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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

DECRETO DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1838, SOBRE LAS FORMALIDADES CON QUE DEBEN PRESENTARSE LA CONSTITUCIÓN AL EJECUTIVO, I MODO DE JURARLA I PUBLICARLA EN TODOS LOS PUEBLOS DEL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de noviembre de 1838

Publicado en La Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos de la República de Nicaragua en Centroamérica, el 30 de abril de 1861

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea constituyente del Estado de Nicaragua: habiendo sancionado la Constitucion que debe rejir a sus pueblos: debiendo mandar que en todos ellos se publique i circule; i deseando dar a este acto toda la solemnidad que tan digno e importante objeto requiere, así como de que se afiance su observancia i cumplimiento, ha tenido a bien decretar i
Decreta:


Art. 1.° Una comision compuesta de cinco diputados, entre ellos un secretario, presentará el 17 de este mes al Poder ejecutivo la Constitucion firmada por todos los representantes. Las tropas de guarnición i milicia activa se formarán en la calle del edificio de la Asamblea a la casa de Gobierno, i harán a la comision los mismos honores que se prestan al Soberano.

Art. 2.° El dia siguiente, todas las autoridades i empleados, así civiles como militares i eclesiásticos i demas corporaciones, acompañaran a la misma comision, que irá a traer la Constitucion firmada por el Poder Ejecutivo, quien tambien la acompañará a regresar al salon de sesiones.

Art. 3.° Constituidos en el salon, prestará juramento el Presidente de la Asamblea en manos de los secretarios i todos los diputados, Jefe, i Ministro, Presidente del Consejo, i Corte, en manos de aquel.

Concluido este acto pasara el mismo poder ejecutivo acompañado de todas las autoridades i corporaciones a la Iglesia Catedral, en donde se cantará un solemne Te Deam. Las tropas de guarnicion i milicia activas formadas en la plaza principal harán las salvas de estilo.

Art. 4.° El Gobierno cuidara de que se imprima la Constitucion i la publicará i circulará en rodos los pueblos del Estado a la mayor brevedad.

Art. 5.° Al recibir la Constitucion en los pueblos del Estado, el Presidente de la respectiva municipalidad señalara un dia para hacer la publicación solemne de ella en el paraje publico que convenga, con el correspondiente decoro, i que las circunstancias de cada pueblo permitan, haciéndose su lectura en alta voz. En este dia se harán todas las demostraciones de regocijo público que sean posibles.

Art. 6.° El dia siguiente a la publicacion en la capital, se reunirán en la casa de Gobierno, el jefe político comandante jeneral, el vicario eclesiástico, el rector de la universidad, los jefes de hacienda, i de rentas públicas, i todos prestarán por el órden que van nominados, el juramento en estos términos: - “¿Juráis por Dios i sus Santos Evanjelios, guardar, hacer guardar i cumplir la Constitucion política del Estado dada por la Asamblea constituyente i observarla como lei fundamental?” A lo que responderàn: - Si juro, I el Jefe dirá entonces: - “Si así lo hiciéreis Dios os premie, i si no os lo demande, i seréis responsable al Estado con arreglo a las leyes.”

Art. 7.° Al otro dia los espresados funcionarios i prelados recibirán el mismo juramento a sus respectivos subalternos, omitiendo en la fórmula la cláusula, “hacer guardar i cumplir,” en los que no ejerzan jurisdiccion ni autoridad.

Art. 8.° En los demas pueblos, los presidentes de las municipalidades prestarán el juramento en manos del primer municipal i en el mismo acto los prestarán en manos de aquel todos los municipales, comandantes, cura párroco i demas funcionarios superiores en el lugar, quienes lo exijirán el dia siguiente a sus respectivos subalternos.

Art. 9.° En el primer dia festivo inmediato se reunirán los vecinos en sus respectivas parroquias, asistiendo el jefe político, alcalde o alcaldes, i la municipalidad. Si hubiere en el pueblo mas de una parroquia se distribuirán los alcaldes o rejidores se celebrá en todas una misa solemne en acción de gracias se leerá la Constitucion antes del ofertorio. Se hará por el cura párroco, o por el que este designe, una breve exhortacion relativa al objeto. Concluida la misa, se prestará juramento por todos los vecinos i el clero, de guardar la Constitucion, que recibirá la autoridad civil que presida el acto bajo la formula espresada en el art. 6.°, omitiendo la cláusula “hacer guardar i cumplir.” Despues de tomado el juramento se cantará el “Team Deum.”

Art. 10. Todas las autoridades, empleados i corporaciones deben hacer en público el juramento.

Art. 11. En todos los cuerpos de milicias los respectivos jefes señalaran el dia mas oportuno despues de recibida la Constitucion para que formadas las tropas se publique esta, leyéndose toda en alta voz; i en seguida el jefe, oficialidad i tropa jurarán frente a las banderas, según las fórmulas espresadas en el art. 6.°

Art. 12. De todos estos actos se remitirán certificaciones por los conductos correspondientes dados por aquel ante que se haya prestado el juramento a la secretaria de la Asamblea.

Art. 13. En las certificaciones se espresarán los funcionarios i empleados que no hubieran concurrido a prestar el juramento, así como tambien el impedimento que hayan tenido; pues no siendo éste legal, cesarán en sus destinos.

Comuniquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, publicacion i circulacion. – Dado en Leon, a 12 de noviembre de 1838. – Benito Rosales, D. P. Sebastián Salinas, D. S. Fruto Chamorro, D. S. –

Por tanto: ejecútese. – León, noviembre 12 de 1838. – José Núñez. – Al secretario jeneral del despacho.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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