Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY REGLAMENTARIA DE LOS HOSPITALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 424, aprobado el 16 de agosto de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 12 de septiembre de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 424

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY REGLAMENTARIA DE LOS HOSPITALES

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación uniforme de todos los hospitales de la República que estén bajo la supervigilancia de la Junta Nacional de Beneficencia.

Artículo 2º.- Los hospitales son establecimientos destinados para el tratamiento de enfermos como instituciones de asistencia pública, al mismo tiempo que centros de enseñanza e investigación de la medicina en todos sus ramos.

Artículo 3º.- Se considera que estos hospitales han dejado de ser centros de caridad pública para convertirse en instituciones de servicio social a donde el ciudadano llega no a implorar un asilo, sino a pedir el derecho de ser atendido cuando está enfermo. En consecuencia, se recibirá en ellos, gratuitamente, a todo paciente que lo solicite sin distinción de raza, religión o estado civil, de conformidad con el Reglamento Interior de cada centro.

Artículo 4º.- Los hospitales prestarán a las Facultades de Medicina y Escuelas de Enfermería toda la colaboración que esté a su alcance, para el éxito de la enseñanza profesional, de conformidad con las leyes de la materia y los reglamentos respectivos.

Artículo 5º.- Todos los hospitales a que se refiere el Arto. 1º de esta ley, deberán formar una Federación la cual cada uno de ellos estará representado por su Director. Actuará como Presidente de ella el de la Junta Nacional de Beneficencia.

Artículo 6º.- La Federación Nacional de Hospitales, tendrá por objeto estimular el mayor acercamiento entre los diferentes, centros de beneficencia a fin de obtener la unidad de acción en la campaña sanitaria de la República, el mejor conocimiento del desarrollo de las enfermedades, en relación con los diferentes climas y rasgos topográficos del país. Asimismo, propenderá a tomar parte en la Sociedad Interamericana de Hospitales.

Artículo 7º.- La Federación Nacional de Hospitales deberá tener una reunión anual en la Capital de la República en el mes de Enero de cada año, en la cual cada representante podrá exponer las necesidades de su Hospital, los adelantos, mejoras, proyectos, reformas, historia clínica de enfermedades, tratamientos felices en manos de su personal; así como consultas sobre temas de administración y dirección. A estas reuniones podrán también asistir los asesores técnicos a que se refiere el Arto. 8º. En ellas se procurará establecer la unidad de propósitos y de acción en la lucha contra todas las enfermedades, y especialmente en lo referente a la campaña contra la tuberculosis, el paludismo y la sífilis.

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES

Artículo 8º.- Para la dirección de cada hospital, las respectivas Juntas Locales de Beneficencia, nombrarán a un miembro de su propio seno con el título de Director, no pudiendo ser nombrados para este puesto los médicos que tengan cargos en los servicios médico-quirúrgicos del mismo. En caso de no ser médico el Director, la Junta respectiva nombrará a un médico como asesor técnico.

Artículo 9º.- Los Directores de hospitales tendrán las atribuciones siguientes:

a)- Concurrir diariamente al Hospital, permaneciendo en él el tiempo necesario para su buena marcha;

b)- Organizar el personal médico-quirúrgico del Hospital, de acuerdo con el Reglamento Interior respectivo;

c)- Visitar las diferentes dependencias de servicios médico-quirúrgicos para cerciorarse de la buena marcha del establecimiento y de la perfecta y eficaz asistencia de los enfermos;

d)- No permitir el derroche de los materiales pertenecientes al hospital, debiendo intervenir en la vigilancia de su distribución y consumo;

e)- Poner el “Vo. Bo.” a las planillas de pago para el personal de empleados, solicitudes de abastos, recibos y todo documento de gastos a cargo del hospital.

f)- Presidir las reuniones mensuales de personal médico-quirúrgico a que hace referencia esta ley en su Arto. 31 y hacer que todos sus miembros concurran puntualmente a ella, procurando el acercamiento y armonía de todos los profesionales que lo integran, estimulando el interés científico:

g)- Convocar a reunión extraordinaria de la respectiva Junta Local de Beneficencia para someter a su conocimiento y aprobación casos disciplinarios o de trascendencia que requieran una inmediata resolución;

h)- Presentar a la respectiva Junta Local de Beneficencia, durante la última quincena de Diciembre de cada año, una memoria de los trabajos, adelantos y mejoras efectuados durante el año anterior y los proyectos e insinuaciones que estime convenientes.

Artículo 10.- Los hospitales creados por las Juntas Locales de Beneficencia, serán mantenidos con los fondos de la Tesorería de esas Juntas y subvencionados con la Junta Nacional de Beneficencia de acuerdo con la categoría de cada centro.

CAPÍTULO III
SERVICIOS DE QUE CONSTA UN HOSPITAL

Artículo 11.- Un hospital debe tener los siguientes servicios:

a) -Servicios de medicina para mujeres y varones;
b) -Servicios de cirugía para mujeres y varones;
c) -Servicios de maternidad;
d) -Servicios médico quirúrgicos para niños;
e) -Servicios de enfermedades infecto-contagiosas en, departamentos separados, sin comprender tuberculosis pulmonar. Estos servicios deberán estar siempre separados y en tanto que sea posible fuera de la ciudad.

Artículo 12.- Cuando los recursos lo permitan, un hospital deberá tener además de los servicios enumerados en el Arto. anterior, servicios anexos de: Pensionado de 1ª, 2ª y 3ª clases; laboratorios e instalaciones de Rayos X; salas especiales para Ginecología, vías urinarias, Rayos X, Oftalmología y Dentistería; así como todos los demás servicios del hospitales modernos. Tendrán un anfiteatro provisto con mesa, instrumentos y artículos necesarios para autopsias y disección de cadáveres por los estudiantes de Medicina, una pieza con los muebles necesarios para los exámenes de enfermas por los estudiantes ante la Facultad de Medicinas y para las clases de Clínica Médico-quirúrgica.

Artículo 13.- En los hospitales situados en ciudades donde no haya escuelas facultativas de medicina y siempre que los recursos lo permitan, habrá un anfiteatro provisto con mesa, instrumentos y artículos necesarios para autopsias y disección de cadáveres, y una pieza con los muebles necesarios para exámenes clínico quirúrgicos que harán los estudiantes ante los Tribunales respectivos.

CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL MÉDICO QUIRÚRGICO

Artículo 14.- Cada servicio de Hospital tendrá uno o más jefes, conforme a sus necesidades y según lo establezca el Reglamento Interior respectivo. Los hospitales que a juicio de la Junta Nacional de Beneficencia estén en capacidad para recibir Internos, estarán obligados a permitir las prácticas legales de éstos, reconociéndoles emolumentos que serán fijados por las respectivas Juntas Locales de Beneficencia. Podrá haber médicos y practicantes internos y externos.

Artículo 15.- Para ser nombrados Jefes le Servicios, se requiere las siguientes condiciones:

a) - Ser nicaragüense de los comprendidos en el Arto. 15 de la Constitución de la República;

b) - Haber sido debidamente incorporado a alguna de las Facultades de Medicina de Nicaragua;

c) - Ser de notoria buena conducta:

d) - Comprometerse a cumplir fielmente la presente ley y el Reglamento Interior del Hospital.

Artículo 16.- Para ser nombrado Practicante Interno en un Hospital, se necesita:

a) - Ser alumno matriculado en cualquiera de las Escuelas de Medicina de la República, en el curso que la ley prescriba de acuerdo con el Plan de Estudios para la carrera de Dr. En Medicina y Cirugía

b) - Ser estudiante aplicado y de moralidad notoria.

Artículo 17.- Para ser aceptado como Practicante Externo en un Hospital, se necesita:

a) - Ser alumno matriculado en cualquiera de las Escuelas de Medicina de la República, en el curso que la ley prescriba de acuerdo con el Plan de Estudios para la carrera de Dr. en Medicina y Cirugía;

b) - Inscribirse como Practicante Externo en la Dirección del Hospital;

c) - Cumplir fielmente el Reglamento Interior de los Hospitales.

CAPÍTULO V
DEL ORDEN Y DISCIPLINA EN LOS HOSPITALES

Artículo 18.- La supervigilancia de un hospital estará a cargo del Director de ese centro, quien dispondrá de acuerdo con esta Ley y Reglamento Interior, la forma en que el orden y la disciplina deban guardarse en toda circunstancia.

Artículo 19.- Todas las personas admitidas en los hospitales, incluyendo al jefe de servicio, practicantes, empleados y enfermos, estarán sujetos sin excepción a las prescripciones de esta Ley y Reglamento Interior, así como a las disposiciones que dicte el Director del hospital para el buen servicio del establecimiento.

Artículo 20.- Toda persona que ejerza cargos o función en un Hospital está en la obligación de poner en conocimiento del Director cualquier falta o irregularidad que se cometa, para que éste proceda de acuerdo con las atribuciones que le impone el Reglamento.

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN INTERINO DE LOS HOSPITALES

Artículo 21.- Los hospitales estarán regentados por enfermeras tituladas o por religiosas dedicadas al servicio de Enfermeras, o por ambas. Habrá una Superiora que asumirá el control del Régimen Interno de estos centros con la colaboración de un número suficiente de auxiliares para atender a la asistencia de los enfermos, el servicio de las oficinas y demás dependencias del Hospital.

Artículo 22.- Después del Director, la Superiora será la Jefe inmediata de los empleados subalternos de la casa. La Superiora dispondrá lo conveniente para el buen gobierno interior del establecimiento asignándoles sus respectivos oficios y funciones, vigilando que todos cumplan en el hospital con sus deberes y obligaciones.

Artículo 23.- Las Juntas Locales de Beneficencia proveerán por medio de sus Tesorerías, los fondos necesarios para el mantenimiento de los respectivos hospitales dentro del marco de un presupuesto anual.

Artículo 24.- Todo gasto que se haga en los hospitales, debe ser autorizado llenando los requisitos siguientes:

a)- Solicitud de abasto numerada; firmada por la Superiora y con el Vo. Bo. del Director, con vista de lista de precios; Inscripción de esta orden, recibo y facturas en un libro de registro que llevará el Director con anotación de No. de la orden, fecha de registro y No. de éste, descripción del recibo y valor del mismo;

b)- Inscripción de esta orden, recibo y facturas en un libro de registro que llevará el Director con anotación de No. de la orden, fecha de registro y No. de éste, descripción del recibo y valor del mismo;

c)- Registro del recibo por el Secretario de la Junta Local de Beneficencia, con la factura correspondiente y el “Páguese”, del Presidente de la Junta.

Artículo 25.- Habrá en cada Hospital una contraloría que lleve un Libro de registro de entradas y salidas de los asilados con notaciones del nombre, sexo, edad, oficio, nacionalidad, domicilio, enfermedad, diagnóstico, tratamiento y estado en que sale el paciente del Hospital.

Artículo 26.- El movimiento mensual de enfermos al final de cada mes para efectos estadísticos se anotará en una hoja impresa forma M. H. E. La existencia de enfermos que quede en el hospital después del último de cada mes, se anotará en la hoja forma E. E. y el total general del movimiento habido con anotación de entradas, salidas y fallecimientos se anotará en la hoja forma “R”. De cada una de estas formas se enviará mensualmente un ejemplar a la Oficina General de Estadística y a la Oficina Departamental de Sanidad respectiva, quedando otra en el Archivo de cada Hospital,

Artículo 27.- La Boleta de Admisión que los enfermos devuelvan a las Contralorías al salir del Hospital, serán archivadas por orden de enfermedades y fechas.

Artículo 28.- En las salas de operaciones de todo hospital se llevará un libro de registro de operaciones en que se hará constar el nombre y apellido del enfermo, su edad, ,estado y procedencia así como una breve historia clínica de su caso, el diagnóstico operatorio, clase de anestesia usada y duración de la misma, nombre y apellido del cirujano, del anestesista y asistentes; descripción de la operación y de los hallazgos patológicos, estado del enfermo antes y durante la operación, con anotaciones del pulso; presión arterial, temperatura, análisis de orina y sangre, etc.; diagnóstico post-operatorio y cualquiera observación pertinente que se crea necesaria.

Artículo 29.- La contraloría de cada Hospital llevará un índice donde anotará por orden alfabético el apellido con el nombre de cada paciente que sale del establecimiento, a fin de poder en cualquier momento dar el dato que solicite el enfermo sobre su enfermedad, operación o tratamiento.

Artículo 30.- Para conocer la labor y eficiencia en el funcionamiento de los hospitales, como para saber de, sus necesidades y proyectos encaminados a llenar la benéfica función social a que están llamados estos centros, la Junta Nacional de Beneficencia nombrará un Inspector General de Hospitales para evitar por lo menos una vez cada año, todos los hospitales controlados por la Beneficencia.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- El personal Médico-Quirúrgico de los hospitales, estará obligado a celebrar reuniones mensuales el primer viernes de cada mes en el local de la Dirección del Hospital, presididas por el Director cuando éste sea Médico y en otro caso por el Médico de mayor edad, quien se encargará únicamente de encausar y preparar con el mayor cuidado de los trabajos, las observaciones, presentación de enfermos que deben someterse a la consideración y estudio de tales reuniones que son creadas solamente para fines científicos, en donde debe reinar siempre la mejor armonía y el más alto espíritu de cooperación en las labores humanitarias del Hospital.

Artículo 32.- Ningún medicamento o método curativo que carezca de la suficiente sanción científica, podrá usarse sin el especial consenso de la mayoría del personal Médico-Quirúrgico de un Hospital, sometido a su conocimiento en las reuniones mensuales.

Artículo 33.- La Dirección de un hospital, permitirá a los médicos extraños al establecimiento que visiten. sus Salas, observen enfermos, métodos curativos y demás, suministrándoles todos los datos estadísticos, boletines clínicos del archivo, permitiéndoles tomar observaciones de aquellos casos que les interese.

Artículo 34.- Los hospitales darán a las Facultades de Medicina o Instituciones que impartan instrucciones técnico-prácticas para la obtención de Títulos de Comadronas o Enfermeras, toda la facilidad que éstas requieran, debiendo someterse al Reglamento de cada centro.

Artículo 35.- En los hospitales se permitirá a los asilados el cumplimiento de sus deberes de conciencia que les impone la Religión a que pertenecen; en consecuencia, tendrá acceso al hospital a la cabecera del enfermo, cualquier Ministro de culto, cuyos servicios sean solicitados por el paciente.

Artículo 36.- Este Reglamento empezara a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua, D. N., 15 de Agosto de 1945. - A. MONTENEGRO, D. P. - ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 16 de Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P. - J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. - J. EZEQ. FERNÁNDEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencia. - Managua, D. N., diez y siete de Agosto de novecientos cuarenta y cinco. - A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.

Nota: Ver cuadros en Gaceta No. 200 del 22 de Septiembre de 1945.
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