominarán "SGR", tendrán carácter mercantil y se considerarán como entidades financieras de capital variable y deberán ser autorizadas como tales por su Órgano Regulador. Su constitución y funcionamiento se regirá por la presente Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

CAPÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR

Artículo 3. Creación.

Se crea la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas para las MIPYME denominado en adelante como "Órgano Regulador". La Comisión tendrá a su cargo la aplicación, ejecución y funcionamiento de la presente Ley y su Reglamento, así como la capacitación y el asesoramiento técnico, económico y financiero.

Artículo 4. Integración.

El órgano regulador estará integrado por cuatro funcionarios o funcionarias de competencia calificada en la materia. Se designará uno o una por cada titular de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien lo coordinará, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Estos nombramientos deberán efectuarse por el titular de cada una de las instituciones antes mencionadas. Su funcionamiento se determinará en el reglamento de la presente Ley.

El órgano regulador operará en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien le proporcionará el espacio e infraestructura necesaria. Sesionará por lo menos una vez al mes y sus decisiones se tomarán por mayoría.

Artículo 5. Atribuciones del Órgano Regulador.

Son atribuciones y funciones del Órgano Regulador, sin perjuicio de las demás que le otorgue la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

a) Promover, planificar y ejecutar las políticas nacionales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas en beneficio de las MIPYME.

b) Autorizar la constitución y funcionamiento de las SGR y Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas (RSGR).

c) Aprobar los cambios y actualizaciones que soliciten las SGR y las RSGR.

d) Velar para que las SGR y las RSGR, cumplan con las disposiciones de la presente ley; pudiendo por lo menos una vez al año, cuando lo estime conveniente y por medio de inspectores contratados que para tal efecto, realizar inspecciones o auditorías.

e) Atender gestiones y consultas de las SGR y las RSGR o de sus socios.

f) Requerir, a solicitud de parte o de oficio, documentación para realizar investigaciones en las SGR y las RSGR.

g) Asistir, a solicitud de parte o de oficio, a las Asambleas Generales de Socios de las SGR y de las RSGR.

h) Llevar estadísticas actualizadas del registro de las SGR y las RSGR.

i) Coordinar su labor con otros organismos nacionales e internacionales.

j) Aprobar las resoluciones de los Órganos sociales de las SGR y RSGR, así como revocarlas o suspenderlas cuando éstas sean contrarias a la presente Ley y su Reglamento, a los Estatutos Sociales y a sus reglamentos internos.

k) Suspender, de oficio o a solicitud de parte que lo justifique, el funcionamiento de las SGR y las RSGR, así como intervenirlas, disolverlas y liquidarlas cuando se compruebe que cometió o comete infracciones o violaciones fragantes a esta Ley y su Reglamento.

l) Asistir y auxiliar oportunamente a los socios de las SGR y las RSGR, cuando se considere que se está lesionando los intereses de tipo societario y/o se ponga en grave peligro la propia existencia de la misma.

m) Divulgar información de experiencias que fortalezca el derecho y la jurisprudencia de las SGR y las RSGR en Nicaragua.

n) Convocar a Asamblea General conforme lo disponga la presente Ley.

o) Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades de las MIPYME, para promover y formular propuestas que permitan mayor participación de los sectores económicos y financieros en las sociedades creadas por esta Ley.

p) Dictar las normas prudenciales de carácter general que considere necesarias para la aplicación efectiva de la presente Ley.

q) Aprobar o denegar la solicitud de distribución de utilidades, que previamente deberán presentar al Órgano Regulador, las SGR y RSGR.

r) Contratar por cuenta de las SGR y RSGR auditoría forense.

s) Aprobar su presupuesto anual de ingresos y egresos.

Artículo 6. Recursos del Órgano Regulador.

Con el fin de garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento del Órgano Regulador, creado en esta Ley, contará con las siguientes fuentes de ingreso:

1. Los recursos que le asigne el Estado en el Presupuesto General de la República para el funcionamiento, fortalecimiento institucional, promoción y fomento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas.

2. Los aportes que hagan las Sociedades de Garantías Recíprocas al Órgano Regulador en base al porcentaje determinado por la ley, de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico anual.

3. Los ingresos percibidos por los servicios de emisión de los documentos que le soliciten y las multas que se impongan de conformidad a las facultades y atribuciones otorgadas por esta Ley al Órgano Regulador.

4. Los préstamos concesionales y donaciones provenientes de convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales celebrados por el Órgano Regulador dentro del ejercicio de sus facultades.

5. Las demás fuentes que determine la presente Ley.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 7. Denominación.

Las Sociedades de Garantías Recíprocas podrán usar la denominación o razón social y nombre comercial, que crean conveniente, siempre que la misma no pertenezca a otra sociedad previamente inscrita. Al final de la razón social deberá figurar, la indicación "Sociedad de Garantía Recíproca" o su abreviatura SGR, que es exclusiva de este tipo de sociedades.

Ninguna SGR usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización garantizada por el Estado.

Artículo 8. Autorización para constituir Sociedades de Garantías Recíprocas.

Las personas que tengan el propósito de constituir una SGR deberán presentar de previo una solicitud al Órgano Regulador, que contenga los nombres y apellidos o razón social, domicilio y profesión de los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:

1. El proyecto de la escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad de la SGR.

3. Minuta de depósito del uno por ciento del monto del capital mínimo, en la cuenta corriente del Órgano Regulador, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los solicitantes. En caso sea rechazada la solicitud, el diez por ciento del depósito ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas; el saldo le será devuelto a los interesados. Para efectos de la devolución, se establece un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir de la fecha de inicio de operación o de la fecha de la notificación de la denegación de la solicitud.

Artículo 9. Estudio de la solicitud y autorización para constituir una SGR.

Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el Artículo que antecede, el Órgano Regulador otorgará o rechazará la autorización para constituirse como SGR, todo dentro de un plazo que no exceda de treinta días a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 10. Validez de escritura y estatutos.

La resolución que autoriza constituirse como SGR deberá insertarse en forma íntegra en la Escritura de Constitución. El Registrador Público Mercantil denegará su inscripción si falta dicho requisito.

Artículo 11. Requisitos para iniciar actividades.

Para iniciar sus actividades las SGR constituidas conforme a la presente Ley, deberán presentar la solicitud correspondiente y acreditar que han cumplido con los siguientes requisitos:

1. Pagado en dinero efectivo el cincuenta por ciento del capital social mínimo. El restante cincuenta por ciento deberá ser enterado en efectivo dentro del siguiente año a partir del inicio de sus operaciones. En ambos casos, deberá presentarse certificación emitida por un Contador Público Autorizado que acredite el entero en efectivo de esas aportaciones.

2. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público Mercantil.

3. Balance General de apertura, certificado por un Contador Público Autorizado, y

4. Certificación Notarial del acta de elección de los miembros de la Junta Directiva, del vigilante y del nombramiento del Gerente General.

Artículo 12. Autorización de funcionamiento.

Cumplidos todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una SGR, el Órgano Regulador otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo que antecede. En caso contrario, se comunicará a los peticionarios los requisitos omitidos y una vez subsanados estos, se otorgará la autorización solicitada dentro de los siguientes tres días. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, e inscribirse en el Libro Segundo de Sociedades del Registro Público Mercantil por cuenta de la SGR.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada al Órgano Regulador dentro de ciento ochenta días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, la misma quedará sin efecto. El diez por ciento del monto del depósito ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas y la diferencia les será reintegrada a los solicitantes.

CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS

Artículo 13. Clases de Socios.

Los Socios de las SGR son de dos tipos:

Socios Partícipes: Son las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al sector de la MIPYME, que se incorporan participando en el capital social de una SGR. Para efectos del presente párrafo, no es aplicable el acápite f) del Artículo 18 de la Ley N°. 499, "Ley General de Cooperativas".

Socios Protectores: Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que participen en el capital social de una SGR. Estos socios proporcionan a la SGR apoyo financiero y solvencia frente a terceros.

Las Sociedades de Garantías Recíprocas se constituirán con un mínimo de cincuenta socios partícipes y al menos un socio protector.

Artículo 14. Prohibiciones a las Instituciones Financieras.

Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la SIBOIF participen como socios protectores, sus Directores o las empresas relacionadas con los mismos, no podrán participar como socios partícipes.

Artículo 15. Derecho de Voto.

Cada socio partícipe tendrá derecho a un voto, independientemente del número de certificados que ostente, y la votación de los socios partícipes en conjunto no podrá exceder del cincuenta por ciento.

Los socios protectores tendrán un número de votos equivalente al cincuenta por ciento del total, con independencia del número de Socios protectores que existan.

CAPÍTULO V
CAPITAL SOCIAL

Artículo 16. Capital y Participaciones Sociales.

El capital social de las SGR será variable e ilimitado, el cual no podrá ser inferior a cuatro millones doscientos cincuenta mil córdobas (C$4,250,000.00), representados por Certificados de Participación, nominativos, indivisibles y transferibles por endoso, previa autorización de la Junta Directiva. El valor nominal de cada "Certificado de Participación" se determinará en el acta de constitución de la SGR.

Los socios protectores y los socios partícipes tendrán responsabilidad limitada hasta por el monto de los certificados de participación suscritos. La participación de los socios protectores no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento del mismo.

Artículo 17. Obligación de aportar en efectivo al Capital.

En el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán enterar en efectivo, no menos del cincuenta por ciento de las participaciones sociales que suscriban.

Artículo 18. Actualización de Capital Social Mínimo.

El Órgano Regulador actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años, en caso de variaciones cambiarías del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, y deberá publicarlo en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La SGR cuyo capital se encuentre por debajo del capital mínimo actualizado, deberá ajustarlo en un plazo no mayor a un año.

Artículo 19. Variación de Capital.

La variación del capital no requerirá autorización judicial, bastará con la certificación notariada del Acta de la Asamblea General de Socios en que se acordó la variación del capital. Dicha Certificación deberá ser inscrita en el Registro Público correspondiente y se presentará al Órgano Regulador dentro de los cinco días siguientes junto con Certificación del Registrador de haber sido inscrita en el Registro Público Mercantil.

La disminución de capital no podrá ser menor al mínimo fijado en la ley.

Artículo 20. Derechos que atribuye la participación social.

El Certificado de participación social concederá a su titular los siguientes derechos:

a) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias

b) Elegir y optar a ser electo en los Órganos de gobierno de la SGR.

c) Solicitar el reembolso de la participación social.

d) Participar, en su caso, en los beneficios sociales establecidos en los estatutos de la sociedad.

e) Recibir información

f) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

g) Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21. Devolución de aportaciones.

Cuando un socio se retire o sea excluido por acuerdo de la Junta Directiva y ratificado por la siguiente Asamblea General de Socios, se le deberá reintegrar las participaciones sociales una vez canceladas sus obligaciones con la SGR. El Reglamento de la presente Ley establecerá las causales y procedimiento para la exclusión, sin perjuicio de lo que cada SGR disponga en sus estatutos.

Artículo 22. De la transmisión de las participaciones por causa de muerte.

En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario podrá obtener la condición de socio de conformidad a los estatutos de la respectiva SGR.

Artículo 23. Obtención de garantía.

Sin perjuicio de lo indicado en la presente Ley, sólo los socios partícipes tienen derecho a solicitar y obtener garantías financieras o de pago, capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y financiero a la sociedad dentro de los límites y condiciones establecidas en los estatutos sociales de la SGR.

Artículo 24. Repartición de utilidades.

Una vez constituidas las reservas de ley y las que determinen por acuerdo en base a lo que dispongan los estatutos, y por acuerdo de Asamblea General se podrán distribuir utilidades a los socios en proporción al capital que hayan aportado.

En todo caso, los socios para percibir dividendos, deberán tener pagadas la totalidad de los certificados de participación que hubieren suscrito. Además, los socios partícipes no podrán encontrarse en mora por cualquier concepto con la sociedad ni con las personas naturales o jurídicas ante las cuales esta última hubiere otorgado caución.

Artículo 25. Fondos de provisiones técnicas.

Después de completar el capital social mínimo exigido o actualizado, las SGR deberán de constituir con carácter permanente un Fondo de provisiones técnicas, el que formará parte de su patrimonio y tendrá como finalidad la cobertura de los riesgos que contraiga.

Dicho Fondo, estará integrado por:

a) El monto que la Sociedad destine de las utilidades netas de cada ejercicio.

b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones que a la SGR se le hicieren.

c) El exceso de la reserva legal obligatoria.

d) Cualquier otra aportación que esta Ley, su Reglamento o escritura social determine.

Artículo 26. Reserva legal u otras reservas.

La reserva legal se constituye para cubrir o amortizar las pérdidas que pudiesen producirse en ejercicios económicos posteriores y se conformará del cincuenta por ciento de las utilidades netas que obtenga en cada ejercicio, hasta alcanzar un valor igual al veinte por ciento del capital social mínimo. El exceso podrá ser capitalizado o llevarse al fondo de provisiones técnicas. Las SGR determinarán en sus estatutos otros tipos de reservas que estimen conveniente.

CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN

Artículo 27. Órganos de Gobierno.

Los Órganos de Gobierno de la SGR son:

a) La Asamblea General de Socios

b) La Junta Directiva

c) El Vigilante

d) El Comité de Garantías

Solamente los socios de la SGR pueden ser: miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantía o Vigilante. Queda expresamente prohibida la concurrencia de miembros de la Junta Directiva, Comité de Garantías y Vigilante en las sesiones en que se discuta, analice y decida la aprobación de temas o hechos que involucren directamente a dichos miembros.

Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantías y el Vigilante, que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos establecidos en la presente Ley, cesarán en sus cargos. También, la elección de las personas comprendidas en dicha disposición carecerá de validez.

Artículo 28. De las Asambleas Generales.

Las Sesiones de la Asamblea General de Socios serán: Ordinaria y Extraordinaria.

Artículo 29. Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria.

La Asamblea General Ordinaria se reunirá como mínimo una vez al año dentro de los tres primeros meses al corte de cada ejercicio económico y decidirán sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial sobre los siguientes:

a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, del comité de garantías y al vigilante de conformidad con sus estatutos.

b) Aprobar los estados financieros anuales, debidamente auditados y la distribución de utilidades en su caso.

c) Aprobar la Memoria Anual.

d) Aprobar el Plan Operativo Anual y su Presupuesto, así como fijar el límite máximo a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio.

e) Establecer el monto del capital mínimo que los socios partícipes deben aportar a la Sociedad;

f) Nombrar al Gerente General.

g) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en el reglamento de la presente Ley y en los estatutos de la respectiva sociedad;

h) Cualesquiera otros aspectos señalados en esta Ley o en los estatutos de la SGR.

Artículo 30. Atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria.

La Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva de la SGR o a solicitud de al menos un quince por ciento de sus asociados. Se reunirá especialmente para los asuntos siguientes:

a) Aprobación o modificación de los estatutos de la sociedad.

b) Disminución del monto del capital social que figure en el acta de constitución.

c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad.

d) Nombramiento de representantes especiales en el caso de disolución y liquidación forzosa.

Artículo 31. Convocatoria y resoluciones.

Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas:

a) Cuando exista un solo socio protector en la SGR se necesitará la participación de por lo menos el ochenta por ciento del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje un treinta por ciento de los votos de los socios partícipes;

b) Cuando exista más de un socio protector se necesitará la presencia de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total de los votos de la SGR debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinticinco por ciento de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Tratándose de la segunda convocatoria, las Asambleas Generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los estatutos, la elección de la junta directiva, la fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del sesenta por ciento de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por ciento, de los votos que los socio partícipes tienen en la sociedad.

Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince por ciento de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Artículo 32. Representación en la Asamblea General.

Cualquier socio podrá hacerse representar en la Asamblea General mediante comunicación escrita. Nadie podrá tener más de diez representaciones de socios partícipes, ni un número de votos delegado superior al diez por ciento del total.

Ninguna persona podrá tener la representación de socios partícipes y socios protectores simultáneamente.

Artículo 33. Modificación de Estatutos.

La modificación de los Estatutos deberá ser aprobada por una Asamblea General Extraordinaria, debidamente convocada para tal efecto.

Previo a la elaboración de la escritura de modificación de Estatutos, la Junta Directiva someterá el proyecto de modificaciones ante el Órgano Regulador, el que resolverá en el plazo máximo de treinta días siguientes a su presentación. En caso de realizarse observaciones por el Órgano Regulador, las SGR deberán cumplir las mismas y presentarlas nuevamente, teniendo en este caso un plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de las observaciones.

La escritura pública que contenga la modificación de Estatutos deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente y presentará fotocopia certificada de la misma con su respectiva inscripción registral al Órgano Regulador.

Artículo 34. De la Junta Directiva.

La Junta Directiva de las SGR estará integrada por siete miembros, electos por la Asamblea General de Socios por un período no mayor de tres años ni menor de uno, pudiendo ser reelectos. Los cargos en la Junta Directiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal. El cargo de Presidente corresponderá a un Socio Participe y el de Vicepresidente a un Socio protector. Los demás cargos serán distribuidos entre los otros miembros.

La Junta Directiva tendrá la representación legal y la delegará en el Presidente. Para la enajenación de bienes, este Órgano deberá contar con la autorización de la Asamblea General de Socios.

Artículo 35. Atribuciones de la Junta Directiva.

Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:

a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios.

b) Proponer la variación del capital social de la SGR mediante la creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando, en todo caso, los requisitos mínimos de solvencia.

c) Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social.

d) Proponer el nombramiento del Gerente General de la SGR.

e) Determinar las inversiones del patrimonio social.

f) Convocar la Asamblea General de Socios.

g) Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Asamblea General de Socios.

h) Proponer a la Asamblea General de Socios la fijación de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio.

i) Autorizar las transmisiones de participaciones sociales.

j) Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros acuerdos que no están expresamente reservados a la Asamblea General de Socios por precepto legal o estatutario.

Artículo 36. Del Vigilante.

La Asamblea General de socios elegirá a un Vigilante quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades económicas y sociales de la SGR, la fiscalización de los actos de la Junta Directiva y del Gerente General de conformidad con la presente Ley y los estatutos de la SGR. Sus funciones se determinarán en los estatutos.

Las responsabilidades, retribuciones y reglas de funcionamiento establecidas para los miembros de la Junta Directiva son aplicables al Vigilante.

Artículo 37. Creación y Atribuciones del Comité de Garantías.

Toda SGR deberá constituir un Comité de Garantías, el cual estará integrado por tres miembros con sus respectivos suplentes: Coordinador, Secretario y Vocal. Sus atribuciones son las siguientes:

a) Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías financieras o de pago que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes en particular.

b) Otorgar o denegar las garantías financieras o de pago solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para conseguir la garantía financiera o de pago.

Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio, el Comité de Garantía podrá proponer a la Junta Directiva la exclusión del socio con los efectos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. Del Gerente General.

La Asamblea General de socios nombrará al Gerente General quien será responsable de la administración de la SGR y responderá ante la Junta Directiva. Sus calidades y funciones serán determinadas en los Estatutos.

Artículo 39. Restricciones para ser miembro de la Junta Directiva o del Comité de Garantías o Vigilante.

No podrán ser miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantías o Vigilante:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la SIBOIF o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.

c) Los que fueren cónyuges o establecidos en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro miembro de la Junta Directiva.

d) Los funcionarios o empleados de cualquier otra SGR.

e) Los funcionarios o empleados de la misma SGR.

f) Las personas que hayan sido sancionadas mediante sentencia judicial firme dentro de los cinco años anteriores, por causar perjuicio económico a una institución financiera o a la fe pública.

g) Las personas a quienes se les haya condenado por participación en las actividades relacionadas con Delitos conexos y relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra la falsificación de moneda, valores y efectos timbrados, lavado de dinero, bienes o activos, delitos de falsedad, delitos societarios, delitos contra el sistema bancario, delito de usura, delitos de quiebra e insolvencias punibles, delitos de defraudación establecidos en el Código Penal vigente de la República de Nicaragua.

h) Los que hayan participado como directores de un banco que haya sido declarado en estado de quiebra culpable, durante los últimos quince años.

i) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra dolosa, durante los últimos cinco años.

Artículo 40. Comunicación al Órgano Regulador.

Toda elección de miembros de la Junta Directiva, Comité de Garantías, Vigilante y el nombramiento del Gerente General de la SGR, deberá contar con la no objeción del Órgano Regulador.

Artículo 41. Auditoría Externa.

El Órgano Regulador deberá contratar anualmente a cargo de la SGR una auditoría externa de los estados financieros anuales, así como un análisis que refleje el grado o nivel de cumplimiento de la sociedad respecto a las normas de regulación emitidas por el Órgano Regulador. El informe que de ello se elabore deberá ser presentado al Órgano Regulador con copia a la Junta Directiva de la SGR.

Artículo 42. Estados Financieros.

Las SGR formularán sus Estados Financieros mensualmente con copia al Órgano Regulador dentro de los quince días posteriores a su emisión. Los Estados Financieros de cada ejercicio económico se remitirán a más tardar treinta días después de su aprobación por la Asamblea General de Socios.

El Órgano Regulador determinará las normas contables aplicables a las SGR compatibles con la presente Ley, así como los informes que le deberán suministrar, su frecuencia y contenido.

CAPÍTULO VII
SOLVENCIA Y APLICACIÓN DE RESERVAS

Artículo 43. Patrimonio y Solvencia.

El Patrimonio de la Sociedad estará compuesto por: el capital social, las reservas legales, el fondo de provisiones técnicas y las otras reservas que constituyan la SGR.

La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo ponderado, será normada y fijada por el Órgano Regulador.

El Órgano Regulador dictará las normas técnicas y prudenciales correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas sociedades.

Artículo 44. Aplicación por Pérdidas.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio económico, la Junta Directiva deberá cubrirlas según el siguiente orden:

Con las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores; si estas utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de capital en el siguiente orden: las reservas que constituyan la SGR, el Fondo de Provisiones Técnicas y la Reserva Legal. Si éstas fueran insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas, el Órgano Regulador dictará las medidas preventivas y correctivas pertinentes.

CAPÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES

Artículo 45. Operaciones y Servicios.

Las SGR podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Otorgar a favor de sus socios partícipes, avales, fianzas y otras garantías financieras;

b) Brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y financiero.

c) Contratar reavales para cubrir las garantías otorgadas a sus socios partícipes.

d) Invertir sus recursos líquidos en Títulos Valores, acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública o privada;

e) Constituir depósitos en instituciones financieras.

f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley, en la escritura constitutiva y en sus estatutos.

g) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito de sus socios.

h) Participar con carácter de socio en la creación de Sociedad Reavaladoras (RSGR) junto con otras SGR y socios protectores.

i) Otras operaciones que apruebe el Órgano Regulador.

Artículo 46. Operaciones Prohibidas.

Las SGR no podrán realizar las siguientes operaciones o servicios:

a) Otorgar préstamos y créditos directos o indirectos.

b) Otorgar avales, fianzas u otras garantías a socios protectores y personas naturales y/o jurídicas que no sean socios partícipes.

c) Efectuar operaciones de intermediación financiera.

d) Intermediar y ofrecer seguros y otras que sean incompatibles con la finalidad de la sociedad.

Artículo 47. Régimen Aplicable a las Garantías.

Las garantías otorgadas tendrán carácter mercantil y se regirán por las condiciones generales aprobadas en los estatutos de la sociedad y por los contratos particulares para su emisión, los que serán formalizados mediante escritura pública, la que tendrá carácter de título ejecutivo para exigir el importe total de la obligación. La garantía en todos los casos será por sumas fijas y determinadas.

Las SGR podrán otorgar a sus socios partícipes, avales, fianzas y garantías financieras o de pago hasta por un monto del cinco por ciento del capital social.

Artículo 48. Contra garantía.

Las SGR podrán aceptar de sus socios partícipes bienes muebles e inmuebles y otras garantías como contra garantía de los riesgos asumidos, lo que deberá de formalizarse a través de escritura pública.

Artículo 49. Sigilo de las Operaciones.

Las SGR no darán información a terceros de las operaciones que celebren con sus socios, salvo cuando éstos lo autoricen expresamente; cuando lo pidiere el Órgano Regulador; o la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme al derecho común.

La prohibición no cubre la información de crédito que soliciten las instituciones financieras reguladas, como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos; la requerida para alimentar la base de datos de una central de riesgos del sistema financiero o de un centro de información de créditos que brinde tal servicio a las SGR, en cuyo caso deberán de mantener el sigilo sobre la información suministrada.

Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantías, el Vigilante el Gerente General y cualquier otro empleado de las SGR serán responsables; personalmente por la violación del sigilo y estarán obligados a reparar los; daños y perjuicios causados al cliente y/o a la SGR.

Artículo 50. Régimen Fiscal.

Las sociedades creadas por ministerio de la presente Ley, contarán con los beneficios fiscales y ventajas procedimentales que establezcan la ley y reglamento de la materia.

CAPÍTULO IX
FISCALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN

Artículo 51 Costo de Fiscalización.

Las SGR contribuirán con un aporte equivalente del dos por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico, para los costos por los servicios de fiscalización del Órgano Regulador, el que mediante resolución razonada, podrá incrementar dicho aporte hasta por el uno y medio por ciento.

Artículo 52. Regularización.

En el caso que el incumplimiento y que las pérdidas representen hasta el cincuenta por ciento del Patrimonio de la sociedad, el Órgano Regulador otorgará un plazo de hasta noventa (90) días a la Junta Directiva de la sociedad para que regularice su situación a través del plan de regularización que establezca el Órgano Regulador.

Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Patrimonio con activos de riesgo ponderados cumple con las disposiciones establecida en norma prudencial que con carácter general emita el Órgano Regulador.

Artículo 53. Causales de Intervención.

El Órgano Regulador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, aprobará la resolución de intervención siempre que hubiere ocurrido una o varias de las circunstancias siguientes:

1. Encontrarse en una situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.

2. Si no se presentare el Plan de Regularización mencionado en el artículo anterior.

3. Por reducción del capital social por debajo del monto mínimo establecido o actualizado para este tipo de sociedades.

4. Si la SGR persistiera en infringir la presente Ley, las disposiciones y normativas emanadas por el Órgano Regulador, su escritura de constitución social o sus propios estatutos.

5. Por quiebra de la sociedad.

6. Por revocación de la autorización de operación por parte del Órgano Regulador.

Artículo 54. Plazo de la intervención.

La intervención tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un mes adicional, durante el cual la SGR no podrá emitir nuevos avales, fianzas o garantías.

Durante el tiempo de intervención, el Órgano Regulador, en coordinación con los socios, o por sí mismo, designará al nuevo representante legal de la empresa y una comisión gestora, conformada por un máximo de cinco personas, en la que los socios podrán tener una representación no mayor del cuarenta por ciento de los miembros de dicha comisión.

Artículo 55. Régimen sancionador.

Las SGR y las RSGR, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las normas disciplinarias que establezca el Órgano Regulador. La trasgresión de tales normas así como de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento será sancionada a través de multas que determinará el Órgano Regulador, la que no podrá ser mayor al medio por ciento del monto del capital social mínimo determinado o actualizado. Adicional a la sanción anterior, también podrán perder los beneficios fiscales o su autorización de funcionamiento según lo determine el Órgano Regulador. Todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales aplicables.

Artículo 56. Recursos Administrativos.

Contra las resoluciones del Órgano Regulador, podrá interponerse recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Podrá interponerse recurso de apelación contra la resolución del Órgano Regulador que resuelva el recurso de revisión. El recurso se presentará ante el Órgano Regulador, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación, quien lo admitirá y lo enviará junto con un informe, para su trámite al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien deberá resolver y notificar su resolución dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la apelación. Con ésta última resolución se agota la vía administrativa.

El afectado podrá reservarse el derecho de utilizar la vía judicial dentro del término establecido por la ley de la materia.

CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN, FUSIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 57. Causales de disolución.

Serán causales de disolución:

a) Por incapacidad manifiesta para realizar el fin social.

b) Por absorción o fusión con otras SGR.

c) Por escisión total de la sociedad para la constitución de dos ó más SGR.

d) Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, con los mismos requisitos exigidos para la modificación de los estatutos.

e) Por decisión del Órgano Regulador, basado en las causales establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.

Cuando concurra alguna de las causas previstas en los acápites a), b), c) y d), se requerirá el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, con los mismos requisitos exigidos para la modificación de los estatutos y previa autorización del Órgano Regulador.

Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho de los socios a pedir el reembolso de las participaciones sociales.

Artículo 58. Fusión y Escisión.

Las obligaciones adquiridas por las SGR, para el caso de fusión las asumirá la nueva sociedad y para el caso de escisión se atenderá a las garantías otorgadas a los socios partícipes.

Artículo 59. Liquidación.

Autorizada o determinada la disolución de la SGR por el Órgano Regulador, la Asamblea General de Socios elegirá una Comisión Liquidadora designando quien la presidirá. Dicha comisión estará conformada por cinco miembros de los cuales uno pertenecerá a los socios protectores, otro al Órgano Regulador y el resto a los socios partícipes.

Si en el término de treinta días dicha comisión no fuera nombrada o no entrase en funciones, el Órgano Regulador procederá a nombrarla de oficio.

Artículo 60. Duración de la liquidación.

La liquidación de una SGR debe quedar concluida en un plazo no mayor de seis meses, y podrá ser prorrogada por el Órgano Regulador por una sola vez y por un período igual al anterior.

Concluida la liquidación de la SGR, la Comisión Liquidadora presentará al Órgano Regulador su informe final para que declare concluido el estado de liquidación y cese de la existencia legal de la sociedad. Dicha resolución deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil y presentará fotocopia certificada de la misma con su respectiva inscripción registral al Órgano Regulador.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Órgano Regulador realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la SGR, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades de la Comisión Liquidadora y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Artículo 61. Atribuciones de la Comisión Liquidadora.

La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Levantar inventarío de los activos patrimoniales y de los pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros correspondientes, de los documentos de la SGR.

b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la SGR.

d) Vender todos los bienes muebles e inmuebles de la SGR.

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos.

f) Liquidar y cancelar las cuentas de la SGR con terceros, en primer lugar y con cada uno de los socios, si hubiere remanentes.

g) Presentar estados de liquidación ante los socios y el Órgano Regulador.

h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y solicitar el finiquito.

Artículo 62. Prelación de pagos de las SGR.

La liquidación de una SGR producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y los pagos se efectuarán en el siguiente orden:

a) El salario y demás prestaciones sociales pendientes;

b) Las obligaciones fiscales y municipales;

c) Las obligaciones derivadas de avales, fianzas y garantías otorgadas por la SGR;

d) Los saldos adeudados a las Sociedades Reavaladoras proporcionalmente;

e) Otros saldos adeudados a terceros que se documenten ante la comisión liquidadora en el período establecido para estos efectos;

f) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según sus participaciones sociales pagadas. Los estatutos deberán contener las disposiciones al respecto.

Artículo 63. Limitaciones Procesales.

Durante la liquidación de una SGR no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de Proceso de ejecución forzosa en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la presentación de solicitud de liquidación.

CAPÍTULO XI
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 64. Creación.

Se crea el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas (en adelante "el Fondo") para las MIPYME con el objeto de promover su desarrollo mediante las siguientes actividades:

1. Promover la constitución de las SGR;

2. Invertir por cuenta del estado en el capital de las SGR;

3. Fortalecer patrimonialmente a las SGR a través de aportes al fondo de provisiones técnicas;

4. Las demás que establezca la presente Ley.

Artículo 65. Administración y recursos del Fondo.

El Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíprocas, será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) a través de una Comisión Técnica.

El Fondo tendrá un capital inicial de cuarenta millones de córdobas (C$ 40,000,000.00) que serán aportados por el Estado, y estará constituido con recursos provenientes de:

a) Fondo Nacional de Garantías, creado por el Decreto Ejecutivo N°. 20-95, el que pasa a formar parte del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíproca sin sucesión de continuidad.

b) Presupuesto General de la República.

c) Fuentes de financiamientos alternas complementarias, vinculadas a la cooperación internacional y sector privado.

Artículo 66. Integración de la Comisión Técnica.

La Comisión Técnica estará integrada por hasta cinco miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP, MIFIC, Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y un representante a nivel nacional de las MIPYMEs. Adicionalmente podrá integrarse un representante de las SGR.

Las normas y procedimientos de funcionamiento de la Comisión serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XII
SOCIEDADES REAVALADORAS

Artículo 67. Naturaleza y Objeto Social.

Las Sociedades Reavaladoras tendrán carácter mercantil y se considerarán como entidades financieras de capital variable, creadas con el fin de reavalar las operaciones de garantía que realicen las SGR.

Para la constitución, autorización y regulación les serán aplicadas las disposiciones establecidas en la presente Ley para las SGR.

Artículo 68. Denominación.

Al final de la denominación o razón social de cada Sociedad Reavaladora deberá figurar la indicación "Reavaladora de Sociedades de Garantías Recíprocas" o su abreviatura "RSGR".

Artículo 69. Capital Mínimo.

El capital mínimo de las Sociedades Reavaladoras deberá ser de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Córdobas (C$2,125,000.00), el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de su constitución. A cada tipo de socio le corresponderá enterar el cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 70. De los Socios.

Las Sociedades Reavaladoras se constituirán con un socio protector y diez SGR como mínimo.

Artículo 71. Constitución de la primera Sociedad de Garantías Recíprocas.

Con el fin de que entre en funcionamiento el Sistema de Garantías Reciprocas para la MIPYME, el Estado, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas, podrá constituir la primera SGR en carácter de socio protector.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72. Normas supletorias.

En los casos no previstos en la presente Ley se aplicará supletoriamente: la Ley N°. 645, "Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa", y su Reglamento, el Código de Comercio, el Código Civil de Nicaragua y la Ley N°. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras".

Artículo 73. Registro Público Mercantil.

El Registrador del Registro Público Mercantil sólo inscribirá las Sociedades de Garantías Recíprocas y Sociedades Reavaladoras, cuando cumplan los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento. De haber errores u omisiones, el Registrador mandará a subsanarlos para su posterior inscripción.

Artículo 74. Autonomía e independencia funcional.

El Órgano Regulador ejercerá sus funciones de manera autónoma e independiente conforme las atribuciones que le otorga la presente Ley.

La integración del Órgano Regulador prevista en el Artículo 4 de esta Ley, no implica vinculación funcional ni técnica respecto de las instituciones que los nombran.

Artículo 75. Aporte para costos iniciales de supervisión.

Las SGR autorizadas por el Órgano Regulador, deberán aportar antes del inicio de sus operaciones, el uno y medio por ciento del capital social mínimo requerido para cubrir los costos iniciales de su supervisión. Sin ese requisito no podrá iniciar sus operaciones. Después de un año de operaciones se sujetarán a lo previsto en el Artículo 51 de esta Ley.

No obstante lo anterior, en caso de que dichas sociedades cierren su ejercicio económico anual sin utilidades o que el monto de estas no fuera suficiente para cubrir el aporte para gastos de fiscalización, el Órgano Regulador podrá establecer a las respectivas SGR, una contribución basada en otros parámetros equivalentes, que cubran los costos de fiscalización.

Artículo 76. Reglamentación.

La presente Ley deberá ser Reglamentada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 77. Derogaciones.

Se deroga el Decreto Ejecutivo N°. 20-95, de Creación del Fondo Nacional de Garantías, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 12 de junio de 1995.

Artículo 78. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de agosto del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 764, “Ley de Reforma a la Ley N°. 663, Ley del Sistema de Garantías Reciprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 26 de mayo de 2011; 2. Ley N°. 804, “Ley de reformas y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012, 3. Ley N°. 866, “Ley de Reforma a la Ley N°. 640 “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 3 de julio de 2014; 4. Ley N°. 895, “Ley de Reforma a la Ley N°. 663 Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Reciprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 12 de febrero de 2015 y 5. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 71-2008, “Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, aprobado el 6 de noviembre de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 12 de marzo de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

DECRETO N°. 71-2008

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I.

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, señala en su Artículo 98 que “La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y las dependencias heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.”

II.

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, indica en el párrafo segundo del Artículo 99 que “El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en su sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativa y otras.”

III.

Que en el marco de la modernización, reforma y fortalecimiento de las Instituciones del Estado, debemos considerar que la función principal del Estado de Nicaragua, es velar y mejorar las condiciones de vida del pueblo nicaragüense, realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza; siendo el responsable de proveer el desarrollo macroeconómico integral del país y como gestor del bien común debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación, protegiendo, fomentando y promoviendo las diversas formas de propiedad, de gestión económica y empresarial para garantizar la democracia económica y social.

IV.

Que la puesta en vigencia de los diferentes acuerdos, convenios y tratados de comercio internacional han reforzado la urgente necesidad de un diseño e implementación de estrategias nacionales, orientadas a preparar a las instituciones nacionales con fines competitivos de cara a la estructura empresarial de los países del área, para afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades emergentes del nuevo entorno internacional de negocios. En ese marco, surge con renovada fuerza la visión que demanda la armonización de esas iniciativas con las estrategias globales de crecimiento económico, las metas de reducción de la pobreza y de patrones más equilibrados de distribución del ingreso y la riqueza.

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley N°. 663, Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en La Gaceta N°. 173 del ocho de septiembre del año dos mil ocho.

Artículo 2. Definiciones Generales.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

BCN: Banco Central de Nicaragua.

Comisión Técnica: Comisión Técnica integrada por hasta cinco miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP, MIFIC, Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y un representante a nivel nacional de las MIPYME. Adicionalmente podrá integrarse un representante de las SGR.

El Fondo: Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíprocas.

Ley: Ley 663, Ley del Sistema de Sociedad de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Órganos de Gobierno: Órganos de Gobierno de la SGR.

Órgano Regulador: Es la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas para la MIPYME.

RSGR: Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas.

SGR: Sociedad de Garantías Recíprocas, entidades financieras de capital variable.

SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Socio Partícipe: Persona natural o jurídica que pertenezca al sector de la MIPYME, que se incorporan participando en el capital social de una SGR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley.

Socio Protector: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, publica, privada o mixta que participe en el capital social de una SGR de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley.

CAPÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR

Artículo 3. Órgano Regulador de la Ley.

El órgano regulador de la Ley es la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas, la cual estará integrada por un miembro nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien fungirá como Coordinador, un miembro nombrado por el Banco Central de Nicaragua (BCN) y un miembro nombrado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF); los que ejercerán sus funciones de manera autónoma e independiente conforme las atribuciones que le otorga la Ley.

Artículo 4. De las sesiones.

El Órgano Regulador sesionará ordinariamente al menos una vez al mes en lugar, hora y fecha que el mismo Órgano decida, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su coordinador, o cuando así sea solicitado por uno de sus miembros, explicando ante el coordinador por escrito el objeto de su convocatoria. Las sesiones se realizarán con el quórum legal y sus decisiones se tomarán por mayoría simple pudiendo sus miembros razonar su voto.

El órgano regulador, establecerá la estructura interna y los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley.

Artículo 5. De las atribuciones del Órgano Regulador.

Cuando las SGR y RSGR, estimen conveniente recurrir ante el Órgano Regulador en virtud de lo establecido en los literales c), e), j), l) y q) del Artículo 5 de la Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar por escrito ante el Órgano Regulador la solicitud, gestión, aprobación o asistencia requerida por la parte interesada o su representante legal.

2. Dicho escrito deberá contener el fundamento y/o motivos de la solicitud, gestión, aprobación o asistencia requerida, debiendo adjuntar al mismo la documentación que estime pertinente para sustentar su escrito.

3. Las partes deberán cumplir con los requisitos que para cada trámite sea establecido por el Órgano Regulador, los cuales deberán estar en un lugar visible y accesible para los interesados.

4. La parte interesada deberá presentar cuatro tantos del mismo escrito, a razón de uno por cada miembro de la Comisión Interinstitucional y uno que deberá rolar en expediente.

5. Una vez cumplidos estos requisitos, el Órgano Regulador conocerá del caso, al cual deberá dar respuesta según lo solicitado en la siguiente sesión ordinaria. En caso de no ser posible, la Comisión Interinstitucional contará con treinta días para resolver, mismos que se contabilizarán a partir de la fecha en que se haya presentado debidamente el escrito.

6. Para notificarse, la parte interesada deberá presentarse a las oficinas de la Comisión Interinstitucional dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6. Del Coordinador.

El Coordinador del Órgano Regulador o quien haga sus veces tendrá la representación legal de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, con facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de aquellas que el mismo Órgano le designe cuando lo considere conveniente.

Artículo 7. Funciones del Coordinador.

Corresponde al Coordinador del Órgano Regulador:

1. Coordinar el Órgano Regulador y convocar a sesión ordinaria y extraordinaria por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus miembros.

2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Órgano Regulador.

3. La administración y funcionamiento del Órgano Regulador.

4. Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto del Órgano Regulador conforme a las políticas Presupuestarias que rigen a las Instituciones del Estado de Nicaragua.

5. Ejecutar las políticas a que se refiere el inciso a) del Artículo 5 de la Ley.

6. Las demás que por delegación le confiera el Órgano Regulador conforme a la Constitución Política y las Leyes de la República.

Artículo 8. Funciones de los Miembros del Órgano Regulador.

Son funciones de los Miembros del Órgano Regulador:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del Órgano regulador con voz y voto.

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Órgano Regulador, se les asigne.

3. Coordinar a lo interno del Órgano Regulador las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Órgano Regulador.

4. Proponer iniciativas a los demás miembros del Órgano Regulador para el mejor funcionamiento del mismo.

Los miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, tendrán acceso a la información de todas las áreas del Órgano Regulador, y respecto a la información y/o documentación que necesiten, la solicitud podrán hacerla de forma verbal o escrita, considerando el orden jerárquico y la estructura del Órgano Regulador.

Artículo 9. Nombramiento y Remoción de los miembros del Órgano Regulador.

Las Instituciones llamadas por la Ley a integrar la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, nombrarán y removerán según sea el caso, a su representante, en atención y cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 10. Estabilidad Laboral.

Los miembros del Órgano Regulador gozan de estabilidad laboral como garantía de su independencia y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos además de las causales previstas en la Ley N°. 476, por las siguientes:

a) La sentencia definitiva dictada en su contra.

b) La ausencia de manera injustificada en dos sesiones ordinarias y/o extraordinarias.

c) Imposibilidad de ejercer el cargo por incapacidad absoluta.

d) Desempeño nocivo en el ejercicio del cargo o conducta que comprometa la transparencia del Órgano Regulador o la institucionalidad del mismo, en sus respectivos casos.

e) Notoria negligencia o conducta pública contraria a la moral y a las buenas costumbres.

f) La reducción por Ley, del número de miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, en su caso.

Artículo 11. De la Suspensión en el Cargo.

Cuando haya lugar a la suspensión o separación del cargo o cualquier otra medida disciplinaria de un miembro del Órgano Regulador, esta decisión se tomará en sesión extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento. La Institución de cuyo miembro se trate, conocerá del caso, para los efectos que corresponda.

Artículo 12. Reglamento Orgánico Funcional.

El Órgano Regulador expedirá y mantendrá actualizado el reglamento orgánico funcional del mismo, en el que se determinarán tanto la estructura orgánica como las funciones de las diferentes unidades administrativas que fueren necesarias para su eficiente, efectivo y económico funcionamiento.

Artículo 13. Incompatibilidad por Parentesco.

No podrán ser funcionarios con responsabilidad y poder de decisión, Asesores, Auditores, ni empleados del Órgano Regulador, quienes sean cónyuges o tengan parentesco entre sí, o con los miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 14. Estudio de la Solicitud y Autorización para constituir una SGR.

Una vez cumplido con los documentos requeridos en el Artículo 8 de la Ley, el Órgano Regulador deberá otorgar o rechazar la autorización para constituirse como SGR, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a partir de presentada la solicitud.

Artículo 15. De la omisión de documentos.

Cuando una de las SGR, que habiendo solicitado la autorización para funcionar como tal, omita la presentación de algún documento o requisito contemplado en la Ley, el Secretario Ejecutivo, previo a todo trámite le pondrá en conocimiento de dicha omisión, a fin de que la SGR lo subsane dentro de los siguientes diez días hábiles después de notificado, pudiendo estos ser prorrogados a petición de parte. Cumplido este plazo, el Órgano Regulador deberá resolver sobre la solicitud en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 16. Resoluciones de la Comisión.

El Órgano Regulador deberá fundamentar mediante resolución la solicitud de constitución de una SGR. Dicha Resolución se notificará en la oficina del Órgano Regulador.

Artículo 17. Libro de actas.

Las SGR deberán llevar libros de actas, un libro de registro y aportación de socios sin perjuicio de aquellos que le sean exigidos en las demás leyes competentes.

CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS

Artículo 18. Prohibiciones Generales.

Al tenor de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley, no podrá ser socio partícipe o socio protector:

1. Las personas a quienes se les haya condenado por participación en las actividades relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, delitos contra Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra la falsificación de moneda, valores y efectos timbrados, lavado de dinero, bienes o activos, delitos de falsedad, delitos societarios, delitos contra el sistema bancario, delito de usura, delitos de quiebra e insolvencias punibles, delitos de defraudación sin perjuicio de los demás delitos establecidos en el Código Penal vigente de la República de Nicaragua.

2. Las personas que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra durante los últimos cinco años.

Artículo 19. Prohibiciones para ser socio partícipe.

Además de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, no podrán ser socios partícipes quienes fueren cónyuges o establecidos en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con un socio protector, o que tengan directa o indirectamente interés accionario en una persona jurídica que sea socio protector.

Ninguna persona sea esta natural o jurídica, podrá tener simultáneamente la condición de socio partícipe y socio protector.

Artículo 20. La calidad de socio se pierde por:

1. Fin de la existencia de la persona natural o jurídica, sin perjuicio del derecho de los herederos o beneficiarios, en su caso, a manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a la sociedad.

2. Retiro voluntario.

3. Exclusión.

Artículo 21. Causales de exclusión.

a) Por interdicción civil o pérdida de sus derechos civiles y políticos producto de sentencia firme.

b) Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio, el Comité de Garantía podrá proponer a la Junta Directiva la exclusión del socio con los efectos previstos en la Ley.

c) Por violaciones a lo establecido a la Ley y su reglamento y los estatutos de la SGR.

d) Cuando los socios siendo cual fuese su condición incurran dentro de los establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

e) No cumplir con las resoluciones del órgano regulador y órgano de gobierno.

f) Actuaciones fraudulentas en perjuicio de la SGR.

g) Obtener un derecho y/o beneficio por la presentación de información falsa.

Además de las causales anteriormente señaladas, los socios podrán ser excluidos o suspendidos de sus derechos por las condiciones estipuladas en los Estatutos de las SGR.

Artículo 22. De la exclusión de los socios.

Cuando habiéndose comprobado la violación de alguna de las causales anteriormente señalados por parte de los socios, corresponderá a la Junta Directiva proponer la exclusión de los mismos.

Artículo 23. Procedimiento de exclusión.

Habiendo tenido un socio de una SGR conocimiento de una supuesta violación a la Ley su Reglamento o los Estatutos de la SGR, por parte de otro socio estará en la obligación de informar este hecho al vigilante.

Corresponderá al vigilante iniciar una investigación de los hechos. Dicha investigación podrá ser de oficio para los casos en los cuales no haya denuncia de los hechos, o por petición de alguno de los socios, quien en este caso deberá aportar las pruebas que sustenten su queja.

De dichas investigaciones el vigilante deberá presentar un informe a la Junta Directiva, el cual deberá llevar las recomendaciones del caso. La Junta Directiva notificará a la parte afectada, para que alegue lo que tenga a bien dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de notificado el acto. En todo caso, la Junta Directiva resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre el caso, si debe ser remitido a la Asamblea General sobre la exclusión del socio.

En la siguiente sesión de Asamblea General, sea esta ordinaria o extraordinaria, deberá establecerse entre los puntos de agenda a tratar, la exclusión del o los socios involucrados en la investigación, a fin de que puedan hacer uso del derecho a la defensa.

La Resolución emitida en la Asamblea General de Socios, deberá ser remitida al Órgano Regulador, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley.

Artículo 24. Recurso de revisión.

El socio excluido, dentro del tercer día de emitida la resolución por la Asamblea General de Socios, podrá recurrir de revisión ante esta misma instancia.

La Asamblea General de Socios deberá resolver mediante sesión extraordinaria dentro de los treinta días siguientes de interpuesto este recurso. En tanto no confirme la exclusión del socio, este no perderá sus derechos societarios, no obstante no podrá solicitar garantías ni avales.

Artículo 25. Recurso de Apelación.

De no estar de acuerdo con la resolución dictada por la Asamblea General de Socios, el socio podrá interponer recurso de apelación. El recurso se presentará ante el Órgano Regulador, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación, quien deberá resolver y notificar su resolución dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la apelación. De dicho recurso deberá adjuntar copia a la Junta Directiva de la SGR, a fin de que esta remita al Órgano Regulador las diligencias del presente caso. Los agravios causados a la parte recurrente, deberán presentarse dentro de su escrito de apelación.

Cuando la parte agraviada así lo prefiera, podrá interponer directamente el recurso de Apelación.

Con esta última resolución se agota la vía administrativa.

Cuando el socio excluido sea un socio protector, la Junta Directiva deberá presentar ante la Asamblea General de Socios las posibles soluciones para evitar violaciones a los estatutos, la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 26. Efectos de la Exclusión de un Socio.

La exclusión de un socio tendrá los efectos siguientes:

a) El acuerdo de la Asamblea General de Socios por el cual se le excluya de la sociedad le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas;

b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Junta Directiva de Socios acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser improbable el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía; sin perjuicio de las demás acciones penales y/o civiles que la Sociedad pueda ejercer.

Artículo 27. Derecho al reembolso de las Participaciones Sociales.

En caso de renuncia o exclusión, el socio partícipe podrá exigir el reintegro de sus aportaciones ante la Junta Directiva siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo. Tampoco procederá cuando la Sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de disolución.

Artículo 28. Las devoluciones de las aportaciones.

El socio que fuese excluido, o que se retirase de manera voluntaria, tendrá derecho a la devolución de sus aportaciones en un período máximo de sesenta días, salvo en el caso de que la situación financiera y la disponibilidad de recursos no lo permitan, en cuyo caso la sociedad dispondrá de sesenta días adicionales para cumplir con esta obligación.

El monto a reintegrar en carácter de devolución no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno.

Artículo 29. De la defunción de los socios.

Al fallecer un socio, los haberes que tenga en la sociedad serán entregados en un período de noventa días, a sus herederos o legatarios.

CAPÍTULO V
CAPITAL SOCIAL

Artículo 30. Variación del capital.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley, la variación de capital no requerirá autorización judicial, no obstante la SGR deberá presentar ante el Órgano Regulador el proyecto de acta de variación de capital para su aprobación. Una vez aprobada, la resolución se insertará en el acta, a fin de ser presentada en el Registro Público Mercantil para su inscripción.

CAPÍTULO VI
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 31. De la Comisión Técnica.

La Comisión Técnica estará integrada por hasta cinco miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP, MIFIC, Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y un representante a nivel nacional de las MIPYME. La comisión técnica adicionalmente podrá integrar un representante de las SGR cuando así lo estime conveniente.

El representante de la MIPYME a que hace referencia el párrafo anterior, será designado por el Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONAMIPYME).

La comisión técnica será presidida por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta comisión sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando así lo solicite al menos dos de sus miembros.

Las decisiones serán tomadas por mayoría simple.

Se podrá dar inicio a las sesiones ordinarias o extraordinarias con la presencia de al menos tres de sus miembros.

Artículo 32. Atribuciones.

La comisión técnica, contará con las siguientes atribuciones:

a) Aprobar o denegar las solicitudes de participación del fondo como socio protector en las sociedades de garantías y de reaval.

b) Aprobar el presupuesto anual operativo y de otras inversiones del fondo.

c) Designar al o los representantes del fondo de las SGR, donde participe como socio protector.

d) Aprobar la memoria anual.

e) Recibir informes por parte de la FNI sobre la administración de los recursos financieros del fondo.

f) Darle seguimiento a la evolución del sistema de sociedad de garantía recíproca.

g) Nombrar al secretario técnico de la Comisión Técnica.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Decreto Ejecutivo N°. 6-2010, “Decreto de Reforma al Artículo 3 del Decreto N°. 71-2008, Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 16 de febrero de 2010 y 2. Ley N°. 866, “Ley de Reforma a la Ley N°. 640 “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 3 de julio de 2014.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, aprobada el 14 de julio de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 732

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, creado por Decreto Legislativo N°. 525 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de septiembre del mismo año. El Banco Central es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley. El Banco Central de Nicaragua será llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, el “Banco Central” o simplemente el “Banco”.

Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°. 525 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” que lo creó.

La formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria será de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua, por lo que en el ejercicio de dichas facultades estará sujeto únicamente a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2. Domicilio del Banco Central de Nicaragua.
El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Artículo 3. Objetivo Fundamental.
El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4. Política Monetaria y Cambiaria.
El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5. Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

1. Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaria del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 de la presente Ley;

2. Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

3. Normar y supervisar el sistema de pagos del país;

4. Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, así como de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo;

5. Actuar como consejero de la política económica del Gobierno, debiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión cuando el Banco lo considere necesario;

6. Prestar servicios bancarios no crediticios al Gobierno y actuar como agente financiero del mismo, cuando este lo solicite, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental;

7. Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central;

8. Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales;

9. Asumir la representación del Estado en materia financiera y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquel en los organismos financieros internacionales pertinentes. El Banco Central tendrá a su cargo la participación y representación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen. En los casos de organismos internacionales de carácter monetario, el Banco podrá efectuar, con sus recursos propios, los aportes que correspondan de acuerdo con los convenios o acuerdos vigentes; y

10. Realizar todas las operaciones que sean compatibles con su naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos privilegios establecidos en la ley para los bancos comerciales.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6. Facultades Especiales Relacionadas con la Estabilidad Monetaria y Otros.
El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria y al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Asimismo, el Banco, mediante Acuerdo Presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.

CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7. Características de la Propiedad y Bienes del Banco Central.
La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la Reserva General para incrementar el Capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento (5%) de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.

Artículo 8. Utilidades Netas.
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el Artículo precedente.

En segundo término, se aplicarán a otras reservas que el Consejo Directivo haya constituido con la previa autorización del Poder Ejecutivo. En tercer término, se destinarán a la cancelación de valores que se hallaren en poder del Banco que hayan sido emitidos por el Gobierno para cubrir pérdidas del Banco. En este caso, el Consejo Directivo determinará el porcentaje de las utilidades a ser utilizado para este fin y los valores a ser cancelados.

Artículo 9. Remanente de las Utilidades Netas del Ejercicio.
Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al Artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Tesoro Nacional a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el Artículo siguiente.

Artículo 10. Pérdidas.
Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la Institución. En este caso, el Gobierno de la República cubrirá dichas pérdidas mediante:

1. Transferencia directa de fondos;

2. Transferencia de valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año;

3. Una combinación de los anteriores numerales.

Para efectos de las transferencias relacionadas en el presente Artículo, el Banco deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados, en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior, a fin de que las transferencias directas de fondos, la emisión de valores y el pago de sus intereses correspondientes se incorporen en el Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario siguiente. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11. Cuenta de Diferencial Cambiario.
Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras u otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de patrimonio denominada “Cuenta de Diferencial Cambiario”. Las utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente Artículo, no se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones, transferencias o pagos contemplados en los Artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Artículo 12. Exenciones Tributarias.
El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e importación de monedas y formas de billetes destinados al curso legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo fundamental establecido en el Artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 13. Dirección Superior.
La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 14. Administración Superior.
La Administración Superior del Banco estará a cargo de los siguientes funcionarios:

1. El Presidente del Banco; y

2. El Gerente General del Banco.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15. Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. En ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros titulares, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.

El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.

En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo.

En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado o del Sector Privado.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se excluyen las causas penales.

La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo Directivo.

En base al Artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al Artículo 147 de la Ley N°. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, el nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría simple del total de Diputados. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo, con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos enviados por el Presidente de la República para su ratificación a la Asamblea Nacional deberán ser remitidos para su análisis, informe y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Artículo 16. Requisitos para ser Presidente o Miembro del Consejo Directivo.
El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán ocupar cargos en partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no sean remunerados.

Tampoco podrán desempeñar funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras públicas o privadas, ni ejercer cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones como miembros del Consejo. El Consejo Directivo podrá emitir normas generales para regular esta materia.

Artículo 17. Impedimentos para ser Miembros del Consejo Directivo.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y sus cónyuges;

2. Los directores, accionistas y funcionarios de entidades bancarias, financieras o que tengan por objeto actividades crediticias o cambiarias, así como quienes ejerzan control o tengan vinculaciones significativas con dichas entidades;

3. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso;

4. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes; o

5. Las personas que sean cónyuges o parientes entre sí, con el Presidente del Banco, con el Gerente General del mismo o con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 18. Aprobación de Política Monetaria y Cambiaria.
Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del Artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

Artículo 19. Atribuciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar el programa monetario anual del Banco, determinar el régimen cambiario y los lineamientos de la política cambiaria;

2. Dictar las políticas para la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

3. Aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país;

4. Aprobar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que corresponda de acuerdo con los términos de la presente Ley y determinar su diseño, especificaciones y denominaciones, así como las cantidades de billetes y monedas a imprimir o acuñar;

5. Dictar los procedimientos para la contratación de servicios relacionados con la impresión de billetes y acuñación de monedas;

6. Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales;

7. Dictar la política de tasas de interés, así como las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias del Banco;

8. Determinar los términos y condiciones de las emisiones de valores, así como condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda ejecutar;

9. Aprobar la política de administración de las reservas internacionales del Banco. Determinar las normas de contabilidad que se aplicarán en el Banco. Dichas normas deberán conformarse con estándares internacionales utilizados por entidades financieras. Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el cual deberá ser formulado para períodos de tres a cinco años, y los planes anuales de trabajo así como conocer el resultado de su ejecución. Estos planes deberán servir como base para la formulación del Presupuesto anual del Banco;

10. Aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la Institución, conocer el comportamiento de su ejecución y aprobar modificaciones, si fuere necesario;

11. Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y conocer la distribución de utilidades que corresponda en los términos de lo establecido en la presente Ley;

12. Determinar la estructura administrativa principal del Banco y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios de mayor rango, en lo que no estuviere determinado por la presente Ley;

13. Dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco;

14. Aprobar la política de selección, contratación, remuneraciones y beneficios del personal del Banco, así como los programas de jubilación de dicho personal, sujeto a las limitaciones del programa monetario y las políticas presupuestarias del Banco;

15. Pedir a las diferentes dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco;

16. Establecer y cerrar sucursales, dependencias o agencias del Banco;

17. Aprobar a propuesta del Presidente del Banco Central el programa anual de formación profesional y técnica, para la preparación de expertos en cuestiones monetarias, bancarias, económicas y otras ramas técnicas que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y atribuciones;

18. Designar al Secretario del Consejo, quien actuará como órgano de comunicación del mismo, con las facultades que indique el Reglamento Interno;

19. Nombrar y remover, a iniciativa del Presidente del Banco, al Gerente General y al Auditor Interno;

20. Conocer los recursos de apelación que se interpongan por multas impuestas por el Presidente del Banco, de conformidad con el Artículo 72 de la presente Ley. En estos casos, el Presidente no podrá participar ni votar sobre la materia;

21. Dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley; y

22. Ejercer cualquiera otras facultades que corresponda, de acuerdo con leyes o decretos. En caso que alguna facultad atribuida al Banco Central, no estuviere específicamente señalado el funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia de su Consejo Directivo. Las resoluciones del Consejo Directivo en materia de política monetaria, financiera y cambiaria tendrán carácter de normas de orden público.

Artículo 20. Publicidad de Resoluciones de Carácter General.
Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

Artículo 21. Causales de Remoción del Presidente y de los Miembros del Consejo.
El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales que siguen:

1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente Ley;

2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones;

3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses;

4. Incurrir en algunas de las inhabilidades de que trata el Artículo 17 de esta Ley; o

5. Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.

Artículo 22. Quórum. Votos para Toma de Resoluciones.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.

Artículo 23. Responsabilidad de Miembros del Consejo Directivo y Otros Funcionarios.
Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 24. Condición de Procedibilidad. Suspensión del Término de Prescripción.
No obstante lo establecido en el Artículo precedente, para poder iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Una vez iniciada la acción contra el Banco, no correrán los términos de la prescripción a favor de los miembros del Consejo Directivo y funcionarios del Banco.

Artículo 25. Declaración de Probidad. Abstención Cuando Exista Interés Personal.
Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.

CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE

Artículo 26. Carácter, Nombramiento y Obligaciones.
El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión, previa ratificación por la Asamblea Nacional.

El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la política financiera y monetaria.

El Presidente del Banco Central tendrá la remuneración que fije su Consejo Directivo.

Artículo 27. Atribuciones.
El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

1. Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del mismo;

2. Otorgar en nombre del Banco, poderes judiciales y especiales;

3. Delegar temporalmente, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco;

4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentos aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo Directivo. Actuar en las relaciones del Banco con los Poderes del Estado, con el sistema financiero y con los organismos internacionales en los cuales la representación del Estado corresponde al Banco Central;

5. Proponer al Consejo Directivo el programa monetario anual haciendo relación a las metas del programa, los instrumentos de política a utilizarse y las operaciones del Banco que se efectuarán dentro del programa;

6. Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco;

7. Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto del Banco y el informe anual;

8. Determinar la estructura administrativa del Banco y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios y las diferentes dependencias de la Institución, en lo que no estuviere establecido por la presente Ley y sin perjuicio de las facultades del Consejo Directivo para determinar la estructura principal;

9. Aprobar las tarifas que el Banco establezca por los servicios que preste al Gobierno, a los bancos e instituciones financieras y al público en general;

10. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Gerente General del Banco y del Auditor Interno, y nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados;

11. Aprobar el Programa Cultural del Banco, en consulta con las autoridades culturales del país; y

12. Presentar el informe anual a la Asamblea Nacional de conformidad con el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL

Artículo 28. Requisitos, Impedimentos y Sustitución.
El Gerente General del Banco Central deberá ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia económica y financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República ni de los miembros del Consejo Directivo.

En caso de ausencias o impedimentos temporales, lo sustituirá en sus funciones y representaciones el funcionario principal del área económica del Banco.

Artículo 29. Atribuciones.
Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:

1. Dictar, en consulta con el Presidente, las normas, instrucciones, procedimientos operativos y disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Banco;

2. Proponer al Presidente del Banco los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Banco;

3. Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la representación legal de la Institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación, nombrar y remover funcionarios y empleados y autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco, así como otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones de su Consejo Directivo;

4. Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo;

5. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;

6. Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco; y

7. Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal, como miembro del Consejo Directivo y en las representaciones y comisiones que desempeñe en razón de su cargo.

CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y CONTROL

Artículo 30. Auditor Interno. Requisitos, Nombramiento y Remoción.
Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado con al menos diez (10) años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia y honorabilidad.

El Auditor Interno del Banco actuará con independencia en el desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco del desarrollo de sus funciones de control.

El Auditor Interno solamente podrá ser removido por el Consejo Directivo por alguna de las causales establecidas en el Artículo 21 de la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.

Artículo 31. Estados Contables.
Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con base a normas de contabilidad aplicadas y aceptadas internacionalmente para entidades financieras, las cuales serán determinadas por el Consejo Directivo. Los estados contables del Banco deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores externos seleccionados por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida competencia internacional, debidamente registrados en la Contraloría General de la República. La selección de la firma será competencia exclusiva del Consejo Directivo del Banco, sujeto a los procedimientos que apruebe el Consejo, y la firma seleccionada no podrá realizar estas auditorías por más de tres períodos consecutivos.

Artículo 32. Informe Anual del Banco Central.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República el Informe Anual de la Institución, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

1. Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento de su programa monetario anual;

2. Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año anterior;

3. Descripción y análisis de la política monetaria y cambiaria que ha seguido el Banco en el curso del año correspondiente, así como una descripción de la evolución económica y financiera del país; e

4. Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.

Artículo 33. Estados Mensuales de Situación.
El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA

Artículo 34. Unidad Monetaria. Símbolo.
La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de Córdobas. Su símbolo es “C$”.

Artículo 35. Medios Legales de Pago.
Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos por el Banco Central de Nicaragua, que tendrán, dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones.

Artículo 36. Expresión y Liquidación en Córdobas.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba será nula.

Artículo 37. Excepciones a la Expresión y Liquidación en Córdobas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

1. Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda extranjera pueda ser convertida a la moneda nacional, mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado o determinable al momento del pago;

2. Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua;

3. Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

4. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;

5. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;

6. El pago de boletos de transporte internacional de pasajeros;

7. El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que este haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o un instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;

8. Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas obligaciones sean registradas en el Banco para fines estadísticos; y

9. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central.

Artículo 38. Cláusula de Mantenimiento de Valor.
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en Córdoba deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.

Artículo 39. Poder Liberatorio de la Moneda Nacional.
La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una sola vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas.

No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal, aleación o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República.

CAPÍTULO I X
EMISIÓN MONETARIA

Artículo 40 Emisión de Moneda Nacional.
Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo del Banco.

Artículo 41. Exclusividad del Banco Central para Circular Signos de Dinero.
Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este Artículo, será penada con una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al doble del valor nominal del total de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 42. Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas en facsímile del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación que determine el Consejo Directivo.

Artículo 43. Monedas Conmemorativas.
Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor facial.

Artículo 44. Canje de Billetes Deteriorados y Monedas Desgastadas por el Uso.
Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.

Igual disposición se aplicará para el caso de monedas desgastadas por el uso.

Artículo 45 Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios.
Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para los infractores, dentro de los rangos establecidos en el Artículo 72 de la presente Ley.

Las monedas perforadas o recortadas y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.

Artículo 46. Prohibición de Impresión de Reproducciones de Billetes o Similares.
Se prohíbe imprimir por cualquier medio y para cualquier fin reproducciones de billetes de bancos de cualquier clase o imágenes parecidas, o la acuñación de réplicas de monedas de curso legal.

Con fines propagandísticos o educativos, el Banco Central podrá autorizar, cuando se le solicite, la reproducción de billetes o monedas, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el uso indebido de las reproducciones. La infracción a este Artículo será sancionada con multas dentro de los rangos establecidos en el Artículo 72 de la presente Ley. El Consejo Directivo del Banco regulará esta materia.

Artículo 47. Reincidencia en la Violación a la Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios y de Impresión de Reproducción de Billetes o Similares.
La reincidencia en la violación a los dos Artículos anteriores y de las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central, será penada con el cierre del establecimiento o local donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la fuerza pública.

CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 48. Compra y Venta de Activos Financieros Internacionales.
El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del Banco Central. Las personas naturales dedicadas a la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando así se les requiera.

Artículo 49. Acuerdos o Contratos con Bancos e Instituciones Monetarias o Financieras.
El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.

Artículo 50. Reservas Internacionales.
Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza.

Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

1. Divisas, en poder del Banco Central o depositadas en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país;

2. Cualquier instrumento de inversión del mercado monetario internacional, emitido por instituciones financieras de primer orden fuera del país;

3. Oro;

4. Valores públicos de primer orden emitidos por gobiernos extranjeros, o sus agencias;

5. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades internacionales o instituciones financieras fuera del país; y

6. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central.

Para los efectos de este Artículo, se consideran instituciones financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que cuenten con calificación de grado de inversión, según las agencias calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo crediticio aprobados por el Consejo Directivo.

El Banco Central está facultado para contratar con instituciones financieras y empresas especializadas, la gestión de la administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al respecto el Consejo Directivo.

CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

Artículo 51. Cuentas para Bancos y Sociedades Financieras. Cámara de Compensación.
El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

El Consejo Directivo, mediante resolución fundada, podrá autorizar la apertura de cuentas a otras instituciones financieras diferentes de los bancos y sociedades financieras. No requerirán esta autorización aquellas instituciones financieras que, por disposición de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros” aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005 u otras leyes especiales, deban efectuar sus depósitos iniciales en el Banco Central.

El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por medio de una Cámara de Compensación.

Artículo 52. Tasas de Interés.
El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.

La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras será determinada libremente por las partes.

Artículo 53. Operaciones con Letras del Tesoro y Otros Valores de Deuda Pública.
El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 54. Préstamos o Anticipos en caso de Dificultades Transitorias de Liquidez.
El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de treinta (30) días, con garantía de valores y otros activos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.

En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos o sociedades financieras que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.

Artículo 55. Porcentaje Máximo a Prestar.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 56. Condiciones Adicionales.
El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 57. Independencia para Decidir sobre Documentos o Solicitudes de Crédito.
El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 58. Fijación de Encajes Bancarios Mínimos.
El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos, deban ser constitutivas de encaje bancario.

Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores del Banco Central. El Consejo Directivo establecerá las condiciones y demás regulaciones sobre esta materia. El Banco Central está facultado para reconocer intereses sobre el monto de los encajes que excedan del límite que fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras, son inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.

Artículo 59. Cálculo del Encaje Legal.
El encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

En caso de incumplimiento del encaje por un período de tiempo que exceda al que establezca el Consejo Directivo y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo, más el uno por ciento (1%). Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

Artículo 60. Operaciones de los Bancos con Monedas o Divisas Extranjeras.
Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.

CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 61. Cuenta Única del Tesoro.
Los términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional depositados en el Banco Central en la Cuenta Única del Tesoro, serán determinados por el Consejo Directivo del Banco Central. El Banco Central también efectuará pagos en nombre del Gobierno, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cargándolos a sus cuentas, sujeto a que existan disponibilidades de fondos en dichas cuentas.

Artículo 62. Créditos o Avales al Gobierno. Descuento de Valores.
El Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.

No obstante, para subsanar necesidades temporales de caja que se presenten durante el ejercicio presupuestario, el Banco Central podrá descontar valores emitidos por el Gobierno por un monto no mayor del diez por ciento (10%) del promedio de los Ingresos Tributarios recaudados por el Gobierno en los dos últimos años inmediatamente anteriores al año de la solicitud, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar incluidos en el Presupuesto General de la República vigente aprobado por la Asamblea Nacional;

2. El plazo de los valores no podrá extenderse más allá del ejercicio presupuestario corriente y deberán estar cancelados antes del cierre del mismo;

3. La solicitud de descuento de los valores deberá ser acompañada con un dictamen de la unidad técnica competente del Banco donde hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá la amortización de los valores a su vencimiento;

4. Los valores se amortizarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir del mes siguiente al del descuento, y se considerará implícita la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aplicar automáticamente a los depósitos del Gobierno las cuotas de amortización;

5. Los valores devengarán intereses a la tasa activa promedio ponderada de los créditos otorgados por los bancos comerciales al plazo de noventa días, correspondiente al mes inmediatamente anterior del mes en que se realice el descuento de los valores.

Artículo 63. Compra y Venta de Valores de Deuda Pública.
El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, valores de deuda pública con vencimiento máximo de un año. También podrá comprar y vender en el mercado secundario otros valores oficiales con vencimientos mayores, siempre que sean calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los valores públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o venta de estos valores solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del valor.

Artículo 64. Banco Central como Agente Financiero del Gobierno.
El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Gobierno, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco. Además, el Banco Central desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda pública externa del Sector Público, conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.

CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES

Artículo 65. Emisión de Valores Negociables por el Banco Central.
Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar valores negociables que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 66. Características de los Valores Negociables.
Los valores a que se refiere el Artículo anterior, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive las entidades financieras. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Artículo 67. Prescripción de Valores e Intereses.
Los intereses devengados y los valores que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 68. Operación en el Mercado Secundario.
El Banco Central podrá operar en el mercado secundario con valores emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. Otras Facultades del Banco Central. Sujeción a la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”.

El Banco Central además está facultado para:

1. Efectuar transferencias;

2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos que se acuerden;

3. Vender y liquidar bienes y otros activos, incluyendo derechos de crédito;

4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus operaciones;

5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimento de las funciones que legalmente se le han atribuido.

El Banco Central de Nicaragua estará sujeto a lo dispuesto en la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, y demás leyes aplicables a las entidades del sector público, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. De igual manera, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras como institución autónoma del Estado, estará sujeta a las disposiciones de Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, y de conformidad con lo establecido en su propia ley constitutiva.

Artículo 70. Impedimentos para ser Funcionarios o Empleados del Banco.
No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este Artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 71. Estadísticas Macroeconómicas. Publicación.
Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar análisis y brindar recomendaciones en materia de política económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y periodicidad de esta información.

Artículo 72. Obligación de Suministrar Información al Banco Central.
Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que este les solicite para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el cumplimiento del Artículo precedente. Asimismo, los bancos, instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que este les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este Artículo, o suministren información falsa o incompleta, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil unidades de multa por cada vez, que impondrá el Presidente del Banco a beneficio del Tesoro Nacional. En el caso de bancos e instituciones financieras, la multa se duplicará por cada reincidencia en el incumplimiento del presente Artículo.

Las multas establecidas en el presente Artículo también podrán ser aplicadas a los participantes en el Sistema de Pagos del país por incumplimiento de las normas aprobadas por el Consejo Directivo, o por no proveer en tiempo y forma la información que el Banco le solicite.

El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 73. Sigilo Bancario.
Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la Ley N°. 521, “Ley de Acceso a la Información Pública”, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 22 de junio de 2007 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N°. 81-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 9 de enero de 2008.

Artículo 74. Participación del Banco en Empresas.
El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.

Artículo 75. Integración en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u Órganos.
El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado público, no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76. Sin Vigencia.

Artículo 77. Sin Vigencia.

Artículo 78. Sin Vigencia.

Artículo 79. Sin Vigencia.

Artículo 80. Capitalización del Banco Central.
Dentro del período de un año, contado a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno de la República deberá iniciar la capitalización del Banco Central hasta por el monto necesario para cubrir las pérdidas acumuladas hasta el 31 de diciembre del año en que entre en vigencia esta Ley. El Gobierno y el Banco Central negociarán diversas opciones de capitalización, incluso complementarias entre sí, tales como emisión de valores, transferencias directas, asunción de deudas y transferencias de activos, entre otras.

Mientras no se concluya la capitalización referida en el párrafo anterior, no se aplicará el Artículo 10 de esta Ley. Para cubrir las pérdidas, el Gobierno deberá incluir en el Presupuesto General de la República el pago de intereses de valores emitidos en concepto de pérdidas operativas, por un monto que sea consistente con los objetivos del Programa Monetario Anual y el Programa Económico Financiero. En caso que el flujo de intereses generados por dichos valores no sea suficiente, el Gobierno emitirá valores no negociables que generen el flujo de interés adicional necesario para cumplir con el requerimiento anterior, sin requerirse las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”.

Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera a plazo de un año.

CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81. Derogación de la Ley N°. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” y del Decreto Ley N°. 1-92, “Ley Monetaria”.
Deróguese la Ley N°. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, aprobada el 30 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 15 de octubre del mismo año y el Decreto N°. 1-92, “Ley Monetaria”, dictado el 6 de enero de 1992, por el Presidente de la República en virtud de la delegación de facultades legislativas otorgada por la Asamblea Nacional y publicado en “La Gaceta” N°. 2 del 7 de enero de 1992.

Cuando en una ley u otra norma jurídica se haga referencia al Decreto Ley N°. 1-92, “Ley Monetaria” o a la “Ley Monetaria” se deberá entender que se refiere a la presente Ley.

Artículo 82. Otras Normas Derogadas.
Deróguese el Decreto N°. 558, “Ley Constitutiva del Banco Inmobiliario, S.A.”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 252 del 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, deróguese el Decreto N°. 616, “Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales”, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 61 del 14 de marzo de 1977 y sus reformas, Decreto N°. 622, aprobado por el Congreso Nacional el 17 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 1 de abril de 1977 y el Decreto N°. 252 L-MEIC aprobado el 1 de abril de 1977 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 91 del 27 de Abril del mismo año.

Artículo 83. Vigencia y Publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 30 de junio de 2011; 2. Ley N°. 789, “Ley de Reforma a la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 24 de abril de 2012; 3. Ley N°. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014 y 4. Texto de la Ley N°. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, con sus Reformas Incorporadas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 2 de febrero de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 739, “Ley de Factura Cambiaria”, aprobada el 3 de noviembre de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 7 de diciembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 739

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FACTURA CAMBIARIA

CAPÍTULO l
OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio del instrumento denominado factura cambiaria, el que tiene por fin específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a liquidez en el sector comercio, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas Empresas.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en el presente Artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el siguiente significado:

Acción directa: Cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o comprador.

Acción de regreso: Cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

Endosante: Persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.

Factura cambiara: Copia de la factura comercial de crédito, sin valor tributario, que la cual cumpliendo con los requisitos y solemnidades de Ley y demás legislación vigente, tiene calidad de un título valor a la orden transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precitados, su valor y la fecha de pago de la factura.

Librado o Comprador: Persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la factura cambiaria.

Librador o Vendedor: Persona que vende el bien o presta el servicio objeto de determinada transacción, y el que a su vez emite la factura cambiaria.

Protesto: Acto por el que un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaria, la falta de pago o remisión de esta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.

Recargo: Penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.

Tenedor: Persona que adquiere la factura cambiaria, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.

Título valor: Conforme se establece en el Artículo 1 del Decreto N°. 1824, “Ley General de Títulos Valores”, aprobado el 4 de febrero de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971.

Artículo 3. Requisitos de la Factura Cambiaria.

La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:

a. Nombre de factura cambiaria;

b. Monto del crédito que el título representa;

c. Indicación del lugar donde debe efectuarse el pago;

d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago;

e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos;

f. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del vendedor;

g. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del comprador adquirente del bien o servicio o en su caso, de la persona debidamente acreditada por el comprador, en señal de que recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria a su total satisfacción o;

h. Cuadro que detalle el número de cuotas, monto pagado, fecha de pago y saldo; y

i. El dorso de la factura cambiaria deberá contener un cuadro para la anotación de los endosos.

En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de estos.

La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los literales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, siempre y cuando sean subsanados antes de la circulación de la factura cambiaria, debiendo en su caso el librador o vendedor de los bienes y servicios, anular la factura cambiaria defectuosa y emitir una nueva factura cambiaria.

Artículo 4. Del recargo por incumplimiento de pago.

La factura cambiaria podrá establecer como penalidad por incumplimiento, un recargo sobre el monto principal o cuotas que no hayan sido pagadas en su fecha de vencimiento. El monto o porcentaje del recargo deberá establecerse en la factura cambiaria al momento de su emisión y no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.

CAPÍTULO II
DE LA ACEPTACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO Y PLAZOS

Artículo 5. De la aceptación de la factura cambiaria.

Para que se perfeccione la factura cambiaria referida en la presente Ley será necesaria la firma del deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de aceptación de que este recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria, así como que acepta el contenido y alcance legal de la misma.

El librado o comprador tendrá el derecho de rechazar la factura cambiaria de conformidad a lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 6. Causales de rechazo de la factura cambiaria.

El comprador sólo podrá negarse a aceptar la factura cambiaria, si ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. En caso de avería total o parcial de los bienes, cuando no son transportados por cuenta y riesgo del comprador o adquirente;

b. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de los bienes o servicios adquiridos;

c. Si no se reciben los bienes acordados; o

d. Por omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título valor.

El comprador o adquirente de conformidad a los mismos plazos establecidos en la presente Ley, deberá notificar por escrito al librador o vendedor, de la o las causales en que fundan el rechazo de la factura cambiaria.

El librador o vendedor de los bienes, en base a la notificación del comprador o adquirente conforme el párrafo anterior, deberá anular la factura cambiaria defectuosa y proceder a emitir una nueva factura cambiaria.

Artículo 7. De los plazos para el rechazo de la factura cambiaria.

El comprador o adquirente de los bienes o servicios tendrá el término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recibido los bienes y servicios para rechazar la factura cambiaria conforme las causales establecidas en el Artículo anterior, si la operación se ejecuta en su domicilio o si la operación se realiza fuera de su domicilio para rechazarla legalmente.

La factura cambiaria que no sea rechazada por parte del comprador o adquirente de los bienes o servicios en el plazo establecido, se tendrá por aceptada plenamente.

Artículo 8. De la notificación de la circulación de la factura cambiaria.

Para que pueda el librador o vendedor de los bienes o servicios hacer circular la factura cambiaria, deberá notificar al librado o comprador de los bienes o servicios, dicha circulación cumpliendo con los siguientes requisitos:

a. Lugar y fecha de la notificación;

b. Nombre del comprador de los bienes o adquirentes del servicio;

c. Número y monto de la factura cambiaria notificada;

d. Nombre, cédula de identidad ciudadana y forma de la persona que recibe la notificación.

El librador o vendedor de bienes o prestador de servicios podrá incluir en la notificación el nombre de la persona natural o jurídica a favor de quien se pagará el título valor.

La notificación deberá realizarse por comunicación escrita, correo electrónico, fax, telefax o cualquier medio verificable que evidencie la recepción de la notificación.

La notificación realizada conforme los términos de la presente Ley, habilita al librador o vendedor para hacer circular la factura cambiaria, y al librado o comprador de los bienes o servicios a obligarse a pagar el importe contenido en la factura cambiaria al tenedor del título a su fecha de vencimiento.

Artículo 9. De la acreditación de las personas autorizadas.

El comprador o adquirente del bien o servicio podrá recibir las mercancías y efectuar la aceptación de la circulación de la factura cambiaria correspondiente y en caso contrario, deberá acreditar por escrito ante el vendedor a la persona autorizada para la realización de dichos actos.

CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN, COBRO Y PROTESTO

Artículo 10. De la transmisión o endoso de la factura cambiara.

Una vez aceptada la factura cambiaria, el vendedor del bien o prestador del servicio puede transmitirla por medio de endoso. En el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la firma y número de cédula de identidad del endosante.

No se admite la transmisión de la factura cambiaria al portador.

Cualquier disposición establecida por un endosante de la factura cambiaria que limite la libre circulación de la factura cambiaria, se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros adquirentes.

Artículo 11. De la acción de cobro.

La acción de cobro es el derecho que tiene el tenedor del título valor factura cambiaria para hacer efectivo el derecho en ella incorporado. Esta acción puede ser directa o de regreso.

En el caso de la acción de regreso el tenedor puede ejercitar la acción de cobro contra todos los obligados a la vez o contra cualquiera de ellos de manera individual, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas contenidas en la factura cambiaria.

El endosante es garante solidario del pago de la factura cambiaria. Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes se aplicará lo dispuesto para la letra de cambio de conformidad a lo establecido en la Ley General de Títulos Valores.

Artículo 12. Del Protesto con posesión de la factura cambiara.

La factura cambiaria no pagada en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar sesenta días calendarios posteriores al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de conformidad con lo establecido en el Título II Letra de Cambio del Libro Segundo de la Ley General de Títulos Valores.

En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaria en cuotas, la falta de pago de dos o más de estas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total de la factura cambiaria; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.

CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y TRÁMITE EJECUTIVO

Artículo 13. De la caducidad.

Las acciones del tenedor de la factura cambiaria contra el comprador de los bienes aceptante de la misma, o los endosantes, caducan por no haber protestado dicho título en la forma y plazos señalados en la presente Ley.

Artículo 14. De la prescripción.

De conformidad a lo establecido para la letra de cambio en el Artículo 172 de la Ley General de Títulos Valores, se establecen para la factura cambiaria las siguientes prescripciones:

a. Las acciones que se deriven de la factura cambiaria prescriben a los tres años desde la fecha de su vencimiento;

b. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto efectuado en tiempo y forma;

c. Las acciones de un endosante contra otro o contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante reclamante ha pagado la factura cambiaria o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 15. Trámite y mérito ejecutivo.

La factura cambiaria que cumpla con los requisitos y solemnidades establecidas en la presente Ley, presta mérito ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado o la persona acreditada conforme lo dispone el Artículo 9 de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. De la prohibición de emisión de facturas cambiaras.

Se prohíbe la emisión de facturas cambiaria en los siguientes casos:

a. No se podrá convertir a título valor una factura cambiaria, emitida sobre compraventas cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otro tipo de título valor.

b. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de bienes o servicios recibidos.

c. No se podrá librar factura cambiaria sobre bienes afectos a garantías sujetas a registro.

Artículo 17. Disposiciones supletorias aplicables.

De manera supletoria, le serán aplicables a la factura cambiaria, cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de esta, las disposiciones referidas a la letra de cambio y en lo conducente, las normas generales contenidas en la Ley General de Títulos Valores, así como las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil aprobado el 4 de junio de 2015.

Artículo 18. Reglamentación.

La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República en el plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.


Artículo 19. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, aprobada el 4 de noviembre de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 741

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
Objeto de la Ley y Definiciones

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco de regulación de la figura del fideicomiso, como instrumento de administración de patrimonios, canalización de inversiones públicas y privadas, constitución de garantías, entre otros.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos de esta Ley las definiciones contenidas en el presente Artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singulares o plurales, tendrán el significado siguiente:

Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al fideicomisario o al fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

Fideicomitente: Persona que constituye el fideicomiso, la cual transmite o se obliga a transmitir los bienes o derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo su titularidad al fiduciario.

Fiduciario: Persona natural o jurídica a la que se le transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de fideicomiso para la consecución de sus fines.

Fideicomisario: También denominado beneficiario, es la persona a la que están destinados los derechos, frutos y beneficios obtenidos de la ejecución del fideicomiso.

Persona: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extrajera, privada, pública o mixta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto a la operación regulada por la presente Ley.

TÍTULO II
FINES Y OBJETO DEL FIDEICOMISO

Capítulo I
Fines y Objeto del Fideicomiso

Artículo 3. Fines del Fideicomiso.

Las personas podrán efectuar toda clase de fideicomiso que persiga fines lícitos, con arreglo a los principios de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites impuestos por la Constitución de la República de Nicaragua, por las leyes comunes y por la presente Ley.

Artículo 4. Objeto de Fideicomiso.

Podrán ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, excepto aquellos, que conforme a la Ley, no pudieren ser ejercidos sino directa o individualmente por la persona a quien pertenecieren.

Si se constituye para fines comerciales y a favor de un fideicomisario colectivo y futuro, este servirá de base para la emisión de certificados fiduciarios de participación. Para la colocación de estos últimos se observará lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre el mercado de capitales.

Los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo que estará destinado al fin del fideicomiso.

Capítulo II
Transmisión de la Titularidad de los Bienes

Artículo 5. Transmisión de la Propiedad.

El fideicomiso implica siempre la transmisión en propiedad de la titularidad de los bienes o derechos, con la facultad de disponer de ellos, solamente de conformidad a las instrucciones precisas dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución. El patrimonio fideicometido es autónomo y distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario, empero, frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño. Se produce la tradición del dominio de los bienes inmuebles o derechos reales sobre estos, por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El patrimonio fideicometido está afecto al cumplimiento de las finalidades de la operación, por lo que, las obligaciones derivadas por actos o contratos realizados por el fiduciario para el cumplimiento de estos fines, serán garantizadas únicamente con el patrimonio fideicometido.

Capítulo III
Fideicomiso sobre Bienes Inmuebles

Artículo 6. Bienes Inmuebles afectos al Fideicomiso.

El fideicomiso sobre bienes inmuebles deberá constar siempre en escritura pública, o en su caso, a la forma del testamento bajo el cual se otorgue, debiendo figurar la aceptación del fiduciario en el mismo documento. Si la constitución del fideicomiso sobre bienes inmuebles se efectúa mediante testamento, el fiduciario deberá aceptar el cargo en escritura pública por separado.

Artículo 7. Inscripción Registral.

El fideicomiso instituido sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción se iniciará indicando que se trata de propiedad fiduciaria.

Si se trata de créditos garantizados con hipoteca o con garantía mobiliaria, la inscripción se efectuará en la Sección de Hipotecas del Libro de la Propiedad, en el Registro de Garantías Mobiliarias respectivamente, observándose lo ordenado en la parte final del párrafo precedente.

El fideicomiso surtirá efectos contra terceros en el caso de este Artículo, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Capítulo IV
Fideicomiso sobre Bienes Muebles

Artículo 8. Bienes Muebles afectos al Fideicomiso.

Podrá constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes muebles, corporales o incorporales, presentes o futuros.

Artículo 9. Efectos contra Terceros.

El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Si se tratare de un crédito, cuando se haga la cesión del mismo.

b) Si se tratare de un título a la orden, cuando este sea endosado y entregado al fiduciario.

c) Si se tratare de un título nominativo, cuando sea endosado al fiduciario y se inscriba en los registros del emisor.

d) Si se tratare de títulos al portador, cuando sean entregados materialmente al fiduciario.

e) Si se tratare de cosa corpórea, cuando se transfiera en escritura pública.

TÍTULO III
CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO, CAUSAS DE NULIDAD Y PROHIBICIONES

Capítulo I
Constitución del Fideicomiso

Artículo 10. Constitución del Fideicomiso.

El Fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento, y puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.

Podrán transferirse otros bienes al fideicomiso por el fideicomitente después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.

Por el contrato de fideicomiso se trasmiten a un fiduciario determinados bienes, sobre todo o parte de un patrimonio para que disponga de ellos o de sus productos, según la voluntad del que los entrega, llamado fideicomitente, para la realización de un fin, en su provecho o en el de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse expresamente y por escrito, en consecuencia, no valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos.

Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes patrimoniales, para que al fallecer, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.

El fideicomiso contractual será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, en tanto en el Fideicomiso testamentario el señalamiento del fideicomisario será determinado o determinable como condición esencial.

La transmisión de la propiedad opera para que el fiduciario pueda realizar el fin que se le encomienda. Frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño de los bienes o derechos fideicomitidos.

Capítulo II
Causas de Nulidad y Prohibiciones

Artículo 11. Causas de Nulidad.

Es nulo el fideicomiso que se constituya a favor del fiduciario, sus administradores, representantes legales o empresas vinculadas a cualquiera de estos; no obstante, si con posterioridad a la constitución del fideicomiso, llegaren a confundirse en él las calidades de fiduciario y fideicomisario, aquel deberá optar de inmediato por el desempeño del cargo o la conservación de sus derechos. Si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la dualidad, los beneficios del fideicomiso no aprovecharán a sus derechos de fideicomisario, durante el tiempo en que la dualidad subsista.

Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las formalidades respectivas establecidas en la presente Ley. De igual manera lo será cuando carezca de objeto o causa, o cuando se realice sobre objeto o causa ilícita.

La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no dejará sin efecto a este, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.

Artículo 12. Prohibiciones.

Quedan prohibidos:

a) Los fideicomisos con fines secretos; entiéndase por estos, los que no revelen la finalidad pretendida por el fideicomitente en virtud del contrato.

b) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda sucesivamente a personas que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice en favor de quienes estén vivos o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente.

c) Los constituidos a plazo mayor de treinta años, a menos que se designe como beneficiarios a personas jurídicas que sean establecimientos de asistencia social, centros oficiales de enseñanza y de cultura, investigación, protección a los recursos naturales y el medio ambiente y los que tengan por objeto el establecimiento de museos y cualquier otra institución similares a las antes mencionadas, todos ellos sin fines de lucro. En estos casos serán por tiempo indefinido o terminarán de la forma en que se disponga en el documento de constitución del fideicomiso.

TÍTULO IV
REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

Capítulo I
Solemnidades y Requisitos del Contrato de Fideicomiso

Artículo 13. Solemnidades del Contrato de Fideicomiso.

El contrato de fideicomiso deberá redactarse en escritura pública, cuando la ley lo exija, cumpliendo con los requisitos de forma mandados por esta. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por Notario Público.

Artículo 14. Requisitos del Contrato de Fideicomiso.

El contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas:

a) La identificación del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, si este se hubiese designado. Cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación.

b) La designación de fiduciarios sustitutos, si los hubiere.

c) La declaración expresa de la voluntad de constituir el fideicomiso y el fin para el cual se constituye.

d) Lugar y fecha de la constitución del fideicomiso, así como el domicilio que tendrá el fideicomiso en Nicaragua.

e) La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo sobre los cuales se constituye y su valor.

f) Las obligaciones, limitaciones, prohibiciones, así como las facultades y los derechos del fiduciario en el ejercicio de sus funciones.

g) La remuneración del fiduciario y la forma de pago.

h) Los términos y condiciones para el manejo, tanto de los bienes como de sus frutos o rendimientos, y su correspondiente entrega.

i) Las fechas y los períodos de cierre para cada ejercicio financiero.

j) Las fechas y los períodos para la presentación de informes al fideicomitente, y a los beneficiarios en caso así se disponga.

k) Las causales de remoción del fiduciario y del fideicomisario.

l) Duración total del Fideicomiso.

m) Causales de terminación del Fideicomiso.

n) Procedimiento de sustitución del fiduciario en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este.

Capítulo II
Formación del Comité Técnico

Artículo 15. Formación del Comité Técnico.

En el acto constitutivo o en sus modificaciones, que requieran el consentimiento del fideicomisario, podrá el fideicomitente prever la formación de un Comité Técnico o de distribución de fondos, para lo cual se debe crear el reglamento operativo correspondiente, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) La forma en que se integrará;

b) La forma en que tomará sus resoluciones;

c) La materia sobre la cual puede dirimir y tomar decisiones;

d) La forma en que distribuirá los fondos de acuerdo a los objetivos establecidos, y

e) El mecanismo a través del cual informará del contenido de dichas resoluciones al fiduciario y, en su caso, a otras personas.

TÍTULO V
FIDEICOMITENTE, FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO

Capítulo I
Fideicomitente

Sección Única
Derechos y Obligaciones del Fideicomitente

Artículo 16. Fideicomitente.

Pueden actuar como constituyentes de fideicomiso, las personas naturales o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica con capacidad para transmitir la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso.

Artículo 17. Derechos del Fideicomitente.

Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:

a) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes dados en fideicomiso.

b) Revocar el fideicomiso cuando se haya reservado este derecho al constituirlo y pedir la remoción del fiduciario.

c) Nombrar nuevo fiduciario en los casos contemplados en los Artículos 37 y 38 de la presente Ley.

d) Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, salvo pacto en contrario.

e) Exigir la rendición de cuentas.

f) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario.

g) Todos los que expresamente se determinen en el contrato y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario y del fideicomisario.

Artículo 18. Exclusión del Derecho de Cesión.

Cuando el fideicomisario sea persona distinta del fideicomitente, este podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del fideicomisario a la renta de los bienes fideicomitidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de este, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo caso, el Juez fijará el monto de rentas no sujetas a embargo.

Artículo 19. Obligaciones del Fideicomitente.

Son obligaciones del fideicomitente:

a) Transmitir la propiedad de los bienes con los cuales constituye el fideicomiso.

b) Designar al fiduciario y al fideicomisario, según el caso.

c) Pagar los honorarios del fiduciario, salvo pacto en contrario.

d) Las demás obligaciones que se establezcan en el contrato.

Capítulo II
Fideicomisario

Sección Única
Falta de Fideicomisario, Toma de Decisiones y Derechos

Artículo 20. Fideicomisario.

Podrá ser fideicomisario cualquier persona que tenga la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban el provecho del fideicomiso, con la limitación señalada en el Artículo 12, literal b) de esta Ley.

El incapaz para adquirir por donación o el incapaz de heredar, no podrán ser fideicomisarios de un fideicomiso testamentario, cuando los beneficios de este deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente.

Si el fideicomiso se constituye para que sirva de base a la emisión de certificados fiduciarios de participación, el fideicomisario será indeterminado y estará constituido por los tomadores de los certificados, a los cuales no les será aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 21. Falta de Fideicomisario.

El fideicomiso será válido aun cuando no se designe fideicomisario, siempre que se constituya para la realización de un fin lícito y determinado.

Artículo 22. Toma de Decisiones.

En caso de que se nombre más de un fideicomisario, las decisiones de estos, cuando tengan el derecho a que se les consulte, se tomarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Si se nombraron dos fideicomisarios, estos deberán actuar conjuntamente;

b) Si se nombraron más de dos, estos deberán actuar por mayoría; y

c) En caso de empate decidirá el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario.

Artículo 23. Derechos del Fideicomisario.

El fideicomisario tendrá además de los derechos que se le concedan en virtud del acto constitutivo, los siguientes:

a) Exigir al fiduciario el cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectivo el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las mismas.

b) Impugnar la validez de los actos que el fiduciario realice en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la Ley le correspondan, y en su caso, obtener la restitución al patrimonio del mismo fideicomiso, de los bienes que hayan salido de dicho patrimonio, como consecuencia de tales actos. Este derecho prescribe en tres años, contados a partir del día en que el fideicomisario hubiere tenido noticias del acto que da origen a la impugnación. Este término no comenzará a correr para los menores, sino a partir de su mayoría de edad.

c) Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicomitidos por obligaciones que no los afectan, en caso que el fiduciario no lo hiciere.

d) Exigir al fiduciario informes y cuentas de su gestión.

e) Promover judicialmente la remoción del fiduciario por causas justificadas, y como medida preventiva, el nombramiento de un fiduciario interino.

Cuando el fideicomisario sea menor de edad o fuere incapaz, el ejercicio de los derechos mencionados corresponderá al que ejerza la patria potestad, al guardador o al Ministerio Público, en su caso.

Capítulo III
Fiduciario

Sección Primera
Designación del Fiduciario

Artículo 24. Fiduciario.

Podrá ser fiduciario cualquier persona natural o jurídica que tenga la capacidad legal para contratar y obligarse, y en especial, para dar a los bienes, el destino que el fideicomiso implica. En caso de personas jurídicas, distintas a las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán constituirse como Sociedades Anónimas de objeto exclusivo.

Artículo 25. Designación de Fiduciario.

Habrá un solo fiduciario por cada fideicomiso. No obstante, el fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, y establecer el orden y las condiciones en que deban sustituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando el fiduciario no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otro para que lo sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, cesará el fideicomiso.

El fideicomitente puede reservarse hacer el nombramiento del fiduciario si el designado no acepta o cesa en sus funciones. Puede también encargar a un tercero que haga la designación, o estipular que en caso de no aceptación o renuncia, el fiduciario nombrado por él, designe al que deba sustituirlo. En ningún caso podrá un fiduciario removido, designar al que haya de sustituirlo.

En caso de que al constituirse el fideicomiso por testamento, el fideicomitente no designe fiduciario ni establezca la forma de nombrarlo, se tendrá por designado el que, a solicitud del fideicomisario, elija el Juez de Distrito de lo Civil del lugar de ubicación de los bienes o el del lugar donde se encuentren los de mayor valor, si están en diversas jurisdicciones.

Sección Segunda
Derechos del Fiduciario

Artículo 26. Derechos del Fiduciario.

El fiduciario que haya aceptado el cargo tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la Ley y en las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. El fiduciario adquirirá la propiedad de los bienes y derechos fideicomitidos, con la facultad de ejercer y ejecutar todos los derechos y acciones que fueren necesarios para la consecución del fin del fideicomiso estipulado en el contrato, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar, y no en interés del fiduciario.

b) El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el beneficiario.

c) El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan de los límites funcionales del establecimiento.

d) Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, sino se hubiera dispuesto de otra manera.

Artículo 27. Remuneración del Fiduciario.

Todo fideicomiso se considera oneroso, y por lo tanto será remunerado. El fideicomitente puede autorizar al fiduciario para cobrar sus honorarios directamente de los productos de los bienes dados en fideicomiso. La remuneración a favor del fiduciario puede establecerse expresamente en el documento constitutivo de fideicomiso. Cuando la remuneración no esté establecida en el acto constitutivo del fideicomiso, la fijará el Juez de Distrito para lo Civil, a solicitud del Fiduciario y después de oír al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, en un monto de hasta el 10% de la renta neta que produzcan los bienes fideicomitidos.

Artículo 28. Carga de los Honorarios.

Los honorarios del fiduciario podrán correr a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos, según se establezca en el contrato, pero en todo caso el fiduciario tendrá preferencia sobre el patrimonio del fideicomiso para pagarse dichos honorarios. Asimismo, el fiduciario podrá negarse a cancelar el fideicomiso y a devolver los bienes fideicomitidos mientras no le sean cubiertos los adeudos indicados.

Estas prerrogativas no favorecerán al fiduciario en relación a créditos distintos que tenga contra las partes y que no provengan del fideicomiso mismo.

Artículo 29. Incumplimiento de los Deudores.

Los fiduciarios no responderán a los fideicomitentes del incumplimiento de los deudores por los créditos que se otorguen o por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa o dolo, ni garantizarán la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomienda.

Si al término del fideicomiso constituido para el otorgamiento de créditos, estos no hubieren sido liquidados por los deudores, el fiduciario procederá a transferirlos al fideicomitente o al fideicomisario, según el caso, absteniéndose de cobrar su importe.

Sección Tercera
Obligaciones del Fiduciario

Artículo 30. Obligaciones del Fiduciario.

Son obligaciones del fiduciario, entre otras:

a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fin del fideicomiso.

b) Contabilizar los bienes fideicomitidos en forma separada de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.

c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, o a quien el primero haya designado, por lo menos una vez al año.

El o los destinatarios del informe podrán objetarlo dentro del plazo establecido en el contrato; sino existiere plazo, tendrán noventa (90) días calendarios desde su recibo para hacerlo, en caso contrario, el informe se tendrá como tácitamente aprobado; sin perjuicio de las responsabilidades en que pudo haber incurrido el fiduciario en el ejercicio de su gestión.

d) Proteger y defender los bienes fideicomitidos.

e) Prestar caución o garantía.

f) Transferir los bienes fideicomitidos a quien corresponda una vez concluido el fideicomiso.

g) Las demás establecidas en el documento constitutivo del fideicomiso.

Artículo 31. Indelegabilidad.

El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí podrá designar bajo su responsabilidad a los auxiliares, apoderados u otro personal que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.

El personal que los fiduciarios utilicen directa y exclusivamente en la ejecución de un fideicomiso, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; por lo tanto, cualquier derecho que conforme a la ley asista a tales personas, los ejercitarán contra el fiduciario, el cual, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso, de acuerdo con lo que establece el Artículo 30, literal b) de esta Ley.

Artículo 32. Deber de cumplir instrucciones del Fideicomitente.

En toda operación que signifique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fundos líquidos, deberá el fiduciario ajustarse a las instrucciones del fideicomitente.

Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta seguridad.

Artículo 33. Deber de informar al Fideicomisario.

De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al fideicomisario en el término pactado en el contrato o en su defecto, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del siguiente día de efectuada dicha percepción. Igualmente notificará dentro del mismo plazo, toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la adquisición de los bienes o derechos adquiridos.

En el caso que por la naturaleza del fideicomiso, o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, el fiduciario deberá dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en su registro especial, foliado y sellado.

Artículo 34. Diversificación de las Inversiones.

Para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificar las inversiones. Si el fideicomitente no hubiere dispuesto otra cosa, podrá invertirse en un solo negocio hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio dado en fideicomiso.

Sección Cuarta
Prohibiciones al Fiduciario

Artículo 35. Prohibiciones al Fiduciario.

El fiduciario no podrá realizar inversiones con fines especulativos. Asimismo, le es prohibido adquirir valores de sociedades en proceso de formación, o bienes raíces para revender, salvo autorización expresa, plasmada en el contrato. Si hiciere préstamos en dinero, estos deberán respaldarse con garantía suficiente; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible, a la notificación al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, y a la contabilización de tal inversión.

El fiduciario no podrá vender o gravar los bienes fideicomitidos si para ello no ha sido autorizado en el acto constitutivo; no obstante, cuando la ejecución del fideicomiso exija necesariamente enajenar o gravar los bienes fideicomitidos, el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario y a solicitud de este y con la intervención del fideicomitente o del fideicomisario, en su caso, resolverá en lo que corresponda.

Artículo 36. Otras Prohibiciones.

Adicionalmente, los fiduciarios tendrán las siguientes prohibiciones:

a) Cargar al patrimonio fideicomitido valores distintos a los pactados al concertar la operación de que se trate;

b) Garantizar la percepción de rendimientos o precios fijos y determinados por los bienes cuya inversión se les encomiende;

c) Realizar operaciones en condiciones y términos contrarios a las sanas prácticas de comercio y a sus políticas internas;

d) Pagar cualquier sanción que le sea impuesta por alguna autoridad cargándolas al patrimonio fideicometido.

Sección Quinta
Causales de Renuncia y de Remoción del Fiduciario

Artículo 37. Causales de Renuncia.

Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciar a este, si no por justa causa calificada como tal por el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario. Son causas justas:

a) Que el fideicomisario no pueda recibir, o que se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso.

b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, así como a reembolsar los gastos erogados en la administración del fideicomiso.

c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, no rindan los productos suficientes para cubrir estas compensaciones.

Artículo 38. Remoción del Fiduciario.

El fiduciario podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:

a) Si fuere persona natural:

1. Por haber sido condenado a pena privativa de libertad por cualquier delito mediante sentencia firme o por estar siendo procesado por delito contra la propiedad o la fe pública;

2. Desde que sobrevenga su muerte o incapacidad o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.

b) Si fuere persona jurídica, cuando sus administradores o personal encargado de la ejecución del fideicomiso fueren condenados a pena privativa de libertad por cualquier delito, mediante sentencia firme, o fueren procesados por delito contra la propiedad o la fe pública.

c) Pueden ser removidos de su cargo los fiduciarios, sean estos personas naturales o jurídicas, en los siguientes casos:

1. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso;

2. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida;

3. Cuando sus intereses fueren incompatibles con los del fideicomitente o los del beneficiario;

4. Cuando al ser requerido no rinda cuenta de su gestión dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que debió haberlo hecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

5. Cuando sea declarado por sentencia firme, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso;

6. Cuando con posterioridad a la constitución del fideicomiso, el fiduciario adquiera para sí derechos reales sobre alguno de los bienes fideicomitidos o interés opuesto al del fideicomiso; y

7. Por haber sido declarado judicialmente, mediante sentencia firme, insolvente, en quiebra o concurso de acreedores.

La remoción del fiduciario la hará el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de aquel a solicitud del fideicomitente o del fideicomisario, según el caso, de conformidad a los trámites establecidos en el Código Procesal Civil para la remoción de los guardadores; salvo que las partes convengan en el contrato de fideicomiso someter este asunto al procedimiento establecido por la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.

Cuando el fiduciario deba ser reemplazado por remoción, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto, en su caso, por el fiduciario saliente. En caso de no haber sustituto, los bienes fideicometidos se restituirán al patrimonio del fideicomitente o sus herederos.

Artículo 39. Pérdida de los Bienes Fideicomitidos.

Cuando los bienes fideicomitidos sufrieren pérdidas que no pudieren imputarse a dolo o culpa del fiduciario, y que por lo mismo no den lugar a su remoción, tanto el fideicomitente como el fideicomisario podrán realizar los actos que les convinieren y que fuesen necesarios para la seguridad de los bienes.

Sección Sexta
Responsabilidades del Fiduciario

Artículo 40. Responsabilidad Legal del Fiduciario.

Los fiduciarios responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren por la falta de cumplimiento a las condiciones de constitución del fideicomiso; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios a su cargo que ejecuten los actos, así como, la de los Integrantes de la junta directiva que autoricen estos actos o den lugar a ellos por su negligencia, en su caso.

Artículo 41. Responsabilidad por actos de Delegados del Fiduciario.

Los fiduciarios responderán en los términos del Artículo anterior, por los actos del funcionario o funcionarios por medio de los cuales desempeñen su cometido y ejerzan sus facultades de acuerdo con el Artículo 31 de la presente Ley.

Artículo 42. Liberación de Responsabilidad.

Cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley, quedará libre de toda responsabilidad; en este caso la responsabilidad recaerá sobre los Integrantes de dicho Comité.

TÍTULO VI
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA OPERACIÓN DE FIDEICOMISO CON RESPECTO A TERCEROS

Capítulo Único
Persecución de Bienes, Impugnación del Fideicomiso, Acciones por Alimentos, Solución de Controversias y Resolución de Dudas

Artículo 43. Persecución de los Bienes.

Los acreedores del fideicomitente o del fiduciario no podrán perseguir los bienes dados en fideicomiso, por las deudas contraídas por este o por el fiduciario en su carácter personal. Asimismo, los derechos de personas extrañas al fideicomiso no podrán hacerse valer sobre los bienes objeto de aquel, en todo lo que impida o entorpezca directa o indirectamente su ejecución, excepto cuando el fideicomiso se hubiere creado en perjuicio de dichas personas, o cuando estas adujeren derechos reales legalmente constituidos con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

Artículo 44. Impugnación al Fideicomiso.

El fideicomiso constituido en fraude de los acreedores podrá ser impugnado en los términos del derecho común. Se presume constituido en fraude de los acreedores, el fideicomiso en el que el fideicomitente sea también el fideicomisario único o el principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer las obligaciones contraídas a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes para dicho efecto.

Artículo 45. Garantía para acciones por Alimentos.

Los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre del fiduciario, continuarán siendo la garantía de las obligaciones alimentarias a cargo del fideicomitente.

La demanda de alimentos entablada contra el fideicomitente, se podrá anotar en el Registro Público, al margen de los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos a nombre del fiduciario.

Para asegurar el resultado de la acción de alimentos, son embargables, retenibles, objeto de secuestro o susceptibles de intervención, aun preventivamente, los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre de este.

Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos reales hayan sido fideicomitidos en garantía de alimentos a cargo del fideicomitente, la anotación, el embargo, la retención, el secuestro o la intervención obtenidos por el actor de la demanda de alimentos, no perjudicarán los derechos y privilegios del acreedor garantizado.

Artículo 46. Solución de Controversias.

Podrá establecerse en el contrato de fideicomiso que las controversias o dudas que puedan derivarse de la aplicación del mismo, puedan ser sometidas al procedimiento previsto en la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.

Artículo 47. Resolución de Dudas.

En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos y atribuciones del fiduciario, este, el fideicomitente o el fideicomisario pueden comparecer ante el Juez, quien siguiendo los trámites establecidos para los incidentes, decidirá lo que en Derecho corresponda; salvo lo previsto en el Artículo precedente.

TÍTULO VII
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Capítulo Único
Causales de extinción del Fideicomiso

Artículo 48. Causales de Extinción del Fideicomiso.

El fideicomiso se extingue:

a) Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por ser imposible su cumplimiento.

b) Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que depende, o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o en su defecto, dentro de los treinta años siguientes a su constitución.

c) Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

d) Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. En este caso, el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso.

e) Por revocación que haga el fideicomitente cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso.

f) Por falta del fiduciario, si no fuere posible su sustitución.

g) En caso de quiebra del fiduciario, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Ley.

h) Por renuncia del o los fideicomisarios.

i) Por destrucción o pérdida de los bienes fideicomitidos.

j) Por la declaración de nulidad del acto constitutivo.

k) Por la constitución del fideicomiso en fraude de terceros.

l) Por cualquier otra causa establecida en el documento constitutivo del fideicomiso o en esta Ley.

Artículo 49. Transferencia de los Bienes.

Extinguido el fideicomiso, los bienes que lo constituyen que queden en poder del fiduciario, serán transferidos por este a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo, y en su defecto, deberán ser entregados al fideicomitente o a sus herederos.

Para que esta transferencia surta efectos, tratándose de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, el fiduciario deberá efectuarla en escritura pública, cuyo testimonio se inscribirá en el Registro en que el fideicomiso hubiere sido inscrito.

Los gastos y honorarios causados por la transferencia serán por cuenta del interesado.

Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir el bien o los bienes fideicomitidos la otra parte puede demandar en la vía sumaria ante el Juez del Distrito del domicilio del fiduciario la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. Para el caso de bienes muebles, la transferencia deberá hacerla en el plazo de seis meses; y para el caso de bienes inmuebles, en un plazo no mayor de un año.

La sentencia que declare con lugar la demanda tendrá los efectos traslativos de propiedad, cuya certificación será inscrita en el Registro Público competente.

Artículo 50. Quiebra del Fiduciario.

En caso de quiebra del fiduciario, el Liquidador, previa autorización del fideicomitente, podrá encomendar a otro fiduciario el desempeño de los fideicomisos que estaban a cargo del fiduciario declarado en quiebra. En caso de quiebra del patrimonio del fideicomitente o del fiduciario, la propiedad fideicometida queda excluida de estos procedimientos.

TÍTULO VIII
CLASES DE FIDEICOMISO

Capítulo Único
Distintas Operaciones de Fideicomiso

Artículo 51. Fideicomiso de Administración.

Se entenderá por Fideicomiso de Administración aquel por el cual el fiduciario administra los bienes fideicomitidos con las facultades generales de administración y las facultades especiales que le hubieren sido expresamente concedidas por el fideicomitente. Puede ser testamentario o contractual.

Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes, para que con posterioridad a su fallecimiento, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.

Artículo 52. Fideicomiso de Garantía.

Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por el fideicomitente o por un tercero, mediante la constitución del Fideicomiso de Garantía, por el cual el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de los bienes, o derechos, la cual se constituye en el patrimonio fideicometido, conservando este la titularidad durante el plazo establecido, para que en caso de que el deudor no cumpla las obligaciones, estas se paguen haciendo efectiva la garantía de conformidad a los términos señalados en el contrato.

Vencido el plazo de la obligación, podrá darse cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) Cumplimiento de la obligación, y consecuentemente, reintegro del bien de los bienes o derechos al fideicomitente.

b) Incumplimiento de la obligación, y por consiguiente, el fiduciario procederá a subastar, vender o rematar los bienes o derechos del fideicomiso de garantía, de acuerdo con las bases establecidas en el respectivo contrato de fideicomiso, aplicándose su producto para liquidar la obligación garantizada, gastos, impuestos y comisiones, incluyendo sus honorarios y entregándose el remanente, si lo hubiere, al fideicomitente.

Previo a la subasta, venta o remate, el Fiduciario deberá notificar de este trámite al Deudor y al Fideicomitente con al menos tres días de anticipación, por medio verificable, indicando la fecha, hora y lugar de realización del mismo. El acto de la notificación no es susceptible de posterior recurso.

Artículo 53. Características del Fideicomiso de Garantía.

Las características generales del fideicomiso de garantía son las siguientes:

a) Mientras los bienes o derechos se encuentren afectados, el fideicomitente no podrá disponer de los mismos.

b) En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el beneficiario del fideicomiso no necesitará entablar procedimiento judicial alguno para hacer efectivo el crédito, sino que, probando al fiduciario que la obligación no fue cancelada, le pedirá proceda conforme quedó establecido en el literal b) del artículo anterior.

La subasta o remate de los bienes o derechos que efectúe el fiduciario se hará previa publicación de un aviso de la misma, en un medio escrito de circulación nacional.

Si del resultado de liquidación no se pudiera cancelar completamente la obligación u obligaciones, quedan a salvo los derechos del fideicomisario o beneficiario del fideicomiso para accionar contra el deudor o fideicomitente hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones o el pago, todo de conformidad a lo establecido en el contrato.

Artículo 54. Fideicomiso de Seguro de Vida.

Se entenderá por fideicomiso con base en el seguro de vida, aquel por el cual el asegurado, con carácter de fideicomitente, cede al fiduciario sus derechos contra el asegurador, transfiriéndole la póliza, mediante declaración suscrita por ambas partes, y notificada por escrito al asegurador.

Artículo 55. Fideicomiso de Inversión.

El fideicomitente destina cierta cantidad en efectivo, títulos de crédito, acciones o valores, a la constitución de un fideicomiso; obligándose el fiduciario durante el plazo del contrato, a invertirlos en el mercado de valores o en otros mercados financieros aprobados, con el objeto de obtener de ellos un máximo rendimiento y entregar al fideicomisario, parcial o totalmente el capital y los rendimientos.

Artículo 56. Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones.

El Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones es el que constituye un empresario como fideicomitente, mediante aportaciones periódicas de dinero, para que el fiduciario las invierta y administre con objeto de obtener el mejor rendimiento, y entregarlo a los trabajadores del fideicomitente, como fideicomisarios, en los términos, plazos y condiciones estipulados en el contrato.

Las aportaciones que para este fin hagan las empresas serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 57. Otras Modalidades de Fideicomiso.

Podrán asimismo ser objeto del contrato de fideicomiso cualesquiera otras modalidades o combinaciones no previstas en la presente Ley, siempre que sean lícitas. Las cláusulas generales de dichos contratos en lo que se refiere a derechos y deberes de las partes, habrán de ajustarse a lo ordenado en la presente Ley, y cualquier pacto que contravenga a lo dispuesto en la misma, se tendrá por no puesto, no surtiendo efectos para quien hubiere de cumplirlos.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I
Actos No Gravables, Actos Gravables y Pago de Impuestos

Artículo 58. Actos No Gravables.

Los actos constitutivos de propiedad fiduciaria no estarán gravados con impuestos. Tampoco lo estarán los actos en cuya virtud finalice el fideicomiso mediante la readquisición de la propiedad en la persona del fideicomitente. Lo mismo se observará en el caso contemplado en el Artículo 49 de la presente Ley.

Artículo 59. Actos Gravables.

Cuando el fideicomiso termine por la adquisición de la propiedad en la persona del fideicomisario o un tercero, se producirá el impuesto que corresponda, en el caso que así lo dispongan las leyes respectivas, y entendiéndose la transferencia o transmisión como hecha directamente del fideicomitente al fideicomisario.

Artículo 60. Pago de Impuestos.

El Fiduciario deberá pagar los impuestos correspondientes a los bienes fideicomitidos, quedando obligado a deducir de los rendimientos que produzcan los fondos del fideicomiso, las cantidades necesarias para cubrir dichos impuestos.

El fiduciario estará obligado a retener y pagar el impuesto correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, en los casos en que proceda.

Capítulo II
Normas Supletorias, Reglamentación y Vigencia

Artículo 61. Normas Supletorias.

En lo no previsto en esta Ley se procederá conforme a lo establecido en el Código de Comercio; Código Civil; Código Procesal Civil y demás leyes y normas aplicables.

Artículo 62. Reglamentación.

La presente Ley será reglamentada:

a) Por el Presidente de la República en base a la facultad establecida en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b) Por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos mediante normas de carácter general en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por las instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 63. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Enero del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015; 2. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016 y 3. Ley N°. 950, “Ley de Reformas a la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 6 de junio de 2017.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 69-2011, “Reglamento a la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, aprobado el 16 de diciembre de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

DECRETO N°. 69-2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta N°. 176 del 16 de septiembre de 2010, establece como atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.

II

Que la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 11 del 19 de enero de 2011 establece en el Artículo 62, literal a), que dicha Ley será reglamentada por el Presidente de la República, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y Alcance

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N°. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 11 del 19 de enero de 2011.

Artículo 2. Alcance.

El presente Reglamento deberá aplicarse a los fideicomisos que llegaren a constituirse en el marco de la Ley N°. 741, con domicilio en cualquier lugar de la República, en lo que respecta a operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales o jurídicas, nacional o extranjera, privada, pública o mixta, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto a las operaciones reguladas por la ley de la materia, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).

CAPÍTULO II
FIDEICOMISOS PÚBLICOS O MIXTOS

Artículo 3. Fideicomiso Público o Mixto.

Contrato por medio del cual las personas jurídicas públicas o mixtas, en sus calidades de fideicomitentes, transmiten la propiedad de sus bienes, derechos o fondos de dominio público o privado, transmitiéndolos a un fiduciario para llevar a cabo un fin lícito de interés público. Entiéndase por personas jurídica mixta, aquellas en las cuales el Estado, órganos, dependencias, empresas, entes centralizados o descentralizados y entidades financieras o cualquiera de sus manifestaciones, participa como accionista.

Artículo 4. Objetos fiduciarios Públicos o Mixtos.

Son objetos Fiduciarios los establecidos en el Artículo 4 de la Ley y se excluyen de lo anterior las instalaciones e infraestructura vinculados a los servicios de educación, salud y seguridad social, los cuales no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 Cn. y el Artículo 2 de la Ley N°. 169, “Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos” y sus reformas.

Artículo 5. Finalidad fiduciaria.

La finalidad general de todo fideicomiso público o mixto deberá ser el fomento económico y/o social del país y la satisfacción del bien común. Cada fideicomiso público o mixto que se constituya deberá señalar una finalidad específica, la que podrá estar orientada a los diferentes sectores, tales como: salud, educación, deportes, infraestructura, medio ambiente, entre otros.

Artículo 6. Requisitos previos.

Las personas jurídicas públicas o mixtas, previo a la constitución del fideicomiso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Elaborar proyecto o estudio de factibilidad del fideicomiso que se pretende constituir. Lo anterior deberá contener una descripción clara y completa de los posibles rendimientos o utilidades que se percibirán y el impacto que estos tendrán en los beneficiarios.

b. Designar en forma clara y determinada al fiduciario, al o los fideicomisarios y sus sustitutos, si hubieren.

c. Detallar el origen de los bienes o derechos que se transmitirán en fideicomiso.

Artículo 7. Fideicomiso de fondos públicos.

Además de lo establecido en el Artículo anterior, en el caso que el fideicomiso sobre fondos públicos conlleve una afectación presupuestaria, esta última deberá ser aprobada en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General de la República o mediante su respectiva reforma.

Artículo 8. Fideicomiso de bienes públicos.

En virtud que el contrato de fideicomiso conlleva la disposición temporal o definitiva de la titularidad de los bienes y derechos de las personas jurídicas públicas, estas deberán obtener, previo a la constitución del fideicomiso, la correspondiente autorización legislativa para realizar tal disposición, en el marco de lo dispuesto en la Ley N°. 169, “Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos” y sus reformas, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 9. Formalización.

Los fideicomisos que llegare a constituir el Estado y sus entes centralizados en los casos que la ley exija escritura pública, deberán ser autorizadas por la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República. En el caso de entes autónomos, descentralizados, entidades financieras y empresas comerciales del Estado en los casos que la ley exija tal formalidad, la escritura de constitución del fideicomiso deberá ser autorizada por el notario público designado por dichas entidades.

La titularidad de los bienes o derechos fideicometidos deben ser devueltos al Estado o sus instituciones en su calidad de fideicomitente o entregados a estos por disposición misma del Contrato de Fideicomiso, todo en base a lo que establezca el Contrato de Fideicomiso.

Artículo 10. Estado como Fideicomisario.

En el caso que las personas jurídicas públicas o mixtas financiadas a través del Presupuesto General de la República sean designadas como fideicomisarios, los fondos obtenidos del fideicomiso deberán incorporarse en la correspondiente Ley Anual del Presupuesto General de la República.

En el caso de las demás personas jurídicas públicas o mixtas no financiadas a través del Presupuesto General de la República, estas deberán incluir los fondos resultantes del fideicomiso en sus correspondientes presupuestos anuales.

Artículo 11. Fiscalización.

La fiscalización sobre los bienes fideicomitidos, cuando en el contrato respectivo participe el Estado o sus instituciones en carácter de fideicomitente o fideicomisario, corresponderá ejercerla a la Contraloría General de la República. Cuando en estos contratos figure como fiduciario una entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), corresponderá a estas instituciones de manera exclusiva la fiscalización, vigilancia y supervisión de las operaciones desarrolladas por el fiduciario.

CAPÍTULO III
DE LA CUSTODIA DE VALORES

Artículo 12. Custodia.

Cuando los bienes fideicomitidos consistan en valores negociables en Bolsa o Mercado regulado, estos deberán ser custodiados de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 587, Ley de Mercado de Capitales, y las normativas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, sobre esta materia.

CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 13. Autorización del Reglamento del Comité Técnico.

El reglamento operativo referido en el Artículo 15 de la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, debe contar con la aprobación expresa y por escrito del fideicomitente.

CAPÍTULO V
INVERSIONES

Artículo 14. Criterios de inversión.

En aquellos casos en que el fideicomitente no dé instrucciones precisas al fiduciario sobre las inversiones que pueda realizar, o cuando se hubiere dejado a discreción de este último, para los efectos de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, entiéndase por inversiones de la más absoluta seguridad aquellas que, entre otras, cumplan con las siguientes características:

a) En el país:

1) Depósitos en bancos o sociedades financieras autorizadas para captarlos;

2) Valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3) Valores representativos de deuda de emisores que cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión y que se transen en bolsas de valores o mercados regulados.

b) En el extranjero, cuando estuviere autorizado en el respectivo contrato:

1) Depósitos en bancos e instituciones financieras con calificación de riesgo internacional de grado de inversión.

2) Valores representativos de deuda emitidos por Bancos Centrales con calificación internacional de riesgo soberano de grado de inversión, y que se transen en bolsas de valores, mercados regulados o en otros mercados financieros autorizados.

CAPÍTULO VI
ASPECTOS CONTABLES Y DE CONTROL

Artículo 15. Normas contables aplicables.

El registro contable de las operaciones y la preparación de los estados financieros del fiduciario incluyendo los fideicomisos administrados por este, se debe realizar con base en las disposiciones establecidas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Artículo 16. Registros contables del fideicomiso.

El fiduciario, en la ejecución de su mandato deberá llevar una contabilidad en la que se registren las operaciones derivadas del patrimonio objeto del fideicomiso, de manera separada de sus propias cuentas o de cualquier otro fideicomiso, de tal forma que esté en capacidad de evidenciar la situación o el estado de dicho patrimonio.

En virtud de lo anterior, el fiduciario deberá contar con políticas, procedimientos y técnicas de control con el fin de lograr una adecuada organización administrativa, eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes, apropiada identificación y administración de los riesgos y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las operaciones del fideicomiso.

Artículo 17. Disponibilidad de los estados financieros.

Sin perjuicio de los informes que el fiduciario deba rendir conforme a lo establecido en la Ley 741, Ley Sobre el Contrato de Fideicomiso, este deberá mantener los estados financieros del fideicomiso referido a disposición del fideicomitente y del fideicomisario, en los casos en que a este último se le hubiere concedido este beneficio en el contrato.

Artículo 18. Auditorías externas.

El fideicomitente podrá establecer en el Contrato de Fideicomiso, la obligación a cargo del fiduciario para contratar, con cargo a los recursos del patrimonio fideicometido, auditorías externas con el objeto de que estas emitan dictamen independiente sobre los estados financieros e información conexa, así como evaluar los controles internos y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

En el caso que los fiduciarios sean instituciones financieras supervisadas o entidades públicas o mixtas las auditorías externas deberán ser realizadas por firmas de auditoría debidamente registradas y autorizadas por los órganos de regulación del sistema financiero, SIBOIF y CONAMI, o por la Contraloría General de la República, según sea el caso.

CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 19. Órgano competente.

Los fiduciarios, en lo que respecta al tema de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT), estarán sujetos a las directrices que sobre esta materia dicte la Unidad de Análisis Financiero (UAF), creada en la Ley 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012, o a las que dicte el órgano o entidad que por Ley posterior se le asignen estas responsabilidades.

Cuando los fiduciarios sean instituciones financieras o de microfinanzas, estarán sujetas además a las disposiciones emitidas mediante normas generales por los Consejos Directivos de sus órganos reguladores y supervisores.

Artículo 20. Programa de prevención.

Los fiduciarios deberán desarrollar políticas de PLD/FT, que incluyan los aspectos siguientes:

a) Programa PLD/FT que como mínimo contenga:

1) Políticas, Procedimientos y Controles Internos, escritos en un Manual PLD/FT;

2) Planes de Capacitación;

3) Revisiones o Auditorías especiales y periódicas para actualizar y mejorar el Programa de Prevención; las cuales podrán ser realizadas por auditores internos o externos.

b) Desarrollar las siguientes tareas mínimas de PLD/FT:

1) Debida Diligencia para:

i. Determinar la existencia real, identidad, nacionalidad, capacidad legal, representación, domicilio, estructura y personalidad jurídica, objeto social y giro de negocio o actividad económica del fideicomitente, del fideicomisario, de los beneficiarios reales y/o terceros que ejerzan el verdadero control sobre el fideicomiso o se beneficien directa o indirectamente de este.

ii. Determinar el origen de los fondos, bienes y derechos destinados para el patrimonio objeto del fideicomiso.

iii. Determinar el propósito, finalidad, alcance y términos del Instrumento de Constitución, Acuerdo o Contrato Fiduciario.

2) Monitoreo permanente de la relación contractual;

3) Medidas tendientes a detectar y reportar a la UAF y en su caso a la SIBOIF o la CONAMI, cualquier operación que a su juicio y criterio sean consideradas operaciones sospechosas, cumpliendo de manera rigurosa con la disposición legal que expresamente le prohíbe informar o alertar al cliente que su transacción esté siendo analizada o considerada como sospechosa, o que dicho reporte haya sido presentado.

4) Mantenimiento, retención y conservación, de registros y archivos de información y documentación sobre la identidad, transacciones, actividad y correspondencia de los clientes, incluyendo los soportes de la labor de análisis internos sobre las mismas. La conservación de estos registros debe ser por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de que la relación de negocios quede cerrada, y debe estar a disposición de autoridad competente.

Artículo 21. Normas supletorias.

En lo no previsto en este Reglamento se procederá conforme a lo establecido en el Código de Comercio, Código Civil, Código Procesal Civil y demás leyes y normas aplicables.

Artículo 22. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de diciembre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012 y 2. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, aprobada el 9 de junio de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 11 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 769

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país.

Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil o sin fines de lucro.

Artículo 2. Finalidades.
Son finalidades de la presente Ley:

1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad.

2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito.

3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas.

4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas.

5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas.

Artículo 3. Alcance.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, a las demás personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas estarán reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta Ley.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;

2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los convenios colectivos.

3. Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos legales.

Artículo 4. Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.

2. FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI.

3. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.

4. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

5. Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extranjeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.

6. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.

7. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.

TÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

CAPÍTULO I
CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO

Artículo 5. Creación.
Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.

Artículo 6. Atribuciones de la CONAMI.
La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:

1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley.

2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito.

3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM.

4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar como IMF.

5. Regular y supervisar a las IMF.

6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades.

7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y penal.

8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento.

9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF.

10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional.

11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite.

12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social.

13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social.

14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la calificación de desempeño social.

15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia;

16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras;

17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y

18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes de la República.

La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.

Artículo 7. Dirección y administración.
La CONAMI tendrá los siguientes órganos de gobierno:

1. El Consejo Directivo, que tendrá a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad.

2. El Presidente Ejecutivo, quien será su ejecutivo principal, a cargo de la administración de dicha institución.

Artículo 8. Presupuesto.
Las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI aportarán recursos para cubrir el presupuesto de inversiones y operativo anual de la misma. Dichos aportes serán en una proporción de hasta tres por mil anual sobre la base del valor de sus activos totales, de conformidad a lo que establezca el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma general. Las IMF deberán realizar el primer aporte desde el momento de su registro ante la CONAMI.

Igualmente, los costos de la supervisión auxiliada o delegada ejercida por las sociedades o firmas de auditoría contratadas, así como el costo de las Auditorías de Desempeño Social y sus certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas IFIM, según el caso.

El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general la periodicidad de los aportes.

El presupuesto anual de la CONAMI, una vez aprobado por su Consejo Directivo, deberá ser publicado en su página Web.

CAPÍTULO II
CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 9. Consejo Directivo.
EI Consejo Directivo estará compuesto por cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno será el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien lo presidirá, dos serán funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, y dos serán nombrados a propuesta del sector privado en consulta con los principales gremios empresariales de microfinanzas del país. Dichos nombramientos deberán ser ratificados con el voto favorable de los Diputados y Diputadas que representen la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional.

A excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, el Presidente Ejecutivo y los nombrados a propuesta del sector privado, ejercerán sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional. Los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo ejercerán sus cargos durante el período constitucional del Presidente de la República que hubiere efectuado su nombramiento.

En caso que el Presidente Ejecutivo o cualquiera los demás miembros del Consejo Directivo, cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo.

En caso de expiración de los períodos del Presidente Ejecutivo o de cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste haya sido ratificado.

El cargo de miembro del Consejo Directivo de la CONAMI, con excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado.

Artículo 10. Requisitos.
El Presidente Ejecutivo y demás miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

Artículo 11. Prohibiciones.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo de la CONAMI:

1. El o la cónyuge, pareja en unión de hecho estable y pariente del Presidente o de la Presidenta de República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso.

3. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.

4. Las personas que sean cónyuge, pareja en unión de hecho estable o pariente de un miembro del Consejo Directivo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5. Quienes desempeñen funciones de asesoría o consultoría para las IMF o cualquier otra institución registrada ante la CONAMI. Asimismo, los miembros no podrán ejercer cargos ni mantener relación alguna que pudiera representar un posible conflicto de interés.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, deberán cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo. En el caso que el Consejo Directivo de la CONAMI llegare a tener conocimiento que alguno de sus miembros ha incurrido en cualquiera de las prohibiciones señaladas en la presente Ley sin haberse separado del cargo, dicho órgano deberá iniciar el sumario administrativo establecido en el artículo 14 de la presente Ley a fin de comprobar tal situación. Una vez iniciado dicho sumario, el miembro del Consejo quedará suspendido de dicho cargo hasta la resolución definitiva.

Artículo 12. Atribuciones del Consejo Directivo.
Corresponden al Consejo Directivo de la CONAMI las atribuciones siguientes:

1. Autorizar la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente Ley en el Registro Nacional de IFIM, previa solicitud de parte interesada y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y normas de carácter general.

2. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las IMF.

3. Ordenar la suspensión temporal o la cancelación definitiva, previo el debido proceso conforme normativa que dicte la CONAMI, del Registro de cualquier IMF registrada, que a su juicio hubiese incurrido en alguna de las causales contempladas en la presente Ley o en su normativa, que harían obligatoria tal decisión. En el caso de la suspensión temporal, ésta cesará hasta que la respectiva IMF a juicio de la CONAMI subsane las irregularidades que motivaron la decisión.

4. Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF.

5. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión de las IMF.

6. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. En este caso, el Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá excusarse de conocer, e incorporar a su respectivo suplente.

7. Autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

8. Autorizar las certificaciones de las IFIM registradas que así lo solicitaren, con base en los resultados de las Auditorías de Desempeño Social.

9. Nombrar y remover de su cargo al Secretario del Consejo Directivo.

10. Solicitar el nombramiento, suspensión o destitución del Auditor Interno de la CONAMI de conformidad a lo que establece la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de junio de 2009.

11. Aprobar el informe anual de gestión, que deberá presentar la CONAMI al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, dentro de los tres primeros meses de cada año. Dicho informe deberá incluir, al menos, un análisis de la evolución del sector de microcrédito, utilización de los recursos a su cargo y la planeación de sus actividades. Este informe deberá publicarse en la página de internet de la CONAMI.

12. Aprobar las políticas y normas de transparencia de la información de la CONAMI y de las IFIM registradas.

13. Aprobar las políticas de remuneración en la CONAMI, las cuales deberán estar acordes con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.

14. Aprobar su Reglamento Interno.

15. Las demás conferidas por la Ley al Consejo Directivo o de forma general a la CONAMI, siempre y cuando no se indique otro órgano o funcionario a su cargo.

Artículo 13. Quórum y mayoría para toma de decisiones.
EI quórum se conformará con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría del total de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá voto dirimente. EI Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes.

Artículo 14. Remoción.
Los miembros del Consejo Directivo de CONAMI solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente, si se presenta alguna de las siguientes causales:

1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente Ley.

2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables o consentimiento de dichas infracciones.

3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.

4. Ausencia por más de tres meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen deberá ser aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.

Artículo 15. Secretaría del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo contará con una Secretaría cuyas funciones principales son: citar a las sesiones, levantar las actas del Consejo y certificar sus resoluciones. Asimismo, ejercerá las demás funciones que le confíe dicho órgano en su correspondiente Reglamento Interno. Las citaciones deberán ser remitidas a todos los miembros del Consejo, por cualquier medio de comunicación comprobable.

EI Secretario será nombrado por el Consejo Directivo previa convocatoria abierta conforme la ley de la materia; deberá ser abogado y notario público, de reconocida honorabilidad y competencia profesional. El Secretario fungirá como Asesor Jurídico del Consejo.

CAPÍTULO III
PRESIDENTE EJECUTIVO

Artículo 16. Presidente ejecutivo.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI es el funcionario principal de la misma, y tiene a su cargo la representación legal de la institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la entidad. Además, será el encargado de cumplir y hacer cumplir las normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI.

Será nombrado por el Presidente de la República por un período de cinco años, ante quien tomará posesión, previa ratificación por mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, pudiendo ser reelecto.

El Presidente Ejecutivo está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de la CONAMI y tendrá la remuneración que fije su Consejo Directivo.

Artículo 17. Atribuciones del Presidente Ejecutivo.
Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

1. Velar por la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley y de las normas emitidas por la CONAMI.

2. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la CONAMI.

3. Presentar al Consejo Directivo iniciativas de propuestas de normas generales de regulación y supervisión para su aprobación.

4. Supervisar a las IMF a través de inspecciones in situ, extra situ, auxiliadas o delegadas conforme las normativas aprobadas para tales efectos.

5. Establecer los requerimientos de documentación e información para expedientes, registros y archivos de las IMF.

6. Recabar de las IMF, con carácter confidencial, los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, normas, reglamentos y disposiciones a que están sujetas, sin que éstas puedan aducir reservas de ninguna naturaleza.

7. Examinar todas las operaciones financieras o de servicios de las IMF, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le corresponda, de acuerdo con las leyes, normas, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

8. Administrar el Registro Nacional de las IFIM.

9. Autorizar y administrar el registro de firmas de auditorías externas de las IMF

10. Resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y a las normas que se dicten en esta materia.

11. Conocer y resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra de sus resoluciones.

12. Proponer al Consejo Directivo el Presupuesto de la CONAMI, para su aprobación, así como la estructura administrativa y sus reglamentos operativos.

13. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta.

14. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la CONAMI.

15. Las demás establecidas por la Ley y todas aquellas actividades de supervisión compatibles con el objeto y las finalidades de la presente Ley y que la prudencia lo exija.

CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE IFIM

Artículo 18. Registro Nacional de IFIM.
Créase el Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI. Ésta última tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.

Artículo 19. Solicitud de Registro.
Las IFIM, en general, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de IFIM para optar a los beneficios establecidos en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos legales y normativos. Dicha inscripción será obligatoria para las IMF definidas en la presente Ley y constituye su autorización para operar en el mercado de microfinanzas.

Artículo 20. Requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM.
Los requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM son los siguientes:

1. Ser una IFIM, en los términos de la presente Ley. En el caso de los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, éstos deberán cumplir este requisito mediante la presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de sus documentos constitutivos, de autorización para operar en el país y de la correspondiente certificación del acta de junta directiva en la que conste haberse adoptado la decisión de realizar la inscripción referida en el presente artículo.

2. Suscribir un acuerdo para el suministro de información positiva y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir información a la central de riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca.

3. Presentar un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las microfinanzas.

El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general en la que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados por la IFIM para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional.

Artículo 21. Autorización de Registro.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la CONAMI deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Aprobada la solicitud, el Presidente Ejecutivo procederá a la inscripción de la IFIM respectiva, en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la resolución a la institución interesada dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha de autorización. La autorización de registro deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la IFIM autorizada.

En caso que las IFIM no llenen los requisitos, la CONAMI comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas, otorgará la autorización solicitada, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación.

Artículo 22. Beneficios de la inscripción.
Las IFIM que se inscriban en el Registro Nacional gozarán de los siguientes beneficios básicos:

1. Acceso a la Central de Riesgo de la CONAMI, cuando ésta estuviere establecida.

2. Acceso a estudios e información generada en otros proyectos de CONAMI relacionados con el sector de microfinanzas.

3. Alianzas con la CONAMI para realizar estudios conjuntos de factibilidad y/o proyectos piloto para impulsar las microfinanzas.

4. Capacitaciones para promover las microfinanzas de forma integral.

5. Posibilidad de acceso a los beneficios del FOPROMI y de participación en los programas impulsados y desarrollados por el Banco de Fomento a la Producción para la canalización de recursos de microcrédito, siempre que éstas IFIM además de registrarse, cumplan con los parámetros financieros de acceso y obtengan la Certificación de Desempeño Social correspondiente y demuestren aplicar mecanismos que garanticen transparencia y protección al usuario de servicios microfinancieros.

Los beneficios contenidos en los numerales 3. y 4. del presente artículo se otorgarán prioritariamente y en mayor proporción a las IFIM registradas que mantuvieren vigentes sus Certificados de Desempeño Social. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales que regulen lo anterior.

CAPÍTULO V
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN

Artículo 23. Regulación y supervisión.
La CONAMI será la instancia rectora, reguladora y supervisora de las IMF. En lo que respecta a las IFIM registradas, la CONAMI regulará y supervisará únicamente lo relacionado con los requisitos de transparencia e incentivos que pudiese otorgar sobre la base de lo preceptuado en la presente Ley.

La supervisión comprende toda actividad de vigilancia, inspección y fiscalización.

Artículo 24. Otros órganos reguladores y supervisores.
A aquellas IFIM registradas distintas a las IMF, que sean reguladas y supervisadas por otras instancias administrativas, tales como la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, entre otras, les seguirán siendo aplicables de manera exclusiva las leyes respectivas y las normas emitidas por dichos órganos, respecto de su constitución y operaciones, salvo lo expresado en el artículo anterior.

Por consiguiente, de la presente Ley les serán aplicables únicamente aquellas normas que emitiere la CONAMI respecto al fomento y transparencia en las operaciones de microfinanzas si hubieren optado por el registro como IFIM ante dicho órgano.

La CONAMI podrá establecer mecanismos de coordinación con otros órganos reguladores para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que le son conferidas por la presente Ley. Para el caso de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ésta podrá proporcionar información de carácter estadístico respecto de las operaciones de microfinanzas que realicen las entidades supervisadas por la misma.

TÍTULO III
FOMENTO A LAS MICROFINANZAS

CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LAS MICROFINANZAS (FOPROMI)

Artículo 25. Fondo de Promoción de las Microfinanzas (FOPROMI).
Créase un fondo especial de promoción a las microfinanzas denominado "Fondo de Promoción de las Microfinanzas", cuyos recursos serán administrados y contabilizados por la CONAMI en forma separada a su presupuesto operativo.

La CONAMI será responsable de la ejecución del FOPROMI a través de una unidad especializada encargada de impulsar los programas de promoción y deberá establecer los mecanismos para asegurar el financiamiento del mismo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, será responsable de asignar los recursos de dicho fondo, transparentar su uso y evaluar su viabilidad financiera.

Artículo 26. Financiamiento del FOPROMI.
El FOPROMI podrá ser financiado mediante:

1. Préstamos de organismos internacionales y del sector privado suscritos con la CONAMI.

2. Donaciones, herencias y legados a favor de la CONAMI.

3. Fondos de programas especiales ejecutados por la CONAMI a través o en coordinación con organismos internacionales o no gubernamentales.

4. Asignaciones del Presupuesto General de la República.

5. Cualquier fondo proveniente de organizaciones y agencias públicas o privadas de cooperación, destinados a los programas del FOPROMI.

Artículo 27. Uso de recursos del FOPROMI.
Los recursos del FOPROMI serán utilizados para financiar las siguientes actividades y/o proyectos:

1. Proyectos pilotos de innovación tecnológica para mayor inclusión financiera de los sectores de bajos ingresos de la economía.

2. Estudios para la promoción de las microfinanzas.

3. Capacitaciones para fomentar la oferta de servicios financieros y no financieros.

4. Apoyo técnico, a solicitud de las IFIM registradas, para la gestión de recursos de fondeo tanto de fuentes internas o externas.

La CONAMI deberá emitir normas generales que regulen el uso de los recursos en las actividades y/o proyectos señalados en los numerales anteriores.

Artículo 28. Banco de Fomento de la Producción.
El Banco de Fomento a la Producción, de conformidad con el objeto de la presente ley, establecerá programas para la canalización de recursos para el microcrédito a través de las IFIM registradas que comprueben eficiencia financiera y acrediten Certificación de Desempeño Social. Para este fin el Banco Produzcamos deberá disponer de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de su cartera total. PRODUZCAMOS y CONAMI deberán suscribir acuerdos en los que se establezca la forma en que se dará cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo.

Artículo 29. Auditoría Financiera del FOPROMI.
Cada año, el FOPROMI será objeto de auditoría externa, la cual deber ser realizada por firmas de auditores registrados ante la Contraloría General de la República y de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y demás normas de la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.

Los resultados de dicha auditoría deberán hacerse públicos, a más tardar treinta días después de su aprobación por el Consejo Directivo de la CONAMI.

CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE DESEMPEÑO SOCIAL

Artículo 30. Criterios de evaluación.
La CONAMI establecerá, mediante norma general, los criterios objetivos para evaluar el grado de inclusión de los sectores de bajos ingresos de la sociedad, el grado de participación de las mujeres en las actividades de las IFIM registradas, así como el cumplimiento de los preceptos de transparencia y protección al usuario de los servicios de microfinanzas establecidos en la presente Ley. Dichos criterios deberán basarse en estándares internacionales y servirán de fundamento para las Auditorías de Desempeño Social que realice la CONAMI, ya sea de forma directa o delegada, y consecuentemente, para la emisión de los Certificados de Desempeño Social.

Artículo 31. Auditoría de Desempeño Social.
Cada IFIM registrada podrá solicitar de forma voluntaria a la CONAMI la realización de una Auditoría de Desempeño Social para evaluar el cumplimiento del objetivo social alcanzado en la intermediación del microcrédito.

La CONAMI emitirá una norma de carácter general que contenga los elementos a auditar, así como los plazos para el desarrollo de estas auditorías y las categorías de calificación para las IFIM.

Artículo 32. Certificación de Desempeño Social.
Sobre la base de los resultados de las Auditorías de Desempeño Social, la CONAMI extenderá a las IFIM registradas una Certificación de Desempeño Social, la cual contendrá al menos la siguiente información:

1. Calificación de la IFIM de acuerdo al grado de desempeño social.

2. Período de validez de la certificación.

3. Justificación técnica de la certificación.

La Certificación deberá ser firmada por el Presidente Ejecutivo de CONAMI y el Secretario de su Consejo Directivo.

Artículo 33. Publicación de resultados de Certificación.
La CONAMI publicará en su sitio de internet los resultados de las calificaciones, a más tardar treinta días hábiles después de haber sido aprobado por su Consejo Directivo.

Artículo 34. Financiamiento de las Auditorías de Desempeño Social.
Las Auditorías de Desempeño Social serán financiadas con recursos de la IFIM solicitante. Su costo será determinado por la CONAMI y notificado a la IFIM solicitante dentro de los treinta días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Dichos costos deberán publicarse siempre, con el detalle de su justificación, en el sitio de internet de la CONAMI.

Artículo 35. Beneficios de la Certificación.
Las Certificaciones de Desempeño Social emitidas por la CONAMI deberán ser utilizadas por PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, como un parámetro para evaluar la conveniencia de canalizar recursos al microcrédito, a través de las IFIM certificadas. Los beneficios que se confieran deberán mantener una relación con el grado de calificación alcanzado en la Auditoria de Desempeño Social.

Las IFIM registradas que gocen de Certificación de Desempeño Social, además de los beneficios contemplados en el artículo 22 de la presente Ley, podrán hacer uso de los siguientes beneficios adicionales, según la calificación obtenida en la certificación:

1. Canalización de fondos directos para créditos a través de PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, sin perjuicio del análisis del riesgo crediticio de la IFIM, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

2. Respaldo técnico y de gestión para la solicitud de fondos ante instituciones nacionales o internacionales por parte de la CONAMI.

3. Cualquier otro que determine el Consejo Directivo de la CONAMI.

Artículo 36. Distribución de beneficios.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general los mecanismos de distribución de beneficios establecidos en la presente Ley de acuerdo a las Certificaciones de Desempeño Social.

Artículo 37. Equipo de Investigación para Promoción de las Microfinanzas.
La CONAMI podrá conformar equipos técnicos o contratar consultorías para la investigación de temas relacionados con la promoción de microfinanzas, así como el desarrollo de estudios y metodologías que servirán de insumo para la elaboración de las estrategias de promoción al microcrédito y como base de consulta para las IFIM registradas.

Artículo 38. Fomento de alianzas.
La CONAMI fomentará la formación de alianzas, tanto nacionales como extranjeras, entre las IFIM registradas y organizaciones que faciliten la tercerización de servicios financieros distintos del microcrédito y/o servicios conexos no financieros, así como de alianzas de negocios entre IFIM nacionales registradas y sus similares extranjeras.

CAPÍTULO III
CENTRALES DE RIESGO DEL MICROCRÉDITO

Artículo 39. Central de Riesgo.
La CONAMI podrá establecer una Central de Riesgo de las IFIM, cuando lo estime necesario y cuente con los recursos suficientes para afrontar dicho proyecto. Una vez establecida, la CONAMI coordinará y velará porque las entidades registradas como intermediarias del microcrédito provean la información necesaria para alimentar dicha central. El suministro de información será de obligatorio cumplimiento para las IFIM registradas. El Consejo Directivo de la CONAMI emitirá norma de carácter general para regular dicho cumplimiento.

Artículo 40. Acceso a la Central de Riesgo.
Las IFIM registradas ante la CONAMI podrán obtener información de su central de riesgo, siempre y cuando se encuentren al día con el suministro de información y los demás requerimientos que establezca dicha entidad, de acuerdo a la norma general que se establezca para el caso, so pena de sanción.

Artículo 41. Consulta obligatoria del historial de crédito.
Con la finalidad de prevenir el sobreendeudamiento de los clientes, las IFIM registradas ante la CONAMI están obligadas a consultar la central de riesgo de dicha entidad o, al menos, una de las centrales de riesgos privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

TÍTULO IV
INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF)

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Artículo 42. Constitución y organización.
Para su constitución, las IMF de carácter mercantil y las entidades sin fines de lucro, deberán cumplir con las disposiciones del Código de Comercio cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916 y de la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992, según corresponda. En el caso de constituirse bajo la figura de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas e inconvertibles al portador y estar totalmente suscritas y pagadas.

Artículo 43. Representación legal.
Cada una de las IMF acreditará a su representante legal ante la CONAMI, de conformidad a lo establecido en su acto constitutivo, estatutos y demás normativas internas de las IMF.

Artículo 44. Integración de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF es electa por la Asamblea General de la institución en la forma establecida en sus estatutos. Estará integrada por un mínimo de cinco miembros propietarios y el número de suplentes que determinen sus Estatutos. Los Directores durarán en el cargo un período no menor a un año ni mayor de tres años, pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva deberá reunirse obligatoriamente al menos una vez al mes.

Artículo 45. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva.
Podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF las personas naturales o jurídicas que sean accionistas o miembros de dicha institución, según el caso. Las personas naturales no podrán ser menores de treinta años de edad al día del nombramiento y de reconocida honorabilidad; de ellos, al menos uno deberá ser de reconocida competencia profesional afín a la naturaleza microfinanciera de estas entidades. En el caso de las personas jurídicas, estas ejercerán el cargo a través de un representante que cumpla con los mismos requisitos y que será responsable personalmente y en forma solidaria con su representada por sus actuaciones.

Artículo 46. Impedimentos para ser miembro de la Junta Directiva.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF, y su elección carecerá de validez, las personas siguientes:

1. Las que hubiesen sido declaradas judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra; o que hayan sido sancionadas en los quince años anteriores por causar perjuicio a una institución financiera en calidad de directivo o ejecutivo principal; o que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.

2. Quienes en los últimos diez años se hubieren desempeñado como directores o ejecutivo principal de una institución financiera al momento de ser declarada en estado de liquidación forzosa.

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra IFIM.

4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con excepción del ejecutivo principal.

5. Las que con cualquier otro miembro de la Junta Directiva o ejecutivo principal fuesen cónyuges, compañeros en unión de hecho estable o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.

6. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos del Estado, instituciones financieras sujetas a supervisión o de cualquier otra IFIM.

7. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta días en cualquier institución financiera o que estén en cobranza judicial.

Los miembros de la Junta Directiva que incurran en cualquiera de los impedimentos antes señalados, cesarán inmediatamente de sus cargos, a partir de la resolución tomada por el Presidente Ejecutivo del CONAMI.

Artículo 47. Responsabilidades de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá entre otras las responsabilidades siguientes:

1. Velar por el patrimonio, la liquidez y solvencia de la entidad;

2. Velar por el cumplimiento de la misión social;

3. Aprobar la política financiera y crediticia de la entidad y controlar su ejecución;

4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5. Velar porque las operaciones activas y pasivas no excedan los límites establecidos en la norma que emita la CONAMI;

6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de los programas y medidas de cualquier naturaleza de la CONAMI, que en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;

7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

8. Recibir reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la misma;

9. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta;

10. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión de la entidad;

11. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte la CONAMI, así como los requerimientos de información realizados por ésta;

12. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

13. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría, tanto interna como externa, así como del Comité de Riesgos; y

14. Determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la correcta y adecuada aplicación de las disposiciones legales y normativas de transparencia y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de microfinanzas.

El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de aplicación general en las que se establezca la forma en que se implementarán las responsabilidades aquí enunciadas.

Artículo 48. Auditoría Interna.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a la CONAMI respecto de la vigilancia y fiscalización de las IMF, éstas deberán contar con un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la IMF. EI auditor interno deberá contar con al menos cinco años de experiencia en labores afines.

El Auditor Interno será nombrado por la máxima autoridad de la IMF por un período de tres años, pudiendo ser confirmado para períodos sucesivos. Asimismo, podrá ser removido de su cargo antes del vencimiento de su período. Mediante resolución razonada de dicha autoridad, la que deberá contar con la previa no objeción del Presidente Ejecutivo de la CONAMI.

El Auditor Interno deberá rendir un informe trimestral de sus labores a la Junta Directiva, Comité de Vigilancia o Vigilantes o al Comité de Auditoría, según sea el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Auditor Interno deberá comunicar cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención, al Presidente Ejecutivo de la CONAMI, dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocido la situación o hallazgo.

El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general que deberán cumplir los auditores internos de las IMF en el desempeño de sus funciones.

Artículo 49. Auditorías Externas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que reunirán las firmas de auditorías externas que deberán contratar las IMF, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la CONAMI acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones, como parte del proceso de supervisión auxiliada o delegada. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Presidente Ejecutivo de la CONAMI copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

Las IMF únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros anuales a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la CONAMI y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia. En todo caso ninguna firma de auditoría externa podrá efectuar dichas auditorías por más de dos veces consecutivas a una misma IMF.

Artículo 50. Notificación de nombramientos.
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de la IMF, deberá ser comunicada inmediatamente por escrito al Presidente Ejecutivo de la CONAMI acompañada de la hoja de vida respectiva, sin perjuicio de enviar a éste la certificación del acta de la sesión en que se efectuó el nombramiento, dentro de las posteriores setenta y dos horas de la firma del acta.

EI Presidente Ejecutivo de la CONAMI, mediante resolución razonada, podrá objetar cualquier elección de directores o nombramiento de funcionarios de una IMF, así como ordenar la destitución de cualquiera de ellos, conforme a normas de carácter general que dicte la CONAMI para tal efecto, de acuerdo con los requisitos, impedimentos, responsabilidades de los directivos y de las directrices del gobierno corporativo contenidas en esta Ley.

Artículo 51. Gobierno Corporativo.
Gobierno corporativo es el conjunto de directrices y normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea General, la Junta Directiva, el ejecutivo principal, las gerencias, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.

Las estrategias, políticas y directrices escritas que regulen el gobierno corporativo de las IMF deben incluir, al menos, lo siguiente:

1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2. La estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3. Política de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4. Política de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés, para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, el ejecutivo principal, los gerentes, el auditor interno y los auditores externos;

5. Política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones;

6. Política sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un comité para la gestión de dichos riesgos;

7. Política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados;

8. Política de información adecuada y transparente, tanto a lo interno como para el público;

9. Políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos;

10. Política sobre la distribución o utilización de sus excedentes o utilidades; y

11. Política de desarrollo sostenible, en equidad de género, cuando el objeto social de la IMF así lo contemple, conciliando las cuestiones de desarrollo económico con las de responsabilidad socio ambiental.

El Consejo Directivo de la CONAMI podrá emitir normas generales que regulen las políticas de gobierno corporativo antes señaladas.

CAPÍTULO II
PATRIMONIO, RESERVA Y EXCEDENTES

Artículo 52. Patrimonio o Capital Social Mínimo.
EI monto del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las IMF, en caso tratarse de personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades mercantiles, respectivamente, será de Cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), suma que será actualizada cada dos años por la CONAMI, de acuerdo con las variaciones cambiarias de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 53. Reserva de Capital.
Las IMF con fines de lucro deberán destinar al menos el quince por ciento de sus utilidades netas para constituir una Reserva de Capital.

Cada vez que la Reserva de Capital alcance un monto igual al capital social, dicha reserva se incorporará y contabilizará automáticamente como parte del mismo, sin requerir de ninguna autorización.

Artículo 54. Excedentes de IMF sin fines de lucro.
En el caso de las IMF sin fines de lucro, en consideración a su naturaleza y contenido social, no podrán distribuir directa o indirectamente el excedente social entre sus asociados, directores, trabajadores, empleados o terceras personas. Dicho excedente social deberá ser incorporado en su totalidad al patrimonio de la entidad.

Se entiende por distribución indirecta, entre otras, la asignación salarial, de dietas o bonificaciones cuyos montos no guarden proporción con el nivel de operaciones y resultados de la IMF sin fines de lucro, así como la contratación de asistencia técnica, asesorías o consultorías con firmas o empresas en que los directivos, asociados, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vinculaciones directas o indirectas con la IMF sin fines de lucro, según lo establezca la CONAMI por norma general.

Artículo 55. Estados financieros.
Las IMF formularán estados financieros anuales al cierre del ejercicio al treinta y uno de diciembre de cada año y remitirán copia a la CONAMI de conformidad con lo que se establezca mediante norma de carácter general.

Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, la Asamblea General de la IMF deberá celebrar sesión ordinaria para conocer y resolver sobre sus Estados Financieros auditados, debiendo remitir a la CONAMI certificación de los mismos y publicarlos en la página en Internet de la institución.

CAPÍTULO III
OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS IMF

Artículo 56. Operaciones de las IMF.
Las IMF podrán efectuar las siguientes operaciones relacionadas al microcrédito:

1. Operaciones Activas:

a. Otorgar microcréditos, en los términos definidos en la presente Ley;

b. Aceptar, descontar y negociar valores u otros documentos de obligaciones de comercio que se originen en legítimas transacciones comerciales;

c. Recibir letras de cambio u otras obligaciones en cobranza;

d. Efectuar operaciones de remesas nacionales y con el exterior;

e. Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera;

f. Realizar inversiones en el capital de empresas de servicios auxiliares financieros;

g. Actuar como administradores de fondos de agencias de cooperación y entidades financieras de desarrollo, públicas o privadas, en los términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos;

h. Efectuar operaciones de factoraje y arrendamiento financiero;

i. Efectuar operaciones de corresponsalía no bancaria;

j. Actuar en calidad de agentes comercializadores de micro seguros de conformidad a la ley de la materia;

k. Sindicarse con otras IMF para otorgar créditos o garantías a la micro, pequeña y mediana empresa, más allá del límite del microcrédito, sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite individual;

l. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago, relacionadas al microcrédito; y

m. Actuar en calidad de fiduciaria de recursos que se destinen al microcrédito.

El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, podrá autorizar a las IMF otorgar créditos por encima del límite individual establecido, que en conjunto representen hasta un diez por ciento de su cartera, para el fomento de actividades productivas y programas habitacionales.

2. Operaciones Pasivas:

a. Contratar préstamos en el país o en el exterior;

b. Contraer obligaciones subordinadas;

c. Contratar préstamos concesionales de fomento con instituciones financieras estatales, multilaterales y de cooperación, de acuerdo con sus requisitos, destinados a la promoción, reactivación y modernización de las MIPYME.

d. Emitir y colocar papeles comerciales y bonos transables en bolsa, sea de manera individual o sindicada, de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

3. Otras:

a. Recibir donaciones, en dinero o especie, destinadas a sus actividades;

b. Ejecutar programas o fondos especiales dirigidos al fomento del microcrédito;

c. Suscribir convenios de corresponsalía sobre operaciones activas y pasivas, con bancos y sociedades financieras en el marco de lo establecido por las normas de la materia.

Además las IMF podrán realizar cualquier otra operación que apruebe mediante resolución de carácter general el Consejo Directivo de la CONAMI, exceptuando las operaciones prohibidas por la presente Ley.

Artículo 57. Prohibiciones.
Las IMF no podrán:

1. Efectuar operaciones financieras activas o pasivas no autorizadas por la presente Ley o por el Consejo Directivo de la CONAMI;

2. Captar recursos del público, bajo ninguna modalidad;

3. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las personas que conforman una misma unidad de interés más allá del límite de microcrédito establecido por la CONAMI. Todo conforme a norma general que dicte dicha Comisión;

4. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus directivos, principal ejecutivo y funcionarios con cargos de dirección y a sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a las personas jurídicas con la que tales directivos, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes mantengan vinculaciones directas o indirectas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos otorgados a los empleados de la institución en razón de políticas de personal;

5. Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos concedidos. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

6. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

7. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse en virtud de una reestructuración del crédito, si se conviniere entre las partes. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

8. Realizar operaciones de endoso, permuta o cesión de créditos en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley.

9. Vender los bienes adjudicados por vía judicial o extrajudicial a precios distintos a los del mercado. Dichos bienes deberán ser vendidos en condiciones de mercado y en los plazos establecidos mediante norma de carácter general por el Consejo Directivo de la CONAMI;

10. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de la regla del libre mercado;

11. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte del deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

12. Ejecutar los programas de fomento al microcrédito autorizados por la CONAMI, en condiciones menos favorables a las aprobadas por ésta. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

13. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que el deudor renuncie a su domicilio. Dichas cláusulas se tendrán por no puestas. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;

14. Utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines de intercambio comercial, mercadotécnicos o publicitarios, u otros fines no autorizados expresamente por la CONAMI; tampoco podrán enviar publicidad a clientes que expresamente le hubiesen manifestado su voluntad de no recibirla. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado en base a lo que establezca para estos efectos la presente Ley y la normativa; y

15. Realizar otras operaciones que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución.

Artículo 58. Reserva en las operaciones.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose como tal, la información a la que pueden acceder las partes involucradas en la operación.

Se exceptúa de esta disposición:

1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;

2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos;

3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación, incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora o en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación;

4. La información solicitada por sus proveedores de fondos, relacionada con la administración de sus programas especiales de crédito;

5. La información suministrada a las centrales de riesgo;

6. La información de carácter general o estadístico solicitada por instituciones gubernamentales, universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector;

7. La información que se canalice a través de convenios de intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras;

8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos que este conociendo;

9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y

10. Otras que estableciere la Ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI y la UAF, podrán solicitar directamente a las IMF información particular o individual de sus clientes.

Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la IMF.

Lo señalado en el presente artículo aplicará también al resto de IFIM registradas ante la CONAMI.

CAPÍTULO IV
SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 59. Unidad de multa.
EI valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Ley se pagarán a la Tesorería General de la República.

Artículo 60. Sanciones.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, sobre la base del conocimiento que obtenga sobre situaciones irregulares de las IMF, podrá adoptar cualquiera de las siguientes acciones:

1. Amonestación al ejecutivo principal, Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva, según el caso, de comprobarse faltas en el cumplimiento de normas aplicables a los fines u objetivos de estas instituciones;

2. Exigir un Plan de Normalización, en caso de encontrarse una situación anómala derivada de irregularidades de tipo administrativo, déficit de patrimonio o capital social mínimo, según el caso, o demandas judiciales en contra de la entidad por incumplimientos de pago;

3. Imponer multa a la IMF de entre quinientos y diez mil unidades de multa por la presentación tardía de los estados financieros o cualquier otro requerimiento de información por parte de la CONAMI, violación a la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI y a las instrucciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de dicha entidad;

4. A quienes resultaren responsables entre los directores y principal ejecutivo, por infringir normas y regulaciones o las resoluciones de la CONAMI, así como las prohibiciones de esta Ley, serán merecedores cada uno de ellos y en su carácter personal, según la gravedad del caso, de sanción pecuniaria entre quinientos y quince mil unidades de multa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que amerite el caso;

5. Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de IFIM de conformidad con la norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la CONAMI. Lo anterior implicará la cancelación de su autorización para operar en el mercado de microfinanzas;

6. Suspensión o cancelación del programa de fomento o de incentivo concedido al amparo de la presente Ley;

Las sanciones referidas en los numerales 5. y 6. de este artículo podrán ser impuestas al resto de las IFIM registradas, en lo que les fuere aplicable.

El Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá publicar de forma periódica, en la página Web de la Institución, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las IFIM registradas y la razón de dichas sanciones. La normativa desarrollará la materia.

Artículo 61. Reincidencia.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en los artículos del presente Capítulo, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. La persona que incurriera por más de dos veces consecutivas, en las infracciones establecidas en el artículo 60 numerales 1. y 4. de la presente Ley, será removida de su cargo sin perjuicio de la sanción pecuniaria correspondiente.

Artículo 62. Facultad normativa del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta.

Artículo 63. Sanciones por operar sin autorización.
Las personas jurídicas que sin estar autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de diez mil a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios hasta que regularicen su situación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 64. Información financiera y contable.
La CONAMI solicitará información financiera y contable a todas aquellas personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo establecido en la presente Ley. Para estos efectos citará a la parte, a fin que presente la información solicitada en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien decidirá en el término de ocho días hábiles si la entidad en cuestión está sujeta a los términos de la presente Ley.

El Consejo Directivo de la CONAMI dictará la normativa correspondiente sobre los preceptos establecidos en este artículo y en el precedente.

Artículo 65. Medio auxiliar de aplicación.
La CONAMI en el cumplimiento de sus funciones podrá auxiliarse de la Policía Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

Artículo 66. Recursos de Revisión y Apelación.
Contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI cabe el recurso de revisión dentro del término de siete días hábiles a partir de la fecha de notificación, teniendo quince días hábiles para resolver.

Las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI en el recurso de revisión, podrán ser apeladas ante su Consejo Directivo. El recurso de apelación se tramitará en ambos efectos. EI término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. EI Consejo Directivo tendrá treinta días hábiles para resolver.

Si la autoridad recurrida no resolviere los recursos en los términos señalados, se entenderán resueltos a favor del recurrente.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 67. Juez Competente.
Será juez competente para conocer de las acciones prejudiciales o judiciales que entablen las IFIM registradas, el del domicilio que señale el deudor en el respectivo contrato de crédito. En caso que la demanda exceda la cuantía del juez antes referido, deberá conocer el juez superior jerárquico de aquel, en atención a la cuantía y territorialidad. Serán nulos los procesos judiciales que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo.

Artículo 68. Procedimientos Legales.
En el proceso de recuperación de los créditos en mora que entablen las IFIM registradas, la que se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de sus cuotas, deberá observarse lo siguiente:

1. Los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las IFIM registradas en cualquier Proceso de ejecución forzosa, podrán ser efectuados por el notario designado en el escrito de demanda.

2. Los carteles relacionados con las subastas y remate de los bienes que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten las IFIM registradas, podrá hacerse en un diario de circulación nacional, con los mismos efectos como si hubiese sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

3. En los embargos preventivos y los Procesos de ejecución forzosa con acción de pago que entablen las IFIM registradas, corresponderá a éstas el derecho de designar depositarios de los bienes embargados y su remoción. Estas acciones judiciales se tramitarán por el juez competente de manera expedita, conforme lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en todo lo que no haya sido modificado por la presente Ley.

4. Todos los contratos firmados por las IFIM registradas con sus clientes en relación al préstamo otorgado, tendrán mérito ejecutivo y pleno valor probatorio en los juicios que se entablen.

5. En ningún procedimiento judicial o extrajudicial las IFIM registradas están obligadas a rendir fianza o cualquier otra garantía, en los casos que la Ley prescribe esa obligación. El usuario de microfinanzas gozará de este mismo beneficio frente a las IMF.

6. En la metodología de crédito en grupos de fianza solidaria, los codeudores y fiadores solidarios responderán todos, solidariamente entre sí. La solidaridad de los codeudores y fiadores solidarios subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación.

Artículo 69. Facultad de endosar créditos.
Previa notificación a deudores y fiadores, las IMF podrán endosar toda clase de títulos valores, permutar o ceder créditos a otras IMF, a sus acreedores financieros nacionales o extranjeros, y a instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por una IMF a una persona natural o a una institución no financiera, no implica la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de las IMF.

La cesión del crédito hipotecario o garantía mobiliaria celebrada entre IMF se hará mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la escritura respectiva o del contrato privado y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del endosante y del endosatario. En el caso del crédito hipotecario y de garantía mobiliaria deberá anotarse el endoso al margen de la inscripción respectiva en el Registro correspondiente. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.

La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con el "Ante Mí", la impresión del sello del Notario y la indicación de la fecha de expiración del quinquenio del Notario.

Cuando una IMF adquiera créditos de una persona natural o jurídica no supervisada por la CONAMI, no tendrá respecto a dichos créditos los privilegios referidos en la presente Ley.

En todo endoso, cesión o permuta realizada por las IMF o a favor de éstas, el receptor del crédito deberá respetar las condiciones originalmente pactadas en el contrato.

TÍTULO VI
PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 70. Veracidad de la publicidad.
Las campañas publicitarias que empleen las IFIM registradas para promover los servicios de microcrédito deberán ser veraces y no podrán ofrecer ventajas o condiciones para las cuales no estén autorizadas o no puedan cumplir. Tampoco podrán utilizar en su denominación social palabras que induzcan a confundir su naturaleza.

Artículo 71. Obligación de informar a los clientes.
Las IFIM registradas deberán informar a sus clientes con toda claridad y transparencia, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas, especialmente la tasa de interés efectiva referida en la presente Ley, con su respectiva forma de cálculo.

Las IFIM registradas deben proporcionar a sus clientes toda la información relativa al crédito y demás servicios contratados con ellas, antes y durante la vigencia de los mismos.

Artículo 72. Cláusulas de los contratos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establece la presente Ley y las que desarrolle la norma general que emita la CONAMI, las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser suficientemente claras y precisas, evitando ambigüedades o errores que puedan generar afectaciones a los usuarios. La existencia y contenido de las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser informadas de previo por las IFIM registradas a sus potenciales usuarios.

En caso de dudas o contradicción entre las cláusulas de los contratos, prevalecerá la condición más beneficiosa para el usuario.

Las IFIM registradas difundirán en sus oficinas y en su sitio de Internet, para conocimiento del público y de los potenciales usuarios del microcrédito, los modelos de contrato.

Todos los derechos y demás disposiciones relacionadas con la protección de los usuarios de servicios microfinancieros, contenidos en la presente Ley y la Normativa, son de carácter irrenunciable.

Artículo 73. Determinación de las tasas de interés.
En los contratos que las IFIM registradas celebren con sus clientes, se pactarán libremente las tasas de interés. La tasa de interés moratoria será igual a la tasa de interés corriente pactada, más una cuarta parte de ésta. En este último caso, será la única penalidad que podrá cobrarse.

Las tasas de interés corriente y moratorio deberán ser expresadas en forma efectiva anual, independientemente si también se expresan en su equivalente para otros períodos.

Las tasas de interés que difundan y apliquen las IFIM registradas deberán ajustarse a los criterios antes señalados.

Artículo 74 Tasa de interés efectiva.
La tasa efectiva es aquella que transparenta el costo o rendimiento efectivo del microcrédito. La tasa efectiva iguala el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la IFIM registrada, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando corresponda. La tasa efectiva será la única que podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito.

Las IFIM registradas deberán publicar la tasa efectiva anual, indicando si se trata de un año de trescientos sesenta días o de trescientos sesenta y cinco días.

La información relativa a la composición de la tasa de interés efectiva deberá ser accesible al público y en formato que permita su comprensión para facilitarle la toma de decisiones con respecto a las operaciones y servicios que desean contratar con las IFIM registradas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las IFIM registradas deberán remitir a la CONAMI los datos referidos a la tasa de interés efectiva cobrada a sus usuarios. La CONAMI determinará, mediante norma general, la periodicidad de la remisión de esta información y garantizará su publicación y difusión masiva para facilitar a los usuarios del microcrédito la comparación de los datos presentados.

Artículo 75. Justificación de comisiones y gastos.
Toda comisión o gasto cobrable deberá expresarse en el contrato y formar parte de la tasa efectiva de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Las IFIM registradas deberán justificar las comisiones y gastos que cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por cliente u operación, según corresponda. En caso ello no sea posible, podrá sustentarse de manera global por grupo de clientes, tipo de operación u otro criterio que permita su determinación.

La exigencia de justificación técnica tiene por finalidad sustentar que las comisiones correspondan a servicios efectivamente prestados en tanto que los gastos deben referirse a costos reales en los que se ha incurrido con terceros. En el caso de los gastos, el sustento de costos debe justificar el monto que se consigna como tal concepto.

La información sobre comisiones, gastos y otras condiciones relevantes referidas a los productos y a la prestación de servicios deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones que correspondan y comprender el costo involucrado.

La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las IFIM registradas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación, de forma tal que los interesados puedan realizar comparaciones entre las tarifas que las distintas IFIM apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados debe estar claramente explicada en todos los medios que la IFIM utilice para su difusión.

Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identificación y comprensión por parte de los usuarios.

Estas justificaciones deberán estar a disposición de la CONAMI y de los clientes de las mismas.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo también serán aplicables en servicios no financieros.

Artículo 76. Tasas de interés variable y fija.
Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el contrato la tasa de referencia a partir de la cual se determina la variabilidad de la tasa pactada, tales como Libor, Prime o cualquier otro índice de carácter público que permita de manera objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante, la variación únicamente puede efectuarse en el plazo establecido en el contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres meses. En este caso no se requerirá notificar ni obtener aceptación de parte del deudor.

Si la tasa de interés corriente es fija, la IFIM registrada no podrá modificarla durante la vigencia del contrato.

Artículo 77. Derechos del usuario del microcrédito.
Los usuarios del microcrédito tienen derecho a presentar reclamos a las IFIM registradas y a recibir de éstas, respuestas oportunas y fundamentadas por cobros indebidos y por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en el respectivo contrato. Para tales efectos, las IFIM registradas deberán contar con personal y mecanismos efectivos para atender dichos reclamos.

EI Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma de carácter general la forma en que serán aplicadas las disposiciones del presente Capítulo, así como la atención de reclamos de los deudores de microcrédito por parte de las IFIM registradas.

Los reclamos no atendidos oportunamente o con respuesta negativa por parte de las IFIM registradas podrán ser recurribles ante el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. La resolución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI será susceptible de los recursos de revisión y apelación establecidos en la presente Ley, agotándose de esta manera la vía administrativa.

Las resoluciones de la CONAMI, en esta materia, mediante las cuales se pronuncie en definitiva sobre algún reclamo formulado por un cliente, constituirán disposiciones administrativas de obligatorio cumplimiento, sujetas a sanción en caso de no ser acatadas.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de hacer uso de las disposiciones y procedimientos tutelares contenidas en la Ley N°. 842, “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 129 del 11 de julio de 2013 u otras leyes o instrumentos jurídicos relacionados.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA

Artículo 78. Obligación de registro.
Las IMF que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con el patrimonio o capital social mínimo establecido en el artículo 52 de la presente Ley, tendrán un plazo de seis meses para registrarse ante la CONAMI, quedando sujetas a la supervisión de dicha entidad. Una vez registradas, el Consejo Directivo de la CONAMI por medio de norma general establecerá los plazos para que las IMF se ajusten a las demás disposiciones de la presente Ley, la cual no podrá exceder de dos años.

El resto de personas jurídicas sin fines de lucro y sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicio de microfinanzas y que a la entrada en vigencia de la presente Ley posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, respectivamente, inferior al establecido en la presente Ley, podrán optar por mantener dicho Patrimonio o Capital Social y registrarse voluntariamente como IFIM o por ajustarlos a fin de convertirse en IMF y por ende, registrarse obligatoriamente ante la CONAMI. En caso contrario, continuarán operando bajo los preceptos de la Ley No. 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 16 de junio de 1994.

Artículo 79. Nombramientos.
Los miembros del Consejo Directivo de la CONAMI deberán ser nombrados por el Presidente de la República dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 80. Período normativo.
El Consejo Directivo de la CONAMI deberá dictar las normas generales referidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período adicional de doce meses, mediante resolución fundada del Consejo Directivo de la CONAMI.

El Consejo Directivo de la CONAMI queda expresamente facultado para dictar todas las normas generales que sean necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la presente Ley.

Artículo 81. Presupuesto inicial de Operaciones de la CONAMI.
A partir de la vigencia de la presente Ley y la elección del Consejo Directivo de la CONAMI, el Estado deberá asignar a esta institución, vía Presupuesto General de la República, recursos económicos por una sola vez y en un sólo monto, a determinar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sobre la base de una propuesta de presupuesto de gastos que le presentará el Consejo Directivo de la CONAMI, por medio de su Presidente Ejecutivo. Esta asignación deberá estar en correspondencia con las capacidades presupuestarias con las que cuente el Estado de la República de Nicaragua para sus operaciones.

Artículo 82. Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de su función social realizan actividad económica de microfinanzas, que con posterioridad pretendan transformarse en sociedades mercantiles, no podrán hacerlo sin antes proceder a la disolución, liquidación y cancelación de la persona jurídica que les dio origen, de conformidad a lo establecido en la Ley que rige a este tipo de entidades sin fines de lucro.

Artículo 83. Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de su función social realizan actividad económica de microfinanzas, no podrán transformarse en sociedades mercantiles y deberán proceder a solicitar a la Asamblea Nacional la cancelación de su personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro".

Artículo 84. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio del año dos mil dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012; 2. Ley N°. 842, “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de octubre de 2013; 3. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015 y 4. Ley N°. 936, “Ley de Garantías Mobiliarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, aprobada el 12 de junio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 793

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

I

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, constituye uno de los mayores problemas de la sociedad actual, por sus efectos negativos en la economía, el sistema de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta seriamente los sistemas democráticos de los países.

II

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, es considerado como delito conforme los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es firmante, especialmente la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activo y en la Ley Nº. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente.

III

Que los organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) entre otros, y de los cuales Nicaragua es miembro, recomiendan la adopción de medidas efectivas para luchar contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

IV

Que la Asamblea Nacional, aprobó en su momento dos leyes para combatir la narcoactividad y sus operaciones derivadas, siendo estas, la Ley Nº. 177, “Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010.

V

Que el Estado de Nicaragua, ha venido implementando una estrategia nacional para la prevención y el combate frontal al lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, en coordinación con las Instituciones del estado correspondientes, incluyendo a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Ministerio Público y Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

VI

Que es preocupación permanente del Estado de Nicaragua como parte de Convenios Internacionales en materia de prevención de lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, ir avanzando y adaptando su legislación a las exigencias que la realidad impone, e ir creando y fortaleciendo las instituciones y estructuras jurídicas necesarias en la lucha contra actividades ilícitas que ponen en riesgo la seguridad de la Nación, el desarrollo de la economía nacional y la estabilidad del Sistema Financiero.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Capítulo I
Objeto, Creación y Definiciones

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto crear la Unidad de Análisis Financiero, que en lo sucesivo se denominará “UAF”, la cual tendrá la naturaleza, característica, funciones, atribuciones y límites que se establecen en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente ley, su reglamento, normativas y demás disposiciones legales vigentes y cuya finalidad es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la UAF deberá regirse y observar total apego a los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

Artículo 2. Creación.

Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF) como un Ente descentralizado con autonomía funcional, técnica, administrativa y operativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio, especializada en el análisis de información de carácter jurídico, financiera o contable dentro del sistema de lucha contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En su carácter de ente que sucede sin solución de continuidad a la Comisión de Análisis Financiero (CAF), creada por la Ley Nº. 285, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999, la UAF forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre del 2015, con todas las atribuciones y prohibiciones establecidas en dicha ley.

Artículo 3. Definiciones.

Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente y las que se desarrollen en el Reglamento de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Anti-lavado de dinero y activos y financiamiento de Terrorismo (ALD/FT o PLD/CFT): Políticas y acciones cuyo objetivo fundamental es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

2. Transmisión de información: Acción de enviar de forma segura, información recabada y analizada por la UAF, a instituciones nacionales autorizadas y sujetos internacionales, acorde al principio de reciprocidad según corresponde a los intereses del objeto de la ley.

3. Instrumentos internacionales vinculantes: Convenciones y Tratados Internacionales ratificados y vigentes por Nicaragua vinculados a la materia.

4. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual, carente de justificación económica o jurídica aparente.

5. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a Transacciones u Operaciones en Efectivo: Se entiende por Transacciones u Operaciones en Efectivo aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que independientemente que sean o no sospechosas, alcancen en un día en forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

6. Reporte Técnico Conclusivo (RTC): Informe resultante del análisis de los ROS realizado por la UAF, el que en su oportunidad se enviará a las autoridades pertinentes para lo de su cargo. Este tipo de reporte tendrá únicamente el carácter de indicios.

7. Sujetos obligados: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sus casas matrices, sucursales, filiales, subsidiarias y oficinas de representación en el territorio nacional y cualquier otra persona de las señaladas en el Artículo 9 de la presente Ley.

8. Unidad de Análisis Financiera (UAF): Es una entidad receptora de información, por medio de Reportes de Operaciones Sospechosas, de diversas fuentes sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo, con capacidad de analizarla, procesarla y determinar su esquema y origen, integrada por personal especializado en las áreas de finanzas, legal y procesamiento de datos y equipamiento tecnológico acorde a sus necesidades.

9. Unidad de multa: Designa el valor de la multa que podrá imponer la UAF y cuya equivalencia será igual a Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1.00) pagadera en moneda de curso legal.

Capítulo II
Facultades, Estructura e Informes

Artículo 4. Facultades de la Unidad de Análisis Financiero.

La UAF y sus funcionarios, deben dar fiel cumplimiento a las normas constitucionales y legislación vigente, guardando total reserva sobre la información que obtenga. La información que solicite, reciba y produzca será utilizada única y exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones. Bajo estas premisas la UAF tendrá las siguientes facultades:

1. Solicitar y recibir directamente y exclusivamente de las instituciones públicas y privadas o de cualquier sujeto obligado la información financiera, jurídica o contable, proveniente de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

2. Analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar toda la información recabada, con el fin de generar el Reporte Técnico Conclusivo (RTC) cuando corresponda.

3. Transmitir en el momento oportuno la información analizada y contenida en el Reporte Técnico Conclusivo a las Instituciones correspondientes legitimadas para la persecución de actividades delictivas y ejercer la acción penal, conservando de forma segura los registros de lo informado y recibido. El Ministerio Público, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la República, en su caso y conforme sus propias atribuciones y facultades, harán las acciones pertinentes, y de conformidad con sus resultados promover las acciones judiciales que correspondan.

4. Proponer la suscripción de acuerdos, convenios y memorándum de entendimiento para el intercambio de información, para la cooperación, capacitación y asistencia, con entidades homólogas de otros países así como formar parte de organizaciones internacionales afines a la materia de esta Ley, de conformidad a la legislación nacional e Instrumentos Internacionales vinculantes.

5. Intercambiar información con sus similares en el extranjero, para lo cual la Unidad deberá tener certeza de que la información no será usada para fines diferentes al objeto de esta Ley y que la entidad solicitante operará con reciprocidad.

6. Proponer políticas de prevención sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo; y emitir normativas, formularios, directrices y señales de alerta y estudio de riesgos a sujetos no regulados, todo para el cumplimiento de la presente Ley.

7. Imponer multas a favor del Fisco por montos que oscilen en proporción a la gravedad del caso, entre diez mil y quinientos mil unidades de multas, a los sujetos obligados no supervisados o regulados que se negaren a informar, a reportar o dar la información establecida en la presente Ley, o den información falsa, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que corresponda. La gradualidad en la imposición de las multas, el monto específico de estas y la sanción particular en caso de reincidencia se definirán en el Reglamento de la presente Ley.

8. En los casos de sujetos obligados que tengan un órgano de supervisión o regulación determinado por ley, la UAF deberá informar al órgano correspondiente con el fin de que este imponga las multas que correspondan conforme a sus facultades y demás disposiciones legales y normativas.

9. De las multas impuestas se podrá recurrir en base al procedimiento establecido en la Ley Nº. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con lo que se agotará, la vía administrativa.

10. Las demás facultades y atribuciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5. Del Personal y su estructura.

La UAF, para el cumplimiento de sus funciones, contará con un Director o Directora y un Subdirector o Subdirectora, nombrados por el Presidente o Presidenta de la República y una estructura orgánica de conformidad a sus fines y objetivos, la cual se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley. Las causales de destitución del Director, Directora, Subdirector y Subdirectora de la UAF serán desarrolladas reglamentariamente.

La persona que ocupe el cargo de Director, Directora, Subdirector o Subdirectora de la UAF deberá tener al menos las siguientes calidades:

a) Ser nicaragüense;

b) Estar en pleno goce y capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

c) Haber cumplido treinta años de edad;

d) Ser profesional con grado académico debidamente acreditado en las áreas económica, financiera o jurídica;

e) Ser miembro activo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, con conocimientos y experiencia en temas relacionados con los fines y objetivos de la presente Ley. Una vez efectuado el nombramiento, el designado o designada deberá pasar a Comisión de Servicio Externo, previo a asumir el nuevo cargo de Director, Directora, Subdirector o Subdirectora;

f) De reconocida probidad y honorabilidad; y

g) No tener antecedentes penales de índole dolosos.

Queda estrictamente prohibido que el Director, Directora, Subdirector, Subdirectora y personal de la UAF tengan participación accionaria, o cualquier tipo de relación en la que posean control administrativo directo o indirecto sobre los sujetos obligados a informar, por mandato de la presente Ley.

El Director, Directora, Sub Director, Subdirectora y personal de la UAF deberán inhibirse de conocer asuntos sobre temas o casos donde pudiera existir o exista interés personal o conflicto de intereses con el sujeto obligado o las personas objeto de un ROS o RTE.

Los funcionarios y empleados de la UAF deberán contar con solvencia moral, comprobada capacidad académica y experiencia en el área económica, financiera o jurídica. La capacitación y actualización profesional de los miembros de la UAF será permanente.

Los funcionarios y empleados de la UAF gozarán plenamente de la protección legal que se establece en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 6. Patrimonio.

El patrimonio de la UAF, se conforma por:

1. Las asignaciones del Presupuesto General de la República;

2. Las donaciones nacionales e internacionales;

3. La cooperación proveniente de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales; y

4. Los bienes muebles e inmuebles que le sean propios.

Artículo 7. Informe de Gestión.

La UAF rendirá informe de su gestión anual al Presidente de la República, y de forma extraordinaria cuando este así lo requiera.

Capítulo III
Operatividad, Confidencialidad y Normativas

Artículo 8. De su operatividad.

Para la solicitud, recepción, análisis y transmisión de información, en su caso, la UAF podrá operar por medio de soportes físicos, electrónicos, electromagnéticos, computarizados, de microfilmación o de cualquier otra naturaleza y contará con Bases de Datos que contengan toda la información recabada y transmitida.

Artículo 9. Sujetos obligados.

Los sujetos obligados a informar a la UAF directamente y sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno, son los siguientes:

a) Los supervisados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras;

b) Las cooperativas financieras que manejan recursos financieros con sus asociados;

c) Las micro financieras supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas;

d) Las casas de cambio de moneda extranjera;

e) Las casas de empeño y préstamos;

f) Las empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y envío de encomiendas;

g) Los casinos, salas de juegos y similares.

La anterior lista no es taxativa o limitativa, en consecuencia, a solicitud de la UAF y por conducto de la Dirección de Investigaciones Económicas (DIE) de la Policía Nacional, serán sujetos obligados a informar de manera puntual y para caso concreto, cualquier persona natural o jurídica que realice operaciones que superen los límites establecidos por la Ley o que por la naturaleza de su actividad o profesión maneje fondos o recursos, datos y/o información que sean requeridas por la UAF en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos obligados deben conservar con la mayor seguridad una copia del reporte enviado a la UAF y los soportes de la información reportada, por un período no menor de cinco años.

Artículo 10. Facultades de los Entes Reguladores.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF), y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) respectivamente, están facultadas, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, para:

a) Dictar, desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e instrucciones.

b) Supervisar, de manera in situ y extra situ, el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas, circulares e instrucciones.

c) Aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley.

d) Colaborar con la UAF remitiéndole la información que esta le requiera, o cualquier otra que por iniciativa propia la SIBOIF o la CONAMI le remita sobre actos, operaciones o transacciones que son inusuales o sospechosas y que el Sujeto Obligado no lo reportó o se rehusó a hacerlo. Esta colaboración deberá desarrollarse en el marco de las funciones, atribuciones y límites que las leyes respectivas les establecen a los correspondientes órganos reguladores, de supervisión y fiscalización.

Para estos efectos, el personal correspondiente de la SIBOIF y de la CONAMI gozará plenamente de la protección legal establecida en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 11. Declaración de valores.

Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, está obligada a presentar y declarar el dinero en efectivo, títulos valores, objetos, metales preciosos y mercadería que traiga consigo, cuando el valor de los mismos sea igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. La Dirección General de Servicios Aduaneros, será la encargada de recibir esta información y enviarla de forma expedita a la UAF.

Artículo 12. Confidencialidad y Protección Legal.

Los sujetos obligados a informar, así como sus funcionarios, empleados, gerentes, directores y otros representantes guardarán completa confidencialidad sobre los reportes que se hagan a la UAF y estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, por el suministro de información.

Esta obligación de confidencialidad y la correspondiente protección legal por parte de los funcionarios o empleados mencionados en el presente párrafo, prevalecerá aun con posterioridad al cese del desempeño del cargo o empleo.

Artículo 13. Del carácter de información pública reservada.

La información que obtenga, genere o procese la UAF tendrá el carácter de información pública reservada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº. 919 “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua” y el Artículo 15, literal b) y c) de la Ley Nº. 621 “Ley de Acceso a la Información Pública”. En consecuencia, se prohíbe a los sujetos obligados, funcionarios, empleados, gerentes, directores y otros representantes, aun con posterioridad al desempeño de su cargo o empleo, revelar información al investigado o terceras personas vinculadas, acerca de las circunstancias de haber sido requerida o remitida información a la UAF. Esta prohibición es extensiva al personal de la UAF.

La infracción a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada conforme a lo establecido en el Título XIX, Capítulo III, Artículos 440, 441 y 442 de la Ley Nº. 641, “Código Penal” vigente.

Artículo 14. Normativas y Manuales.

Los órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos obligados deberán dictar normativas y manuales de prevención de lavado de dinero, bienes y activos proveniente de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, en coordinación con la UAF.

Toda normativa existente, legalmente emitida por los correspondientes órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos obligados, deberá ajustarse de manera estricta y obligatoria a las disposiciones que establece la presente Ley.

Los sujetos obligados que no cuenten con órgano supervisor o regulador, desarrollarán y aplicarán las normativas aprobadas por la UAF para prevenir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En relación con los sujetos obligados y supervisados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), se aplicará lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 15. De los Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.

Los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad dentro de la industria o actividades propias de su giro o profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora; el que como mínimo debe incluir políticas y procedimientos para identificar y conocer al cliente, estructuras administrativas de implementación y control, sistemas y procedimientos de monitoreo para la detección temprana y Reporte de Operaciones Sospechosas, programa de capacitación continua y actualizada sobre estos riesgos, un Código de Conducta, los recursos necesarios para su implementación y una evaluación periódica independiente de dichos programas.

El Reglamento y las normativas respectivas regularán esta materia, en estricto apego a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 16. Sucesora sin solución de continuidad.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es sucesora sin solución de continuidad de la Comisión de Análisis Financiero (CAF) creada por la Ley Nº. 285, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 177. “Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y vigente en base al Artículo 101 de la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010. En consecuencia, en cualquier instrumento jurídico vigente en donde se mencione a la Comisión de Análisis Financiero deberá entenderse que se refiere a la Unidad de Análisis Financiero creada por la presente ley.

Artículo 17. Derogaciones.

Se derogan:

1. Los Capítulos IV, De la Comisión de Análisis Financiero y V, De las Instituciones y Actividades Financieras de la Ley Nº. 285, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos provenientes de actividades Ilícitas”, vigentes por disposición del Artículo 101 de la Ley Nº. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010; y

2. Los Artículos del 53 al 73 del Decreto Nº. 70-2010, “Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 22 de noviembre de 2010, y cualquier otra disposición legal, reglamentaria o normativa que se oponga o contradiga a la presente Ley.

Artículo 18. Reformas.

Se reforman:

1. El tercer párrafo del Artículo 113 de la Ley Nº. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232, del 30 de noviembre del año 2005, el que ya modificado se leerá así:

“Sigilo Bancario.

Artículo. 113. Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual esté vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes.

3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo.

4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países.

5. Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia y a la Unidad de Análisis Financiero, podrá solicitar directamente a los Bancos y otras instituciones financieras supervisadas, información particular o individual de sus clientes darse a conocer a las autoridades e instituciones.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los numerales anteriores.”

2. Derogado.

3. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley , Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio del año 2011, el que modificado se leerá así:

“Artículo 58. Reserva en las operaciones.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose como tal, la información a la que pueden acceder las partes involucradas en la operación.

Se exceptúa de esta disposición:

1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;

2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos;

3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación, incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora o en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación;

4. La información solicitada por sus proveedores de fondos, relacionada con la administración de sus programas especiales de crédito;

5. La información suministrada a las centrales de riesgo;

6. La información de carácter general o estadístico solicitada por instituciones gubernamentales, universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector;

7. La información que se canalice a través de convenios de intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras;

8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos que esté conociendo;

9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y

10. Otras que estableciere la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI y la UAF, podrán solicitar directamente a las IMF información particular o individual de sus clientes.

Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la IMF.

Lo señalado en el presente Artículo aplicará también al resto de IFIM registradas ante la CONAMI.”

Artículo 19. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, todo sin perjuicio de las normativas que para este efecto emitan las correspondientes autoridades de aplicación.

Artículo 20. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporada las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley N°. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de dos mil quince.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 07-2013, “Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero”, aprobada el 30 de enero de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 8 de febrero de 2013 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

DECRETO N°. 07-2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del veintidós de junio del año dos mil doce, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del espíritu y objetivo de la Ley, respetando los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política, ordenamiento jurídico de nuestro país, convenios, tratados internacionales ratificados por Nicaragua que son vinculantes a la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos del presente Reglamento de Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, se establecen las siguientes definiciones:

1. Prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva: ALD/FT y Proliferación o PLD/CFT y Proliferación.

2. Sistema Nacional de Seguridad Democrática: Conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este campo.

3. Seguridad Democrática: Condición que busca generar un ambiente de seguridad a través de la supremacía y el fortalecimiento del poder civil frente al militar, el balance razonable de fuerzas en la región, la superación de la pobreza y de la pobreza extrema, la promoción del desarrollo humano sostenible, la protección del medio ambiente, la erradicación de la violencia, así como el combate a la corrupción, a la impunidad, el terrorismo, la narcoactividad, el crimen organizado nacional y transnacional, tráfico de armas, tráfico y trata de personas.

4. Consejo Nacional contra el Crimen Organizado: Órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

5. Políticas públicas: Curso de acción y flujo de información relacionado con un objetivo público, definido en forma democrática, las que son desarrolladas por el sector público, y frecuentemente con la participación del sector privado.

6. Estrategia Nacional ALD/FT y Proliferación: Acción e instrumento preciso del Estado con concurso de los agentes económicos para combatir el LA/FT y Proliferación, permitiendo así el desarrollo sano de actividades económicas de los nicaragüenses sobre bases de legalidad, transparencia y seguridad, y que contribuye a los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia.

7. Plan Nacional ALD/FT y Proliferación: Se desprende de la Estrategia Nacional ALD/FT y Proliferación y establece las políticas, metas, acciones y objetivos concretos e integrales para enfrentar y prevenir el LA/FT y Proliferación. Argumentando la toma de decisiones, la asignación de recursos públicos de manera eficiente, y aumentando así el grado de efectividad.

8. Enfoque basado en riesgo: Establecer la estrategia y plan ALD/FT y Proliferación fundamentado en el Análisis de las amenazas y vulnerabilidades claves de LA/FT y Proliferación.

9. Planes ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados: Se deriva del Plan Nacional ALD/FT y Proliferación y son los instrumentos particulares de control de PLD/CFT y Proliferación que integran las obligaciones para los Sujetos Obligados.

10. Diligencia Debida del Cliente: Identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a todos sus clientes habituales, incluyendo a los cotitulares, representantes, firmantes y beneficiarios finales.

11. Beneficiario Final: La persona física que es la propietaria final o tiene el beneficio final de la operación financiera.

12. Oficial de Cumplimiento: Cargo designado que tiene por objeto exclusivo administrar el Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de otros Activos, del Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

13. Fiscalización y Evaluación de los planes ALD/FT y Proliferación; para los Sujetos Obligados: Procesos y procedimientos para revisar, verificar, comprobar y dar seguimiento a la entidad designada, conforme a los estándares y normativas que cada Sujeto Obligado debe tener para prevenir y detectar indicios de LA/FT y Proliferación.

14. Personas Expuestas Políticamente: Personas que ejercen cargos públicos, se incluyen a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

15. Personas Notoriamente Públicas: Personas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en la sociedad.

16. Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD): Todas aquellas actividades y profesiones no financieras que se puedan constituir en objeto o sujeto, vulnerables y susceptibles de ser utilizadas para el LA/FT y Proliferación.

17. Confidencialidad: Cualidad de que lo que se dice o hace sólo tendrán acceso a su conocimiento las personas autorizadas.

18. Infracción: Violación, incumplimiento o el quebrantamiento de una ley, norma, convención o pacto preestablecido.

19. Concurso por autoridad judicial: Es una figura legal de protección a los insolventes, es el procedimiento judicial mediante el cual la persona que se encuentra en situación de insolvencia, es sometida a la concurrencia de sus acreedores.

20. Unidad de Inteligencia Financiera: Unidad equivalente a la Unidad de Análisis Financiero en otros países.

21. Grupo Egmont: En 1995, un grupo de UIF se reunió en el palacio Egmont Arenberg Bruselas y decidió establecer un grupo informal para la estimulación de la cooperación internacional, ahora conocido como grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera, es un organismo internacional que agrupa a la mayoría de Unidades de Inteligencia Financiera del mundo.

CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA UAF

Artículo 3. Coordinar y cooperar con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Soberana en actividades que contribuyan al análisis y procesamiento de información en materia de prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación, a fin de coadyuvar al mantenimiento de la seguridad soberana de la nación, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 919.

Artículo 4. Coordinar y cooperar con el Consejo Nacional contra el Crimen Organizado en las actividades propias de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 735.

Artículo 5. La Unidad de Análisis Financiero presidida por su Director, es la instancia rectora que coordina con las instituciones que conforman el Consejo Nacional contra el crimen organizado establecido en la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados a fin de que estos brinden apoyo técnico para la elaboración de las propuestas de políticas públicas para la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación.

También podrán ser convocadas las instituciones siguientes: Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Instituto Nicaragüense de Turismo, Dirección General de Ingresos, Dirección General de Servicios Aduaneros, Comisión Nacional de Micro finanzas y otros entes reguladores de los Sujetos Obligados. Los delegados designados deberán contar con facultades decisorias.

Artículo 6. La Unidad de Análisis Financiero debe elaborar la Estrategia y Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación con “Enfoque Basado en Riesgo” y presentarlos ante el Presidente de la República para su aprobación.

Artículo 7. La Unidad de Análisis Financiero ejecuta y da seguimiento a la Estrategia y el Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

Artículo 8. La Unidad de Análisis Financiero deberá articular los esfuerzos institucionales a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas acordes a las normativas establecidas por los organismos internacionales especializados en la lucha ALD/FT y Proliferación, así como las recomendaciones y resoluciones consignadas en convenios, convenciones y otros instrumentos internacionales vinculados a la materia.

CAPÍTULO III
FACULTADES DE LA UAF

Artículo 9. Solicitar información de interés de la UAF a instituciones públicas y privadas, de cualquier persona natural o jurídica, la que le será remitida con carácter obligatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Sin embargo cuando la cantidad o calidad de la información requerida necesite de más tiempo para su envío, se les concederá un plazo de hasta siete días.

Artículo 10. Elaborar, modificar, supervisar y controlar la aplicación de los parámetros, requisitos y contenido de los Planes ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados, haciendo énfasis en la Diligencia Debida del Cliente (DDC). La UAF deberá aprobar los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados no regulados.

Artículo 11. Recibir de parte de los Sujetos Obligados, informaciones, datos que podrían constituirse en indicios de alguna acción o actividad que podrían representar lavado de dinero, bienes y activos, financiamiento al terrorismo y proliferación. En el caso de reportes de operaciones sospechosas, de transacciones en efectivo y cualquier otro que surja en el ejercicio de las funciones de la UAF se presentarán conforme a los formatos diseñados para tal efecto.

Artículo 11 Bis. La UAF será el órgano competente y estará plenamente facultada para solicitar, recibir y transmitir en su caso, información específica que los Sujetos Obligados o la administración tributaria le proporcionen y que a su vez haya sido solicitada por un tercer Estado, por medio de su institución competente, con el que exista de previo un acuerdo de transmisión recíproca de información o un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, suscrito entre las autoridades competentes de ambos países. La UAF podrá solicitar a los Sujetos Obligados o a la entidad pública correspondiente cualquier aclaración o ampliación sobre la información requerida en este concepto.

Para tal fin la UAF deberá desarrollar las normativas y mecanismos de seguridad y confidencialidad necesarios para la recepción y transmisión de la información obtenida, y será la autoridad competente para realizar el intercambio o la transmisión legal de la misma con la autoridad extranjera solicitante y facultada.

Esta atribución será ejercida por la UAF únicamente cuando exista solicitud expresa y específica por parte de un tercer Estado, por medio de su institución competente, y en todo caso se deberá proceder en estricto apego y observancia a lo establecido en la normativa interna de la UAF y al acuerdo internacional respectivo que regule la materia.

Así mismo, todos los Sujetos Obligados a reportar directamente a un tercer Estado, como consecuencia legal de la existencia de un acuerdo de transmisión recíproca de información o de un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, deberán remitir de manera simultánea a la UAF una copia de toda la información agregada y remitida bajo este concepto. La normativa interna de la UAF no desarrollará el procedimiento necesario que garantice la seguridad y confidencialidad en la transmisión, manejo y resguardo de toda la información que periódicamente se reciba por parte de los Sujetos Obligados, en cumplimiento de lo establecido por la presente disposición.

Artículo 12. Elaborar, actualizar, supervisar y controlar la aplicación del Manual de Procedimientos para recibir, analizar y procesar los Reportes e Informaciones de los Sujetos Obligados.

Artículo 13. Crear los mecanismos, con instituciones homólogas de otros países, para el intercambio de información de mutuo interés vinculadas a la actividad de ALD/FT y Proliferación, en el marco de las respectivas legislaciones.

Artículo 14. Diseñar, aprobar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y aplicación del Manual de Procedimientos para la Fiscalización y Evaluación de los planes ALD/FT y Proliferación; para los Sujetos Obligados.

Artículo 15. Elaborar, modificar, supervisar y controlar la aplicación de la Normativa del Registro de los Sujetos Obligados.

Artículo 16. Formular, modificar, supervisar y controlar la aplicación de la Normativa que regule el actuar de los Sujetos Obligados respecto al ALD/FT y Proliferación.

Artículo 17. Interactuar con las bases de datos de instituciones públicas de los Sujetos Obligados y otras empresas privadas vinculadas a la prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación para lo cual la UAF elaborará, aprobará y actualizará la Normativa respectiva.

Artículo 18. A fin de cumplir con el principio de confidencialidad la UAF elaborará, modificará, supervisará y controlará la aplicación de la Normativa para el Resguardo de Planes, Reportes y demás Documentos e Informaciones recibidas y despachadas.

Artículo 19. Elaborar las directrices para la definición y tratamiento de Personas de Interés de la Unidad de Análisis Financiero, tales como:

a) Personas Expuestas Políticamente; y

b) Personas Notoriamente Públicas.

Artículo 20. Emitir Normativa que regule el flujo de información de las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que desarrollan o ejecutan Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Artículo 21. Realizar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y aplicación de cualquier otra normativa, manual, formulario o directriz necesaria para el fiel cumplimiento de la misión asignada a la UAF.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LA UAF

Artículo 22. Para la transmisión o difusión de la información recibida, analizada, elaborada y/o contenida en el Informe Técnico Conclusivo, la UAF deberá utilizar única y exclusivamente los canales legalmente establecidos.

Artículo 23. Elaborar y dar seguimiento a los Reportes Técnicos Conclusivos remitidos a las instancias respectivas, que permita conocer la efectividad del enfrentamiento al ALD/FT y Proliferación, para lo cual las instituciones correspondientes coadyuvaran con la UAF para este fin.

Artículo 24. La información que reciba, requiera y produzca, será única y exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, garantizando confidencialidad, la integridad de sus funcionarios y eficaces mecanismos de seguridad en su análisis, procesamiento y resguardo, así como en el acceso a las instalaciones y sistemas tecnológicos.

Artículo 25. Resguardar la información física, informática y magnética recibida, procesada y remitida, la cual se clasificará como información pública reservada conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 26. La Unidad de Análisis Financiero debe recibir los planes anuales de ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados que no cuenten con un ente regulador, estos planes deben presentarlos ante la UAF en el último trimestre del año anterior.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y MULTAS

Artículo 27. Infracciones.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley N°. 793, se establecen las infracciones siguientes:

I. Infracciones Leves:

a) Incumplir en tiempo con la solicitud de información de la Unidad de Análisis Financiero o cuando esta sea enviada incompleta.

b) Cuando el Plan Anti-Lavado de Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación presente insuficiencias.

c) Si el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación es presentado con retraso de hasta siete días.

d) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados para realizar la labor de ejecución del plan ALD/FT y Proliferación, no estén acordes a la capacidad o el servicio del negocio.

II. Infracciones Menos Graves:

a) No cumplir en el resguardo y conservación de información de las operaciones en el periodo reglamentado por la Ley.

b) No efectuar las correcciones señaladas por la Unidad de Análisis Financiero al Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación.

c) Si el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación es presentado con quince días de retraso a la fecha establecida.

d) Pagar fuera del plazo de siete días la multa impuesta por la Unidad de Análisis Financiero o su Ente Regulador.

III. Infracciones Graves:

a) Alterar o manipular información solicitada por la Unidad de Análisis Financiero.

b) Negar información solicitada por la Unidad de Análisis Financiero.

c) Negarse a aplicar las medidas ALD/FT y Proliferación mandatadas por la Unidad de Análisis Financiero.

d) No elaborar el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación.

e) Violentar la Norma de Conducta de los Sujetos Obligados emitida por la Unidad de Análisis Financiero.

f) Cuando impida o dificulte la supervisión y/o evaluación.

Artículo 28. Multas.

Las infracciones descritas en el Artículo anterior quedan sujetas a la aplicación de multas a favor del Fisco, impuestas por la Unidad de Análisis Financiero, en la forma siguiente:

1. Multas por infracciones leves:

a) Multa por un monto de entre 10 mil a 50 mil unidades de multa.

2. Multas por infracciones menos graves:

a) Multa por un monto de entre 50 mil una a 100 mil unidades de multa.

3. Multas por infracciones graves:

a) Multa por un monto de entre 100 mil una a 500 mil unidades de multa.

Artículo 29. Reincidencia.

En caso de reincidencia la UAF recomendará al Ente Regulador según el caso la suspensión o cierre de la entidad infractora. En caso de los Sujetos Obligados no regulados, la UAF procederá a la suspensión o cierre de los mismos.

Artículo 30. Recursos.

De conformidad con lo establecido por el numeral 9 del Artículo 4 de la Ley N°. 793, de las multas impuestas, se podrá recurrir en base al procedimiento establecido en la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con lo que se agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO VI
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 31. Estructura Orgánica.

La Unidad de Análisis Financiero para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la Ley N°. 793, dispondrá de la organización y estructura siguiente:

1. Dirección Superior, la que estará organizada así:

1. Un Director o Directora General.
2. Un Subdirector o Subdirectora General.

2. Instancias de Apoyo Técnico Operativo:

1. Dirección de Inteligencia Financiera.
2. Dirección de Fiscalización y Cumplimiento.
3. Dirección de Tecnología y Sistemas.
4. Dirección de Asesoría Jurídica.

3. Instancias de Apoyo Administrativo:

1. División de Difusión y Relaciones Públicas.
2. División de Formación y Capacitación.
3. División Administrativa Financiera.
4. Unidad de Auditoría.

Artículo 32. Dirección Superior.

La Dirección Superior está integrada por el Director o Directora, Subdirector o Subdirectora, nombrados por el Presidente de la República, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N°. 793. El Director o Directora es la máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y a él se subordinan el Subdirector o Subdirectora, Jefes de Direcciones, Divisiones, Oficinas y demás personal.

Artículo 33. Funciones del Director o Directora.

Son funciones del Director o Directora las siguientes:

1. Representar legalmente a la UAF, ejercer su administración y suscribir acuerdos de cooperación, cartas de intención con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales vinculadas a la prevención del lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícita, financiamiento al terrorismo y proliferación.

2. Dirigir, organizar, planificar y controlar la Unidad de Análisis Financiero.

3. Crear comisiones o grupos de trabajo para la elaboración de directrices, normativas, manuales o procedimientos de funcionamiento para el trabajo interno de la Unidad de Análisis Financiero.

4. Coordinar y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de la estrategia y del Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

5. Requerir a los Sujetos Obligados para coadyuvar en el cumplimiento de la Ley.

6. Actualizar las Políticas de Prevención del Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

7. Promover la capacitación y actualización de conocimientos del personal de la Unidad de Análisis Financiero.

8. Participar y representar a la Unidad de Análisis Financiero ante el Grupo Egmont y otros organismos análogos.

9. Solicitar autorización al Presidente de la República para ausentarse del país y atender funciones propias de su cargo o cuando se trate de gestiones personales.

10. Las demás funciones que establezcan la Ley y este Reglamento.

Artículo 34. Funciones del Subdirector o Subdirectora.

Son funciones del Subdirector o Subdirectora las siguientes:

1. Sustituir al Director o Directora en caso de ausencia temporal o definitiva.

2. Ejercer las funciones designadas por el Director o Directora.

Artículo 35. Inhibiciones al Cargo.

Están inhibidos de ejercer cargos en la Unidad de Análisis Financiero, los siguientes:

1. Directores, gerentes, administradores, socios, accionistas de Sujetos Obligados.

2. Los que hayan sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial, en los últimos cinco años antes de su nombramiento.

3. Los que hubieren sido declarados culpables mediante sentencia firme por delitos de crimen organizado.

4. Los cónyuges o parientes entre sí con el Director o Directora, Sub Director o Subdirectora de la UAF, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5. Gerentes o Directivos de Sujetos Obligados.

6. Quienes tengan acciones o sean miembros de la junta directiva o miembros honorarios de cualquier Sujeto Obligado.

7. Aquellos que no cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de ingreso del personal.

Artículo 36. Causales de Remoción.

El Director o Directora y el Sub Director o Sub Directora podrán ser removidos de su cargo por el Presidente de la República. Entre otras por las causales siguientes:

1. Incapacidad total permanente que le impida el ejercicio del cargo.

2. Abandono o negligencia manifiesta por acción u omisión en el ejercicio de su cargo.

3. Infringir disposiciones de orden legal o reglamentario propias de su cargo.

4. Ser declarado culpable mediante sentencia firme por la comisión de delitos dolosos.

5. Constituirse en deudor moroso de cualquier Sujeto Obligado o ser declarado en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial.

6. Asociarse directa o indirectamente con los Sujetos Obligados o con personas con antecedentes penales de delitos relacionados al crimen organizado.

Artículo 37. Instancias de Apoyo.

Las funciones de las instancias de Apoyo Técnico-Operativo y Administrativo deberán ser establecidas por la Dirección Superior, a través de Normativas internas en correspondencia a los intereses y políticas institucionales.

Artículo 38. Control interno.

El control interno financiero de los Sistemas de Planificación, Organización, Dirección, Administración así como la auditoria administrativa y financiera de la Unidad de Análisis Financiero le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna. El Auditor es nombrado de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009.

CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO

Artículo 39. Patrimonio.

Por ministerio de la Ley, los bienes muebles e inmuebles que han sido entregados o se reciban en administración de parte del Estado de la República de Nicaragua, se constituyen en patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero y no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno, los cuales son inembargables e intransferibles, su uso es exclusivo para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Análisis Financiero.

También forman parte del patrimonio:

1) Las asignaciones presupuestarias, ordinarias o extraordinarias, que anualmente establezca el Presupuesto General de la República.

2) Donaciones provenientes de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, destinadas a fortalecer las capacidades para el cumplimiento de las funciones de la UAF.

CAPÍTULO VIII
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 40. Personas Expuestas Políticamente o Personas Notoriamente Públicas.

Los Sujetos Obligados deben elaborar mecanismos y procedimientos adicionales para el tratamiento de clientes o beneficiarios finales que, a criterio de la UAF, sean Personas Expuestas Políticamente o Personas Notoriamente Públicas, nacionales o extranjeras, acorde a las directrices y normativas dictadas por la UAF.

Artículo 41. Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que desarrollan o ejecutan Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deberán informar, de manera puntual y para casos concretos, cuando sus clientes realicen transacciones financieras mayores al umbral estimado en la normativa particular que emita la UAF.

Artículo 42. Entes Reguladores.

Los entes reguladores de los Sujetos Obligados, deberán coordinarse con la UAF para la elaboración de normas, circulares e instrucciones relacionadas con los delitos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo y proliferación.

Los entes reguladores de Sujetos Obligados deben atender y hacer cumplir las medidas correctivas sugeridas por la UAF y enviarle a esta un informe al respecto a más tardar tres días después de haber recibido la instructiva correspondiente. Sin embargo cuando la cantidad o calidad de la información requerida necesite de más tiempo para su envío, se le concederá un plazo de hasta siete días.

Artículo 43. Resguardo de Registros.

Mantener y resguardar los registros de todas las transacciones locales e internacionales de sus clientes por un periodo mínimo de cinco años y brindar la información solicitada por la UAF, de acuerdo al plazo estipulado en el Artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 44. Resguardo de Información y Documentos de Apoyo.

Los Sujetos Obligados deben adoptar medidas para archivar, conservar y resguardar, de manera física y/o electromagnética, toda la información y documentación derivada de la aplicación de sus políticas, procedimientos y controles internos de Prevención ALD/FT y Proliferación; por un periodo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de finalización o cierre de las relaciones, transacciones y/o cuentas con el cliente.

La información y documentación que debe conservar, retener y archivar, física o electromagnética, debe ser adecuada y suficiente para poder reconstruir los vínculos transaccionales o cuentas individuales, y para que eventualmente puedan llegar a servir como elementos o indicios en análisis, investigaciones o procesos judiciales en materia de ALD/FT y Proliferación.

Artículo 45. Diligencia Debida del Cliente.

Los Sujetos Obligados deben adoptar mecanismos para asegurar la Diligencia Debida del Cliente, que garantice su correcta identificación y la del beneficiario final, legitimidad de las transacciones, fuentes de los fondos, perfil de riesgo y todos los que sean necesarios para evitar acciones fraudulentas vinculadas al ADL/FT y Proliferación.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46. Facultad Normativa.

De conformidad con las facultades concedidas por el numeral 6 del Artículo 4 de la Ley N°. 793, la UAF podrá emitir todas aquellas normativas, formularios o directrices que resulten necesarias para dar adecuado cumplimiento a la Ley y su Reglamento


Artículo 47. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día treinta de enero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Decreto Ejecutivo N°. 19-2014, “Reforma y Adición al Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 3 de abril de 2014 y 2. Ley N°. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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